SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2020-00224-01 Demandante: Abraham de la Barrera Valero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones En la demanda se solicita que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición de reconocimiento de pensión de jubilación presentada por el actor el 17 de febrero de 2020. A su vez, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la respuesta negativa a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor y en consecuencia que se condene a la entidad demandada al reconocimiento aludido desde que el actor cumplió su estatus pensional (55 años de edad y 20 de servicios) de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, así como el pago de intereses moratorios. Pretensión subsidiaria: Pretende que se reconozca el derecho pensional obviando el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Finalmente, que se condene en costas a las demandadas. 1.2 Fundamentos fácticos Se relata en la demanda que el docente demandante nació el 3 de enero de 1953, por lo que, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 3 de enero de 2008. Además, señala que laboró en el Departamento de Córdoba por espacio de 5 años, 7 meses y 17 días, mediante distintos decretos.
Luego, laboró en el Ministerio del Interior en el cargo de técnico administrativo, Código 4065, grado 12 de la planta global por 6 años, 5 meses y 11 días. Además, precisa que laboró por contratos de prestación de servicios en el Municipio de Lorica por 9 meses y 18 días, desde el 28 de agosto de 2000. Luego, fue nombrado docente en provisionalidad en el Municipio de Lorica desde el 5 de mayo de 2005 y nombrado con posterioridad durante el año 2006 y 2008 para finalmente ser nombrado en propiedad mediante Decreto N° 056 de 2009.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 2 Manifiesta que solicitó ante la Nación- Ministerio de Educación -FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1085 al tener vinculación con anterioridad a la ley 812 de 2003, petición que no fue resuelta, configurándose el acto administrativo ficto o presunto. 2) Contestación de demanda 2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en la medida en que el Ministerio de Educación Nacional, no es la Entidad llamada a responder sobre estos temas, que versan sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados.
Como fundamento de defensa advirtió que las normas que alega el demandante no aplican a su situación jurídica, por cuanto se encontraban, en ese momento en una antinomia con el régimen general de pensiones, considera que si bien en un principio al actor, no le aplicarían las normas contenidas en la ley 812 de 2003, sí le aplican las normas contenidas en la ley 100 de 1993, por cuanto es en vigencia de estas normas que el docente se vinculó al servicio docente.
Agrega que aun teniendo en cuenta la vinculación más antigua celebrada por el docente, no es posible aplicar la ley 33 de 1985. Esto pues, la norma se encontraba derogada por parte de la ley 100 de 1993 desde el año en que esta norma entró en vigor. Ahora, como la vinculación que pretende el demandante se tenga en cuenta comienza el día 02 de febrero de 1996, bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, el actor asume que por estar por fuera de la vigencia de la ley 812 de 2003, debería aplicársele la ley 33 de 1985.
Sin embargo, la norma que deroga la ley 33 de 1985, no es la 812 de 2003, la cual solo armoniza el régimen docente de la ley 91 de 1989, con la ley 100 de 1993, sino que es la ley 100, la que deroga la ley 33 de 1985. Siendo así, el régimen especial al cuál hace alusión el docente, con el propósito de que se le otorgue una pensión ordinaria de jubilación, tipología errónea por lo demás ya que debe es perseguir la pensión de vejez contenida en la ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de fondo las de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, buena fe e improcedencia de condena en costas. 3) La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 3 de noviembre de 2023, decidiendo negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión y luego del recuento probatorio señaló la juez de instancia que se acreditó que el docente tomo posesión como docente oficial en provisionalidad desde día 03 de junio de 2004, pues a través del Decreto No. 093 del 25 de mayo de 2004 donde se vinculó al Magisterio hasta el año 2005, se interrumpe su vinculación en este, ingresando nuevamente como docente nombrado en periodo de prueba vinculado desde el día 01 de agosto de 2008 fecha en que tomó posesión, a través del Decreto 404 del día 23 de julio de 2008.
Señala que, si bien en la demanda la parte actora aporta vinculaciones por órdenes de prestación de servicios desempeñándose como docente y otros cargos con el Ministerio del Interior y el municipio de Santa Cruz de Lorica, sobre las mismas no existe prueba que se hayan realizado aportes a seguridad social y no es posible sumar este tiempo al que lleva en el Magisterio desde el 23 de julio de 2008 y mucho menos considerar que haya cumplido su estatus pensional en el 17 de abril de 2011; contrario a ello, se encuentra probado en el expediente que el docente se encuentra vinculado al magisterio desde la fecha antes señalada, esto es desde el 25 de mayo de 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, si bien el Departamento de Córdoba certificó que mediante Decreto N° 000367 de fecha 22 de febrero de 1978 con posesión el 1º de marzo el actor prestó servicios como docente no se probó los aportes a la seguridad social.
Por lo que no le es aplicable la Ley 33 de 1985 y por lo anterior, decidió negar las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 3 4.1 parte demandante La parte actora a través de apoderado presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptando precisando que se incurren en contradicciones en la sentencia cuando en el acápite de lo probado en el expediente se enlistan las vinculaciones laborales que tuvo el demandante con diferentes entidades, desde el año 1978 hasta 2003, y luego durante los años 2006, 2007 y parte del 2008 con el municipio de Lorica; pero, luego, en el caso concreto se indica que el docente se encuentra vinculado al magisterio desde el 25 de mayo de 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Señala que se debe tener en cuenta, que la mora o la falta de cotizaciones no se le puede trasladar al trabajador, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, añade, que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a los aportes en materia del régimen de seguridad social en pensiones de los contratistas de prestación de servicios, que, estos solo tienen la obligación de efectuar dichos aportes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cual ocurre el 29 de enero de 2003, cuando se reforma el artículo 15 de la ley 100 de 1993, sobre afiliados al mencionado sistema.
Además, considera que el A quo no debe desconocer que la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral corresponde al empleador, quien debe, además de efectuar el aporte que le corresponde descontar lo correspondiente al trabajador, citando los artículos 4° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la ley 100 de 1993.
De otro lado, alude que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece una corresponsabilidad de las entidades de los diferentes regímenes, quienes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Y, las dotan de instrumentos de cobro, pudiendo efectuar la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, la cual prestará mérito ejecutivo, a través de cobro coactivo, establecido en el artículo 57 de la citada ley.
Siendo una obligación legal establecida en cabeza del empleador el efectuar los aportes al sistema de seguridad social, no le corresponde al empleador probar que efectivamente se hicieron, que ello ocurrió, y en caso de estar probado que no se hicieron aportes a seguridad social, esa no se le puede cargar al trabajador, pues no es posible que la demandada y las entidades empleadoras aleguen su propia omisión. Conforme lo señalado, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 5) El trámite en segunda instancia El 11 de abril de 2025 se admitió el recurso presentado por la parte demandante dentro del presente proceso.
Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 4 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si le asiste el derecho al demandante a que la entidad demandada le reconozcan su pensión vitalicia de jubilación desde que cumplió su status pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y ii) Caso concreto. i) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo.
Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”.
A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989. De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado1, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “No resulta aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado desde el 1º de febrero de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33- 000-2013-00417-01(0058-15) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 5 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”.
Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son que el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 20192, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. De otra parte, es dable indicar que al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional de los docentes el Consejo de Estado, al estudiar sobre las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para dicho reconocimiento, ha tenido en cuenta el principio de la primacía de la realizada sobre las formas3.
En ese orden, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que: “(…) De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]»9, y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia (…)” De igual forma, al estudiar específicamente una pensión de jubilación el citado cuerpo colegiado tuvo en cuenta el tiempo de vinculación de contratos de prestación de servicios: “(…) Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación a través de contratos de prestación de servicios se efectuó desde el 01/02/1990 y por nombramiento, el 09/08/1994.
En consecuencia, se colige que a la demandante la rige lo dispuesto en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19894 en lo referente al régimen pensional. (…)”5. Tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 20216 y 17 de junio de 20227 como se aprecia a continuación, así: Providencia de fecha 11 de febrero de 2021 Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos: (…) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación,- SUJ-014- CE- S2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Radicación: 70001233300020130005201. 6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) 7 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., Diecisiete (17) De Junio De Dos Mil Veintidós (2022) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 6 Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander8, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios9- tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.10 (negrillas de la Sala) Providencia de fecha 17 de junio de 2022 “Pues bien, para la Sala, el a quo incurre en un yerro al considerar que no es posible tener los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales, por las siguientes razones: (…) En ese orden, en principio, los lapsos respecto de los cuales se celebraron contratos de prestación de servicios deben ser considerados como tiempos laborados para efectos pensionales, en razón a que la Sala, se reitera, ha defendido la tesis según la cual ante la existencia de este tipo de negocios jurídicos es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió esa relación contractual como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó una función similar a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.” (negrillas de la Sala).” En ese mismo sentido, La Sección Segunda del Consejo de Estado11 realizó precisiones sobre la obligatoriedad de efectuar los aportes pendientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del docente y su entidad empleadora en orden de financiar la prestación», indicando lo siguiente: «… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal, tal como se reitera en la línea de interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Este postulado se sintetiza en que las consecuencias económicas que se derivan de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración funcional radicada en los entes certificados, se consolidan única y exclusivamente bajo la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM. Como sustento de lo afirmado, es destacable el hecho de que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, (el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, y posteriormente modificado por el artículo 57 ejusdem), señala que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el aludido fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien la administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente.
Empero, a pesar de la referida conjugación de intervinientes en el íter administrativo descrito, resulta imperioso precisar que ello no despoja a la mentada entidad de previsión de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los educadores estatales, aun ante la suscripción de encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que determina un procedimiento para materializar un derecho, pero no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una autoridad para garantizarlo. […] A contrario sensu, tal como lo esgrimió el Departamento de Arauca en su recurso de apelación, este no es responsable ni se encuentra legitimado para asumir la carga económica de la referida prestación, así como tampoco para concurrir parcialmente en ella, debido a que su actuar de trámite en la actuación administrativa no lo sujeta a lo decidido y menos a sus efectos cuando ello normativamente está asignado al FNPSM en virtud de su naturaleza jurídica. […] Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con la claridad de que la entidad territorial vinculada no debe ser condenada al pago concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que (sic) atinente a las sumas que le corresponde aportar.» A partir de este planteamiento, estima la Subsección que en todo caso, una vez enervada la responsabilidad de la parte apelante en cuanto al reconocimiento concurrente de la pensión debatida, es menester validar también la procedencia de la condena en su contra inherente al pago a favor del FNPSM de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por el período durante el cual esta se desempeñó como docente mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003…» (negrillas del Despacho) Empero, también se han proferido otras decisiones por el Consejo de Estado, sosteniendo una tesis distinta, esto es, la improcedencia de tener en cuenta tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios y específicamente de docentes, para efectos del reconocimiento de la 8 Véase el artículo 12 de la Ley 91 de 1989 9 En razón a que el citado municipio no fue demandado en el presente proceso 10 El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra lo siguiente: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14). Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 7 pensión de jubilación; como es la sentencia de 24 de febrero de 2022 y sentencia de 3 de marzo de 2022, en la que se indicó: Sentencia de 24 de febrero de 202212 “Prima facie se considera necesario precisar que, en casos análogos al presente, esta Subsección ha considerado que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.
Esta posición ha sido reiterada en las sentencias del 22 de abril de 2021, 5 de agosto de 2021, 26 de agosto de 2021 y 9 de septiembre de 2021. Particularmente se manifestó lo siguiente28: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.
Sentencia de 3 de marzo de 202213 Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial por medio de contratos de prestación de servicios, situación de cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes a pensión por cuenta propia; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.” Bajo esta óptica, es necesario que quienes prestan servicios docentes a través de contratos de prestación de servicios, acrediten fehacientemente que durante ese tiempo han realizado los aportes para pensión, a fin de que sean tenidos en cuenta o computados con posterioridad a fin de efectuar el respectivo reconocimiento pensional.
Postura esta última, reafirmada en sentencia del 03 de marzo de 2022. Visto lo anterior, se evidencia que no existe unidad de criterio en la Alta Corporación respecto al asunto en estudio. En atención a ello, esta Sala acoge el criterio que prohíja la tesis de que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente será computado para efectos pensionales; y de encontrarse acreditas las exigencias para el reconocimiento de la pensión, se impartirá la orden del recaudo de los aportes pensionales faltantes para la correspondiente financiación de la prestación; sin que pueda entenderse que queda al arbitrio de las partes dicho pago, sino que como se mencionó debe efectuarse.
Lo anterior, como medida para garantizar la efectividad de los derechos de quien habiendo prestado sus servicios ha cumplido con el requerimiento de ley para adquirir el derecho pensional, tiempo de servicios y edad, al tener relevancia constitucional, y ha sido la tesis que ha acogido la Sala Cuarta, Quinta y Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba14 al estudiar casos similares. 12 Consejo de estado- Sección Segunda – Subsección B- CP: César Palomino Cortés, 24 de febrero de dos mil 2022, Radicado: 81001-23-33-000-2014-00050-01, Nº Interno: 2631-2015 13 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). 14 Véase Sentencia de 30 de septiembre de 2022.
Radicado: 23-001-33-33-002-2016-00125-01 Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión -Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia de doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Radicado 23.001.33.33.003.2017.00403.01-Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Quinta de Decisión- Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 8 ii) Caso concreto De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - El señor Abraham de la Barrera Valero nació el 3 de enero de 1953 conforme registro civil de nacimiento allegado al expediente. - Obra Decreto N°000367 de 22 de febrero de 1978 mediante el cual se nombra en el Municipio de Tierralta al demandante como docente de tiempo completo en un Colegio de Secundaria.
También obra acta de posesión de fecha 1° de marzo de 1978. - Certificado de 13 de diciembre de 2019 suscrito por el Líder de Talento Humano del Departamento de Córdoba en donde consta que el señor Abraham de la Barrera Valero desempeñó los siguientes cargos: - inicialmente mediante Decreto 000302 el día 13 de febrero de 1978 y posesionado a los 22 días del mes de febrero de 1978 como Director de la escuela rural mixta de Morindó Central y también mediante Decreto 000367 el día 22 de febrero de 1978 y posesionado a los 1 día del mes de marzo de 1978 como profesor de tiempo completo del colegio departamental Binicio Agudelo y además, certifican que se le realizó nombramiento mediante Decreto 000762 el día 2 de agosto de 1982, posesionándose a los 17 días del mes de agosto de 1982 como profesor de tiempo completo del colegio bachillerato mixto de Puerto Escondido, para un total de tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 17 días. - También obra certificado de 17 de enero de 2020 de la Subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Interior donde consta que el señor Abraham de la Barrera Valero prestó sus servicios del Ministerio del Interior desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 27 de febrero de 2000, ocupando el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, grado 12 de la planta global del Municipio de Lorica. - En igual sentido, obra certificado de fecha 1° de octubre de 2019 suscrito por el Técnico Administrativo Archivo Central donde consta que el señor Abraham de la Barrera Valero laboró en la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica un tiempo por contrato de prestación de servicios, y otro mediante nombramientos de la siguiente manera: Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería; sentencia del 15 de mayo de 2025, radicado 23-001-23-33-000- 2020-00025-00Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Sexta de Decisión- Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 9 - Fue allegado formato Único para la expedición de certificados de historia laboral del señor Abraham de la Barrera Valero en la que constan 12 años, 1 mes y 11 días de servicio mediante vinculaciones distintos nombramientos. - Se encuentra certificado de factores salariales del señor Abraham de la Barrera Valero de 1° de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016. - Certificado de no pensión respecto del demandante, expedido por la Dirección de nómina de pensionados de Colpensiones de fecha 31 de octubre de 2019. - Declaración juramentada del señor Abraham de la Barrera Valero en la que manifiesta no percibir pensión de ninguna entidad pública ni privada. - Petición de fecha 19 de febrero de 2020 a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado el cual se recuerda en esta oportunidad: Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 10 ¿Determinar si le asiste el derecho al demandante a que la entidad demandada le reconozcan su pensión vitalicia de jubilación desde que cumplió su status pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios? Al respecto, el Juez de instancia en la sentencia decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Abraham de la Barrera Valero se vinculó como docente oficial en provisionalidad desde el 3 de junio de 2004 y si bien en la demanda la parte actora aporta vinculaciones por órdenes de prestación de servicios desempeñándose como docente y otros cargos con el Ministerio del Interior y el municipio de Santa Cruz de Lorica, sobre las mismas no existe prueba que se hayan realizado aportes a seguridad social y no es posible sumar este tiempo al que lleva en el Magisterio desde el 23 de julio de 2008 y mucho menos considerar que haya cumplido su estatus pensional en el 17 de abril de 2011.
Además, precisó que pese a que el Departamento de Córdoba certificó que el actor fue nombrado mediante Decreto N° 000367 de fecha 22 de febrero de 1978 con posesión el 1º de marzo la prestación de servicios como docente no se probó los aportes a la seguridad social. Por lo que no le es aplicable la Ley 33 de 1985. Por su parte, el demandante en el recurso precisa que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente a los aportes en materia del régimen de seguridad social en pensiones de los contratistas de prestación de servicios, que, estos solo tienen la obligación de efectuar dichos aportes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cual ocurre el 29 de enero de 2003, cuando se reforma el artículo 15 de la ley 100 de 1993, sobre afiliados al mencionado sistema, por lo que, considera que esa carga no se le puede imponer al demandante.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente y los lineamientos plasmados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala advierte contrario a lo expresado por la juez de primera instancia, que el tiempo servido por el demandante a través de contratos de prestación de servicios como docente es computable para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, tesis que ha acogido esta Sala de Decisión, con fundamento en la postura de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo anterior, bajo el entendido de que el interesado desempeñó una función similar a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, por ende, de encontrarse acreditadas las exigencias para el reconocimiento de la pensión, se debe impartir la orden del recaudo de los aportes pensionales faltantes para la correspondiente financiación de la prestación; sin que pueda entenderse que queda al arbitrio de las partes dicho pago, sino que como se mencionó debe efectuarse.
Lo anterior, como medida para garantizar la efectividad de los derechos de quien habiendo prestado sus servicios ha cumplido con el requerimiento de ley para adquirir el derecho pensional, tiempo de servicios y edad. De este modo, debe aclararse que la Sala no desconoce que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado maneja una tesis conforme la cual en casos como el presente es necesario que quienes prestan servicios docentes a través de contratos de prestación de servicios, acrediten fehacientemente que durante ese tiempo han realizado los aportes para pensión, a fin de que sean tenidos en cuenta o computados con posterioridad para efectuar el respectivo reconocimiento pensional, lo cierto es que conforme se indicó en el párrafo anterior esta Sala de Decisión, acogió la postura de la Subsección A del Consejo de Estado y que comparten las Salas Cuarta y Quinta de esta corporación referida al reconocimiento de dicho tiempo laborado para efectos pensionales, como una garantía al personal docente que cumple con los requisitos para acceder a su pensión. Encontrándose procedente reconocer el tiempo laborado por el demandante a través de órdenes de prestación de servicios se procederá a verificar la fecha de vinculación de éste a efectos de determinar si le es aplicable la ley 91 de 1989 o si los requisitos para pensión son los establecidos en la ley 100 de 1993.
Al respecto, debe señalarse que el señor Abraham de la Barrera Valero prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), puesto que su primera vinculación al servicio público educativo oficial fue mediante Decreto 000367 de 1978 como profesor de tiempo completo del Colegio Departamental Binicio Agudelo del Municipio de Tierralta.
De esta manera, para el reconocimiento de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y que haya cumplido 55 años de edad); sin que el hecho Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 11 que se haya presentado solución de continuidad en el marco del nexo laboral del demandante como educador - tal como se desprende de las pruebas relacionadas, sea óbice para el reconocimiento de la pensión. Resuelto lo anterior, se pasa a analizar los requisitos de que trata la ley 33 de 1985 en el caso concreto a efectos de determinar si el demandante cumple con las exigencias prevista en dicha normativa. - Edad: El señor Abraham de la Barrera Valero nació el 3 de enero de 1953, por lo que, a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación (19 de febrero de 2020) tenía 67 años.
En consecuencia, se encuentra demostrada dicha exigencia. - Del tiempo cotizado: - Se advierte que el demandante estuvo vinculado inicialmente mediante nombramientos desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1983, esto es, por 5 años. 7 meses y 17 días. - Luego, laboró como docente a través de órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Lorica conforme la certificación allegada al expediente, en este punto es dable precisar que si bien no se encuentran los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Abraham de la Barrera Valero y el Municipio de Lorica, la Sala dará valor probatorio a la certificación allegada emitida por el ente territorial, en tanto, en la misma se precisa el número del contrato, y la fecha precisa en la que se desempeñó la actividad, documental que además, no fue tachada de falsa y la información en ella contenida tampoco fue controvertida por otra documental aportada por la entidad demandada.
De este modo, con dicha certificación se acredita un total de tiempo por prestación de servicios de 1 año, 9 meses y 18 días. - Con posterioridad, se advierte que el demandante prestó sus servicios en el Ministerio del Interior en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 12, de la Planta Global, con sede de actividades en el Municipio de Lorica- Córdoba, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 27 de febrero de 2000, sumando un tiempo laborado de 6 años, 5 meses y 5 días, lapso que se computará para efectos pensionales, en tanto, ha precisado el Consejo de Estado15 que los 20 años de servicio que se necesitan para acceder a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 pueden acreditarse con la sumatoria de tiempos en la docencia oficial y en cualquier otro empleo público, ya que el artículo 1 de dicha ley no distingue entre las diferentes labores que un «empleado oficial» puede realizar a favor del Estado. - Posteriormente, se advierte que el demandante estuvo vinculado mediante nombramientos durante el tiempo de servicio que se certifica por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los años 2004 a 2019 por el periodo total de 12 años, 1 mes y 11 días.
En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que para el 19 de febrero de 2020 (fecha en la que el demandante solicitó el reconocimiento de pensión), había acreditado 25 años, 11 meses, 27 días. Por lo que se encuentra demostrada dicha exigencia. Así, la Sala advierte que se encuentran dadas las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985, por lo que, le asiste derecho al actor al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento pago de las prestaciones de los docentes.
Ahora, si bien es necesario, conforme el criterio sostenido por el Consejo de Estado16, ordenar al Municipio de Lorica, el pago a favor del mentado Fondo de Prestaciones de las cotizaciones a 15 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00311-01 (3887-2024), sentencia de la misma subsección donde funge como Consejero Ponente doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez de veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). 16 «..Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con la claridad de que la entidad territorial vinculada no debe ser condenada al pago concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que (sic) atinente a las sumas que le corresponde aportar.» (ver folio 227).
A partir de este planteamiento, estima la Subsección que en todo caso, una vez enervada la responsabilidad de la parte apelante en cuanto al reconocimiento concurrente de la pensión debatida, es menester validar también la procedencia de la condena en su contra inherente al pago a favor del FNPSM de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por el período durante el cual esta se desempeñó como docente mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003…» Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 12 pensión a nombre de la demandante por los períodos durante los cuales se desempeñó como docente mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, conforme lo establecido en el artículo 817 de la Ley 91 de 1989, el inciso 418 de artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 919 y 1020 del Decreto 3752 de 2003; no puede pasarse por alto, que dicho ente territorial no se encuentra vinculado en el presente asunto; no obstante ello no es óbice para proceder al reconocimiento pensional, y el respectivo pago por parte del Fondo de Prestaciones Sociales, debiendo este último repetir o perseguir frente al municipio citado, el pago de las cotizaciones que correspondan.
Tesis que además ya ha sido utilizada por este Tribunal21 al resolver procesos de contornos similares. Además, de acuerdo con lo sostenido por el aludido cuerpo colegiado22, en el presente caso es deber de la demandante acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajador le hubiese correspondido abonar por dicho concepto; pues, se rememora que se trata de una obligación compartida entre el empleador y el trabajador; siendo necesario entonces, seguir la regla prevista en la jurisprudencia del Consejo de Estado23, en el sentido de que el demandante demostrará e indicará ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cuál ente de previsión y por qué valor realizó cotizaciones a pensión mientras estuvo vinculada con el citado municipio, por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.
En virtud de lo expuesto en precedencia, se tendrá por configurado el silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta al derecho de petición incoado por la actora el 19 de febrero de 2020 ante la Secretaría de Educación de Departamental de Córdoba - FNPSM, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo, ahora, previo a establecer el restablecimiento del derecho se analizará la excepción de prescripción de forma oficiosa. -Sobre la Prescripción. En el presente asunto se acredita que el actor reclamó sus derechos pensionales el 19 de febrero de 2020, mientras que la prescripción de los derechos reclamados 17 «Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1.
El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4.
El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. […]». 18 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]» 19 «Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989.
Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001.
Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto. Parágrafo 1°. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.
Parágrafo 2°. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas.
En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo…» 20 «Artículo 10. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000.» 21 Ver sentencia radicado 23-001-33-33-002-2016-00125-01 de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo Córdoba de fecha 30 de septiembre de 2022. 22 «…De conformidad con este claro apartado jurisprudencial de obligatoria observancia, la Sala encuentra que a pesar de no haberse instado en la demanda explícitamente el giro al FNPSM de las cotizaciones por concepto de pensión de la demandante, es perentorio pronunciarse al respecto en la sentencia, tal como lo hizo el a quo, más aun cuando la pretensión declaratoria de la relación laboral buscaba precisamente el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. Como se adujo en la providencia citada, la determinación sobre los aportes en comento es indispensable en tanto repercuten directamente en la liquidación, sostenibilidad y eficacia de la prestación reclamada en procura además del equilibrio financiero del sistema.
Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos, la misma intelección de la jurisprudencia aludida y la sola interpretación de los efectos consecuentes de la configuración de una relación laboral, dictan que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien encubrió dicho vínculo de trabajo a través de contratos de prestación de servicios, el cual para el asunto de marras es efectivamente el Departamento de Arauca como se precisó en el primer problema jurídico.
Además de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión respectiva pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida.
(…) Al margen de lo anterior, en principio se advierte que la señora Loyo de Arrieta debió realizar a algún fondo de previsión diferente al FNPSM, los aportes a pensión por los honorarios recibidos en virtud de los contratos de prestación celebrados con el Departamento de Arauca. No obstante, en el expediente no reposa prueba de ello y tampoco fue objeto de manifestación en la demanda o su contestación. Como se extrae del aparte transcrito, es deber de la libelista acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajadora le hubiese correspondido abonar por dicho concepto.
De este modo, si bien el Departamento de Arauca se encuentra obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una obligación compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que la demandante demostrará e indicará ante el FNPSM, a cuál ente de previsión y por qué valor realizó cotizaciones a pensión mientras estuvo vinculada con la primera por medio de contratos de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.» 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016.
Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 13 comenzó a causarse a partir del 20 de octubre de 2013 -día siguiente al cumplimiento del estatus pensional-, por lo que en principio se tiene que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2017,-3 años antes de la presentación de la reclamación-.
Conforme lo anterior, A título de restablecimiento del derecho se procederá a condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho el demandante, señor Abraham de la Barrera Valero, a partir del 19 de febrero de 2017, por prescripción, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, sobre los cuales cotizó, y devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (del 19 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2017), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Por lo que, para el efecto, deberá tenerse en cuenta únicamente la asignación básica y la bonificación mensual docente, en tanto, del certificado allegado al expediente durante este último año el demandante solo devengó estos factores salariales.
Además, se precisará que respecto de conceptos que se reconocen y se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte. Así mismo, las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 e indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes. Ahora, la parte demandada propuso las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” y “buena fe”, no obstante, para la Sala estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comportan una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que implique hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda. f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, las pretensiones de la demanda solo prosperan parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales a que tiene derecho el señor Abraham de la Barrera Valero, conforme lo expuesto precedentemente.
Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 14 Tercero: Declarar la existencia de un acto ficto o presunto, originado en la falta de respuesta a la petición de 19 de febrero de 2020, mediante la cual el demandante solicitó el reconocimiento del derecho pensional; conforme la motivación. Cuarto: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual la Secretaría de Educación de Córdoba, negó el derecho pensional a la demandante; por las razones expuestas.
Quinto: En consecuencia, ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM a reconocer con efectos a partir del 19 de febrero de 2017, la pensión de jubilación de Abraham de la Barrera Valero incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional los factores sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, que fueron devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (del 19 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2017), esto es, asignación básica y la bonificación mensual docente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Sexto: Respecto de los conceptos que se reconocen y se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte.
Séptimo: Ordénese, en cuanto a las cotizaciones pensionales del actor, lo siguiente: a). Al señor Abraham de la Barrera Valero, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista del municipio de Lorica, en caso de haberlas hecho.
De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. b). A la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad -o entidades- de previsión a la cual el demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Lorica, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquél en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure el señor Abraham de la Barrera Valero de acuerdo con el literal «a» de este ordinal.
En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por los períodos referidos en los literales «b» y «c» de este ordinal. c) A la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional, repetir en contra del Municipio de Lorica, a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor del señor Abraham de la Barrera Valero, únicamente en la proporción que como empleador le correspondía a dicho ente, durante los períodos en los que el demandante se desempeñó como docente para dicha entidad territorial por medio de órdenes de prestación de servicios.
Lo anterior calculado con base en el monto que el primero devengó a título de honorarios. Octavo: Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional -FNPSM a pagar a la demandante, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 15 de septiembre de 2017, por prescripción, conforme lo dicho en la parte motiva. Aplicando a las mesadas causadas la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la fecha en la que se debió hacer el pago de la pensión a la actora hasta cuando éste se haga efectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FNPSM, que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
Décimo: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem. Décimo Primero: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2020-00224-01 15 Décimo Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.