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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020170063800

Ponente: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado John Alexander Hurtado Paredes Neiva Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila Demandado Superintendencia Nacional de Salud Radicación 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Tema Reintegro de recursos apropiados del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa Asunto SENTENCIA Número: S-189 Acta de Sala N° 081 De la fecha.

I. OBJETO Se procederá a proferir sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA. II.

ANTECEDENTES A) La demanda 1. Pretensiones Comfamiliar del Huila, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017 con la que se ordena a la EPS Comfamiliar del Huila reintegrar al Fosyga la suma de $3.669.909.844,10 por concepto de capital, más $2.753.591.673,38 correspondiente a los intereses con corte a 31 de diciembre de 2016, y de la Resolución No. 004837 del 21 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a reintegrar a Comfamiliar del Huila, las sumas que se hayan cancelado o se llegaren a cancelar por concepto de la sanción pecuniaria impuesta por la misma, la que se ajustará con base en el IPC. Que se paguen intereses moratorios, que se dé cumplimiento a la sentencia, y se condene a la demandada al pago de costas procesales. 2.

Los Hechos Manifiesta que mediante resolución 1871 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a Comfamiliar para ejercer sus labores como administradora de recursos del régimen subsidiado, para los departamentos del Huila, Boyacá, Meta, Guaviare y Vichada. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, con oficio No. 201533200849391 del 14 de junio de 2015, solicitó al Consorcio SAYP 2011 iniciar las auditorías a los pagos de UPC efectuados en el proceso de liquidación mensual de afiliados LMA, razón por la que este Consorcio con oficio SLD-21278-16 solicitó a la EPS Comfamiliar del Huila aclaración de los valores involucrados – pago UPC del régimen subsidiado ARS 004 correspondientes a 244.608 registros por valor de $7.380.695.517,59 por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, otorgándole un término de 20 días para ello, el cual fue prorrogado por otros 40 días.

Indica que en ese momento Comfamiliar del Huila no contaba con las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC del régimen subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, vulnerando el debido proceso de Comfamiliar del Huila y transgrediendo el numeral 2.1 del artículo 4 de la Resolución 3361 de 2013 según el cual la solicitud de aclaraciones debe contener la copia de la información que soporta los hallazgos.

Sostiene que no obstante lo anterior y aun cuando el plazo de 60 días fue insuficiente teniendo en cuenta el volumen de la información objeto de revisión y la complejidad del mismo, la EPS, dentro del término concedido, remitió oficio DE-01- 47987 al Consorcio SAYP 2011 adjuntando archivo con los registros coincidentes a los reportados, informándole algunas situaciones o consideraciones que no fueron tenidas en cuenta por el Consorcio y sin las cuales no se pudo ejercer en forma plena el derecho de defensa, además de informarle que operó la caducidad prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin embargo teniendo en cuenta el método de respuesta propuesto por el Consorcio, no existe posibilidad alguna de registrar la aplicación de la figura de caducidad.

En el informe de cierre de la auditoría Régimen subsidiado ARS004, el Consorcio SAYP determinó dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1829 de 10 de noviembre de 2016 y concluyó que 125.501 registros por valor de $3.708.671.949 se identificaron con proceso de pago anterior al 9 de junio de 2013 por lo que los decretaron en firme, pero que la EPS presenta una deuda cierta de $3.669.292.241,35 de 118.854 registros, más el valor identificado en las restituciones parciales de $617.602,75, concluyendo que la EPS adeudaba al FOSYGA el valor de $3.669.909.844.

La EPS Comfamiliar del Huila rechazó dicho informe advirtiendo que: - Para la causal "Afiliados ELM" se reporta únicamente el registro a eliminar, sin indicarse los otros registros que permiten determinar que efectivamente existe una repetición. - Para la causal "Duplicados BDUA" se reporta únicamente el registro que presuntamente se encuentra duplicado, pero sin indicarse el registro que corresponde a dicha duplicidad. - Para la causal "Casos Especiales" no indica el motivo o la razón por la cual fue calificado de esta manera, siendo imposible la validación. - Para la casual "Compensación" se desconocía el número de días del HAC y que días presuntamente los registros reportados están presentando un mismo reconocimiento de UPC en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado.

Con todo para realizar la validación frente a esta causal, se cuenta con la herramienta TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 dispuesta en la WEB del FOSYGA la cual no estaba en funcionamiento, tal y como se informó y demostró en su momento. - Para la causal "Fallecidos - RNED" y "RUAF ND" se cuenta para realizar la validación con la herramienta "PISIS" de la cual no se pudo acceder dado a que en dicho momento no fue suministrada la contraseña pese a la solicitud realizada en su momento.

Afirma que, si bien se podía acceder a la herramienta Consulta de supervivencia de la Registraduría, para hacer uso de la misma se requería la fecha de expedición del documento, lo que no está sistematizado e implicaría un trabajo exhausto de revisión documental. Indica que teniendo en cuenta el método de respuesta para la aclaración de los registros adoptados, no todas las causales de auditoría permiten aclaración de conformidad con la estructura dispuesta para ello, pues las causales “afiliados ELM”, “compensación”, “pensionados PILA”, “RUAF ND” y “casos especiales”, solo presentan como única opción la restitución o reintegro y no se pudieron exponer los argumentos que tenían frente a las mismas, lo que constituye una vulneración a su debido proceso que fue puesto en conocimiento del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Advierte que, la EPS con oficio DE-01-06671 del 3 de febrero de 2016 puso de presente la violación al debido proceso por haber excedido los plazos perentorios del trámite que consagra la Resolución 3361 de 2013, los cuales también se excedieron para expedir el informe de Cierre de Auditoria, pues la norma consagra que el mismo debe ser expedido dentro de los dos meses siguientes a la respuesta que emita el auditado, y en este caso, la EPS Comfamiliar del Huila remitió la información el 2 de septiembre de 2016 por lo que el Consorcio tenía hasta el 2 de noviembre de 2016 para determinar si hubo o no apropiación, pero lo hizo extemporáneamente el 23 de enero de 2017, por lo que la EPS Comfamiliar del Huila manifestó su inconformidad, respondiendo el consorcio ratificando la información contenida en el informe final.

Sostiene que el Consorcio SAYP remitió todo el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, quien el 18 de mayo de 2017 notifica a la demandante la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017 en la cual ordena a la EPS Comfamiliar del Huila reintegrar al Fosyga la suma de $3.669.909.844.10 por concepto de capital adeudado y la suma de $2.753.591.673,38 por concepto de intereses con corte al 31 de diciembre de 2016.

Contra esta decisión la EPS Comfamiliar del Huila interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución 004837 del 21 de septiembre de 2017, conformando de manera integral el acto recurrido. 3. Normas vulneradas y concepto de violación Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: Constitución Política artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124: artículos 137, 138, 155, 157, 162 a 164, 179 del CPACA.

Invoca como causales de nulidad la violación de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Argumenta un desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionatorias, pues el régimen jurídico aplicable para el reintegro de los recursos del FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa, es el regulado en la Resolución 003361 del 3 de septiembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, norma vigente para el momento de la auditoria Régimen Subsidiado ARS004 y en tal sentido la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso.

La entidad accionante sostiene que se configuran estas causales de nulidad en las siguientes irregularidades: a) Al solicitarle el Consorcio CAYP 2011 informe sobre la auditoría realizada, este no le remitió las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC del régimen subsidiado por posible apropiación no reconocimiento sin justa causa. b) El método de respuesta propuesto por el Consorcio SAYP vulnera el derecho de defensa por cuanto: i) A algunos registros de los reportados, debe aplicarse el término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 7 de diciembre de 2015 y la metodología de respuesta impidió que se pudiera alegar en el procedimiento. ii) El formato allegado por el Consorcio SAYP solo permitía dos opciones para cada una de las causales que se incluyeron en la auditoría, aclaraciones o reintegros y no permitía adicionar información que no cumpliera con los criterios allí establecidos. c) En el informe final las causales Afiliados ELM, Duplicados BDUA y Casos especiales, no indican el motivo por el cual fue calificado como tal y tampoco el registro repetido o duplicado que implicaba la eliminación de uno de los dos registros.

En la causal compensación se desconocía el número de días del HAC y que días presuntamente los registros reportados están presentando un mismo reconocimiento de UPC en el régimen contributivo y el subsidiado y en la casual Fallecidos RNED y RUAF ND no pudieron hacer la validación en la herramienta PISIS porque no les fue suministrada la contraseña y en la herramienta Consulta de supervivencia de la Registraduría no pudieron consultar porque requería la fecha de expedición del documento. d) Se excedió el término otorgado por la Resolución 3361 de 2013 para emitir el Informe de cierre. e) No es procedente la liquidación de intereses por cuanto la EPS actuó de buena fe pues las apropiaciones sin justa causa que se alegan no se derivaron de negligencia o mala fe de la EPS, sino circunstancias que no estaban en control de esta y en consecuencia el reintegro solo debe realizarse actualizado con el IPC. f) La nula actuación de la Superintendencia al momento de expedir la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 B) Contestación de la demanda 1. Superintendencia Nacional de Salud1 Mediante apoderada, la Superintendencia Nacional de Salud manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legal y constitucional y respaldo probatorio y frente a los hechos señaló que es cierto el hecho relacionado con la habilitación por parte de esa entidad a Comfamiliar para ejercer como EPS del régimen subsidiado mediante resolución 1871 de 2008, así como la emisión y posterior notificación de la Resolución No. 001401 del 16 de mayo de 2017 que ordenó a la EPS Comfamiliar reintegrar al FOSYGA la suma de $3.669.909.844,10, que ésta interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el que fue resuelto con la Resolución 004837 del 21 de septiembre de 2017 confirmando integralmente el acto recurrido.

En relación con los demás hechos señala que no le constan por cuanto son actuaciones realizadas por un tercero, además que las diferencias y presuntas vulneraciones al debido proceso que se alega debieron ser cuestionadas en el procedimiento adelantado por el Consorcio SAYD 2011 en donde tuvo los recursos para cuestionar las decisiones adoptadas.

Realiza un análisis del procedimiento adelantado señalando que el Consorcio SAYP 2011 en virtud del contrato de encargo Fiduciario No. 0467 de 2011, tiene dentro de sus obligaciones responder al Ministerio de la protección Social, o quien haga sus veces, por la restitución de los recursos que sean pagados, transferidos o girados indebidamente como consecuencia de errores o incumplimiento de las obligaciones del Administrador fiduciario del FOSYGA, lo que conforme a la Ley 1753 de 2015 debe realizarse en el término establecido en el artículo 73, 2 años después de su realización, que para los reconocimientos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015 deberá aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la misma ley.

Informó que en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio No. 201533200849391 del 14 de junio de 2015 solicitó al Consorcio SAYP 2011 iniciar las auditorías a los pagos de la UPC efectuados a las EPS del Régimen Subsidiado en el proceso de liquidación mensual de afiliados LMA, y en virtud de ello el administrador fiduciario conforme al artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2022 y a la Resolución 3361 de 2013 remitió a la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de febrero de 2017, la documentación que soporta el procedimiento adelantado a la EPS Comfamiliar para la aclaración o reintegro de recursos involucrados en las diferentes casuales identificadas en el trámite de la Auditoría ARS004 realizada al pago de la YPC del régimen subsidiado del periodo abril 2011 a diciembre de 2015, exponiendo en extenso el procedimiento adelantado en este caso.

Hizo referencia al procedimiento para el reintegro de los recursos del FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa, que se encuentra regulado en la Resolución 3361 del 3 de septiembre de 2013, e indicó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015 quedarán en firme transcurridos 2 años después de su realización y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, 13 de julio, los 1 Pág. 186 a 195, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud efectuados con anterioridad al 9 de junio de 2013 se predican en firme.

Argumentó que conforme al artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2002 el proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, debe ser entendido en dos etapas, la primera que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos, y la segunda correspondiente al reintegro de los recursos que no fueron restituidos conforme con el cobro establecido en la primera etapa y que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, mismas 2 etapas a las que hace referencia la sentencia C-607 de 2012, en consecuencia la legalidad de los actos proferidos en las mencionadas etapas deberá estudiarse por separado atendiendo la competencia asignada a cada uno de los sujetos responsables del proceso de reintegro.

Señaló que la competencia de la Superintendencia se circunscribe a verificar la existencia de los soportes documentales que den cuenta del hallazgo y luego ordenar el reintegro inmediato de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida y no devueltos por esta, es decir que la ley no ha facultado a la Superintendencia para dirimir diferencias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y el sujeto requerido, pues estas diferencias debieron quedar resueltas en la primera etapa del proceso ante la entidad que inicialmente solicita la aclaración o reintegro de recursos.

Propone las excepciones de: i) Legalidad de los actos administrativos objeto de medio de control - ausencia de falsa motivación – debido proceso: argumentó que no existe vulneración al debido proceso pues los términos que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio y no plausivos y así esté vencido el plazo, la decisión resulta válida y eficaz, y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencias C-510 de 2004 y C-607 de 2012 destacó que el debido proceso se aplica no solo ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino desde el requerimiento mismo realizado por el administrador fiduciario del FOSYGA, los administrados están facultados para ejercer su derecho de defensa en esta primera etapa y este tendrá que responder por la legalidad de la actuación. Señaló que los señalamientos de la parte actora respecto a que se vulneró el debido proceso porque no se notificó en término luego del hallazgo, porque el informe de cierre de auditoria presenta graves omisiones y no se aplicaron las disposiciones de las leyes 1753 de 2015 y 1797 de 2016, no tienen vocación de prosperidad pues no existen recursos contra los actos de trámite y además no fue posible declarar la nulidad solicitada porque esto es un asunto de competencia de los jueces. ii) Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud: argumentó que la demandante no indica las razones por las cuales no adeuda recursos apropiados sin justa causa, pues en la demanda se limita a indicar que se violó el debido proceso y otros argumentos que debieron ser debatidos en la primera etapa y no se cuestiona vicio alguno que se haya causado en la segunda etapa, insistiendo que no es competencia de la superintendencia Nacional de salud decidir sobre la procedibilidad o no de ordenar la resituación de los recursos al FOSYGA.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 iii) Procedencia del cobro de intereses: indicó que esta entidad no tiene la competencia para hacer liquidación de intereses, pero en cualquier caso la provisión de intereses está establecida por mandato legal y es una consecuencia jurídica cuya aplicación corresponde al Consorcio SAYP 2011, una vez se verifique una apropiación o reconocimiento sin justa causa. iv) Falta de integración del Litis consorcio necesario: solicitó que se vinculara a la ADRES al ser el administrador fiduciario FOSYGA, hoy ADRES, la entidad que realizó la primera etapa del proceso para el reintegro de los recursos. v) Genérica. 2.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES2 Contestó la demanda en forma extemporánea3. C) Contestación de las excepciones4 La apoderada de Comfamiliar del Huila se opone a la prosperidad de las excepciones propuestas, argumentando frente a las excepciones de: i) Legalidad de los actos administrativos objeto de medio de control - ausencia de falsa motivación – debido proceso y ii) Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, que la actuación de la Superintendencia no puede circunscribirse a avalar un procedimiento que posee vicios en su formación y que la entidad expuso tales vicios en cada etapa adelantada por el Consorcio SAYP 2011 pero que al no contar con ningún tipo de recursos en el procedimiento, presentaron el recurso de reposición ante la Superintendencia pero esta se limitó a avalar la actuación de la primera etapa, reiterando en extenso los argumentos de la demanda.

D) Alegatos de Conclusión 1. Parte Demandante5 La parte actora argumentó que las pruebas recaudadas y el testimonio técnico rendido, logran determinar los errores facticos y sustantivos que sirvieron de sustento a las resoluciones demandadas, reiterando que la EPS-S no contaba con las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC de régimen subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, esto es las tablas de referencia autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social utilizadas para realizar el cruce de afiliados que se encuentran pagos en los procesos LMA, incumpliendo lo establecido en la Resolución No. 3361 de 2013 y vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora.

Insistió en que para un grupo de registro auditados se debía aplicar el término de caducidad de 2 años conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no obstante, el Consorcio SAYP reconoce como deuda periodos de pago que se 2 En audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018 se declaró probada la excepción de falta de integración del Litis Consorcio Necesario, y se ordenó vincular en tal calidad a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (folios 222 a 225, exp. físico.). 3 Folio 249, exp. físico. 4 Folios 198 a 212, exp. físico. 5 Folios 387 a 395, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 encontraban en firme para la fecha de notificación, sin que la entidad pudiera alegar por cuanto el formato a diligenciar no lo permitía y si bien el Consorcio identificó algunos registros con proceso de pago anterior al 9 de junio de 2013 y por tanto los decretaron en firme, existen otros más a los que también les es aplicable.

Reiteró las inconformidades presentadas por la parte actora al informe de cierre de la auditoría y repite que su derecho también fue trasgredido por el método de respuesta para aclaración de los registros adoptado por el Administrador fiduciario, pues no todas las causales permitían aclaración, y solo presentaban como única opción el reintegro, como las causales “afiliados ELM”, “compensación”, “pensionados PILA” “RUAF ND” y “casos especiales”, todo puesto en conocimiento en su momento al Ministerio de Salud y Protección Social.

Expuso que el Consorcio SAYP desconoció los términos perentorios establecidos en la Resolución 3361 de 2013 para pronunciarse en el procedimiento. Señaló nuevamente que no entiende porque se ordenó el pago de intereses moratorios pues la entidad actuó bajo el amparo de la buena fe y conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 2002; cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del actor o por circunstancias que escaparon de su control, los recursos deben reintegrarse debidamente actualizados por el IPC y en este caso por falta de falencias técnicas o posibles falencias en la plataforma no se detectaron los sobregiros oportunamente, lo que no se le puede imputar a la demandante.

Finalmente cuestionó la nula actuación que ha ejercido la Superintendencia Nacional de Salud al momento de expedir los actos demandaos. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada. 2. Superintendencia Nacional de Salud6 No presentó alegatos de conclusión. 3. Litisconsorte necesaria – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES7 Argumentó que los actos administrativos demandados no habían sido proferidos por dicha entidad y por tanto no ha generado ningún tipo de perjuicio a la demandante.

Hizo referencia al procedimiento de reintegro por apropiación o reconocimiento sin justa causa y señaló que dicho reintegro se encuentra regulado en el Decreto ley 2181 de 2002 y en el Decreto 971 de 2011 actualmente compilado y derogado por el artículo 2.6.1.2.1.3 del Decreto 780 de 2016 en donde se establece como procede ese reintegro, además señaló el procedimiento consagrado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2012 y la obligación de pagar intereses moratorios cuando se incumplen los plazos previstos para el pago o giro de los recursos con cargo al FOSYGA. 6 Consultados los documentos aportados por el abogado que solicita se le reconozca personería adjetiva como apoderado de esta entidad (folios 382 a 386 exp. físico), no se allegaron los documentos que soportan la calidad del poderdante como Asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud, ni soporte alguno que permita determinar que tiene la facultad de conferir poderes especiales para representar judicialmente a la entidad, por lo que el memorial alegatos de conclusión aportado por este no será tenido en cuenta por esta Sala. 7 Pág. 397 a 399, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Concluyó que el daño alegado proviene exclusivamente de la omisión y negligencia del propio agente y que la actuación del FOSYGA, hoy ADRES, se ajustó a derecho. 4.

Ministerio Público8 Guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 en concordancia con el artículo 156 numeral 2 y 157 del CPACA antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. B) Del Impedimento del Doctor Ramiro Aponte Pino En Sala de la fecha el Magistrado Ramiro Aponte Pino quien hace parte de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente medio de control, al considerar que se esté incurso en las causales señaladas en el numeral 10 del artículo 141 del C.G.P. en armonía con lo establecido en el artículo 130 del CPACA, por cuanto los archivos de la sociedad demandante Comfamiliar del Huila, se encuentran ubicados en una bodega de propiedad de su cónyuge desde hace varios años atrás, por lo que es potencial acreedora de la misma.

Al respecto, la Sala precisa que el magistrado Ramiro Aponte Pino invoca la causal: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación: (…) 10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicios públicos.”.

(Subraya fuera del texto). Conforme la afirmación realizada por el magistrado Aponte Pino, sin prueba que la respalde y apoyado en la presunción de buena fe se tienen por ciertas las razones invocadas en el impedimento y más cuando se trata de hacer efectivos los principios de transparencia e imparcialidad que van implícitos en el impedimento expresado, para conocer del proceso referenciado.

Así las cosas, se le aceptará el impedimento y se dispondrá separarlo del conocimiento de este asunto. C) Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde determinar si es nula la Resolución No. 001401 del 16 de mayo de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se 8 Folio 405, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 ordena a Comfamiliar Huila el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hoy ADRES; y la Resolución No. 004837 del 21 de septiembre de 2017 mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó lo ordenado en la Resolución No. 001401 del 16 de mayo de 2017, por desconocimiento al principio de legalidad, tipicidad de las normas sancionatorias, falsa motivación de los actos administrativos demandados, violación al debido proceso y derecho de defensa.

De anularse los actos administrativos demandados, corresponde determinar si debe restablecerse el derecho. La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto el procedimiento administrativo de restitución de recursos por apropiaciones o reconocimientos sin justa causa adelantado por el Consorcio SAYP no vulneró el debido proceso ni derecho de defensa de la demandante, se aplicó la firmeza de los giros o recursos conforme a la Ley 1797 de 2016 y Decreto 1829 de 2016 y es procedente la liquidación de intereses sobre dichos recursos.

D) Procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa La Ley 100 de 1993 en su artículo 218 creó el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, encargada del manejo de los recursos que integran los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud9.

Posteriormente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de los recursos del Sistema Genera de Seguridad Social en salud, la Ley 1753 de 2015 creo el ADRES, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, cuyo objeto es el de: administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad Así, el Consejo de Estado ha indicado que “los recursos que recaudan las EPS, en nombre de la ADRES, antes Fosyga y con los cuales se cubren las UPC, son recursos parafiscales10 y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica”11.

En razón a lo anterior y con el fin de proteger los recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 9 Ley 1438 de 2011 10 Los recursos parafiscales han sido definidos por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, que modificó el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, compilada a su vez por el Decreto 111 de 1996, como “(…) los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.

El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Edgar González López. Providencia el 20 de mayo de 2021. Rad. 11001-03-06-000-2021-00019-00(2461). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 1281 de 2002 con el que reguló el trámite para solicitar el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa.

Expresamente en su artículo 3 original, previo a la modificación introducida con la Ley 1949 de 2019, esta norma consagraba:

ARTÍCULO 3. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho.

Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.

En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al Consumidor, IPC. Al analizar la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-607 de 2012 determinó que: El artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 regula el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

Dicha disposición puede ser entendida en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, específicamente la norma dispone que (i) cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, (ii) detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, (iii) solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, (iv) el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho, (v) cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud.

En una segunda etapa, procede la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. Señaló esta Alta Corte en su momento, que la consagración normativa de un procedimiento específico no resulta necesario, pues a este le es aplicable la Ley 1437 de 2011 y además la Ley 1122 de 2007 en su artículo 40 que establece como función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control al FOSYGA, también remitió al CCA para regular los procedimientos sancionatorios TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 adelantados por esta entidad, precisando que el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011: no sólo es aplicable en relación con la actuación que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino que se aplica desde el requerimiento mismo adelantado por el administrador fiduciario del FOSYGA.

Sobre el particular, en la Sentencia C-510 de 2004, se dijo expresamente que las actividades del encargo fiduciario administrador del FOSYGA han de entenderse sujetas al derecho público al desarrollar funciones administrativas. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, profirió la Resolución 3361 de 2013 a través del cual fijó el procedimiento para el reintegro de los recursos del FOSYG apropiados o reconocidos sin justa causa, A quien le corresponde adelantar el procedimiento de reintegro (artículo 1): Artículo 1.

“(…) al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o cualquier entidad o autoridad que en el ejercicio de sus competencias, obligaciones contractuales o actividades, participe en el flujo de caja de los recursos del sector salud y detecte que se presentó apropiación o reconocimiento sin justa causa de dichos recursos”.

Inicio del procedimiento (artículos 3 y 4): Los sujetos del segmento anterior, que detecten apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del sector salud, iniciarán en forma inmediata el procedimiento para determinar la procedencia del reintegro de los recursos; por lo cual “dentro de los treinta (30) días siguientes a la identificación del hecho”, deberá recopilar la información que soporte el hallazgo y remitir comunicación a la persona natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le hayan reconocido sin justa causa recursos del sector salud, para que aclare la situación evidenciada.

Intervención del requerido (artículo 5): La persona natural o jurídica requerida, dará respuesta a la solicitud de aclaración dentro del plazo que se le haya otorgado, adjuntando los soportes que considere pertinentes, no obstante, se podrá solicitar ampliación del plazo de respuesta antes de que venza el término otorgado, hasta por un término igual al inicialmente otorgado, sin que supere los dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración. En caso de no responder el requerimiento o hacerlo fuera del plazo señalado para el efecto, el contenido del hallazgo y la información que lo soporta se remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. (Parágrafo 2º del artículo 5) De la respuesta (artículo 6): Una vez recibida la respuesta, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de recepción, se determinará si hubo o no apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos.

En tanto, si se determina lo evidenciado, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 7º. En caso de justificación parcial sólo se continuará respecto de aquella parte del requerimiento, que no haya sido aclarada de forma satisfactoria. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Si no existe resultado satisfactorio se remite la documentación al archivo. Elaboración de informe y comunicación de lo determinado en el acápite anterior (artículo 7): Quien esté adelantando el procedimiento para determinar la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, elaborará un informe en el que se plasmen las razones que sustentan el resultado del análisis y finalizado el mismo lo comunicará a la entidad requerida, quien deberá reintegrar los recursos dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibido de la comunicación. En la comunicación se le debe solicitar el reintegro de los recursos, el valor a reintegrar, la determinación de si las sumas adeudadas deben ser devueltas con los intereses de mora calculados con base en la tasa de interés moratorio establecido para los impuestos administrados por la DIAN, o con la actualización mediante la aplicación del IPC, y la identificación de las subcuentas del FOSYGA a las cuales se deben reintegrar los recursos.

En el parágrafo de este artículo se señala: “Si quien elabora el informe tiene la calidad de contratista del ministerio de Salud y Protección Social, el resultado del análisis deberá contar con el concepto previo de su respectivo interventor”. De la comunicación del informe (artículo 9): Entonces, si el requerido acepta reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, podrá consignar en la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que corresponda el o los montos a reintegrar, junto con la liquidación de intereses de mora; autorizar el descuento de las sumas a reintegrar o, suscribir un acuerdo de pago en los términos señalados en los artículos 11, 12, 13 y 14.

Consecuencias del incumplimiento de plazos (artículo 15): Si vencidos los plazos otorgados para atender el requerimiento sobre recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, la persona natural o jurídica requerida no presenta las aclaraciones solicitadas, las mismas no resultan satisfactorias total o parcialmente o no existe aceptación expresa de alguna de las posibilidades de reintegro previstas en el artículo 9º de la presente resolución, quien haya iniciado el proceso de aclaración, remitirá la documentación que soporta el hallazgo a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que ésta adelante las actuaciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, orientadas al reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Una vez concluido lo anterior, inicia la segunda etapa, esta, ya en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, quien, verificará la integridad de los documentos que soportan el hallazgo, ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones pertinentes para el recobro de los mismos, comunicando la decisión a los intervinientes.

En relación con la naturaleza de las decisiones adoptadas en este trámite a fin de establecer la procedencia de los recursos contra las mismas y en consecuencia el derecho a la defensa de la EPS objeto de hallazgo, el Consejo de Estado al resolver TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 en providencia del 4 de julio de 202412, la apelación de un auto que negó el decreto de la medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde también se discutía la legalidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, señaló expresamente que el Informe de cierre de la Auditoría del Régimen subsidiado, es un acto de trámite y por tanto sobre el mismo no procedía recurso alguno. Expresamente señaló que Comenzando por la comunicación SLD 10488-17 del 18 de mayo de 2017 <> expedido por el Consorcio SAYP, de manera preliminar, la Sala estima que se trata de un acto de trámite o preparatorio13 de la actuación que se decidió de forma definitiva en los demás actos acusados, toda vez que, como se indicó en la parte considerativa de la precitada Resolución nro. 007952 del 20 de agosto de 201914, corresponde al reporte final de la auditoría realizada por la entonces administradora fiduciaria del Fosyga (hoy ADRES), frente a los hallazgos advertidos y las aclaraciones manifestadas por la EPS demandante, en el que se concluyó preliminarmente que sí habría apropiación de recursos de salud sin justa causa; y que, conforme con el procedimiento administrativo que disponía para entonces el artículo tercero del Decreto Ley 1281 de 200215, constituye una actuación previa en el trámite, que es remitida a la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que decide definitivamente sobre la procedencia del reintegro de los recursos, previa verificación de la información. La Sala considera necesario precisar que este procedimiento fue modificado con la Ley 1949 de 2019, en cuyo artículo 7 se modificó el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, que aunque no es aplicable al presente asunto por ser posterior a la fecha de los actos demandados, si resulta relevante, en la medida en que con esta modificación se diferenciaron las competencias de la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud, correspondiéndole a la primera el procedimiento administrativo que culmina con un acto administrativo en firme que ordena el reintegro, mientras que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde adelantar el procedimiento sancionatorio estando en su cabeza las investigaciones administrativas a que haya lugar, cuando el ADRES “identifique en el proceso de reintegro actos u omisiones presuntamente constitutivas de infracciones de las normas del Sistema”.

Con ocasión de esta modificación, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 1716 de 201916 con la que se estableció el procedimiento de Reintegro de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa, derogando la Resolución 4358 de 2018, que a su vez había derogado la Resolución 3361 de 2013.

Al hacer el análisis de constitucionalidad del mencionado artículo 7 de la Ley 1994 de 2019, la Corte Constitucional en sentencia C-162 de 2021, precisó que en 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 4 de julio de 2024. Rad. 25000 23 41 000 2021 01172 01. Demandante: Asmet Salud EPS.

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud, y Adres. 13 “(…) Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, (…) no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (…)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 11 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, expediente radicación nro. 7600-12-33-3003- 2016-00768-01). 14 “Por la cual se ordena a la ASMET SALUD EPS S.A.S., identificada con NIT 900.935.126-7, el reintegro de unos recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES”. 15 Modificado posteriormente por el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019. 16 Modificado por la Resolución No. 995 de 2022 y la Resolución No. 2067 de 2025.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 vigencia del Decreto Ley 1281 de 2002, era la Superintendencia Nacional de Salud la que adelantaba dos actuaciones: “1) ordenar el reintegro inmediato de los recursos, que es una competencia puramente administrativa; y, 2) adelantar las acciones que considere pertinentes, que es una competencia administrativa sancionatoria”, pues le correspondía al administrador fiduciario del Fosyga adelantar la primera etapa del procedimiento que incluía el solicitar a la EPS auditada las aclaraciones respectivas o su reintegro, y solo cuando la situación no fuera aclarada o subsanada, se informaría de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, que era la que ordenaba el reintegro de los recursos.

No obstante, con la Ley 1949 de 2019, este procedimiento cambió regulando dos procedimientos distintos, uno de tipo administrativo que se encuentra en cabeza del ADRES, y otra de tipo sancionatorio que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Bajo esta línea de razonamiento, es claro para esta Sala que pese a que el procedimiento para el reintegro de los recursos del sistema de seguridad social en salud apropiados o reconocidos sin justa causa, se adelanta en dos etapas, en vigencia del Decreto Ley 1281 de 2002, el acto definitivo que ordenaba el reintegro de los recursos era proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, siendo este el acto administrativo definitivo que creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica, y no así el Informe de “Cierre” que expedía el administrador fiduciario del FOSYGA, el cual, como ya lo dijo el Consejo de Estado, era un acto de trámite no susceptible de recurso alguno. E) Lo probado 1.

Pruebas documentales La Superintendencia Nacional de Salud aportó el expediente administrativo dentro del que se destacan las siguientes piezas procesas relevantes para resolver los cargos de nulidad invocados en la demanda. El 20 de febrero de 2017, el Consorcio SAYP remitió a la Dirección de Inspección y Vigilancia para entidades del orden nacional de la Superintendencia Nacional de Salud, el proceso de Auditoría ARS004 realizado a la EPSS Caja de Compensación Familiar del Huila, correspondiente al reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa del periodo comprendido entre abril de 2011 y julio de 2015, conforme al Decreto Ley 1281 de 2002 y el artículo 16 de la Resolución 3361 de 2013, en el que se determinó que la EPSS referida adeuda al FOSYGA la suma de $3.669.909.844,10 por concepto de capital y $2.753.591.673,38 por concepto de intereses moratorios con corte al 31 de diciembre de 2013.17 El procedimiento de auditoría se realizó así: a) Con oficio SLD-21278-1618 de fecha 1 de julio de 2016, el gerente del Consorcio SAYP remitió a la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila los hallazgos encontrados en la auditoria con el fin de que la EPS efectuara las aclaraciones y respuesta correspondiente, aplicando el procedimiento para el reintegro de los recursos establecidos en la Resolución 3361 de 2013. 17 Folios 1 y 2, c. anexos de la contestación No. 1. 18 Folios 3 a 19, c. anexos de la contestación No. 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 En este oficio se le informa la metodología utilizada por el FOSYGA para identificar los registros involucrados por cada una de las causales de auditorías, así: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Y se le indicó con el siguiente cuadro, las causales, el número de registros y el valor detallado involucrado en la auditoría, así: Se le indicaron las pautas que debe tener en cuenta la EPS en la respuesta, la estructura del archivo auditorias del régimen subsidiado, el término perentorio de 20 días otorgado en la Resolución 3361 de 2013 para dar respuesta, el monto de los recursos, la subcuenta y conceptos afectados y le indicaron la descripción de las opciones de respuesta de la auditoría, así como los criterios que deben ser tenidos en cuenta por la EPS para la aclaración o restitución de cada uno de los registros identificados en las auditorías del régimen subsidiado así: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Como Anexo a este oficio se le remitió un CD con el detalle de la auditoría19, 30 folios del Instructivo Auditorias Régimen subsidiado20 y un folio de formato de Certificación Auditoría del Régimen Subsidiado21.

El Instructivo de Auditorías del Régimen Subsidiado es del Consorcio SAYP y allí se indica que su finalidad es recopilar el procedimiento, como lo establece la normatividad vigente para el desarrollo de las diferentes auditorías del Régimen Subsidiado, con el fin de garantizar el debido proceso a las EPS para las aclaraciones y/o reintegros de las Unidades de Pago por Capitación (UPC), reconocidas sin justa causa.

Como anexos a este instructivo se allegó Boletín Informativo – Dirección de BDUA No. 12 en 8 folios, y el Boletín Informativo BDUA – Entrega de información de presuntos repetidos en 3 folios22. b) Este acto administrativo fue entregado por correo certificado a Comfamiliar del Huila el 5 de julio de 201623. c) Con oficio DE-01-037041 del 18 de julio de 2016, el Director Administrativo de Comfamiliar del Huila solicitó al Gerente del Consorcio SAYP 2011, prórroga de 40 días calendario para dar respuesta a la solicitud de aclaración24, el cual fue concedido mediante oficio SLD-24666-16 del 21 de julio de 201625. 19 Archivo adjuntado con la demanda visible en el folio 133, c. principal 1, exp. físico, CD aportado por el ADRES, folio 378, c. principal 2, expediente físico. 20 Folios 21 a 50, c. anexos de la contestación No. 1, exp. físico. 21 Folio 20, c. anexos de la contestación No. 1, exp. físico 22 Folios 21 a 50, c. anexos de la contestación No. 1, exp. físico. 23 Folio 51, c. anexos de la contestación No. 1 exp. físico. 24 Folio 54, c. anexos de la contestación No. 1, exp. físico. 25 Folios 55 a 57, c. anexos de la contestación No. 1, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 d) El 10 de agosto de 2016 se adelantó una reunión de Asistencia Técnica en la que participó personal del Consorcio SAYP 2011 y Paola Andrea Bustos de la EPS Comfamiliar del Huila, en la que se explicó que la metodología de esta auditoría era la misma aplicada a Auditorías anteriores como ARS0001, ARS002 y ARS003, y se le informa que en la página web del FOSYGA se puede revisar los registros por la opción de LMA para ver los pagos y las restituciones efectuados a cada uno. Además, se le indicó que puede que aparezcan registros que salieron en las Auditorías anteriores, pero por otra causal o por días pendientes por cobrar, pero que el Consorcio SAYP 2011 realiza un análisis de los registros para identificar cuales ya fueron involucrados en auditorías anteriores para no cobrar dos veces el mismo registro26. e) Con oficio DE-01-47987 del 2 de septiembre de 201627, Comfamiliar del Huila dio respuesta a la Auditoría ARS004, manifestando que adjunta el archivo plano en el formato requerido28y que revisó los 244.608 registros reportados, pero que el tiempo autorizado para rendir la aclaración fue insuficiente.

Además, indicó que se evidenciaron algunas situaciones no tenidas en cuenta por el Consorcio: i) Para un grupo de registros auditado aplica el término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme al concepto No. 11001-03-06-000-2014-00258-00 del 7 de diciembre de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, definiendo el término con que cuenta la administración para iniciar el procedimiento de reintegro de recursos, con anterioridad al 9 de junio de 2015, sin embargo no pudo registrar la aplicación de esta figura por cuanto el Consorcio señaló que debía diligenciarse el archivo de auditoría cumpliendo los criterios y estructura descrita en el instructivo, en donde solo se permitía la aclaración o la restitución, siendo indicado por el mismo administrador fiduciario que solo valorará la información diligenciada en los archivos y la estructura propuesta y no en soportes ni documentos físicos adicionales. ii) Invoca el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 sobre el descuento por multiafiliación y obligación de restitución de recursos del SGSSS que señala que los reconocimientos y giros de los recursos realizados 2 años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015, quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. f) Con oficio SLD-28415-16 del 14 de septiembre de 2016, el Gerente del Consorcio SAYP 2011 solicitó al Director de Interventoría JAHV McGregor S.A., un concepto sobre el informe para la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila, conforme lo solicitado por el Ministerio de Salud y Protección Social29.

Esta petición fue reiterada con oficios radicados el 20 de octubre y 4 de noviembre de 201630. g) El 9 de noviembre de 2016, el Director de Interventoría allegó oficio indicando que no es procedente afirmar que la Ley 1437 de 2011 no es aplicable a las auditorías, como lo hace el Consorcio en el informe ante la solicitud de la EPS de que se aplique el término de caducidad contemplado en dicha ley, como quiera que la Resolución 3361 de 2013 en sus considerando señala que deben aplicarse de forma subsidiaria las normas sobre el procedimiento administrativo de la primera 26 Archivo Acta Asistencia Técnica, CD aportado por el Adres, folio 378, c. principal 2, exp. físico. 27 Folios 59 a 64, c. anexos de la contestación No. 1, exp. físico. 28 Archivo adjuntado con la demanda visible en el folio 133, c. principal 1, exp. físico. 29 Folios 71 y 72, c. anexos de la contestación No. 1, exp. físico. 30 Folios 100 y 101, c. anexos de la contestación No. 1, exp.

Físico. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 parte del CPACA, y por tanto hasta que no se realice ese ajuste, la Interventoría no continua con el análisis del informe de cierre para emitir concepto previo sobre el mismo31. h) Con oficio SLD-38673-16 radicado el 11 de noviembre de 2016 el Consorcio SAYP 2016 da respuesta a la Interventoría indicándole que modificó el Informe final en dicho acápite para decir que el concepto del Consejo de Estado citado por la EPS en su respuesta, no era de obligatorio cumplimiento32. i) El 18 de noviembre de 2016 nuevamente la Interventoría devuelve el Informe de Cierre indicando nuevas situaciones que deben ser aclaradas, como la aplicación del Decreto 1829 de 2016 sobre la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el cumplimiento de las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social emitidas mediante comunicado 201633212125041 del 15 de noviembre de 2016, además de revisar integralmente el informe y garantizar el mismo cumple con todos los estándares de calidad33. j) El 23 de diciembre de 2016 el Consorcio SAYP 2011 informó a la interventoría que realizó la validación y ajuste de los registros con proceso de pago anteriores a junio 2013, acogiendo lo indicado por esta y nuevamente remitió el informe de cierre con los ajustes correspondientes a la nueva normatividad34. k) Finalmente con oficio radicado el 19 de enero de 2017 la Interventoría JAHV McGregor S.A.S. remitió el concepto previo emitido por dicha Interventoría el 11 de enero de 201735, en los siguientes términos: CONCEPTO FAVORABLE sobre la comunicación con consecutivo del Consorcio SAYP SLD-28414-16 dirigida a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, correspondiente al Informe final de solicitud de reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa generados por hallazgos de Auditorías ARS004 realizada por pagos apropiados o reconocidos sin justa causa, por concepto de UPC del Régimen Subsidiado - periodo abril 2011 a junio 2015, modificado por Decreto 1829 de 2016 en donde se predica la firmeza de los giros realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013.

Expresamente indicó que constató que el Consorcio SAYP se ajustó al procedimiento establecido en la Resolución 3361 de 2013 y que el informe contiene los ítems mínimos exigidos en el artículo 7 de la mencionada resolución. Además señaló que el concepto se emite a partir del compendio de pruebas aportados en medio magnético del informe de cierre de la auditoría, así como del contenido del oficio por cuanto la firma interventora no emite concepto sobre los resultados de las auditorías, y a partir de los resultados de los cruces efectuados entre los registros de los afiliados que se encuentran pagados en los procesos LMA pertenecientes al régimen subsidiado, contra las tablas de referencia autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social como son Duplicados BDUA, Afiliados ELM, Fallecidos – RNEC, excluidos por el Ministerio por no existir en RNEC, RUAF_ND, Pensionados RUAF, Pensionados PILA, Compensados HAC-Unificada 2280 y 4023, y se validan los pagos HAPS mayores a 30 días.

Aunado a lo anterior, hizo unas notas aclaratorias entre las que se encuentra que: 31 Folios 102 y 103, c. anexos de la contestación No. 1, exp. Físico. 32 Folios 104 a 106, c. anexos de la contestación No. 1, exp. Físico. 33 Folios 136 a 138, c. anexos de la contestación No. 1, exp. Físico. 34 Folios 139 a 170, c. anexos de la contestación No. 1, exp.

Físico. 35 Folios 171 a 187, c. anexos de la contestación No. 1, exp. Físico. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 En los registros con pagos del LMA en el periodo de restitución, al hacer las consultas en el HAPS, no fue posible identificar los días y valores exactos como los presenta el Consorcio SAYP en el informe SLD-28414-16 de cierre de restitución de recursos de la Entidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, por cuanto cada registro tiene una casuística diferente en atención a que el proceso del LMA es dinámico y puede cambiar el reconocimiento y restituciones de UPC de los afiliados de acuerdo con los movimientos en la BDUA. l) El Consorcio SAYP con oficio SLD-00259-17 del 31 de enero de 2017 acusó recibo del concepto, aclarando que no se acepta la nota aclaratoria, pues las restituciones automáticas del proceso LMA se efectúan de acuerdo con las novedades aplicadas en la BDUA la cual es el insumo principal para la ejecución del proceso, por lo que si la entidad aplica una novedad en la BDUA a los registros involucrados en la auditoría y se realiza una restitución automática en la LMA, el registro queda restituido y en la auditoría aclarado, como es el caso de las novedades de fallecimiento, ya que no puede ser restituida dos veces la UPC por un periodo para un mismo registro.

Por otro lado, resaltó que la firma interventora tenía hasta el 4 de octubre de 2016 para emitir el concepto, por lo que había incumplido el término establecido en la Resolución que contiene el procedimiento36. m) Con oficio SLD-28414-16 del 25 de enero de 2017, el Consorcio SAYP le comunicó al Representante legal de la EPS Caja de Compensación familiar del Huila, el Informe de Cierre de la Auditoría Régimen Subsidiado ARS00437, en el que se indica la normatividad aplicable a dicha Auditoría, las Instrucciones del Ministerio de Salud y Protección Social para la Auditoría del Régimen Subsidiado, así como los Insumos para las Auditorías del Pago de UPC del Régimen Subsidiado señalando que los resultados de la auditoría se derivaron de los cruces de los afiliados que se encuentran pagos en los procesos de LMA pertenecientes al Régimen Subsidiado contra las tablas de referencia autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como los Duplicados BDUA, Afiliados ELM, Fallecidos – RNEC, excluidos por el Ministerio por no existir en RNEC, RUAF_ND, Pensionados RUAF, Pensionados PILA, Compensados HAC-Unificada 2280 y 4023, y se validan los pagos HAPS mayores a 30 días, identificando cuales registros presentan un presunto pago sin justa causa por YPC por encontrarse para el mismo periodo del pago en alguna de estas tablas de referencia, procediendo a explicar uno por uno y la parametrización de la auditoría. Luego analiza la respuesta emitida por la EPS a la solicitud de Aclaración, señalando que los procesos LMA de mayo a agosto de 2016, posteriores a la auditoría, se dan como aclarados, además de identificar los pagos en los procesos realizados con anterioridad a junio de 2013 en cumplimiento a la Ley 1797 de 2016 y Decreto 1829 del 10 de noviembre de 2016, así: - De los 244.608 registros que integran la auditoría, la EPS aceptó reintegrar por el proceso de LMA 32.416 registros que equivalen a la suma de $1.029.545.926,41, que corresponden a: 36 Folios 188 a 190, c. anexos de la contestación No. 1, exp.

Físico. 37 Folios 191 a 221, c. anexos de la contestación No. 2, exp. físico. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 - De los 244.608 registros que integran la auditoría, la EPS presentó 212.192 registros como aclarados, así: Finaliza el análisis de los registros en los siguientes términos: Así mismo, señaló que los registros involucrados en la auditoría obedecen a los cruces con las tablas de referencias con los pagos efectuados en los procesos de LMA, y que Los registros involucrados reportados en la Auditoría se presentan debido a que los afiliados cruzaron con el tipo, número de documento y periodo pago de afiliados compensados en el Régimen Contributivo, pensionados PILA y RUAF, es decir, que por la falta depuración en la Información en las bases de datos y la falta del reporte de novedades en la BDUA, los cual, son de responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Territoriales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 del Decreto 971 de 2011 y Artículos 5° y 11° de la Resolución 1344 de 2012, más aun cuando el Proceso LMA y pago es anticipado, por lo tanto la Entidad debió ser más cautelosa y cuidadosa para evitar este tipo de inconsistencias, las cuales se están viendo reflejadas en las depuraciones de las bases de datos insumo del proceso de LMA.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 En este mismo informe se dio respuesta a los argumentos presentados por la EPS, así: - Frente al argumento que debía aplicarse el término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Consorcio SAYP respondió que tales conceptos no son vinculantes y no genera la obligación de ser aplicado. - En relación con el argumento consistente en que dentro del método de respuesta propuesto por el Consorcio SAYP 2011 no existe posibilidad alguna de registrar o dejar evidencia de la aplicación de la figura de la caducidad, el Consorcio SAYP respondió que la estructura de la respuesta fue definida por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio No. 201533211409071 de 2015 en donde remite el listado de los soportes que la EPS debe tener en cuenta para la aclaración de registros de las causales identificadas en las auditorías, sin embargo esta estructura no interfiere en el ejercicio del derecho a la defensa, pues independientemente de los campos de los archivos, la EPS puede informar por cada uno de los registros, si acepto no reintegrar los recursos al FOSYGA. - Respecto al argumento que el Consorcio SAYP limita la respuesta por parte de la EPS a dos únicas posibilidades, y que solo se validará la información diligenciada en esa estructura, el Consorcio SAYP respondió que ellos no limitan las respuestas debido a que la EPS al presentar un Estado en la respuesta, debe tener en cuenta los criterios para cada una de las causales de auditoría halladas y por tanto por cada una de estas causales, da la oportunidad de aclaración cuando: el registro es restituido en el proceso LMA por la aplicación de una novedad, el registro es aclarado en la tabla de referencia o el registro se encuentra como deuda cierta en un informe de cierre del Régimen Subsidiado, a la fecha, no hay otras opciones de aclaración para cada uno de los registros.

Además, indicó que según el Instructivo de la auditoría adjunto a la solicitud de aclaración, la EPS no debe remitir ningún tipo de soportes ni documentos al Administrador Fiduciario, pero estos deben estar en la EPS a disposición del Ministerio, de la Superintendencia Nacional de Salud y de los organismos de control y autoridades judiciales. - Frente al argumento que conforme a la Ley 1797 de 2016, los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados 2 años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Consorcio SAYP respondió que conforme al Decreto 1829 del 10 de noviembre de 2016, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna.

En este informe también se realizó el cálculo provisional de los intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme lo disponen los artículos 3 y 4 del Decreto 1281 de 2002 y el artículo 7 de la Resolución 3361 de 2013. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Se le informó el plazo que le otorga la Resolución 3361 de 2013 a la EPS para que elija una de las opciones de reintegro que allí se le exponen. n) Este informe fue remitido a Comfamiliar del Huila por correo certificado, el 25 de enero de 201738 o) Con oficio radicado No. DE-01-06671 del 6 de febrero de 2017, el Director Administrativo de Comfamiliar del Huila da respuesta al Informe de cierre, indicando que se opone al mismo, por cuanto este fue expedido por fuera del término de 2 meses que le otorga la norma para expedir dicho informe, y por tanto no acepta la existencia de apropiación ni reconocimiento sin justa causa, evidenciando que a su juicio se vulnera su derecho al debido proceso39. p) El Consorcio SAYP dio respuesta a la anterior oposición con oficio SLD-06608- 17 radicado el 15 de febrero de 2017, señalando que si bien la norma le otorga el término de 2 meses para expedir el Informe Final, en el parágrafo del artículo 6 de la Resolución 3361 de 2013 se estipula que cuando la entidad encargada de realizar el informe sea un contratista del Ministerio de Salud y Protección Social, como el caso de dicho Consorcio, debe contar con el concepto previo de la Firma interventora para así ser remitido a la EPS, y por tanto no ha vulnerado el debido proceso de la EPS40. q) Dicha respuesta fue remitida a Comfamiliar del Huila el 15 de febrero de 201741. r) Mediante Resolución No. 001401 del 16 de mayo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la Caja de Compensación Familiar del Huila, reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la suma de $3.669.909.844,10 por concepto de capital, y $2.753.591.673,38 por concepto de intereses con corte a 31 de diciembre de 2016.

Como fundamento de esta decisión expuso el procedimiento adelantado por el Consorcio SAYP como administrador fiduciario, así como el marco normativo y competencial de dicha Superintendencia y el proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, y específicamente el procedimiento adelantado por el Consorcio SAYP 2011 para este caso, señalando que se cumplieron todas las etapas establecidas en la Resolución 3361 de 2013, y que de acuerdo con la información remitida a dicha entidad, Comfamiliar del Huila adeuda al FOSYGA dicha suma de dinero42. s) El 1 de junio de 2017, Comfamiliar del Huila interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución con base en los siguientes argumentos43: i) Cuando el Consorcio SAYP 2011 solicitó la aclaración a la EPS, esta última no contaba con las bases de datos empleadas cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC del régimen subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, lo que vulnera su derecho al debido proceso. ii) El método de respuesta propuesto por el Consorcio SAYP impidió que la EPS pudiera ejercer en forma plena el derecho de defensa, pues frente a algunas causales solo presentaba como única opción el reintegro de los 38 Folio 222, c. anexos de la contestación No. 2, exp. físico. 39 Folios 223 y 224, c. anexos de la contestación No. 2, exp. físico. 40 Folios 225 a 228, c. anexos de la contestación No. 2, exp. físico. 41 Folio 229, c. anexos de la contestación No. 2, exp. físico. 42 Folios 232 a 236, c. anexos de la contestación No. 2, exp. físico. 43 Folios 238 a 265, c. anexos de la contestación No. 2, exp. físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 valores y no aclaración y además frente a un grupo de registros auditados se debe aplicar el término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2015, no obstante no lo pudo proponer porque el método de respuesta no le permite registrar esa evidencia. iii) La EPS no aceptó el informe final porque: - Para las causales Afiliados ELM y duplicados BDUA solo se indican los registros a eliminar, pero no se indican los otros registros que permiten indicar que efectivamente existía a una repetición o duplicidad; - Para la causal de casos especiales no se indica el motivo por la cual fue calificado de esta manera, siendo imposible su validación; - Para la causal compensación se desconocía el número de días del HAC y que días presuntamente los registros reportados están presentando un mismo reconocimiento de UPC en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado y si bien se contaba con la herramienta dispuesta en la WEB del FOSYGA, esta no se encontraba en funcionamiento; - Para la causal Fallecidos RNED y RUAF ND, su validación se puede hacer con la herramienta PISIS a la que no se pudo acceder por cuanto no le fue suministrada la contraseña y si bien se podía acceder a la herramienta Consulta de supervivencia de la Registraduría, para hacer uso de esta se requería la fecha de expedición del documento, lo que no estaba sistematizado iv) El Consorcio CAYP expidió en forma extemporánea el informe final, pues excedió el término de 2 meses que le otorga la Resolución 3361de 2013. v) No es procedente la liquidación de intereses, pues la EPS Comfamiliar del Huila actuó bajo el principio de buena fe, pues fue el administrador fiduciario el que no disponía de las reglas de validación que impidieran el cargue de registros en el BDUA, por lo que la apropiación de los recursos se dio por circunstancias ajenas a la EPS, y en tal caso conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 2003, el reintegro debe actualizarse por el IPC.

Solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud sean analizados de fondo y de manera detallada uno a uno los registros auditados, tal como lo hizo la EPS Comfamiliar del Huila, en donde se constató que no existió apropiación ni reconocimiento sin justa causa y en consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, y se decretara una prueba testimonial t) Mediante la Resolución No. 004837 del 21 de septiembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad el acto recurrido44.

En su parte motiva indicó que se desestima la solicitud de nulidad porque la facultad para decretar nulidades radica en cabeza de los jueces y la prueba testimonial solicitada no cumple con los criterios de utilidad. Argumentó que, conforme al procedimiento de reintegro establecido en la norma, la competencia de la Superintendencia se circunscribe a verificar la existencia de los 44 Folios 43 a 55, c. ppal No. 1, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 soportes documentales que den cuenta del hallazgo y ordenar su reintegro, pero no está facultado para dirimir diferencias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y el sujeto requerido.

Frente a la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos, señaló que si bien se aplicó la firmeza de 1125.501 registros, la entidad debía continuar el procedimiento respecto de los demás registros. Indicó que la actividad probatoria la realiza el administrador fiduciario del Fosyga y no se puede repetir en esa instancia, que si bien el informe de cierre se expidió fuera de los 2 meses de que trata la norma, esto no le quita la competencia para emitirlo y seguir con el proceso de restitución, y frente al cobro de los intereses señaló que luego de revisar su buena fe o una causa extraña, determinó que la EPS apropió recursos sin justa causa, pues no se encontraba frente a circunstancias que escaparan a su control y que llevaran a eximirla del deber de reintegrar los montos indicados por capital e intereses. 2.

Prueba Testimonial En audiencia de pruebas, se recepcionó la declaración de la testigo Paola Andrea Bustos Sánchez quien para la época del testimonio manifestó tener un contrato a término indefinido con la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila, cuya responsabilidad era verificar la calidad de los registros que se reportaban a la base de datos única de afiliados que indicó es el insumo para liquidar la UPC, esto es, para la liquidación mensual de afiliados.

Expuso todo lo relacionado con la BDUA y la forma como se giran los recursos, así como también que para la época en que le notificaron la ARS004 con 244.000 registros individuales, también estaban validando otra ARS con 94.000 registros, cuya validación es manual y uno a uno, por lo que expuso lo dispendioso de la misma. Indicó que el Consorcio SAYP les remitió un CD con un archivo plano, el cual viene con una estructura que está explicada en el oficio, e indica que en ese archivo solo les entregan los registros que tiene Comfamiliar auditados y señalados como apropiación sin justa causa, pero no vienen los registros que fueron utilizados como insumo para cruzar la información, sin embargo, seguidamente estableció que: existe un histórico ya les explique a unos usuarios que se pagaron en liquidación mensual de afiliados y constituyen este HAPS, Histórico de afiliados pagados en el régimen subsidiado, una gran base nacional, cruzan esa gran base nacional con unos archivos planos que le entrega la registraduría, unos archivos planos que surten un proceso de resolución 2199 que son usuarios que se encuentran presuntamente repetidos en la BDUA usuarios compensados, que son esos usuarios que ya se la se los pagaron a la EPS contributiva, se presume fueron pagos, Usuarios que tuvieron su pensión, bien sea reportada por el RAF o por los archivos pila, usuarios que no cruzaron con la registraduría, usuarios que no cruzaron con el RAF y casos especiales detectados por el Ministerio.

Cuando el consorcio SAIP cruza ese gran conglomerado de afiliados del régimen subsidiado contra estas bases de datos, sale un resultado que es el el resultado de la auditoría. Esas son las explicaciones, pues no voy a leer tan al detalle, pero son las explicaciones que vienen dentro del oficio de notificación de cuál es la definición para cada 1 de los cauceles de auditoría. Explicó con diferentes ejemplos como los cruces de bases de datos realizados por el Consorcio no arrojaban información real, por ejemplo porque al haberse digitado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 mal el nombre no cruzaba con el registro en la BDUA pese a que los demás datos si coincidían, o porque no aparecía en la forma de consulta BDUA y por tanto podía ser afiliada en diferentes entidades, por homónimos que en realidad eran personas distintas, o nombres que fonéticamente sonaban igual pero se escribían distinto, como el caso de gemelas que tenían nombres muy similares que al sonar fonéticamente igual se tuvo como si fuera una persona, cuando en realidad eran 2 personas, y sobre estas personas la EPS tuvo que devolver los valores por UPC reconocidos.

En cuanto a la causal de compensados, señaló que la forma de verificar si estaban compensados es validado uno a uno, porque no tenían otra forma de hacerlo pues no tienen acceso a más información, pero ese es un ejercicio muy desgastante para el volumen de la información y los dos meses que tenían para revisarlo. Así también se presentan cancelados por doble cedulación, pese a que se le prestó servicio a dos personas distintas.

Indicó que tampoco fue tenida en cuenta la caducidad descrita en la Ley 1796 de 2016, pues los reportes hasta junio de 2014 se encontraban en firme ya que habían superado los 2 años del giro efectivo a la EPS. Señaló que la metodología de respuesta utilizada en la ARS004 fue creada por el Consorcio SAYP pues la Resolución 3361 no consagra dicha metodología, y allí solo se permite responder o con aclaración o reintegro, pero para aclarar debe tener un reporte en la BDUA dependiendo de la causal de auditoría, pero si es un usuario compensado, no tiene cómo reportar nada a la BDUA porque el usuario está con Comfamiliar en la BDUA y aparece que no está compensado, es decir que no hay ningún reporte que pueda hacer a la BDUA, pero entonces la metodología de aclaración no le permite explicar esta situación. Explicó lo relacionado con el procedimiento para iniciar la auditoría, y señaló que con el informe de cierre si bien se declararon giros en firme, también hay otros registros anteriores a junio de 2014 que se encuentran en firme y que suman 1.640 millones, por lo que se opusieron a dicho informe final, no obstante, la Superintendencia Nacional de Salud, a donde se remitió este informe, no tuvo en cuenta sus argumentos, ni al resolver el recurso de reposición. Al preguntársele porque no tenían acceso a la información de los compensados, respondió que: Bueno, los compensados entonces son esos usuarios que están en el régimen contributivo.

Cuando un usuario se acerca a una afiliación, yo puedo detectar que está multiafiliado, si con tipo y número de documento se encuentra reportado en esa base de datos nacional, entonces con ese documento de quien pretende afilar conmigo, reviso en la base de datos y si aparece activo no lo afilió. Puede que haya existido una, digo yo una diferencia en el reporte del contributivo, con un error de un número de documento y al buscarlo está limpio, yo lo cargo.

Yo puedo detectarlo si hay duplicidad dentro de mi base de datos, pero a nivel nacional solo con un acceso de tipo y número de documento no puedo detectar si hay multiafiliación con otra EPS porque la consulta está supeditada. Sí, hoy en día existe la información igual base de datos única de afiliados busco por tipo y número, pero existen unas auditorías que ellos están colocando en unas carpetas compartidas a nivel nacional en donde colocan esos archivos que de sus cruces internos detectan que por nombres coinciden con los usuarios que yo tengo.

Y es esa garantía de poder evitar una posible multiafiliación. En el año 2016, para la época de notificación esas consultas TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 estaban muy restringidas Se reportaban algunas auditorías, pero era muy restringido a la información con la cual tenemos hoy acceso.

Más adelante expuso La diferencia que nosotros teníamos, nosotros solo teníamos Nuestra visión de mi propia base de datos y la cruzaba la información de mi base de datos, pero no tenía acceso a la base de datos nacional para cruzar por nombres, por apellidos, por otros tipos que no sean solo tipo y número. Señaló que el BDUA era alimentado por las entidades territoriales y luego por las EPS, pero insistió en que en el archivo plano anexo solo venía le listado de los registros que debían ser eliminados, pero que en ese CD debía venir también la información de los afiliados eliminados o repetidos, porque su responsabilidad como EPS era auditar esa información que le están entregando para decir si está o no de acuerdo con la resituación de los recursos, pero al entregársele un solo archivo plano, no tienen contra que revisar si ese registro realmente fue pagado para otra EPS o no. Indicó que actualmente, a la fecha del testimonio, Comfamiliar había implementados sus propias validaciones y auditorías para evitar estas situaciones, incluso con reportes a la Registraduría, y con validaciones fonéticas.

Luego de hacer alusión a la prestación de los servicios con la red prestadora y la forma como pagan esos servicios, señaló que, si les corresponde restituir esos recursos provenientes de esta auditoría, ya no le puede quitar a la red lo que le pagó por los servicios prestados en esos periodos, pero si dejará de pagarle porque no tendrán liquidez.

Manifestó que, para la liquidación de intereses, la Resolución 3361 establece que se pueden cobrar intereses DIAN o IPC dependiendo del dolo de la entidad, y en este caso ellos asumen que hay dolo, es decir que hay negligencia de la EPS y aplican la tasa de la DIAN. F) Caso concreto La parte actora alega que los actos demandados incurren en violación al debido proceso y falsa motivación porque: i) La entidad actora no conocía las bases de datos utilizadas por el administrador fiduciario del FOSYGA que dieron origen a la Auditoría ARS004. ii) El método de respuesta no le permitió presentar argumentaciones diferentes a las de aclarar o corregir. iii) No se aplicó la caducidad en el recobro de los recursos girados. iv) No conoció detalladamente los registros cancelados sin justa causa, ni los registros duplicados o desconocidos. v) Se excedió el término otorgado por la Resolución 3361 de 2013 para emitir el informe de cierre.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 vi) No es procedente la liquidación de intereses, sino que el reintegro debe realizarse actualizado con el IPC.

Para analizar estos argumentos, la Sala analizará cada uno de dichos argumentos agrupados en los siguientes aspectos: a) del derecho al debido proceso en el procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa adelantado por el Consorcio SAYP 2011 – metodología de la auditoría y de respuesta; b) del término para emitir el informe de cierre; c) de la caducidad en el recobro de los recursos girados; d) de la procedencia de la liquidación de intereses.

Para ello, la Sala no se referirá a la competencia del Consorcio SAYP para efectuar el procedimiento en la primera etapa, por cuanto no es objeto de discusión en este proceso y en el expediente obra el respectivo Contrato de Encargo Fiduciario No. 0467 de 2011 suscrito para tales fines45. 1. Del derecho al debido proceso en el procedimiento para el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa adelantado por el Consorcio SAYP 2011 – metodología de la auditoría y de respuesta Conforme lo indicado en acápites precedentes, y para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, julio de 2016, este se encontraba regulado en el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 3361 de 2013, el cual establece que el procedimiento inicia con la solicitud de aclaración que realiza el administrador fiduciario a la EPS objeto de hallazgo.

Según el artículo 4 de la mentada Resolución, esa resolución debe contener 2.1 Descripción de los hallazgos que configuran la presunta apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos. 2.2 Copia de la información que soporta los hallazgos. 2.3 Especificación de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y los conceptos que se presumen resultaron afectados por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos. 2.4 El monto de los recursos involucrados. 2.5 Plazo otorgado para la respuesta, el cual no podrá exceder de dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta el alcance, contenido y volumen de la información objeto de revisión. Revisado el Oficio SLD-21278-16 de fecha 1 de julio de 2016 con el que el administrador Fiduciario, Consorcio SAYP 2011, inició el procedimiento administrativo solicitando las aclaraciones, en este se describieron los hallazgos que configuraban la presunta apropiación o reconocimiento sin justa causa, además de indicársele el número de registros por cada causal, para un total de 244.608 registros, y el valor involucrado en cada una de las citadas causales, para un total de $7.380.695.517,59, así: 45 Folio 370, c. principal 2, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Si bien expresamente en el mencionado oficio no se describieron cada uno de los registros hallados ni el valor de los mismos, si se indicó como anexo al mismo: un (01) medio óptico en archivo plano (.txt), con los registros correspondientes, con el propósito de que su entidad pueda realizar las aclaraciones y/o restituciones de los presuntos recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.46 El CD fue aportado con la demanda, visible a folio 133, que al ser revisado contiene el detalle de la auditoría con un total de 244.608 registros a revisar, identificándose cada uno de los hallazgos de la Auditoría ARS004.

Y además se le indicó que esa información también fue publicada en el SFTP, el cual podía ser consultada con el usuario y clave asignada. Aunado a lo anterior se le explicó la metodología utilizada por FOSYGA para identificar los registros involucrados por cada una de las causales de auditoría, esto es “los cruces de los afiliados que se encuentran pagos en los procesos LMA pertenecientes al Régimen Subsidiado (HAPS) contra las tablas de referencia autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social”, y se le indicaron las pautas que debe tener en cuenta la EPS en la respuesta.

Ahora bien, la testigo Paola Bustos manifestó en su testimonio que la entidad no contó con las bases de datos, las que solo se encontraban en poder del Consorcio SAYP y cuyo cruce de datos arrojó los hallazgos de la auditoria y los registros que debían aclararse o restituirse y debido a ello no pudo ejercer su derecho de defensa; no obstante, se encuentra probado que la mencionada testigo precipitó estuvo presente en una reunión de asistencia técnica con personal del Consorcio SAYP en la que se explicó y aclaró la metodología de la auditoría y de la respuesta, sin que en la misma se advierta que la representante de Comfamiliar del Huila haya realizado alguna petición para tener acceso a dichas bases de datos y se le haya negado, o si quiera haya puesto en conocimiento la imposibilidad de responder por falta de esa información. Así las cosas, para la Sala el administrador fiduciario Consorcio SAYP 2011 si cumplió lo establecido en el citado artículo 4 pues no solo describió los hallazgos, sino también remitió copia de la información que soporta los mismos y si bien la entidad actora alega que no contó con las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC del régimen 46 Folio 8, c. antecedentes administrativos No. 1, exp. físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, del análisis de esta norma no se deriva, como aspecto que debe contener dicha solicitud de aclaración, la remisión por parte del administrador fiduciario de dichas bases de datos y no se evidencia en el expediente que Comfamiliar del Huila haya solicitado al Consorcio SAYP dicha información, que echaba de menos y que ahora considera era fundamental para ejercer su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que en virtud de la solicitud de prórroga del término para responder, contó con 60 días para dar respuesta a dicha solicitud.

En cualquier caso, cabe resaltar que la información sobre los procesos de Liquidación Mensual de Afiliados, con la que se hizo el cruce de información que arrojó los hallazgos de la Auditoría, es pública a partir del 2011, como se pudo verificar al consultar el sitio web del Ministerio de Salud47. Se evidencia entonces, que la entidad demandante contaba con el detalle de los registros involucrados en la presunta apropiación o reconocimiento sin justa causa para ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo con oficio DE-01-047987 del 2 de septiembre de 2016, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en esta primera etapa del procedimiento.

Ahora, otro de los argumentos que la entidad actora alega vulneró su derecho al debido proceso y vició la legalidad de los actos demandados, consiste en la metodología de respuesta planteada por el Consorcio SAYP 2011 en el oficio con el que se solicitó la aclaración a la EPS, oficio SLD-21278-16 de fecha 1 de julio de 2016. La entidad actora alega que con esta metodología solo se le permitían como opciones de respuesta aclaración o reintegro, y no pudo exponer otras situaciones frente a los registros involucrados en la Auditoría, con lo que podía demostrarse que no existió apropiación o reconocimiento sin justa causa, como la aplicación de la caducidad del procedimiento.

Revisado el mencionado oficio, se advierte que en este se le indicaron las pautas que debía tener en cuenta la EPS en la respuesta, en la que se le señaló que la respuesta debía estar contenida en el archivo de Auditoría del Régimen Subsidiado- BDEX, se le indicó que el archivo debía remitirse en el formato (.TXT), la forma de diligenciar dicho Archivo sin adicionar columnas ni explicaciones dentro de los campos de respuesta, la descripción de las opciones de respuesta de la Auditoria y los criterios a tener en cuenta y demás indicaciones necesarias para que el administrador fiduciario pudiera realizar las validaciones pertinentes sobre la información diligenciada por la EPS en los archivos.

Lo que si se le advirtió, es que esas validaciones no se realizarían sobre soportes documentales físicos y por tanto debía remitir una certificación firmada por el Representante legal donde conste: 47 Páginas - Resumen liquidación mensual de afiliados TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Además con el oficio se le remitió el Instructivo de Auditorias del Régimen Subsidiado propio para la presente Auditoria ARS004, donde se expuso en mayor detalle la metodología de respuesta y la norma que regula la misma, entre ellos el oficio No. 201533211409071 emitido el 7 de septiembre de 2015 por el Ministerio de salud y Protección Social, que contiene el listado de los soportes que la EPS debe tener en cuenta para la aclaración de registros de las causales identificadas en las Auditorías del Régimen Subsidiado48.

Si bien efectivamente se limitó la respuesta de la EPS a unos criterios o estándares uniformes, esto de ninguna manera vulneró el debido proceso de la entidad demandante, como quiera que estas exigencias técnicas se consideran razonables si se tiene en cuenta que se trata de bases de datos que contienen un gran número de registros, 244.608 y por tanto tales criterios uniformes son indispensables para el análisis de la información allí contenida.

Aunado a lo anterior, cuando en la metodología de respuesta se le indicó que tenía las opciones de respuesta de restitución o aclaración, frente a esta última se le señaló que, si bien no podía allegar documentación adicional, la EPS si debía contar con los soportes de cada uno de los registros aclarados para ser puestos a disposición de cualquier organismo de control en caso de ser requerido.

Ahora, la entidad actora en la demanda señala que algunas de las causales solo contaban con la opción de restitución sin que pudiera hacerse aclaración alguna frente a los mismos. Sin embargo, tal afirmación no se encuentra probada, y al revisar el archivo plano con el que Comfamiliar del Huila dio respuesta a la solicitud de aclaración49, en el ítem Respuesta de la EPS se evidencian unos números, que desconoce la Sala a que corresponden, sin embargo demuestran que las opciones de respuesta no son únicamente la restitución, así: 48 Folio 22, c. anexos a la contestación No. 1, exp. físico. 49 Folio 133, c. principal No.1, exp. físico.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Y en el ítem siguiente denominado Observaciones FOSYGA se encuentra diligenciado con parámetros como “Presenta el registro como aclarado”, “Acepta Reintegrar”, “Aclarado”, “Deuda cierta”, “En firme”, entre otros y a renglón seguido expone si corresponde a Deuda cierta, En Firme en virtud de la Ley 1797 de 2016 y Decreto 1829 del 10 de noviembre de 2016, Presentado en auditorías anteriores, entre otros, como se advierte en la siguiente imagen con la que se pretende dar un ejemplo sobre la estructura de la respuesta: Bajo esta línea de razonamiento, no se evidencia una limitación al derecho de defensa de la entidad actora, sino una parametrización de la respuesta para facilitar TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 el análisis de la misma, evidenciándose, por ejemplo, que la EPS Comfamiliar del Huila en su momento si pudo exponer cuales de los registros se encontraban en firme conforme a las normas invocadas por la entidad.

Aunado a lo anterior, del recuento del procedimiento administrativo se encuentra probado que Comfamiliar del Huila al dar respuesta a la solicitud de aclaración presentó argumentos de oposición a los hallazgos en cuanto a la aplicación del término de caducidad de algunos registros conforme a un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la firmeza de los giros, argumentos estos que fueron analizados de fondo por el Consorcio SAYP 2011 en el Informe de Cierre, pues allí se le indicó cuales registros quedaron en firme conforme a la Ley 1797 de 2016 y Decreto 1829 del 10 de noviembre de 2016 (125.501 registros) y se le rechazó la tesis de la aplicación de la caducidad fundamentado en que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes ni obligatorios.

En tal sentido, Comfamiliar del Huila si tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos con los que rechazaba algunos registros y los mismos fueron resueltos de fondo por el Consorcio SAYP, a tal punto de aceptar en firme 125.501 registros, por lo que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso en este aspecto. Finalmente, en relación con la vulneración al derecho al debido proceso por no contar con la información completa para ejercer el derecho de defensa, la entidad actora cuestiona que en el Informe final las causales Afiliados ELM, Duplicados BDUA y Casos especiales, no indican el motivo por el cual fue calificado como tal y tampoco el registro repetido o duplicado que implicaba la eliminación de uno de los dos registros.

En la causal compensación se desconocía el número de días del HAC y que días presuntamente los registros reportados están presentando un mismo reconocimiento de UPC en el régimen contributivo y el subsidiado y en la casual Fallecidos RNED y RUAF ND no pudieron hacer la validación en la herramienta PISIS porque no les fue suministrada la contraseña, y en la herramienta Consulta de supervivencia de la Registraduría no pudieron consultar porque requería la fecha de expedición del documento.

Este argumento se entrelaza nuevamente con lo que la entidad advierte sobre una carencia del suministro de la información completa para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, la Sala resalta que esta información, que echa de menos Comfamiliar del Huila a efectos de poder verificar si tales registros estaban duplicados, o si efectivamente se trataban de casos especiales, o no habían sido compensado, o habían fallecido, solo fue alegada por la EPS cuando ya había fenecido su oportunidad para pronunciarse sobre los mismos, y en cualquier caso, Comfamiliar del Huila no probó tales afirmaciones; no obstante, como se dejó visto en líneas anteriores, con la solicitud de aclaración el Consorcio SAYP 2011 le suministró a la EPS los hallazgos con la información que la soportaba, misma que utilizó la EPS Comfamiliar del Huila para dar respuesta a la solicitud de aclaración, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso. 2.

Del término para emitir el informe de cierre La parte actora alega que el Consorcio SAYP excedió el término otorgado por la Resolución 3361 de 2031 para emitir el Informe de Cierre. El artículo 6 de la mencionada Resolución le otorga 2 meses siguientes a la recepción de la respuesta a la comunicación por parte de la parte requerida, para TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 determinar si hubo o no apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos. Sin embargo, el artículo 7 que regula la Elaboración del Informe, en su parágrafo señala que “Si quien elabora el informe tiene la calidad de contratista del Ministerio de Salud y Protección Social, el resultado del análisis deberá contar con el concepto previo de su respectivo interventor”.

En este caso, el Consorcio SAYP 2011 debía elaborar el informe de cierre de la respectiva auditoría y comunicarlo a la entidad actora, dentro de los 2 meses siguientes, sin embargo, al tratarse de un contratista del Ministerio de Salud, relación contractual probada con el contrato de encargo fiduciario No. 0467 de 2011, debía contar con el concepto previo de la firma interventora.

El análisis del procedimiento adelantado permite advertir que la entidad Comfamiliar del Huila, dio respuesta a la Auditoría el 2 de septiembre de 2016 y por tanto el Consorcio SAYP 2011 tenía hasta el 2 de noviembre de 2016 para rendir el informe de cierre, previo concepto de la interventoría, lo que en efecto cumplió, pues el 14 de septiembre de 2016, tan solo 12 días después de la respuesta emitida por la entidad, el Consorcio SAYP remitió a la firma de interventoría JAHV McGregor S.A., el informe de cierre para su respectivo concepto.

Ahora bien, lo que si se advierte es que la firma interventora tardó casi dos meses en emitir su primer pronunciamiento al respecto, pues lo radicó ante el referido Consorcio el 9 de noviembre de 2016, pronunciamiento que además no contenía el concepto final de la interventoría, sino unas modificaciones que debía realizarse para poder emitir el concepto sobre el mismo, situación que se presentó en otra oportunidad, hasta que finalmente la firma interventora emitió su concepto favorable el 19 de enero de 2017 y el Consorcio SAYP 2011 comunicó a Comfamiliar del Huila el Informe de cierre el 31 de enero de 2017.

Así, aun cuando el Consorcio SAYP hubiese expedido oportunamente dicho Informe de Cierre, no podía comunicárselo a la EPS requerida hasta que la firma interventora no expidiera su concepto sobre el mismo, pues el parágrafo del artículo 7 de la tan mencionada Resolución 3361 lo estipula como un “deber” y no como una potestad y por tanto el Consorcio SAYP debía cumplir con dicho trámite.

En tal sentido, efectivamente el Informe de cierre se expidió y se comunicó por fuera del término que consagra la norma, Resolución 3361, sin embargo, resulta necesario precisar, que no toda desatención de una formalidad procesal conlleva a la configuración de la causal de anulación del acto, pues para la configuración de un vicio de trámite procesal que afecte sustancialmente el procedimiento, es necesario que con este se vulneren o desconozcan los derechos al debido proceso y defensa del administrado.

Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, al indicar que: 4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.50 En tal sentido, la extralimitación del término concedido al Consorcio SAYP como administrador fiduciario para emitir el informe de cierre, no comporta el ejercicio de una oportunidad procesal que repercuta en la afectación de los derechos de la entidad demandante y por el contrario se demostró que en esta primera etapa del procedimiento se garantizó que la EPS pudiera ejercer su defensa respetándosele el término para ello, incluso se le concedieron 40 días adicionales.

Aunado a lo anterior, la norma no previó ningún tipo de sanción o consecuencia derivada de la inobservancia de dicho término, esto es, no dispuso la pérdida de competencia del administrador fiduciario para adelantar el procedimiento, por no haber expedido y comunicado el informe de cierre dentro de los 2 meses siguientes a la respuesta de la EPS.

En este orden de ideas, al tratarse de un término perentorio y no preclusivo, no tiene una repercusión sustancial en el trámite administrativo y por tanto no configura una causal de nulidad ni tampoco una vulneración al debido proceso, por lo que no se acoge dicho argumento. 3. De la caducidad en el recobro de los recursos girados La parte actora sostiene que no se aplicó a algunos registros el término de caducidad de 2 años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme a lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Por su parte la entidad demandada no acoge dicho argumento al considerar que dicho concepto no es vinculante ni de obligatorio cumplimiento. Al respecto la Sala precisa que, si bien el procedimiento administrativo para el recobro de los recursos reconocidos o apropiados sin justa causa se encuentra regulado en la Resolución 3361 de 2013, en esta no se contempló un término para el ejercicio de la facultad que tiene la administración para iniciar este procedimiento.

De allí, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 7 de diciembre de 201551, haya sostenido que es posible deducir dicho plazo a partir de las normas generales contenidas en el CPACA. Expresamente esta Alta Corte señaló que: A partir de estas premisas y teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad”52, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen entonces la determinación de un plazo extintivo o liberatorio, en relación con el poder que tenía la administración para ejercer el procedimiento de reintegro de los recursos de la salud, antes de que entrara en vigencia la Ley 1753 de 2015. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Rad. 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611). 51 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 7 de diciembre de 2015. C.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. 11001-03-06-000-2014-00258- 00(2235 y 2235 AD) 52 Sobre este principio se puede ver: Corte Constitucional, sentencias C-835 de 2003.

C-624 de 2003, C-1232 de 2005 y C- 735 de 2007, C-895 de 2009. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Por tanto, ante el silencio del legislador sobre el término de caducidad,53 antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, en relación con el procedimiento especial regulado por el Decreto Ley 1281 de (Sic) 2001, la Sala considera que es posible suplirlo con base en las disposiciones que rigen el trámite común a los juicios contencioso administrativos, en cuanto sean aplicables54.

(…) En tal virtud, la Sala estima procedente aplicar el término de dos (2) años que señala el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el término de caducidad de la acción de reparación directa55, teniendo en cuenta que este es el aplicable a la actio in rem verso, y a su vez, constituye el límite máximo de tiempo en que la administración y los particulares puedan solicitar la restitución de los recursos por la vía judicial o mediante una conciliación extrajudicial.

En efecto, en la jurisdicción contenciosa administrativa se ha entendido que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se puede pedir la reparación del equilibrio patrimonial roto por la presencia de un enriquecimiento sin justa causa, solo cuando se carezca de otra acción para reclamar la reparación patrimonial deprecada.

A esta pretensión le corresponde la vía procesal o medio de control denominado acción de reparación directa, y le aplica en consecuencia todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad de dicha acción56. En conclusión, si el término de caducidad de dos (2) años lo establece la ley para la acción de reparación directa (literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A,) término que incluye la pretensión de enriquecimiento sin justa causa (actio in rem verso), ese límite temporal debe predicarse mutatis mutandis para el ejercicio de la facultad que tienen el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública que en ejercicio de sus competencias o actividades participe como actor en el flujo de caja, para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa conforme al artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002 y a la Resolución 3361 de 2013 que lo reglamenta.

En este punto, además de establecer el término que tiene la administración para ejercer su facultad e iniciar la actuación administrativa y expedir el acto administrativo que ordena el reintegro de los recursos, resulta importante precisar que el momento a partir del cual debe contarse dicho plazo es desde la producción del supuesto de hecho, esto es, desde la realización del giro o compensación de los recursos sin justa causa o desde el momento en que la administración tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha 53 2 “Por caducidad se entiende la desaparición de un derecho o una prerrogativa por su no ejercicio adecuado dentro de un término perentorio.

La figura de la caducidad, próxima a la de la prescripción extintiva en lo que atañe a sus efectos no puede decirse que sea reciente, pues si se observan algunas de sus hipótesis sobresalientes, hay que reconocer que tiene mucha antigüedad; lo que sucede es que, a más de ser marginal su ocurrencia en el derecho privado, se le asimilaba a la prescripción, o cuanto menos, se resaltaban sus puntos de coincidencia y se opacaban los de su autonomía, actitud favorecida inclusive por las connotaciones procesales de una y otra institución”.

Cfr. HINESTROSA FERNANDO. (2000) “La prescripción extintiva” Universidad Externado de Colombia, pág. 245. 54 La Corte Constitucional sobre el término de caducidad del proceso fiscal cuando la ley reguladora de dicho proceso no establecía uno (Ley 42 de 1993), en relación con la importancia de determinar el límite temporal de la acción, sostuvo que “constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general”, idea esta que justificó la aplicación por analogía de lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo.

Cfr. Corte Constitucional sentencia T-973 de 1999 v.et. Sentencia C-836 de 2013. 55 Ley 1437 de 2011. “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: //i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” 56 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012.

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075- 01(24897). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 posterior, y siempre y cuando esté demostrada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia”.

(negrillas y subrayado propio). No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, se fijó un término de firmeza de las declaraciones de giro y compensación. Así el último inciso del artículo 73 señaló que: Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

Así las cosas, desde el 9 de junio de 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la administración cuenta con 2 años para iniciar el procedimiento especial de reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Posteriormente, la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, en su artículo 16 señaló que: Los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Finalmente, fue expedido el Decreto 1829 del 10 de noviembre de 2016, en cuyo artículo 2.6.1.6.2. reguló la firmeza de los reconocimiento y giros de recursos del aseguramiento en salud, señalando que: Artículo 2.6.1.6.2. De la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 junio de 2015, dicho término contará a partir la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con Ley 1797 de 2016, a partir su entrada en vigencia se predica la firmeza los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna. Finalmente, el Decreto 969 de 2017, modificó el artículo 2.6.1.6.1. del Decreto 1829 de 2016, señalando que la solicitud de aclaración interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros realizados a partir del 9 de junio de 2013.

En resumen, antes de la expedición de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 ninguna norma señalaba el término de firmeza de los giros y compensaciones efectuados a las EPS y fue solo con su expedición que se indicó en su artículo 73 que, a partir de la entrada en vigencia, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarían en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Posteriormente, con la Ley 1797 de 2016 se señaló en su artículo 16 que los giros y compensaciones anteriores al 8 de junio de 2013 –dos (2) años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015- no podían ser objeto del procedimiento de reintegro dada su firmeza a partir su entrada en vigencia -13 de julio de 2016-, lo cual fue reiterado en el Decreto 1829 del 10 de noviembre de 2016 también citado.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 La parte actora solicita se aplique el término de caducidad contemplado en el CPACA conforme a lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

No obstante, la firmeza de los giros y recursos se reguló a partir del 9 de 2015 con la expedición de la Ley 1753, y si bien esta norma es posterior a los periodos objetos de auditoría, que como se indicó al inicio del procedimiento y en el informe de cierre, corresponden a los periodos pagos de abril de 2011 hasta julio de 2015, para la Sala dichas normas previeron efectos retrospectivos, precisamente en razón al vacío normativo en relación con la firmeza de los giros y compensaciones, por lo que no se tratan de situaciones jurídicas consolidadas que impiden la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, por lo que tales normas son aplicables al caso concreto y así también lo entendió el administrador fiduciario Consorcio SAYP 2011, quien en efecto aplicó dicho término de firmeza a algunos de los registros que integran la auditoría. Efectivamente, en el informe de cierre, de los registros que la EPS presentó como aclarados, el Consorcio SAYP 2011 declaró en firme 125.501 registros con valor de $3.7083671.949, aplicando la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1829 del 10 de noviembre de 2016, así: Es más, en el mismo informe de cierre enlistó los procesos de pago auditados señalando cuales quedaron en firme y cuales constituían deuda cierta, así: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Ahora, en lo que respecta a los pagos realizados a partir del 9 de junio de 2013 al 8 de junio de 2015, así como los efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, su firmeza se alcanzaba el 9 de junio de 2017, pero esta fue interrumpida con la solicitud de aclaración realizada por el Consorcio SAYP2011 a la EPS Comfamiliar el 1 de julio de 2016, lo que impidió que adquirieran firmeza los giros o reconocimientos efectuados entre julio de 2013 y julio de 2015, que son los cobrados a través de las resoluciones demandadas.

En tal sentido, el Administrador Fiduciario aplicó correctamente el término de firmeza de los giros o compensaciones, por lo que no se evidencia causal de nulidad alguna al respecto. 4. De la procedencia de la liquidación de intereses El artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, que regula el trámite para solicitar el reintegro de los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, señala que cuando la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la DIAN y solo cuando apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deben reintegrarse actualizados por el IPC.

A lo largo de sus intervenciones, la parte actora ha sostenido que no es procedente la liquidación de intereses por cuanto la EPS actuó de buena fe pues las apropiaciones sin justa causa que se alegan no se derivaron de negligencia o mala TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 fe de la EPS, sino circunstancias que no estaban en control de esta y en consecuencia el reintegro solo debe realizarse actualizado con el IPC. No obstante lo anterior, la parte actora no demostró que las apropiaciones o reconocimientos sin justa causa objeto de cobro se hubiesen generado por circunstancias que escaparon a su control y pese a que actuó con diligencia y, por el contrario, como lo indicó la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 004837 de 2017, al resolver el recurso de reposición, la EPS sí contaba con las herramientas e instrumentos que le permitían advertir los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, pues la actividad de ajustes, actualizaciones, validaciones y demás que se generan en el manejo de la seguridad social en salud, son situaciones que se encuentran en control de la EPS y por tanto en el ejercicio de ese giro ordinario podía determinarse tales recursos.

En tal sentido, de lo probado en el presente proceso, no se evidencia alguna causa extraña o situación ajena al control de la EPS que haya generado el giro de recursos del sistema de salud sin justa causa y que conlleve a que los recursos se reintegren actualizados al IPC y no con el reconocimiento de intereses de mora como lo establecen los actos demandados.

Así las cosas, no se evidencia que el reconocimiento de los intereses de mora vicie la legalidad de los actos administrativos demandados. G) Costas En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado57, en los que se señala que no habra lugar a tal condena donde no se encuentre acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe.

H) Poderes Se reconoce personería adjetiva a la abogada Liliana Moncada Vargas, portadora de la T.P. 161.323 del C. S. de la J. como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al poder visible en el archivo 001 del expediente electrónico one drive. En consecuencia, se entiende revocado el poder al abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lisbeth Janory Aroca Almario como apoderada de Comfamiliar del Huila, conforme al memorial visible en el índice 00100 del aplicativo Samai.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Laura Camila Cuenca Scarpetta, portadora de la T.P. 269.743 del C.S. de la J. como apoderada de Comfamiliar del Huila, conforme al poder visible en el índice 00101 del aplicativo Samai. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Laura Camila Cuenca Scarpetta, como apoderada de Comfamiliar del Huila, conforme al memorial renuncia al poder visible en el índice 00102 del aplicativo Samai. 57 Puede ser consultada la sentencia 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas del 29 de agosto de 2024, Sección Segunda Subsección A TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Aponte Pino y, en consecuencia, se decide separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Liliana Moncada Vargas, portadora de la T.P. 161.323 del C.S. de la J. como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al poder visible en el archivo 001 del expediente electrónico one drive. En consecuencia, se entiende revocado el poder otorgado al abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lisbeth Janory Aroca Almario como apoderada de Comfamiliar del Huila, conforme al memorial visible en el índice 00100 del aplicativo Samai.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Laura Camila Cuenca Scarpetta, portadora de la T.P. 269.743 del C.S. de la J. como apoderada de Comfamiliar del Huila, conforme al poder visible en el índice 00101 del aplicativo Samai. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Laura Camila Cuenca Scarpetta, como apoderada de Comfamiliar del Huila, conforme al memorial renuncia al poder visible en el índice 00102 del aplicativo Samai.

QUINTO: En firme la presente decisión, archívese la actuación previa las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados Firmado electrónicamente en Samai JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Con impedimento