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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2018-00438-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00438-01 Demandante (s): Noris del Carmen Rodríguez Díaz Demandado (s): Departamento de Córdoba Tema: Reconocimiento indemnización sustitutiva Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 01 de febrero del 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. La demanda. 1.1 Pretensiones. Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0491 del 20 de marzo de 2018 expedida por el Departamento de Córdoba mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Asimismo, se pretende la nulidad de la Resolución N° 0575 del 10 de abril de 2018, que confirmó la anterior decisión. Como restablecimiento del derecho, solicita condenar al Departamento de Córdoba al pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Además, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y se reconozcan los intereses correspondientes. Finalmente, solicita que el Departamento de Córdoba asuma el pago de las costas judiciales y agencias en derecho que correspondan. 1.2 Fundamentos fácticos. Se expone que la demandante trabajó para el Departamento de Córdoba en diversos cargos como empleada pública entre 1958 y 1962, en cargos que se encuentran en la planta de personal de la entidad demandada.

Indica que el 31 de octubre de 2017 presentó una reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, argumentando que no podía seguir cotizando, que se encontraba retirada del servicio y que cumplía con los requisitos de edad. El Departamento de Córdoba negó la solicitud mediante la Resolución N° 0491 del 20 de marzo de 2018, alegando que la demandante ya era pensionada por la Caja Nacional de Previsión desde el 10 de junio de 1987.

Tras interponer un recurso de reposición, la decisión fue confirmada mediante la Resolución N° 0575 del 10 de abril de 2018. Finalmente, señala que la Caja Nacional de Previsión otorgó a la demandante una pensión de invalidez sin relación con los tiempos y cotizaciones generados durante su labor como empleada pública en el Departamento de Córdoba, razón por la que le solicitó a la UGPP la certificación de las cotizaciones que respaldaron esa pensión, a través de oficio de 03 de septiembre de 2018 estableciéndose que estas provenían de otras entidades como Ministerio de Justicia -Dirección General de Prisiones y la pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo y no del Departamento de Córdoba.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 2 CO-SC5780-99 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Se invocan como desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 2, 3, 6, 13, 25, 42, 28, 53, 58, 125 y 228 de la Constitución Política; artículo 37 de la ley 100 de 1993 y artículo 4 del Decreto 1748 de 1995.

Como argumentos de la nulidad que pretende señala que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que a la fecha tiene mas de 55 años de edad, laboró para el Departamento de Córdoba entre el mes de enero de 1958 a septiembre de 1962 y se encuentra impedida para seguir cotizando, lo anterior, conforme lo señala la normativa citada, así como sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En igual sentido, indica que la negativa del Departamento de pagar la indemnización sustitutiva genera un enriquecimiento indebido, ya que su pensión de invalidez no depende de las cotizaciones realizadas durante su relación laboral con el Departamento. 2. Contestación de demanda. La entidad demandada sostuvo que unos hechos no son ciertos y otros que deben probarse; y frente a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de estas y sostiene que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez procede cuando una persona ha cumplido la edad para pensionarse, pero no cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas y declara la imposibilidad de seguir cotizando según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Esta prestación es subsidiaria y solo se reconoce como sustitución de la pensión principal, después de descartar su viabilidad dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Estipula que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado que este derecho implica la devolución parcial de lo cotizado cuando no se puede obtener la pensión. Además, quien prefiera continuar cotizando para cumplir los requisitos de pensión puede hacerlo, ya que no está obligado a aceptar la indemnización. Finalmente, indica que no existe obligación de pago de la indemnización sustitutiva, toda vez, que la demandante goza de una pensión de invalidez la cual fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 3.

La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 01 de febrero del 2024, decidiendo declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos indicó que de un lado está demostrado que los aportes con destino a pensión realizados por la señora Noris Del Carmen Rodríguez Díaz no fueron incluidos dentro de los cálculos realizados por la extinta CAJANAL, hoy UGPP, para reconocerle el derecho a la pensión de invalidez.

Por ende, es evidente que, efectivamente, los aportes que se hicieron durante la vigencia de la relación laboral con el Departamento de Córdoba no tuvieron ningún destino y permanecen en poder de dicha entidad territorial. Señala que es evidente que la demandante es beneficiaria de una pensión de invalidez, que viene siendo pagada por la UGPP por sus tiempos servidos a una entidad del orden nacional como lo es el Ministerio de Justicia. En este orden, siendo que la demandante pretende que también se le pague otra asignación proveniente del tesoro público, como es una indemnización sustitutiva de pensión por el servicio prestado a favor del Departamento de Córdoba, se advierte entonces la improcedencia de lo citado al provenir los recursos de esta entidad territorial, del tesoro público.

Así las cosas, considera que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez a cargo del Departamento de Córdoba. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 3 CO-SC5780-99 4.

El recurso de apelación. La parte demandante a través de su apoderado recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, indicando que la decisión del A quo, se fundamentó en la incompatibilidad de recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, dado que la actora ya percibe una pensión de invalidez pagada por la UGPP.

Alega que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha establecido que son compatibles las prestaciones económicas de invalidez de origen laboral, con las de vejez, ya que cubren riesgos distintos, son financiadas de manera autónoma y reglamentada de manera distinta. Lo cual se estableció en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 25000 23 42 000 2017 06200 01 (0681-2021), que resolvió el litigio de la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y el reconocimiento pensional.

De este modo, señala que al hacer un estudio de la pensión de invalidez reconocida por la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución No. 06707 del 10 de junio de 1987, que hoy paga la UGPP, se tiene que esta se dio por la pérdida de capacidad laboral de un 96%, de origen profesional, por lo tanto, la indemnización sustitutiva de pensión reclamada en esta demanda no es incompatible con la pensión de invalidez de origen laboral que se encuentra pagando la UGPP. es decir, la pensión de invalidez reconocida a la actora Noris del Carmen Rodríguez Díaz, es de origen laboral, no común, razón por la que la incompatibilidad no puede predicarse en este caso.

En igual sentido, indica que tampoco se puede apreciar que en la Resolución N° 06707 de 1987, se establezca que es una pensión de invalidez de origen común, por lo que no es posible que el despacho haya determinado que esa era su origen, así como en el fallo tampoco se desvirtuó o mencionó ese hecho, solo se limitó a concluir que en este caso no prosperaban las pretensiones de la demanda, debido a la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público.

En consecuencia, además, de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión por parte del Departamento de Córdoba, en aplicación correcta de las normas y precedentes judiciales. 5. Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 19 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto (folio 1 C.2).

Por su parte, ninguna de las partes, así como tampoco el señor Agente del Ministerio Público presentaron escritos de alegatos. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 4 CO-SC5780-99 - ¿Si la señora Noris del Carmen Rodríguez Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada aun cuando percibe una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución N°06707 del 10 de junio de 1987? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, ii) Sobre la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, iii) solución del caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez El articulado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, dispone en el artículo 37 lo siguiente: “Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” El artículo en cita fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, así: “Artículo 1.- Causación del derecho.

Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [***con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones[2]] se presente una de las siguientes situaciones: Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292- 10). Artículo 2.- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 5 CO-SC5780-99 En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”. En relación con liquidación de la indemnización en la misma normatividad se estableció: “Artículo 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. De las mentadas normas, se concluye que el reconocimiento de la indemnización referida en el régimen de prima media con prestación definida se da en tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, y en el artículo 1o se exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, sin embargo, dicha exigencia, fue declarada nula por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 2005.

Así entonces, el Consejo de Estado1 respecto a la indemnización referida concluyó: “De lo anterior se colige, que la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión[1].

(…) De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, es claro para esta Subsección que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley -edad, capital o tiempo- para adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema[2].” 1 Sentencia de 01 de julio de 2021 – expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 6 CO-SC5780-99 - Sobre la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Al respecto el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 sobre la indemnización sustitutiva señala que la misma es incompatible con el pago de una pensión de invalidez, preceptuando: “Artículo 6.º Incompatibilidad.

Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. En armonía con la anterior disposición, tanto la Corte Constitucional2 como el Consejo de Estado3 han expresado que la indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibilidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez; sin embargo, precisó lo siguiente: “La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene como finalidad «garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad física, al trabajo, a la igualdad y evitar que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar dicha prestación. No obstante, es importante señalar que la persona que se encuentra en dicha situación tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el número de semanas en cualquier momento, dado el carácter de imprescriptibilidad de esta prestación».

Además, «aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación de jubilación, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha indemnización». Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva no existe incompatibilidad en el evento de que la primera haya sido reconocida por enfermedad de origen laboral, en tanto, se trata de distintas fuentes de financiación, tesis corroborada por la Corte Suprema de Justicia, al respecto se indicó: “De esta manera se advierte que si bien las pensiones de invalidez de origen común y vejez son incompatibles entre sí por virtud de lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que aquella que se reconoce por una invalidez derivada de una enfermedad de origen laboral puede concurrir con la de vejez, toda vez que los recursos con que se financian dichas prestaciones tienen fuente independiente, puesto que el trabajador o el afiliado cotiza para cada riesgo por separado.

En tal sentido, considerar que la pensión que recibe por la administradora de riesgos laborales es incompatible con la que reclama por vejez, implica un enriquecimiento sin causa de la entidad de previsión que recibió cotizaciones para la jubilación y que no corresponden a aquellas que hizo el interesado por un eventual accidente de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 recientemente recordó que el criterio de esa corporación5 es que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta. Al efecto señaló lo siguiente: En el caso de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez es claro que tienen fuentes de financiación independientes, también es diáfano que protegen contingencias bien distintas.

En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, 2 Sentencia T-455 de 2023 3 Reiteración sentencia Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00776-01 (2574-2023) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de agosto de 2021 SL3869-2021, radicación 55978, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5 «Desde la sentencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, reiterada en CSJ SL153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244-2019, entre otras».

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 7 CO-SC5780-99 cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en el que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta un accidente de trabajo que afecta su desempeño en determinado oficio.

Por tanto, es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación. La pensión de vejez es el reconocimiento que el sistema previsional hace a una persona que prestó su fuerza laboral durante muchos años y que tiene como finalidad garantizar la seguridad económica del trabajador, sustituyendo sus ingresos laborales por una prestación a cargo del sistema.

La Corte Constitucional la ha definido como «un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, por lo que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador» (C-546-1992). […]En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones.

Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez, lo que en modo alguno significa que una persona inválida no puede trabajar, como lo afirma Positiva S.A. en su recurso.

Nada impide que un pensionado por invalidez de origen común se reincorpore al mundo laboral y realice aportes con la pretensión de reemplazar su prestación por una de vejez que le brinde mejor bienestar y más calidad de vida. Por otro lado, no es razonable entender que la regla del artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 es omnicomprensiva de las pensiones de invalidez de origen común y laboral, puesto que, a diferencia de la primera, la segunda cuenta con una fuente de financiación autónoma, derivada de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleador- paga una prima o cotización a una aseguradora -ARL hoy ARP-, la cual debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas en caso de verificarse un siniestro -accidente o enfermedad laboral-.

Lo anterior descarta cualquier afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. [Resalta la Sala]. Corolario de lo expuesto, y en consideración a que la prestación reclamada no es incompatible con la indemnización sustitutiva siempre que haya devolución de los dineros reconocidos, ni con la pensión de invalidez que percibe por ser de origen laboral, corresponde determinar si el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez, puesto que, a juicio del apelante «al 12 de noviembre de 2005 (último día laborado) no contaba con la edad mínima para adquirir el derecho, pues había alcanzado apenas 51 años”.

De otro lado, el Consejo de Estado6 ha precisado que para el cómputo de la indemnización sustitutiva debe tenerse en cuenta todas las cotizaciones o tiempo de servicio acreditado inclusive con anterioridad a la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Ahora bien, para conceder la indemnización sustitutiva habrá de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993 se deben incluir las cotizaciones realizadas previamente, es decir, antes de su vigencia, toda vez que una de las características del Sistema General de Seguridad Social es que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que ella establece, no se pueden desconocer las semanas cotizadas con anterioridad a su vigor, a cualquiera que fuere la entidad administradora, el sector al que perteneciera o el tiempo de servicio acreditados.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se debe conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 incluso si el retiro del servicio se presentó con anterioridad a aquella o no existió afiliación al sistema de seguridad social integral, puesto que tal situación no impide su reconocimiento ni que la 6 Consejo de Estado -Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 8 CO-SC5780-99 situación pensional sea definida de acuerdo con las normas del nuevo régimen, en razón a que, por regla general, las normas que se expidan en materia laboral son de orden público y por ende de inmediata y obligatoria aplicación. Así las cosas, la Corte Constitucional sostuvo que en razón a que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no estipuló límite temporal alguno y tampoco determinó condiciones adicionales respecto del periodo de cotizaciones, el reconocimiento de este derecho no puede estar sujeto a que el interesado hubiera efectuado aportes al sistema general de pensiones o siquiera a que se encontrara afiliado al aquel.

Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado observó que dado que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a partir de su vigencia a todos los habitantes del territorio nacional y que además, dicha ley salvaguardó los derechos y beneficios adquiridos en vigencia de las disposiciones por ella derogadas, su ejecución no puede desconocer situaciones generadas antes de su expedición”.

(Negrillas fuera de texto) d) Caso Concreto En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: - Se advierte que mediante Resolución N° 06707 del 10 de junio de 19877 la Caja Nacional de Previsión reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez a favor de la demandante, en la cual se indica lo siguiente: Estado actual: cojera antiálgica que le impedía movilización, refería dolor en ambas caderas, su cuadro a pesar de manejo médico y quirúrgico no mejoraba y se recomendó muletas para deambular.

Conclusión la Junta de Ortopedia decide otorgar pensión definitiva pro invalidez del 96% de pérdida de la capacidad laboral, pues no ha sido incapacidad temporalmente. - Se encuentra en el plenario registro civil de nacimiento8 en donde consta que la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz contaba a fecha de presentación de la demanda – año 2018 con 82 años. - Obra en el plenario certificado laboral N°002054 de 2 de octubre de 20179 en el que se certifica que la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz desempeñó distintos cargos en el Departamento de Córdoba desde enero de 1958 hasta el mes de septiembre de 1962 con interrupciones. - El 31 de octubre de 2017 la demandante realizó petición10 solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Departamento de Córdoba.

La cual fue negada a través de la Resolución N° 0491 de 201811. En consecuencia, de la resolución anterior, interpuso recurso de reposición el 3 de abril de 201812, el cual dio lugar a la expedición de la Resolución N° 0575 de 201813 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión antes adoptada. - El 3 de septiembre de 2018, la UGPP respondió la petición14 de la demandante mediante el oficio N° 20181430794288115, señalando que los tiempos cotizados para la pensión de invalidez reconocida por Cajanal corresponden al período del 1 de septiembre de 1964 al 14 de julio de 1987.

En igual sentido indica, que las certificaciones fueron emitidas por el 7 Ver folio 29 – 32 del expediente digital, cuaderno 1 8 Ver folio 34 del expediente digital, cuaderno 1 9 Ver folio 39 – 40 del expediente digital, cuaderno 1 10 Ver folio 20 – 21 del expediente digital, cuaderno 1 11 Ver folio 28 del expediente digital, cuaderno 1 12 Ver folio 24 – 25 del expediente digital, cuaderno 1 13 Ver folio 26 – 27 del expediente digital, cuaderno 1 14 Ver folio 43 del expediente digital, cuaderno 1 15 Ver folio 41 del expediente digital, cuaderno 1 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 9 CO-SC5780-99 Ministerio de Justicia, la Dirección General de Prisiones y la Cárcel Nacional Modelo, indicando los descuentos realizados a Cajanal. - También fue allegada respuesta a requerimiento realizado por la Sala Sexta de Decisión en auto de mejor proveer, mediante la cual la UGPP informa lo siguiente: Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial se procede a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda así: ¿Si la señora Noris del Carmen Rodríguez Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada aun cuando percibe una pensión de invalidez reconocida mediante Resolución N°06707 del 10 de junio de 1987? Al respecto, se tiene que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que en el caso concreto la pensión de invalidez que ostenta la demandante y la indemnización sustitutiva que solicita son incompatibles, y surge, además la imposibilidad de percibir dos asignaciones del erario.

Por su parte, el recurrente considera que en el caso concreto no existe incompatibilidad, en tanto, la pensión de invalidez reconocida por la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución No. 06707 del 10 de junio de 1987, que hoy paga la UGPP a la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz se dio por la pérdida de capacidad laboral de un 96% de origen profesional, por Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 10 CO-SC5780-99 lo tanto, la indemnización sustitutiva de pensión reclamada en esta demanda no es incompatible con la pensión de invalidez de origen laboral que se encuentra pagando la UGPP.

Al respecto, debe aclarar la Sala que la sentencia del Consejo de Estado cuyo fundamento tomó el A quo para argumentar la incompatibilidad que a su juicio existe en el caso concreto, se trata de un proceso en el que los supuestos fácticos difieren del objeto de estudio, puesto que en esa oportunidad la Alta Corporación analizó un caso de un docente que disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia que incluyó los tiempos laborados como docente en dicha institución; por lo tanto, se concluyó que ante la prohibición dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política no era dable el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor solicitada por ser beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, contrario de lo expresado por el juez de primera instancia la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia señalan que la pensión que se reconoce por invalidez derivada de una enfermedad de origen laboral puede concurrir con la indemnización sustitutiva, toda vez que, los recursos con que se financian dichas prestaciones tienen fuentes independientes, dado que el trabajador o el afiliado cotiza para cada riesgo por separado.

En igual sentido, la Corte Constitucional16 ha sostenido que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva no representa un impedimento para que las administradoras de pensiones estudien y reconozcan, en caso de ser procedente, su derecho a la pensión de invalidez, pues resulta posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales.

Así las cosas, a efectos de determinar si la señora Carmen Rodríguez Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada, debe precisar la Sala que ello dependerá de un lado si el origen de la pensión de invalidez reconocida fue laboral o común y además, si los aportes que se tuvieron como base para el reconocimiento de la pensión de invalidez fueron los mismos frente a los cuales actualmente la demandante solicita la indemnización sustitutiva.

En el plenario obra certificado expedido por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP de fecha 3 de septiembre de 2018 en respuesta a una solicitud presentada por la parte demandante, en esa oportunidad dicha entidad se refirió a los aportes tenidos en cuenta para efectos de reconocer la pensión de invalidez de la señora Carmen Rodríguez Díaz, indicando que los tiempos cotizados para la pensión de invalidez reconocida por Cajanal corresponden al período del 1 de septiembre de 1964 al 14 de julio de 1987, en igual sentido, aclaró que las entidades que realizaron las certificaciones de tiempo de servicio y factores salariales son el Ministerio de Justicia y del Derecho- Dirección General de Prisiones- Cárcel Nacional Modelo Pagaduría, realizándose los descuentos con destino a Cajanal.

De este modo, para la Sala es claro que los tiempos reconocidos para la pensión de invalidez no se trata de los mismos frente a los cuales se solicita en esta demanda la indemnización sustitutiva, puesto que en el caso concreto se peticiona por los años 1958 a 1962. Ahora bien, sobre el fondo de pensiones a cargo del reconocimiento se advierte que la pensión de invalidez que ostenta la demandante se encuentra a cargo de la UGPP por las cotizaciones efectuadas en la Caja Nacional de Previsión y frente al tiempo laborado en el Departamento de Córdoba que origina la pretensión de indemnización sustitutiva no se advierte afiliación de la demandante a fondo de pensión alguno, de este modo, los aportes son diferentes y las fuentes de financiación también son distintas, toda vez, que en caso de acreditarse los presupuestos de la indemnización sustitutiva ésta debe ser asumida por el Departamento de Córdoba.

Conforme lo anterior, para la Sala no existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez que percibe la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende, comoquiera que de la respuesta emitida por la UGPP al requerimiento elevado por la Sala se advierte que la pensión de invalidez reconocida a la actora fue de origen profesional, por ende, puede concurrir con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de 16 Corte Constitucional.

T-297 de 2024 y T-225-2020. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 11 CO-SC5780-99 la pensión de vejez, y además, como ya se anunció los aportes que se tuvieron en cuenta para el primer reconocimiento no son los mismos que para que el segundo, se trata de fuentes de financiación distintas y la incompatibilidad a que se refiere la norma debe ser analizada como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, en cuyos casos la Corte Constitucional ha indicado que habría lugar a utilizar figuras como la devolución de lo reconocido por concepto de indemnización, lo cual tampoco habría lugar en el caso concreto, puesto que se trata de dos aportes distintos.

Definido lo anterior, pasa la Sala a analizar si la demandante cumple con los requisitos para obtener en sustitución de la pensión de vejez una indemnización. Revisadas las documentales aportadas, así como los presupuestos normativos para el reconocimiento se advierte que la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz al momento de la reclamación administrativa 31 de octubre de 2017- contaba con 81 años, comoquiera que nació el 16 de diciembre de 1936.

Además, se evidencia que la demandante laboró para el Departamento de Córdoba en el cargo de auxiliar de aseo desde el 1 de enero de 1958 hasta el 15 de diciembre de 1960; como sirviente mesero del Departamento de Policía de Córdoba del 1 al 30 de agosto de 1961, y como auxiliar de aseo desde el 4 de julio de 1962 hasta el 9 de septiembre de 1962, y dentro del proceso se señaló la imposibilidad de seguir cotizando.

También se encuentra reclamación administrativa en la que. la demandante pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en tanto, cumplió con la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a dicha pensión y los actos administrativos demandados, en los que se les niega el derecho por estar percibiendo una pensión de invalidez.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder al derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con la finalidad de recuperar los aportes efectuados durante ese período laboral, por lo que, se ordenará su reconocimiento indemnización que deberá ser liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

Destacando la Sala que la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplió con el requisito de edad de que trata la normativa citada y no acredita que hubiese continuado laborando y por ende, al no contar con el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez declaró su imposibilidad de seguir cotizando, y es dable tener en cuenta para el cómputo de la misma el tiempo de servicio cotizado durante los años 1958 a 1962, es decir, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 tal y como lo ha sostenido uniformemente el Consejo de Estado.

La suma a pagar por concepto de indemnización sustitutiva deberá ser actualizada a valores actuales conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA y de acuerdo con la formula señala por el Consejo de Estado. Índice final R= RH------------------------ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2018-00438-01 12 CO-SC5780-99 C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se causaron.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 1° de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por el Departamento de Córdoba, por lo expuesto precedentemente.

Tercero: Declarar la nulidad de las Resoluciones N°0491 de 20 de marzo de 2018 y N°0575 de 10 de abril de 2018 mediante las cuales el Departamento de Córdoba negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho. Ordenar al Departamento de Córdoba reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Noris del Carmen Rodríguez Diaz, de acuerdo con los aportes realizados por ella, durante el periodo en que laboró para el Departamento de Córdoba.

La suma de dinero reconocida en esta sentencia se deberá indexar de conformidad, con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Ordenar al Departamento de Córdoba que ajuste el valor de las sumas diferenciales que resulten insolutas en los términos del artículo 187 del CPACA y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Ordenar al Departamento de Córdoba dar cumplimiento a la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.