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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2023-00295-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-05-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se le reconozca las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Se declare la nulidad de la Resolución No 1700-1209 del 11 de mayo del 2023, expedido por el(la) señor(a) Secretario de Educación Municipal de Ibagué por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación al señor(a) RAMOS TRUJILLO JOSE MANUEL. 2. Ordenar, a Título de Restablecimiento del Derecho, a la NACION (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), a reconocer y pagar, a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 y 62 de 1985 al señor(a) RAMOS TRUJILLO JOSÉ MANUEL, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho y pagar, a favor de mi mandante, las mesadas pensionales, desde la fecha de adquisición del status de pensionado, con los correspondientes reajustes de ley, siendo compatible la misma con el salario y sin condicionar a retiro conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 1972. 3.

Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar, a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A., a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo. 4.

Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 5. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 6.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011”.

Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:

HECHOS “1. El(la) señor(a) RAMOS TRUJILLO JOSE MANUEL prestó sus servicios así: 2. Mi mandante prestó sus servicios de la siguiente manera: Nombrado en Temporalidad mediante Decreto del Departamento del Caquetá No 0374 del 21 de febrero de 1995, para prestar sus servicios como docente en la “ESTRUCTURA HISTÓRICA /COLEGIO CAMPO ELIAS MARULANDA” del Municipio de Solano, desde el 21 de febrero de 1995 hasta el 19 de mayo de 1995.

Nombrado en Temporalidad mediante Decreto del Departamento del Caquetá No 0709 del 18 de mayo de 1995, para prestar sus servicios como docente de Primaria en la “ESTRUCTURA HISTÓRICA /COLEGIO CAMPO ELIAS MARULANDA” del Municipio de Solano, desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 23 de junio de 1995. Nombrado en Provisionalidad mediante Decreto del Departamento del Caquetá No 890 del 27 de junio de 1995, para prestar sus servicios como docente en la “I.E. CAMPO ELIAS MARULANDA” del Municipio de Solano, desde el 27 de junio de 1995 hasta el 5 de diciembre de 1995.

Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 Nombrado por Orden de Prestación de Servicios-OPS por el Departamento del Caquetá, para prestar sus servicios como docente en la “Institución Educativa-I.E. “COLEGIO JORGE ELIECER GAITÁN”, desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 30 de agosto de 1996.

Nombrado por Orden de Prestación de Servicios-OPS por el Departamento del Caquetá, para prestar sus servicios como docente en el “COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR”, del Municipio de Montañita, desde el 26 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997. Nombrado por Orden de Prestación de Servicios-OPS por el Departamento del Caquetá, para prestar sus servicios como docente en el “COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR”, del Municipio de Montañita, desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 13 de junio de 1997.

Nombrado en Propiedad mediante Decreto del Departamento del Caquetá No 609 del 29 de junio de 1997, para prestar sus servicios como docente de secundaria en el “COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR”, del Municipio de Montañita, desde el 31 de julio de 1997 hasta el 1º de octubre del 2006. Nombrado en Propiedad mediante Decreto del Departamento del Caquetá No 1624 del 26 de junio del 2010, para prestar sus servicios como Rector Básica Secundaria en varias instituciones del Departamento, desde el 7 de julio del 2010 hasta el 14 de agosto del 2017.

Por Traslado-Nombramiento (continuando en Propiedad), mediante Decreto del Departamento del Tolima No 866 del 10 de agosto del 2017, para prestar sus servicios como Directivo Docente Básica Secundaria en varias instituciones del Departamento, desde el 15 de agosto del 2017 hasta el 13 de julio del 2022. Nombrado en Propiedad mediante Resolución del Municipio de Ibagué No 1700-1724 del 13 de julio del 2022, para prestar sus servicios como Directivo Docente Básica Secundaria en el Plantel Educativo “SEDE PRINCIPAL TAPIAS”, desde el 14 de julio del 2022 hasta el 27 de octubre del 2022 (día de la expedición del Certificado de Tiempos de Servicio). 3.

Mi mandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 26 de febrero de 1997 hasta el 1º de octubre del 2006 y desde el 7 de julio del 2010 hasta el 27 de octubre del 2022 (día de la expedición del Certificado de Tiempos de Servicio). 4. En la actualidad mi mandante continúa prestando sus servicios como docente en el Municipio de Ibagué. 5.

Mi mandante nació el 5 de agosto de 1966, luego cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el día 5 de agosto de 2021. 6. Mi mandante adquirió su status de pensionado el día 5 de agosto de 2021. 7. Mi representado(a) se encuentra afiliado(a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8. Mi poderdante mediante correo certificado, enviado el 12 de diciembre del 2022 a la Secretaría de Educación de Ibagué-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. 9.

A la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, la Entidad la registró bajo el número 2023-PENS-000740 del 17/01/2023, radicado IBA2022ER026197 del 15/12/2022. 10. Mediante Resolución No 1700-1209 del 11 de mayo del 2023, el(la) señor(a) Secretario de Educación del Municipio de Ibagué en nombre y representación de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación al señor(a) RAMOS TRUJILLO JOSÉ MANUEL argumentando que: “(…).

DESPUÉS DE ESTUDIADA LA PRESENTE SOLICITUD SE REITERA LO DICHO EN HR CON ID. 2206711, PRECISANDO QUE NO RESULTA PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN TODA VEZ QUE EL REGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL DOCENTE ES LA LEY 812 DEL 2003, TENIENDO EN CUENTA QUE SI BIEN ES CIERTO EL DOCENTE TUVO UN INGRESO AL FONDO EN FECHA 31/07/1997, POSTERIOR A ESO PRESENTA 2 RETIROS, SIENDO SU ÚLTIMA VINCULACIÓN EN FECHA 07/07/2010, EN ESE SENTIDO NO ES CORRECTO SOLICITAR UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, SINO UNA PENSIÓN DE VEJEZ.

CABE INDICAR QUE A LA FECHA EL DOCENTE NO ALCANZA STATUS PARA PENSIÓN DE VEJEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS SEGÚN EL ARTICULO 81 LEY 812 DE 2003, LEY 100 DE 1993, DECRETO 1158 DE 1994, LEY 797 DE 2003 Y DEMÁS NORMAS REGLAMENTARIAS, (…). (…).” (Pág. 4, párrafo 2)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG De conformidad con la constancia Secretarial del 07 de noviembre de 2023, se indicó que el término para contestar la demanda venció el 03 de noviembre de 2023, a las 5:00 pm, dentro del cual, la entidad accionada guardó silencio (Documento No. 12 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 En sentencia proferida el día 26 de agosto de 20241, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…) Empieza el Despacho por indicar que al interior del expediente se encuentra probado que el señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO se vincula por primera vez al servicio educativo oficial el 21 de febrero de 1995. El Despacho tiene en cuenta que la primera vez que se presta el servicio educativo en el sector oficial, según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, lo es en el año 1995, es decir, mucho antes del 27 de junio de 2003.

Efectivamente, las certificaciones expedidas por la entidad territorial certificada dan cuenta de sucesivas vinculaciones del accionante en calidad de docente, con afiliación al FNPSM, sin que quepa duda entonces para el Despacho sobre la naturaleza, características y consecuencias de la vinculación inicial efectuada a través de la planta temporal docente del Municipio de Solano – Caquetá. (…) De esta manera, atenidos (sic) la fecha en la que inicia por primera vez el vínculo laboral en el servicio educativo oficial – 1995 - debemos concordar en que el régimen pensional aplicable al accionante corresponde al determinado en la Ley 33 de 1985.

Atendiendo a la existencia de órdenes de prestación de servicios, conviene resaltar que el desempeño de actividades docentes a través de contratos de prestación de servicios, implica asumir que aquel realizó actividades que no pueden considerarse diferentes a las realizadas por un docente oficial afiliado al FNPSM y, por tanto, debe entenderse que el señor RAMOS TRUJILLO ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal.

Téngase en cuenta que tal y como lo ha decantado el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos de la Sección Segunda- Subsección A, es la primacía de la realidad sobre las formas, en aplicación de lo prescrito en el artículo 53 constitucional, la que otorga el derecho a considerarse vinculado al servicio educativo oficial en calidad de DOCENTE y en este sentido, el prestar el servicio a través de la forma de contratación a la que se aludió, no puede tenerse como criterio para denegar tal condición y menos, para hacerlo frente al reconocimiento pensional que resulte pertinente en atención a la fecha de vinculación al servicio.

(…). Ahora bien, no obstante lo anterior, la Corporación también ha sido enfática en indicar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella. 1 Ver Documento No. 041_Sentencia de Primera Instancia del Expediente Digital de Samai.

Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 ( ) Con base primordialmente en lo expuesto por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado en los precitados pronunciamientos, el Despacho había venido exigiendo a los accionantes, la acreditación de aportes a seguridad social en pensiones sobre el tiempo laborado a través de acuerdos contractuales de prestación de servicios, para poder validar el mismo y darle connotaciones prestacionales.

Sin embargo, a partir del fallo proferido dentro de la radicación 2023-00045, adiado 27 de septiembre de 2023, el Despacho varió su postura (…) Entonces, si bien entiende el Despacho que la posición de la subsección B se encuentra encaminada primordialmente a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, no es menos cierto que la exigencia de realización de aportes por parte del entonces contratista, respecto a contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002 (27 de diciembre de 2002), no tiene asidero jurídico e impondría una carga desproporcionada al trabajador que, además de verse sometido a las condiciones de una relación laboral encubierta, encuentra una talanquera injustificada a la hora de definir sus derechos pensionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho validará el tiempo total de vinculación contractual como docente al servicio del Departamento del Caquetá. Ahora, sumados los tiempos de vinculación legal y reglamentaria como docente y aquellos en los que se laboró bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, encontramos que el accionante comprueba un tiempo total de servicios correspondiente a 22 años 3 meses y 5 días, certificados al 27 de octubre de 2022.

Entonces, concordando en que el régimen aplicable al accionante no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985, debemos decantar si en el presente asunto aquel cumple con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional. Analizado el acervo probatorio, el Despacho encuentra que el señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO nació el 05 de agosto de 1966, es decir, a la fecha cuenta con más de 58 años de edad, y un total de 22 años, 3 meses y 5 días de tiempo de servicio como docente, certificados al 27 de octubre de 2022, mediante vinculación legal y reglamentaria con aportes al FNPSM y por órdenes de prestación de servicios.

De esta manera, el señor RAMOS TRUJILLO, el día 05 de agosto de 2021 consolidó los requisitos para acceder al reconocimiento pensional bajo la égida de lo establecido en la Ley 33 de 1985, lo que impone acceder a las pretensiones de la demanda y tener dicha fecha como la de adquisición del estatus pensional. De acuerdo con lo anterior, se ordenará la anulación del acto administrativo distinguido como Resolución No. 1700-1209 del 11 de mayo de 2023 y en su lugar se ordenará el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicio, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 05 de agosto de 2021, fecha de adquisición del estatus pensional.

En este punto es pertinente señalar que a través del Decreto 1566 de 2014 se creó la denominada Bonificación mensual docente, y se determinó en Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 su artículo primero que aquella constituiría factor salarial para todos los efectos legales, aclarándose que “los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

En lo que atañe a la Bonificación pedagógica, creada a través del Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018, encontramos que el decreto de creación señaló: (…) (…) Analizados los certificados de salarios arrimados al expediente, encontramos que la accionante percibió en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional (05 de agosto de 2020 al 05 de agosto de 2021), los siguientes emolumentos: Asignación adicional rector 30% Asignación básica Bonificación mensual docente Bonificación pedagógica Prima de Navidad Prima de Servicios Prima de vacaciones docente En ese orden de ideas, al demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica, que se encuentra establecida en la Ley 62 de 1985, la asignación adicional rector, la bonificación mensual docente, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica establecida en el artículo 2° del Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018.

Los valores utilizados para tal efecto deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Dentro de las consideraciones finales el Despacho ha de referirse a la compatibilidad entre salario y pensión para los docentes estatales, debido precisamente a esa condición, que de suyo implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 6° de la Ley 60 de 1993.

Lo anterior, mientras pertenezca al servicio educativo oficial únicamente. Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 DE LA PRESCRIPCIÓN. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales.

Posteriormente, dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 el cual en su artículo 102, estableció que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Ahora, se ha de tener en cuenta que si bien el derecho a la obtención del reconocimiento pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales.

En el presente asunto encontramos que la accionante solicita el reconocimiento y pago de la prestación el 15 de diciembre de 2022 y teniendo entonces en cuenta la fecha de exigibilidad de la prestación (05 de agosto de 2021), encontramos que la reclamación se hace en término y, como la interposición de la demanda se realiza el 19 de julio de 2023, encontramos que no hay lugar a declarar prescripción alguna.

(…). En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No. 1700-1209 del 11 de mayo de 2023, en tanto negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante, bajo el régimen establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, atendiendo a la fecha de vinculación al servicio como docente estatal del señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho el accionante, señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO, conforme al régimen pensional que le es propio, esto es, el establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional – 05 de agosto de 2020 al 05 de agosto de 2021- y legalmente autorizados para hacer parte del IBL, de acuerdo con lo que se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que los valores utilizados en la liquidación pensional deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO (si existieren), de acuerdo con el término de duración de cada orden de prestación de servicios y las sumas pactadas en cada una de ellas, sólo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquel.

Los valores serán actualizados conforme lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: DECLARAR que el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEXTO: DECLARAR que existe compatibilidad entre salario y pensión para los docentes estatales, conforme lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 6° de la Ley 60 de 1993. Lo anterior, mientras la accionante pertenezca al servicio educativo oficial únicamente.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la accionante, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.

OCTAVO: El cumplimiento de la sentencia se regirá por lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentado que, el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Explicó que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esa norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 De igual forma, explicó que, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es aplicable respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 01 de abril de 1994 (fecha en la cual entra en vigencia el sistema), el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.

De otra parte, puntualizó que, la ley 71 de 1988, crea la pensión por aportes, la cual básicamente consiste en la acumulación de los aportes efectuados a las entidades de Previsión Social del Sector Público y al ISS. En tal sentido, expresó que, la norma es clara al establecer que tienen derecho aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y para el caso se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.

Agregó que, no comparte la tesis señalada del demandante, pues insiste en que el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que, es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral, y si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, considera que no se puede aplicar dado que NO existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.

Continúa argumentando que, la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó, y si bien es cierto como lo indica el despacho, en repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización no es menos cierto, que los procesos por conceptos de aportes patronales sean dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia. Arguyó que, contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres; para lo cual, trae a colación la sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 En consideración expresó que, la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación que se enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de suerte que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser desechadas por parte de la Corporación. Así mismo, sostuvo que, el señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO fue afiliado al FOMAG el día 07 de julio de 2010 por lo cual les es aplicable la ley 812 del 2003, aportando pantallazo de la siguiente certificación: (Documento No.043_Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital de Samai).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se indicó que, el recurso se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la entidad demandada. PROBLEMA JURÍDICO Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 Corresponde a la Corporación analizar si a la parte demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho alguno, atendiendo que, el régimen aplicable es el contenido en la ley 812 de 2003, al haber ingresado al servicio del magisterio hasta el 07 de julio de 2010, como quiera que, la vinculación anterior por órdenes de prestación de servicios, no puede ser tenida en cuenta para efectos pensionales, como lo sostiene la parte recurrente.

Marco Normativo De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial.

Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.

Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.

Igualmente estableció, que a los empleados que, a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios, i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley. La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución. c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley, tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.

A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja. La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL, a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003-, les resulta aplicable el Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.

En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81: “ARTICULO

81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre: Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de 2 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 cotización sobre los factores enlistados. En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003.

Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.” Se concluye de todo lo anterior, que el régimen pensional de un docente oficial depende de su vinculación como servidor público, en su calidad de docente, lo que exige un nombramiento en un cargo existente en una planta de cargos que cuenta con disponibilidad presupuestal y la correspondiente posesión. Estas exigencias adquieren singular importancia en el caso de los beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuyos destinatarios eran exclusivamente los servidores públicos oficiales de carácter nacional o territorial, pero debidamente vinculados como tales. 3 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.

Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 18 CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se aprecia que, la señora José Manuel Ramos Trujillo, actuando por conducto de apoderado judicial, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme la ley 33 y 62 de 1985, incluyendo el tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios.

Adelantadas las etapas subsiguientes, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en sentencia del 26 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el señor José Manuel Ramos Trujillo nació el 05 de agosto de 1966, por lo que a la fecha contaba con más de 58 años de edad, y un total de 22 años, 3 meses y 5 días de tiempo de servicio como docente, certificados al 27 de octubre de 2022, mediante vinculación legal y reglamentaria con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por órdenes de prestación de servicios.

De esta manera, estimó que, el señor Ramos Trujillo, el día 05 de agosto de 2021 consolidó los requisitos para acceder al reconocimiento pensional bajo la égida de lo establecido en la ley 33 de 1985, lo que impone acceder a las pretensiones de la demanda y tener dicha fecha como la de adquisición del estatus pensional. De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1700-1209 del 11 de mayo de 2023 y en su lugar, ordenó el reconocimiento pensional con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicio, esto es, asignación básica, asignación adicional rector, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica, en concordancia con lo dispuesto por la ley 62 de 1985, con efectividad a partir del 05 de agosto de 2021, fecha de adquisición del estatus pensional.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, el tiempo acreditado por el demandante por órdenes de prestación de servicios no puede ser tenido en cuenta, porque es un vínculo civil y no laboral y si bien, el Despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, considera que no se puede aplicar, dado que no existe proceso donde se debatan los elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo, tales como: subordinación, remuneración, prestación directa del servicio, entre otros, pues si fuera aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados contrato realidad.

Aunado a lo anterior, manifestó que, la primacía de la realidad no puede generar detrimento patrimonial a la entidad, dado que se debe tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, pues en su sentir, no es posible condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron y en caso de haberse hecho, deben ser las entidades donde se cotizó, quienes deben responder por su parte.

Así mismo, precisó que, contrario a lo expuesto en el escrito de la demanda, del material probatorio se advierte que, el demandante se vinculó como Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 19 docente afiliado al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, el 07 de julio de 2010, por lo tanto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él. En tal sentido, solicitó se revoque la decisión del A Quo y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si a la parte demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho alguno, atendiendo que, el régimen aplicable es el contenido en la ley 812 de 2003, al haber ingresado al servicio del magisterio hasta el 07 de julio de 2010, como quiera que, la vinculación anterior por órdenes de prestación de servicios, no puede ser tenida en cuenta para efectos pensionales, como lo sostiene la parte recurrente.

1. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES En aras de resolver la litis planteada en el caso bajo estudio, se procede a revisar el material probatorio aportado al plenario, del cual se desprende que el señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO nació el 05 de agosto de 19664 e inicio sus labores como docente a partir del 21 de febrero de 1995, como se pasa a detallar: INICIO FIN AÑOS MESES DIAS ANTIGÜEDAD GENERAL INSTITUCIÓN DONDE PRESTÓ SERVICIOS CARGO TIPO DE NOMBRAMIENTO 21/02/1995 19/05/1995 0 2 28 0 años, 2 meses, 28 días Colegio Campo Elías Marulanda - Caquetá Docente - Planta Temporal Decreto 0374 del 21 de febrero de 1995.

Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Consecutivo No. 2822 de FOMAG (Fls. 39 a 41 Documento No. 1_1 Demanda y Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). 22/05/1995 23/06/1995 0 1 1 0 años, 1 meses, 1 día Colegio Campo Elías Marulanda - Caquetá Docente - Planta Temporal Decreto 0709 del 18 de mayo de 1995.

Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Consecutivo No. 2822 de FOMAG (Fls. 42 a 44 Documento No. 1_1 Demanda y Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). 27/06/1995 5/12/1995 0 5 8 0 años, 5 meses, 8 días Colegio Campo Elías Marulanda - Caquetá Docente - Provisionalidad Decreto 890 del 27 de junio de 1995 - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Consecutivo No. 2822 de FOMAG (Fls. 45 a 47 Documento No. 1_1 Demanda y Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). 4 Ver cédula de ciudadanía visible a folio 36 - Doc 1_1 Demanda y Anexos de la Carpeta Juzgado del expediente digital.

Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 20 6/08/1996 30/08/1996 0 0 24 0 años, 0 meses, 24 días Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán Docente Contrato de Prestación de Servicios (según certificación laboral del 22 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá (Fl. 48 ibidem). 26/02/1997 30/04/1997 0 2 4 0 años, 2 meses 4 días Colegio Simón Bolívar - Montañita Docente Contrato de Prestación de Servicios (según certificación laboral del 22 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá (Fl. 48 ibidem). 1/05/1997 13/06/1997 0 1 12 0 años, 1 meses, 12 días Colegio Simón Bolívar - Montañita Docente Contrato de Prestación de Servicios (según certificación laboral del 22 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá (Fl. 48 ibidem). 31/07/1997 22/05/2006 8 9 21 8 años, 9 meses, 21 días Colegio Simón Bolívar - Montañita Docente - Propiedad Decreto 609 del 29 de julio de 1997 - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia (Fls. 49 a 51 ibidem). 7/07/2010 14/08/2017 7 1 7 7 años, 1 mes,7 días Institución Educativa la Unión - San Vicente del Caguán (Caquetá) Docente - Propiedad Decreto 1624 del 25 de junio de 2010 - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia (Fls. 52 a 55 ibidem). 15/08/2017 13/07/2022 4 10 28 4 años, 10 meses, 28 días Secretaría de Educación del Departamento del Tolima Docente - Propiedad Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia (Fls. 56 a 58 ibidem). 14/07/2022 27/10/2022 0 3 13 0 años, 3 meses, 13 días Secretaría de Educación del Departamento del Tolima - Docente - Propiedad Fecha Expedición Certificado Laboral - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia (Fls. 59 a 60 ibidem).

TOTAL DIAS 22 2 24 22 años, 2 meses, 24 días Conforme a lo anterior, se evidencia, que la parte demandante al momento de elevar la reclamación administrativa, lo cual acaeció el 15 de diciembre de 20225, contaba con 56 años, 02 meses y 22 días, acreditando el requisito de edad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados por la demandante.

Así mismo, al haberse vinculado como docente desde el año 21 de febrero de 1995, a través de una relación legal y reglamentaria -Docente Transitoria, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), y haber laborado por más de 20 años (22 años, 02 meses y 24 días), única y exclusivamente al servicio del sector educativo oficial - Secretaría de Educación Departamental del Tolima-, se concluye que, la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida, liquidada y pagada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985.

Se reitera que, la vinculación y el tiempo de servicio acumulado por el docente fue solo con el sector público y no con instituciones privadas o distintas al sector educativo, que conllevara analizar la prestación económica bajo otro régimen pensional, como es el de la pensión por aportes. 5Información que se desprende del contenido de la Resolución No. 1700-1209 del 11 de mayo de 2023.

Ver Fls. 80 a 85 Del Documento No. 1_1 Demanda y anexos del Expediente Digital. Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 21 Ahora bien, se hace necesario indicar que, como quedó ilustrado en el cuadro precedente, la parte demandante laboró algunos periodos por contratos de prestación de servicio -6 de agosto de 1996 al 13 de junio de 1997, tiempos que deben ser tenidos en cuenta para determinar el régimen pensional que se le debe aplicar a la actora.

Frente a ello, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, indicó que, la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en virtud a que al igual que los docentes empleados públicos se: (i) Someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) Desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que algunas disposiciones regulatorias del sistema educativo en nuestro país, posibilitaron la vinculación de docentes a través de los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios, tales como la Ley 29 de 1989, 60 y 115 de 1993, 344 de 1996, y 715 de 2001.

Cabe precisar, que esta misma postura ha sido reiterada por la Sección Segunda de nuestro Máximo Órgano de Cierre en providencias del 11 de febrero de 2021, proferida dentro del expediente con Radicado No. 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y del 30 de enero de 2025, emitida en el expediente con Radicado No. 66001-23-33-000-2022-00016-01 (3402-2024), C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES reafirmándose que, los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios son aptos para lograr el reconocimiento pensional docente según las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en los artículos 2º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989 y que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985.

Sobre el particular, sostuvo: «[…] Según el marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que las vinculaciones de un docente en interinidad, incluso bajo la modalidad contractual de OPS, no impide considerar tales tiempos para establecer el régimen pensional aplicable. En realidad, en estas contrataciones el ejercicio material de la labor Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 22 educativa bajo una relación laboral encubierta, que, aunque no se declarará como tal en este proceso por no ser parte del litigio, permite advertirla, considerarla y afirmarla judicialmente para efectos prestacionales como los de la pensión ordinaria de jubilación. Lo expuesto se asegura en la medida en que la sola naturaleza de las funciones ejercidas por la accionante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios con el distrito capital de Bogotá, dan cuenta de que en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, y sin necesidad de concederle judicialmente la calidad de empleada pública, aquella sí puede ser asimilada a una docente con un vínculo oficial formal a lo largo de los lapsos enlistados.

(…) 63. De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección considera procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en atención a la clara línea jurisprudencial sobre la materia de esta Subsección y de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2016 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación”.

Bajo esta senda, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de un docente que laboró al servicio del Departamento del Tolima, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada, que el demandante fue vinculado al magisterio a partir del 07 de julio de 2010, teniendo en cuenta que, inicialmente estuvo vinculado al Fomag como docente de plata temporal – 21/02/1995- 23/06/1995-, posteriormente, como docente en provisionalidad y en algunos intervalos de tiempo – 6/08/1996 al 13/06/1997- tuvo vinculaciones por órdenes de prestación de servicios, lo cual obedeció a la relación contractual que suscitaba la parte actora con la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, otorgándole al demandante la calidad de docente-contratista al servicio del Estado para efectos pensionales, no prestacionales, evento en el cual no se requiere la sentencia del juez que declare la existencia del contrato realidad.

En ese orden de ideas, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales, para cuyo efecto no se requiere la declaratoria judicial previa de la relación laboral, siempre y cuando lo pretendido se circunscriba al tema pensional. En este punto, es menester traer a colación la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, donde la Sala Plena unificó criterios en cuanto al régimen pensional dispuesto para los docentes, derivado del artículo 15 de Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 23 la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos6: “5.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 46. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) En tal sentido, como lo indica el apoderado judicial de la parte demandante, al señor José Manuel Ramos Trujillo, al tener más de 55 años de edad y un tiempo de servicios superior a los 20 años, lo hace acreedor al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación bajo las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones y no con las prerrogativas de la ley 100 de 1993, como lo solicita la parte recurrente, atendiendo la vinculación del docente al magisterio desde el 21 de febrero de 1995.

De otra parte, respecto al argumento del recurrente, en el cual sostiene que, es necesario establecer que durante los tiempos trabajados bajo Órdenes de Prestación de Servicios se hubieren efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, es pertinente señalar que, le corresponde al FOMAG verificar tal aspecto y de advertir la falta de cotización, efectuar el descuento de los dineros de la seguridad social o el recobro de los mismos, en caso que se hayan hecho en un fondo pensional distinto, dado que, en el presente caso lo que se debe verificar para establecer el derecho pensional, es precisamente, si la parte demandante acredita los requisitos de edad y tiempo de servicio, este último que permitirá establecer el régimen que gobernará la prestación económica que aquí se reclama, como ya se explicó líneas anteriores.

De igual forma, se hace necesario indicar que, los aportes al sistema de seguridad social en pensión constituyen un factor para establecer el IBL pensional. A su vez, no se puede perder de vista que, los aportes a pensión están a cargo del empleador (12%) y trabajador (4%), cuando existe de por 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019. Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 24 medio un vínculo laboral, y no son un requisito sine qua non para conceder una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación encuentra que le asiste derecho al señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al ser beneficiario del régimen contenido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, para su reconocimiento, tal como lo consideró el A Quo.

2. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), en la que se indicó que, en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional, posición que ha sido reiterada por la Sección segunda en recientes pronunciamientos del 28 de abril de 20227 y 23 de junio de 20228.

Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, precisando que la parte demandante no aduce haber cotizado sobre otros factores distintos a los señalados en la norma en mención, ni obra prueba de ello. Así las cosas, dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los factores son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

De otra parte, es menester señalar que el Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, creó la bonificación mensual de docentes, para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio, por lo que dicha bonificación que se creó mediante el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Posteriormente, se expidió el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y 7 Ver expediente NI 2031-2020, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Ver expediente 18001234000020170028400, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 25 directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, en los siguientes términos: “Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: Artículo 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.

La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2354 de 2018, la bonificación pedagógica se crea a partir del 19 de diciembre de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones, al no ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la bonificación pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en dicho decreto.

Se resalta, que la norma se refiere a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de sector oficial de las entidades territoriales, ya sea que se pague con cargo al Sistema General de Participaciones, o que incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, a los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Ante ello, la citada bonificación se pagará una sola vez al año, y siempre que cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, sin que la norma contemple pagos proporcionales o la aplicación de la no solución de continuidad. Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 26 En tal sentido, con relación con la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, se reitera que, la misma fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido el Decreto 1566 de 2014, por la cual se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, estableció en el inciso segundo del artículo 1 que dicha bonificación constituía factor salarial así: “La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

Se precisa, que la anterior postura fue avalada posteriormente en fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual dejó sin efectos una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando que se incluyera la mencionada bonificación como factor salarial. En la referida providencia sostuvo el Consejo de Estado que este criterio, no devenía irracional, teniendo en cuenta que, si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque se creó con posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró que para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. Así mismo, precisó que esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

En lo pertinente se indicó en dicha providencia lo siguiente: “(…) iii) Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”. 76. Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores.

Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 27 trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 33 de1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que, si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78. Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79.

A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.

En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar25.” En concordancia, con la normatividad y jurisprudencia en precedencia, y al revisar el material probatorio aportado al plenario, se dilucida que el año anterior a la adquisición de status pensional de la parte demandante, es decir, durante el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2020 al 05 de agosto de 2021, percibió los siguientes factores salariales: - Asignación básica - Asignación adicional rector 30% - Bonificación mensual docente - Bonificación pedagógica - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones docente En ese orden de ideas, a la parte demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, con Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 28 base en el 75% con el promedio de los factores percibidos el año anterior a adquirir su status pensional, como lo es, la asignación básica, que se encuentra establecida en la Ley 62 de 1985, la asignación adicional rector9, la bonificación mensual docente, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica, prevista en el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018.

Por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. En cuanto a la condena en costas, se hace pertinente traer a colación la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000- 23-36-000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el Máximo Órgano De Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma favorable el recurso de apelación de la parte demandada, se procede a CONDENAR en COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el día 26 de agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 9 Se tiene en cuenta que en los términos de los decretos anuales que fijan la remuneración de los servidores públicos docentes y en especial en los del Decreto 965 de 2021, las asignaciones adicionales “se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Radicación: 73001-33-33-004-2023-00295-01(2024-1170) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 29 SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado - (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx