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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300120220019001

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220019001 DEMANDANTE: GLADIS DEL SOCORRO HERNÁNDEZ ESTRADA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Tema: Reliquidación pensión jubilación docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate la reliquidación de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. 0115 del 20 de enero de 2020 y No. 3206 del 2 de diciembre de 2020, expedidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales se reconoció y reajustó la pensión de jubilación de la parte actora, en lo relativo al valor de la mesada pensional, por cuanto en la liquidación no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, 1 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 18/Samai 2 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03/Samai Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 así como el pago de las diferencias pensionales causadas desde la consolidación del derecho, debidamente actualizadas conforme al IPC.

Adicionalmente, pidió el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del C.P.A.C.A., el cumplimiento de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. La señora Gladis del Socorro Hernández Estrada se desempeñó como docente del servicio público de educación en el municipio de La Hormiga (P), obtuvo su pensión de jubilación mediante la Resolución 0115 de 2020, expedida por el Ministerio de Educación y el FOMAG a través de la Secretaría de Educación Departamental.

Posteriormente, dicha prestación fue reajustada mediante la Resolución 3206 de 2020. 2. No obstante, en ambos actos administrativos se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año base de liquidación. Indico que al haber ingresado al servicio el 15 de febrero de 1983 (con anterioridad a la Ley 812 de 2003), reclamó la aplicación del régimen previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 4 de 1966. 3.

Bajo este marco legal, afirmó que en el último año de servicios percibió factores salariales tales como asignaciones adicionales, asignación básica, auxilio de movilización, bonificación pedagógica y horas extras, los cuales debían ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.

Manifestó que las resoluciones que reconocieron y reajustaron la pensión de la señora Gladis del Socorro Hernández Estrada fueron expedidas conforme a la normativa vigente, por lo que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. Señaló que el régimen aplicable a los docentes del FOMAG es la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Bajo este marco, y según la sentencia de unificación SUJ- 014 de 2019 del Consejo de Estado, la base de liquidación debe integrarse únicamente con los factores salariales que cuenten con aportes, en los términos de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, se opuso a las pretensiones al considerar que la liquidación fue correcta y propuso, de forma subsidiaria, la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a los tres años previos a la demanda. 1.4 La sentencia apelada5 3 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 09/Samai 5 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 18/Samai Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 El Juzgado negó las pretensiones al considerar que el régimen pensional aplicable a la demandante, por haber estado vinculada al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales regulan la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

Determinó que, conforme a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del Consejo de Estado, la base de liquidación pensional solo puede integrarse con los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado aportes al sistema, y que se encuentren expresamente previstos en la Ley 62 de 1985. Concluyó que, aunque en el proceso se acreditó que la demandante percibió otros factores salariales durante el año anterior al estatus pensional, no se demostró que sobre dichos conceptos se hubieran realizado cotizaciones, ni que correspondieran a los factores legalmente autorizados para integrar el ingreso base de liquidación. En consecuencia, estimó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la ilegalidad de las resoluciones acusadas. 1.5 El recurso de apelación- Parte demandante6 Sostuvo que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en la medida en que la pensión de la demandante debía reliquidarse con los factores salariales realmente devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, conforme al régimen aplicable a los docentes previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Argumentó que dentro de dichos factores debía incluirse la asignación adicional 2J > 1000 equivalente al 25 %, por tratarse de una asignación salarial reconocida a los directivos docentes en los decretos anuales de salarios, la cual fue percibida por la actora durante el periodo base de liquidación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de dicho factor salarial. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 10 de julio de 20247, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el FOMAG se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada8, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la demanda, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 20/Samai 7 Índice N° 05 8 Índice N° 12/Samai Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la asignación adicional 2J > 1000 (25 %) puede ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión docente, conforme al marco normativo y a la jurisprudencia aplicable, y si, en caso afirmativo, procede la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de dicho concepto. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que la demandante consolidó su estatus pensional bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Asimismo, se verificó que la entidad demandada liquidó la prestación con fundamento en los factores salariales reconocidos por el ordenamiento jurídico y respecto de los cuales existe soporte de cotización, sin que se acreditara que los demás emolumentos reclamados —particularmente la asignación adicional 2J > 1000 (25 %)— deban integrar el ingreso base de liquidación, al no encontrarse previstos en la Ley 62 de 1985 ni demostrarse la realización de aportes sobre dichos conceptos. 4.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 4.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20199 Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 9 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 202510, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal. Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de 2019.

Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198511.

Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica. 2.

Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 11 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados.

Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492- 01 (0391-2022).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655- 01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados.

No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social. 5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que el departamento del Putumayo, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante Resolución N° 0115 del 20 de enero de 202013, reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Gladys del Socorro Hernández Estrada, a partir del 17 de abril de 2019, por haber acreditado el tiempo de servicio y la edad14 exigida para obtener la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Para liquidar la cuantía de la prestación, en la referida resolución solo se tuvo en cuenta la asignación básica. Posteriormente, mediante la Resolución No. 3206 del 2 de diciembre de 202015, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la actora, para lo cual incluyó dentro del ingreso base de liquidación factores salariales tales como la asignación básica, la bonificación pedagógica, el sobresueldo por rector o director rural y las horas extras o reconocimiento por rectoría en jornadas dos o tres. 13 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03 páginas 13- 14/Samai 14 Nació el 16 de abril de 1964. 15 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03 páginas 15-16/Samai Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Por su parte, el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios Consecutivo N°. 45416, la demandante durante el último año de servicios percibió los siguientes factores salariales: asignación adicional 2J > 1000 (25 %), asignación adicional rector 30%, asignación básica, auxilio movilización, bonificación pedagógica, vacaciones, prima de grado, prima de clima, prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones docentes.

En lo que respecta a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de la demandante y tras examinar el acervo probatorio, resulta evidente que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, cuya interpretación, como se expuso con anterioridad, fue delimitada en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019; en tal sentido, se reitera que para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el IBL debe integrarse únicamente por los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se haya realizado la cotización efectiva, lo cual impide la inclusión de cualquier emolumento que carezca de respaldo normativo expreso para fines pensionales.

No obstante, es imperativo precisar que la evolución jurisprudencial ha permitido integrar rubros de creación posterior a los que la ley les ha otorgado carácter salarial, tales como la bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018), siempre que se cumpla con el presupuesto de la contribución al sistema; sin embargo, esta apertura no debe entenderse como una licencia para incluir todos los pagos percibidos por el docente durante su último año de servicios: “pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional17”.

Bajo ese entendido, en relación con la asignación adicional 2J > 1000 (25 %) cuya inclusión pretende la parte actora, si bien se encuentra acreditado que dicho rubro fue devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, lo cierto es que no resulta procedente su incorporación al ingreso base de liquidación, toda vez que no hace parte del listado taxativo previsto en la Ley 62 de 1985, ni ha sido reconocido por la jurisprudencia como factor salarial computable para efectos pensionales.

Adicionalmente, del examen del material probatorio no se desprende certeza acerca de que sobre la totalidad de los factores consignados en la certificación salarial No. 454 se hubieren efectuado cotizaciones al sistema pensional, ni que la entidad demandada hubiera realizado aportes sobre los factores reclamados, particularmente si se tiene en cuenta que estos no se encuentran dentro de los conceptos expresamente previstos por el legislador para efectos de liquidación pensional.

En ese contexto, el índice base de cotización únicamente resulta congruente respecto de los factores salariales que fueron reconocidos por la administración en los actos administrativos objeto de control, esto es, la asignación básica, la bonificación pedagógica, el sobresueldo por rector 16 Índice N° 03 Link dirige actuacciones de primera instancia N° 03 páginas 17-21/Samai 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).

Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 y las horas extras. En consecuencia, y dado que los demás conceptos reclamados no se encuentran contemplados en el listado legal ni se acreditó la realización de aportes sobre ellos, no resulta procedente su inclusión en el ingreso base de liquidación. Finalmente, es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, razón por la cual corresponde a quien los controvierte demostrar la existencia de un vicio que afecte su validez.

En el presente asunto, si bien se acreditó que la demandante percibió otros emolumentos distintos de aquellos considerados por la administración al momento de reconocer y reliquidar la pensión, lo cierto es que en el expediente no obra prueba suficiente que permita establecer que tales conceptos, además de no encontrarse previstos en la Ley 62 de 1985, hubiesen sido objeto de cotización efectiva al sistema pensional.

En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la sentencia apelada será confirmada. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el Tribunal procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00190 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Ausente con permiso GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador