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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2017-00334-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-18

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00334-01 Demandante (s): Álvaro Ramos Cordero Demandado (s): Departamento de Córdoba y E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Reconocimiento indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada – Departamento de Córdoba- contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.La demanda. 1.1 Pretensiones. Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo de la petición de fecha 24 de marzo de 2017, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a titulo de restablecimiento del derecho se pretende que se ordene el reconocimiento de dicha indemnización a favor del demandante, en razón a la labor realizada y por el tiempo laborado. 1.2 Fundamentos fácticos.

Se expone que el señor Álvaro Ramos Cordero laboró para el Departamento de Córdoba desde el día 1° de abril de 1972 al 13 de julio de 1976 y del 1° de noviembre de 1984 al 18 de noviembre de 1986; y en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería desde el 1º de agosto de 1976 a mayo de 1980. Añade que el actor para la fecha de presentación de la demanda contaba con 66 años, además, que no cuenta con los medios económicos para seguir cotizando al sistema general de pensiones.

Manifiesta que mientras laboró para la ESE cotizó ante la extinta Caja de Previsión Departamental de Córdoba, adscrita al Departamento de Córdoba. Indica que el 24 de marzo de 2017 presentó petición ante el Departamento de Córdoba solicitando el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, la cual no fue resuelta configurándose así un acto administrativo ficto o presunto. 2.

Contestación de demanda. 2.1 Departamento de Córdoba. La entidad demandada sostuvo que la petición de reconocimiento de la indemnización sustitutiva del actor fue resuelta mediante la Resolución N°1969 de 12 de septiembre de 2017 accediendo a la misma por el tiempo laborado en dicho ente territorial. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00334-01 2 CO-SC5780-99 En relación con el tiempo laborado por el demandante en la ESE Hospital San Jerónimo señala que el Departamento únicamente se encuentra obligado a cancelar las prestaciones de los empleados que fueron adquiridas mediante el contrato interadministrativo de concurrencias N°492 suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba, y en virtud del mismo se evidencia que la ESE no solicitó la inclusión como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional de sus empleados dentro de los meses correspondientes.

Conforme lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la entidad que debe reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor es la ESE y no el ente territorial demandado. 2.2 Hospital San Jerónimo de Montería. La entidad demandada propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la entidad demandada no está obligada a responder por las pretensiones de la demanda, puesto que si bien el actor tuvo vinculación en la ESE sus aportes durante esa época siempre fueron a la Extinta Caja Departamental de Previsión de Córdoba, así que el manejo de los mismos nunca fue de resorte de la ESE.

También propuso la excepción de inexistencia de la obligación argumentado que conforme la ley 100 de 1993 la ESE nunca ha sido fondo asegurador en materia de pensiones esta atribución siempre ha sido del Departamento de Córdoba primeramente en la Caja de Previsión Departamental hoy Fondo Territorial de Pensiones. Finalmente, propone como otros medios exceptivos el de buena fe y prescripción. 3.

La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, decidiendo declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado, y en consecuencia condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el actor por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Como fundamento de la decisión señaló que al haberse emitido por parte del Departamento de Córdoba mediante Resolución N° 1969 de 12 de septiembre de 2017 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con posterioridad a la presentación de la demanda, pero únicamente por el tiempo en que el actor laboró en el Departamento de Córdoba el estudio lo circunscribió a la negativa en el reconocimiento de dicha indemnización por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, es decir, frente al derecho y a la entidad a cargo de dicho reconocimiento por ese tiempo.

Señala que, de conformidad a lo probado en el expediente, el demandante nació el 16 de enero de 1951, por lo que, al 1° de abril de 1994, tenía 43 años, y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, que dispone que para acceder a la pensión de jubilación es necesario contar con 55 años de edad y 20 años de servicios.

Sin embargo, al no continuar en su cargo, el demandante, no alcanzó a completar los 20 años de servicio que contempla la norma pensional aplicable. Está demostrado que, al momento de retirarse del servicio, el señor Álvaro Antonio Ramos Cordero tenía 35 años de edad, y 11 años, 03 meses y 26 días al servicio del Departamento de Córdoba y de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Sobre la entidad a cargo del reconocimiento precisó que entre el Departamento de Córdoba, y el Ministerio de Salud se firmó un contrato de concurrencia con el objeto de asumir la deuda laboral pendiente por saldar por parte de varias instituciones hospitalarias del Departamento de Córdoba, entre las cuales se incluyó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Ahora, señala que dicho contrato de concurrencia, no se realizó incluyendo pago de indemnizaciones sustitutivas de pensión, entre otras cosas, porque dicho concepto aún no había nacido a la vida jurídica.

En Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00334-01 3 CO-SC5780-99 efecto, esta prestación vio la luz jurídica desde el año 2001 a través del Decreto 1730 de ese mismo año, por tanto, el contrato de concurrencia no podía abarcar o cobijar deudas por derechos que aún no había nacido a la vida jurídica.

Por lo anterior, a su juicio el responsable de reconocer y pagar el derecho que se ha establecido a favor del actor, entre otros, porque según lo aceptado por la parte demandante, el Departamento y el Ministerio, el actor no fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es la entidad a la cual se le giraron los aportes con destino a pensión. En este orden, según lo certificado, por el Subdirector Administrativo y Financiero de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, los aportes con destino a pensión del señor Álvaro Antonio Ramos Cordero, durante el término de vigencia de la relación laboral fueron girados a la extinta Caja Departamental de Previsión del Departamento de Córdoba, hoy Fondo Territorial De Pensiones.

Añade que, la obligación que ahora se impone al Departamento de Córdoba, no se genera por el hecho de haber asumido el pasivo prestacional de los empleados del sector salud de distintas empresas sociales del Estado del departamento, sino como responsable de la extinta Caja Departamental de Previsión Social a la cual, según aduce el empleador, ESE Hospital San Jerónimo de Montería se remitieron los aportes con destino a pensión a favor del aquí demandante. 4.

El recurso de apelación. La parte demandada, Departamento de Córdoba, a través de su apoderado recurrió la sentencia de primera instancia indicando que si bien está demostrado el término en el cual el actor laboró a favor de la E.S.E. desde el 01 de agosto de 1976 al 01 de mayo de 1980, es decir, por 03 años y 03 meses, agrega, que también se encuentra acreditada la inexistencia de la prueba que demuestre que el Hospital San Jerónimo realizó las consignaciones por concepto de aportes para la pensión del señor Álvaro Ramos Cordero, por lo tanto, considera que está frente a una omisión legal que impone una carga prestacional a la E.S.E. Indica el demandado que el artículo 1 de la Ley 1730 de 2001 modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005, establece la situación específica donde habrá derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la ley 100 de 1993, y alega que dicha condición no fue satisfecha por el accionante puesto que, no efectuó los aportes a una entidad administradora del régimen de pensiones antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni existe prueba en el expediente donde el Hospital San Jerónimo de Montería haya realizado en su debido momento las consignaciones por concepto de aportes para pensión a favor del actor.

Finalmente, expone que la única responsabilidad que tiene el Departamento de Córdoba frente a estos trabajadores de las distintas E.S.E. es la adquirida mediante el convenio N° 492 cuyo objetivo es concurrir con los términos señalados en la Resolución N° 2203 de julio de 1999, añadiendo que según conceptos N° 2022 del 22 de febrero de 2001 y 959 de noviembre de 2012, del Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda, respectivamente, la entidad empleadora que no reportó oportunamente a los beneficiarios del pasivo prestacional, le corresponde asumir la responsabilidad del pasivo prestacional de sus trabajadores o empleados, pues la norma que reglamentó el funcionamiento del Fondo de Pasivo Prestacional, estableció un término para la entrega de solicitudes el cual venció el 30 de abril de 1995, a partir de esa fecha se entiende que las entidades (ESE Hospital San Jerónimo de Montería), o dependencia del sector salud que no las hubiesen presentado, así como sus servidores públicos y trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se exonere al Departamento de Córdoba de cada una de las pretensiones exigidas en la demanda. 3. Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 13 de febrero del 2024 por parte del Despacho 002 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00334-01 4 CO-SC5780-99 Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Ahora, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1 La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.2 Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la entidad recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si el Departamento de Córdoba es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Álvaro Ramos Cordero, correspondiente al tiempo laborado en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial y ii) Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

En su artículo 331 se indicó que los beneficiaros de este fondo serían: “a.) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación 1 Artículo 33. Fondo Prestacional Del Sector Salud. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.

El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fìn. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.

Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00334-01 5 CO-SC5780-99 no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b.) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fìn. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones”.

De otro lado, el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar presupuestando y pagando las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Con posterioridad, la Ley 715 de 2001 en su artículo 61 dispuso: “Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos. 61.1.

Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994”. (…) De lo anterior, es claro que ante la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud continuaría la responsabilidad en torno al pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de ese pasivo en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales.

Ahora bien, la Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993 al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, el artículo 78 señala lo siguiente: “Artículo 78. pasivo prestacional de las empresas sociales del estado e instituciones del sector salud.

En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

(…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00334-01 6 CO-SC5780-99 Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.

En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”. De otro lado, el Decreto 586 de 2017, dispuso que en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas. El mismo Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, y de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.

De igual forma, del parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 se tiene que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, argumento que ha sido ampliado por distintos conceptos de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, cuando ha señalado2: “De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la Sala encuentra que la competencia para atender la solicitud de Colpensiones para el pago por devolución de aportes respecto de la pensión reconocida al señor Carlos Alberto Victoria Carvajal es del departamento del Valle del Cauca.

Lo anterior con fundamento en las razones que pasan a explicarse. Durante el tiempo que el señor Carlos Alberto Victoria Carvajal estuvo vinculado como director del Centro Hospital de Obando-V (Valle del Cauca), esto es, entre el 12 de marzo de 1979 y el 11 de marzo de 1980, la mencionada entidad hospitalaria no contaba con personería jurídica.

En consecuencia, el mencionado hospital no podría estar obligado al pago por concepto de devolución de aportes, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es de señalar, que el Decreto 056 de 197532, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos.

En el presente caso, el Centro Hospital de Obando-V (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca que era administrado y dirigido por el Departamento. Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca.

Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones”. 3.1 Caso Concreto En el presente caso y de cara al problema jurídico a resolverse en esta instancia, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: - De acuerdo con el certificado expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, hizo constar, mediante escrito de fecha 12 de 2 Veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00279-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Asunto: competencia para determinar la autoridad a la cual le corresponde el pago por devolución de aportes por el tiempo que un pensionado laboró en una institución hospitalaria que carecía de personería jurídica. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00334-01 7 CO-SC5780-99 marzo de 2009, que el señor Álvaro Antonio Ramos Cordero, prestó sus servicios en esa entidad, desde el 01 de agosto de 1976 al 01 de mayo de 1980, es decir, por 03 años y 03 meses, y que la entidad a la cual se cotizó para pensión durante el tiempo antes mencionado fue la extinta Caja de Previsión Social Departamental hoy Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba, certificando las asignaciones salariales devengadas. - Obra certificado con radicado No. 201718001252991 de 25 de abril de 2017, en el que consta que el señor Álvaro Antonio Ramos Cordero no se encuentra pensionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. - Fue allegado Certificado de 1° de noviembre de 2017 suscrito por el Técnico del Fondo de Pensiones del Departamento de Córdoba quien señaló que revisado el listado de beneficiarios del Convenio N°492 de 1999 pasivo prestacional del sector salud se pudo constatar que el señor Álvaro Ramos Cordero no figura como beneficiario de dicho convenio. - Se encuentra Resolución No. 1969 de 2017 suscrita por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez a favor del señor Álvaro Antonio Ramos Cordero por el tiempo laborado en el Departamento de Córdoba desde el año 1972 al año 1986, para un total de 8 años, 8 meses y 34 días, reconocimiento ordenado en la suma de $2.864.822.

Frente a dicho acto administrativo la parte demandante mediante apoderado presentó escrito solicitando una corrección aritmética del mismo al no haberse incluido los periodos laborados en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, petición que fue negada mediante Oficio N°001938 de 27 de noviembre de 2017, suscrito por el secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba.

Anotado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al cuestionamiento planteado: ¿Si el Departamento de Córdoba es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Álvaro Ramos Cordero, correspondiente al tiempo laborado en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería? El Departamento de Córdoba manifiesta que no tiene la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva del demandante como quiera que los únicos compromisos que le corresponden del pago de acreencias laborales a empleados de las ESES son aquellas adquiridas dentro del contrato de concurrencia N° 000492 de 28 de diciembre de 1999 y como quiera que el demandante no se encuentra enlistada en los beneficiarios de dicho contrato no es posible asumir el pago ordenado.

En ese orden, no comparte la Sala la censura realizada por el Departamento de Córdoba al fallo recurrido, debido a que se encuentra probado con certificación de la entidad empleadora que el tiempo durante el cual el señor Álvaro Ramos Cordero laboró en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería realizó las cotizaciones ante la Caja de Previsión Departamental y el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de la ESE, pues bajo los supuestos normativos previamente citados esas entidades no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993, por ende, el Departamento de Córdoba debe asumir los pagos relativos a las pensiones, y en este caso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor por contar con las cotizaciones efectuadas.

En igual sentido, advierte la Sala que el reporte de la lista de beneficiarios que debió realizar la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería al Departamento de Córdoba en donde presuntamente no fue incluido el demandante era una obligación de la ESE, así que, independientemente de si el actor fue relacionado o no en el listado que remitió esa entidad para el pago del pasivo pensional, no puede volverse un obstáculo para negarle un derecho adquirido, máxime cuando el actor laboró en la ESE hasta el año 1980 y si por motivos administrativos no fue reportado varios años después en la base para el pasivo pensional, no debe soportar tal omisión. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-002-2017-00334-01 8 CO-SC5780-99 De lo anteriormente expuesto, se tiene que fue acertada la decisión del A quo en el entendido que el Departamento de Córdoba es la entidad encargada de asumir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Álvaro Ramos Cordero.

En ese orden de ideas, por las razones anotadas en los párrafos anteriores, se impone para la Sala confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dejando constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación profirió sentencias mediante las cuales se decidió sobre un tema similar3. 2.5.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 3 Sentencia de fecha 12 de abril de 2024, Sala Cuarta de Decisión Radicado 23-001-33-33-001-2016-00412-01, Sentencia de 17 de junio de 2022, Sala Tercera de Decisión Radicado 23-001-23-33-000-2018-00026-00.

Sentencia de 16 de septiembre de 2024 Sala Sexta de Decisión Radicado 23-001-33-33-003-2020-00265-01. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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