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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2025-00231-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2025-00231-01 Accionante: Escilda María Ruíz Ramírez Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Montería, Caribemar de la Costa SAS ESP (AFINIA) y Promotora Arboleda SAS Tema: Tutela para la protección del derecho de al debido proceso, derecho de petición y a la defensa y contradicción. Decisión: Modificar la decisión de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionado, Caribemar de la Costa ESP Afinia (en adelante Afinia), contra el fallo de tutela de fecha 28 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

I. Antecedentes2 1) La solicitud de tutela3. 1.1. Hechos. La accionante expresó que la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. (en adelante AFINIA) se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda en condiciones dignas, esto al suspender el servicio de energía eléctrica en la Urbanización Arboleda de Montería, sin haber resuelto previamente el trámite de reclamación y el recurso de reposición presentado contra el derecho de petición de fecha 1 de julio de 2025 con radicado No. 202560117198, dentro de esta petición se reclama un acto de facturación y la negativa del servicio, por lo que la actora considera que procede el recurso de reposición en subsidio apelación, así pies, no puede el accionado suspender el servicio ni obligar a que se suscriba acuerdo de pago hasta que se agote la vía gubernativa.

Como fundamento a lo anterior, explicó que accedió a una vivienda de interés social en la urbanización Arboleda de la ciudad de Montería (en adelanta urbanización) mediante un subsidio del programa Mi Casa Ya, además contaba con un crédito hipotecario preaprobado y cumpliendo los requisitos exigidos por las entidades involucradas (COMFACOR, Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Montería), la vivienda le fue entregada con todos los servicios públicos instalados, incluyendo medidores de acueducto y energía. Posteriormente, indicó que pasados 2 meses observó que no estaba llegando la factura del servicio de energía, por lo que se dirigió a la oficina de AFINIA la cual le informó que existía una deuda por parte de la constructora PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S. por una conexión provisional (NIC 1027484), utilizada durante la construcción del proyecto, sin embargo, 1 La providencia se profiere en la fecha teniendo en cuenta que la Magistrada Ponente le fue conferida comisión de servicios durante los días 09 al 19 de septiembre de 2025. 2 Los antecedentes del presente trámite de tutela fueron realizados con apoyo de la herramienta Microsoft Copilot, accesible a través de la licencia Microsoft 365 Copilot, dispuesta por la Rama Judicial. 3 Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 se le ordenó inadmitir la acción de tutela y se le concedió el termino de 3 días a la accionante para que subsanara.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 2 alegó que los residentes nunca fueron informados de esta situación y asumieron que contaban con un suministro legal e individual. Ante tal situación, se radicaron solicitudes ante AFINIA manifestando que los valores que se estaban cobrando correspondían a un consumo del urbanizador el cual fue utilizado para ejecutar sus obras y no específicamente al consumo individual de las viviendas.

La actora alegó que AFINIA dejó como definitiva una instalación provisional, lo cual contraviene la normativa vigente (Resolución 90708 de 2013 y Decreto 1077 de 2015), esta situación conllevó a que el urbanizador entregará las viviendas con energía. En ese orden afirma que AFINIA pretende que los propietarios asuman una deuda que no corresponde a su consumo individual, sin aplicar los procedimientos legales de recuperación de consumo establecidos en la Ley 142 de 1994.

Además, consideró que la entidad accionada ha abusado de su posición dominante pues ha desconocido la solicitud radicada por los 160 propietarios, este abuso consiste en que previo agotamiento de la vía gubernativa el prestador sin informar, procedió a suspender el servicio de energía a la urbanización, afectando a personas vulnerables (niños, adultos mayores, pacientes con asistencia respiratoria), y condicionó la facturación individual de cada casa si previamente se acepta una deuda de tres millones de pesos.

También se impuso el cambio de medidores sin seguir los procedimientos técnicos, aumentando los costos de facturación, sin embargo, ante esta problemática los propietarios decidieron comprar uno con las especificaciones técnicas requeridas por AFINIA, pero esta se niega a instalarlo y exige que se compre el de la empresa. Finalmente, señaló que AFINIA demandó a la Promotora Arboleda SAS por las sumas adeudadas en el contrato provisional con NIC 1027484, proceso que lleva por radicado No. 23001320300120240031400, por lo que pretende cobrar por doble partida, dejó claro que no busca gratuidad en el servicio, sino que se le facture de forma individual conforme a la ley, y que cualquier deuda debe ser tratada mediante los mecanismos legales correspondientes. 1.2.

Peticiones. La parte accionante, solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso administrativo y confianza legítima, los cuales vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, es por ello que solicita las siguientes pretensiones: • Conforme a la pretensión anterior, ordenar a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, que se abstenga de suspender el servicio público domiciliario de energía en mi vivienda, y facture de forma individual el servicio de energía eléctrica en mi inmueble con las lecturas mensuales que arroje el medidor y acometida previamente instalado por el urbanizador PROMOTORA ARBOLEDA S.A.S. • Que en lo sucesivo se ordene al prestador que se abstenga de la utilización abusiva de la posición dominante al exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica en mi inmueble y garantía de prestación del servicio. • Que se ordene al prestador AFINIA dar cumplimiento al derecho que me asiste como usuario del servicio de energía al poder comprar mis equipos de medida con las condiciones técnicas especificadas y a que este sea instalado en mi suministro y a que no se me cambie mi acometida sin razones técnicas con garantía del debido proceso. • Que se ordene al prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P a que garantice el debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas con No. 202560117198 en sede presencial el día 1 de julio de 2025 y conceda los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio. 1.3.

Informe rendido por la entidad accionada. - Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En principio, indicó que el presente asunto deviene de un incumplimiento de un contrato de obra de bien inmueble, por lo que de entrada señaló que la acción de tutela no es un mecanismo instituido para resolver este tipo de controversias, así mismo, expresó que dentro de las funciones del Ministerio de Vivienda no se encuentra la vigilancia de las Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 3 actuaciones que adelanten las constructoras en virtud de los contratos que estas asuman para la construcción de unidades residenciales.

Por otra parte, señala que revisado el Sistema de Gestión Documental del Ministerio se evidenció que la actora no ha presentado solicitudes relacionadas con el subsidio familiar de vivienda, así mismo, obra en los aplicativos de la entidad que el estado de su vivienda se encuentra en estado “PAGADO”. Finalmente propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa materia por pasiva - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Expresó que revisado el Sistema de Gestión Documental Institucional – CRONOS- y en coordinación con la Dirección Territorial se logró confirmar que no existe petición alguna por parte de la actora, es por ello, que al no requerirse previamente esa entidad no tuvo la oportunidad de ejercer sus funciones legales como autoridad de inspección, vigilancia y control.

Es así, que no se le puede atribuir la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Así pues, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Superintendencia ya que no se reúnen las condiciones materiales para sostener que la entidad hubiere incurrido en acción u omisión lo que generó la afectación de los derechos. - Caribemar de la Costa SAS ESP.

La entidad se pronunció respecto de cada uno de los hechos presentados con la acción de tutela, indicando que es cierto que AFINIA procedió a la suspensión del servicio en la Urbanización Arboleda, esto el 1° de julio de 2025 entre las 11 AM y las 12 PM, aclaró que tal suspensión se derivó del incumplimiento de pago por parte del suscriptor del suministro, esto es la Promotora Arboleda SAS y dado que los habitantes del sector se encuentran conectados de manera ilegal al suministro se vieron afectados con la suspensión. A modo de contexto explicó que la Promotora Arboleda SAS inició el proceso de legalización eléctrica ante AFINIA y en dentro de dicho trámite se le otorgó la instalación de un medidor provisional de obra, posteriormente, se le solicitó a la entidad la instalación de un nuevo medidor para suministrar el servicio a la casa modelo petición que fue concedida por AFINIA, en cuanto al proceso de energización que se adelantaba ante la empresa, indicó que la promotora retrasó el proceso dado que no hizo entrega de ciertos documentos y además se sumó el incumplimiento en el pago del consumo de energía tanto del medidor provisional como el de la casa modelo, ante tales situaciones y en atención al contrato de condiciones uniformes AFINIA negó la autorización de energización del proyecto de viviendas.

A renglón seguido, señaló que se programaron las suspensiones para el día 15 y 27 de septiembre de 2023, sin embargo, al hacer las validaciones de terreno se percataron que las viviendas de la urbanización se encontraban conectadas a este suministro de manera irregular, narra que a pesar de que se llevaron a cabo las suspensiones los habitantes del sector realizaron una reconexión no autorizada e impidieron nuevas suspensiones, lo que fue informado a las autoridades competentes.

Por otra parte, aclaró que si fue presentada una petición ante AFINIA el día 1° de julio, pero que la suspensión que se realizó fue ejecutada previamente a la interposición de esta petición y además explicó que la suspensión se efectúa es frente a la Promotora Arboleda SAS quien es el suscriptor del suministro al cual las viviendas de esa urbanización se conectaron de manera ilegal.

Ahora, si bien la petición versa sobre un acto de facturación la misma correspondía a un suministro sobre el cual no es suscriptor ni usuario. Así mismo, si bien las viviendas de la Urbanización Arboleda cuentan con un equipo de medida y acometida, estos no se encuentran en funcionamiento ya que nunca fueron habilitados en virtud de que el proceso de certificación técnica que debieron adelantar ante AFINIA no fue concedido, aclaró que solo hasta el mes de marzo del presente año el ingeniero encargado del proyecto culminó la entrega de los documentos que certifican la Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 4 calidad de las redes, por lo que previo a ello no era posible que se adelantarán las individualizaciones.

También señaló que a pesar que el consumo se encuentra registrado en el suministro provisional y en el de la casa modelo a cargo de la constructora, al momento de hacer las inspecciones en terreno se logró determinar que la mayor parte del consumo se debe a las conexiones ilegales realizadas en las viviendas de la urbanización, igualmente, aclaró que AFINIA nunca permitió que el suministro provisional quedara como definitivo para la urbanización, no obstante, explicó que los habitantes del sector empezaron a ingresar a las viviendas sin que la constructora culminara el proceso de legalización del servicio de energía eléctrica y esto conllevó a que realizaran las conexiones al suministro de la casa modelo que se encontraba a cargo de la constructora.

Puntualizó que con los habitantes de la urbanización han sostenido varias reuniones en compañía de la Defensoría del pueblo, la Personería Municipal y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de las cuales se le ha explicado la situación. En dichas reuniones se propusieron soluciones, incluyendo el reconocimiento parcial de la deuda por parte de la comunidad y la normalización individual del servicio.

Al no llegar a un consenso, se procedió nuevamente a suspender el servicio, esto el 1° de julio 2025, indicó que los habitantes del sector recurrieron a las vías de hecho y retuvieron los vehículos de la empresa, por lo que se convocó a la empresa a una reunión para buscar solución, llegando así a un consenso donde los habitantes de la urbanización se comprometieron a reconocer parte de la deuda generada por el consumo de ellos mismos, quedando así vinculados al contrato y se procedería con las gestiones para la normalización individual del servicio, en atención a esto se procedió con la reconexión del servicio.

Relató que el día 4 de julio del 2025 se llevó a cabo una reunión con los habitantes del sector para esclarecer las condiciones y los pasos a seguir, en la misma se concretó la oferta realizada por la empresa y se comprometieron al reconocimiento de la deuda generada por el consumo registrado en el suministro de la constructor Arboleda, así mismo, se estableció que debían aportar la documentación requerida para continuar el proceso y AFINIA se comprometió a iniciar con la instalación de los equipos de medida individual el día 5 de julio, al momento de contestar señaló que se estaba realizando la instalación de tales equipos y que esta instalación no se ha visto condicionada al reconocimiento o no de la deuda.

Aclaró que los equipos de medida fueron cambiados teniendo en cuenta que a la fecha los certificados de calibración de los mismos se encuentran vencidos, así mismo, los equipos de medida instalados no se encuentran homologados por la empresa para la prestación del servicio Ahora, indicó que la deuda total del suministro NIC 1027484 asciende a $3.015.591.315,25, pero el proceso legal solo cubre $1.106.835.800,00, siendo el resto generado por consumos irregulares de los habitantes.

Por tanto, es falso y malintencionado afirmar que Caribemar realiza doble cobro, pues cuenta con respaldo legal y documental. La falta de medición individual es responsabilidad compartida entre la constructora y los residentes, quienes ocuparon las viviendas sin cumplir requisitos técnicos, y nunca pagaron por el servicio recibido mediante conexiones ilegales.

Actualmente, el sector cuenta con servicio y se avanza en la normalización e individualización de los suministros, conforme a acuerdos con la comunidad y autoridades competentes. Finalmente, concluyó que Caribemar ha actuado con pleno respaldo contractual, regulatorio y legal, sin vulnerar derechos fundamentales, pues el asunto planteado por el accionante corresponde a una controversia de naturaleza comercial que no es procedente ventilar por vía de tutela.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Municipio de Montería: No se pronunció en esta etapa. Promotora Arboleda SAS: No se pronunció en esta etapa. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 5 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante fallo de fecha 28 de julio de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y le ordenó a AFINIA que dentro de 48 horas procediera a informarle por escrito a la actora que ella tiene la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición presentado.

Como fundamento de la decisión indicó que el derecho de petición que se relaciona en la acción de tutela fue presentado por varias personas, ello derivó en la existencia de varias acciones de tutela relacionadas con la misma petición, correspondiéndole al juzgado dos de ellas, advirtió que en el expediente con radicado No. 23001333300520250023300 AFINIA aportó la respuesta que emitió, que revisada la misma se observó que al final de la mentada respuesta se indicó que contra dicha comunicación no procedían recursos por ser un acto de carácter informativo en el sentido de que la solicitud no se enmarcaba dentro de las causales establecidas en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.

Así mismo, señaló que si bien la accionante no ostenta la calidad de suscriptora del servicio de energía eléctrica, si tiene la calidad de usuaria, por lo tanto, AFINIA debía tener en cuenta tal circunstancia al momento de pronunciarse sobre las peticiones. Frente a la petición de que la empresa prestadora del servicio de energía se abstenga de suspender el servicio, se indicó que en la respuesta emitida se informó que actualmente la Urbanización Arboleda cuenta con dicho servicio y que se encontraban en el proceso de individualización del servicio de cada una de las viviendas, es por ello que ante tales circunstancias, advirtió que no se cumplen con los presupuestos para acceder a la mismas.

En cuanto a la pretensión de que se le ordene al prestador de energía que se abstenga de exigir la suscripción de un reconocimiento de deuda como condición para la facturación del servicio de energía eléctrica, el A-quo explicó que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad toda vez que el interesado en obtener la conexión al servicio de energía debe asumir varias cargas y cumplir determinados deberes para que la prestación del servicio sea efectiva y segura, así mismo, en relación al reconocimiento de deuda, no es posible un pronunciamiento en razón al escalo material probatorio, misma circunstancia se da en la pretensión referida a que el usuario del servicio de energía pueda comprar el equipo de medida y que le sea instalado.

Por otra parte, señaló que parcialmente le asiste derecho a la accionante frente a que AFINIA garantice el debido proceso y de respuesta a las peticiones radicadas el 1° de julio de 2025 y conceda los recursos de ley sin la exigencia de suspensión del servicio, pues la entidad accionada tiene la obligación de conceder la oportunidad a la actora de que interponga los recursos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en virtud de que la accionante es usuaria del servicio de energía. De las pruebas allegadas se logró verificar que, si bien la actora recibió la respuesta a su petición, en la misma se le indicó expresamente que no procedía recurso contra ella, para el A-quo tal proceder conlleva a que se esté coartando la posibilidad de que la Superintendencia de Servicios Públicos pueda decidir sobre todo lo relacionado con el conflicto que hoy se pone de presente entre la actora y AFINIA. 1.6 Impugnación Parte Accionante.

La empresa AFINIA mediante correo electrónico señaló que presentaba impugnación frente al fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, revisada la misma se advierte que son los mismos argumentos presentados al contestar la tutela, los cuales fueron resumidos en esta providencia en el acápite correspondiente. Conforme a ello, entiende la Sala que el impugnante se encuentra inconforme con todo lo decidido por el A-quo, por lo Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 6 que solicita que se no se tutelen los derechos invocados por la actora al no encontrarse probado que existiera una vulneración contra los mismos por parte de esa empresa, en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción, ya que carece de fundamento y no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable.

II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 20 de agosto del 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: - Si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, los cuales se alega vienen siendo vulnerados por AFINIA. Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente: - Determinar si Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA - vulneró los derechos invocados por la accionante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii). Principio de confianza legítima; iv). La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica; y v).

Los servicios públicos domiciliarios como instrumentos para la garantía real y efectiva de los derechos fundamentales y el vi). Procedimiento para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica. i) Procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De los derechos invocados como vulnerados Derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 7 y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.

En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;

(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.4 Ahora, en el ámbito de la educación, debe aludirse necesariamente al artículo 13 de nuestra Constitución y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento diferencial a aquel o aquella que por alguna situación particular está en desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad; puesto que se refiere a uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho.5 Ahora, sobre el derecho a la vivienda digna el artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia.

En principio este derecho no fue reconocido como fundamental y, por ende, se negó la procedencia de su amparo mediante acción de tutela. Sin embargo, con el trascurso del tiempo la Corte Constitucional, luego de analizar su naturaleza jurídica, concluyó que se trata de un derecho fundamental autónomo. En ese sentido, fue definido como “aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida”.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la exigibilidad de este derecho tiene dos dimensiones, una progresiva y otra de inmediato cumplimiento. Frente a la primera dimensión la Corte ha señalado que, aunque en general la materialización del derecho a la vivienda es incremental, esta condición no justifica la inactividad del Estado, quien tiene la obligación de garantizar los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento.

Así, con respecto a la dimensión de inmediato cumplimiento la Corte ha señalado que el derecho a la vivienda está conformado por contenidos mínimos que deben ser atendidos en períodos cortos de tiempo. De acuerdo a los precedentes constitucionales vigentes, estos contenidos se pueden resumir en las siguientes tres obligaciones: (i) un mandato de abstención para no interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda;

(ii) una obligación de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las personas de injerencias ilegítimas de terceros y; (iii) la responsabilidad de consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a realizar el 4 C-571 de 2017 5 T-389 del 2020 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 8 derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en situación de debilidad manifiesta.6 iii).

La protección constitucional del servicio público de energía eléctrica y su relación con la vivienda digna Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como «inherentes a la finalidad social del Estado». Dicha norma, además, le impone el deber al Estado de «asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional».

En este orden de ideas, resulta evidente que el Constituyente de 1991 buscó dejar sentado el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos, en tanto constituyen un instrumento esencial para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y, de manera correlativa, para hacer efectivos aquellos derechos fundamentales que se encuentran íntimamente vinculados con su suministro.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que determinados servicios públicos mantienen una estrecha conexión con la garantía de derechos fundamentales y, en consecuencia, su interrupción o ausencia en la prestación puede traducirse en la vulneración de tales derechos. A manera de ilustración, en la Sentencia T-337 de 20237 se expuso que: Además, porque la ausencia de suministro de energía eléctrica puede derivar en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educación, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho a gozar de este servicio como las personas que habitan en otras zonas del país. Por tanto, el suministro de energía eléctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestación de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecución del bien común y el bienestar general.

Con el fin de desarrollar los artículos constitucionales relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios como una de las finalidades del Estado, se expidió la Ley 142 de 19948. En su artículo 4, el legislador dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 4. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales. En concordancia con lo anterior, dentro de los servicios públicos esenciales se encuentra el de la energía eléctrica.

Sobre el particular, el artículo 14.25 de la mencionada ley definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica en los siguientes términos: Artículo 14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. De manera complementaria, la Ley 143 de 1994, en su artículo 5º, reafirmó el carácter esencial de dicho servicio al indicar que las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad buscan atender necesidades colectivas de manera continua, motivo por el cual se catalogan como servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.

Ahora bien, conforme al artículo 134 de la Ley 142 de 1994, toda persona capaz de contratar que habite o utilice de manera permanente un inmueble tiene derecho a recibir los servicios 6 T-251 del 2023 7 T-337 de 2023 8 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 9 públicos domiciliarios, siempre que se haga parte de un contrato de servicios.

Tal como lo establece la norma: «Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.» En igual sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 206 de 20219, reiteró que la energía constituye un bien público esencial y un servicio indispensable «para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país»10 asociado «sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología».

Aunado a ello, en la misma providencia el Tribunal Constitucional destacó que el servicio público de energía eléctrica es un componente esencial del derecho a una vivienda digna, razón por la cual señaló lo siguiente: En diversas decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren” Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional”13 haciendo referencia al derecho a la vivienda digna.

Esto es así pues el servicio es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”. iv). Trámite para la legalización de las instalaciones del servicio de energía eléctrica.

El Ministerio de Minas y Energía, en uso de las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1264 de 2008, expidió la Resolución nro. 40117 del 2 de abril de 2024, mediante la cual se introdujeron modificaciones al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Dicha normativa establece en su artículo 3.1.1.1 los requisitos generales de las instalaciones, en los siguientes términos: 3.1.1.1.

Requisitos generales de las instalaciones. Para determinar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el RETIE, además de lo exigido en el Libro de demostración de la conformidad del presente Reglamento, se deben seguir los siguientes lineamientos: a. Toda instalación objeto del RETIE debe demostrar su cumplimiento mediante la Declaración de Cumplimiento del constructor suscrita por quienes realicen directamente la construcción, la remodelación o ampliación de la instalación eléctrica.

(…). b. El operador de red o distribuidor o quien preste el servicio en la zona, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o tenedor de la instalación no demuestra la conformidad con el RETIE. Igual tratamiento se dará a instalaciones que, aun contando con la certificación en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, la persona competente evidencie incumplimientos con el presente Reglamento que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación y las edificaciones contiguas.

(…). c. En el evento que se energice una instalación que no demuestre su conformidad con el presente Reglamento, la empresa que preste el servicio será la responsable por los efectos que se deriven de este hecho. (…) De lo anterior, se extrae que toda obra eléctrica debe cumplir con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), lo cual se acredita mediante una Declaración de Cumplimiento del constructor o una Certificación Plena que incluye también al diseñador y al organismo de inspección acreditado por la ONAC.

El operador de red está obligado a no 9 T-206 de 2021 10 C-447 de 1992 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 10 energizar la instalación si no se demuestra dicho cumplimiento, o si existen riesgos evidentes para la vida, la salud o la seguridad, incluso si hay certificación. En caso de energizar sin cumplir los requisitos, la empresa prestadora del servicio asume la responsabilidad y puede ser sancionada por la Superintendencia de Servicios Públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Además, quienes incumplan el RETIE o emitan certificaciones sin sustento técnico también pueden ser investigados y sancionados sanción por parte de las autoridades competentes. Por su parte, el artículo 3.2.2. de la misma resolución fija la responsabilidad de los constructores, de la siguiente manera: Artículo 3.2.2. Responsabilidad de los constructores: El responsable de la construcción, ampliación o remodelación de cualquier obra civil, estructura o edificación donde se incorpore algún tipo de instalación eléctrica objeto del RETIE y la persona competente responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica deben cumplir los siguientes requisitos: a. Contratar personas técnica y legalmente competentes para ejecutar las actividades de diseño, construcción, remodelación o ampliación de la instalación eléctrica. b. Utilizar productos y materiales que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación y cuenten con el certificado del producto expedido por organismo de certificación acreditado o por el mecanismo establecido en la reglamentación técnica del producto. c. Los responsables de la construcción de la instalación eléctrica que emiten las declaraciones de cumplimiento deben estar inscritos y mantener vigente la inscripción en el “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio” de la SIC. d. Desde el inicio de la obra, el responsable de la instalación eléctrica debe revisar los diseños eléctricos y asegurar que al aplicarlos la instalación eléctrica resultante cumple con todos los requisitos del RETIE para el tipo de instalación; si el constructor encuentra que los diseños no cumplen todos los requisitos establecidos en RETIE deberá informar de ello al diseñador y al propietario de la obra con el fin de garantizar que los diseños se ajusten a lo establecido en el Reglamento. e. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación debe actualizar y suscribir con su nombre legible y firma los planos finales y memorias de cálculo conforme con la instalación construida.

Adicionalmente, debe presentar un manual de operación y mantenimiento donde se señalen las recomendaciones al usuario para no generar condiciones de alto riesgo de origen eléctrico. f. La persona competente responsable de la dirección o construcción directa de la instalación eléctrica, o de su ampliación o remodelación debe asegurarse que la instalación cumple con todos los requisitos del presente Reglamento que le apliquen y demostrarlo mediante el diligenciamiento y suscripción de la Declaración de Cumplimiento con el Reglamento, en los términos del Libro 4 del RETIE.

La persona competente que suscriba la declaración es responsable de los efectos que se deriven de la construcción, ampliación o remodelación de la instalación, durante la operación de la misma. Parágrafo 1: En el evento que se detecten incumplimientos al Reglamento, atribuibles a la persona responsable de la construcción, quien lo detecte debe dar aviso al comercializador u operador de red del área correspondiente, para que tome las medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un accidente o incidente de origen eléctrico.

Parágrafo 2: El incumplimiento del presente Reglamento en la instalación eléctrica, que conlleve a un peligro inminente será causal de la suspensión del servicio por parte del operador de red. Parágrafo 3: El constructor debe dejar evidencia verificable de todos los productos que siendo objeto del reglamento hayan sido utilizados en cada una de las fases de la etapa constructiva.

Estas evidencias deberán estar anexas a la declaración de cumplimiento del constructor y deberá ser validada durante la inspección en los casos que aplique. En conclusión, el procedimiento de legalización de las instalaciones eléctricas parte de la obligación del constructor, quien debe instalar los medidores, garantizar que la obra se ejecute conforme al RETIE y gestionar la respectiva certificación de conformidad, ya sea mediante la Declaración de Cumplimiento o, en su caso, la Certificación Plena validada por un organismo acreditado por la ONAC.

Sin este requisito, el prestador del servicio de energía no puede energizar la instalación, debiendo abstenerse de suministrar el servicio hasta que se acredite el cumplimiento normativo. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 11 En caso de encontrar deficiencias o incumplimientos, el operador tiene el deber de informar al constructor para que adopte las medidas correctivas necesarias, bajo la advertencia de que energizar sin los soportes reglamentarios acarrea responsabilidad administrativa y sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. v) Caso concreto.

Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: - Si la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso y a la vivienda digna de la actora, los cuales se alega vienen siendo vulnerados por AFINIA. Al respecto, frente al presupuesto de procedencia relacionado con la legitimación por activa, la Sala encuentra que, si bien la accionante no ostenta la calidad de suscriptora del servicio de energía, si cumple con la condición de usuario, esto conforme a lo establecido en el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994, el cual define al usuario como aquella persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, ya sea como propietario del inmueble o como receptor directo del servicio, además, se encuentra acreditado que la accionante fue una de las peticionarias en el derecho de petición presentado ante Afinia, así mismo, la señora Escilda María Ruíz Ramírez es propietaria de uno de los inmuebles ubicados en la Urbanización Arboleda, vivienda que ha sido afectada, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditado este requisito.

Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de AFINIA, toda vez que es la entidad encargada de la prestación del servicio de energía a la Urbanización Arboleda donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante, además, fue ante esta entidad que se radicó el derecho de petición del 1° de julio de 2025 y es sobre esta empresa la que se predican las acciones y omisiones relacionadas con la suspensión del servicio.

Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, referido al deber que se tiene de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno y justo, esto a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor, por ello la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva, correspondiéndole al juez constitucional determinar en cada caso concreto si fue oportuna o no la presentación de la misma11.

En ese sentido, atendiendo que las acciones u omisiones realizadas por las accionadas las cuales plantean una violación tiene ocurrencia en la actualidad y las mismas se relacionan con el acceso y prestación de un servicio esencial como es el servicio de energía y que además los hechos también devienen de la presentación de un derecho de petición de fecha 1° de julio del 2025 y como quiera que la acción de tutela fue presentada el 14 de julio, la Sala estima que el ejercicio de la acción constitucional fue promovido oportunamente.

Con relación a la subsidiariedad, se debe establecer que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de protección que es utilizado cuando se está ante una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio idóneo o eficaz que permita la protección de los derechos que se invocan como vulnerados.

La Corte Constitucional ha señalado que “los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”12.

Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos que se relacionan con los servicios públicos domiciliarios, la Sala considera necesario citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional el cual ha señalado que, a pesar de que los 11 T-250 del 2022 12 Ibidem Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 12 usuarios cuentan además de los recursos por vía administrativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente13.

También ha puesto de presente la Corte Constitucional, que en principio, no es procedente la tutela para resolver controversias contractuales que indirectamente puedan tener incidencia en la oportuna prestación de servicios domiciliarios, como las que puedan surgir entre la constructora urbanizadora y los propietarios de viviendas, en cuanto a las obligaciones de suministro y entrega de medidores u otros insumos necesarios para la energización14, pues, este tipo de controversias deben ser tramitadas en la jurisdicción civil, salvo que se acredite la gravedad e inminencia de perjuicio irremediable, por situación de vulnerabilidad económica u otra situación especial que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

En el presente asunto, se tiene que la accionante presenta una condición económica vulnerable, esto teniendo en cuenta que vive en una vivienda de interés social clasificada en estrato 1, por lo que se puede inferir que tiene limitaciones en su capacidad de acceso a mecanismos judiciales ordinarios, además, la circunstancia se agrava más teniendo en cuenta que convive con mejores de edad de 2 y 3 años.

Además, se debe aclarar que la inconformidad alegada no se centra en exigirle a la constructora Promotora Arboleda SAS que cumpla con sus obligaciones contractuales o urbanísticas, lo que se plantea es la posible imposición a la actora de una barrera como sería el pago o la suscripción de un acuerdo de pago de una deuda, la cual considera que no le corresponde asumir, para acceder a la individualización del servicio de energía de su vivienda en la Urbanización Arboleda.

Así mismo, considera que la entidad accionada viene violando su derecho al debido proceso al no permitirle interponer los recursos pertinentes contra la decisión emitida. En ese sentido, la Sala considera que se encuentra superado este requisito puesto que respecto al derecho fundamental que se invoca como vulnerado la acción de tutela resulta ser el mecanismo procesal constitucional idóneo para la búsqueda de su protección, además, al existir un obstáculo que le impide ejercer su derecho a la prestación eficiente del servicio público esencial, tampoco existe un mecanismo judicial ordinario que se idóneo para su protección. Resuelto lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico Determinar si Caribemar de la Costa SAS ESP – AFINIA -, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Se tienen los siguientes hechos relevantes probados: - Obra en el expediente el derecho de petición bajo el asunto de solicitud de facturación individual con ocasión a la conexión del servicio de energía eléctrica. El mismo está dirigido a AFINIA y tiene constancia de recibido por parte de la entidad de fecha 1 de julio de 202515. - Fue aportada un acta de reunión realizada por AFINIA el día 11 de junio de 2025, donde el tema a tratar era la normalización técnica y de cartera de la Urbanización Arboleda, donde la empresa establece como principio de negociación la normalización del servicio para todos los usuarios de la urbanización, realizando un 13 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 15 SubsanaciónDemanda – folio 24 al 36 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 13 censo de carga que permita calcular y cobrar el consumo correspondiente a un año, esta medida tiene como objetivo cubrir parte de la deuda actual que asciende a 3.000.000.000 16. - Registro Civil de Nacimiento de los menores Sharon Juliana y Oscar Mauricio González Ruiz, así mismo, la tarjeta de identidad de la menor Nicol Ximena Hoyos Ruíz17. - El día 16 de junio de 2025 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería expidió el Certificado de Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-176026, ubicado en la Urbanización Arboleda – etapa 1 y 2 – manzana o lote No. 10, con dirección en la calle 45B No. 19-10, donde figura como propietaria la señora Escilda María Ruiz Ramírez18. - Recibos del servicio de energía eléctrica emitidos por la empresa Caribermar de la costa SAS ESP – AFINIA – con NIC No. 1027484, en el cual figura como usuario y/o suscriptor la sociedad Promotora Arboleda SAS, con una deuda registrada por el valor de 3.015.591.32019. - Acta de reunión de fecha 1° de julio de 2025 bajo el asunto de “mesa de trabajo con comunidad de Urbanización Arboleda – normalización de cartera del servicio de Energía, en la misma se estableció que como evidencia del dialogó, se llegó a un acuerdo conjunto, mediante el cual la comunidad acepta la distribución proporcional de parte de la deuda acumulada, la cual será trasladada a los contratos individuales que se generen posteriormente al proceso de normalización20. - Se tiene constancia de la respuesta emitida por la empresa Caribemar de la Costa SAS, el día 21 de julio de 2025, con relación al derecho de petición presentado por la comunidad de la Urbanización Arboleda21. - Se aportó una respuesta emitida por Afinia bajo el asunto de Alcance del radicado No. RE4110202538646 de fecha 21 de julio de 2025, en la misma se indicó que es una aclaratoria del consecutivo No. 202570465404 del 21 de julio de 2025 emitido en repuesta a la reclamación radicada bajo el No. RE4110202538646 del 1 de julio de 202522.

Sea lo primero indicar que se encuentra acreditado en el proceso que la accionante carece de facturación individual y de una conexión definitiva al servicio de energía eléctrica, así mismo, se evidencia que la empresa Afinia condiciona el acceso a la regulación hasta tanto no se paguen las obligaciones pendientes derivadas del contrato suscrito por la Promotora Arboleda, frente a esto, se pudo constatar según lo informado por Afinia que la deuda en mención proviene de la conexión provisional que solicitó la Promotora ante la empresa prestadora del servicio, la cual consta de un medidor provisional para la obra y otro para la casa modelo, esta conexión generó una facturación de energía por un valor de $3.015.591.320.

Ahora, debe señalarse que si bien la accionante no tiene la calidad de suscritor del servicio de energía eléctrica al no haber celebrado un contrato de condiciones uniformes con la empresa de servicio públicos, esto de conformidad con el artículo 14.31 de la Ley 142 de 1994, sin embargo, puede decirse que ostenta la condición de usuario, ya que esa misma ley en su artículo 14.33 define al usuario como aquella persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, ya sea como propietario del inmueble o como receptor directo del servicio, en el presente caso no se tiene un contrato formalizado 16 SubsanaciónDemanda – folio 37 al 39 17 SubsanaciónDemanda – folio 44 al 47 18 SubsanaciónDemanda – folio 50 al 53 19 SubsanaciónDemanda – folio 22 y 23 20 ContestaciónTutelaAfinia – Folio46 al 50 21 Si bien al presente proceso no fue aportada esta respuesta, esta Sala tiene conocimiento de la misma conforme al fallo de tutela No. 23001333300820250023001. 22 ContestaciónTutelaAfinia – folio 56 al 59 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 14 con Afinia pero la actora cumple con los supuesto señalados en el artículo, siendo propietaria del inmueble y recibiendo efectivamente el servicio, es así, que debe reconocérsele en su calidad de usuario, todos aquellos derechos y garantías que la norma le confiere.

En ese orden, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, la empresa prestadora del servicio tiene la obligación de preservar el derecho al debido proceso, pues al tener claro que la actora ostenta la calidad de usuario se debe tener presente que el artículo 152 de la ley antes citada dispone que tanto los suscriptores como los usuarios pueden presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos y como bien lo manifestó el A-quo si bien la accionante recibió la respuesta a su derecho de petición, en la misma se le indicó expresamente que no procedía recurso alguno, esto bajo el argumento de que era un acto meramente informativo.

De suerte que la negativa por parte de Afinia para que la actora interpusiera los recursos pertinentes, no solo desconoce el artículo antes citado, sino también el artículo 154 de esa misma ley, el cual establece que contra las decisiones de las empresas de servicios públicos procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, además, el actuar de la entidad vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición, en ese sentido la Sala también concuerda con lo esgrimido por el A quo en cuanto a que se le impidió a la accionante la posibilidad de acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos para que fuera esta quien decidiera el asunto planteado.

Cabe resaltar que Afinia considera que la respuesta que emitió no constituye una negativa del servicio como causal de procedencia del recurso, sino que se brindó información u orientación sobre lo que debe hacer o los paso que debe seguir la accionante para acceder a la regulación del servicio, ante esta situación y en procura de garantizar la claridad necesaria que evite la elusión del control administrativo y teniendo en cuenta que la actora solicita que la petición de individualización del servicio sea resuelta conforme al debido proceso, está Sala, dispondrá que, en caso de que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – Afinia determine, luego de los requerimientos realizados, que existen razones técnicas para negar la prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá emitir un acto administrativo expreso de carácter negativo, en el que se indiquen los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, e informe al accionante sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Ahora, se hace necesario pronunciarse respecto de la solicitud de ordenar a la empresa Afinia que se abstenga de suspender el servicio público domiciliario en la vivienda de la solicitante, así como proceder a facturar de manera individual con base en el medidor instalado por la promotora, si bien el A-quo indicó que no se cumplen los presupuestos para acceder a dicha pretensión, no puede pasarse por alto que este Tribunal ha adoptado una postura diferente en varios pronunciamientos23 donde se está resolviendo el mismo asunto.

Frente a ello se ha indicado que de conformidad con el artículo 3.28.2 del RETIE24 el cual dispone lo siguiente: «Para efectos de cumplimiento del RETIE, se entenderá como instalación provisional aquella que se construye para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva; para el suministro temporal de energía para pruebas con fines de certificación, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias o instalaciones transitorias como ferias, espectáculos, apartamentos modelo o instalaciones de emergencia. La condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses (prorrogables según el criterio del operador de red o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario).» Se entiende que la instalación provisional del servicio público de energía del cual hace referencia el artículo tiene un carácter estrictamente transitorio, pues en primer lugar se 23 Ver Tyba los radicados No. 23001333300820250026101 y 23001333300820250025801 24 Resolución Número 40117 de 02 ABR 2024, Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 15 encuentra limitado al suministro del servicio de energía de para aquellos proyectos en construcción, eventos autorizados o servicios no residenciales ocasionales, segundo, esta condición de provisionalidad se otorga por un período máximo de seis (6) meses los cuales pueden ser prorrogables únicamente a criterio del operador de red o quien preste el servicio con previa solicitud del usuario.

Es así que, una vez se dé por finalizada la situación que conllevó a la instalación provisional del servicio o finalice el terminó establecido en la norma, debe procurarse a la instalación de una conexión definitiva, por lo que las empresas prestadoras del servicio y las constructoras como en el caso que nos ocupa deben abstenerse de mantener indefinidamente una conexión provisional.

En el presente caso se tiene que en la Urbanización Arboleda el suministro del servicio de energía eléctrica se ha venido prestando bajo un contrato provisional identificado con el NIC 1027484, el cual fue suscrito por la constructora Promotora Arboleda SAS, por lo que si la instalación provisional se ha mantiene para el constructor y los inmuebles individuales construidos, al margen de que dicha situación es irregular, los consumos deberán ser asumidos por el constructor y/o urbanizador, pues este es el suscriptor o usuario de la aludida instalación en dicho termino, además, conforme al concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios25, debe tener en cuenta que el suministro provisional está sujeto a tarifas especiales las cuales difieren de aquellas que le corresponderían a cada vivienda en uso residencial.

Ahora, no puede pasarse por alto que la prolongación del suministro del servicio de energía bajo una instalación provisional no puede solo ser atribuible al constructor, ya que la empresa prestadora del servicio pudo durante todo este tiempo avizorar la irregularidad que se estaba presentado, sin embargo, hasta la fecha ha permitido el uso del suministro de energía provisional para brindar el servicio a las viviendas habitadas de la urbanización sin que las mismas tengan certificación técnica ni contratos individuales.

Si bien el Afinia informó que en la actualidad la urbanización cuenta con el servicio de energía eléctrica y que está en proceso de individualización del servicio, situación que conllevó a que el A-quo considerara que tal pretensión no tenía vocación de prosperar, frente a este punto este Tribunal ha sido claro en señalar que no es admisible que la empresa prestadora del servicio de energía condicione la formalización individual del servicio al pago de una deuda la cual se desprende del contrato provisional NIC 1027484, contrato que no fue suscrito por la accionante sino por la Promotora Arboleda SAS, dado el caso a la actora solo podría tenerse como un consumidor irregular de una energía eléctrica, cuyo consumo no se ha determinado.

En ese sentido, al trasladar cargas económicas de terceros a los usuarios actuales se entra a vulnerar el derecho a la vivienda digna y a una prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, así mismo, no es admisible que se impongan como requisitos para acceder al servicio individualizado condiciones que no están previstas en la ley, pues lo procedente en este caso es que la empresa prestadora del servicio de energía verifique si el solicitante cumple con los requisitos técnicos establecidos en la Ley 142 de 1994 y Libro 3 del RETIE Resolución 40117 de 2024, esto con el fin de evitar la vulneración ius fundamental.

Conforme a lo anterior, se debe señalar que esta Sala no desconoce el interés que le asiste a la empresa prestadora del servicio de recuperar los valores pendientes de recaudo por la energía consumida en virtud del NIC 1027484, sin embargo, esto deberá resolverse por las vías ordinarias correspondientes sin que implique la imposición de barreras que conlleven a afectar el acceso a un servicio esencial como es el servicio de energía eléctrica. 25 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios CONCEPTO 644 de 2023 En este sentido y para el caso concreto es claro que, la instalación provisional del servicio de energía, es aquella que se realiza de manera temporal, con el propósito de suministrar dicho servicio especial a un proyecto constructivo, mientras que la tarifa que se cobra por su prestación, y que es totalmente diferente a la residencial, ya que su destinación es distinta, será la que acuerden las partes contratantes, es decir, el prestador y la firma constructora, al momento de celebrar el contrato correspondiente.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 16 En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y como medida de amparo, se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia que, en el término de 5 días hábiles, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, proporcionando facturación individual y conexión definitiva, para el inmueble de propiedad ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-176026.

Lo anterior, sin condicionar dicha regularización al previo reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia y Promotora Arboleda SAS. Igualmente, se ordenará a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia en caso de que considere que existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto administrativo expreso negativo, y proceda a informarle a la accionante Escilda María Ruiz Ramírez sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Finalmente, esta Sala considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 6, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, se debe exhortará al Municipio de Montería y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto teniendo en cuenta la competencia que tienen estás entidades para asegurar el acceso y prestación eficiente del servicio público de energía, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales velen por el cumplimiento efectivo de las precitadas órdenes judiciales impartidas a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, en relación con la regularización del servicio público domiciliario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Modificar el fallo de tutela de fecha 28 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, el cual quedará de la siguiente forma: Primero: Amparar los derechos fundamentales a vivienda digna y debido proceso de la señora Escilda María Ruiz Ramírez.

Segundo: Ordenar a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia, que en el término de 5 días hábiles, si aún no lo hubiera hecho, proceda a regularizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en la Urbanización Arboleda de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-176026, mediante la conexión definitiva y la facturación individual del servicio, utilizando para ello el medidor certificado conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en caso de que la accionante lo haya adquirido, o, en su defecto, mediante la instalación del medidor suministrado por la empresa prestadora del servicio.

Lo anterior, sin condicionar dicha regularización del servicio de energía eléctrica al reconocimiento, pago o suscripción de acuerdo de la obligación derivada del contrato identificado con el NIC 1027484, entre Caribemar de la Costa SAS ESP- Afinia y la Promotora Arboleda SAS. Tercero: Ordenar a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP-Afinia en caso de que considere que existen razones técnicas para negar la solicitud de prestación individual del servicio de energía eléctrica, deberá expedir un acto administrativo expreso negativo, y proceder a informarle a la accionante Escilda María Ruiz Ramírez sobre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-0054-2025-00231-01. 17 Cuarto: Exhortar al Municipio de Montería y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales velen por el cumplimiento efectivo de las precitadas órdenes judiciales impartidas a la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, en relación con la regularización del servicio público domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, así como en los artículos 5, 6, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega