TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230019601 DEMANDANTE: RAMÓN HERNANDO NARVÁEZ DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985 SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó a las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2347 del 11 de mayo de 2022, expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación conforme 1 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 13/Samai 2 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03/Samai Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas.
Igualmente, solicitó reconocer la compatibilidad entre pensión y salario para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el pago de los intereses moratorios previstos en el C.P.A.C.A., la actualización de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
El señor Ramón Hernando Narváez Díaz se vinculó al servicio público educativo del Departamento del Putumayo desde el 3 de abril de 1989, desempeñándose como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en distintos periodos laborales. 2. Señaló que, según certificación expedida el 5 de abril de 2023 por la Secretaría de Educación del Putumayo, acreditaba 20 años y 11 días de servicio, y que cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 2018, por lo que consolidó su estatus pensional el 1 de junio de 2021. 3.
Indicó que el 14 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, petición que fue negada mediante Resolución No. 2347 del 11 de mayo de 2022, al aplicarse el régimen de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, que considera aplicable por haber iniciado su vinculación docente antes del 27 de junio de 2003. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.
No contesto la demanda. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el actor cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, particularmente en lo relacionado con el tiempo mínimo de servicios requerido.
Indicó que, del análisis del material probatorio, no era posible establecer que el demandante hubiera completado los 20 años de servicio exigidos por la normativa aplicable, razón por la cual no se configuró el estatus 3 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03/Samai 4 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 07/Samai 5 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 13/Samai Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 pensional alegado al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, concluyó que la Resolución No. 2347 del 11 de mayo de 2022 se ajustó al ordenamiento jurídico, al negar el reconocimiento pensional ante la falta de acreditación plena de los requisitos legales, por lo que mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto administrativo y decidió denegar las pretensiones de la demanda. 1.5 El recurso de apelación- Parte demandante6 La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia de primera instancia valoró de manera indebida el material probatorio, pues, a su juicio, sí se encontraba demostrado que el actor cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de jubilación docente.
Sostuvo que el demandante consolidó su estatus pensional al acreditar 55 años de edad y más de 20 años de servicio, conforme al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, normas aplicables por haber iniciado su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En ese sentido, afirmó que la decisión judicial desconoció los tiempos laborados como docente, así como el régimen pensional especial del Magisterio, razón por la cual solicitó revocar la sentencia y acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos reclamados en la demanda. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto de 30 de enero de 20257, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.
Asimismo, dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la entidad demandada presentó pronunciamiento frente al recurso interpuesto8. En dicho escrito sostuvo que el demandante no acreditaba los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder al régimen pensional especial aplicable a los docentes vinculados antes de 2003.
En consecuencia, al no cumplirse los requisitos legales, consideró que debía mantenerse la decisión que negó el reconocimiento de la pensión. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada 6 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 16/Samai 7 Índice N° 06 /Samai 8 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 24/Samai Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, en particular, si cumple con la edad y el tiempo de servicios exigidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, en atención a que inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que haría procedente el reconocimiento de la prestación reclamada. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que, si bien el demandante inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, circunstancia que determina la aplicación del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que no acreditó la totalidad del tiempo de servicios exigido por dichas disposiciones para acceder a la pensión de jubilación. Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá a la accionada para que valide el historial del demandante.
De constatarse el cumplimiento del tiempo de servicios requerido (20 años o 7.200 días), deberá reconocer la prestación pensional con fundamento en el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985. 4. Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 4.1.
Marco normativo y jurisprudencial Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional. Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.
En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080- 17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15.
Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047-01(1990-14). Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta.
Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente. En efecto, el artículo 211 del Decreto 2277 de 1979 define la “profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.
A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.
Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento: “(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo” En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13: “Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.
Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001- 23-33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.
(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.
Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”.
(Destacado fuera de texto). En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios.
El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de 2019.
Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516.
Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica. 2.
Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados.
Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte18: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492- 01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655- 01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).
Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 33.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 33.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 33.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social. 5.
Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que el señor Ramon Hernando Narváez Díaz, nació el 21 de octubre de 196319; por lo tanto, para el 14 de marzo de 202220 fecha de la reclamación pensional ante la entidad accionada, contaba con 58 años. En relación con su trayectoria laboral, las certificaciones aportadas permiten establecer los siguientes periodos de servicio: VINCULACIÓN ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS Sin información Municipio de Sibundoy(P)21 03/04/1989 30/06/1989 88 Sin información Municipio de Sibundoy(P)22 04/09/1989 15/12/1989 102 Sin información Municipio de Sibundoy(P)23 16/01/ 1990 30/06/1990 165 Sin información Municipio San Francisco (P)24 27/08/1990 27/09/1990 31 Sin información Municipio de Sibundoy(P)25 01/09/1990 15/12/1990 105 Sin información Municipio de Sibundoy(P)26 16/01/1991 30/06/1991 166 19 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 15/Samai 20 Según se extrae de la Resolución No. 2347 del 11 de mayo de 2022. 21 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 22/Samai 22 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 22/Samai 23 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 22/Samai 24 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 19/Samai 25 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 22/Samai 26 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 22/Samai Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Sin información Municipio de Sibundoy(P)27 04/09/1991 15/12/1991 102 Sin información Municipio de Sibundoy(P)28 16/01/1992 30/06/1992 166 Sin información La Hormiga (P)29 01/09/1992 22/12/1992 112 Docente en Propiedad Valle del Guamuez (P)30 01/04/1993 30/06/1993 90 Docente en Propiedad Departamento del Putumayo31 30/09/1993 31/10/2009 5.875 Docente Provisionalidad Departamento del Putumayo32 13/10/2020 11/12/2020 59 Docente Provisionalidad Departamento del Putumayo33 08/02/2021 11/06/2021 123 TIEMPO TOTAL LABORADO EN DÍAS 7.185 TIEMPO REQUERIDO PARA LA PENSIÓN EN DÍAS 7.200 En sede administrativa, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, mediante Resolución No. 2347 de 11 de mayo de 202234, negó el reconocimiento pensional tras considerar que el demandante no acreditaba la totalidad del tiempo de servicios requerido35.
Frente a tal decisión, la parte actora manifestó su inconformidad en el recurso de apelación, sosteniendo que la providencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, el señor Narváez Díaz ya había consolidado su estatus pensional al acreditar más de 55 años de edad y 20 años de servicio bajo el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, normativa que le resulta aplicable por haber iniciado su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
No obstante lo anterior, al descender al estudio de los requisitos establecidos en la citada Ley 33 de 198536, se observa que si bien el requisito de edad se cumplió el 21 de octubre de 2018, el tiempo de servicios acumulado entre el 3 de abril de 1989 y el 11 de junio de 2021 asciende únicamente a 19 años, 8 meses y 10 días. Este lapso, equivalente a los mencionados 7.185 días, no alcanza el umbral mínimo legal para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Adicionalmente, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba que permita establecer que el señor Ramón Hernando Narváez Díaz haya continuado cotizando con posterioridad al último periodo certificado, correspondiente al 11 de junio de 2021.
Si bien el demandante afirma en su recurso que laboró hasta el 18 de febrero de 2024 y hace referencia a un certificado expedido el 30 de septiembre de 2024, dicho documento no fue aportado al proceso y, en todo caso, por su fecha de expedición sería posterior a la providencia impugnada, razón por la cual no podría ser valorado en esta instancia, dado que el control que ejerce el juez de segunda instancia se circunscribe a las pruebas que integraban el expediente al momento de proferirse la decisión recurrida.
No obstante, la Sala precisa que no desconoce el derecho del demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 27 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 22/Samai 28 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 22/Samai 29 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 20/Samai 30 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 página 21/Samai 31 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 páginas 23-28/Samai 32 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 páginas 30-31/Samai 33 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 páginas 33-34/Samai 34 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia N° 03 páginas 16-18/Samai 35 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 36 20 años de servicio y 55 años de edad.
Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 1985, siempre que continúe realizando aportes al FOMAG y acredite el tiempo de servicios requerido. En atención a lo anterior, se exhortará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que verifique la situación pensional del señor Ramón Hernando Narváez Díaz y en caso de que acredite que cumplió con los requisitos exigidos por las leyes en mención, proceda al reconocimiento de pensión de jubilación a su favor.
Finalmente, en relación con el argumento del recurrente según el cual, en aplicación del principio protector y de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado No. 02235 de 2019, debería reconocerse la pensión solicitada, la Sala advierte que dicha tesis no está llamada a prosperar. En efecto, el principio protector del derecho laboral y sus manifestaciones (favorabilidad, in dubio pro operario, condición más beneficiosa y primacía de la realidad sobre las formas) constituyen criterios de interpretación y aplicación de las normas, mas no habilitan al juez para prescindir de los requisitos legales expresamente previstos para el reconocimiento de una prestación pensional, ni para suplir la ausencia de prueba sobre los presupuestos fácticos que estructuran el derecho reclamado.
En el presente caso, el debate no se centra en la posibilidad de computar determinados periodos ni en la ausencia de aportes al sistema, sino en la insuficiencia objetiva del tiempo de servicios acreditado, circunstancia que impide el reconocimiento de la prestación reclamada. En consecuencia, al no acreditarse el tiempo mínimo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985, no es posible concluir que el actor haya consolidado el estatus pensional.
Por tanto, se confirmará la sentencia apelada. No obstante, se exhortará a la entidad accionada para que verifique la situación pensional del demandante y en caso de que se acredite que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión de jubilación, particularmente los 20 años de servicios, procesa al reconocimiento de dicha prestación, con fundamento en la Ley 91 de 1989 en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985.
III. CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal confirmará la sentencia de primer grado. No obstante, se exhortará a la entidad accionada para que verifique la situación pensional del actor. En caso de que este acredite el cumplimiento de los requisitos legales (especialmente los 20 años de servicio o 7.200 días cotizados), la entidad deberá proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985." IV.
CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA37, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas por 37 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2023-00196 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 cuanto no se evidencia que la parte vencida haya actuado con temeridad o mala fe.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que verifique la situación pensional del señor Ramón Hernando Narváez Díaz y en caso de que se acredite que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, particularmente los 7.200 días de servicio, proceda al reconocimiento de dicha prestación con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Ausente con permiso GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador