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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00165-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2026-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, seis (6) de marzo dos mil veintiséis (2026). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 23 33 000 2020 00165 00 Demandante: Expreso Sideral S.A. Demandado: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentencia No. 036 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia; por ser competente para ello de conformidad con numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de presentación de la demanda. I. Antecedentes. 1.

Declaraciones y condenas. La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se DECLARE a LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados con ocasión de las decisiones adoptadas por el tribunal Administrativo de Caldas, en el trámite del proceso con radicado N° 17001233300020140039600.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. Los siguientes perjuicios materiales por concepto de daño emergente: 2.1. Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado por la adquisición de nuevos buses para la prestación del servicio de transporte público en la ruta SAN SEBASTIAN, la suma de $ 4.192.061.016 (Cuatro mil ciento noventa y dos millones sesenta y un mil dieciséis pesos). 2.2.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado por los honorarios de abogados y peritos pagados, la suma de $ 29.997.146 (Veintinueve millones novecientos noventa y siete mil ciento cuarenta y seis pesos). 2.3.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado por los intereses bancarios causados con motivo de los créditos necesarios a la compra del nuevo parque automotor, con tasa de interés del 14,41% efectivo anual, la suma de $ 955.513.920 (Novecientos cincuenta y cinco millones quinientos trece mil novecientos veinte pesos). 2.4.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente futuro por los intereses bancarios adeudados hasta la cancelación de los créditos necesarios a la compra del nuevo parque automotor, con tasa de interés del 14,41% efectivo anual, la suma de $ 229.582.836 (Doscientos veintinueve millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y seis pesos). 2.5.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente futuro, por la opción de compra de los leasing bancarios necesarios a la adquisición de los nuevos vehículos, la suma de $ 37.800.000 (Treinta y siete millones ochocientos mil pesos). 2.6.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado, por la contratación de 10 empleados adicionales para la asistencia en ruta, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 385.202.120 (Trecientos ochenta y cinco millones doscientos dos mil ciento veinte pesos). 2.7.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente futuro, por la contratación de 10 empleados adicionales para la asistencia en ruta, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 1.219.735.000 (Mil doscientos diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil pesos). 2.8.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado, por la contratación de un ingeniero mecánico, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 49.520.100 (Cuarenta y nueve millones quinientos veinte mil cien pesos). 2.9.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente futuro, por la contratación de un ingeniero mecánico, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 162.000.000 (Ciento sesenta y dos millones de pesos). 2.10.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado, por la Contratación del sistema de Bitácora Electrónica Automotriz BEA GPS necesaria a la prestación del servicio de transporte en la ruta SAN SEBASTIAN, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 50.383.913 (Cincuenta millones trescientos ochenta y tres mil novecientos trece pesos). 2.11.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado, por la cancelación de las pólizas de seguros necesarias a la prestación del servicio de transporte en la ruta SAN SEBASTIAN, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 47.329.142 (Cuarenta y siete millones trescientos veintinueve mil ciento cuarenta y dos pesos). 2.12.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado, por la instalación de tuberías de encerramiento de registradora en los buses, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 9.615.745 (Nueve millones seiscientos quince mil setecientos cuarenta y cinco pesos). 2.13.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado, por la instalación de torniquetes y/o registradoras en los buses, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 6.228.720 (Seis millones doscientos veintiocho mil setecientos veinte pesos). 2.14.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de daño emergente consolidado, por la instalación de emblemas en los buses, como requisito de la nueva licitación, la suma de $ 7.359.111 (Siete millones trescientos cincuenta y nueve mil ciento once pesos).

TERCERA: Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. Los siguientes perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante: 3.1. Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de lucro cesante consolidado, por los ingresos dejados de percibir, desde mayo de 2017 hasta abril de 2019, por los 12 buses retirados en abril de 2017 la suma de $ 1.562.661.837 (Mil quinientos sesenta y dos millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos treinta y siete pesos). 3.2.

Se CONDENE a las entidades demandadas LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, liquidar y pagar a la sociedad EXPRESO SIDERAL S.A. por concepto de lucro cesante futuro, por los ingresos dejados de percibir por los 12 buses en el tiempo restante de su vida útil, calculado desde mayo de 2019 hasta el final de la vida útil de cada vehículo, la suma de $3.866.685.488 (Tres mil ochocientos sesenta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos).

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: $ 12.930.072.501 (Doce mil novecientos treinta millones setenta y dos mil quinientos un pesos). CUARTA: Se indexen las sumas de dinero objeto de la condena. QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2. Hechos. Pueden resumirse en los siguientes: - Que mediante resolución Nro. 018 del 7 noviembre de 2002, la Secretaría de Transito de Manizales inició la apertura del proceso de licitación pública Nro. 01-2002 con el objeto de llevar a cabo la selección de empresas operadoras de servicio público de transporte, para servir tres rutas en la comuna cinco de la ciudad de Manizales, siendo una de ellas Bosques del Norte – Peralonso - Centro. - Que mediante resolución 024 del 13 de diciembre de 2002, el Municipio de Manizales declaró desierto el proceso licitatorio de la prestación del servicio de transporte público de la ruta en mención por falta de proponentes. - El 31 de diciembre de 2002 la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Manizales expidió la Resolución Número 029 “Por medio de la cual se otorga un permiso para servir la ruta de transporte público colectivo Bosques del Norte - Peralonso- Centro a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A.”, por lo que se realizaron las inversiones necesarias con la compra de 12 buses. - Que frente a la Resolución 029 de diciembre de 2002 la empresa de transportes Unitrans interpone recursos reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 010 del 18 de febrero de 2003, confirmando la resolución 029 del 31 de diciembre de 2002 y la Resolución Nro. 0749 del 28 de marzo de 2003. - El 15 de agosto de 2003 la Unitrans presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 029 de diciembre de 2002, Resolución 010 de 18 de febrero de 2003 y Resolución 0749 del 28 de marzo de 2003; tramitado mediante proceso con radicado 17-001-23-00-01-2003-01047-05; dictándose sentencia en el asunto, declarándose la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 029 del 31 de diciembre de 2002, y ordenó al municipio de Manizales que una vez ejecutoriada dicha providencia inicie trámite licitatorio, conforme a las normas vigentes, para adjudicar la ruta de transporte público de pasajeros, Bosques del Norte - Peralonso-Centro. - Que frente a la resolución 029 de diciembre de 2002, la empresa Socobuses S.A. agotó la vía gubernativa mediante recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 09 del 17 de febrero de 2003 y Resolución 0752 del 28 de marzo de 2003; y a la vez, en el 2003, Socobuses S.A presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 029 de diciembre de 2002, Resolución 09 del 17 de febrero de 2003 y Resolución 0752 del 28 de marzo de 2003, proceso con radicado 17-001-23-00-000-2003-0719; en el cual se dictó sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, resolviendo estarse a lo dispuesto en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 dentro del proceso 2003 01047, que declaró la nulidad parcial de la resolución 029 del 31 de diciembre de 2002; y declaró la nulidad parcial de las resoluciones 09 del 17 de febrero de 2003 y 0752 del 28 de marzo del mismo año, en cuanto confirman la adjudicación declarada nula. - Frente a la sentencia proferida dentro del proceso 17-001-23-00-000-2003-0719, el Municipio de Manizales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, quedando suspendida la ejecutoria de la sentencia; y el 10 de noviembre de 2009 por medio de resolución 163 se resuelve reestructurar la ruta autorizada por la resolución 029 de 2002 a Expreso Sideral S.A., pasando a la ruta 36 Barrio San Sebastián – Avenida Kevin Ángel – Centro – Circular.

Y, el 24 de septiembre de 2010 mediante resolución 121 se decide reestructurar temporalmente la ruta autorizada por la resolución 029 de 2002 a Expreso Sideral S.A., dejando sin efectos la licitación pública que dio origen la resolución 163 del 10 de noviembre de 2009. - El 27 de octubre de 2014 Socobuses S.A. presenta demanda de nulidad contra el municipio de Manizales pretendiendo la nulidad de la resolución 163 de noviembre 10 de 2009 y la resolución 121 del 24 de septiembre de 2010, aduciendo que se encontraban frente a una reproducción de acto administrativo ante la declaratoria de Nulidad parcial de la resolución 029 de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas; proceso con radicado 17001233300020140039600; en el cual, mediante auto interlocutorio 107 del 13 de Marzo de 2015, ordenó medida de suspensión en contra de las resoluciones 163 del 10 de noviembre de 2009 y 121 del 24 de septiembre de 2010, expedidas por el Municipio de Manizales.

Auto frente al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de Expreso Sideral S.A. y del municipio de Manizales; siendo resuelto mediante auto interlocutorio 275 del 25 de mayo de 2015 rechazando por improcedente el recurso de reposición y concediendo el de apelación en el efecto devolutivo. - Que conforme a la decisión judicial contenida en el auto interlocutorio Nro. 107 del 13 de marzo de 2015, el Municipio de Manizales expide la Resolución Nro. 127 del 9 de abril de 2015, en donde se ordena “suspender de manera inmediata los efectos de las resoluciones 163/09 y 121/10; permitir de forma PROVISIONAL a EXPRESO SIDERAL S.A., la prestación del servicio en la ruta prevista en la resolución 121/10; y finalmente establece que el permiso es temporal y perderá vigencia una vez se licite el recorrido o se reestructure, de acuerdo a los estudios de detalle que se elaboren dentro del Sistema estratégico de Transporte Publico”. - Que posterior a ello, la secretaría de tránsito del Municipio de Manizales, y en ejercicio de sus funciones legales, expide la Resolución 168 del 30 de abril de 2015, mediante la cual, se ordena reestructurar la ruta BOSQUES DEL NORTE- PERALONSO – CENTRO y se DEROGAN “todas aquellas resoluciones que en el pasado se han expedido y que tengan relación con la resolución y la ruta que ahora se reestructura”. - Mediante Auto Interlocutorio No. 630 del 24 de septiembre de 2015, El Tribunal Administrativo de Caldas suspende las resoluciones 127 del 9 de abril y 168 del 30 de abril de 2015, expedidas por el Municipio de Manizales – Secretaría de Tránsito; establece un término para la implementación de una licitación pública para la ruta objeto del presente litigio en un término de 6 meses y HABILITA a EXPRESO SIDERAL S.A. por el lapso de un (1) mes calendario a cubrir la ruta SAN SEBASTIAN – CENTRO – CIRCULAR; situación con la que se materializada a su juicio, la lesión por tomar una medida definitiva en el proceso en curso. - Que el 1° de octubre de 2015, el apoderado del Municipio de Manizales presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de auto interlocutorio 630 del 24 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Caldas y solicita aclaración con relación al alcance de algunas expresiones contenidas en la parte resolutiva del mismo auto; además pidiendo la suspensión del proceso, argumentando que estaba pendiente que el Consejo de Estado resolviera en segunda instancia el proceso con radicado 2003 0719 Socobuses S.A contra el Municipio de Manizales y Expreso Sideral S.A. para poder fallar de fondo en el actual conflicto. - Que el Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de enero del 2016, mediante Auto Interlocutorio 005, negó la solicitud de aclaración presentada por el Municipio de Manizales, decidiendo mediante auto 575 del 19 de diciembre de 2016 confirmar y no reponer el auto 630 del 24 de septiembre de 2015; concediendo en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales y la empresa Expreso Sideral S.A. contra el auto que declaró la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 127 y 168 de 2015; y negó las solicitudes de suspensión y terminación del proceso presentadas por el Municipio de Manizales. - Que en cumplimiento de auto interlocutorio 630 del 24 de septiembre de 2015, se profirió la resolución 060 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se realiza apertura de proceso licitatorio para la adjudicación de la ruta San Sebastián – Centro- Circular y se definió el cronograma que fue modificado por medio de las Resoluciones 066, 067, 069 y 072 de 2016.

Posterior a lo cual, el Consejo de Estado, en el proceso 2003 0719, profirió sentencia del 19 de mayo de 2016 resolvió inhibirse para pronunciarse sobre la nulidad en contra del oficio S.T.P. 571 del 20 de junio de 2003, y, revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 7 de octubre de 2009, negando las pretensiones de la demanda. - Que por lo anterior, considera la parte actora que, se revocó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: “Resolución N° 029 de diciembre 31 de 2002 “Por medio de la cual se otorga un permiso para servir una ruta de transporte público colectivo municipal de pasajeros”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.

Resolución Nº 09 de febrero 17 de 2003 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, que en su artículo 1ºdispuso no reponer y en consecuencia confirmar la Resolución N° 029 del 31 de diciembre de 2002. Resolución Nº 0752 de marzo 28 de 2003 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el Alcalde (E) de la ciudad de Manizales, que en su artículo 1º dispuso no reponer y por el contrario confirmar la Resolución N° 029 del 2002.” - Que los actos administrativos en mención son legales y su ejecutividad y ejecutoriedad se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada; por lo que, el objeto del litigio con el radicado 17001 23 33 000 2014 00396 00 pierde todo fundamento ya que la reproducción del acto administrativo imprecado por la empresa demandante se soporta sobre la aparente nulidad de las resoluciones 029 de diciembre 31 de 2002, 09 de febrero 17 de 2003 y 0752 de marzo 28 de 2003, nulidad que fue revocada por el Consejo de Estado. - Que por los hechos mencionados, se solicitó la terminación del proceso, radicado con número 17001 23 33 000 2014 00396 00, la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Caldas; y, mediante auto 078 de 23 de febrero de 2017, proferido en audiencia de juzgamiento, se resolvió dar por terminado el proceso y declarar la nulidad de las resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 del 24 de septiembre de 2010, 127 del 9 de abril de 2015 y 168 del 30 de abril 2015, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales.

Interponiéndose el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocando mediante sentencia fechada del día 27 de octubre de 2017, tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 del 10 de noviembre de 2009, 121 del 24 de septiembre de 2010, 127 del 9 de abril de 2015 y 168 del 30 de abril de 2015, exponiendo que, “toda vez que se tomó como precedente la sentencia del 19 de mayo de 2016 proferida por esta Corporación Judicial, por ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se declaró conforme a derecho la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, la cual se había invocado como anulada e ilegalmente reproducida”. - El municipio de Manizales, después de cumplido el proceso licitatorio iniciado por la Resolución 060 de 2016, expide la Resolución 107 del 19 de julio de 2016, por medio de la cual adjudicó permiso para servir la ruta San Sebastián Centro Circular a la empresa Expreso Sideral S.A conforme la evaluación presentada de las ofertas, por el término de cinco años conforme se determina en el decreto 1079 de 2015 o antes si se reestructura el servicio de transporte dentro del Sistema Estratégico de Transporte Público; afirmando que ello trajo consigo unos perjuicios de naturaleza económica por haber cambiado las condiciones iniciales.

Relata la parte actora que, si el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas hubiera esperado la decisión del Honorable Consejo de Estado, proferida el 19 de mayo de 2016, o hubiese acatado esta sentencia en su momento, como se lo solicitaron los apoderados del Municipio de Manizales y de la empresa Expreso Sideral S.A., el accionante no hubiera incurrido en ninguno de los gastos que ahora cataloga como perjuicios; configurando con ello un hecho lesivo para el particular.

Afirmando que, “si el error judicial no se hubiese presentado, la empresa accionante no hubiese incurrido en ningún costo económico, pues sobre la base de la legalidad de la resolución Nro. 029 del 2002 y los actos administrativos supuestamente reproducidos, no hubiera existido una nueva licitación, y en consecuencia, no se habrían impuesto nuevas condiciones económicas sobre la ruta, a la cual ya tenía el derecho de explotación mi poderdante desde el año 2003”. 3.

Contestación de la demanda. La Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, exponiendo que, que no se configuró en el sub examine el fenómeno de error judicial, por lo que resulta improcedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y acceder a los pedimentos contemplados en la demanda. Expone que no se advierte la existencia de un error jurisdiccional respecto de las providencias atacadas por la parte actora, en tanto lo resuelto, en el proceso judicial con radicado 17001 23 33 000 2014 00396 00, por el Tribunal Administrativo de Caldas, “obedeció a los presupuestos inherentes al mismo y a la hermenéutica contemplada en dichas providencias, que fundamentan las decisiones adoptadas”.

Refiere que no puede Expreso Sideral S.A., hacer uso de un medio de control alegando la presencia de un error jurisdiccional para que se declare la responsabilidad de la demandada, cuando resulta evidente que se está ante una simple discordancia o inconformidad con lo resuelto por esa Corporación Judicial, teniendo en cuenta que la aplicación de la normativa conllevó a que no se fallara a su favor; y que, los gastos en los que dice incurrió la parte demandante, hacen parte de los trámites necesarios para que los proponentes puedan participar en el proceso licitatorio con miras a que le sea adjudicada la misma.

Relata que, en el proceso judicial con radicado 17001-23-00-000-2003-01047-05 el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció sobre la validez de lo dispuesto en la Resolución No. 029 del 31 de diciembre de 2002, adoptando también las medidas que consideró pertinentes para garantizar que la prestación del servicio de transporte público, obedeciera a los parámetros que legalmente se han dispuesto para tal fin; y resolvió, en sentencia del 30 de octubre de 2008, declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 029 del 31 de diciembre de 2002, No. 010 del 18 de febrero y No. 749 del 28 de marzo del 2003; ordenando además que se adelantara proceso de contratación conforme las modalidades y condiciones contemplados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.

Frente a lo cual, expresa que, dicha decisión se profirió luego de un análisis previo por parte del Tribunal, y que la decisión allí adoptada cobró firmeza; sin que pueda alegarse posteriormente un error contenido en las providencias mencionadas al interior del proceso 2014 00396, como quiera que estas se acogieron a lo resuelto en una sentencia cuyo escenario procesal para objetar dicho veredicto cesó. Aduce que, la providencia contentiva de las decisiones adoptadas fue controvertida por los interesados de manera extemporánea, por lo que resulta inútil discutirlo en esta instancia toda vez que se estaría ignorando la existencia de pronunciamiento anterior que resuelve de fondo el litigio; y que, el Tribunal Administrativo de Caldas no desconoció en momento alguno la existencia de otro proceso, como quiera que dentro del 2003 00719, indicó que debía estarse a lo resuelto en el proceso identificado en la parte inicial de este acápite, el cual ya había quedado ejecutoriado y por ende con los efectos de cosa juzgada.

Concluye la demandada que, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “por intermedio de sus agentes judiciales falló en derecho y atendiendo la legislación vigente para la época de los hechos máxime cuando sus decisiones, que son susceptibles de recursos, en el caso concreto, se objetaron de manera extemporánea, dando lugar a los efectos de cosa juzgada, lo cual hace inane cualquier otra determinación a posteriori frente a los mismos hechos y pretensiones, pues de no ser así se vería afectada la seguridad jurídica de los directa e indirectamente implicados.” Finalmente propone las excepciones de fondo que denomina “Falta de causa para demandar, hecho de un tercero e innominada”. 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Doc. 75 Exp Dig) La demandada Rama judicial presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con la inexistencia de error judicial en este asunto. 7. Concepto del Ministerio Público (Doc. 74 C. 1) El agente del Ministerio Público rindió su concepto en el asunto de la referencia, hace un resumen de la demanda y la contestación así como un análisis de los presupuestos necesarios para la declaratoria de error judicial considerando que, “no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar las providencias judiciales cuestionadas, hubiera incurrido en el error jurisdiccional que le endilga la parte actora, toda vez que los elementos de juicio basados en las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir la ausencia de un error de hecho por la valoración del material probatorio, al igual que la inexistencia de un error de derecho en la aplicación de las normas jurídicas en que deberían fundarse los actos administrativos que fueron materia de control de legalidad en el trámite del proceso de simple nulidad con radicación No. 17001233300020140039600”.

Y que, en efecto, en las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del citado proceso de simple nulidad, se observó la normatividad que rige la prestación del servicio público de transporte, al igual que los procedimientos y modalidad de contratación que están contemplados en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, decretos reglamentarios vigentes y normas concordantes, con criterios orientados a salvaguardar el ordenamiento legal y garantizar la efectiva aplicación de los principios rectores del citado servicio público.

II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos. Lo primero que se debe establecer en el presente asunto es si ¿se configuran en este caso los elementos necesarios para la configuración del error jurisdiccional alegado por la parte actora, por las decisiones proferidas en el trámite del proceso con radicado 17 001 23 33 000 2014 00396 00, especialmente la expedición del auto interlocutorio número 107 de 13 de marzo de 2015, el cual suspende los efectos de las resoluciones números 163 de 10 de noviembre de 2009 y 121 de 24 de septiembre de 2010, expedidas por el municipio de Manizales, 630 de 24 de septiembre de 2015 que suspende los efectos de las resoluciones 127 de 9 de abril y 168 de 30 de abril del año 2015; auto interlocutorio número 078 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró la nulidad de las resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril de 2015, proferidas por el municipio de Manizales? De resultar demostrado lo anterior, debe estudiarse si se encuentran acreditados los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante solicitados en las pretensiones de la demanda. 2.

Del régimen de responsabilidad por error judicial. Los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 contemplan: “Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. El artículo 67 define los presupuestos necesarios para configuración del error judicial así: “Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C - 037 de 1996 declaró exequible el artículo 66 en mención, dejando presente que, la labor funcional del juez se centra en resolver con independencia los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que resulta necesario que, “la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez”.

Partiendo de esta premisa, el alto tribunal sostuvo que el error jurisdiccional “debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas - según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.

Por su parte el Consejo de Estado1 ha considerado los requisitos necesarios para que se configure el “error judicial” en el siguiente sentido: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia de 31 de julio de 2024. CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 25000 23 36 000 2017 00691 02 (69.665). “(…) 27. Previo a esta definición, conviene mencionar que si bien bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad debe acreditarse: (i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, (ii) la firmeza de las mismas, en este caso no procede la primera de las mencionadas hipótesis, en tanto que las decisiones cuestionadas se emitieron en el marco de procesos de única instancia frente a las cuales, en términos de lo previsto 92 de la Ley 1448 de 201117, podía interponerse el recurso de revisión, el que, dada su naturaleza extraordinaria, no condiciona tal procedibilidad, pues la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que los recursos de ley que menciona la normativa deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. 28.

El error judicial, como título de imputación, comporta la exigencia de certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, actuación que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible. 29. De esta manera, la labor del juez administrativo en clave de analizar los yerros de la decisión constitutivos de error judicial, no se debe dirigir a definir controversias propias del juicio primigenio, en tanto que no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional o que el juez de la reparación dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues esto implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 30.

Esta Subsección ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título jurídico, tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico.

Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, que es asunto previo a que la decisión se emita y haga tránsito cosa juzgada, pues a partir de este momento, la misma no solo está dotada de presunción de legalidad sino de juridicidad, atributo que la hace portadora de certeza donde las dimensiones de la ética y la justicia de entrelazan, haciendo de la decisión judicial un hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado, y realizador de sus fines. 31.

De allí que si se acusa una providencia como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley, asunto distinto a la discusión de la decisión judicial y sus elementos de argumentación y valoración, pues vuelve y se repite, no se trata de calificar como error judicial todo aquello que es contrario a los derechos, las pretensiones y las expectativas de quien en un proceso judicial es vencido.

Así, se insiste, el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no el escrutinio de la decisión contenida en la sentencia. 32. Se agrega que la revelación y crítica del error judicial debe comprometer las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual anida la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica.” (Subraya la Sala) 3.

Lo que se discute por la parte actora. La parte demandante aduce que se ha generado un error judicial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, que se evidencia con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2017 al revocar la sentencia proferida por este Tribunal en la que se declaró la nulidad de las Resoluciones 163, 121, 127 y 168.

Imputando el error a diferentes autos proferidos dentro del proceso en primera instancia, específicamente el 107 de 13 de marzo de 2015, por el cual se ordena la suspensión de unas resoluciones, el 630 de 24 de septiembre de 2015 por el cual se suspende las resoluciones 127 del 9 de abril y 168 del 30 de abril de 2015. Argumentando el demandante que ello fue lesivo para la empresa Expreso Sideral, en especial la declaratoria de nulidad de las resoluciones 163, 121 y 127; y que, el apoderado judicial del municipio de Manizales solicitó la terminación del proceso, no obstante, la misma fue negada por parte de la Corporación. Y concluye que, si el Tribunal Administrativo de Caldas hubiera esperado la decisión del Consejo de Estado, que se profirió finalmente el 19 de mayo de 2016, el accionante no hubiera incurrido en los gastos solicitados y perjuicios aducidos. 4.

Lo que se encuentra probado. 4.1. De los procesos relacionados en la demanda. Con el propósito de ofrecer una comprensión sistemática y articulada de las decisiones adoptadas tanto por esta Corporación como por el Consejo de Estado en los distintos procesos relacionados con la concesión y operación de una ruta de transporte público en la ciudad de Manizales, se procede a sintetizar cronológicamente los antecedentes relevantes, a fin de contextualizar el fondo de la discusión en el presente asunto: - La empresa UNITRANS Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 029 de diciembre de 2002, 010 del 18 de febrero de 2003 y 0749 del 28 de marzo de 2003; proceso que cursó bajo el radicado 17 001 23 00 01 2003 01047 05.

En el cual se dictó sentencia el 30 de octubre de 2008 por parte de esta Corporación declarando la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, por conceder permiso por lapso de 5 años con posibilidad de prórroga a la empresa Expreso Sideral S.A.; ordenando además la iniciación de un trámite licitatorio. - La empresa SOCOBUSES presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 029 de diciembre de 2002, 09 del 17 de febrero de 2003 y 0752 de 28 de marzo de 2003, el cual se surtió con el radicado 17 001 23 00 000 2003 0719; resolviendo este Tribunal en sentencia de 7 de octubre de 2009 estarse a lo dispuesto en la sentencia mencionada en precedencia; y el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal el 7 de octubre de 2009 negando las pretensiones de la demanda. - La empresa SOCOBUSES nuevamente en el año 2014 interpone acción de nulidad contra el municipio de Manizales pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 163 del 10 de noviembre de 2009 y 121 de 24 de septiembre de 2010, argumentando una reproducción del acto administrativo ante la declaratoria de Nulidad parcial de la resolución 029; proceso que se tramitó con el radicado 17001 23 33 000 2014 00396 00; y que es objeto de la presente controversia por las decisiones allí adoptadas; en el cual esta Corporación declaró la nulidad de las Resoluciones 163, 121, 127 y 168 expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales.

Sentencia que fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2017. 4.2. De las pruebas documentales. De las pruebas aportadas con la demanda y del estudio del proceso con radicado 17 001 23 33 000 2014 00396 00 se extrae lo siguiente: - Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, por la cual el Municipio de Manizales resolvió: “Artículo Primero: Otorgar permiso para servir la ruta BOSQUES DEL NORTE- PERALONSO-CENTRO, a la empresa transportadora EXPRESO SIDERAL S.A, conforme al recorrido descrito en la parte motiva de esta resolución, por el término inicial de cinco: años, con posibilidad de prorrogarse por igual lapso por una sola vez, siempre y cuando subsistan las condiciones de calidad excelencia contenidas en los términos de referencia de la licitación 001-2002, adelante modificatorio y la oferta presentada, con las cuales se adjudica.

Artículo Segundo: La iniciación del servicio por parte de la EXPRESO. SIDERAL S.A. será dentro de los 100 días consecutivos, contados a partir de la ejecutoria del presente administrativo y previa presente verificación del cumplimiento de la totalidad de las condiciones ofrecidas por esta empresa y exigidas en los términos de referencia. Artículo Tercero: Dejar sin efectos a partir de la iniciación de la prestación del servicio por parte de la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., las resoluciones No. 01 de 1999, que concedió permiso provisional y transitorio a Transportes Gran Caldas S.A. 1805 de 2001 que otorgó permiso provisional a las empresas Unitrans LTDA y Socobuses S.A., y la resolución 2177 de 2001, modificatoria de los actos (ilegible).

Artículo Cuarto: No aumentar la capacidad transportadora que actualmente tiene la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. Artículo Quinto: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante el Secretario de Tránsito y Transporte y el de apelación ante el señor Alcalde Municipal, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este acto administrativo.

Artículo Sexto: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a las empresas: Transportes Gran Caldas, Socobuses S.A, Unitrans LTDa y Expreso Sideral S.A.” - Mediante sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por este Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso con radicado 2003 001047 se resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa, escogencia inadecuada de la acción y caducidad de la acción, invocadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del art. Primero de la Resolución No 029 del 31 de diciembre de 2.002, en cuanto concedió permiso por un lapso de cinco años, con posibilidad de prorrogarse por un lapso igual, por una sola vez, a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., para servir la ruta BOSQUES DEL NORTE-PERALONSO-CENTRO, y la confirmación de esta expresión señalada en las Resoluciones Nos 010 del 18 de febrero de 2.003 y 0749 del 28 de marzo del mismo año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

ORDENA R al Municipio de Manizales, que una vez ejecutoriada esta providencia, inicie trámite licitatorio, conforme a las normas vigentes, para adjudicar la ruta de transporte público de pasajeros, BOSQUES DEL NORTE- PERALONSO-CENTRO. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Negar las demás pretensiones de esta demanda 5.

Negar la solicitud de indemnización solicitada por la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.” - Mediante auto proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fecha ilegible) se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Expreso Sideral S.A. y municipio de Manizales, por lo que la providencia en precedencia queda debidamente ejecutoriada. - En sentencia del 07 de octubre de 2009 esta Corporación se pronunció dentro del proceso con radicado 2003 00719 así: 1.

DECLAR no probadas las excepciones de ESCOGENCIA DE UNA INADECUADA PARA DEMANDAR, PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, invocadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva

2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 010 del 18 de febrero de 2.003 y 0749 del 28 de marzo del mismo año, en cuanto confirman la adjudicación declarada nula conforme al numera anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4. ORDENAR al Municipio de Manizales, que una vez ejecutoriada esta providencia, inicie trámite licitatorio, conforme a las normas vigentes, para adjudicar la ruta de transporte público de pasajeros, BOSQUES DEL NORTE- PERALONSO-CENTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.

NEGAR las demás pretensiones de esta demanda 6. NEGAR la solicitud de indemnización solicitada por la empresa EXPRESO SIDERAL S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. 7. No condenar en costas. 8. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático justicia siglo XXI.” - Resolución número 163 de 10 de noviembre de 2009, mediante la cual la Alcaldía de Manizales Resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar oficiosamente la ruta identificada con la denominación BOSQUES DEL NORTE - PERALONSO - CENTRO y autorizada por medio de la Resolución 029 de 2002 a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2003 y en la parte moțiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO. La ruta reestructurada quedará así:

PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente reestructuración deja sin efectos la licitación pública que dio origen a la, resolución 029 de 2002, y se condiciona la operación de la ruta a los ajustes financieros y técnicos a que haya lugar.

ARTÍCULO TERCERO: Para la operación de la ruta se atenderán todos los requerimientos indicados en la resolución No. 146 del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se expidió el procedimiento para la operación del SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.” - Resolución número 121 de 24 de septiembre de 2010, por la que municipio de Manizales resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar temporalmente la ruta identificada con la denominación BOSQUES DEL NORTE - PERALONSO - CENTRO y autorizada por medio de la Resolución 029 de 2002 a la empresa de transporte denominada EXPRESO SIDERAL S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 por lo cual la ruta deberá acondicionarse a las siguientes características: La ruta reestructurada quedará así:

PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente reestructuración deja sin efectos la licitación pública que dio origen a la resolución 029 de 2002, y se condiciona la operación de la ruta a los ajustes financieros y técnicos a que haya lugar.

ARTÍCULO SEGUNDO: La ruta con las condiciones propuestas operará desde ahora y hasta que se reinicie la operación de la reestructuración de rutas dentro del SETP, es decir, cuando el mismo sea nuevamente implementado en la ciudad.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. - Resolución 127 de 9 de abril de 2015, por medio de la cual la Alcaldía de Manizales resolvió, con fundamento en el auto 107 de 13 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA los efectos de las Resoluciones 163 de 2009 y 121 de 2010, expedidas por esta Secretaría, en acatamiento a la medida de suspensión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de Auto Interlocutorio 107 del 13 de marzo de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: PERMITIR de manera provisional a la empresa Expreso Sideral S.A, la prestación del servicio en la ruta prevista en la Resolución 121 de 2010.

ARTÍCULO TERCERO: El permiso otorgado es temporal y perderá su vigencia una vez se licite el recorrido o se reestructure de acuerdo con la figura más conveniente conforme a los estudios de detalle que se elaboren dentro del Sistema Estratégico de Transporte Público. - Mediante resolución número 0168 de 30 de abril de 2015, el Secretario de Despacho de la Secretaría de Tránsito y transporte del municipio de Manizales resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: REESTRUCTURAR con fines de actualización la ruta BOSQUES DEL NORTE - PERALONSO - CENTRO, la cual quedará así: Parágrafo: Será obligación del operador, para la prestación del servicio, incorporar en los ruteros el código de la ruta, el cual tendrá un tamaño de por lo menos 10 cm de alto por 20 cm de largo en letra arial negrilla.

ARTICULO SEGUNDO: DEROGANSE todas aquellas resoluciones que en el pasado se han expedido y que tengan relación con la resolución y ruta que ahora se reestructura.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de Reposición el cual deberá presentarse y sustentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. - Mediante auto 630 de 24 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso 2014 00396 resolvió: “SUSPENDESE los efectos de las Resoluciones Nos. 127 del nueve (9) de abril y 168 del treinta (30) de abril, ambas de 2015, expedidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, tanto en cuanto convalidan a la empresa de transporte EXPRESO SIDERAL S.A. como la encargada de operar la ruta 'SAN SEBASTIÁN CENTRO CIRCULAR' (antes denominadas 'BARRIO SAN SEBASTIÁN AVENIDA KEVIN ÁNGEL - CENTRO CIRCULAR' y 'BOSQUES DEL NORTE - PERALONSO - CENTRO'), de la ciudad de Manizales (Caldas).

HABILITASE a EXPRESO SIDERAL S.A. a cubrir la ruta indicada en el párrafo precedente, únicamente por el lapso de un (1) mes calendario contado desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia. Durante ese mismo plazo, el MUNICIPIO DE MANIZALES DEBERÁ FIJAR las condiciones objetivas para que las empresas interesadas en cubrir dicha ruta, sin excepción, puedan participar en concurso, Y SELECCIONAR la empresa de transporte que, en virtud de esos criterios, presente la mejor propuesta para cubrir la pluricitada ruta desde el día calendario siguiente al vencimiento del mes habilitado a EXPRESO SIDERAL S.A. para el efecto, hasta cuando se cumpla con el proceso licitatorio ordenado con la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de octubre de 2008 en el Exp. 2003-01047-05, el que en todo caso deberá culminar en un término no mayor a seis (6) meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este proveído.” - Resolución número 020 de 16 de febrero de 2016, mediante la cual la alcaldía de Manizales, otorga un permiso provisional y transitorio a la empresa de Transporte Expreso Sideral S.A. para prestar la ruta de transporte colectivo; permiso otorgado por el término de 5 meses, contados a partir del 20 de febrero de 2016 (Fls. 709 a 712 C.1A Exp. 2014 00396). - Mediante auto interlocutorio número 107 de 13 de marzo de 2015 este Tribunal dentro del proceso 2014 00396 dispuso: “SUSPENDESE inmediatamente los efectos de las Resoluciones Nos. 163 de diez (10) de noviembre de 2009 y 121 de veinticuatro (24) de septiembre de 2010 expedidos por el MUNICIPIO DE MANIZALES SECRETARÍA DE TRÁNSITO Υ TRANSPORTE, tanto en cuanto hacen relación a la asignación directa a EXPRESO SIDERAL S.A. de la ruta 'BARRIO SAN SEBASTIÁN - AVENIDA KEVIN ÁNGEL CENTRO - CIRCULAR' (antes denominada 'BOSQUES DEL NORTE PERALONSO CENTRO'), de la ciudad de Manizales (Caldas).

EL MUNICIPIO DE MANIZALES deberá garantizar, conforme a la ley, la prestación ininterrumpida del servicio de transporte en la ruta prevista en la Resolución 121 de 2010.” - Mediante auto interlocutorio número 275 de 25 de mayo de 2015, el Tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto en precedencia, y conceder los recursos de apelación formulados por Expreso Sideral S.A. y el municipio de Manizales, en efecto devolutivo; y el Consejo de Estado de Estado en providencia de 29 de marzo de 2019 indicó que no se encontraron los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos sin que se haya proferido providencia alguna resolviendo los recursos. - El 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial del municipio de Manizales, presenta solicitud de terminación del proceso 2014 00396, requiriendo tener como prueba sobreviniente la sentencia 2003 00719 de 19 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 7 de otubre de 2009, y denegó las pretensiones de la demanda, consistente en la nulidad de la resolución 029 de 31 de diciembre de 2002, resolución 09 de 17 de febrero de 2003 y resolución 0752 de 28 de marzo de 2003; y argumentando que, la consecuencia de ese pronunciamiento, es la legalidad de las resoluciones en comento, perdiendo fundamento la discusión de nulidad por reproducción de la resolución 029 de 2002. - Auto 575 de 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió en el proceso 2014 00396 conceder en efecto devolutivo los recursos de apelación interpuesto por el municipio de Manizales y Expreso Sideral S.A., contra el auto que declaró la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 127 y 168 de 2015, y negó las solicitudes de suspensión y terminación del proceso presentadas en el trámite de simple nulidad. - Auto interlocutorio número 078 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso 2014 00369 resolvió declarar nulas las resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril de 2015, proferidas por el municipio de Manizales. - Providencia de 27 de octubre de 2017 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante el cual revocó la suspensión citada en precedencia, y la nulidad declarada respecto de dichas resoluciones. 5.

Del caso en concreto. En el asunto de la referencia se discute por la parte demandante las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 17001 23 33 000 2014 00396 00, en el cual se suspendió de manera inmediata los efectos de las resoluciones 163 y 121; y posteriormente se declaró la nulidad de las resoluciones número 163, 121 y 127 del municipio de Manizales, mediante las cuales se restructura oficiosamente la ruta denominada Bosques del Norte – Peralonso – Centro, deja sin efectos la licitación que dio origen a la resolución 029 de 2002; reestructura temporalmente esa ruta autorizada y deja sin efectos la licitación que dio origen a la resolución 029 de 2002.

Dentro del proceso de simple nulidad radicado número 17001 23 33 000 2014 00396, cuyo demandante es la empresa Socobuses S.A. y los demandados el municipio de Manizales, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la sociedad Expreso Sideral S.A., se pretendió la nulidad de la resolución número 163 de 10 de noviembre de 2009 “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa una ruta de transporte público”, y la nulidad de la resolución número 121 de 24 de septiembre de 2010 “Por medio de la cual se reestructura de manera oficiosa y temporalmente una ruta de transporte público”.

En el asunto referido, se profirió el auto interlocutorio número 107 el 13 de marzo de 2015, mediante el cual se dispuso la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones números 163 y 121 proferidas por el municipio de Manizales, “en cuanto hacen relación a la asignación directa a Expreso Sideral S.A. de la ruta “Barrio San Sebastián – Avenida Kevin Ángel – Centro – Circular” (antes denominada Bosques del Norte – Peralonso -Centro de la ciudad de Manizales”.

Contra la decisión en mención se interpusieron por parte del municipio de Manizales y Expreso Sideral S.A. los recursos de reposición y apelación, siendo concedido el de apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo, habiéndose declarado desierto por parte del Consejo de Estado. Posterior a esa decisión, mediante auto número 630 de 24 de septiembre de 2015 el Tribunal resolvió suspender los efectos de las resoluciones 137 y 169 de 2015, “en cuanto convalidan a la empresa de transporte Expreso Sideral S.A. como la encargada de operar la ruta “San Sebastián – Centro – Circular” antes denominada Bosques del Norte – Peralonso -Centro de la ciudad de Manizales”; y habilita a Expreso Sideral cubrir dicha ruta únicamente por el término de un mes, dentro del cual el municipio debía fijar las condiciones objetivas para la participación en el proceso.

Con ocasión del auto en precedencia, el municipio de Manizales profiere la resolución número 020 de 16 de febrero de 2016 mediante la cual concede un permiso provisional a la empresa Expreso Sideral S.A. para operar la ruta descrita por el término de 5 meses. En dicho proceso, el 27 de octubre de 2016 el demandado municipio de Manizales solicitó la terminación del mismo, fundado en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por parte del Consejo de Estado dentro del proceso número 2003 00719, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, declarando la nulidad de las resoluciones 029 de 2002, y 09 y 0752 de 2003, argumentando que como consecuencia de ello, los actos en mención son legales, perdiendo el objeto del litigio su fundamento por la reproducción del acto.

Mediante auto 575 de 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo resolvió entre otros negar la solicitud de terminación del proceso, argumentando que “aun cuando fue revocada la sentencia proferida por este Tribunal dentro del proceso 2003 01047 0, se mantiene incólume por lo que aún existe uno de los principales elementos que motivan las pretensiones de la parte actora, y cuyo análisis quedará circunscrito al estudio del fondo del asunto”¸ y resuelve conceder en el efecto devolutivo los recursos de apelación contra el auto que declaró la suspensión de las resoluciones 127 y 168 de 2015, y niega las solicitudes de suspensión y terminación del proceso radicadas por el municipio de Manizales.

En audiencia de 23 de febrero de 2017 se profirió el auto número 0178, mediante el cual se resolvió declarar la nulidad de las resoluciones 163 de 2009, 121 de 2010, 127 y 168 de 2015, y declara terminado el proceso; interponiéndose recursos de apelación contra dicha decisión por parte del municipio de Manizales y Expreso Sideral S.A., siendo concedidos en el efecto suspensivo.

Los recursos en comento, fueron resueltos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 27 de octubre de 2017 resolviendo revocar tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril de 2015, adoptadas en los autos de 13 de mayo y 24 de septiembre de 2015 y en audiencia de 23 de febrero de febrero de la misma anualidad y, en su lugar denegar la solicitud de los actos acusados por no haberse acreditado la reproducción ilegal aducida.

Entonces, la parte actora aduce que con las providencias 107 el 13 de marzo de 2015, mediante el cual se dispuso la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones números 163 y 121 proferidas por el municipio de Manizales, y el auto 630 de 24 de septiembre de 2015 la cual suspendió los efectos de las resoluciones 137 y 169 de 2015, y habilita a Expreso Sideral cubrir dicha ruta únicamente por el término de un mes, dentro del cual el municipio debía fijar las condiciones objetivas para la participación en el proceso; se generó un error judicial, ya que posteriormente, en auto de 23 de febrero de 2017, finalmente se declaró la nulidad de las resoluciones en mención, modificando a su juicio, las condiciones para Expreso Sideral S.A..

Sea lo primero mencionar que, la resolución 163 de noviembre de 2009 en su parte considerativa entre otros que: “(…) Que en desarrollo de los mandatos legales citados, el Decreto nacional Reglamentario 170 de 2001 señala en su artículo 34 que la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

Que por lo indicado, resulta necesario modificar el permiso de operación concedido mediante la Resolución 029 de 2002, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, al amparo de lo establecido por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001. Que la ruta reestructurada debe cumplir el procedimiento de operación establecido en la resolución No. 146 del 10 de noviembre de 2009 y con los indicadores de gestión establecidos en el decreto 0321 de 2007.

(…)” Y resuelve, reestructurar oficiosamente la ruta Bosques del Norte – Peralonso – Centro. Mediante la resolución 121 de 24 de septiembre de 2010, se resolvió igualmente reestructurar la ruta en mención, fundado en la autorización conferida mediante resolución 029 de 2002 a la empresa Expreso Sideral S.A. considerando entre otros lo siguiente: “(…) Que en desarrollo de una audiencia pública, llevada a cabo el pasado 03 de marzo del año en curso, dentro de la acción popular interpuesta por los señores FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SANCHEZ Y MILTON CESAR JIMENEZ RAMIREZ, en contra del Municipio de Manizales, el Municipio de Villamaría y la empresa de Transporte Integrado de Manizales, el señor Juez Primero Administrativo del Circuito, decretó la siguiente medida cautelar: Que así las cosas la ejecución del SETP, sus componentes y agentes se encuentra suspendida, a raíz de la medida cautelar decretada. características de la ruta original, esto es, la de la resolución 029 de 2002, por lo Que sin embargo la ruta reestructurada modificaba sustancialmente las que se hace necesario autorizar la prestación del servicio conforme las condiciones de la resolución 0163 de 2009.

Que la administración municipal elaboró en consecuencia un estudio técnico que contiene todas las recomendaciones y aspectos a implementar para la reestructuración de las rutas de la ciudad. Que por lo indicado, resulta necesario modificar el permiso de operación concedido mediante la Resolución 029 de 2002, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, al amparo de lo establecido por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001.” Mediante la resolución 127 de 9 de abril de 2015, se suspenden los efectos de las resoluciones en comento, y permite la prestación del servicio de manera temporal a Expreso Sideral S.A. hasta que se haga la licitación correspondiente, y se funda en el auto número 107 de 13 de marzo de 2015; y la resolución 0168 de 30 de abril de 2015 por la cual se reestructura la ruta con varias consideraciones que no están relacionadas con la el auto en mención; no obstante, el último párrafo dice expresamente que, la reestructuración no contraviene la decisión judicial de suspensión de la resolución 121 de 2010, pues en todo caso debe garantizarle la prestación del servicio a la comunidad.

El auto 107 de 13 de marzo de 2015 se resolvió la suspensión de los efectos de las resoluciones 163 y 121, con ocasión a la demanda presentada por Socobuses S.A. contra las mismas; y en ese auto, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas estudia minuciosamente la resolución 029 de 2002, en consonancia con las resoluciones 163 de 2019 y 121 de 2010; considerando en el auto que, la resolución 029 de 2002, exponiendo que ésta fue declarada nula mediante sentencia de 20 de octubre de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada, por declararse desiertos los recursos de apelación interpuestos por Expreso Sideral S.A. y municipio de Manizales; argumentando que la resolución 029 concedió permiso a la empresa Sideral, y que, pese al fallo proferido por el Tribunal, declarando la nulidad de la resolución en cita, dentro del proceso tramitado con radicado 2003 001047, el municipio de Manizales, profirió las mentadas resoluciones, pasando por alto lo ordenado, y confiriendo de todas maneras, permiso a la empresa Expreso Sideral S.A.; encontrando demostrada en ese caso, la reproducción de dicho acto (Resolución 029 de 2002), resolviendo suspender los efectos de las resoluciones acusadas.

Y, mediante el auto interlocutorio 630 de 24 de septiembre de 2015, en Sala Unitaria de esta Corporación se resolvió suspender los efectos de las resoluciones 127 y 168, en virtud de nuevas solicitudes de suspensión provisional por parte de Socobuses S.A., aduciendo nuevamente una reproducción de actos que fueron suspendidos. Estudia la Sala Unitaria en el auto mencionado, las resoluciones acusadas y se remite nuevamente a los argumentos de nulidad parcial de la resolución 029 de 2002 y hace un comparativo de los actos, coincidiendo en los argumentos anteriores frente a la reproducción de actos anulados parcialmente, y resoluciones suspendidas, concluyendo que nuevamente se confirió autorización a Expreso Sideral S.A. de manera equivalente a como lo hizo con las resoluciones suspendidas.

Dentro del proceso que se discute, radicado 2014 00395 el municipio de Manizales solicitó la terminación del proceso, argumentando que con la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 2003 01047, en la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de octubre de 2009, negando las pretensiones de la demanda, dentro de las cuales se deprecaba la nulidad de la resolución 029 de 2002.

En respuesta a lo anterior, dentro del proceso 2014 00395 la Sala Unitaria de este Tribunal Administrativo llevó a cabo a cabo audiencia el 23 de febrero de 2017, en la que dictó el auto número 078 mediante el cual se declararon nulas las resoluciones 163, 121, 127 y 168; decisión apelada. Y, el Consejo de Estado mediante providencia de 27 de octubre de 2017 dentro del proceso 2014 00396 resolvió revocar tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las resoluciones 163, 121, 127 y 168, por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal aducida y considerando entre otros lo siguiente: “(…) Por consiguiente, comoquiera que existen dos pronunciamientos contradictorios frente al mismo asunto, aspecto que, como ya se dijo, no se puede subsanar, la Sala tendrá en cuenta la decisión que al respecto tomó el Consejo de Estado, por cuanto no solo las decisiones emitidas por el Tribunal se basaron en el mismo estudio jurídico (que dieron lugar a declarar la nulidad del acto censurado), sino porque esta Corporación Judicial es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mal haría en tener en cuenta una sentencia que se opone a la decisión de legalidad efectuada por esta Colegiatura, que es el órgano de cierre.

Así las cosas, comoquiera que esta Corporación decidió que la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 se encuentra conforme a derecho, por sustracción de materia, no es posible declarar la nulidad de los actos acusados, habida cuenta de que no se logró acreditar que estos hubiesen reproducido un acto anulado. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015 y en su lugar, denegará la solicitud de nulidad de los actos acusados, por no haberse acreditado la configuración de la reproducción ilegal alegada; y, confirmará en lo demás la decisión adoptada en la audiencia de 23 de febrero de 2017.

(…)” Ahora bien, conforme a las disposiciones normativas referidas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el error jurisdiccional se configura cuando una autoridad judicial, profiere una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Para su estructuración, exigiéndose dentro de los presupuestos necesarios que el afectado haya interpuesto los recursos ordinarios previstos en la ley y que la providencia en la cual se materializa el presunto error se encuentre ejecutoriada.

Vía jurisprudencial se ha precisado que, para imputar responsabilidad al Estado bajo el título de error judicial, no basta con acreditar los presupuestos formales previstos en la ley; es necesario, además, que de la actuación reprochada se evidencie un ejercicio jurisdiccional abiertamente irregular, arbitrario o erróneo; lo que implica que, la providencia cuestionada sea contraria al ordenamiento jurídico, desprovista de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible.

Igualmente ha sostenido que, el yerro debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso, que permita concluir, sin lugar a dudas, que el funcionario judicial se apartó de los criterios objetivos que rigen la función jurisdiccional; imponiendo como carga de la parte que invoca el error, precisar cuáles son los yerros de la providencia acusada y su efecto.

Sea lo primero señalar en relación con los presupuestos relacionados con el señalamiento por parte del demandante de error judicial, se limita a afirmar que “En el caso que nos ocupa, el error judicial cometido por el Tribunal administrativo de Caldas se hace evidente con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 27 de octubre de 2017” mediante la cal revoca la declaratoria de nulidad de las resoluciones 163, 121, 127 y 168; y que “El error judicial se evidencia en diferentes autos Interlocutorios y la sentencia misma del proceso con radicado N° 17001233300020140039600, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Caldas en sede del medio de control de nulidad simple –por reproducción de acto administrativo Nulo- cuyas providencias judiciales de las cuales se aduce el error son los autos interlocutorios 107 de 13 de marzo 2015, 630 de 24 septiembre de 2015 y 078 de 23 de febrero de 2017.

La parte actora en este caso, como fundamentos del error, hace extensas citas jurisprudenciales de definición de este tipo de imputación, describe las decisiones de los actos cuestionados y concluye que, el litigio radicado 17001233300020140039600 pierde fundamento ya que la reproducción del acto administrativo suspendido se soporta en la aparente nulidad de las resoluciones N° 029 de diciembre 31 de 2002, Nº 09 de febrero 17 de 2003 y Nº 0752 de marzo 28 de 2003, no obstante, dicha nulidad fue revocada por el Consejo de Estad En ese orden, la Sala advierte que la parte demandante no satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para la estructuración del error jurisdiccional.

En efecto, no identificó de manera concreta las disposiciones normativas o precedentes judiciales que estima desconocidos por las providencias cuestionadas; tampoco expuso cuáles pruebas específicas habrían sido objeto de un yerro ostensible en su valoración, ni explicó cómo y por qué la autoridad judicial habría incurrido en una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

La argumentación presentada se limita a controvertir el sentido de las decisiones adoptadas y a destacar su ulterior revocatoria por el superior funcional, sin traducir ello en la demostración de un yerro de derecho o de hecho autónomo y verificable, que exceda el ámbito propio del debate judicial y permita superar la presunción de acierto y legalidad de las providencias reprochadas.

No obstante, lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que los planteamientos de la parte actora alcanzan a configurar un marco argumentativo mínimo que habilite el estudio de fondo, la Sala abordará dicho análisis, a efectos de verificar si concurren los elementos estructurales exigidos para la configuración del error judicial. 5.1.

De la interposición de recursos contra las providencias cuestionadas. Contra el auto interlocutorio número 107 de 13 de marzo de 2015, la demandante Expreso Sideral S.A. y el municipio de Manizales interpusieron recursos de reposición y apelación, siendo rechazado el de reposición y concedido el de apelación en efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el cual solicita el 29 de marzo de 2016 se envién los memoriales respectivos, sin que finalmente haya pronunciamiento alguno desatando el recurso de apelación. En lo que respecta al auto interlocutorio 630 del 24 de septiembre de 2015 —mediante el cual se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 127 y 168 de 2015—, la sociedad Expreso Sideral S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través del auto 575 del 19 de diciembre de 2016.

Sin embargo, dicho recurso no fue objeto de un pronunciamiento autónomo por parte del Consejo de Estado. En efecto, la Sección Primera, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia del 23 de febrero de 2017 (que declaró la nulidad de las Resoluciones 163 de 2009, 121 de 2010, 127 de 2015 y 168 de 2015), advirtió como cuestión previa lo siguiente: “Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fondo adoptada en audiencia de 23 de febrero de 2017, 1990 en la que el Tribunal dio por terminado el presente proceso al declarar la nulidad de las Resoluciones 163 de 10 de noviembre de 2009, 121 de 24 de septiembre de 2010, 127 de 9 de abril de 2015 y 168 de 30 de abril 2015, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales, se advierte que a la fecha no se han decidido dos recursos de apelación previamente interpuestos contra los autos de 13 de marzo 10 y 24 de septiembre de 2015, por medio de los cuales se suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos referidos, los cuales fueron tramitados en esta Corporación en expedientes independientes radicados bajo los números 2014-00396-01 y 2014-00396-02.

Siendo ello así, la Sala considera pertinente señalar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3, inciso 7º, del artículo 323 del Código General del Proceso 14, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la resolución de los referidos recursos de apelación, por sustracción de materia, se subsumirá a lo decidido en la presente providencia, ya que sería inocuo proferir pronunciamiento alguno de manera separada frente a la suspensión provisional” En consecuencia, el alto tribunal decidió resolver de manera unificada la apelación contra el auto proferido por la Sala Unitaria de este Tribunal el 23 de febrero de 2016, dentro del proceso 2014 00396, en el cual se resolvió declarar la nulidad de las resoluciones 163, 121, 127 y 168.

Contra el auto 078 proferida en la audiencia de 23 de febrero de 2017, Expreso Sideral S.A. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto de 27 de octubre de 2017 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante el cual revocó la suspensión y la nulidad declaradas por el Tribunal.

De lo expuesto se concluye que el presupuesto relativo a la interposición de los recursos ordinarios se encuentra satisfecho respecto de los autos interlocutorios números 107 de 2015, 630 de 2015 y 078 de 2017. En efecto, aun cuando el recurso de apelación formulado contra el auto 107 del 13 de marzo de 2015 no fue objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Consejo de Estado, ello no desvirtúa la realidad procesal consistente en que el medio de impugnación fue oportunamente interpuesto por la parte interesada; otra cosa fue que el Alto Tribunal consideró su resolución quedaba subsumida en la decisión adoptada por éste en auto de 27 de octubre de 2017, en el que se resolvió la apelación contra el auto de 23 de febrero de 2017.

Cumpliéndose así con la carga procesal de recurrir la providencia respectiva, lo cual tuvo lugar en este caso. 5.2. De la firmeza de las mismas. Queda claro de lo expuesto que, contra los autos interlocutorios números 107 de 13 de marzo de 2015 y 630 del 24 de septiembre de 2015, pese a que se interpusieron recursos de apelación, éstos no fueron resueltos.

Ahora, frente al auto 078 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró la nulidad de las resoluciones, se interpuso recurso de apelación que fue efectivamente resuelto por parte del Consejo de Estado, revocando el 27 de octubre de 2017 la suspensión provisional y la declaratoria de nulidad de las resoluciones 163 de 1009, 121 de 2010, 127 y 168 de 2015.

En una lectura estrictamente taxativa del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, podría sostenerse que, a partir de la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2017, mediante la cual se revocó tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 163 de 2009, 121 de 2010, 127 y 168 de 2015, los autos 107 del 13 de marzo de 2015, 630 del 24 de septiembre de 2015 y 078 del 23 de febrero de 2017 habrían cesado sus efectos en virtud del pronunciamiento del superior del pronunciamiento del superior funcional.

Así, desde la perspectiva formal, podría afirmarse inicialmente que, al no encontrarse en firme las providencias reputadas como generadoras del presunto error judicial, no se satisface el segundo presupuesto legal exigido para la procedencia de este título de imputación, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 Ahora, en gracia de discusión, de encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 67 de la ley 270 de 1993, que no es el caso, debe continuarse con el estudio de los demás presupuestos necesarios constitutivos del error judicial, en virtud de los efectos producidos por los autos que se alegan constitutivos de error jurisdiccional, toda vez que los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos en el efecto devolutivo, efecto que no suspende la ejecutoriedad ni los efectos inmediatos de la decisión recurrida.

Considera esta Sala que, pese a que éstos (autos 107 y 360 de 2015, y 078 de 2017) no alcanzaron la firmeza en virtud de la decisión de segunda instancia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2017, con la cual revocó tanto la suspensión provisional como la declaratoria de nulidad, dichas medidas cautelares produjeron efectos jurídicos reales y continuados durante su vigencia. Esta Sala no puede desconocer que, en el caso concreto, tales providencias (autos 107 del 13 de marzo de 2015 y 630 del 24 de septiembre de 2015) produjeron efectos jurídicos reales, inmediatos y prolongados.

En efecto, dichas decisiones generaron la suspensión provisional de las Resoluciones 163 de 2009, 121 de 2010, 127 y 168 de 2015; respecto de las cuales, en auto de 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su nulidad Con fundamento en las decisiones adoptadas en este Tribunal mentadas en precedencia, el Municipio de Manizales adoptó diversas decisiones administrativas relativas a la asignación y operación de la ruta Bosques del Norte – Peralonso – Centro, lo que evidencia que las medidas cautelares no fueron inocuas, sino que generaron consecuencias materiales en la realidad administrativa y en relación con la prestación del servicio público de transporte.

Así, entre el 13 de marzo de 2015 —fecha del primer auto 107— y el 17 de octubre de 2017, transcurrió un lapso superior a dos años durante el cual los efectos derivados de dichas providencias estuvieron vigentes y fueron determinantes en la conducta administrativa posterior. 5.3. De la certeza del ejercicio irregular o arbitrario de la actividad judicial.

Queda claro que, tanto el auto interlocutorio 107 de 13 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió suspender los efectos de las resoluciones 163 de 2009 y 121 de 2010; como el 630 de 24 de septiembre de 2015, mediante el cual se suspendieron los efectos de las resoluciones 127 y 121 de 2015; y el auto número 078 proferido en la audiencia llevada a cabo el 23 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró la nulidad de las resoluciones 163 de 2009, 121 de 2010, 127 y 168 de 2015 fueron debidamente motivados; se estudió de fondo si las resoluciones cuestionadas, efectivamente reproducían un acto anulado; concluyendo del análisis efectuado que, se confirió reiteradamente autorización a Expreso Sideral S.A. como ocurrió con la resolución 029 declarada nula, y posteriormente, con las resoluciones suspendidas.

No puede perderse de vista que el proceso 2014 00396 se encuentra dentro de una serie de litigios relacionados con la asignación y operación de la ruta de transporte objeto de controversia. En efecto, previamente se tramitó el proceso 2003 0104705, en el cual esta Corporación, mediante sentencia ejecutoriada del 30 de octubre de 2008, declaró la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 029 de 31 de diciembre de 2002.

Asimismo, cursó el proceso 2003 00719, en el que inicialmente se dispuso a estarse a lo resuelto en el expediente anterior; decisión que, fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016, al negar las pretensiones de nulidad respecto de los mismos actos. Finalmente, en el proceso 2014-00396, proceso dentro del cual se profirieron los autos de los cuales se reputa el error judicial en este caso, y, en el cual se alegó la reproducción de actos administrativos previamente anulados.

Las decisiones adoptadas por este Tribunal en dicho expediente (autos interlocutorios 107 del 13 de marzo de 2015, 630 del 24 de septiembre de 2015 y 078 del 23 de febrero de 2017) se sustentaron en el marco normativo aplicable para la época, entre otras, las Leyes 336 de 1996, 1151 de 2007, el Decreto 3422 de 2009 y la Ley 1437 de 2011; así como en los antecedentes administrativos y judiciales obrantes en el expediente.

Particular relevancia tuvo, para la argumentación entonces realizada por el Tribunal, la nulidad parcial declarada respecto de la Resolución 029 de 2002, decisión que para ese momento procesal se encontraba ejecutoriada y constituía el precedente que orientaba el análisis sobre la presunta reproducción de actos administrativos. Si bien el Consejo de Estado, en el proceso 2003 00719, revocó la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo el 7 de octubre de 2009, al considerar ajustada a derecho la Resolución 029 de 2002, por cuanto “la administración demandada actuó ajustada al ordenamiento legal, al haber otorgado el permiso para servir la ruta Bosques del Norte – Peralonso – Centro a la empresa transportadora Expreso Sideral S.A., tal y como así lo dispuso el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 029 de diciembre de 2002, debido a la declaratoria desierta de la licitación pública y en vista de que ni siquiera la demandante mostró interés en quedarse con la ruta en forma definitiva, al no entregar la propuesta a la licitación” (…) “De allí que será revocada la decisión del a quo, en el sentido que la administración municipal no violentó el debido proceso de la demandante con la expedición de la Resolución 029 de 2002 (…)”.

Lo cierto es que los autos cuestionados se sustentaron en la sentencia proferida por este Tribunal el 7 de octubre de 2009, providencia que para ese momento procesal se encontraba ejecutoriada y constituía el precedente adoptado por esta Corporación. En consecuencia, las decisiones adoptadas dentro del proceso 2014 - 00396 respondieron al marco normativo y jurisprudencial vigente al momento de su expedición, razón por la cual no es posible predicar, a partir de ellas, la configuración de un error judicial en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

Tal circunstancia resulta insuficiente para afirmar que en el sub examine existió un ejercicio irregular, arbitrario o ostensiblemente erróneo de la función jurisdiccional. En efecto, del análisis integral de las actuaciones impugnadas como constitutivas de error judicial no se desprende que los autos 107 de 2015, 630 de 2015 y 078 de 2017 constituyan decisiones contrarias a derecho, carentes de fundamentación, o desprovistas de una justificación racional y jurídicamente atendible.

Conforme lo ha precisado reiteradamente el Consejo de Estado, el juicio sobre error judicial no habilita al juez de reparación directa para reabrir el debate propio del proceso antecedente, ni convierte esta sede en una instancia adicional destinada a revisar la corrección o acierto de los argumentos del juez natural. Antes bien, se circunscribe a verificar la existencia de un yerro grave, manifiesto y cualificado, incompatible con el ordenamiento jurídico y que trascienda la mera discrepancia interpretativa.

En el asunto sometido a consideración, no se advierte que las decisiones del Tribunal hayan desconocido normas claras, precedentes obligatorios o pruebas determinantes, ni que representen un apartamiento evidente del marco jurídico vigente al momento de su expedición. Por el contrario, las providencias controvertidas se dictaron con apoyo en las circunstancias fácticas acreditadas, en los antecedentes procesales y administrativos relevantes y en el precedente que, para ese momento, se encontraba formalmente ejecutoriado; según la interpretación del Juzgador de ese momento.

Tampoco se evidencia una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria, ni una vulneración del debido proceso que revele un ejercicio deformado o irrazonable de la función jurisdiccional. La parte actora no acreditó la existencia de un yerro de hecho o de derecho que permita infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales, limitándose a confrontar su contenido con la decisión adoptada posteriormente por el superior jerárquico, circunstancia que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no constituye, por sí sola, demostración del error judicial.

Finalmente, esta Sala no pasa inadvertida la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado 2014 00396, mediante la cual se revocó la suspensión provisional y la declaratoria de nulidad adoptadas por este Tribunal. En dicha decisión, la Alta Corporación advirtió la existencia de dos pronunciamientos divergentes frente a un mismo asunto y, en virtud de ello, acudió a su propio precedente para resolver el litigio.

De igual manera, el Consejo de Estado, en el auto proferido el 27 de octubre de 2017, contra el auto interlocutorio 078 de 23 de febrero de 2017 (proceso 2014 00396), consideró necesario determinar cuál de las providencias proferidas en los procesos 2003 010475 y 2003 00719 debe ser la que constituya el precedente judicial, para establecer si en ese caso, los actos acusados reprodujeron el contenido de la resolución que se alega anulada; concluyendo que, por cuanto existen dos pronunciamientos contradictorios frente al mismo asunto, y pese a que la primera providencia no fue apelada e hizo tránsito a cosa juzgada, al existir dos pronunciamientos contradictorios frente al mismo asunto, el Consejo de Estado, tendrá en cuenta la decisión adoptada por dicha Corporación, y considera que, “comoquiera que esta Corporación decidió que la resolución 029 de 31 de diciembre de 2002 se encuentra conforme a derecho, por sustracción de materia, no es posible declarar la nulidad de los actos acusados, habida cuenta que no se logró acreditar que estos hubiesen reproducido un acto anulado”, y, en consecuencia con ello, revoca la suspensión provisional y niega la solicitud de nulidad.

Del examen integral del fundamento fáctico y jurídico desarrollado por la Sección Primera del Consejo de Estado, se advierte que dicho órgano de cierre no efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de la medida cautelar decretada por este Tribunal, ni reprochó los razonamientos jurídicos que sustentaron la suspensión provisional ni la posterior declaratoria de nulidad de los actos acusados.

En efecto, la providencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo se limitó a constatar la existencia de decisiones divergentes en torno a la validez de la Resolución 029 de 2002, una de ellas proferida por este Tribunal y otra, posterior y en sentido contrario, dictada por el Consejo de Estado y, ante tal contradicción, concluyó que debía prevalecer el criterio fijado por la Corporación de cierre.

Esa actuación obedeció exclusivamente a la necesidad de armonización jurisprudencial, sin que en ningún momento se calificaran como ilegales, arbitrarias o manifiestamente contrarias a derecho las decisiones adoptadas por este Tribunal en el proceso 2014-00396. Tampoco puede afirmarse que el Consejo de Estado haya identificado un yerro en la actuación judicial del Tribunal; por el contrario, la Alta Corporación omitió cualquier juicio de reproche respecto de los fundamentos normativos y fácticos analizados por esta Sala para adoptar la medida cautelar y, posteriormente, para declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de control.

Así, del contenido de la providencia de segunda instancia no emerge elemento alguno que permita colegir la existencia de un error jurisdiccional en los términos estrictos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. La decisión del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de octubre de 2017 en mención, obedeció al ejercicio de su competencia como órgano de cierre y a la prevalencia del precedente de la Alta Corporación, sin descalificar el juicio jurídico realizado por este Tribunal, ni constatar actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico.

Tampoco efectuó un examen específico respecto del auto 107 del 13 de marzo de 2015, mediante el cual este Tribunal decretó la suspensión de los efectos de las Resoluciones 163 de 2009 y 121 de 2010; ni realizó evaluación alguna sobre su oportunidad, procedencia o acierto De otra parte, las decisiones adoptadas por este Tribunal en el trámite de primera instancia del proceso 2014 00396, autos 107 de 2015, 630 de 2015 y 078 de 2017, se fundaron en el precedente de este Tribunal en sentencia de 30 de octubre de 2008, en el cual se declaró la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 029 de 2002; sentencia que no sólo se encontraba en firme, sino que constituía un precedente para la Corporación en el momento; de manera que, la divergencia interpretativa evidenciada entre las dos instancias, la mera existencia de criterios judiciales disímiles entre esta Corporación y el Consejo de Estado no configura per se, un error judicial en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

Entender lo contrario implicaría desconocer la autonomía e independencia judicial de las decisiones adoptadas en ambas instancias; por lo que la mera revocatoria de las decisiones de este Tribunal por el superior funcional no constituye, por sí misma, un presupuesto automático de responsabilidad ni configura error judicial. Así las cosas, la Sala reitera que, no se encuentran reunidos los elementos estructurales del error jurisdiccional, pues ni la actividad del juez aparece contraria a la ley, ni las providencias exhiben un defecto ostensible o cualificado que permita imputar responsabilidad al Estado bajo este título.

Por último, en cuanto a las excepciones formuladas por la demandada, denominadas “falta de causa para demandar, hecho de un tercero e innominada”, la Sala las declarará imprósperas, por cuanto en el presente asunto se efectuó un estudio de fondo respecto del título de imputación invocado, sin que se acreditara la intervención determinante de un tercero ni la configuración de los presupuestos necesarios para estructurar el error judicial alegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6. De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.

Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20252, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denominadas “falta de causa para demandar, hecho de un tercero e innominada”.

Segundo: Se niegan las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa presentada por Expreso Sideral S.A. contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024) Fernando Alberto Álvarez Beltrán  Magistrado Ponente      Jorge Humberto Calle López   Magistrado          Diana Patricia Hernández Castaño  Magistrada  Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.