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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2023-00022-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2025-05-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ TEMA: INEXISTENCIA DOLO Y CULPA GRAVE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 10 de julio de 2024, mediante el cual declaró probada la excepción “inexistencia de la obligación” formulada por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de la ex Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodriguez, con el fin que se le acceda a las siguientes: “PRETENSIONES RIMERA: Que se declare civilmente a LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 1.110.486.560, quien fungió como SECRETARIA DE IBAGUE para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente JHONATAN CHARRY HERRERA identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 1.110.478.528, la cual fue reconocida por sentencia, conciliación o vía administrativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. No. 1.110.486.560, a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada al docente JHONATAN CHARRY HERRERA, del pago de la sanción moratoria. El valor cancelado por sanción moratoria asciende a ( $12.491.898).

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 2 TERCERA: Que se ordene al demandado, a pagar la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente de la (sentencia, conciliación o vía administrativa acto administrativo) hasta la fecha efectiva de pago a la entidad.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS PRIMERO: El día 09/01/2019 el docente perteneciente al ente territorial de la SECRETARIA DE IBAGUE realizó solicitud de pago de cesantías.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento de las mismas a través de acto administrativo reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria y a la FIDUPREVISORA SA 45 días hábiles para el pago; plazo que para la entidad SECRETARIA DE IBAGUE de conformidad con la fecha de la solicitud venció el día 30/01/2019.

TERCERO: Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la Ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, reconocimiento que finalmente se realizó el día 30/09/2019 y fue enviado a la FIDUPREVISORA SA el día 24/10/2019.

CUARTO: El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que JHONATAN CHARRY HERRERA demandara bien ante jueces, por vía administrativa o conciliación, el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue pagada el día 20/01/2021 de acuerdo a certificado otorgado por el FOMAG el cual se anexa.

QUINTO: De acuerdo con el manual de funciones, el demandado LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ como secretario (a) de la SECRETARIA DE IBAGUE, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.

SEXTO: EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN y DEFENSA JUDICIAL del MINISTERIO DE Calle 43 No. 57 - 14 Centro Administrativo Nacional, CAN, Bogotá, D.C. PBX: +57 (1) 222 2800 - Fax 222 4953 www.mineducacion.gov.co - atencionalciudadano@mineducacion.gov.co EDUCACIÓN NACIONAL, en Acuerdo No. 002 del 03 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 3 de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO: El COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023 conforme a la certificación suscrita por el secretario del comité y adjunta a esta demanda determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o exagente estatal LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARIA DE IBAGUE intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de JHONATAN CHARRY HERRERA identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 1.110.478.528.

OCTAVO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se encuentra dentro del término legal, para ejercer la Acción de Repetición en contra del demandado.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LEDIY TATIANA AGUILAR RODRIGUEZ (Fls. 3 a 20 del Documento No. 06 Contestación de la Demanda de la Carpeta Juzgado Expediente Digital).

Dentro del término legal establecido, el abogado Carlos Alberto Suárez Gutiérrez, en calidad de apoderado judicial de la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que no existe conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a su poderdante que tenga relación directa con la erogación presupuestal originada en la sanción moratoria reconocida a favor del señor Jhonatan Charry Herrera.

En respaldo de su posición, el apoderado señaló que, el trámite del reconocimiento de las cesantías se efectuó dentro del marco legal previsto en el Decreto 1272 de 2018, en especial en lo relacionado con la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Fiduprevisora S.A., entidad a la que corresponde su estudio y aprobación, y que incurrió en una demora injustificada de más de 250 días.

Precisó que, una vez obtenida dicha aprobación, la Secretaría de Educación de Ibagué expidió el acto administrativo definitivo dentro del término legal, descartando así cualquier responsabilidad por parte de la señora Aguilar Rodríguez. Sostuvo que, no se encuentra configurada la responsabilidad patrimonial de su representada, en tanto no existió comportamiento doloso ni gravemente EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 4 culposo, conforme lo exige la Ley 678 de 2001 para la procedencia de la acción de repetición. Reiteró que la conducta atribuida a su prohijada carece de nexo causal con la condena impuesta, y que la dilación en el trámite obedeció exclusivamente a la inacción de la Fiduprevisora S.A. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación, por cuanto no se cumplen los requisitos legales para que prospere la acción de repetición; y Prescripción de la acción, toda vez que el acto administrativo que dio lugar al pago fue expedido el 30 de septiembre de 2019, y han transcurrido más de dos (2) años desde dicha fecha, en contravención del término legal previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva de toda responsabilidad a la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, con la correspondiente condena en costas al ente demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 10 de julio de 2024, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, manifestó lo siguiente: “(…) Para el caso en concreto y conforme a los presupuestos de la jurisprudencia transcrita para la prosperidad de la acción de repetición, se tiene uno de los requisitos que el Consejo de Estado es la acreditación de la “calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena”, este presupuesto se encuentra demostrado dentro del presente cartulario, de conformidad certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Municipio de Ibagué, en la que se hace constar que la demandada Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez fungió como secretaria de educación municipal cuyo nombramiento se realizó mediante Decreto No. 1000-1057 del 5 de octubre de 2016 y habiéndose aceptado su renuncia a dicho cargo a partir del 1 de enero de 2020 a través del decreto No. 1000-1566 del 27 de diciembre de 2019.

En cuanto al segundo requisito, esto es, “la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pago a cargo del Estado y el pago efectivo realizado por este”, esta exigencia se encuentra probada, pues está acreditado que el docente Jhonatan Darío Charry Herrera a través de apoderado judicial solicitó conciliación prejudicial, correspondiéndole a la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, 1 Ver documento 08ActaDeAudienciaConSentencia.pdf, expediente digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 5 en donde en la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2020 el Ministerio de Educación – FOMAG propuso formula conciliatoria, la cual fue aceptada por la apoderada judicial del docente.

Que el acuerdo conciliatorio fue objeto de revisión por parte del Juzgado Décimo Oral del Circuito de Ibagué quien en providencia del 1° de diciembre decidió aprobar dicho acuerdo. Además, dentro del cartulario la parte demandante demostró que el pago del acuerdo conciliatorio fue realizado el 20 de enero de 2021 al docente a través de entidad bancaria por la suma de $12.491.898.

Y finalmente, con relación al requisito de la “cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa”, el Consejo de Estado1 ha explicado en distintos fallos que, para efectos de determinar la culpa grave o el dolo se debe acudir a las normas vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, en este caso, se pretende la repetición respecto del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantías solicitadas por la docente Rosa Libia Cruz Yate el 19 de septiembre de 2018, cuyo reconocimiento se efectuó a través de acto administrativo que data del 16 de noviembre de 2018 y cuyos dineros fueron dejados a disposición a partir del 18 de febrero de 2019, lo que quiere decir que la mora achacada a la entidad demandante transcurrió entre el 19 de septiembre de 2018 y el 18 de febrero de 2019, esto es, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, resultan aplicables los artículos 5 y 6 de la misma: (…) Aparece acreditado que el docente Jhonathan Darío Charry Herrera solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 9 de enero de 2019, proyecto de acto administrativo que fue remitido a la Directora Fondo de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora a través del oficio 2019EE325 del 14 de enero de 2019 por parte de la Coordinadora Fondo de Prestaciones de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué (fol. 17 archivo 028), aprobación que fue devuelto por la entidad fiduciaria, tan solo el 25 de septiembre de 2019 (fol. 19 archivo 028) y finalmente, la secretaria de educación del Municipio de Ibagué, Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez a través de la Resolución 002953 del 30 de septiembre de 2019 reconoce y ordena el pago de las cesantías reclamadas por el docente.

Enfatiza la demanda que en el presente asunto es “el juicio de reproche que se expone en esta demanda para la valoración del juez es la omisión injustificada e irracional del demandado en el ejercicio de sus funciones y competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar el acto administrativo que reconoce las cesantías de los docentes, en este caso la solicitud de cesantía radicada por el docente JHONATAN CHARRY HERRERA.

Dicha omisión se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 6 caso fortuito sino que por el contrario, el número de días de mora reconocidos y pagados que ascendió a 264, es decir más de 180 días, y permite deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma.” Es así como el ministerio demandante califica de gravemente culposa la conducta de la demandada en atención al incumplimiento de sus obligaciones, lo que a su juicio generó el detrimento patrimonial de la entidad que se busca resarcir.

Ello soportado en que la causal invocada está enmarcada en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022, que califica la conducta como gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la constitución o la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Acerca de las obligaciones a cargo de la demandada en su calidad de secretaria de educación y cultura del municipal para la época de los hechos, se encuentran establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Ibagué, en primer lugar, se relacionan las funciones generales de los secretarios de despacho: “1.

Dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de las dependencias a su cargo. 2. Asesorar y asistir al representante legal de la entidad en el ejercicio de dus funciones cuando este lo requiera. 3. Participar activamente en la formulación del plan de desarrollo de la entidad, el plan de inversiones y los presupuestos anuales y liderar la ejecución de las políticas, estratégicas, programas y proyectos contemplados en el mismo, relacionados con la competencia de la Secretaría que lidera. 4.

Formular y adoptar políticas, planes, programas y proyectos para la entidad, que sean afines con la Secretaría a la cual se encuentra asignado, acorde a las funciones establecidas en la estructura organizacional, de conformidad con las políticas, planes y programas nacionales o seccionales vigentes. 5. Implementar al interior de la Secretaría el sistema de control interno, dentro del marco de las normas vigentes y de las políticas y criterios señalados por la oficina de control interno. 6.

Adoptar medidas para el mejoramiento de cada uno de los procedimientos a cargo de las Secretaría que permitan alcanzar estándares de calidad exigibles a nivel territorial, regional y nacional. 7. Cooperar en la toma de decisiones que se requiera para la entidad en general en pro de la solución de los problemas que se presenten en las diferentes Secretarías, beneficiando el mejoramiento del Servicio. 8.

Contribuir al enriquecimiento de la imagen corporativa de la Entidad. 9. Gestionar ante el gobierno nacional y departamental, la consecución de recursos por medio de la presentación de proyectos de inversión que ayuden al desarrollo de los planes, programas y proyectos relacionados con el área correspondiente. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 7 10.

Responder dentro de los términos establecidos por la ley, a las impugnaciones adelantas por los ciudadanos en el ejercicio del derecho de petición, quejas y reclamos en todas sus modalidades, de acuerdo con las directrices emitidas por el Alcalde. 11. Reportar a la Secretar´´ia de Hacienda todos los hechos económicos que se generen en la Secretaría, propios de su competencia, para que sean registrados y revelados en el sistema de contabilidad pública de la Administración. 12.

Dirigir al interior de la Secretaría que lidera la elaboración de los planes anuales de gestión y orientar el cumplimiento a través del desempeño de los servidores a su cargo, velando por su permanente actualización y cumplimiento. 13. Implantar políticas generales tendientes a regular la determinación, obtención, administración y distribución de los recursos que se encuentran a cargo de la Secretaría a través del presupuesto asignado. 14.

Definir parámetros globales para la inversión y los diferentes mecanismos de financiación de los proyectos de inversión de la Secretaría. 15. Verificar que la labor de cada uno de los procesos y procedimiento que son responsabilidad de la Secretaría se estén desarrollando conforme a las políticas generales de la entidad y se estén cumpliendo los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo. 16.

Velar por la oportuna ejecución de los planes con criterios de calidad y cumplimiento de la normatividad vigente. 17. Gestionar recursos con el sector público y privado a nivel territorial, regional, nacional e internacional para desarrollar proyectos, generar estrategias que permitan dar soluciones concretas que conlleven al cumplimiento de las funciones de la Secretaría y que aporten a la misión Institucional. 18.

Controlar, analizar y evaluar las inversiones de la entidad en todos sus órdenes. 19. Entregar a las entidades competentes los informes de la Secretaría conforme a las disposiciones requeridas. 20. Planear, gestionar, obtener, atender y procurar la disponibilidad de fondos de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda, a través de operaciones de financiación, crédito interno y externo y transferencias para el cabal cumplimiento del plan de desarrollo, del programa de gobierno y de las obligaciones que de allí se generen, con criterios claros de liquidez, solvencia, rentabilidad y mínimo riesgo. 21.

Verificar la realización de estimativos de ingresos y egresos de la Secretaría a fin de mantener actualizados los registros presupuestales, contables y financieros de la misma. 22. Hacer parte de los comités relacionados con la secretaría a cargo y presentar iniciativas que permitan el enriquecimiento de la entidad. 23. Presentar para aprobación de la Comisión de Presupuesto, las modificaciones que se requieran al presupuesto de la vigencia en curso y solicitar las autorizaciones respectivas para comprometer vigencias futuras cuando sea del caso, previo concepto de la Secretarías de Hacienda y/o entidad respectiva.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 8 24. Cancelar oportuna y efectivamente las obligaciones legales contraídas por la entidad de acuerdo a las proyecciones del Plan Anual Mensualizado de Caja. 25.

Expedir certificados y constancias de los usuarios que hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas con la entidad. 26. Velar porque los recursos de la entidad sean puestos en inversiones temporales bajo parámetros de rendimiento y minimización del riesgo. 27. Coordinar las actividades de implementación de aplicaciones y programas de sistemas de su competencia, y de capacitación a los funcionarios que para este efecto se requieran. 28.

Responder oportunamente las solicitudes de información y acciones de mejoramiento emanadas de la revisión de cuentas y auditoría integral por parte de los entes de control. 29. Procurar e implementar ambientes laborales propicios y armónicos en beneficios del trabajo en equipo dando cumplimiento a los resultados de la Entidad.” Además de las anteriores funciones generales, la Secretaría de Educación Municipal tiene asignada las siguientes funciones específicas: “1.

Formular y dirigir la política de educativa en el Municipio de Ibagué, de conformidad con la Construcción (sic), la Ley, las Ordenanzas, los Acuerdos y demás normas sobre la materia. 2. Formular y dirigir la elaboración del Plan Educativo Municipal de conformidad con el programa de gobierno. 3. Diseñar los lineamientos y políticas de administración de la tecnología, de los bienes muebles y la planta de personal directivo docente, docente y administrativos de las Instituciones Educativas del Municipio cancelados con los Recurso del Sistema General de Participación. 4.

Administrar, sin perjuicio de la función nominadora, la planta de personal directivo docente, docente y administrativos de las Instituciones Educativas del Municipio cancelados con los Recursos del Sistema General de Participación que sean expresamente delegados por el Alcalde, y ejecutar los procesos de selección y concurso para proveer plazas vacantes, de acuerdo con la Ley y demás normas sobre la materia. 5.

Administración la prestación del servicio público de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales y a personas que requieran rehabilitación social en los términos y oportunidad que el departamento le delegue. 6.

Ejercer de conformidad con la Lewy, la inspección y vigilancia de la educación en el municipio, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educadores. 7. Velar por el adecuado cubrimiento del servicio público educativo en el municipio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sustema educativo.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 9 8. Dirigir la elaboración de estudios tendientes a determinar las estadísticas básicas del sector educativo en el municipio para la toma de decisiones. 9.

Garantizar que los establecimientos educativos del estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario cooperativo o sin ánimo de lucro cumplan con las disposiciones legales para prestar el servicio educativo, en los términos y oportunidad que el departamento le delegue. 10. Dirigir la difusión y socialización de las disposiciones constitucionales y legales que rijan en materia educativa con el fin de mantener informada a la comunidad educativa y apoyar a los establecimientos educativos en el cumplimiento de las mismas. 11.

Establecer las políticas generales, formular y dirigir la elaboración del plan municipal de formación y capacitación de docentes y directivos docentes y dirigir su ejecución con el fin de mejorar la prestación del servicio educativo. 12. Dirigir la elaboración y aprobar los anteproyectos de presupuesto de inversión que se contemplen para el sector educativo con el fin de desarrollar los objetivos de la Secretaría. 13.

Dirigir e impulsar programas en materia educación, ciencia y tecnología que contribuyan al mejoramiento del sector educativo. 14. Formular la ejecución de política de inversión en infraestructura, dotación, construcción y mantenimiento de establecimientos educativos, de conformidad con el plan de desarrollo, plan de inversiones y programa de gobierno. 15.

Coordinar las reuniones de la Junta Municipal de Educación JUME para analizar los aspectos relacionados con el sector educativo del municipio. 16. Dirigir la organización del foro educativo municipal, anualmente para evaluar el sector educativo y definir propuestas de mejoramiento. 17. Informar anualmente a los consejos directivos de las instituciones educativas oficiales y hacer público por los medios masivos de comunicación de su jurisdicción, los recursos, las plazas y la nómina que le asignara a cada una de las instituciones conforme a los parámetros de asignación de personal definidos por la nación. 18.

Las demás funciones asignadas con esta Secretaría por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.” Aunado a las obligaciones descritas, puntualmente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 establecía antes de la derogatoria por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, lo siguiente: “ARTÍCULO 56.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (…) EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 10 Bajo lo expuesto con anterioridad, y de cara con los elementos de prueba allegados, considera el despacho que dentro del presente asunto no se encuentra acreditado que la demandada Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, haya incumplido con sus deberes legales y reglamentarios respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por Jhonatan Darío Charry Herrera, pues como quedó arriba expuesto, el docente radicó la solicitud el 9 de enero de 2019, luego, al tercer día hábil de radicada la petición, esto es el 14 de enero de 2019 la secretaría de educación remitió el proyecto del acto administrativo a la FIDUPREVISORA, cumpliendo así el término de que trata el artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018.

No obstante, es la entidad fiduciaria vocera de la demandante quien extralimitó el término de 5 días otorgado en el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del citado decreto, pues tardó más de 8 meses en realizar la aprobación del proyecto del acto administrativo de reconocimiento, remitiéndolo solo hasta el 25 de septiembre de 2019, lo que conllevó a que la secretaria de educación municipal expidiera la Resolución 002953 el 30 de septiembre de 2019.

En razón a lo anterior, la mora en el pago de las cesantías del docente Charry Herrera no puede ser endilgada al incumplimiento de las funciones de la ex secretaria de educación municipal, pues está visto que su actuar fue diligente y guardando los términos otorgados por el Decreto 1272 de 2018, tal y como lo dejo consignado el Ministerio Público en el concepto allegado.

En conclusión, a la demandada no se le puede atribuir responsabilidad a título de culpa grave como se pretende en la demanda, puesto que pese a estar acreditada la calidad de ex agente del Estado de la demandada y el pago de condena en contra de la entidad, no se demostró el nexo causal entre estas dos circunstancias y el actuar de Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez.

Ello, por cuanto no se acreditó que el pago tardío de las cesantías definitivas en favor del docente Jhonatan Darío Charry Herrera que suscitaron el pago de la sanción moratoria en contra de la entidad demandante sea responsabilidad de la entonces secretaria de educación municipal, circunstancia que no fue acreditada con ningún medio probatorio de los advertidos en el expediente.

Todo esto conlleva a que este Despacho niegue las pretensiones de la demanda. Sin costas. Por lo anterior, el A Quo: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación formulada por la demandada LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas." EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 11 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se declare patrimonial y solidariamente responsable a la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, ex secretaria de educación del Municipio de Ibagué, por haber incurrido en una conducta gravemente culposa, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al haber violado de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho que regulan el reconocimiento oportuno de las cesantías de los docentes oficiales.

Como sustento del recurso, la parte apelante indicó que la inconformidad con la decisión proferida radica principalmente en la indebida valoración probatoria y en la errónea interpretación del requisito subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición, consistente en la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa.

A juicio de la parte recurrente, dicho requisito sí se encuentra debidamente acreditado en el caso concreto, pues la señora Aguilar Rodríguez suscribió la Resolución No. 002953 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se reconocieron tardíamente las cesantías del docente Jhonatan Charry Herrera, configurándose con ello la presunción legal de culpa grave establecida en la ley.

Explicó que dicha presunción surge de la violación al artículo 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que establecen términos precisos para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías, los cuales fueron excedidos sin justificación por la administración, generando la condena al Estado y el posterior pago de la sanción moratoria.

Señaló que, si bien la demandada alegó que la demora fue atribuible a la Fiduprevisora S.A., no desvirtuó la presunción de culpa grave que recae sobre ella como responsable funcional de suscribir y garantizar el cumplimiento oportuno del acto administrativo. Asimismo, indicó que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que no se acreditó la responsabilidad de la demandada, cuando en el expediente obran las pruebas suficientes para demostrar que el incumplimiento del plazo legal generó un detrimento al erario, afectando el patrimonio del FOMAG.

Resaltó además que el Manual de Funciones de la Secretaría de Educación de Ibagué, allegado desde la demanda, establece de manera clara las competencias y obligaciones de la exfuncionaria, las cuales fueron omitidas. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 12 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, declarando la responsabilidad patrimonial de Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez y condenándola al reintegro de la suma pagada por concepto de sanción moratoria.

(Índice 056 Expediente Digital SAMAI – Carpeta Juzgado). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el día 10 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitará de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae en establecer si los señores LEANDRO VERA ROJAS, GLORIA COSTANZA HOYOS TRUJILLO, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAS, JAIME DANIEL SALAZARAR CARDONA, ARNOBY CALLEJAS LEONEL Y CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLERAS, tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por la conciliación derivada de un proceso laboral, que se adelantó en contra del Municipio de Ibagué, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

PARTE SUSTANCIAL Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 13 ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

Por su parte, mediante la Ley 678 del agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 3 o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 14 El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o ex- agentes. La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 15 3.

Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002”.

En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: 1) Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; 2) Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

También ha dicho el Consejo de Estado que existen tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputar una conducta dolosa o gravemente culposa a un agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad: “(…) i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando en el libelo el Estado estructura la responsabilidad del demandado con base en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

En otras palabras, el Estado en la demanda señala que se presentó el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. Así pues, la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, determina -además de las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición- una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario.

En efecto, el artículo 5 ibidem contiene las situaciones en las que se presume el dolo y, de otra parte, el artículo 6 consagra los eventos en los que se presume que la conducta es gravemente culposa. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 16 suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

En ese sentido, puede ocurrir que se demande en repetición sin invocar de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.

En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente”.2 CASO CONCRETO La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN, instauró demanda en contra de la señora LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué para la época de los hechos, con el fin de obtener el reembolso de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.491.898), valor correspondiente a la sanción moratoria pagada al docente JHONATAN DARÍO CHARRY HERRERA, con ocasión del reconocimiento tardío de sus cesantías parciales.

Lo anterior, con fundamento en que el incumplimiento de los términos legales para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dio lugar al pago de dicha sanción, 2 Ver Sentencia del Consejo de Estado radicado 85001-23-33-000-2014- 00066-02(59139), 11 de abril de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 17 generando un detrimento al erario que fue asumido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

La entidad demandante sostiene que, la señora AGUILAR RODRÍGUEZ incurrió en una conducta gravemente culposa al omitir sus deberes legales y funcionales como secretaria de despacho, particularmente los relacionados con la suscripción oportuna de actos administrativos para el reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente adscrito a la entidad territorial, lo cual motivó la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, que autorizó el inicio de la presente acción de repetición en su contra.

Asimismo, se solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses legales e indexación correspondiente, desde la fecha en que se realizó el desembolso hasta que se efectúe el reintegro, junto con las costas y agencias en derecho. Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 10 de julio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez.

Como fundamento en su decisión, indicó, no se acreditó la conducta gravemente culposa atribuida a la ex secretaria de educación municipal, ya que, según lo probado en el proceso, la entidad territorial cumplió con los términos legales al remitir el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora tan solo tres días después de la solicitud del docente Jhonatan Darío Charry Herrera, siendo esta última la que incurrió en una demora injustificada de más de ocho meses en la revisión y aprobación del acto, lo cual provocó el retraso en el reconocimiento de las cesantías y el pago de la sanción moratoria.

Adicionalmente, el despacho indicó que no se demostró el nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño patrimonial reclamado por la entidad demandante, por lo que, pese a estar probados la calidad de agente del Estado y el pago de la sanción, no se configuró el elemento subjetivo de culpa grave exigido por la ley para la procedencia de la acción de repetición. En consecuencia, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones sin condena en costas.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que se encuentra acreditada la culpa grave con la que actuó la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, ex secretaria de educación del Municipio de Ibagué, en los términos del artículo EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 18 6 de la Ley 678 de 2001, dada la violación manifiesta e inexcusable de las normas que regulan el trámite y reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas de los docentes oficiales.

Sostuvo que, la omisión funcional imputable a la demandada se configura en la suscripción extemporánea de la Resolución No. 002953 del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías del docente Jhonatan Darío Charry Herrera, excediendo los términos legales establecidos en el Decreto 1272 de 2018, lo cual generó la sanción moratoria que debió ser asumida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Indicó además, que el A Quo incurrió en una indebida valoración probatoria y en una errónea interpretación del requisito subjetivo exigido para la prosperidad de la acción de repetición, pues no tuvo en cuenta que, conforme al marco legal aplicable, la superación del término legal para resolver la solicitud configura una presunción legal de culpa grave que la demandada no logró desvirtuar, máxime cuando como secretaria de despacho tenía la obligación de garantizar la expedición oportuna del acto administrativo de reconocimiento.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, condenándola al reintegro del valor cancelado por concepto de sanción moratoria, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar si la señora LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ, tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por la conciliación derivada de un proceso laboral administrativo, que se adelantó en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO por concepto de sanción moratoria, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

En este estado de las cosas, precisa la Sala, que como los hechos a que hace referencia este medio de control datan del año 2019, es decir, ya estando en vigencia la Ley 678 de 2001, ésta es la normativa que resulta aplicable para determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad de la parte demandada. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad de la parte EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 19 demandada, para lo cual es necesario determinar: i) la calidad del agente del Estado, demandado; ii) la existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la entidad demandante; iii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. i) La calidad del agente del Estado, demandado;

Frente a este requisito no existe disconformidad alguna, dado que dentro del plenario está debidamente probado que: • La señora LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ se desempeñó como Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, cargo al cual fue nombrada mediante Decreto No. 1000-1057 del 5 de octubre de 2016, y cuya renuncia fue aceptada a partir del 1 de enero de 2020 mediante Decreto No. 1000-1566 del 27 de diciembre de 2019, según se acredita con certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Municipio de Ibagué. De acuerdo con lo señalado anteriormente se encuentra acreditado fehacientemente que, para la época de los hechos, la demandada labor al servicio del Municipio de Ibagué, por lo tanto, no existe duda para la Sala que en el sub judice se encuentra acreditado el primer presupuesto para que proceda la acción de repetición, como lo es la calidad de agente del estado por parte del demandado. ii) La existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del estado.

El cumplimiento de este requisito se acredita mediante acta de audiencia de conciliación celebrada el 14 de agosto de 2020 ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, dentro del trámite promovido por el docente JHONATAN DARÍO CHARRY HERRERA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en la cual se presentó fórmula conciliatoria por parte de la entidad demandada, que fue aceptada por la apoderada judicial del docente.

Dicho acuerdo fue aprobado posteriormente por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia del 1° de diciembre de 2020, radicado 73001- 33-33-010-2020-00246-00. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio también se configura el segundo elemento, al evidenciarse que existía condena judicial en contra de la entidad demandante. iii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública;

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 20 En cuanto al tercer elemento, se advierte que en el plenario se aportó copia del pago del acuerdo conciliatorio fue realizado el 20 de enero de 2021 al docente a través de entidad bancaria por la suma de $12.491.898.

Por lo tanto, con las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado el tercer elemento correspondiente al pago por parte de la entidad demandante y sobre los cuales no existe discusión en el sub judice. iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Acreditados los anteriores presupuestos, se procede analizar el cuarto requisito indispensable para determinar la responsabilidad de los demandados, consistente en la existencia de culpa grave o dolo en la conducta de los demandados y frente al cual, el recurrente presentó su disconformidad en el escrito de alzada.

Pues bien, para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. La Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6 establecen las modalidades de dolo y culpa, precisando algunas conductas en las que se presume la existencia de dolo y culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 21 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” La Corte Constitucional en sentencia C-374 del 14 de mayo de 20023 manifestó que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 “busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”4 Además, observó la Corte en la misma providencia que, en términos generales, “los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido.” 3 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, criterio reiterado en términos generales en sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003. 4 Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró".

Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 22 Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de título de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

En ese orden de ideas, con el fin de establecer si la condena se produjo por la culpa grave o dolo de los demandados, se procederá a realizar un análisis de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, así: 1. El día 09 de enero de 2019, el docente Jhonatan Darío Echeverry Herrera radicó solicitud ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 2.

Mediante oficio No. 2019EE325 del 14 de enero de 2019, dicha solicitud fue remitida por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones de la Secretaría de Educación a la Directora del Fondo de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. 3. La entidad fiduciaria devolvió el proyecto de acto administrativo para aprobación, únicamente hasta el 25 de septiembre de 2019. 4.

Posteriormente, mediante Resolución No. 002953 del 30 de septiembre de 2019, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal, Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, las cuales fueron puestas a disposición del interesado el 14 de noviembre de 2019. 5. El 23 de diciembre de 2019, el docente Echeverry Herrera radicó nueva petición ante la entidad territorial, esta vez solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en el trámite.

Esta petición no fue atendida oportunamente. 6. En consecuencia, el docente acudió a trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué. En dicho trámite, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó fórmula conciliatoria, la cual fue aceptada por el peticionario. 7.

La conciliación fue aprobada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 01 de diciembre de 2020, bajo radicado No. 73001-33-33-010-2020-00246-00, fijándose una suma conciliada de $11.970.336, correspondiente al 85% del valor total de la sanción. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 23 8.

Conforme a certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, el valor total reconocido por sanción moratoria fue de $12.491.898, y fue dejado a disposición del docente a partir del 20 de enero de 2021. 9. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Acuerdo No. 002 del 3 de diciembre de 2020, fijó los parámetros para el estudio de procedencia de la acción de repetición en casos de pago de sanción moratoria por retardo en la cancelación de cesantías definitivas.

Dicho acuerdo fue modificado por el Acuerdo No. 003 del 29 de diciembre de 2022. 10. En atención a lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional evaluó el caso y determinó la procedencia de la acción de repetición por la mora en el reconocimiento de las cesantías del docente Jhonatan Darío Charry Herrera. 11.

En la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional se afirma que el juicio de reproche formulado está basado en la omisión injustificada e irracional del servidor público demandado, al no cumplir con el plazo legal para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. En atención a lo expuesto y conforme al análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, este Tribunal considera que no ha quedado acreditado que la demandada, Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, haya incumplido con sus deberes legales y reglamentarios en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el docente Jhonatan Darío Charry Herrera.

Es preciso recordar que, el 9 de enero de 2019, el docente Charry Herrera radicó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas. En cumplimiento con el Decreto 1272 de 2018, específicamente el artículo 2.4.4.2.3.2.23, la Secretaría de Educación Municipal actuó con diligencia, remitiendo, al tercer día hábil posterior a la radicación de la solicitud, el proyecto del acto administrativo correspondiente a la FIDUPREVISORA.

Este acto administrativo fue enviado el 14 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente en cuanto a plazos establecidos para tales efectos. No obstante, el retraso en el proceso no puede ser atribuible a la demandada. En efecto, la entidad fiduciaria, en este caso la FIDUPREVISORA, sobrepasó el plazo de 5 días establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1272 de 2018, pues tardó más de 8 meses en realizar la aprobación del EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 24 proyecto del acto administrativo.

La aprobación final fue enviada por la FIDUPREVISORA únicamente el 25 de septiembre de 2019, lo que generó que la Secretaría de Educación Municipal expediera la Resolución No. 002953 el 30 de septiembre de 2019, reconociendo y ordenando el pago de las cesantías solicitadas. Es así, que el retraso en la aprobación del acto administrativo recae exclusivamente en la entidad fiduciaria, cuya actuación fue la causante directa de la mora en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías.

En este contexto, no se puede atribuir responsabilidad alguna a la ex Secretaria de Educación Municipal, Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, ya que su actuación fue en todo momento diligente, cumpliendo con los plazos establecidos en la normativa mencionada, tal y como lo señala el Ministerio Público en el concepto allegado al expediente.

Asimismo, resulta relevante precisar que la mora en el pago de las cesantías no puede ser endilgada a la demandada a título de culpa grave, como se pretende en la demanda interpuesta. En el expediente no se ha demostrado la existencia de un vínculo causal entre el actuar de la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez y la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el docente Charry Herrera.

No se ha probado que la ex Secretaria de Educación Municipal haya incurrido en una omisión o actuación que haya propiciado el retraso en el pago de las cesantías definitivas, por lo cual no se puede concluir que su conducta haya sido gravemente culposa. En cuanto al análisis de la responsabilidad de la demandada, la Sala estima que no se puede imputar a la señora Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez el detrimento patrimonial ocasionado a la Secretaría de Educación Municipal ni al Ministerio de Educación Nacional.

El pago tardío de las cesantías del docente Jhonatan Darío Charry Herrera fue consecuencia directa de la demora en la actuación de la FIDUPREVISORA, lo que obvió los plazos establecidos para el reconocimiento de las cesantías y, como consecuencia de ello, se generó el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, tal demora no se debió a un actuar negligente o ilegal por parte de la demandada, sino a la deficiente gestión de la entidad fiduciaria encargada de la aprobación del acto administrativo.

Por lo tanto, esta Corporación considera que no es procedente atribuir responsabilidad alguna a la ex Secretaria de Educación Municipal, ya que no se demostró la existencia de un nexo causal entre su actuación y el retraso en el pago de las cesantías definitivas, ni se presentó prueba alguna que vinculara a la demandada con la sanción moratoria impuesta por el incumplimiento de los plazos establecidos por la ley.

En virtud de lo anterior, se concluye que la demandada actuó dentro de los márgenes legales y reglamentarios, y no incurrió en negligencia o dolo alguno que EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 25 justifique su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la mora en el pago de las cesantías En este punto se debe recordar que, para que se pueda imputar responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Es preciso indicar que, al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley y en el respectivo manual de funciones.

De él se esperan, en cumplimiento de sus funciones, determinadas conductas justas, en interés general y en bienestar de la comunidad, cuya defraudación compromete su responsabilidad en los distintos ámbitos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, de conformidad con la Constitución Política los servidores públicos tienen la misión de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2); y en tal virtud, son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6); además, están al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista en la propia Constitución, la ley y el reglamento (artículo 123).

Cumple así el servidor público una función de garante dentro de la sociedad y un comportamiento contrario y desviado suyo es reprochado con el mayor rigor por el orden social y jurídico. De ahí que, en el ámbito patrimonial, si el agente público falta inexcusablemente al cumplimiento de sus deberes y funciones, es decir, a su posición de garante en la sociedad, ocasionando con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio en desconocimiento de la misión y funciones que le asignan la Constitución Política y la ley, y como consecuencia de ello genera un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél (art. 90 C.P.).

Observa la Sala, que encontrándose probados los requisitos objetivos de la acción, no se vislumbra que existan elementos de juicio tendientes a EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 26 demostrar dentro del proceso el elemento subjetivo de la misma, esto es, una conducta dolosa o gravemente culposa de la accionada, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda.

En efecto, al analizar la conducta de los agentes, para establecer una responsabilidad subjetiva, no se aprecia culpa grave en su actuar, pues debe indicarse que no cualquier equivocación, cualquier error de juicio, o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Así, lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente No. 30113, al señalar: “Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “…una conducta que infringe en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que, en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente' "; decir, que es a negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia” A su vez, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de fecha 06 de julio de 2020, proferido dentro del proceso No. 11001-33-31-000-2008-00238-01(47738), C.P: Martín Bermúdez Muñoz, reiteró que la carga de la prueba en la acción de repetición le incumbe al demandante para poder probar que el demandado obró con dolo o culpa grave, para lo cual dijo: “La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está probado en el expediente la existencia de un fallo disciplinario en el que el agente estatal demandado fue condenado disciplinariamente por los mismos hechos, dicha sanción se le impuso a título de culpa grave.

Tal decisión no estructura la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que exige que la condena disciplinaria haya sido impuesta a título de dolo. Al no encontrarse estructurada la presunción, a la entidad demandante le incumbía la carga de acreditar que el demandado obró con dolo o culpa grave y no lo hizo.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 27 De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el agente estatal demandado, aunque incumplió las funciones que le correspondía desarrollar conforme con su cargo y dicho incumplimiento causó el daño por el cual fue condenada la entidad, no obró con la intención de causar daño, ni con un grado de negligencia del cual pueda deducirse esa intención.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

De conformidad con lo esbozado por nuestro máximo órgano de cierre, la carga de la prueba le correspondía al demandante, y en el caso bajo estudio, no logró demostrar que la señora LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ hubiese actuado con dolo o culpa grave, requisito sine qua non para que sean responsables en la presente acción de repetición, razones por las que se comparte la decisión de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al no existir los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte demandante.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2025, que resolvió NEGAR las súplicas de la demanda habrá de CONFIRMARSE, por las razones expuestas en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, procedería la de condena en costas; sin embargo, se exceptúa los procesos en los que se ventile el interés público, y al tratarse un proceso repetición en los que las entidades estatales están facultadas a reclamar por sus intereses al tratarse de erario público, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2023-00022-01 (2024-909) DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEMANDADO: LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ 28 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la medida que negó las pretensiones en la acción de repetición instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la señora LEIDY TATIANA AGUILAR RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas.

TERCERO. - En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx