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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000320260001201

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2026-03-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 11 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Guajira), que amparó los derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración y a la seguridad social.

La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO Edelma Julio de Arregocés presentó petición el 28 de julio de 2025 ante Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente junto con los retroactivos e intereses correspondientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente «Orlando Lorenzo Arregocés Prieto (Q.E.P.D.)».

EL Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración y a la seguridad social. El Tribunal confirma la citada decisión, al corroborar que, en efecto, la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo, clara, congruente y dentro del término legal, razón por la cual vulneró los derechos fundamentales amparados.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Edelma Julio de Arregocés —mediante apoderado judicial—, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «elevar peticiones respetuosas ante la administración, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna», los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, debido a que no ha emitido una respuesta a la petición presentada el 28 de julio de 2025, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente. 2.

Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se ordene que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo Colpensiones: (i) radique formalmente la mencionada solicitud, presentada por medio del correo electrónico 1 En adelante Colpensiones. 2 Visible a folios 1 a 4 del expediente integrado en formato pdf.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000320260001201 Accionante: Edelma Julio de Arregocés Accionado: --------- Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1. Consecutivo: 2 Temas: ------------------ ----------------------------- ----------------------------- Derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración // canales electrónicos habilitados para recepción de peticiones 2 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés «contacto@colpensiones.gov.co»;

(ii) emita una respuesta de fondo, clara, expresa, congruente y debidamente motivada frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente y (iii) se le advierta que el incumplimiento de la orden judicial dará lugar a las sanciones previstas en el incidente de desacato. 3. Como hechos relevantes, indicó que: convivió en calidad de compañera permanente del señor Orlando Lorenzo Arregocés Prieto (Q.E.P.D.), quien falleció el 25 de enero de 1996.

Señaló que éste cotizó más de 750 semanas durante su vida laboral, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente mediante petición enviada el 28 de julio de 2025 al correo electrónico dispuesto por la entidad para la recepción de solicitudes ciudadanas «contacto@colpensiones.gov.co»; no obstante, Colpensiones no radicó la solicitud ni emitió respuesta dentro del término legal.

Añadió que, al comunicarse telefónicamente con la entidad, los funcionarios le informaron que no existía registro de la solicitud, omisión que considera especialmente grave por tratarse de una prestación destinada a garantizar el mínimo vital. B. Intervención en primera instancia 4. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3 considera que la acción de tutela es improcedente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad; además, sostuvo que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos reclamados.

Argumentó que la petición fue enviada al correo electrónico «contacto@colpensiones.gov.co» el cual no constituye un medio oficial habilitado para la radicación de este tipo de trámites, pues este es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas. Indicó que los trámites relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano «PAC» de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad.

Precisó que ha informado públicamente los medios autorizados para la presentación de solicitudes y que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante. C. La sentencia de primera instancia4 5. Por medio de sentencia de 11 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración y a la seguridad social.

En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, brinde respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 28 de julio de 2025. 6. Como fundamento de su decisión sostuvo que, la dirección electrónica figura bajo el dominio institucional de la accionada y, si bien se alega que tiene una destinación especifica, dicha circunstancia resulta inoponible al ciudadano, pues este actúa amparado por el principio de confianza legítima al dirigirse a un canal oficial de la administración. Indicó que la configuración de un canal con capacidad «bidireccional» conlleva el deber de gestión y reorientación oficiosa de las solicitudes que allí se reciban.

Impedir el trámite bajo el pretexto de un error en la selección del buzón de entrada constituye un exceso de ritual manifiesto que menoscaba la efectividad de los derechos sustanciales. 7. Colpensiones no puede alegar su propia falta de articulación interna como una justificación válida para omitir el trámite oportuno de la petición, pues ello implicaría 3 Visible 49 a 57 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 59 a 70 del expediente integrado en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés trasladar al ciudadano una carga administrativa que no le corresponde.

En ese marco, indicó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se probó ninguna respuesta por parte de la entidad accionada a la petición presentada el 28 de julio de 2025, motivo por el cual se vulneraron los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración y la seguridad social. D. Los motivos de impugnación5 8.

La entidad accionada reiteró que la acción de tutela es improcedente y que no se encuentra acreditado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados. Argumentó que el correo al cual la accionante manifestó haber enviado la petición es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones externas, por lo que no se presentó por medio de un canal autorizado.

Indicó que, para los trámites relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, ha dispuesto los puntos de atención al ciudadano «PAC», debido a que se requiere validaciones tendientes a evitar alguna suplantación. Precisó que, al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad para este tipo de solicitudes, no nació la obligación de remitirlo por competencia, pues dicho correo es solo de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado. 9.

Mediante memorial de 23 de febrero de 20266, allegó informe de cumplimiento en el que manifestó haber acatado la orden dictada por el juez de primera instancia mediante oficio de 19 de febrero de 2026, remitido al correo electrónico de la accionante. En consecuencia, solicitó que se: (i) declare el cumplimiento del fallo de tutela por existir un hecho superado, (ii) ordene el cierre de cualquier trámite incidental, si existiere y, por último, (iii) informe la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES 10. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración y a la seguridad social. En caso afirmativo, se debe definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al no haber dado respuesta clara, concreta, completa y de fondo en el término establecido para tal efecto, a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, presentada por la señora Edelma Julio de Arregocés. 11.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que, en efecto, la accionada no acreditó haber emitido una respuesta oportuna respecto de la petición radicada el 28 de julio de 2025, en aras de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la que considera tener derecho, por lo que vulneró los derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración y a la seguridad social, como se expone a continuación: 12.

En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el 5 Visible a folios 77 a 85 del expediente digital integrado en formato pdf. 6 Memorial visible en archivo «03recepciónmemoriales» del expediente digital. 4 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 13.

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazado denota. 14.

Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que la señora Edelma Julio Arregocés -por intermedio de apoderado judicial7- acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas ante la administración, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, es decir que pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— entidad que, según el escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición presentada por la accionante el 28 de julio de 2025. 15. En cuanto al presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable8, se observa que en este caso la petición fue radicada el 28 de julio de 2025; por tanto, la entidad accionada tenía plazo para dar respuesta hasta el 28 de noviembre de la misma anualidad —día en el cual vencían los 4 meses previstos por la ley9—.

Al haberse radicado la solicitud de amparo el 29 de enero de 202610 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha (La Guajira), a solo dos (2) meses del vencimiento del citado término y dentro de los (6) seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional11, la Sala encuentra acreditado el citado presupuesto. 16. La acción objeto de estudio también satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la interesada no dispone de otro mecanismo —idóneo y eficaz— para asegurar la protección de los derechos que estima vulnerados, en relación con la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud radicada el 28 de julio de 2025 ante la entidad accionada —Colpensiones—.

Además, en aquellos casos en los que se pretende el amparo del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, la Corte Constitucional tiene decantado que la acción de tutela es procedente de manera directa, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata12. 7 De conformidad con el poder visible a folio 5 del expediente integrado en pdf. 8 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 «Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones»: Artículo 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. 10 Según consta en el acta de reparto visible a folio 33 del expediente. 11 Sentencia T- 461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo): «La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez.

Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente […]». 12Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés 17.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política13 consagra el «derecho de petición» como aquella garantía que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante la administración por motivos de interés general o particular y obtener pronta respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que dicha garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv), la notificación de la decisión14.

Se dijo: «La respuesta debe ser de fondo15, esto es: (i) clara, ‘inteligible y de fácil comprensión’; (ii) precisa, de forma tal que ‘atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente’ y ‘sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas’; (iii) congruente, es decir, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado’, y (iv) consecuente, lo cual implica ‘que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’16». 18.

Por su parte, el artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». Asimismo, la Corte Constitucional17 ha subrayado el carácter de fundamental que le asiste, debido a que es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Sobre el particular se destaca: «[…]el carácter fundamental del derecho a la seguridad social está dado por su «importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana; es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos».

(subrayado por fuera del texto original) 19. En el caso en concreto, se tiene debidamente demostrado que la señora Edelma Julio de Arregocés el 28 de julio de 202518 formuló petición ante Colpensiones con el fin de solicitar que: (i) realice un estudio jurídico y técnico, (ii) reconozca y ordene el pago de la pensión de sobreviviente a su favor, de conformidad con el régimen aplicable para el año 1996, (iii) liquide y pague los retroactivos correspondientes desde la fecha en que debió reconocerse la pensión, (iv) se apliquen intereses moratorios y (v) resuelva la petición dentro del término legal.

Dicha solicitud fue radicada por medio del correo electrónico «contacto@colpensiones.gov.co», cuyo dominio corresponde a Colpensiones: Visible a folio 23 del expediente. 20. La entidad accionada argumentó que no emitió respuesta de fondo a la citada solicitud, en tanto que no fue dirigida a los canales destinados para la atención de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que requieran los ciudadanos, sino que se 13 “Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” 14 T-272-23, magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. 15 [46]Sentencia T-610 de 2008 16 [47]Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU-213 de 2021. 17 Sentencia T-095 de 2025. 18 Visible a folio 23 del expediente integrado en pdf. 6 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés presentó por medio de correo electrónico destinado de manera específica a la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, por lo que no desconoció derecho fundamental alguno. Sobre el particular, la Corte Constitucional19 ha definido el trámite que debe ser impartido a peticiones radicadas por medios electrónicos diferentes a los habilitados por las autoridades administrativas para tal fin: «[…]En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.

Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad […]». 21.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la entidad accionada no podía abstenerse de dar trámite a la petición radicada por la accionante con el pretexto de haberse dirigido a canales diferentes a los habilitados, toda vez que la solicitud fue presentada de manera respetuosa, es posible determinar quién la elevó y que aprueba lo enviado, al tiempo que fue remitida a un canal electrónico de dominio de la entidad. 22.

En este punto, se destaca que, si bien la dirección electrónica por medio de la cual la accionante radicó la petición de 28 de julio de 2025, no está destinada específicamente a la recepción de peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que requieran los ciudadanos, lo cierto es que el correo «contacto@colpensiones.gov.co», sí está habilitado para recibir solicitudes de información como consta en la página web oficial20 de la entidad: 19 Sentencia de tutela T-230 de 2020. 20 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/5104/1-informacion-de-la-entidad/ 7 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés 23.

Por lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual el correo es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, así como que dicha dirección electrónica solo es de «salida» y nada de lo que llega allí es leído, pues quedó acreditado que dicha dirección electrónica se encuentra publicada en la página web oficial de Colpensiones como medio para la recepción de solicitudes de información, lo que evidencia que se trata de un canal institucional activo bajo su administración. 24.

Así las cosas, al recibir la mencionada solicitud en un canal que, aunque no estuviera específicamente destinado al trámite que requiere la accionante —reconocimiento de una prestación económica— sí hace parte de su dominio institucional, motivo por el cual le asistía el deber de gestionarla y remitirla al área competente con miras a impartirle el trámite correspondiente, pues quedó plenamente demostrado que el correo «contacto@colpensiones.gov.co» pertenece al dominio oficial de la accionada ─aspecto que no fue discutido por la entidad─, de manera que nada impedía redirigirlo a la dependencia competente para impartirle el trámite pertinente. 25.

Bajo este panorama, pese a que si bien las entidades públicas pueden tener canales electrónicos específicos para los distintos trámites a su cargo, de ningún modo deben dejar de tramitar las peticiones respetuosas presentadas por sus usuarios, con la justificación de no haber sido dirigida al correo habilitado, pues con ello se impediría no solo el acceso a la administración, sino el ejercicio de una garantía constitucional mínima como lo es el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración. En esos casos es deber de la respectiva autoridad dar traslado de la petición a quien deba decidir, en virtud de los principios de eficacia, celeridad y economía, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al trámite de peticiones. 26.

Ahora, encontrándose el expediente para decidir la impugnación presentada, la entidad accionada allegó informe de cumplimiento21. Informó que, mediante oficio de 19 de febrero de 2026, radicado «2026_1785192», dio cumplimiento a la orden dada por el juez de primer grado, teniendo en cuentan que respondió la petición presentada por la accionante el 28 de julio de 2025, respuesta que fue enviada a la dirección electrónica «Luis.arregoces@gmail.com»; se destaca: 21 Archivo 03 del expediente digital. 8 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés 27.

De lo anterior, es posible colegir que la accionada no dio respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de la accionante [de conformidad con lo expuesto en los párrafos 17 y 18 supra], porque la respuesta se limitó a señalar falencias documentales y a requerir el diligenciamiento de formularios, sin que se advierta una determinación concreta respecto al derecho reclamado.

En consecuencia, el oficio remitido en aras de acreditar el cumplimiento de la orden dictada por el juez de primera instancia, no resulta congruente con lo solicitado ni resolvió la pretensión pensional formulada, circunstancia que impide tener por superada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 28. Si bien por medio del oficio referenciado la entidad afirmó haber dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante, lo cierto es que tal respuesta no satisfizo los elementos propios del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, debido a que, materialmente, no resolvió de fondo la solicitud elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica; por el contrario, se limitó a requerir —después de 6 meses desde la presentación la petición— documentación adicional y el diligenciamiento de formularios, que no fueron advertidos en la oportunidad correspondiente. 29.

En conclusión, de los hechos debidamente acreditados en este caso, vistos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, es claro que, al no haber dado respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante dentro del término establecido por la ley, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración y a la seguridad social que le asisten a la accionante.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó las mencionadas prerrogativas. 30. Para el Tribunal resulta inadmisible que, transcurridos más de 5 años desde la implementación de la virtualidad para la presentación de peticiones respetuosas ante la administración, en virtud de las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covid – 19, la entidad accionada insista en no resolver solicitudes por no ser radicadas ante el buzón electrónico establecido específicamente para ese fin, porque ya es reiterada la jurisprudencia constitucional – incluso de este Tribunal– que señala que las autoridades no se pueden negar a responder una solicitud radicada mediante cualquier medio o plataforma tecnológica que permita la interacción con los usuarios. 31.

El actuar de la accionada no solo vulneró los derechos fundamentales de la accionante, sino que desconoce de forma deliberada los múltiples pronunciamientos judiciales sobre la materia, situación que evidencia el desinterés de la accionada en prestar servicios eficientes a sus usuarios. 9 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2026, dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (ausente con permiso) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 10 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira 10 Radicado: 44001334000320260001201 Demandante: Edelma Julio de Arregocés Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e371a65f4f6aca7606ce9acd4e1239a1d1f277a02bb4376fd5ff64f0be226f1b Documento generado en 10/03/2026 05:55:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica