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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300720220045001

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS ALCANTARILLADOS Y ASEO “AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P.” DEMANDADO AMANDA SILVA DUARTE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720220045001 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

LA DEMANDA1 La sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P.”, en ejercicio del medio de control de repetición demanda a Amanda Silva Duarte, en procura de obtener sentencia que ordene reembolsar la suma de $141.191.463.oo que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera de Decisión - en sentencia del 30 de abril de 2019 y por el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2021, en el medio de control de controversias contractuales identificado con la Rad. 41-001-23-33-000-2013-0021700 instaurado por los señores José María Delgado Villarreal, Carlos Eduardo Rojas 1 Archivo 001Demanda expediente electrónico OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 Zambrano y Eladio Rojas Jiménez, en calidad de integrantes del Consorcio Aguas Bruselas 2011.

Solicita que la suma mencionada sea indexada desde la fecha del pago total hasta la ejecutoria del fallo que resuelva el presente medio de control y se condene en costas a la demandada. 1.1. Refiere los siguientes HECHOS: • Informa que la Junta Directiva de Aguas del Huila S.A E.S.P., designó el 27 de septiembre de 2010 a la ingeniera Amanda Silva Duarte como su Gerente, conforme consta en el Acta 159 de dicha fecha. • Que mediante resolución No. 489 del 19 de julio de 2011, Aguas del Huila abrió la Licitación Pública No. AHLPOB02-011 que tenía por objeto seleccionar al contratista para la construcción del sistema de acueducto en el corregimiento Bruselas del municipio de Pitalito y en el proceso de selección se presentaron 16 oferentes, entre ellos, el Consorcio Aguas Bruselas 2011 integrado por Eladio Rojas Jiménez, José María Delgado Villarreal y Eduardo Rojas Zambrano y mediante resolución No. 945 del 30 de diciembre de 2011 le fue adjudicado el contrato de obra por valor de dos mil ciento un millones seiscientos cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($2.101.604.250). • No obstante, la sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P”, mediante resolución No. 046 del 26 de enero 2012, revocó la Resolución No. 945 del 30 de diciembre de 2011, porque la adjudicación se obtuvo por medios ilegales y habilitó al Consorcio Acueducto Pitalito para participar en el proceso de selección. • La revocatoria directa se fundamentó en que el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias conformaba el equipo de trabajo ofrecido por el Consorcio Aguas Bruselas 2011 pero también integraba el Consorcio Pitalito 02. según Aguas del Huila, ello evidenciaba que los proponentes se confabularon y que existían intereses recíprocos en la adjudicación del contrato de obra. • A través de la Resolución No. 116 del 10 de febrero de 2012, Aguas del Huila adjudicó el contrato de obra al Consorcio Acueducto Pitalito por un valor de $2.098.758.649.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 • Por medio de la Resolución No. 144 del 20 de febrero de 2012, Aguas del Huila resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 116 del 10 de febrero de 2012 y la confirmó en todas sus partes. • El 15 de mayo de 2013 José María Delgado Villareal, Carlos Eduardo Rojas Zambrano y Eladio Rojas Jiménez, quienes integraron el Consorcio Aguas Bruselas 2011, presentaron demanda de controversias contractuales contra la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo – Aguas del Huila S.A. E.S.P, en aras que se declarara la nulidad de los actos administrativos contractuales y de revocatoria directa y el reconocimiento de perjuicios, instaurado ante el Tribunal Administrativo del Huila siendo radicado con el No. 41001233300020130021700, el cual profirió el 30 de abril de 2019 sentencia de primera instancia en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 046 de enero 26 de 2012, por la cual Aguas del Huila S.A. E.S.P. revocó en forma directa la Resolución No. 945 de diciembre 30 de 2011 que ordenó adjudicar el proceso No. AHLPOB02- 011 al Consorcio Aguas Bruselas 2011 y lo inhabilitó para continuar en el proceso contractual, manteniendo incólume los demás aspectos de la misma.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación presentado por la parte demandante y el Consejo de Estado profirió segunda instancia el 26 de julio de 2021, en la que se dispuso: “PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 046 de enero 26 de 2012, por la cual Aguas del Huila S.A. E.S.P. revocó en forma directa la Resolución No. 945 de diciembre 30 de 2011 que ordenó adjudicar el proceso No. AHLPOB02- 011 al Consorcio Aguas Bruselas 2011 y lo inhabilitó para continuar en el proceso contractual, manteniendo incólume los demás aspectos de la misma.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo – Aguas del Huila S.A. E.S.P. a pagar a los señores José María Delgado Villareal, Carlos Eduardo Rojas Zambrano y Eladio Rojas Jiménez la suma de ciento cuarenta y un millones ciento noventa y un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($141.191.463) por concepto de utilidad dejada de percibir ” • El 31 de marzo de 2022, Aguas del Huila mediante transferencia electrónica canceló al apoderado de los demandantes Dr. Aníbal Charry G. la suma de $141.191.463.oo conforme al fallo condenatorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 • De igual forma la Procuraduría General de la Nación declaró responsable disciplinariamente por los hechos objeto de esta demanda a la señora Amanda Silva Duarte imponiéndole una sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por tres meses, sanción que fue convertida en multa conforme a la Resolución 149 de marzo 27 de 2014 por el Gobernador del Huila. 1.2.

Concepto de la Violación Invoca como vulnerados los artículos 6, 21 y 124 de la Constitución Política de Colombia y en las disposiciones de la ley 678 de 2001. Sostiene que la demandada incurrió en conducta dolosa y gravemente culposa al expedir la Resolución 046 de enero 26 de 2012, por la cual Aguas del Huila S.A E.S.P revocó en forma directa la Resolución 945 de diciembre 30 de 2011 que ordenó adjudicar el proceso No. AHLPOBO2-011 al Consorcio Aguas Bruselas 2011 y lo inhabilita para continuar en el proceso contractual, desconociendo el contenido del artículo 97 del CPACA, esto es, sin haber solicitado el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Amanda Silva Duarte se opuso a las pretensiones de la demanda, determinando que si bien es cierto el fundamento principal del acto administrativo de revocatoria fue la confabulación entre el Consorcio Aguas Bruselas 2011 y el Consorcio Pitalito 02, se argumentó todo el soporte jurídico y legal para la misma, es decir, no fue una decisión arbitraria por parte de la administración, sumado al hecho que el acto en mención se profirió a solicitud de uno de los proponentes, esto es, no fue de oficio o de manera caprichosa.

Informó que por los mismos hechos fue investigada penalmente y que se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por los delitos de prevaricato por acción y celebración indebida de contratos, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva – Sala Penal.

Con fundamento en ello, presentó como excepciones las de “no aplicación del numeral 2 y 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2021; inexistencia del dolo y la culpa de mi representada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no 2 Archivo 12Contestación expediente electrónico de primera instancia OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 debido; no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses; buena fe de la demandada, inexistencia de responsabilidad por ser un asunto eminentemente interpretativo coherente y debidamente argumentado”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva resolvió declarar probada la excepción “inexistencia del dolo y la culpa”, propuesta por la demandada y negar las pretensiones, al no encontrar acreditado el requisito de dolo o culpa grave en cabeza de la demandada, ya que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en su momento la revocatoria del acto administrativo era perfectamente viable bajo la causal invocada, situación diferente a lo relacionado con el fundamento de la misma, que como quedó visto, obedeció a una errada apreciación de los hechos.

Refirió que la mera existencia de una sentencia condenatoria no constituye per se prueba que desvirtúe el principio de buena fe en la actuación de la demandada, mucho menos que sirva de instrumento para imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P, por intermedio de su apoderado interpuso el recurso de apelación al considerar que la culpa grave de la demandada se encuentra demostrada con la prueba documental obrante en el proceso, pues de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 97 del C.P.A.C.A el acto administrativo de adjudicación del contrato no debió ser revocado sin el consentimiento previo del titular y dicho desconocimiento de la norma constituye en este caso una culpa grave por parte de la gerencia de Aguas del Huila.

Sostuvo que si la resolución de revocatoria de la adjudicación de la licitación no demostró en qué consistía la confabulación y por el contrario el Tribunal encuentra que la misma tiene una falsa motivación que conduce a su nulidad, necesario es concluir que la gerencia de Aguas del Huila, no actuó con 3 Índice 17 expediente electrónico Samai de primera instancia 4 Índice 20 Samai de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 la diligencia debida, desconociendo la prohibición del artículo 97 del CPACA, haciendo la incurrir por lo menos en culpa grave.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde definir a la Sala si como lo sostuvo el a quo, ¿la señora Amanda Silva Duarte, en su condición de ex –gerente de la Sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P”, para la época de los hechos-, está obligada a reembolsar a tal entidad el monto pagado por esta a José María Delgado Villareal, Carlos Eduardo Rojas Zambrano y Eladio Rojas Jiménez con ocasión a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de julio de 2021, dentro del medio de controversias contractuales con radicación No. 41001233300020130021700 que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Huila? Conforme al recurso de apelación, debe la Sala definir si la demandada, al expedir la Resolución 046 de enero 26 de 2012, por la cual Aguas del Huila S.A E.S.P. revocó en forma directa la Resolución 945 de diciembre 30 de 2011 que ordenó adjudicar el proceso No. AHLPOBO2-011 al Consorcio Aguas Bruselas 2011 y lo inhabilitó para continuar en el proceso, incurrió en dolo o culpa grave y si esta es suficiente para imponerle la obligación de reembolsar lo pagado dentro del citado proceso de controversias contractuales.

3. TESIS DE LA SALA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 La Sala confirmará la sentencia, al advertirse que no existen en el expediente los elementos probatorios suficientes que permitan afirmar con certeza que la conducta de la demandada Amanda Silva Duarte fue dolosa o gravemente culposa y que con la misma se hubiere ocasionado un daño antijurídico y sin justificación a la entidad demandante.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, que hoy se denomina medio de control, tiene como propósito el reintegro de los dineros que ha pagado una entidad pública, como consecuencia de una condena judicial o producto de una conciliación, derivada de los daños antijurídicos causados a un particular, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular provisto de una función pública, lo cual determinó que se afectara el patrimonio estatal y se causara un detrimento presupuestal para el reconocimiento de esa indemnización, por manera que la finalidad de la acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

La acción de repetición aparece en el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la Constitución Política de 1991 y en la actualidad, se regula en el artículo 90 inciso 2 de la Constitución Política así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Esta norma constitucional ha sido desarrollada por el artículo 54 de la Ley 80 de 1993, artículos 72 y 73 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Ley 446 de 1998 y por la Ley 678 de 2001.

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, reguló el medio de control de la repetición, señalando que cuando el Estado hubiere efectuado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex - servidor o particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respetiva deberá repetir contra éstos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 En este sentido, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.5 Con la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición y se precisó en el artículo 2º, que es una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.

Los artículos 5 y 6 de esta norma definen para estos efectos el dolo y la culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y, además consagran una serie de presunciones legales de esos eventos, preceptos de suyo más rigurosos que los previstos en las normas anteriores aplicadas en esta materia, esto es, los consagrados en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, con base en las cuales se analizaba la conducta del agente conforme al modelo del buen servidor público6, disposiciones que luego debieron ser armonizadas con los artículos 6, 91, 121 y 122 de la Constitución Política7.

Cabe advertir que, según tesis del Consejo de Estado8, en aras de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 20019, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos.

En este caso, teniendo en cuenta que los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena en contra de la entidad, acaecieron en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977: “En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” 6 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493. 7 Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 y Expediente No. 28.448. 9 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 vigencia de la Ley 678 de 2001, esto es, en los años 2018, se deberán analizar los respectivos requisitos para la prosperidad del presente medio de control; y en consecuencia, su conducta se deberá analizar conforme lo dispone el artículo 5 y 6 ídem.

De todas formas y como se examinará a continuación, para que prospere la repetición a favor de la entidad pública que ha realizado el pago de una condena judicial o por vía de la conciliación, siempre será necesario acreditar: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, d) la culpa grave o dolo en la conducta del demandado y e) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Conforme a lo anterior, es de resaltar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de la misma, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado.

En el sub lite, los argumentos del recurso de apelación de Sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P se centran en afirmar que se demostró que la conducta de la demandada fue gravemente culposa, por lo que debe reintegrar los dineros a la entidad.

5. LO PROBADO De acuerdo con la prueba documental allegada la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - De la condena judicial: • El 15 de mayo de 2013 los señores José María Delgado Villareal, Carlos Eduardo Rojas Zambrano y Eladio Rojas Jiménez, quienes integraron el Consorcio Aguas Bruselas 2011, presentaron demanda de controversias contractuales contra la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo – Aguas del Huila S.A. E.S.P., a efectos de que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 061 del 20 de febrero de 2012, de la resolución TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 No. 046 del 26 de enero de 2012, de la resolución No. 116 de 10 de febrero de 2012 y resolución No. 144 del 20 de febrero de 2012 y a título de indemnización de perjuicio solicita el pago el reconocimiento del daño emergente, perjuicios morales, lucro cesante10. • El Tribunal administrativo del Huila profirió sentencia el 30 de abril de 2019, declarando la nulidad de los actos administrativo y negó las demás pretensiones, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandante, el cual resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2021 en la cual se resolvió lo siguiente11: “PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 046 de enero 26 de 2012, por la cual Aguas del Huila S.A. E.S.P. revocó en forma directa la Resolución No. 945 de diciembre 30 de 2011 que ordenó adjudicar el proceso No. AHLPOB02- 011 al Consorcio Aguas Bruselas 2011 y lo inhabilitó para continuar en el proceso contractual, manteniendo incólume los demás aspectos de la misma.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo – Aguas del Huila S.A. E.S.P. a pagar a los señores José María Delgado Villareal, Carlos Eduardo Rojas Zambrano y Eladio Rojas Jiménez la suma de ciento cuarenta y un millones ciento noventa y un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($141.191.463) por concepto de utilidad dejada de percibir.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda…” - Del pago de la condena judicial. • La Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo – Aguas del Huila S.A. E.S.P mediante comprobante de egreso No. 00192 y recibo de transferencia bancaría del 31 de marzo de 2022, realizó transferencia bancaria al Dr. Aníbal Charry González por valor de $141.191.463.00 10 Archivo Pruebas1-3, 002AnexosDemanda, C01Principal, expediente OneDrive primera instancia Pruebas1- 3.pdf 11 Ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 - Del Ejercicio del cargo de la demandada. • La señora Amanda Silva Duarte desempeñó el cargo de Gerente de la Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2010 hasta el 21 de mayo de 2012 - De los actos contractuales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 • La Gerente de la Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillados y Aseo Aguas del Huila S.A, mediante resolución No. 489 del 19 de julio de 2011, ordenó la apertura de la licitación pública AHLPOBO02-011, cuyo objeto es la construcción del sistema de acueducto en el corregimiento Bruselas municipio de Pitalito Departamento del Huila12. • Según acta final del proceso de licitación pública No. AHLPOB02-011 del 16 de diciembre de 2011, el comité evaluador declaró que la mejor propuesta era del Consorcio Aguas Bruselas 2011.13 • Resolución No. 945 del 30 de diciembre de 2011, la Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillados y Aseo Aguas del Huila S.A. E.S.P, resolvió ADJUDICAR LA LICITACIÓN PÚBLICA NO. AHLPOB02- 011 CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DEL HUILA, AL CONSORCIO AGUAS BRUSELAS 2011 POR VALOR DE $ 2.101.604.250.0014. • El 14 de febrero de 2012, el abogado del Consorcio Pitalito 02 presentó ante la Gerente Aguas del Huila, solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública AHLDPO02-01115, al considerar que el consorcio Acueducto Pitalito no cumplió con las exigencias de tipo legal. • La Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillados y Aseo Aguas del Huila S.A, mediante Resolución No. 046 del 26 de enero de 2012, resolvió revocar en todas sus partes la Resolución No. 945 del 30 de diciembre de 2011 al considerar lo siguiente16: 12 Página 7-11 archivo 4-8 002AnexosDemanda, C01Principal, expediente OneDrive primera instancia Pruebas4-8.pdf 13 Página 15-29 ibídem 14 Página 1- 3 archivo 3-9 002AnexosDemanda, C01Principal, expediente OneDrive primera instancia Pruebas9-13.pdf 15 Páginas 4-19 ibídem 16 Páginas 20-54 ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 • La Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillados y Aseo Aguas del Huila S.A, mediante Resolución No. 116 del 10 de febrero de 2012 ordena la adjudicación del proceso No. AHLPOB02-011 construcción del sistema de acueducto en el corregimiento Bruselas municipio de Pitalito Departamento del Huila al consorcio Acueducto Pitalito17. • Mediante resolución No. 20 de febrero de 2012 la Gerente de la Gerente de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillados y Aseo Aguas del Huila S.A resolvió confirmar en todas sus partes la resolución No. 1116 del 10 de febrero de 2012.18

6. CASO CONCRETO La Sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P, en ejercicio del medio de control de repetición demandó a la señora 17 Páginas 55-57 ibídem 18 Páginas 58-66 ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 Amanda Silva Duarte, solicitando que mediante sentencia se le ordene reembolsar las sumas que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 046 de enero 26 de 2012, por la cual Aguas del Huila S.A. E.S.P. revocó en forma directa la Resolución No. 945 de diciembre 30 de 2011 que ordenó adjudicar el proceso No. AHLPOB02-011 al Consorcio Aguas Bruselas 2011 y lo inhabilitó para continuar en el proceso contractual, manteniendo incólume los demás aspectos de la misma y condenó a la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo – Aguas del Huila S.A. E.S.P. a pagar a los señores José María Delgado Villareal, Carlos Eduardo Rojas Zambrano y Eladio Rojas Jiménez la suma de ciento cuarenta y un millones ciento noventa y un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($141.191.463) por concepto de utilidad dejada de percibir.

El a quo negó las pretensiones considerando que la entidad demandante no demostró el requisito subjetivo que se requiere en estos casos; es decir, la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa, ya que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en su momento la revocatoria del acto administrativo era perfectamente viable bajo la causal invocada, situación diferente a lo relacionado con el fundamento de la misma, pues obedeció a una errada apreciación de los hechos.

Refirió que la mera existencia de una sentencia condenatoria no constituye per se prueba que desvirtúe el principio de buena fe en la actuación de la demandada, mucho menos que sirva de instrumento para imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa. La Sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P, recurre en apelación contra la anterior decisión al considerar que la culpa grave de la demandada se encuentra demostrada con la prueba documental obrante en el proceso, pues de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 97 del CPACA el acto administrativo de adjudicación del contrato no debió ser revocado sin el consentimiento previo del titular y dicho desconocimiento de la norma constituye en este caso una culpa grave por parte de la Gerencia de Aguas del Huila.

Sostuvo que si la resolución de revocatoria de la adjudicación de la licitación no demostró en qué consistía la confabulación y por el contrario el Tribunal encontró que la misma tiene una falsa motivación que conduce a su nulidad, necesario es concluir que la Gerencia de Aguas del Huila no actuó con la diligencia debida, desconociendo la prohibición del artículo 97 del CPACA, haciendo la incurrir por lo menos en culpa grave.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 Al respecto la Sala encuentra que los hechos por los cuales resultó condenada la Sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P, fueron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 200119, y, por tanto, es la norma que debe aplicarse al presente asunto en los aspectos sustanciales y procesales, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.

“ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación’20.

“En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-Ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”21.

De la misma forma, el Consejo de Estado ha explicado en reiteradas oportunidades los elementos de la acción de repetición, hoy medio de control, que, para la procedencia de una condena bajo esta normativa, se requiere acreditar los siguientes supuestos: “i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.”22 19 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha Ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 20 Nota a pie de página del original.

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Enrique Gil Botero. 22 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Mauricio Fajardo Gómez entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se acreditan con los documentos idóneos para ello, aspectos que no son objeto de controversia en este caso, y solo lo es lo atinente a la conducta del agente, frente a la cual el Consejo de Estado ha sostenido: “la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición23.

Conforme lo anterior, la Sala verificará si se cumplen en este caso los anteriores presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición que se reclama y si la demandada debe responder por la condena impuesta en contra de la entidad demandada. 6.1. La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

La Sociedad de Acueductos Alcantarillados y Aseo “Aguas del Huila S.A. E.S.P, formuló el presente medio de control de repetición en contra del ex – gerente Amanda Silva Duarte, argumentando que debe ser condenada a reembolsar los dineros pagados a José María Delgado Villareal, Carlos Eduardo Rojas Zambrano y Eladio Rojas Jiménez, quienes integraron el Consorcio Aguas Bruselas 2011, dentro del medio de control de acción de controversias contractuales radicado con el No. 41 001 23 33 000 2013 00217, al haber expedido la resolución No. 046 del 26 de enero de 2012 mediante la cual resolvió revocar la resolución No. 945 del 30 de diciembre de 2011, mediante se adjudicó LA LICITACIÓN PÚBLICA NO. AHLPOB02-011 CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DEL HUILA, AL CONSORCIO AGUAS BRUSELAS 2011 POR VALOR DE $ 2.101.604.250.0 Al respecto, debe precisarse que, el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 678 de 2001, indican que la responsabilidad personal y patrimonial del agente se compromete en los casos en que la conducta que conllevó a la generación del daño antijurídico, y por el cual, debió pagar una indemnización el Estado, es cometida a título de dolo o culpa grave.

Para efectos de repetición, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 definen que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y que 23 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Igualmente, se contemplan cinco eventos en los que se presume que el agente actuó con dolo y cuatro con culpa grave, a fin de facilitar su determinación y prueba, en los siguientes términos: a) Se presume que existe dolo por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. b) Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Bajo esta óptica se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de la señora Amanda Silva Duarte.

Se observa que la señora Amanda Silva Duarte, en calidad de Gerente de la Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. expidió la resolución No. 046 del 26 de enero de 2012, mediante la cual resolvió “revocar el acto de adjudicación de la licitación pública No. AHLPOB02-011 construcción del sistema de acueducto en el corregimiento Bruselas municipio de Pitalito TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 departamento del Huila, al consorcio aguas Bruselas 2011”, al considerar y argumentar lo siguiente: “El consorcio Aguas Bruselas 2011, quien resultara adjudicatario de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 945 del 30 de Diciembre de 2011 (…), en el proceso de evaluación de las propuestas presentada este, por error involuntario, de buena fe, atribuible a la EMPRESA AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P., a través de su equipo evaluador, no advirtió que el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias, (…), Consorciado y representante legal del Consorcio Pitalito 02 integraba o participaba como parte del Equipo de Trabajo Ofrecido por el Consorcio Aguas Bruselas 2011, (…), situaciones fácticas que sin duda y sin equivoco alguno, permiten comprobar que hubo confabulación entre proponentes y existían intereses recíprocos entre integrantes del Consorcio Pitalito 02 y Consorcio Aguas Bruselas 2011, constituyéndose en lo que la Ley ha establecido como “adjudicación por medios ilegales”.

(…) Puede decirse que, las conductas mencionadas por los proponentes Consorcio Aguas Bruselas 2011 y Consorcio Pitalito 02, indujeron a incurrir en error a la Empresa AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P., pese a que es deber de los proponentes y contratistas que participaron en el proceso No. AHLPOB02-01 (…), haber declarado bajo la gravedad del juramento que actúan sin incurrir en inhabilidades, incompatibilidades ni conflicto de intereses, lo que conduce erradicar la confianza legítima, entre proponentes y la Empresa, por el desconocimiento al principio de la buena fe, columna vertebral del proceso contractual.

Por las anteriores consideraciones, la Empresa AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P., procederá a revocar la Resolución No. 945 (…) por medio de la cual adjudicó al Consorcio Aguas Bruselas 2011 el proceso No. AHLPOB02-01 (…).” (Subrayado fuera de texto) El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 30 de abril de 2019 consideró: “Como se aprecia, Aguas del Huila encontró fundada la confabulación de los proponentes, esto es, del consorcio Aguas Bruselas 2011 y el Consorcio Pitalito 02, solo por el hecho de que el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias hizo parte del equipo de trabajo del primer consorcio y era a su vez, consorciado y representante legal del segundo, sin embargo, la Sala no comparte dicha postura.

Es que el acto de revocación no indicó cual fue efectivamente el acuerdo entre éstos, el medio ilegal o la presunta actuación dolosa y fraudulenta de los proponentes para que la adjudicación se inclinara a favor de la actora, de ahí que los aspectos configurativos de dicha ilicitud que se señalaron en el alegato de conclusión, aunque pudieron presentarse, no fueron invocados al tiempo de la decisión y tampoco se demostraron en el presente plenario.

La Sala resalta que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 200724 y el pliego de condiciones no establecían prohibición (inhabilidad e incompatibilidad) alguna que impidiera a un consorciado ser partícipe del equipo de trabajo de otra propuesta en la misma licitación, máxime cuando estas son de derecho estricto, de interpretación restrictiva, 24 Vigentes para la época de los hechos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 de régimen taxativo y expreso, de imposible interpretación o aplicación analógica25 y por tanto, no le era exigible dicha prohibición al Consorcio Aguas Bruselas 2011.

Así, en el numeral 3.3.6 del pliego de condiciones (f. 283, C. 2 Ant. Adtvos) se estableció que el proponente debía ofertar como equipo de trabajo mínimo un director de obra y un residente, advirtiendo que “El Proponente no podrá hacer parte del equipo de trabajo ofrecido y que sea objeto de puntuación en su propuesta, so pena de entenderse que no ofertó el profesional para el cual se acredita”; o sea que la prohibición se radicó en el proponente.

El numeral 6.1 de dicho pliego (f. 298, C. 2 Ant. Advos) agregó como causal de rechazo: “cuando se trate de propuestas que correspondan a sociedades que tengan socios comunes, excepto cuando se trate de sociedades comunes” y ello no se predica de los consorcios presuntamente confabulados porque ellos no tienen la condición de sociedades ni se demostró que las propuestas presentadas fueran conjuntas, confabuladas o consensuadas para hacer aparecer información o datos inexactos al tiempo de la valoración de las mismas.

En tales prohibiciones no se demostró que estuviere incurso el Consorcio Aguas Bruselas 2011, al ofertar la propuesta e incluir dentro de su equipo de trabajo como director de obra, a quien fungía dentro de la misma licitación como representante legal de otro consorcio proponente, pues dichas supuestos fácticos no encuadran dentro de las prohibiciones del pliego aludidas.

Nótese que dicho ingeniero Cano Arias en la declaración que rindió (f. 249 CD, C. principal 2) aclaró que el mencionado ofrecimiento de su hoja de vida no generaba ningún compromiso en caso de adjudicarse la licitación, dado que el equipo de trabajo a contratar para la ejecución de la obra podía variar y que en licitaciones anteriores Aguas del Huila permitía que el proponente “prestara su hoja de vida” para conformar el equipo de trabajo de otro consorcio participante.

También, el deponente Jaime Augusto Muñoz indicó que las condiciones del proceso licitatorio para la construcción del acueducto de Bruselas – Pitalito fueron similares a las adelantadas con anterioridad por la demandada. En similar forma declaró Luis Edgar Tole Yara (f. 242 y CD, C. principal 2) quien intervino en la audiencia de revocatoria de la adjudicación del contrato, en calidad de agente de la Procuraduría Regional del Huila, señalando que el Consorcio Aguas Bruselas 2011 no incurrió en ilicitud alguna al efectuar la postulación del Ingeniero Cano Arias como director de obra de su equipo de trabajo.

De lo analizado concluye el Tribunal que resultaba habitual en los procesos licitatorios adelantadas por Aguas del Huila que un proponente hiciera parte del equipo de trabajo de otro consorcio participante, sin que se hubiera objetado o penalizado dicha práctica dentro de los procesos contractuales adelantados. A dichas declaraciones el Tribunal les da credibilidad desechando la tacha que a los mismos propuso la demandada (f. 242 y CD, C. principal 2), pues el hecho de que el ingeniero Cano Arias hubiere sido la persona que conllevó a que se pensara que hubo confabulación para la adjudicación del contrato, no hace que se afecte su credibilidad, por el contrario al haber sido parte del equipo de trabajo del Consorcio Aguas Bruselas 2011 y a su vez representante legal del Consorcio Pitalito 2 dentro de la licitación que ocupa la atención de la Corporación, apreció directamente los hechos y conoció las particularidades de su participación en dicho proceso licitatorio. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, providencia del 9 de julio de 2014, MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 Lo mismo cabe predicar del señor Jaime Augusto Muñoz (f. 242 y CD, C. principal 2) pues fue la parte demandante quien pidió su declaración26 y las respuestas que suministró no fueron vagas ni evasivas, tampoco se evidenció que sus respuestas tuvieren alguna sospecha de parcialidad, ya que hizo parte del comité evaluador de las propuestas y conoció de la situación fáctica en su momento.

Así, la revocatoria contenida en la Resolución No. 046 de enero 26 de 2012 que adjudicó la licitación al consorcio Aguas Bruselas 2011, incurrió en falsa motivación pues no existió la aludida confabulación entre proponentes y por ende no condujo a una adjudicación por medios ilegales del contrato, como lo indicara. Como se demostró que la aludida confabulación de proponentes y la adjudicación por medios ilegales del contrato al Consorcio Bruselas, no existió o cuando menos no se demostró, por ello la Resolución No. 046 de enero 26 de 2012 que se demanda adolece de falsa motivación por errada apreciación de los hechos y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por lo cual hay lugar a la anulación de dicho acto pero solo en forma parcial pues también reconoció y convalidó a un proponente que de manera indebida se había excluido del proceso, como se analizará más adelante.

De otra parte, no acoge la Sala que tal acto esté incurso en desviación de poder, entendido como un fin malsano en lo administrativo o ajeno al buen servicio, no solo porque ello no quedó demostrado en el plenario sino que, contrario sensu, la demandada en la argumentación del acto hizo expresa la aplicación del principio de transparencia al adelantar tal actuación para evitar actuaciones que vislumbró anormales o irregulares en la participación de algunos consorcios en la licitación reseñada, pese a no existir.” A su turno, la Sala Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2021, indicó que “Aguas del Huila solicitó propuestas y adjudicó el contrato de obra a los demandantes, con lo que se cumplieron los requisitos del artículo 864 del Código de Comercio para que el contrato se entendiera celebrado.

Por lo anterior, la decisión de no celebrarlo genera a su cargo la obligación de indemnizar perjuicios a la luz de lo dispuesto en el artículo 846 del mismo código, que dispone la propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.

Ahora bien, la parte demandante refiere que se configuró la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto el gerente de la Sociedad de Aguas del Huila S.A. E.S.P. no debió revocar la resolución No. 945 por medio de la cual adjudicó al Consorcio Aguas Bruselas 2011 el proceso No. AHLPOB02-01, por cuanto no contaba con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, conforme lo reglamentado por el artículo 97 del C.P.A.CA.

Para tal efecto, la Sala considera necesario determinar si la declaratoria de nulidad del acto administrativo, en el proceso de controversias contractuales, resulta suficiente por sí sola para estructurar la responsabilidad patrimonial de la 26 Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 señora Amanda Silva Duarte, o se requiere, además, acreditar un propósito deliberado de sustraerse del ordenamiento jurídico.

Al respecto, resulta importante reiterar que la acción de repetición no tiene por objeto rebatir el juicio sobre la legalidad del acto anulado y a la postre detonante de la condena, toda vez que esta cuestión ya fue zanjada por el juez competente, por lo tanto, la acción de repetición tiene naturaleza eminentemente patrimonial y persigue establecer la responsabilidad civil del agente estatal, así que, la declaratoria de nulidad de un acto no implica, per se, la configuración de dolo o culpa grave en la actuación del servidor público que lo profirió, ya que ello exige un análisis autónomo del comportamiento desplegado.

En ese orden, la Sala advierte que, si bien en las sentencias proferidas al interior del medio de control de controversias contractuales se reconoció la afectación de los derechos del proponente Consorcio Aguas Bruselas 2011, ello obedeció a un juicio legal estrictamente sobre el acto administrativo contentivo de la revocatoria directa de la adjudicación de la licitación pública No. AHLPOB02-011 al mencionado consorcio, por haber incurrido presuntamente en actos fraudulentos, sin que en las referidas decisiones judiciales se hubiese establecido desviación de poder o abuso de autoridad por parte de la aquí demandada, en tanto que la declaratoria de nulidad obedeció a que la Gerente de la época de la Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P, no indicó en la resolución No. 046 del 26 de enero de 2012 cual fue efectivamente el acuerdo entre los proponentes consorcio Aguas Bruselas 2011 y del Consorcio Pitalito 02, el medio ilegal o la presunta actuación dolosa y fraudulenta para que la adjudicación se inclinara a favor del consorcio Aguas Bruselas 2011, es decir, en ninguna de la decisiones judiciales se precisó que tal acto había sido proferido con profundo desconocimiento del orden legal y que fuera desproporcionado o irregular.

Adicionalmente, debe destacarse que, en las decisiones judiciales en comento no se realizó imputación alguna de responsabilidad a título personal contra la entonces gerente de la Sociedad Aguas del Huila S.A, señora Amanda Silva Duarte, pues fue claro en señalar que la demandada (Aguas del Huila S.A. E.S.P.) en la argumentación del acto hizo expresa la aplicación del principio de transparencia al adelantar tal actuación para evitar actuaciones que vislumbró anormales o irregulares en la participación de algunos consorcios en la licitación reseñada, pese a no existir.”, es decir, no se realizó referencia alguna a una actuación dolosa, gravemente culposa o a una intención desviada por parte de la funcionaria que suscribió el acto de revocatoria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 Si bien en las decisiones judiciales se encontró acreditado la causal de nulidad por falsa motivación, también es que ello no es concluyente para tener como demostrado el actuar doloso o gravemente culposo de la señora Amanda Silva Duarte, en tanto que resulta necesario realizar un estudio de las funciones que desempeñaba en aras de verificar un posible incumplimiento en su deber; y además, si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente, deliberada y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa-, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo - actuación culposa.

La parte demandante debe tener en cuenta que las consideraciones de las sentencias judiciales proferidas en el medio de control de controversias contractuales, no son oponibles a la demandada, toda vez que la señora Amanda Silva Duarte fungió como gerente de la entidad hasta el 21 de mayo de 2012, es decir, no participó en dicho trámite judicial y las pruebas practicadas en esa actuación no fueron trasladas a este asunto, por lo que la Sala considera que tales providencias no son prueba suficiente para acreditar o estructurar la imputación de la actuación a la demandada, pues solo da cuenta de la existencia de una condena al Estado impuesta por medio de una sentencia, cuyo cumplimiento dio lugar a la demanda de repetición que se estudia, aspecto que resulta insuficiente para determinar la conducta individual y el grado de responsabilidad de la demandada.

En ese orden de ideas, la Sala no puede tener como demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada con la sola declaratoria de nulidad del acto generador de la condena, pues para ello se requiere examinar íntegramente la conducta desplegada, a fin de establecer si fue dolosa o gravemente culposa, lo que, a criterio de la Sala, no fue acreditado en el presente asunto, ya que la demandante se limitó a exponer que la conducta dolosa se encuentra acreditada con las decisiones judiciales, es decir por las razones por las cuales se consideró la nulidad del acto administrativo, sin aportar otros elementos probatorios que permitan demostrar el actuar culposo de la señora Amanda Silva Duarte.

Por ello y conforme a los criterios jurisprudenciales citados, es claro que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios surge en la medida en que el daño, a cuya reparación patrimonial hayan sido condenada, pueda imputarse a estos y que sea clara la conducta gravemente culposa o dolosa de los mismos; pues en aplicación del principio de buena fe, legalidad y el debido proceso, es claro que no cualquier error en el que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 pueda incurrir el servidor público, es suficiente para imputarle responsabilidad patrimonial, pues de ser así, la responsabilidad sería objetiva y todos los agentes del Estado actuarían con temor y con ineficiencia la función pública.

Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a establecer que la conducta de la demandada fue con culpa grave, tal como lo afirma en el escrito de apelación, pues se evidencia en el plenario que solo se limitó aportar las sentencias proferida por esta Corporación y por el Concejo de Estado, los actos administrativos que dieron origen al medio de control de controversias contractuales y el documento que acredita la trasferencia bancaria del pago de la condena, la que resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad por dolo o culpa grave de la demandada.

Téngase en cuenta que el análisis jurídico que en estos casos debe hacerse, cuando se trata de endilgar responsabilidad administrativa a un servidor público en ejercicio del medio de control de repetición, no puede limitarse a señalar la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva; sino que debe ir mucho más allá, esto es, demostrar que la actuación del funcionario fue de tal naturaleza que desvió su poder y violó de manera clara, contundente y sin justificación alguna el ordenamiento legal colombiano vigente para la época de los hechos, en la que, incluso, se perfile o sea notoria la arbitrariedad y el desconocimiento de la ley y de la cual, obviamente, no se desprendan efectos favorables a la entidad pública que demanda.

Debemos recordar que dolo hace referencia a la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño; mientras que la culpa grave impone una actuación distante de los mínimos legales, una conducta inexcusable carente de toda justificación, un descuido que no admite comparación siquiera con un actuar de poca prudencia y para efectos de repetición, si bien en muchas ocasiones, es posible comprobarlo a partir de la ilegalidad del acto, en otras, como lo es el presente caso, la actuación evaluada en el proceso que dio lugar a la condena, no es suficiente para concluir que la señora Amanda Silva Duarte actuó con dolo o con culpa grave o que faltó a su deber de cuidado con connotaciones de un actuar especialmente grosero, negligente, imprudente, o que omitió su deber funcional.

De esta manera, las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario, obedecen a lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P., de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Aunado a lo anterior, el principio de autoresponsabilidad de las partes se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En conclusión, para la Sala no se configuró la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, para calificar la conducta de Amanda Silva Duarte como gravemente culposa, pues no se probó que incurrieron en infracción directa a la Constitución o a la ley o en una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 7.

COSTAS No se impondrán costas a ninguna de las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda SEGUNDO: SIN condena en costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Medio de Control: Repetición Demandante: Sociedad Aguas del Huila S.A. E.S.P. Demandado: Amanda Silva Duarte Rad. 41001-33-33-007-2022 00450-01 TERCERO: En firme la presente sentencia, remítase el expediente; previas las anotaciones pertinentes, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.