SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150027801 Demandante: MERLY JUDITH TALAIGUA ÁVILA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y ESE CAMU DE PURÍSIMA Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio del 20201, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Merly Judith Talaigua Ávila y el señor Jaime Luis Roqueme Montalvo convivían en unión permanente desde hacía más de nueve años, con una hija en común de siete años, fruto de un embarazo sin complicaciones. A finales de 2012, Merly Judith confirmó su segundo embarazo mediante prueba Gravindex, siendo su última menstruación el 11 de septiembre de ese año. Desde entonces, inició controles prenatales en la E.S.E. CAMU de Purísima, donde se consignó que el embarazo cursaba con normalidad. 1.1.2.
Durante los primeros meses de gestación, los controles médicos indicaron adecuada formación fetal y buen estado de salud tanto de la madre como de la hija en gestación. Sin embargo, en el séptimo mes de embarazo (abril de 2013), la paciente sufrió una caída como pasajera de motocicleta, lo que motivó su ingreso a urgencias en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica.
Allí fue valorada con ecografía y, pese al antecedente de trauma, se le informó que todo estaba normal y fue dada de alta el mismo día. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 1.1.3 Al aproximarse al octavo mes de embarazo, Merly Judith presentó dolores en la cadera y contracciones leves, razón por la cual acudió nuevamente al CAMU de Purísima.
El médico de turno, identificado como Nieves, diagnosticó que esos dolores eran normales, que el parto sería hacia mediados de junio de 2013, y le prescribió únicamente ibuprofeno cada ocho horas por diez días, sin ordenar estudios adicionales ni recomendar control posterior. 1.1.4. Cumplido el tratamiento, los dolores persistieron, lo que llevó a la gestante a regresar al CAMU a mediados de mayo de 2013.
En esa ocasión fue valorada por la médica Yeimi, quien, tras la revisión, decidió remitirla al Hospital San Vicente de Paúl de Lorica para valoración ginecológica. A finales de ese mes, fue atendida por la ginecóloga Hortensia, quien advirtió que el abdomen era pequeño para casi nueve meses de embarazo, lo que la llevó a ordenar una ecografía particular. 1.1.5.
El 31 de mayo de 2013, con base en los resultados ecográficos, la Dra. Hortensia concluyó que el feto estaba sin líquido amniótico (oligohidramnios severo), por lo que dispuso la práctica de una cesárea inmediata. Informó de la situación a la ginecóloga de turno, Dra. Segunda, quien aceptó la urgencia y ordenó la preparación de la paciente.
No obstante, tras ser ingresada a sala de espera a las 2:30 p.m., la cirugía solo se practicó después de las 6:00 p.m., pese a la condición crítica del feto. 1.1.6. Al momento de la intervención, la madre notó que la bebé no lloró al nacer. Pocos minutos después, escuchó a la Dra. Segunda reprender al personal de enfermería porque la recién nacida no fue trasladada de inmediato a la UCI neonatal, como lo ameritaba.
Transcurrida aproximadamente una hora, se les informó a los padres que la bebé había fallecido, aunque comentarios de enfermeras apuntaban a que el deceso ocurrió antes de ingresar a cuidados intensivos. 1.1.7. Los padres nunca recibieron una explicación clara sobre las causas de la muerte de su hija. El fallecimiento de la bebé ocasionó profundos perjuicios morales a Merly Judith, Jaime Luis, su hija Valerie José, la abuela Doris María Ávila y la tía Eilen Judith.
Así mismo, se generaron perjuicios materiales a los padres, tanto en modalidad de lucro cesante por la frustración de las expectativas económicas, como en la afectación a la vida de relación por la pérdida de la posibilidad de disfrutar de la compañía y el proyecto familiar de la hija esperada. 1.2 Pretensiones 1.2.1. Solicita que la ESE San Vicente de Paul de Lorica y la ESE Camu de Purísima sean declaradas patrimonialmente responsables, de manera solidaria, conjunta o individual, por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico y asistencial hospitalario que conllevó a la muerte de su neonato, ocurrida el 31 de mayo de 2013.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 1.2.2. Perjuicios inmateriales Se solicita que se condene a los demandados al pago de perjuicios morales, distribuidos de la siguiente manera: • A favor de la señora Merly Judith Talaigua Avila, Jaime Luis Roqueme Montalvo, Valerie José Talaigua Avila y Doris María Avila Correa, la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de la señora Eilen Judith Talaigua Avila, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se solicita que se condene a los demandados al pago de perjuicios a la vida de relación o el daño a la salud, distribuidos de la siguiente manera: • A favor de la señora Merly Judith Talaigua Avila, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor del señor Jaime Luis Roqueme Montalvo y a Valerie José Talaigua, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3.
Perjuicios materiales por lucro cesante Se solicita que a Merly Judith Talaigua Avila y a Jaime Luis Roqueme Montalvo se les reconozca y pague el perjuicio correspondiente al lucro cesante derivado de lo que habría generado en vida el hijo que esperaban naciera normalmente. Esta indemnización deberá liquidarse desde el momento en que el menor habría alcanzado la mayoría de edad legal hasta la edad en que, conforme a la ley, se habría emancipado económicamente de sus padres. 1.2.4.
Solicita que las sumas condenadas sean actualizadas mensualmente según el IPC certificado por el DANE. Además, que la sentencia sea cumplida por los demandados, conforme a los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. 1.2.5. Finalmente, solicita se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y la E.S.E. CAMU de Purísima, al considerar que no se acreditaron los elementos de responsabilidad médica.
El despacho concluyó que, si bien se demostró el fallecimiento del neonato, no se probó que dicho resultado fuera consecuencia de una falla en la prestación del servicio. Del acervo probatorio se estableció que la paciente llevó un control prenatal regular en el CAMU de Purísima, sin hallazgos de alarma. Posteriormente, al sufrir una caída durante el séptimo mes de embarazo, fue atendida en el Hospital de Lorica, donde se le practicó una ecografía y se descartaron complicaciones, ordenándose su egreso el mismo día. Así mismo, cuando consultó nuevamente por contracciones leves, el médico de turno la Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 diagnosticó con cuadro normal y prescribió ibuprofeno, sin que existiera prueba de que dicha conducta fuera negligente o contraria a la lex artis.
Respecto de la atención en el Hospital San Vicente de Paúl el 31 de mayo de 2013, el juez resaltó que, una vez conocida la ecografía que reveló restricción del crecimiento intrauterino y oligohidramnios severo, la paciente fue ingresada para cesárea. Aunque la cirugía se practicó hacia las 18:15 horas, tras el ingreso al servicio de cirugía a las 14:15, el a quo consideró que la preparación, el procedimiento anestésico y la intervención fueron oportunos y dentro de los parámetros médicos exigidos para el caso.
El despacho descartó la imputación por presunta demora en la práctica de la cesárea, pues no se demostró que la espera hubiera sido injustificada ni que la atención de otras pacientes hubiera incidido en el desenlace fatal. Al contrario, la historia clínica reflejó un manejo ajustado a protocolos, y que la urgencia fue atendida con la prioridad que demandaba la condición de la paciente.
Igualmente, se valoró que el fallecimiento del neonato obedeció principalmente a condiciones clínicas adversas, como la restricción del crecimiento y la falta de líquido amniótico, que comprometen gravemente la viabilidad fetal. Dichos factores, de naturaleza médica y no atribuibles a la conducta de los galenos o de las instituciones demandadas, fueron determinantes en el deceso.
El juez también indicó que no se acreditó falla por omisión de seguimiento prenatal, pues las remisiones efectuadas desde el CAMU de Purísima al Hospital de Lorica se hicieron en los tiempos adecuados. Destacó que el diagnóstico de complicaciones solo fue posible con la ecografía del 31 de mayo, y que, a partir de ese momento, las actuaciones médicas fueron diligentes y conforme a la lex artis.
Asimismo, se descartó que la supuesta falta de información clara a los padres configurara una falla autónoma del servicio. Si bien reconoció la ausencia de explicación completa sobre las causas del deceso, señaló que ello no era suficiente para estructurar un título de imputación, en tanto la pérdida se encontraba ligada a factores médicos inevitables y no a negligencia en la atención. En consecuencia, el juzgado concluyó que no existió falla probada del servicio atribuible ni al Hospital de Lorica ni al CAMU de Purísima. 1.4.
Recurso de apelación Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020 ante el juzgado receptor, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: En síntesis, cuestionó de manera frontal la decisión del a quo al considerar que, pese a reconocer que el embarazo de la señora Merly Judith Talaigua Ávila se había desarrollado con normalidad, omitió valorar este hecho como un indicio grave de falla médica.
Según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando un embarazo sin complicaciones culmina en la muerte del feto, corresponde a la entidad demostrar que el resultado obedeció a causas inevitables y no a deficiencias en la atención, carga que no fue satisfecha por las demandadas. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 El segundo cargo se centró en la cesárea anticipada y repentina del 31 de mayo de 2013.
La parte apelante recordó que la fecha probable de parto era el 18 de junio del mismo año, y que no se convocó junta médica ni se dejó constancia suficiente en la historia clínica que justificara adelantar el procedimiento. Para los actores, la falta de motivación técnica y de un análisis interdisciplinario constituye un indicio de falla en la decisión médica, máxime porque el procedimiento terminó con el fallecimiento de la recién nacida.
De igual manera, se alegó la falta de consentimiento informado real y efectivo. El formato de autorización firmado por la madre resultaba genérico, incompleto y sin identificación de los profesionales que intervinieron. La apelación resaltó que el consentimiento informado es un derecho autónomo del paciente y que su omisión no puede ser subsanada con simples formalidades, configurando en sí misma una falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la entidad hospitalaria.
Un cuarto cargo se relacionó con la demora en la realización y valoración de la ecografía. Aunque esta fue ordenada el 27 de mayo de 2013, solo se practicó el 31 de mayo, día en el que se detectó un oligohidramnios severo con restricción del crecimiento intrauterino. La parte demandante argumentó que la espera de cuatro días en un embarazo avanzado representó una pérdida de oportunidad de adoptar medidas tempranas para salvar la vida del feto.
Además, el mismo día de la cesárea, la paciente permaneció más de tres horas en sala de espera antes de ser intervenida, lo cual evidencia atención inoportuna. El recurso también puso de presente las inconsistencias y contradicciones en la historia clínica. En algunos registros se consignó que la niña “lloró al nacer”, mientras en otros se anotó “muerte perinatal”.
Igualmente, había diferencias en la edad gestacional reportada, oscilando entre 31 y 37 semanas, y ausencia de precisión sobre las horas de ingreso y de cirugía. Estas irregularidades, lejos de disipar dudas, constituyen un fuerte indicio de irregularidad y encubrimiento de la falla médica. Finalmente, el recurrente concluyó que el fallo de primera instancia dejó de aplicar el régimen de responsabilidad aplicable en obstetricia, que reconoce la fuerza probatoria de los indicios graves de falla en la atención. Para los actores, el conjunto de circunstancias —embarazo normal, cesárea anticipada sin motivación, falta de consentimiento, demoras en diagnóstico y cirugía, y contradicciones en la historia clínica— configuraban un cuadro suficiente para declarar la responsabilidad del Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y del CAMU de Purísima.
Por ello, solicitaron la revocatoria de la sentencia y la condena a las entidades demandadas. 1.5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo de 2022. Mediante providencia adiada 24 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. - El apoderado del Hospital San Vicente de Paúl de Lorica alegó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que esta se profirió con fundamento en la ley, la jurisprudencia y los hechos probados en el proceso.
Señaló que, conforme a la historia clínica y la literatura médica, la paciente presentaba condiciones que explicaban la muerte Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 del producto sin que mediara negligencia ni impericia en la atención. A su juicio, el a quo analizó con rigor científico los antecedentes y descartó falla en el servicio tanto del Hospital como del CAMU de Purísima.
Por ello, sostuvo que no existe prueba de responsabilidad en el expediente y solicitó librar a la entidad de toda condena. - La E.S.E. CAMU de Purísima y la parte demandante no presentaron alegatos. El agente del Ministerio Público tampoco emitió concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Corresponde determinar si procede revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, debe establecerse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora y si este resulta atribuible a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y al CAMU de Purísima, como consecuencia de la atención brindada durante el embarazo, la práctica de la cesárea el 31 de mayo de 2013 y el manejo médico posterior.
La parte actora sostiene que la atención irregular, la cesárea anticipada sin consentimiento informado, la demora en la práctica de la ecografía y las inconsistencias en la historia clínica configuran fallas en el servicio que condujeron a la muerte perinatal. En caso de no acreditarse responsabilidad, el Tribunal deberá confirmar la decisión impugnada.
Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico- hospitalaria, (ii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20122, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la mencionada sentencia señaló: «En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia» Sin embargo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo3 ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado4 en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel5. Así mismo, el Consejo de Estado consideró que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.
Así se lee: «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007.
Exp. 27434. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 5 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, es así como en palabras del alto Tribunal se señaló: «La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso6. - Subrayado de la Sala-» En suma, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente.
En este campo, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.
Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad. 2.2.2.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y de la E.S.E. CAMU de Purísima, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la atención presuntamente irregular brindada a la señora Merly Judith Talaigua Ávila durante su embarazo, en la práctica de la cesárea del 31 de mayo de 2013 y en el manejo médico posterior, circunstancias que derivaron en la muerte perinatal de su hija.
Tales actuaciones y omisiones, consistentes en la falta de seguimiento oportuno, la cesárea anticipada sin consentimiento informado adecuado, la demora en la práctica de la ecografía y las inconsistencias en la historia clínica, habrían generado un daño moral, material y a la vida de relación de los actores, configurando una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte de las entidades demandadas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014.
C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 El a quo concluyó que no se acreditaron las fallas en la prestación del servicio médico atribuidas a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica ni al CAMU de Purísima, al considerar que la atención brindada a la señora Merly Judith Talaigua Ávila fue oportuna y conforme a la lex artis.
Determinó que el embarazo presentó complicaciones propias, como el oligohidramnios severo y la restricción del crecimiento intrauterino, que comprometían la viabilidad fetal y explicaban el fallecimiento de la recién nacida, sin que existiera prueba de negligencia en la vigilancia médica ni en la práctica de la cesárea. Sostuvo que la intervención quirúrgica se realizó de manera adecuada, en los tiempos clínicamente justificables, y que las inconsistencias señaladas en la historia clínica no eran determinantes para atribuir responsabilidad.
En consecuencia, concluyó que no se configuraron los elementos necesarios de daño antijurídico e imputación a las entidades demandadas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que del material probatorio se desprendía una atención médica deficiente.
El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.
Planteado este escenario conceptual, procederá la Colegiatura a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. - Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses ilícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"7.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.8 7 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 En el sub lite, luego de analizar las pruebas documentales obrantes en el expediente, se establece que el daño alegado corresponde a la muerte perinatal del hijo y familiar de los demandantes, ocurrida el 31 de mayo de 2013 en el Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, tras la práctica de una cesárea.
Este hecho se encuentra respaldado por la historia clínica y las notas de enfermería de la ESE San Vicente de Paúl de Lorica9, así como el certificado de defunción10 —antecedente para el registro civil número 70274000-6—, en el que consta la muerte de un masculino, en forma no fetal, en la misma fecha y hora. Dicho acontecimiento fatal, sumado a las circunstancias en que se produjo, ocasionó una afectación emocional profunda y perdurable en los demandantes, quienes, en virtud del daño sufrido, acuden ante la jurisdicción para invocar su derecho a la reparación integral. - De la antijuridicidad y la imputación En materia médica, la antijuridicidad se refiere a que el daño causado no se encuentra dentro de los riesgos normales o previsibles de la atención médica, por lo que no es un resultado que el paciente deba soportar.
La imputación, por su parte, es la atribución jurídica que se hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, generando la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado y estableciendo, en principio, la responsabilidad de la entidad conforme a los distintos títulos de imputación previstos en los regímenes de responsabilidad.
En el ámbito médico, para efectos prácticos, el estudio de estos elementos se realiza de manera conjunta, ya que no puede existir imputación si el daño no es antijurídico, ni responsabilidad por un daño antijurídico que no pueda atribuirse a la conducta de la entidad o del profesional que prestó el servicio. Según la demanda, se imputa a las entidades demandadas —la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y la E.S.E. CAMU de Purísima— la falla en la prestación del servicio médico, como consecuencia de la atención inoportuna brindada a la paciente Merly Judith Talaigua Ávila durante el curso de su embarazo, en la práctica de la cesárea del 31 de mayo de 2013 y en el manejo médico posterior, circunstancias que derivaron en la muerte perinatal de su hijo.
En dicho proceso se habrían presentado omisiones en el seguimiento clínico durante un periodo crítico, la realización de una cesárea anticipada sin consentimiento informado suficiente, la demora en la práctica de la ecografía, la espera injustificada antes de la intervención quirúrgica y diversas inconsistencias en la historia clínica, especialmente en lo relativo a la edad gestacional y al estado del recién nacido.
Tales actuaciones y omisiones configurarían una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Ahora, la parte demandante cuestiona, en el presente recurso y con base en indicios, las atenciones brindadas a la paciente Merly Judith Talaigua Ávila y a su nasciturus en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, antes de la cesárea de urgencia practicada el 31 de mayo de 2013, así como el manejo médico posterior que culminó con la muerte perinatal del recién nacido.
No obstante, no presenta reproche alguno respecto de las atenciones previas al hecho dañoso por parte de la E.S.E. CAMU de Purísima; sin embargo, dichas 9 Ver folios 134, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 10 Ver folios 142, 01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 intervenciones y controles prenatales serán objeto de análisis para verificar su adecuado cumplimiento.
En consecuencia, el análisis debe comenzar por establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el propósito de determinar si hubo omisiones, negligencia o incumplimiento del deber de cuidado por parte de las entidades demandadas o de los profesionales que prestaron el servicio. En ese sentido, del examen de las atenciones brindadas se constata lo siguiente: - De conformidad con las anotaciones consignadas en la evolución de la historia clínica de la E.S.E. CAMU de Purísima, correspondientes al 20 de noviembre de 2012, la señora Merly Judith Talaigua Ávila acudió a control perinatal, registrándose un embarazo de 10 semanas, confirmado el 13 de noviembre mediante prueba de gravidez positiva, con fecha probable de parto para el 18 de junio de 201311.
En dicho control se prescribió tratamiento multivitamínico y la realización de exámenes de rutina, entre ellos hemograma (HC), glicemia (GLI) y hemoclasificación. Asimismo, se ordenaron pruebas complementarias consistentes en VDRL para sífilis, uroanálisis (EGO), citología cervicouterina (CCU), antígeno de superficie para hepatitis B (HBsAg), serologías para toxoplasmosis (IgG/IgM) y tamizaje para VIH12.
En la primera valoración se anotaron los signos vitales de la paciente, con tensión arterial de 90/60 mmHg, peso de 57 kg, frecuencia cardíaca de 80 lpm, frecuencia respiratoria de 20 rpm y temperatura de 36°C, lo que muestra una presión arterial baja, pero con estabilidad en los demás parámetros fisiológicos. - El 20 de diciembre de 2012 la paciente asistió a su segundo control perinatal13, encontrándose con signos vitales estables: tensión arterial de 90/60 mmHg, peso 56 kg, frecuencia cardíaca 80 lpm, frecuencia respiratoria 20 rpm y temperatura 36 °C. Presentó los resultados de los paraclínicos previamente ordenados, en los que se reportó VDRL no reactivo, hemoglobina 11.6 g/dl, hematocrito 35%, leucocitos 1600 y leucocituria de tres cruces, hallazgos compatibles con infección urinaria.
Asimismo, se evidenció glicemia en 64 mg/dl, hemoclasificación O Rh positivo, prueba de VIH negativa, antígeno de superficie para hepatitis B negativo, toxoplasma IgG positivo con IgM negativa y citología cervicouterina sin signos de neoplasia. En el examen físico la paciente se encontraba consciente, con pupilas isocóricas normorrefléxicas y húmedas, cuello móvil sin masas palpables, murmullo vesicular conservado sin agregados, ruidos cardíacos rítmicos y normofonéticos, abdomen blando, depresible, no doloroso, sin masas ni hepatomegalia; la frecuencia cardíaca fetal no fue audible y las extremidades no mostraban edemas.
La impresión diagnóstica fue embarazo de 13 semanas por FUM con sospecha de amenaza de aborto. Como plan de manejo, se prescribió Protavit (multivitamínico) y Nitrofurantoína (antibiótico para infección urinaria), además de solicitar a SIS tamizaje para toxoplasmosis, ecografía obstétrica para evaluar vitalidad fetal, uroanálisis de control y brindar recomendaciones generales. 11 Ver folios 167,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 12 Ver folios 156-163,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 13 Ver folios 165,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 La anotación de “amenaza de aborto?” fue un diagnóstico presuntivo válido, dado que no se logró auscultar la frecuencia cardíaca fetal a las 13 semanas, lo cual puede deberse a limitaciones técnicas.
El manejo fue correcto: se trató la infección urinaria con nitrofurantoína, se indicó soporte nutricional con vitaminas prenatales y se solicitaron exámenes complementarios como ecografía obstétrica y uroanálisis de control. Estas medidas corresponden a la lex artis en el seguimiento de embarazos de primer trimestre con riesgo obstétrico. - El 21 de enero de 2013, la paciente ingresó con resultados de paraclínicos, dentro de los cuales se reportó toxoplasma IgG positivo y monocultivo con Escherichia coli.
En el examen físico se encontró altura uterina de 20 cm, movimientos fetales levemente perceptibles y frecuencia cardíaca fetal de 134 lpm, auscultada con Doppler. Al tacto vaginal, el cuello uterino se halló central, duro y cerrado, sin evidencia de flujo vaginal. El resto del examen físico no mostró alteraciones. Se consignó como impresión diagnóstica: embarazo de 18.7 semanas por FUM + FOV, con sospecha de toxoplasmosis.
Plan: solicitar serología para toxoplasma IgM, considerando que la positividad previa corresponde únicamente a IgG14. La paciente cursaba con infección urinaria recurrente por Escherichia coli, previamente diagnosticada y tratada, pero que se mantenía como un hallazgo clínicamente relevante por su asociación a complicaciones obstétricas como amenaza de aborto y parto pretérmino, razón por la cual el manejo antibiótico resultaba indispensable según la Guía de Práctica Clínica del Ministerio de Salud15.
En cuanto a la toxoplasmosis, el hallazgo de IgG positiva con IgM negativa fue interpretado como infección pasada y, por tanto, no activa; sin embargo, en cumplimiento de las recomendaciones del Ministerio de Salud, el médico indicó la repetición de IgM y el seguimiento serológico para descartar infección reciente y reducir el riesgo de transmisión congénita. - El 20 de marzo de 2013, la paciente asistió a control prenatal.
Refirió presentar síntomas leves de tipo respiratorio (“gripa”), con tos nocturna intensa y cefalea, y negó problemas vaginales u otros síntomas. El examen físico se encontró dentro de la normalidad, observándose congestión nasal sin alteraciones respiratorias significativas. El abdomen se encontraba globoso por útero grávido, con altura uterina (AU) de 29 cm.
El feto se ubicó en presentación derecha, con frecuencia cardíaca fetal (FCF) de 138 lpm, auscultada por Doppler. Se observaron gránulos en extremidades e interfases SNC, sin déficit neurológico aparente16. Nota: Quedó pendiente la realización de IgM cuantitativo, la cual la paciente decidió no efectuar por requerir traslado a Montería. Diagnóstico: Embarazo 27-2 semanas, feto único, sintomatología gripal.
Plan: Nuevo trámite, Eco #2, Bromuro de ipratropio 2 puff × 5 días, Acetaminofén y Recomendaciones. 14Ver folios 168,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 15https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/Gu%C3%ADa.completa.Embara zo.Parto.2013.pdf 16 Ver folios 166,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 La paciente no realizó el examen de IgM cuantitativo por decisión propia, debido a la necesidad de trasladarse a Montería. El cuadro gripal fue manejado adecuadamente con bromuro de ipratropio inhalado y acetaminofén, medicamentos considerados seguros durante el embarazo según la Guía de Práctica Clínica del Ministerio de Salud (2013).
El estado fetal se mantuvo estable, sin complicaciones ni alteraciones detectables, y la paciente no presentó déficit neurológico ni otras complicaciones obstétricas durante la evaluación. - Para el 1 y 19 de abril de 2013, la paciente presentaba buenas condiciones generales, con abdomen globoso por útero grávido y AU de 24 cm, y solo edemas leves en extremidades inferiores, acorde a un embarazo normal para la edad gestacional.
Persistía la amenaza de toxoplasmosis17. Plan: Se ordenó el SS Test (Sullivan) para toxoplasmosis, cuyo reporte aún estaba pendiente, por lo que no se podía confirmar ni descartar infección aguda materna. El embarazo continuaba sin complicaciones aparentes, con indicación de suplementos y recomendaciones generales. La ecografía del 4 de abril mostró feto único, vivo, cefálico, longitudinal con dorso a la derecha, actividad cardíaca positiva, líquido amniótico normal, DBP 6.7 cm y placenta fundica anterior no previa, con edad gestacional estimada de 26 semanas ± 12 días18.
De la Historia Clínica19 perinatal de la ESE CAMU, instrumento de obtención y seguimiento de datos de la gestante, se consignaron los antecedentes personales: edad 29 años, estudios secundarios completos y unión estable con su pareja. Respecto a antecedentes obstétricos, se registró que había tenido dos gestaciones previas, de las cuales solo una culminó en parto vivo mediante cesárea, indicando que había tenido una pérdida gestacional.
En relación con la gestación actual, se dejó constancia de la fecha de última menstruación (FUM) 11/09/2012 y la fecha probable de parto (FPP) 18/06/2013. El documento reporta siete controles prenatales realizados en el centro médico entre el 11 de noviembre de 2012 y el 21 de mayo de 2013, con mediciones de altura uterina y frecuencia cardíaca fetal en cada control.
(Ver captura de pantalla) 17 Ver folios 170,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 18 Ver folios 183,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 19 Ver folios 155,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Es de recordar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado20, las guías de práctica clínica constituyen referentes técnicos válidos para evaluar la conducta médica, especialmente en relación con el cumplimiento del deber de cuidado.
Aunque no tienen carácter vinculante, pueden ser determinantes para establecer si hubo desviación del estándar médico esperado, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas del proceso. Según la Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto y puerperio, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia (2013), así como la historia clínica, el embarazo de la paciente Merly Judith Talaigua Ávila se desarrolló dentro de parámetros normales hasta la última evaluación registrada el 21 de mayo de 2013.
Los controles prenatales fueron regulares y completos, incluyendo mediciones de altura uterina, frecuencia cardíaca fetal, signos vitales y exámenes de laboratorio de rutina. Se identificaron factores de riesgo leves —como antecedentes de pérdida gestacional previa, infección urinaria recurrente y sospecha de toxoplasmosis—, los cuales fueron seguros y oportunamente manejados, incluyendo la solicitud de IgM cuantitativo; cabe destacar que la paciente decidió no 20Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 85001-23-33-000- 2015-00330-01 (60187) Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 realizarse este examen por requerir traslado a Montería, situación que fue registrada y tenida en cuenta por el equipo médico.
La ecografía practicada el 4 de abril evidenció un feto único, vivo, con líquido amniótico normal y placenta no previa, acorde con la edad gestacional estimada. El estado general materno se mantuvo estable, sin complicaciones detectables. Por lo tanto, hasta la fecha referida, el embarazo fue considerado de bajo riesgo y sin complicaciones relevantes, lo que permite a la Sala concluir que la atención prestada por la E.S.E. CAMU de Purísima se ajustó a la lex artis, cumpliendo con los estándares de cuidado prenatal definidos por la evidencia científica y los protocolos oficiales vigentes. - Ahora, el 8 de abril de 2013, la paciente Merly Judith Talaigua Ávila acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, tras sufrir una caída mientras se desplazaba en motocicleta, refiriendo dolor en la región lumbar.
En los hallazgos físicos se registró abdomen globoso por útero grávido, altura uterina de 23 cm, frecuencia cardíaca fetal de 145 latidos por minuto, genitales externos normales y configurados, sin presencia de pérdidas vaginales. Se le practicó tratamiento lumbar y el plan de manejo consistió en masajes ambulatorios21. La paciente permaneció en observación, recibió Hartman 500 cc IV y una ampolla de hioscina simple IV, se practicó ecografía obstétrica y fue valorada por ginecología, con control de CU (cuello uterino) y AC (actividad cardíaca fetal)22, aunque no de forma continua.
En la evolución médica registrada ese mismo día, se dejó constancia de que, una vez presentada mejoría del cuadro clínico de ingreso, la paciente fue valorada por ginecología a las 15:00 horas, servicio que autorizó su egreso y solicitó valoración por ortopedia. La orden de salida fue emitida a las 18:30 horas23. Así las cosas, tras la caída en motocicleta, la paciente fue evaluada y no presentó complicaciones obstétricas agudas, con frecuencia cardíaca fetal normal y abdomen acorde a la edad gestacional.
Recibió manejo seguro y ambulatorio del dolor lumbar, incluyendo hidratación IV y medicación segura para el embarazo, se realizó ecografía obstétrica y fue valorada por ginecología con control de CU (cuello uterino) y AC (actividad cardíaca fetal), autorizando su egreso tras estabilización, lo que demuestra que la atención fue adecuada. - El 21 de mayo de 2013 la paciente fue remitida de la E.S.E. CAMU de Purísima en el marco de su control prenatal.
En resumen, la paciente negó sintomatología, presentó test de toxoplasmosis positivo en varias ocasiones y se le practicó prueba confirmatoria. Se consignó como FUM = 11 de septiembre de 2012 (Fecha de Última Menstruación). En cuanto a sus antecedentes obstétricos, se registró G2 (dos gestaciones), Fo (parto a término), Ci (cesárea previa) y Ao (aborto)24.
En el examen físico se registró: paciente normocéfala, con sistemas cardiorrespiratorios sin alteraciones; abdomen globoso por útero grávido, altura uterina (AU) de 26 cm, feto en posición longitudinal con dorso hacia la izquierda, frecuencia cardíaca fetal (FCF) de 163 21 Ver fol. 94, 02ExpedienteDigitalizado.pdf,C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 22 Ver fol. 97, 02ExpedienteDigitalizado.pdf,C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 23 Ver fol. 95-96, 02ExpedienteDigitalizado.pdf,C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 24 Ver fol. 84, 02ExpedienteDigitalizado.pdf,C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 lpm, con movimientos fetales presentes; genitales externos normoconfigurados; extremidades eutróficas y sistema nervioso central (SNC) sin déficit aparente.
Se consignó como diagnóstico: embarazo de 36 semanas por FUM (fecha de última menstruación) + FUU (fecha de última ecografía), antecedente de cesárea anterior y toxoplasmosis. - De acuerdo con la historia clínica obrante en el expediente, el día 27 de mayo de 2012 la paciente fue atendida en control prenatal en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica.25 En dicha valoración se consignaron signos vitales dentro de la normalidad — tensión arterial de 110/70 mmHg y temperatura de 36.4 °C— y la paciente refirió encontrarse en buen estado general.
Se dejó constancia de que no presentó los resultados de la ecografía ni de los exámenes solicitados con anterioridad, aunque se reportó el antecedente de una ecografía del 8 de abril que evidenciaba presentación cefálica con edad gestacional de 26,5 semanas, correspondiendo a 34 semanas de gestación al momento de la consulta. En el examen físico obstétrico se registró altura uterina de 32 cm, frecuencia cardíaca fetal de 140 latidos por minuto, cuello uterino cerrado y membranas íntegras, con presentación cefálica libre y pelvis de características normales.
No se documentaron edemas ni complicaciones maternas o fetales. El plan de manejo consistió en la formulación de sulfato ferroso (una tableta cada 12 horas) y ácido fólico (una tableta diaria), además de la solicitud de hemograma y examen de orina. Igualmente, se programó control con resultados para definir la práctica de cesárea electiva y procedimiento de Pomeroy (esterilización quirúrgica), previa valoración por anestesiología. De la revisión de la historia clínica se observa que la paciente Merly Judith Talaigua Ávila recibió controles prenatales, con valoración obstétrica adecuada, registro de signos vitales y examen físico materno-fetal dentro de la normalidad.
Se documentaron los antecedentes relevantes —cesárea previa y toxoplasmosis confirmada— y se estableció un plan de manejo acorde, con suplementación, solicitud de exámenes de laboratorio y programación de cesárea electiva con Pomeroy, previa valoración por anestesia. Si bien se advierte como dificultad que la paciente no aportó los resultados de ecografías y estudios solicitados, lo que limitó una evaluación integral en esa oportunidad, la literatura médica señala que el seguimiento de toxoplasmosis en el embarazo debe incluir control ecográfico seriado y pruebas confirmatorias26.
En este caso, el diagnóstico fue identificado y manejado dentro de los parámetros recomendados, por lo que la atención prestada reflejó concordancia con la literatura médica y no se evidencian complicaciones obstétricas agudas derivadas de la infección ni del control prenatal. - En la evolución del 30 de mayo de 2013, registrada en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, se consignó tensión arterial (TA) de 130/80 mmHg.
Se documentó antecedente obstétrico de G2C1 (dos gestaciones, una cesárea previa), con ECOP 36.5 25 Ver fol. 85 y 105, 02ExpedienteDigitalizado.pdf,C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 26https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/Gu%C3%ADa.completa.Embara zo.Parto.2013.pdf Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 (edad gestacional por ecografía de 36,5 semanas) y fecha probable de parto (FPP) para el 18 de junio de 201327.
Se dejaron antecedentes ecográficos: • Ecografía del 1 de enero de 2013, con edad gestacional de 15 ± 7 semanas, que correspondía a 36 semanas en la fecha del control. • Ecografía del 4 de abril de 2013, con 26 ± 12 semanas, que correspondía a 34 semanas. • Ecografía del 8 de abril de 2013, con 26,5 semanas, que igualmente correspondía a 34 semanas al momento de la evolución. Examen físico: frecuencia cardíaca fetal (FCF) de 140 lpm, movimientos fetales positivos (MF+), sin dinámica uterina activa (SILAT 0), altura uterina (AU) de 33 cm.
En el tacto vaginal (TV) se encontró presentación cefálica libre, membranas ovulares íntegras y ausencia de sangrado. Plan: solicitar ecografía obstétrica para confirmar edad gestacional, emitir orden de programación obstétrica de acuerdo con el resultado y remitir a valoración por anestesia. Ahora el 31 de mayo de 2013, el diagnóstico definitivo que justificó la hospitalización y el procedimiento quirúrgico fue oligohidramnios28.
Según la ecografía particular realizada por la paciente, el informe indicó: embarazo de 31 semanas + 6 días, feto único, vivo, en presentación cefálica, con restricción del crecimiento intrauterino y presencia de oligoamnios29. De acuerdo con la literatura médica30, el oligohidramnios aislado en el tercer trimestre constituye una indicación clínica de finalización del embarazo debido al riesgo de hipoxia crónica, sufrimiento fetal agudo y complicaciones perinatales; en pacientes con antecedente de cesárea previa, la vía de elección es quirúrgica.
En igual sentido, la literatura médica establece que, ante la confirmación de oligohidramnios severo en la fase final de la gestación, debe considerarse la hospitalización y la interrupción obstétrica de manera inmediata, en aras de prevenir desenlaces adversos materno–fetales31. - De conformidad con la epicrisis de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica de la misma fecha32, se registró que el estado general de la paciente era: temperatura (T) 37 °C, tensión arterial (TA) 130/80 mmHg y peso 65,5 kg.
En la enfermedad actual se consignó embarazo de 37,3 semanas, con dolor tipo contracciones. Antecedentes obstétricos: G2 (dos gestaciones), P0 (cero partos a término), A0 (cero abortos), C1 (una cesárea previa). Fecha de última menstruación (FUM) 11-09-2012 y fecha probable de parto (FPP) 18-06- 2013. En la revisión por sistemas se describió abdomen globoso por embarazo, con altura uterina (AU) de 33 cm, presentación cefálica en posición dorsal y frecuencia cardíaca fetal (FCF) de 138 latidos por minuto. 27 Ver fol. 86, 02ExpedienteDigitalizado.pdf,C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 28 Ver fol. 77,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 29 Ver fol. 89,01ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, C01Pricipal, expediente digital. 30 https://americanpregnancy.org/es/healthy-pregnancy/pregnancy-complications/oligohydramnios/ 31 https://www.reproduccionasistida.org/oligohidramnios/#definicion-de-oligohidramnios 32Ver folios 101-102,02ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 Se consignó como diagnóstico presuntivo: embarazo de aproximadamente 37,3 semanas, de acuerdo con ecografía. Diagnóstico relacionado 1: RT–CI (ruptura prematura de membranas – cervicitis inespecífica).
Diagnóstico relacionado 2: oligohidramnios (disminución anormal del líquido amniótico).33 La conducta y plan de manejo fueron: observación, hidratación con solución salina (suero fisiológico 1000 cc) y valoración por ginecología. En la evolución se dejó constancia de paciente hemo dinámicamente estable, con buena mecánica ventilatoria, tolerancia a la vía oral, normotensa, afebril, con herida quirúrgica infrumbilical de buen tono, sin signos de infección, y loquios seroluminiscentes escasos (sangrado puerperal normal en cantidad reducida), por lo cual se decidió dar de alta.
En los resultados diagnósticos se reportó: VDRL no reactivo (prueba para sífilis negativa), hemoglobina (Hb) 11.6 g/dl, hematocrito (Hto) 35%, leucocitos (Leuco) 9300/mm³ y neutrófilos segmentados (Nc) 63%. Justificación de las indicaciones terapéuticas: Durante la hospitalización se administraron medicamentos en respuesta a un cuadro agudo y se solicitaron exámenes paraclínicos orientados a confirmar el diagnóstico (AX: ayudas diagnósticas) y apoyar el tratamiento (TTO: tratamiento).
Datos de egreso: Diagnóstico confirmado: Postoperatorio (POP) de cesárea. Diagnóstico relacionado: Muerte perinatal. Intervención quirúrgica practicada: Cesárea. Condiciones al egreso: Paciente clínicamente estable, en mejoría. Plan de manejo ambulatorio: Alta hospitalaria con indicación de antibiótico (ampicilina), analgésico antiinflamatorio (ibuprofeno), recomendaciones generales de cuidado postoperatorio y cita de control con ginecología en 15 días.
En la descripción quirúrgica se dejó constancia del siguiente procedimiento34: Ax (diagnóstico) preoperatorio: embarazo de 37 semanas por ecografía; restricción de crecimiento intrauterino (RCIU); oligohidramnios severo; paridad satisfecha. Ax (diagnóstico) postoperatorio: el mismo. Nombre del procedimiento: cesárea. Descripción del procedimiento quirúrgico: asepsia, antisepsia, colocación de campos, anestesia, incisión y disección por planos; histerotomía (incisión en el útero); extracción de producto de sexo masculino en apnea (sin respiración) con Apgar 5 al minuto, remitido a UCI (Unidad de Cuidados Intensivos) neonatal; alumbramiento manual con hallazgos de placenta pequeña, ausencia de líquido 33 Ver folios 78-79,01ExpedienteDigitalizado.pdf,01PrimeraInstancia, expediente digital. 34Ver folios 109,02ExpedienteDigitalizado.pdf, 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 amniótico y presencia de meconio espeso en cavidad uterina. Limpieza de cavidad, histerorrafia en 2 planos, conteo completo de material quirúrgico.
No complicaciones. Y en las notas de enfermería se dejó constancia de los siguiente: 14:15 – La paciente, mujer mayor de edad, ingresó en compañía de un familiar, en estado álgido, con abdomen globoso por útero grávido, manifestando dolores de parto y con antecedente de cesárea anterior. Fue valorada por la doctora Segunda García, quien ordenó su remisión a cirugía. 14:20 – Se canalizó vena en miembro superior derecho. 14:50 – La paciente fue trasladada en silla de ruedas al servicio de cirugía, consciente, orientada, con líquidos permeables instalados en miembro superior izquierdo (M.S.I. = miembro superior izquierdo), en compañía de auxiliar clínico y auxiliar de enfermería, procedente del servicio de urgencias.
Se observó tez pálida y abdomen globoso por útero grávido. Fue preparada y vestida para intervención de cesárea más procedimiento de Pomeroy. 17:40 – Ingresó a quirófano, deambulando por sus propios medios, con líquidos permeables. 17:42 – Se practicó lavado de zona preanestésica. 17:45 – Se aplicó anestesia raquídea por el doctor Ellen.
Posteriormente se realizó lavado de zona prequirúrgica y se instaló sonda vesical a cistoflo (Cistoflo = sistema de drenaje vesical o bolsa colectora de orina). 17:55 – Bajo efectos de anestesia, la doctora Segunda García inició procedimiento quirúrgico de cesárea. 18:00 – Se extrajo producto masculino, el cual lloró al nacer, observándose prematuro y con cianosis.
Se administró Hartmann 500 cc (solución de Ringer Lactato para hidratación y reposición de líquidos) más Dipirona 2.0 (analgésico y antipirético). Se efectuó corte y ligadura de cordón umbilical y el recién nacido (RN = recién nacido) fue remitido a la UCI neonatal (UCI = Unidad de Cuidados Intensivos). No se pudieron tomar muestras para TSH (TSH = hormona estimulante de la tiroides) por la urgencia del traslado.
El RN se observó flácido. Se informó a la madre que no se realizaría el procedimiento de Pomeroy, debido al delicado estado del neonato masculino, decisión que aceptó. 18:15 – Finalizó el procedimiento de cesárea, el cual fue tolerado por la paciente sin complicaciones. 18:40 – Se reportó el fallecimiento del RN masculino, quien había ingresado a la UCI neonatal en condición de prematuro, en mal estado general de salud y cianótico.
Fue regresado desde la UCI. La Sala observa que los seguimientos y atenciones prenatales ejecutados por la E.S.E. CAMU de Purísima, junto con las intervenciones realizadas en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, se desarrollaron de manera adecuada y conforme a los tratamientos médicos perinatales pertinentes. Las historias clínicas obrantes en el expediente evidencian controles periódicos, valoración materno–fetal integral, registro de signos vitales, exámenes complementarios y seguimiento de factores de riesgo obstétrico, todo ello dentro de los estándares reconocidos por la lex artis.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 No resulta de recibo el argumento del apelante consistente en que el desarrollo normal del embarazo constituía, por sí mismo, un indicio suficiente de falla médica frente al desenlace adverso.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la responsabilidad médica no se presume, correspondiendo al demandante demostrar que el resultado dañoso fue consecuencia directa de una actuación negligente o contraria a los estándares clínicos. La sola circunstancia de un embarazo sin complicaciones no desvirtúa la posibilidad de eventos clínicos imprevistos o inevitables que, aun bajo atención diligente, pueden derivar en un desenlace fatal.
La prueba indiciaria constituye un medio válido para inferir el nexo causal entre la conducta y el daño cuando no es posible acreditarlo de manera directa; sin embargo, su construcción exige hechos ciertos y reglas de experiencia científicamente verificables. En el presente caso, los elementos obrantes en el expediente no permiten edificar una presunción seria de falla médica atribuible a las entidades demandadas.
La historia clínica evidencia que la paciente no aportó oportunamente los estudios solicitados, lo que limitó la valoración integral del embarazo. En el control del 20 de marzo de 2013 no se practicó un examen de IgM cuantitativo para toxoplasmosis por necesidad de desplazamiento a Montería, y en la consulta del 27 de mayo de 2013 no presentó los resultados de las ecografías indicadas, impidiendo verificar la evolución fetal y los parámetros de bienestar.
Tales omisiones no pueden imputarse directamente a las entidades demandadas, pues no se acreditó si obedecieron a la paciente, la EPS o a los centros asistenciales. En este contexto, carece de fundamento la afirmación del apelante en el sentido de que el embarazo transcurrió sin complicaciones, pues la historia clínica evidencia limitaciones en el seguimiento, atribuibles a la falta de resultados oportunos y a la ausencia de justificación sobre su no entrega.
Incluso, consta que la gestante sufrió un accidente antes de la última valoración, en la que también debía aportar la ecografía, hecho consignado en el expediente sin que fuera desvirtuado por la parte actora ni tachado de falso.35 En relación con el cuestionamiento sobre la cesárea practicada el 31 de mayo de 2013, la Sala advierte que el procedimiento no fue intempestivo ni carente de respaldo clínico.
La historia clínica evidencia que la paciente cursaba un embarazo de 37,3 semanas, con 35 Ver folios 122,01ExpedienteDigitalizado.pdf,01PrimeraInstancia, expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 diagnóstico de oligohidramnios severo y restricción del crecimiento intrauterino (RCIU), patologías que la literatura médica reconoce como indicaciones absolutas para la interrupción inmediata de la gestación, con el fin de prevenir desenlaces materno–fetales adversos.
En tales condiciones, la elección de la vía quirúrgica resultaba plenamente justificada, máxime considerando el antecedente de cesárea previa. Así las cosas, no es posible sostener que el procedimiento hubiese sido improvisado o desprovisto de sustento técnico, puesto que el diagnóstico consignado en la epicrisis y en la nota quirúrgica constituía fundamento suficiente para ordenar la interrupción obstétrica sin necesidad de convocar una junta médica.
Se trataba, en efecto, de una urgencia obstétrica que demandaba una decisión inmediata en aras de salvaguardar la vida de la madre y del producto de la gestación. En relación con el cargo referido a la supuesta ausencia de consentimiento informado, conviene precisar que el ordenamiento jurídico colombiano lo reconoce como expresión del principio de autonomía del paciente (Ley 23 de 1981, arts. 15 y 16;
Ley 1751 de 2015, art. 17), y la jurisprudencia lo ha consolidado como un derecho autónomo dentro de la relación médico–paciente. Sin embargo, el propio marco normativo y jurisprudencial admite que, en contextos de urgencia o de riesgo vital inminente, dicho consentimiento puede flexibilizarse o incluso exceptuarse, en la medida en que la prioridad del acto médico debe centrarse en salvaguardar la vida y la integridad de la gestante y del nasciturus36.
En el caso concreto, la cesárea practicada el 31 de mayo de 2013 respondió a un diagnóstico de oligohidramnios severo y restricción de crecimiento intrauterino (RCIU), condiciones que la literatura médica identifica como indicaciones absolutas de interrupción inmediata de la gestación. La inminencia de riesgo fetal imponía una actuación urgente del equipo tratante, de manera que no resultaba jurídicamente exigible una autorización amplia o formalista distinta de la voluntad expresada por la madre, la cual quedó registrada tanto en el formato suscrito como en las anotaciones de enfermería, donde además se dejó constancia de su aceptación de no realizar el procedimiento de Pomeroy ante la condición crítica del recién nacido37.
En consecuencia, la Sala concluye que la ausencia de una constancia formal, exhaustiva y con identificación plena de los profesionales intervinientes en el documento de consentimiento informado no constituye, por sí sola, un indicio de falla en el servicio, dado que la intervención quirúrgica se desarrolló en un contexto de urgencia obstétrica que exigía una actuación inmediata para salvaguardar la vida de la madre y del nasciturus.
Ahora bien, frente al cargo relativo a la demora en la práctica de la ecografía, se advierte que el 27 de mayo de 2013 quedó consignado en la historia clínica que la paciente no presentó los estudios ecográficos previamente ordenados, sin que se hubiesen precisado las razones de dicho incumplimiento ni si este era atribuible a la propia gestante, a la autorización de la EPS o a alguna omisión de los centros asistenciales.
Tal circunstancia restringió la posibilidad de efectuar un control integral y oportuno, por lo que no resulta jurídicamente admisible trasladar de manera automática a la entidad demandada la totalidad de la carga derivada de esa omisión. En todo caso, una vez se contó con la 36 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B consejera Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00695-01(20636). 37 Ver fol. 103, 02ExpedienteDigitalizado.pdf,C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 ecografía practicada el 31 de mayo, que evidenció un oligohidramnios severo y restricción del crecimiento intrauterino, se procedió de manera inmediata a la hospitalización y a la realización de la cesárea, lo cual descarta la existencia de un retardo injustificado en la atención. En relación con las supuestas inconsistencias de la historia clínica, la parte actora pretende derivar un indicio de encubrimiento a partir de anotaciones que, según afirma, serían contradictorias.
No obstante, al valorar integralmente el acervo probatorio, la Sala advierte que tales divergencias son explicables dentro de la dinámica asistencial y no constituyen irregularidades atribuibles al personal médico. En primer lugar, la mención al “llanto al nacer” no se opone a la anotación posterior de “muerte perinatal”. Lo que reflejan las notas es la evolución secuencial del neonato: extracción con signos vitales precarios, traslado inmediato a UCI neonatal y fallecimiento minutos más tarde.
En este contexto, ambas consignaciones son complementarias y no excluyentes. En segundo lugar, las diferencias en la edad gestacional —que oscilan entre 31 y 37 semanas— derivan de la aplicación de distintos métodos de cálculo (fecha de última menstruación, ecografías de diferentes momentos, valoración clínica), todos con márgenes de error reconocidos por la literatura médica.
Lejos de constituir una irregularidad, tales variaciones son inherentes a la práctica obstétrica y están expresamente previstas en la Guía de Práctica Clínica del Ministerio de Salud. Por último, las discrepancias horarias obedecen a que los registros fueron realizados por diversos profesionales en medio de una urgencia obstétrica. Lo que permanece incontrovertido es la secuencia fundamental: ingreso de la paciente, confirmación ecográfica de oligohidramnios severo con restricción del crecimiento intrauterino, hospitalización inmediata y práctica de cesárea ese mismo día. De las constancias obrantes en la historia clínica se advierte que la paciente ingresó al servicio de urgencias a las 14:15 horas y, tras la respectiva valoración, canalización venosa, preparación y remisión a cirugía, ingresó a quirófano a las 17:40 horas, iniciándose el procedimiento de cesárea a las 17:55 y extrayéndose el producto a las 18:00 horas.
Este intervalo, equivalente a poco más de tres horas desde el ingreso hasta el inicio de la intervención, resulta acorde con los protocolos asistenciales que exigen la estabilización de la gestante, la preparación prequirúrgica, la disponibilidad del equipo quirúrgico y la inducción anestésica, por lo que no puede calificarse como una dilación injustificada en la atención. Por el contrario, la actuación médica fue inmediata una vez se corroboró el diagnóstico de urgencia obstétrica.
Así las cosas, las variaciones señaladas por la parte actora no constituyen prueba de falla en el servicio ni de manipulación de la historia clínica, sino simples diferencias derivadas de la dinámica de atención en urgencias, que en ningún momento alteran la coherencia del proceso asistencial ni desvirtúan que la actuación médica se ajustó a la lex artis.
En concordancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en materia médico–asistencial exige la acreditación plena de una falla probada del servicio, presupuesto que no se satisface con meras conjeturas o divergencias menores en los registros clínicos. Si bien la prueba indiciaria Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 24 CO-SC5780-99 constituye un mecanismo válido de valoración, su eficacia depende de que exista un conjunto serio, convergente y suficiente de indicios que, en armonía con otros medios de convicción, permitan inferir con certeza la existencia de una actuación inadecuada, tardía, incompleta o contraria a los estándares clínicos aceptados.
En el presente caso, los elementos de juicio obrantes en el expediente —la historia clínica, las notas de enfermería y la literatura médica allegada— no permiten establecer que el daño obedeciera a una conducta negligente del personal médico. Por el contrario, las actuaciones desplegadas se enmarcaron en los parámetros técnicos exigibles, pese a las limitaciones existentes en la práctica y entrega de algunos exámenes y estudios ecográficos, cuya causa no fue plenamente determinada en el proceso, sin que pueda atribuirse de manera automática a las entidades demandadas la carga de tales omisiones.
En cuanto al estado del nasciturus, se advierte que fue extraído de sexo masculino en apnea, con un puntaje Apgar de 5 al minuto, razón por la cual fue remitido de manera inmediata a la UCI neonatal. Este registro clínico evidencia que la condición crítica del recién nacido obedecía a factores propios de su estado al momento del nacimiento —, restricción del crecimiento intrauterino y sufrimiento fetal— y no a una actuación tardía o negligente del equipo médico.
Por el contrario, la remisión inmediata a la unidad especializada confirma la respuesta diligente y ajustada a los protocolos asistenciales, lo que descarta que la evolución adversa posterior pueda imputarse como consecuencia de la conducta de los profesionales tratantes. En tales condiciones, los supuestos indicios resaltados por la parte apelante carecen de la solidez necesaria para comprometer la responsabilidad estatal, razón por la cual la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
Por consiguiente, el tribunal comparte lo decidido por el a quo, al no encontrarse acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, en particular la existencia de un nexo causal entre la atención médica prestada por la E.S.E. CAMU de Purísima y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica y el resultado adverso alegado por la parte demandante.
Las pruebas recaudadas en el expediente —en especial la historia clínica, las notas de enfermería y la literatura médica allegada— resultan insuficientes para demostrar una falla en el servicio, entendida como una actuación negligente, imprudente o contraria a los protocolos clínicos aplicables al caso. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220150027801 Demandante: Merly Judith Talaigua Ávila Y Otros Demandado: Ese Hospital San Vicente de Paul de Lorica Y Otro Apelación de sentencia 25 CO-SC5780-99 condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de junio del 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO38 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 38 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.