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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100220190032501

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2026-03-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de marzo de 2026 Radicación 860013331002-2019-00325-01 Medio de control Reparación directa Demandante José Remigio Yela Figueroa Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Lesiones civil Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la responsabilidad de la Policía Nacional propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas a cargo de la parte vencida, de conformidad con las consideraciones expuestas.». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRIMERA: PRIMERA: Se declare al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, extracontractual y patrimonialmente responsable de manera directa, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a todos y cada uno de mis poderdantes, por las lesiones causadas al señor JOSE REMIGIO YELA FIGUEROA, con ocasión del daño antijurídico al haberlo lesionado de manera permanente en su integridad tanto física como moral.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad y como reparación integral del daño ocasionado a los demandantes se solicita respetuosamente condenar a la NACIÓN: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al pago de los siguientes conceptos los cuales se cuantifican al momento de la presentación de la demanda y deben ser indexados y actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia si es del caso, o aprobación del acuerdo conciliatorio, y se relacionan a continuación: “PERJUICIOS MORALES. 1 Samai primera instancia, índice 4. 2 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Por concepto de perjuicios morales subjetivos, con el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia o el valor más alto que para el momento de la sentencia señale la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado debidamente indexado, bajo los siguientes lineamientos al tenor de la relación afectiva propias de los niveles de parentesco, y al presente caso de conformidad la siguiente tabla [ ] Teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presentación de la demanda judicial es de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), multiplicado por 720, equivale a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($596.243.520).

Por concepto de daños a la salud teniendo en cuenta que la entidad demandada afecto considerablemente psicofísicamente a mis poderdantes, por lo tanto, se tasa así: [ ] Teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presentación de la demanda judicial es de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), multiplicado por 720, equivale a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($596.243.520). 2.1.3.

DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN. Por concepto de daños a la salud teniendo en cuenta que las entidades demandadas cercenarían a mis poderdantes la posibilidad de realizar las mismas actividades que hacían antes del hecho dañino sobre el Señor José Remigio Yela Figueroa, esto es como hijo, padre, hermano, en el cual se desenvolvía en una unidad familiar, por lo tanto, se tasa así: [ ] PERJUICIOS MATERIALES. 2.2.1.

DAÑO EMERGENTE. Teniendo en cuenta que, por el infortunio de lo sucedido, mi poderdante incurrió en los siguientes gastos como daño emergente: Pago en gastos de medicamentos…………………………………………………..$731.400 Pago en gastos de transporte……………………………..………………..……….$236.000. Pago para la alimentación en la ciudad de Pitalito por 5 meses…………….$1.000.000.

Pago para el alojamiento en la ciudad de Pitalito por 5 meses…………… $1.250.000. Pago para el cuidado de los hijos de la Víctima……………………………… $600.000 Pago de Consignación a la Junta Regional de Calificación de invalidez……$781.242. GRAN TOTAL: …………………………………………………….………………$4.598.642. 2.2.2. LUCRO CESANTE. Como indemnización se le liquidará desde el día siguiente a la fecha en que sufre el accidente el sr. JOSE REMIGIO YELA FIGUEROA (05 septiembre de 2017) hasta la fecha de la presentación de la demanda (09 de octubre 2019), por un periodo de 25.1 meses, y como indemnización futura, desde la fecha de la radicación de la demanda judicial hasta el tiempo estimado de vida como lo establece la tabla de mortalidad.

Teniendo en cuenta las siguientes consideraciones factoriales: - Salario mínimo mensual legal vigente para el año 2017 = $737. 717 Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [ ] Indemnización Futura: Esta indemnización corresponde al periodo que va desde la fecha de la radicación de la demanda judicial hasta la probabilidad de vida del Sr. JOSE REMIGIO YELA FIGUEROA que, de acuerdo a las tablas de mortalidad del DANE vigente para la fecha de los hechos, permite establecer que una persona de 38 años (edad que tenía el lesionado al momento de los hechos) tiene una probabilidad de vida de 42.7 años, los cuales pasados a meses nos da un total de 512.4, valor que nos servirá para calcular la indemnización futura con base en la siguiente formula, al cual habrá de restársele el tiempo de la indemnización consolidada (25.1 meses), obteniendo así un total de (487.3). [ ]”». 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. El 5 de septiembre de 2017, el señor José Remigio Yela Figueroa se encontraba en la vereda San Andrés del municipio de Orito (Putumayo), participando en una manifestación que, según la demanda, se desarrollaba de manera pacífica frente a la empresa Gran Tierra Energy. 4. Afirman los demandantes que, aproximadamente a las 5:30 a.m., miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD– llegaron al lugar y comenzaron a lanzar bombas lacrimógenas sin previo aviso contra los manifestantes.

En ese contexto, una ojiva de gas lacrimógeno habría impactado el ojo izquierdo del señor Yela Figueroa, causándole una lesión grave. 5. El actor fue atendido inicialmente en el Hospital de Orito y posteriormente en centros especializados en Pitalito y otras ciudades, donde se diagnosticó desprendimiento total de retina, hemorragia vítrea severa y pérdida total de la visión en el ojo izquierdo.

Con posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.5%. 6. Sostienen que la lesión afectó de manera permanente su integridad física y su capacidad laboral, así como la dinámica familiar y económica de su núcleo familiar, lo que dio lugar a la reclamación de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.

Contestación de demanda 6. La parte demandada sostuvo que no está probado que las lesiones sufridas por el actor hayan sido ocasionadas por miembros del ESMAD, pues los oficios remitidos por la Policía Nacional indican que no se dispuso ningún dispositivo en el lugar y fecha señalados, ni existen reportes de novedad, quejas, investigaciones disciplinarias o denuncias penales relacionadas con los hechos.

En su criterio, no hay prueba que permita atribuir el daño al actuar de la institución. 7. Si bien reconoció que la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral acreditan la existencia del daño, afirmó que no está demostrado que este provenga de una actuación irregular de la Policía, ya que la referencia a una ojiva de gas lacrimógeno Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a la versión suministrada por el paciente. Asimismo, indicó que el daño a la vida en relación está comprendido dentro del daño a la salud y solo procede a favor de la víctima directa, no de sus familiares. 2.4.

Sentencia apelada 8. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Consideró acreditado el daño con fundamento en la historia clínica allegada al proceso y en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 40.5% como consecuencia de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo. 9.

No obstante, al analizar el elemento de imputación, concluyó que no se encontraba demostrado el nexo causal entre la lesión sufrida por el actor y una actuación atribuible a la Policía Nacional. Para tal efecto, valoró los informes oficiales aportados por la entidad demandada, en los que se indicó que para la fecha de los hechos no se dispuso comisión del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD– en el lugar señalado, así como la inexistencia de registros en libros de minuta, informes de servicio o investigaciones disciplinarias relacionadas con el supuesto operativo. 10.

En ese orden, el despacho estimó que, si bien se encontraba probado el daño, no se logró acreditar que este hubiese sido causado por una acción u omisión de la entidad demandada en desarrollo de sus funciones, razón por la cual consideró configurada una ruptura del nexo causal. En consecuencia, declaró no probada la responsabilidad de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se abstuvo de imponer condena en costas. 2.5. Recurso de apelación 11. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el recurrente sostuvo que el fallo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el despacho restó mérito a las pruebas allegadas por la parte actora, particularmente a las declaraciones extraprocesales de testigos presenciales que afirmaron la presencia del ESMAD y el uso de gases lacrimógenos durante la manifestación, así como al pronunciamiento de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Andrés y al aviso previo de la marcha radicado ante las autoridades.

A su juicio, estas pruebas permitían establecer el nexo causal entre la lesión ocular y la actuación de la fuerza pública, pero fueron ignoradas o desestimadas sin una motivación suficiente. 12. Asimismo, cuestionó que el Juzgado hubiera otorgado mayor credibilidad a los documentos aportados por la Policía Nacional —minutas, informes internos y certificaciones— pese a que provenían de la propia entidad demandada, lo que, en su criterio, generó un desequilibrio en la valoración del acervo probatorio.

Señaló que la entidad fungió como “investigada e investigadora”, negando los hechos con documentos de su propia elaboración, mientras que el despacho minimizó las pruebas externas que respaldaban la versión de los demandantes 13. De igual forma, alegó que no se le concedió traslado efectivo para controvertir la contestación de la demanda ni para aportar pruebas adicionales que fueron obtenidas con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que, a su entender, afectó el derecho de Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co defensa y el principio de contradicción. Indicó que, ante la existencia de versiones opuestas sobre los hechos, el juez debió ejercer sus facultades oficiosas para decretar pruebas orientadas al esclarecimiento de la verdad material, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa citada en el recurso 14.

Finalmente, sostuvo que no existió una verdadera falta de prueba, sino una carencia de valoración integral del material allegado por la parte actora, y que exigir una demostración directa de la identificación individual del agente causante del daño implicaba imponer una carga probatoria excesiva. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias reclamadas. 2.6.

Trámite de segunda instancia 15. Mediante reparto efectuado el 28 de abril de 2021, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado del Tribunal Administrativo de Nariño3. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 16.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 17 de enero de 20256.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado 3.5. Declaraciones extra proceso – valor probatorio y demostrativo 3.4.1. Marco jurídico del control judicial de los actos de ejecución. 3.4.2.

Cosa Juzgada. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 3 Samai, índice 2. 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 20.

Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18. Corresponde a la Sala determinar si, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado el nexo causal entre la lesión ocular sufrida por el señor José Remigio Yela Figueroa el 5 de septiembre de 2017, en la vereda San Andrés del municipio de Orito (Putumayo), y una actuación atribuible a la Policía Nacional —en particular, al ESMAD— y, en consecuencia, si procede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas. 3.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala concluye que no se acreditó la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto las declaraciones extraprocesales aportadas no constituyen prueba suficiente para demostrar el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado, ni permiten establecer que la lesión haya sido producto del uso excesivo o irregular de la fuerza por parte de la autoridad.

En consecuencia, al no demostrarse que el daño fue causado por la entidad demandada ni que se trate de una afectación que el demandante no estuviera en el deber jurídico de soportar, no se configura la antijuridicidad del daño, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20.

Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado 21. El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las autoridades públicas: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 22.

Las obligaciones por las que deben responder las autoridades en general encuentran soporte constitucional, en su artículo 2º, norma en la cual se establecen los fines del Estado7, resaltando que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 7 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ”.

Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.5. Declaraciones extra proceso – valor probatorio y demostrativo 23.

Sobre este medio probatorio el el Código General del Proceso lo reguló en el siguiente sentido: «Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte: Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación» (Negrillas propias de la Sala). 24. Resulta imperativo analizar el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, especialmente cuando se pretende con ellas satisfacer la carga de la prueba que incumbe a las partes. 25.

Sea oportuno mencionarse que el Consejo de Estado en cierta jurisprudencia en donde se debatió la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que estas manifestaciones no constituyen una prueba exceptuada de ratificación. Por el contrario, el alto tribunal ha sostenido que las declaraciones extraproceso requieren ser ratificadas en el curso de la litis para garantizar el principio de contradicción, máxime cuando se pretenden hacer valer frente a la contraparte.

Al respecto, la jurisprudencia señala: «11. La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel Orjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda (f. 159- 164 c. 1). 11.1.

Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo. 11.2.

Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 2292, 2983 y 2994 del Código de Procedimiento Civil. 11.3. Sobre el particular, esta Sala ha indicado: En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declaraciones extra-juicio ante Notario sobre su relación con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque tales declaraciones de terceros, extra-proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil.

Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. 11.4. También ha dicho la Sala sobre la imposibilidad de las declaraciones extrajuicio para demostrar el hecho dañoso: El documento declarativo presentado por el señor John Jairo Villa no constituye el medio probatorio idóneo para realizar una confesión respecto de la responsabilidad de un tercero ajeno al proceso, pues esa facultad solamente opera para las partes del proceso y respecto de hechos que produzcan consecuencias adversas a la parte confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuestos que no se cumplen en este evento por provenir la confesión de un tercero ajeno al proceso y afectar a quien no es parte dentro del proceso. 11.5.

Finalmente, debe aclararse que para el caso no resulta aplicable lo prescrito por la Ley 446 de 1998 en su artículo 10, que indica: Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…): 2.

Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…). 11.6. Esto es así, porque la norma en comento establece que los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer.

Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. 11.7. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital. 11.7.

Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co valoradas como prueba.

Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso»8. 26. En otra oportunidad y en providencia posterior, en el año 2024 indicó: «Conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, quien tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal es la parte contra quien se aduce la prueba, quien tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo.

Esta es, entonces, una facultad discrecional del interesado en controvertir la prueba. De no hacerlo, el testimonio pasará de ser sumarial –por la forma en la que se recaudó–, a ser completa, para el examen de mérito del juez. Ahora bien, esto no significa que las afirmaciones contenidas en la declaración extraprocesal o extrajuicio tengan un poder demostrativo en sí mismas, es decir, que el testimonio conduzca a la plena demostración de sus afirmaciones, porque sus dichos deben ser sometidos a la crítica del testimonio, bajo las reglas establecidas para este medio probatorio de acuerdo con el artículo 247 de CGP»9. 27.

Posteriormente, adujo respecto del tema que la ratificación está en cabeza de la parte interesada y se hará solo si esta la solicita. «El artículo 222 del CGP dispone que la declaración rendida por fuera del proceso, allegada en forma de traslado, o por haberse practicado anticipada o extraprocesalmente (ante notario), deberá ser ratificada en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo artículo prevé que si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.

Conforme al CGP, la parte contra quien se aduce la prueba es la que tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal; y tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo»10. 28. De este último caso, se extrae también las reglas que la jurisprudencia determina debe existir para la validez plena del testimonio, al respecto se manifestó: «13.

Para que el testimonio valga como plena prueba debe ser responsivo, exacto y completo. Responsivo en el sentido de que todas las preguntas reciban una respuesta adecuada; exacto, es decir, puntual, fiel y cabal; y completo, en referencia a que el testigo no deje de declarar respecto de ningún detalle, cuya omisión impida apreciar la declaración. A lo anterior se opone la declaración que es vaga, incoherente o falta de sentido.

Cuando se trata de varias declaraciones, se exige que ellas sean uniformes y coherentes. La uniformidad se constata en el fondo o la sustancia del relato. En cuanto a la existencia de declaraciones contradictorias, divergentes o carentes de uniformidad, la jurisprudencia35 ha indicado que cuando el acervo probatorio permite varias valoraciones razonables, el juez, en ejercicio de las facultades propias de la regla de la sana crítica, debe establecer su mayor o menor credibilidad, y puede escoger unas como fundamento de la decisión y desechar otras.

Esta operación lógica es válida siempre y cuando la conclusión no sea contraevidente o absurda, de modo 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), Rad. 20001-23-31-000-2002- 00136-01(32180). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. William Barrera Muñoz, sentencia del 11 de diciembre de 2024, rad. 76001-23-33-000-2013-00949-01 (68010). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. William Barrera Muñoz, sentencia del 3 de febrero de 2025, rad. 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797).

Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co que es lógica si se apoya en las pruebas conducentes y los testimonios que ofrezcan credibilidad»11. 29.

En providencia más reciente se detalla que la postura en el año 2025 señaló la improcedencia de valoración de la declaración extraproceso como prueba testimonial al no surtirse la contradicción por cuanto la misma adolece de los principios de inmediación al no haberse rendido ante el Juez buscando su convencimiento, ni la contradicción al no someterse a la contradicción de la parte contraria: «Se observa, además, que con la demanda se aportó la declaración extrajuicio rendida el 24 de junio de 2015 por José Bernardo Díaz Cruz, en la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá50.

No obstante, este tipo de declaración, al ser sumaria, también requiere de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 222 del CGP. Por lo anterior, la referida declaración extraproceso no podrá ser valorada en esta instancia, toda vez que no cumple con los requisitos de la prueba testimonial por cuanto no fue rendida con audiencia de la parte contraria y no fue ratificada en el plenario en los términos del artículo 222 del C.G.P.»12 30.

A la luz de la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado, en particular la proferida en el año 2025, la Sala advierte que las declaraciones extraproceso no pueden ser valoradas como prueba testimonial si no han sido previamente ratificadas dentro del proceso, en tanto se trata de manifestaciones rendidas por fuera de la litis, sin la intervención de la parte contra la cual se pretenden hacer valer, lo que compromete el principio de contradicción. En este sentido, si bien el artículo 222 del Código General del Proceso prevé que la ratificación del testimonio extraprocesal debe ser solicitada por la parte contra quien se aduce la prueba, lo cierto es que, tratándose de declaraciones que buscan acreditar hechos constitutivos de la responsabilidad estatal, su eficacia probatoria queda supeditada al cumplimiento de dicho requisito, en cuanto garantiza la posibilidad real de interrogación y contradicción del testigo. 31.

En consecuencia, al no haberse solicitado la ratificación de las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente, estas no pueden ser valoradas como testimonios dentro del presente proceso, pues no cumplen con las exigencias propias de este medio probatorio, razón por la cual carecen de la entidad necesaria para ser apreciadas como prueba testimonial en el análisis de fondo del asunto. 4.

Análisis y decisión del caso concreto A continuación, la Sala enunciará los hechos que se encuentra probados y aquellos sobre los cuales no se encuentra plenitud probatoria. 4.1. El Daño 32. En primer lugar, habrá de mencionarse brevemente que el daño alegado en el presente asunto se encuentra debidamente probado. En efecto, de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso, se logró acreditar que el señor José Remigio Yela Figueroa, el día 5 de septiembre de 2017, sufrió una lesión a nivel de su ojo izquierdo.

Así da cuenta la 11 Ídem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 9 de abril de 2025, rad. 25000-23-36-000-2016-01413-02 (64724). Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co historia clínica, en la cual se registra como fecha de atención e ingreso al Hospital de Orito el 5 de septiembre de 2017 a las 7:35 de la mañana13. 33.

Aunado a lo anterior, reposa en el expediente el acta de calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en la cual se determinó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 40,50 %14. 4.2. Manifestación y presencia de la Policía Nacional 34.

Ahora bien, corresponde determinar sí la manifestación existió y de acuerdo al objeto de apelación, estudiar si las pruebas aportadas por el demandante sirven de elemento de convicción tan certero que permita imputarle al ente demandado el daño sufrido por el señor José Remigio Yela. 35. En lo que respecta a la prueba de la manifestación realizada en la vereda San Andrés del municipio de Orito, departamento del Putumayo, se aportó una constancia suscrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda15, en la cual se señaló que, en efecto, el día 5 de septiembre de 2017, en horas de la mañana, en el centro poblado de dicha vereda, se llevó a cabo una protesta social en contra de la empresa Gran Tierra Energy, y que, además, la fuerza pública hizo presencia en el lugar, dispersando la manifestación pacífica mediante el uso de la fuerza. 36.

Precisa el Tribunal que este documento se entiende como una declaración privada emanada de un tercero16 de la cual la entidad demandada pudo solicitar su ratificación dentro del proceso. En ese sentido, al no haberse requerido dicha ratificación en la contestación de la demanda, el documento se valora como prueba documental, en cuanto da cuenta de la realización de la manifestación referida. 37.

Otro hecho a determinar es la presencia de la Policía y el grupo antimotines del ESMAD en la vereda San Andrés del municipio de Orito, para ello deberá acudirse a las pruebas documentales que reposan en el expediente. 38. Se tiene por acreditado dentro del proceso es la presencia de la fuerza pública en el lugar donde se desarrolló la manifestación. En efecto, si bien la Policía Nacional allegó documentos en los que se indica que no hubo presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD en la vereda San Andrés el día de los hechos, se aportó la minuta de guardia de la Estación de Policía de Orito17, en la cual se observa una anotación según la cual el 5 de septiembre de 2017, a las 4:35 de la mañana, el comandante de estación salió de la misma en compañía del personal que se encuentra de apoyo con destino hacia el punto donde se produce bloqueo vereda San Andrés. 39.

No obstante, se advierte que dicha anotación únicamente da cuenta del desplazamiento del comandante de estación y del personal de apoyo hacia el lugar donde se desarrollaba la manifestación, sin referir de manera expresa la presencia de miembros 13 One drive PDF 02 Fls. 82 y ss. 14 One drive PDF 02 Fls. 171-174. 15 One drive PDF 02 Fol. 81. 16 Código General del Proceso artículo 262. 17 One drive: Carpeta 05 PDF 02 Fol. 3.

Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co del Escuadrón Móvil Antidisturbios. Pese a lo anterior, el registro de minuta de guardia constituye un indicio que, permite a esta Corporación inferir que la Policía Nacional hizo presencia en el lugar en desarrollo de las labores de control de la manifestación. 40.

Ahora bien, frente al valor probatorio de las declaraciones extraprocesales, debe reiterarse que, si bien tales documentos contienen un relato de los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2017 en la vereda San Andrés, municipio de Orito (Putumayo), resultan manifiestamente insuficientes para acreditar, por sí solos, la antijuridicidad del daño como pasa a explicarse. 4.3.

Falta de prueba de la antijuridicidad del daño 41. El tema objeto de apelación será determinar si las pruebas aportadas por el demandante sirven de elemento de convicción tan certero que permita imputarle al ente demanda el daño sufrido por el señor José Remigio Yela. 42. Estima la Sala que la declaración extraproceso, por su propia naturaleza, no puede ser valorada con el alcance de una prueba plena o de un testimonio rendido en sede judicial.

Lo anterior obedece a que este medio probatorio no satisfizo los principios rectores de contradicción, inmediación; el juzgador no tuvo contacto directo con los deponentes para valorar su credibilidad, ni la entidad demandada contó con la facultad de ejercer el derecho de defensa mediante el contrainterrogatorio. En consecuencia, al ser elementos de convicción que no fueron convalidados ni ratificados, solo pueden ser apreciados como indicios leves que requieren de otros medios probatorios robustos para alcanzar la certeza necesaria que el nexo causal y la antijuridicidad del daño demanda. 43.

Sea pertinente manifestar que la Policía Nacional en su contestación no solicitó la ratificación, se centró en afirmar que: “No pueden tenerse en cuenta las pruebas aportadas por la actora, denominadas como declaraciones extraprocesales, pues no cumplen con los requisitos establecidos en la Sección Tercera – Titulo Único – Capítulo II, del código General del Proceso”. 44.

Así, frente al valor probatorio de las declaraciones extraprocesales, debe reiterarse que, si bien tales documentos contienen un relato de los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2017 en la vereda San Andrés, municipio de Orito (Putumayo), resultan manifiestamente insuficientes para acreditar, por sí solos, el nexo causal que vincula el actuar del ESMAD (Policía Nacional) con la lesión ocular del demandante. 45.

En ese contexto, si bien se encuentra acreditada la existencia de un daño en cabeza del actor, la Sala concluye que en el presente caso no se probó su carácter antijurídico, en tanto no se demostró que dicho daño haya sido causado por la Policía Nacional. En efecto, el acervo probatorio no permite establecer con certeza que la lesión haya sido consecuencia directa de la actuación de la fuerza pública, ni mucho menos que esta haya desplegado un uso excesivo o irregular de la fuerza.

Incluso, no se acreditó de manera suficiente el empleo de armamento o elementos de control por parte del ESMAD en las circunstancias específicas en que se produjo la lesión. 46. En consecuencia, ante la ausencia de prueba sobre la autoría del daño por parte del Estado y la falta de demostración de una afectación anormal o desproporcionada atribuible a la actuación de la fuerza pública, no es posible afirmar que el demandante no estuviera Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co en el deber jurídico de soportar el daño alegado, razón por la cual no se configura el presupuesto de la antijuridicidad del daño, indispensable para estructurar la responsabilidad patrimonial de la administración. 47.

Cabe señalar que, en un asunto de similares circunstancias fácticas, el Consejo de Estado tuvo por acreditado el nexo causal y la antijuridicidad del daño a partir de unas pruebas indiciarias reconstruidas de un testimonio en el cual el declarante fue descriptivo tanto respecto del objeto que golpeó el rostro del afectado como de la forma en que ocurrieron los hechos.

Al respecto, véase lo siguiente: «42. En otras palabras, para la Sala existen una serie de hechos plenamente probados en el proceso que permiten inferir la ocurrencia de un hecho que no pudo ser percibido y que son indicadores de este, el cual en el caso concreto se refiere a que la lesión de la señora Riveros de Ospina tuvo como causa el uso de gases lacrimógenos por parte de la Policía. 43.

En primer lugar, y como se estableció en el aparte correspondiente a los hechos probados en el proceso, particularmente el párrafo 27.3., se encuentra plenamente acreditado que el 31 de mayo del 2000, aproximadamente a las 11:00 a.m., la Policía Nacional inició un operativo con el fin de despejar la carrera 30 de la ciudad de Bogotá, frente a las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital, en el que se usaron al menos dos cápsulas de gas lacrimógeno tipo truflai. 44.

Por otra parte, es cierto que la mayoría de las declaraciones de los testigos del hecho no dan fe de que en efecto hayan advertido el momento exacto del golpe sufrido por la señora Riveros de Ospina, sino que apenas presenciaron los momentos subsiguientes, en los que se advirtió que la víctima se encontraba gravemente herida y se le llevó de urgencias a la clínica Los Fundadores.

Sin embargo, la afirmación categórica de que ningún testigo estuvo en el momento exacto del golpe resulta imprecisa, dado que se cuenta con la declaración de la señora Ana Josefina Prieto de Hurtado, quien, según su propio decir y el de los demás maestros entrevistados, acompañó a la víctima en todo momento. Sobre las circunstancias que rodearon la lesión y el momento en la que se produjo, la señora Prieto de Hurtado indicó: 45.

Como se observa, de la declaración de la señora Prieto de Hurtado se puede advertir la existencia de varios elementos indicadores de que fue un recipiente de gas lacrimógeno lanzado por la Policía el causante de la lesión de la víctima, principalmente la descripción del objeto que golpeó la cara de la educadora, percibido por la testigo como una cosa gris oscura que venía con mucha velocidad. 46.

También resulta indicativo de esa circunstancia la explosión que de acuerdo con la deposición se produjo cuando el objeto dio contra la cara de la señora Riveros de Ospina, así como el lugar del que provino este, de frente hacia la posición de las manifestantes, en donde se encontraban los policías y se estaban activando las granadas y gases usadas por estos, circunstancia que estaba siendo observada por la víctima y razón por la que precisamente dirigía su vista en esa dirección. 47.

La señora Prieto de Hurtado también se refirió al tiempo que transcurrió entre la activación y uso de los gases y el impacto recibido por la víctima, el cual definió en algunos segundos después o casi inmediatamente, lo cual no solo es indicativo de que fue uno de los recipientes de gases lo que la golpeó, sino que reduce la posibilidad de que, como lo consideró el a quo, hubiese podido ser un elemento lanzado por los mismos manifestantes. 48.

No sobra resaltar que un análisis pausado de estas circunstancias revela que no es plausible que hubiesen sido los manifestantes los que lanzaron el objeto que golpeó a la demandante, pues es poco probable que se hubiera arrojado algo con el fin de agredir a la fuerza pública en el sentido contrario al que la policía se encontraba ubicada.

Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 49. Debe tomarse en consideración que otros elementos también resultan indiciarios sobre la causalidad del disparo de los gases lacrimógenos y la lesión, como los graves daños causados al globo ocular de los que dan fe todos los médicos involucrados en su tratamiento, siendo de particular relevancia el concepto de la doctora Carmen Barraquer, que sintetizó al patología sufrida por la víctima en el estallido del globo ocular y sobre el modo en el que se produjo el golpe explicó que “tuvo que ser relativamente cerca, porque golpeó tan fuerte que penetró dentro de la órbita, rompió los huesos de la órbita, penetró en ella y produjo un estallido del globo ocular (…)” (f. 224 c. 2).

No parece ser entonces consistente la lesión con una simple piedra que haya sido lanzada por una persona, sino que resulta más probable que haya sido expedida con un método de impulsión mecánico, tal como alguno de los lanzadores de munición no letal descritos en el manual de atención, manejo y control de multitudes de la Policía Nacional18 en su numeral 7.2. 50.

Finalmente, aunque cualitativamente tal vez más importante que todo lo anterior, se advierte que un examen realizado el 8 de junio del 2000 en la unidad de imágenes diagnósticas de la clínica Vascular Navarra, previo a que se realizaran los dos procedimientos quirúrgicos a la paciente en la clínica Barraquer, reveló, entre otras patologías, presencia de gas en el ojo.

En concreto indicó el examen (f. 75 c. 2): […]»19. 48. Así, a la luz de lo señalado por el Consejo de Estado, aun cuando no exista una prueba directa y expresa del impacto en la humanidad del afectado, la concurrencia de hechos debidamente acreditados puede permitir al juzgador afirmar con certeza la ocurrencia del mismo. Sin embargo, en el presente asunto —como ya se indicó— las declaraciones extraprocesales, si bien podrían ofrecer algún grado de credibilidad, este resulta reducido y no alcanza a generar certeza suficiente, especialmente en cuanto a la forma en que presuntamente se desarrolló el operativo policía dada la falta de ratificación de las declaraciones. 49.

En ese contexto, aunque se encuentra probado el daño, consistente en una pérdida de capacidad laboral superior al 40 %, la historia clínica correspondiente al día de la atención brindada en el Hospital de Orito registra como motivo de consulta una lesión en el párpado superior izquierdo de 5 × 1 cm, poco profunda y con sangrado escaso, según lo consignado por el profesional tratante, es decir el tratamiento médico tampoco da indicios de la forma en como posiblemente se causa la lesión. 50.

Aun si se llegara a sospechar de una irregularidad administrativa, al no existir una prueba que vincule de forma unívoca el artefacto que causó el daño con el arma de dotación oficial —más allá de los indicios leves de las declaraciones extraproceso—, no es posible atribuir el resultado lesivo al Estado. 51. La Sala no puede edificar una responsabilidad objetiva o una presunción de falla basándose en la falta de información. La carga de la prueba incumbía a la parte actora, quien debía demostrar fehacientemente que la fuerza se ejerció de forma desproporcionada, que hubo uso ilegitimo de la fuerza o incluso que se usaron armas no letales del grupo antimotines.

Al no haberlo hecho, y ante la precariedad de las declaraciones aportadas, la duda probatoria sobre la configuración de la falla y el nexo causal debe resolverse de manera negativa al demandante. 18 El manual puede ser consultado en la siguiente dirección web: http://www.policia.edu.co/documentos/doctrina/manuales_de_consulta/107938_manual%20Atencion%20Mul ti%2011_12_09.pdf 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad. 25000-23- 26-000-2001-02820-01(30742).

Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 52. En conclusión, dado que las declaraciones extraproceso no fueron ratificadas y su contenido es meramente descriptivo de una situación general de orden público, no ostentan el peso probatorio necesario para ser consideradas la 'prueba fundamental' de la antijuridicidad del daño. Así, la Sala no puede fundar una condena contra el Estado sobre la base de testimonios sumarios que no han superado el filtro de la contradicción judicial, especialmente cuando sobre ellos recae la carga de demostrar el vínculo determinante entre la acción estatal y el daño alegado. 53.

Finalmente, en cuanto a los restantes motivos de alzada, la Sala se pronunciará bajo las siguientes consideraciones: 54. En primer lugar, respecto al cuestionamiento sobre la minuta de guardia de la Estación de Orito, donde se consignó que el comandante se desplazó con personal de apoyo hacia el sector bloqueado de la vereda San Andrés, si bien podría inferirse la presencia de uniformados en el sitio, tal prueba resulta insuficiente para acreditar la participación específica del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD).

Dicho registro no constituye un indicio de la presencia de la unidad especializada a la que se le atribuye la causación de la lesión, permaneciendo huérfana la prueba sobre la individualización de los agentes que intervinieron. 55. En segundo lugar, frente a la presunta vulneración al debido proceso por la falta de traslado de la contestación de la demanda, se advierte que cualquier irregularidad al respecto debió alegarse en las oportunidades procesales correspondientes.

Sobre este punto, obra en el expediente auto del 24 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad impetrada por el apoderado del demandante, toda vez que fue formulada con posterioridad a la sentencia de primera instancia. En efecto, el memorial de nulidad se radicó el 19 de agosto de 2021, el mismo día en que se interpuso el recurso de apelación. Por consiguiente, cualquier vicio que pudiere haber acarreado la omisión del traslado se entiende subsanado por convalidación, al no haber sido alegado oportunamente, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad para revocar el fallo. 56.

Asimismo, no asiste razón al apelante cuando sostiene que las pruebas allegadas por la Policía Nacional carecen de valor por provenir de la misma institución. El recurrente tilda a la entidad de falta de credibilidad basándose en comportamientos cuestionables de sus uniformados; no obstante, debe recordarse que, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de las autoridades se presumen ajustadas a la buena fe.

En consecuencia, las calificaciones subjetivas y de carácter personal dadas por el apoderado demandante no logran desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que ampara los informes oficiales aportados al plenario. 57. Por último, frente al argumento de que el juez de primera instancia debió decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos, esta Sala recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es, por regla general, una justicia rogada.

Según el régimen de la carga de la prueba consagrado en el Código General del Proceso, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Era la parte demandante quien tenía la carga primordial de acreditar sus afirmaciones en las oportunidades previstas en la ley. Radicación: 86001333100220190032501 Demandante: José Remigio Yela Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 58. En ese orden de ideas, al no encontrar sustento en ninguno de los reparos propuestos por el apelante, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 4.5.

Costas procesales 5. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA20, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al demandante, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, liquídense por el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado AUSENTE CON PERMISO GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 20 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI