JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2022-00604-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2022-00604-01 Demandante: Dolis Joselina Ángulo Viloria Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia- UGPP Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 003909 de 16 de febrero de 2022, por medio de la cual se niega el reconocimiento pensional solicitado y las Resoluciones N°008211 de 30 de marzo de 2022 y N° RDP 011330 de 6 de mayo de 2022, que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia gracia desde que cumplió su estatus pensional, y que se reconozcan los reajustes de ley.

Finalmente, que se condene en costas a la demandada. 1.2 Fundamentos fácticos Se relata que la demandante nació el 22 de marzo de 1959 contando en la actualidad con 63 años, que cuenta con 20 años del servicio en el sector público, debido a que inicialmente fue nombrada en propiedad en el Municipio de Ciénaga de Oro mediante Decreto 009 de 13 de febrero de 1980 en calidad de maestra municipal, hasta el 15 de diciembre de 1980.

Luego, indica que según certificado CETIL la demandante presta sus servicios como docente desde el 21 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 1995, situación laboral que se mantiene vigente. De otro lado, señala que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia mediante petición de 25 de octubre de 2021 la cual fue negada, emitiéndose las resoluciones que se demandan. 2) Contestación de demanda 2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia- UGPP Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 2 Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como fundamento de defensa advirtió que los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia en favor del demandante no adolecen de nulidad alguna, toda vez, que los mismos fueron proferidos teniendo en cuenta que la parte accionante no ha logrado demostrar a través de los elementos de prueba idóneos que cumple cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la materia para acceder a una prerrogativa como la que hoy se persigue.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación – falta de acreditación de los requisitos de ley, buena fe y prescripción trienal. 3) La sentencia apelada El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2024, decidiendo negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión y luego del recuento probatorio señaló el juez de instancia que se encuentra acreditado el requisito de la edad puesto que la señora Dolis Joselina Angulo Viloria nació el 22 de marzo de 1959, por lo tanto, llegó a sus 50 años el 22 de marzo de 2009. Ahora sobre la vinculación y el tiempo de servicio luego de la precisión de las certificaciones y actos de nombramiento señaló que se encuentra acreditada su vinculación como docente territorial desde el 15 de febrero de 1980, con 10 meses en el municipio de Ciénaga de Oro y 13 años, 4 meses y 9 días en el departamento de Córdoba.

Para un total de 14 años, 2 meses y 9 días como docente territorial. De otro lado, indica que la actora se desempeñó durante 10 meses como docente territorial al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, sin avizorarse intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional en su nombramiento, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.

Al tiempo que, en formato CETIL se certificó que la demandante se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba desde el 21 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 1995, pero no se indica si era nacional, territorial o nacionalizada. Empero, se aportó acta de posesión como maestra de la Escuela San Alfonso de Montelíbano (Córdoba), nombrada mediante Decreto 010 de del 21 de febrero de 1982.

Por ello, comoquiera que tampoco se avizora que en el acto de nombramiento y posesión hubiera intervenido persona distinta al burgomaestre de esa localidad, el Despacho tendrá esos 13 años, 4 meses y 9 días como tiempo desempeñado en calidad de docente territorial. Bajo este entendido señaló que la actora no cumple con el requisito estipulado en el art. 1 de la Ley 114 de 1913. en razón a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que gobierna a los actos administrativos acusados, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Conviene precisar que los más de 25 años que probó estar vinculada al FOMAG, los hizo como docente oficial carácter nacional y no territorial y/o nacionalizada. Dada esa circunstancia, no se computará ese tiempo para acceder a la pensión gracia. 4) El recurso de apelación 4.1 parte demandante La parte actora presenta su inconformidad con el recurso, precisando que los tiempos de servicios allegados no son del orden nacional y los actos administrativos arrimados al expediente que nos ocupa son del orden Municipal y no del orden nacional, como erradamente los valora el fallador de primera instancia, añade que, en el expediente se encuentra el acto administrativo del orden Municipal expedido por el Alcalde del Municipio de Montelíbano y el Secretario de Gobierno de la época Decreto N° 192 de 18 de agosto de 1994.

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 3 Señala que el juez de instancia debió vincular al Departamento de Córdoba al proceso para que informara sobre el nombramiento de la demandante o que se hubiesen requerido pruebas de oficio sobre el tema para determinar lo pertinente. Por lo anterior, solicita se realice una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente y se acceda a las pretensiones de la demanda. 5) El trámite en segunda instancia El 2 de agosto de 2024 se admitió el recurso presentado por la parte demandada dentro del presente proceso.

Las partes presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso interpuesto. Por su parte, el señor agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si se acreditó el tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar: (i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. Seguidamente, se resolverá el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. La pensión gracia se origina en la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado con 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y buena conducta.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ( )”. Consecutivamente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores, permitiendo además la sumatoria de tiempos de servicios en diversas épocas, así: “Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 4 los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Con motivo del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación, al decir textualmente esta normativa que “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ( )”. Inmediato a ello, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

En cuanto al tiempo de servicio, corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, en cualquier época, continua o discontinua. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, pues no hay una legislación que establezca excepciones al respecto.

En reciente providencia reiteró: “La Ley 114 de 1913, requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro de escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales1 «no menor de veinte años»2. De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]» Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el tiempo mínimo allí exigido.

Sin duda la expresión «no menor» que contiene la norma así lo determinó y su sentido es claro y sin vaguedad, por lo que no da lugar a una interpretación más amplia o contraria. (…) En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia «[…] se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos […]».

También esta norma supeditó, de manera obligatoria, el reconocimiento al cumplimiento del tiempo de servicio, ya que la expresión «siempre y cuando» representa una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'» 140, y esta última expresión a su vez significa «[…] con la condición 1 Artículo 6 de la ley 116 de 1928 2 Artículo 1 de la ley 114 de 1913 Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 5 de que […]»141, luego desde el punto de vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiempo de servicio lo habría incluido en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad. En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142.

Así las cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo.3 Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19974 el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, salvo los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales.

Y para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185, estableció las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos 3 Consejo de Estado, Radicación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) de 29 de mayo de 2024, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 6 regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. Finalmente, en otra sentencia de unificación jurisprudencial (SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022), esa alta corporación de lo contencioso administrativo reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales.

En conclusión, de acuerdo con las normas señaladas y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para que un docente tenga derecho a la pensión gracia debe cumplir los siguientes requisitos: 1.- 50 años de edad. 2.- Desempeño con buena conducta. 3.- Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 4.- 20 años de servicio, continuo o descontinuo, territorial o nacionalizado. c) Caso concreto.

De acuerdo con el motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación y que se refiere al requisito de tiempo de servicio -20 años- como docente territorial o nacionalizado, la Sala procederá a relacionar los documentos obrantes en el expediente administrativo y que se refieren al tiempo y tipo de vinculación de la demandante.

Hechos relevantes probados: Certificaciones de tiempo de servicio: - Certificación de fecha 23 de abril de 2003 da cuenta que prestó sus servicios a cargo de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro como Maestra Municipal Escuela Rural desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1980. - Certificado CETIL de fecha 6 de octubre de 2021 donde se certifica como periodo laborado por la demandante desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1980 como maestro en el Municipio de Ciénaga de Oro.

Así como también se certifica a través del CETIL un tiempo de labor desde el 21 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 1995. - Obra formato Único para la expedición de certificado de historia laboral en el que consta como acto de nombramiento inicial en el Departamento de Córdoba el Decreto N°192 de 24 de agosto de 1994 en el cual se establece que el docente es de régimen Nacional.

Actos administrativos: - Decreto N°009 de 13 de febrero de 1980 suscrito por el alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro y en el que se nombró en propiedad a la señora Dolis Angulo Viloria en calidad de maestra municipal de Escuela Rural. Cargo en el que se posesionó el 15 de febrero de 1980. - Acta de posesión de fecha 28 de febrero de 1982 en donde consta que mediante Decreto N°010 de 21 de febrero de 1982 la señora Dolis Angulo Viloria fue nombrada en el cargo de maestra de la Escuela San Alfonso de Montelíbano, tomando posesión del mismo. - Decreto N°192 de 18 de agosto de 1994 suscrito por el alcalde y secretario Municipal de Montelíbano, a través de cual se nombra en propiedad a la señora Dolis Angulo Viloria en el cargo de Maestra Seccional de la Escuela Urbana Simón Bolívar, en cuyos considerandos se indicó lo siguiente: “Que por Decreto N°00018 de 31 de mayo de 1994 redistribuyeron los recursos del situado fiscal educativo del Departamento de Córdoba para atender la incorporación de los docentes vinculados según la ley 60 de 1993.

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 7 Que mediante Resolución 05365 de 23 de junio de 1994 el Ministerio de Educación Nacional aprobó el plan de incorporación contemplado en el Decreto N°000318 de 1994. Que según Decreto 000385 de 30 de junio de 1994 a este municipio le corresponden por incorporación por el situado fiscal de 1994 un total de 50 docentes, teniendo en cuenta la formula 6-1.

Que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial certificó que existe la disponibilidad presupuestal para efectuar los nombramientos de los docentes en mención”. -También obra acta de posesión de la señora Dolis Angulo Viloria sobre el cargo enunciado anteriormente de fecha 24 de agosto de 1994. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se acreditó el tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto el juez de instancia al momento de verificar la acreditación del tiempo de servicio consideró conforme el certificado aportado al expediente que desde la vinculación de la docente en el año 1994 su vinculación fue nacional y por ende, pese a que acreditó 14 años, 2 meses y 9 días como docente territorial, no cumplió con el requisito de 20 años, por lo que, negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, en el recurso de apelación se cuestiona que el juez de primera instancia no realizó una adecuada valoración del material probatorio aportado al plenario, el cual a juicio del apelante da cuenta sobre que la vinculación de la docente fue territorial y no nacional, en tanto, fue allegado el Decreto N°192 de 18 de agosto de 1994, de donde se infiere esa situación. Al respecto, para la Sala contrario a lo expresado por el juez de instancia, las certificaciones y actos administrativos que reposan en el expediente administrativo aportado por la entidad demandada si permiten establecer que la señora Dolis Angulo Viloria tenía el carácter de docente territorial, cumpliendo con el requisito exigido en la ley para acceder a la prestación reclamada.

En efecto, si bien en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral se advierte que la vinculación de la actora fue de carácter nacional, no puede desconocerse que en éstas se identificaron con claridad los actos de nombramiento, posesión y recursos destinados para su pago, lo que permite concluir a partir de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que se trataba de una docente de carácter territorial.

Así, se tiene que el juez de instancia encontró acreditado un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 9 días como docente territorial, decisión que comparte la Sala en tanto sobre la vinculación de la demandante obra Decreto N°009 de 13 de febrero de 1980 suscrito por el alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro y en el que se indica el nombramiento en propiedad a la señora Dolis Angulo Viloria en calidad de maestra municipal de Escuela Rural, lo cual también se certifica por la Alcaldía de dicho municipio precisando como tiempo de servicio desde el desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1980, es decir, 10 meses.

También, se allegó Acta de posesión de fecha 28 de febrero de 1982 en donde consta que mediante Decreto N°010 de 21 de febrero de 1982 la señora Dolis Angulo Viloria fue nombrada en el cargo de maestra de la Escuela San Alfonso de Montelíbano, vinculación frente a la cual se encuentra certificado CETIL que resalta como tiempo de labor desde el 21 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 1995, es decir, por 13 años, 4 meses, 9 días.

Para un total de 14 años, 2 meses y 9 días. Tiempo que no se cuestiona por el apelante en tanto, fue reconocido por el juez de instancia. Lo anterior, en tanto, de los decretos de nombramientos resulta necesario destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por el representante de la entidad territorial (Alcalde Municipal), sin intervención alguna del Gobierno nacional.

Asimismo, se encuentra que las designaciones de la aquí demandante para los períodos objeto de análisis, tuvieron lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que las plazas ocupadas hayan sido objeto de ese proceso de nacionalización. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 8 Ahora, en igual sentido, advierte la Sala que la docente fue nombrada finalmente mediante Decreto N°192 de 18 de agosto de 1994 suscrito por el alcalde y secretario Municipal de Montelíbano, en el cargo de Maestra Seccional de la Escuela Urbana Simón Bolívar, sobre este tiempo de servicio obra certificado formato Único para la expedición de certificado de historia laboral en el que consta que la demandante se vinculó desde esa fecha hasta el 19 de febrero de 2018 para un total de tiempo de servicio de 26 años y 24 días y que su vinculación es de carácter Nacional.

En ese orden, se tiene que el nombramiento de la demandante en el Departamento de Córdoba se dio porque mediante Decreto N°00018 de 31 de mayo de 1994 redistribuyeron los recursos del situado fiscal educativo del Departamento de Córdoba para atender la incorporación de los docentes vinculados según la ley 60 de 1993, correspondiéndole al Municipio de Montelíbano por el situado fiscal de 1994 un total de 50 docentes, de este modo, se efectuó ese nombramiento, que ha conservado según se tiene conocimiento hasta el certificado de tiempo de servicio allegado.

Al respecto, se torna necesario citar sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 reiterada en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, que sobre este aspecto precisa el concepto de situado fiscal relevante para la determinación de la calidad de recursos a través de los cuales se financiaba la educación en unos entes territoriales y unifica jurisprudencia en torno a la calidad de los docentes para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, de la siguiente manera: “En esas condiciones, concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad28, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.

En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.

(…) “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)”6 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 9 Consecuente con lo expuesto, aun cuando en el certificado del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se indicó que la vinculación docente era de carácter nacional y que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial certificó que existe la disponibilidad presupuestal para efectuar los nombramientos de los docentes en mención, lo cierto es que conforme al marco legal y jurisprudencial esta no tiene tal calidad, dado que la designación la realizó el representante del ente territorial con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Ahora bien, si en gracia de discusión, si se tuviera que luego de los nombramientos de la señora Dolis Angulo Viloria, la plaza o el colegio hizo tránsito a uno nacionalizado, conforme a los certificados obrantes en el proceso y referidos en precedencia, ello no afectaría el derecho del demandante a que los tiempos de servicios prestados por el demandante en los periodos analizados se tengan en cuenta para la contabilización de los 20 años para acceder a la prestación reclamada, por cuanto del estudio se llega a la convicción de que de ninguna manera podrían entenderse la naturaleza jurídica del vínculo como de orden nacional.

De acuerdo con lo expuesto, los tiempos de servicios que deben tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio docente nacionalizada o territorial son los siguientes: Entidad que realiza el nombramiento Tipo de carácter de la plaza ocupada Inicio Final Total de tiempo laborado Municipio de Ciénaga de Oro Territorial 15 de febrero de 1980 15 de diciembre de 1980 10 meses Municipio de Montelíbano Territorial 21 de febrero de 1982 30 de junio de 1995 13 años, 4 meses y 9 días Municipio de Montelíbano Territorial 24 de agosto de 1994 19 de febrero de 2018 26 años y 24 días Así las cosas, no comparte la Sala lo expuesto por el juez de primera instancia en tanto, conforme las pruebas documentales allegadas al expediente es claro que la demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, lo que conlleva a la prosperidad del recurso interpuesto, sin advertirse la necesidad de decretar pruebas conforme lo mencionó el apelante, puesto que el material probatorio allegado al expediente es suficiente para entender acreditados los presupuestos mencionados.

Sobre el requisito de la prestación del servicio docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, se allegó con la contestación de la demanda certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 25 de septiembre de 2019, que da cuenta que la señora Dolis Angulo Viloria no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, constancia expedida con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante cumplió 50 años de edad el 22 de marzo de 2009, fecha en que consolidó su derecho a la pensión, radicó la reclamación el 25 de octubre de 2021, y la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre de 2022.

En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, entre la fecha de consolidación del estatus (22 de marzo de 2009) y la fecha de reclamación (25 de octubre de 2021) transcurrieron más de tres años, sin embargo, entre esta última data y la radicación de la demanda (16 de septiembre de 2022) no transcurrieron más de tres años, por lo que la petición tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2018.

De este modo, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora una pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 22 de marzo de 2008 y el 22 de marzo de 2009 con retroactividad al 22 de marzo de 2009, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, junto con los reajustes a que Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 10 haya lugar.

Dicho reconocimiento de las mesadas dejadas de cancelar se realizará a partir del 25 de octubre de 2018 por prescripción. Por último y en cuanto a que el reajuste del reconocimiento pensional que aquí se ordena, sea conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, este se negará pues es claro que la actora configuró su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que derogó el incremento previsto en el artículo 1° de la citada ley de 19887.

Así mismo, las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 e indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes. Ahora, la parte demandada propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación - falta de acreditación de los requisitos de ley” y “buena fe”, no obstante, para la Sala estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que implique hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó, no se advierte que las mismas se hubiesen causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora Dolis Angulo Viloria, conforme lo expuesto precedentemente.

Tercero: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 003909 de fecha 16 de febrero de 2022; N° 008211 fechada 30 de marzo de 2022 y N° 011330 de 06 de mayo de 2022, expedidas por la UGPP por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia peticionada por demandante, conforme la motivación. Cuarto: En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia- UGPP a reconocer con efectos a partir del 25 de octubre de 2018, la pensión de jubilación gracia de la señora Dolis Angulo Viloria en cuantía 7 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 de mayo de 2020. “Concluye esta Sala de Subsección denotando como el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial para determinar que el régimen legal aplicable en cuanto al aumento de la mesada pensional anual es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según lo dispone el artículo 1°de la Ley 71 de 1988, no se encuentra vigente y la modificación que generó este cambio no trasgrede, según lo establecido por la Corte Constitucional, un derecho adquirido, al ser una potestad legislativa que se considera una mera expectativa.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección no encontró la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 18 de octubre de 2019. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2022-00604-01 11 del 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados entre el 22 de marzo de 2008 y el 22 de marzo de 2009, junto con los reajustes a que haya lugar, lo anterior de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Quinto: Respecto de los conceptos que se reconocen y se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte.

Sexto: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia- UGPP a pagar a la demandante, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 25 de octubre de 2018, por prescripción, conforme lo dicho en la parte motiva. Aplicando a las mesadas causadas la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la fecha en la que se debió hacer el pago de la pensión a la actora hasta cuando éste se haga efectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia- UGPP, que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Octavo: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem. Noveno: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto. Décimo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.