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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2023-00370-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-05-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005-2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR.

TEMA: CONDENA EN COSTAS OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 26 de noviembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Pardo Casallas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: “PRETENSIONES 1.

Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial del acto administrativo Fito o Presunto que debió dar respuesta al derecho de petición N° 909434 enviado el 08 de mayo de 2023, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas de mi poderdante. 2.⁠ ⁠Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a reconocer y cancelar 2 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. como sanción mora por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 3.⁠ ⁠Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 4.⁠ ⁠La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.” Las anteriores pretensiones, las sustenta la parte demandante conforme a los siguientes:

HECHOS “1. Mi mandante ingresa al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar su servicio personal como soldado profesional el 01 de mayo de 2003, y fue dado de baja por tener derecho a la Asignación de Retiro por Cumplir más de 20 años de servicio el día 30 de noviembre de 2023. 2. El Ministerio De Defensa Ejercito Nacional, anualmente consignó las cesantías del demandante a Caja de Honor, entidad que por disposición de la ley 973 de 2005 articulo 1, es la que administra las cesantías de mi poderdante, no obstante, la liquidación definitiva de cesantías, le fueron reconocidas mediante la resolución 325271 del 03 de marzo de 2023, 04 meses posterior a retiro definitivo de la entidad. 3.

El saldo que el soldado tenía como cesantías reconocido en la resolución 325271 del 03 de marzo de 2023, se dispuso que se cancelaria con la asignación de los recursos PAC, a la fecha se desconoce el pago de dicho valor reconocido. 4. El día 04 de enero del 2023 se realizo envió de derecho petición solicitando el pago de cesantías y notificación de resolución en la cual tiene como principal pretensión que se liquide y pague directamente las definitivas a mi poderdante.

Desde la solicitud de la Resolución y pago de cesantías han transcurrieron más 70 días 5. Se presentó derecho de petición a la entidad solicitando el pago de la sanción mora y la entidad no dio respuesta.” 3 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas conforme a la normatividad vigente, particularmente el Decreto 1794 de 2000, aplicable a los soldados profesionales, y no bajo las disposiciones invocadas por la parte actora.

Por otro lado, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente, dentro del marco legal correspondiente, y que gozan de presunción de legalidad. Igualmente, adujo que el actor, en su condición de exsoldado profesional, estaba sometido a un régimen prestacional especial, lo que excluye la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990, invocados por la parte demandante.

En consecuencia, formuló las siguientes excepciones: legalidad del acto administrativo demandado, por cuanto se ajustó a derecho y no se encuentra viciado de nulidad; carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la entidad demandada, dado que no se acreditan derechos adquiridos en el marco normativo alegado; y, finalmente, la improcedencia de la reliquidación de cesantías bajo normatividad inaplicable, toda vez que la situación prestacional del actor estaba regulada de manera específica y diferente para los miembros de la Fuerza Pública CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR El apoderado judicial de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (Caja Honor) contestó la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que no existe responsabilidad alguna en el presunto incumplimiento en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

En este sentido, sostuvo que Caja Honor actuó conforme a sus competencias legales, realizando el pago de las cesantías del señor Hernán Darío Pardo Casallas dentro de los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006, y siguiendo los procedimientos normativos aplicables. 4 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR.

En respaldo de su postura, la entidad propuso varias excepciones. En primer lugar, alegó la inexistencia de la obligación de reconocimiento de la sanción moratoria, señalando que el pago de las cesantías definitivas se realizó oportunamente, de acuerdo con los términos previstos en la ley y la jurisprudencia vigente. Argumentó que la Caja Honor no incurrió en mora, pues los desembolsos fueron efectuados dentro de los plazos legales posteriores a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.

En segundo lugar, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que Caja Honor no es la entidad responsable de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, función que corresponde al Ejército Nacional como empleador del demandante. Por tanto, la Caja se limitó a administrar y pagar los recursos trasladados por el Ejército, sin que le sea imputable el supuesto incumplimiento alegado.

Así mismo, propuso la excepción de inexistencia de la causal de nulidad invocada, afirmando que no se configuró desviación de poder ni irregularidades en la actuación administrativa, dado que Caja Honor obró conforme a la ley, respetando los derechos del afiliado y cumpliendo sus obligaciones en los términos legalmente establecidos. Con base en lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare la ausencia de responsabilidad de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA en los hechos materia del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones elevadas en el escrito de demanda y condenó en costas a la parte actora. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “(…)la parte actora elevó una solicitud de las cesantías definitivas ante la entidad en fecha del 4 de enero de 2023, así mismo se debe señalar que la accionada Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a través de la Resolución No. 325271 del 3 de marzo de 2023 reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas del actor (fls. 64 a 67 archivo 12); con ello se debe precisar que el trámite de las cesantías definitivas dio inicio a partir del 12 de enero de 2023 (fl. 171 del archivo 10).

Por último, se tiene que el pago de las cesantías definitivas del actor 5 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. lo realizó la la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía “Caja Honor” en dos (2) pagos uno el 10 de marzo de 2023 bajo el proceso 44963360 y otro el 13 de abril de 2023 bajo el proceso 45218913, tal como lo certificó el Banco Davivienda (fls. 200 a 205 del archivo 10).

Igualmente, el Despacho debe mencionar que mediante Oficio con radicado No. 202353111003441 MDN-CGFM-COEJE-CEJEM-JEDEH- ATUSU del 8 de marzo de 2023 suscrito por el jefe de la sección de atención al usuario del Ejército Nacional, en el que se evidencia la relación de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías definitivas notificadas con renuncia a términos de interposición de recursos de reposición y solicitud de ejecutoria, entre estos el del actor que se encuentra relacionado en el numeral 13 de la lista, indicándose que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció las cesantías fue 325271 (fls. 143 y 144 del archivo 10), de otra parte, el Despacho vislumbra que dentro del expediente administrativo allegado por parte de “Caja Honor” que, la solicitud de cesantías por parte del actor se dio el 21 de febrero 2023 y el 9 de marzo de 2023 se radicó ante Caja Honor la orden de pago de las cesantías definitivas del actor.

(…) Expuesto lo anterior, el Despacho debe hacer hincapié en que el actor, estuvo vinculado hasta el 30 de noviembre de 2022, tal y como lo indica la Hoja de Servicios 3-5824617 del 9 de diciembre de 2022 vista a folios 54 a 55 del archivo PDF 12 del expediente digital, de modo que la solicitud de liquidación y pago de las cesantías definitivas, la cual fue en fecha del 4 de enero de 2023 ocurrió con posterioridad a la fecha de retiro del servicio, sin embargo, conforme a lo indicado en precedencia, se denota que conforme a la documental aportada por parte de “Caja Honor”, la parte actora efectuó la solicitud en fecha del 21 de febrero de 2023 (fl. 199 del archivo 10); aunado a ello se avizora dentro del acto administrativo contenido en la resolución No. 325271 del 3 de marzo de 2023, se tiene que el reconocimiento de las cesantías definitivas ocurrió con ocasión al retiro definitivo del señor Hernán Darío Pardo Casallas y no de la solicitud que este elevara, por cuanto que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, no se avizora o da mención del mismo.

De tal forma que no se tiene claridad de la solicitud elevada por parte del actor, atendiendo que se denotan diferentes fechas y que en el acto administrativo de reconocimiento no se hace mención de ello, sino que se cuenta únicamente con la fecha de inicio del tramite de las cesantías definitivas, las cuales son producto del retiro del actor; se tiene entonces que, no se cumple con el supuesto que establece el artículo 4 de la ley 1071 de 2006 respectivamente, de modo que, fue la entidad de manera oficiosa, quien efectuó la liquidación de las cesantías definitivas del 6 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. actor para su pago posterior en las fechas del 10 de marzo de 2023 bajo el proceso 44963360 y el 13 de abril de 2023 bajo el proceso 45218913.

Igualmente, se hace saber que, en la Resolución No. 325271 del 3 de marzo de 2023, se dispuso que las sumas allí reconocidas serían transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, los cuales podrían ser cobrados presentando la correspondiente copia del acto administrativo que las concedía y previos requisitos exigidos por dicha entidad; circunstancia que no discutió o hizo saber la parte actora, quien tenía la facultad de hacer uso del recurso de reposición contra dicho acto administrativo, de modo que esto conllevaría a desvirtuar el planteamiento del extremo activo respecto de que las cesantías tenían que ser consignadas directamente al actor, aun cuando este es afiliado forzoso y es la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor” conforme a la norma expresada ud supra.

Dicho lo anterior, se tiene entonces que no se consolida en debida forma el momento en que la parte actora realizó la solicitud de conformidad con lo deprecado en la ley 1071 de 2006, pues se debe recordar que el artículo 167 del C.G. del P. establece que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho en los cuales hace fundar sus pretensiones, pues si bien es cierto que existe una solicitud impetrada por la parte actora, también se avizora la constancia por la cual se tiene que la solicitud fue radicada en una fecha distinta, aunado a que la parte actora no discutió en su momento ciertos elementos dentro del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas, el Despacho no encuentra consolidados los presupuestos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas y en ese sentido no se prueba con suficiencia lo relativo al cargo de violación de las normas en que debió fundarse al acto ficto.

Ahora bien, respecto del vicio de nulidad por desviación de poder, este se configura cuando la finalidad del acto administrativo desconoce el ordenamiento jurídico. igualmente el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha indicado al respecto de dicho cargo lo siguiente: “En este caso la definición de la existencia de un vicio de poder transita por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración.” 7 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR.

En ese sentido se tiene entonces, que nos encontramos ante una causal subjetiva de nulidad del acto administrativo, la cual requiere demostrar robustamente que la entidad quien profirió el acto administrativo, se desvió de la finalidad que este tenía; de tal forma que, como fue expuesto por parte del Consejo de Estado en la cita mentada, corresponde a la parte actora acreditar suficientemente su configuración; situación que conforme a las pruebas que obran dentro del expediente, el Despacho no encuentra elementos que prueben que del acto ficto se haya configurado una intención o finalidad diferente por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En orden a ello, se debe señalar que el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. nos remite a las disposiciones que express el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos, hoy siendo el Código General del Proceso, el cual en su artículo 167 inciso primero expresa lo siguiente: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Con ello entonces, el Despacho no evidencia la acreditación suficiente por parte del actor para encontrar prospero el cargo mentado de desviación de poder, atendiendo además que, como fue planteado y argumentado; alegando el desconocimiento de ordenes constitucionales y legales, circunstancia que no es predicable respecto de una causal de naturaleza subjetiva, en consecuencia, el Despacho no encuentra prosperidad referente al cargo mentado.

Con lo anterior, al no tener prosperidad y estar lo suficientemente sustentados los cargos de nulidad planteados por el demandante aunado a que no se consolidan en debida forma los supuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas al actor, el Despacho negará las pretensiones del medio de control y declarará probada las excepciones de mérito denominadas i. Legalidad del Acto Administrativo impugnado e improcedencia del derecho reclamado, ii.

Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda propuestas por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Igualmente, el Despacho declarara probadas las excepciones propuestas de i. Inexistencia de la obligación de reconocimiento de la sanción moratoria, ii. De la necesidad de una interpretación sistemática y teleológica de la ley 1071 de 2006, iii.

Falta de legitimación por pasiva, por cuanto que esta efectivamente no tuvo incidencia en la liquidación y pago de las cesantías definitivas del actor, e iv. Inexistencia de la causal de nulidad invocada, propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía “Caja Honor”(…)” 8 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la condena en costas, en particular las agencias en derecho impuestas en favor de la parte demandada, carece de fundamento probatorio y debe ser revocada en segunda instancia. Sostuvo que, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y a la interpretación dada por el Consejo de Estado, en el proceso contencioso administrativo la condena en costas no es automática frente a la parte vencida, sino que requiere la verificación de su causación efectiva, aspecto que no se acreditó en el trámite del proceso.

Señaló que no existe prueba de desembolsos diferentes a los gastos ordinarios, los cuales son de cargo de cada parte, y que no se practicaron audiencias ni se generaron erogaciones adicionales. Manifestó que, en atención al principio de objetividad que rige la imposición de costas en esta jurisdicción, y dada la ausencia de elementos que acreditaran su causación, no procedía la condena en costas ni en agencias en derecho.

Resaltó que su actuación procesal se basó en fundamentos jurídicos serios, en la búsqueda de derechos progresivos para soldados profesionales, sin que se advirtiera temeridad ni mala fe. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, y en su lugar, se exonere a la parte demandante de dicho pago, atendiendo a las circunstancias y fundamentos expuestos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto. Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES 9 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL. El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra. Sobre este tema en particular, es menester traer a colación la providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no1.

Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar 1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. … (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP2, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes 2 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 11 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. ➢ Costas de Primera Instancia El apoderado judicial de la parte demandante, solicita, dentro de su recurso de apelación que se revoque la condena en costas impuesta por el A Quo, al considerar que se actuó de buena fe y no incurrió en maniobras dilatorias que justificaran su imposición. En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las 12 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.

Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre 13 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR. para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente al diez por ciento (10%) de las pretensiones de la demanda, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma. 14 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR.

Se advierte, que es el Juez quien determinará si se abstiene de condenar o lo hace de manera parcial, sin ser esto obligatorio, por lo que en el sub judice al haberse condenado al 10% de las pretensiones de la demanda, lo equivalente a 1 SMLMV conlleva a que la misma se encuentre ajustada a la norma, puesto que las agencias en derecho no se fijaron por el tope máximo, sino que se estableció un valor inferior o parcial, tal y como se dijo en líneas anteriores.

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. ➢ Costas de Segunda Instancia Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto del 20183, no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, como quiera que al ejercer dicha lectura, nuestro máximo órgano de cierre, concluye, que la procedencia o no de la condena en costas, queda a disposición del juez, al ser una facultad potestativa de este, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, y no por el simple hecho que las resultas del proceso fueron desfavorables.

En virtud de lo anterior, no se condenará en costas, en tanto la apoderada judicial de la parte actora no apeló el tema principal, sino que, por el contrario, obedeció a un tema accesorio relacionado con la condena en costas que le fue impuesta por el A Quo. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2014-00723-01 (1185-2016), del 13 de agosto del 2018. 15 EXPEDIENTE: 73001 -33-33-005 -2023-00370-01 (065-2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES: HERNÁN DARÍO PARDO CASALLAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADA: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA – CAJA HONOR.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx