SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23001333300220140001101 Demandante: BERNEDIS PALENCIA LLORENTE Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico asistencial Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y por la apoderada de la llamada en garantía, contra la sentencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Bernedis Palencia Llorente reside con su familia en el Barrio El Porvenir, Montelíbano, Córdoba. El 8 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m., llevó a su hijo Juan Camilo Acosta Palencia (q.e.p.d.) a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, por dolor de oído izquierdo, fiebre y congestión nasal.
El médico lo estabilizó y fue dado de alta a las 2:30 p.m. Sin embargo, su estado de salud empeoró días después. 1.1.2. El 10 de noviembre de 2011, Juan Camilo fue ingresado nuevamente con fiebre, gripa y dolor de cabeza. Fue atendido por el médico Reinaldo J. Parra Ruiz, quien lo estabilizó y ordenó exámenes de laboratorio para el 15 de noviembre.
El niño fue dado de alta a las 8:00 p.m. 1.1.3 El 13 de noviembre, el estado de salud del menor se agravó, por lo que fue trasladado de urgencia al hospital a las 8:12 a.m., siendo atendido a las 9:00 a.m. Al ingreso, presentaba dificultad respiratoria, fiebre de 38 °C, frecuencia respiratoria de 86, frecuencia cardíaca de 135 y una saturación de oxígeno del 54 %.
El médico Jiménez indicó la administración de oxígeno por cánula nasal, micronebulizaciones y vigilancia estricta. Ante 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20- 49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 el deterioro clínico, se optó por aplicar oxígeno mediante mascarilla Venturi, lo que produjo una mejoría temporal.
La radiografía de tórax evidenció leucocitosis y signos de infección pulmonar. 1.1.4. El médico informó al CRUE para remisión a nivel III, pero no había ambulancia disponible. Según testigos, otra ambulancia estaba en las corralejas del pueblo, aunque esto no fue registrado en las notas de enfermería. La Dra. Luz Marina Araque ordenó antibióticos y canalización, y a la 1:00 p.m. se inició el traslado del menor en ambulancia. 1.1.5.
Durante el traslado del niño Juan Camilo desde urgencias a la ambulancia en el Hospital Local de Montelíbano, testigos y familiares denunciaron que no se le suministró oxígeno, lo que provocó una cianosis y signos de paro respiratorio; aunque el personal médico intentó reanimarlo, el menor falleció a la 1:30 p.m. por anoxia, según el dictamen de Medicina Legal.
La muerte fue atribuida a una falla médica del hospital por omitir el suministro de oxígeno durante el traslado. 1.2 Pretensiones 1.2.1. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, por el deceso de Juan Camilo Acosta Palencia, ocurrido el día 13 de noviembre del año 2011, como consecuencia de la omisión institucional al no disponer de una ambulancia ni de otro medio de transporte asistencial básico o medicalizado en el momento crítico en que el menor requería ser trasladado con urgencia a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad.
Se solicita que se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, distribuidos de la siguiente manera: 1.2.2. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante: • Daño emergente: Corresponde a los gastos fúnebres ocasionados por el fallecimiento, la suma de trescientos treinta mil pesos ($330.000). • Lucro cesante futuro: Se refiere a la ayuda económica y manutención que la víctima habría proporcionado a sus padres desde el momento en que alcanzara la mayoría de edad, hasta la edad probable de vida de estos.
A la madre, Bernedis Palencia Llorente, y al padre, Ángel Miguel Acosta Sierra, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLV) a cada uno. 1.2.3. Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño en la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Perjuicios morales: • A favor de sus padres la señora Bernedis Palencia Llorente, y señor Ángel Miguel Acosta Sierra; y de sus hermanos Cristian David Acosta Palencia, Luis Miguel Acosta Palencia, Diego Andrés Acosta Palencia, Yisel María Acosta Palencia y la señora Lizbeth Acosta Palencia, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 • A favor de sus abuelos la señora Concepción Sierra Atencia y del señor Saúl Enrique Jarava, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno. Daño en la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Los demandantes sufrieron afectaciones en su vida de relación como consecuencia de la pérdida de su hijo, hermano y nieto, lo que ha generado una profunda aflicción que les ha impedido continuar con sus rutinas sociales. • A favor de sus padres la señora Bernedis Palencia Llorente, y señor Ángel Miguel Acosta Sierra, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno. • A favor de sus hermanos Cristian David Acosta Palencia, Luis Miguel Acosta Palencia, Diego Andrés Acosta Palencia, Yisel María Acosta Palencia y la señora Lizbeth Acosta Palencia; y de sus abuelos la señora Concepción Sierra Atencia y del señor Saúl Enrique Jarava, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno. 1.2.3.
Finalmente, solicita se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia2 Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró responsable a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano por el incorrecto diligenciamiento de la historia clínica del menor Juan Camilo Acosta Palencia, desestimando las excepciones presentadas por el hospital y su aseguradora.
En consecuencia, ordenó al hospital indemnizar con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a cada uno de los familiares del menor. Asimismo, dispuso que la aseguradora Previsora S.A. reembolse total o parcialmente el monto pagado, conforme al contrato suscrito entre las partes. Del análisis probatorio, el a quo estableció que el menor Juan Camilo Acosta Palencia fue atendido en la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano los días 8 y 10 de noviembre de 2011, según lo afirmado por sus familiares y los sujetos procesales.
No obstante, en el expediente no obra la historia clínica correspondiente a esas fechas, lo cual constituye un indicio grave de falla del servicio por incumplimiento del deber de documentar la atención médica. Esta ausencia fue valorada conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 47001-23-31-000-1998-06046-01, 32955), que sostuvo que la no apertura o conservación de la historia clínica es un hecho indicador de falta de diligencia médica, aunque no configura por sí solo una presunción de responsabilidad.
Expresó que, a pesar de que se acreditó que la atención médica del 13 de noviembre fue adecuada y conforme a los protocolos clínicos —incluyendo hidratación, suministro de oxígeno, medicamentos, exámenes y remisión a un centro de mayor complejidad—, la omisión de la historia clínica de los días previos configura un daño antijurídico autónomo.
La Subsección B de la Sección Tercera, en sentencia del 15 de octubre de 2015 (exp. 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022014000 1100/8C8EE8471F0A2512C79AC50418986011AE58FA3F/2 Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 25000-23-26-000-1994-09482-01, 28487), sostuvo que este documento resulta esencial para garantizar el derecho del paciente a la verdad sobre su proceso vital y que su ausencia compromete, además, el acceso a la justicia al privar de un medio probatorio idóneo.
En ese precedente, la Sala fijó la indemnización en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) por cada demandante, tomando como referente un caso similar en el que se reparó la vulneración de los derechos del paciente sin relación directa con el acto médico. En cuanto al llamamiento en garantía, se verificó que tanto el hecho dañoso como la reclamación ocurrieron dentro de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre el hospital y la compañía Previsora S.A., por lo que esta última deberá reembolsar total o parcialmente el monto pagado, conforme a las cláusulas contractuales. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1. Mediante memorial3 presentado el 1 de octubre de 2020 ante el juzgado receptor, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: En síntesis, señaló que el a quo declaró responsable al Hospital solo por el indebido diligenciamiento de la historia clínica del menor Juan Camilo Acosta Palencia, pero omitió pronunciarse sobre el dictamen de Medicina Legal que concluyó que la muerte obedeció a anoxia.
A su juicio, ello evidencia que el daño acreditado no se limitó a una irregularidad documental, sino que tuvo consecuencias directas en la pérdida de la vida del menor. Frente a los perjuicios morales, reprocha que únicamente se reconocieran 2 SMLMV a cada padre, hermano y abuelo, sumas que considera irrisorias frente al dolor sufrido. Por ello, insiste en que se reconozcan los montos solicitados en la demanda: 100 SMLMV a cada padre, y 50 SMLMV a cada hermano y abuelo, conforme a la magnitud de la afectación probada.
Respecto del daño a la vida en relación, afirma que el a quo desconoció los testimonios que acreditaron la alteración de la dinámica familiar tras la muerte del menor, lo que constituye una afectación real y autónoma. De igual modo, critica que se negara el daño emergente, pues en el expediente obra prueba de los gastos fúnebres por $330.000, que los familiares aún adeudan.
Finalmente, cuestiona la negativa del lucro cesante, alegando que el menor habría contribuido en el futuro al sostenimiento de sus padres, quienes por ello debieron ser indemnizados con 50 SMLMV cada uno. En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia del 17 de septiembre de 2020, reconocer todos los perjuicios reclamados en la demanda y fijar la condena en costas y agencias en derecho. 1.4.2.
Por su parte, la apoderada de la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó recurso de apelación mediante memorial4 de la misma fecha, en los siguientes términos: 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022014000 1100/8BBD189E39386FB23D914364DC5BF11CFDF8B48E/2 4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022014000 1100/6BF18662151DB91E1F5B644D0E42B9AFBAB328F4/2 Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 La llamada en garantía sostiene que la sentencia de primera instancia se basó exclusivamente en la ausencia de la historia clínica de los días 8 y 10 de noviembre de 2011, para derivar de allí un indicio de falla médica.
Recuerda que, según la jurisprudencia, los indicios no pueden confundirse con presunciones de responsabilidad, pues deben ser apreciados en conjunto con los demás elementos de prueba y nunca erigirse en prueba única para imputar una falla. A su juicio, las pruebas recaudadas demuestran que la atención brindada al menor el 13 de noviembre de 2011 fue adecuada y oportuna: se le suministraron líquidos, oxígeno, medicamentos, exámenes médicos y maniobras de reanimación antes de ser remitido a un centro de mayor complejidad.
Por tanto, la ausencia de la historia clínica de fechas anteriores no guarda relación causal con el fallecimiento, ni incide en la valoración del acto médico realizado. La apelante insiste en que la condena desconoce lo establecido en los artículos 240 y 242 del CGP, que exigen valorar los indicios en su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas.
En este caso, existían suficientes documentos y testimonios que daban cuenta de la diligencia del personal médico, lo que descarta la configuración de una falla en el servicio atribuible al hospital. En lo relativo a La Previsora S.A., rechaza el reembolso impuesto, argumentando que el contrato de seguro solo cubre los actos médicos propiamente dichos.
En su criterio, la condena se fundamentó en la ausencia de la historia clínica, aspecto que no corresponde al acto médico cubierto por la póliza. Además, recuerda que la jurisprudencia ha delimitado el concepto de acto médico, diferenciando los actos puramente médicos de los paramédicos y extra-médicos, siendo estos últimos ajenos a la cobertura contratada.
Finalmente, denuncia la vulneración al principio de congruencia, pues la demanda no formuló pretensiones relacionadas con la atención de los días 8 y 10 de noviembre de 2011. Por ello, considera que el fallo excedió lo pedido por los demandantes y derivó una responsabilidad inexistente. En consecuencia, solicita la revocatoria total de la sentencia y, de manera subsidiaria, la absolución de La Previsora S.A. respecto del llamamiento en garantía. 1.5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio de 2021. Mediante providencia adiada 10 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. - La apoderada de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano solicitó la revocatoria total de la sentencia impugnada, toda vez que las pruebas recaudadas en el expediente demuestran que la atención prestada al menor Juan Camilo Palencia fue adecuada, oportuna y ajustada a los protocolos médicos.
Así lo reconoció el mismo despacho al señalar que el 13 de noviembre de 2011 el paciente recibió hidratación, oxígeno, medicamentos, exámenes clínicos, monitoreo constante y maniobras de reanimación antes de su remisión a un centro de mayor complejidad, desvirtuándose con ello la supuesta negligencia. No es jurídicamente válido que la ausencia parcial de la historia clínica de los días 8 y 10 de Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 noviembre constituya, por sí sola, un indicio suficiente de responsabilidad, cuando existen otras pruebas que acreditan la diligencia del personal médico y la idoneidad de la atención. De igual forma, la sentencia desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, al extender su decisión más allá de lo solicitado por los demandantes, quienes no fundamentaron pretensiones específicas respecto de los días en los que se alega la falta de registros clínicos.
En ese orden, no puede imponerse condena a la entidad con base en un exceso del fallador y en la indebida valoración de un indicio aislado. Por ello, se solicita al honorable Tribunal revocar en su integridad el fallo de primera instancia y declarar no probadas las pretensiones de la demanda, reconociendo la prosperidad de las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano. - La apoderada de la llamada en garantía, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, reiteró los argumentos del recurso de apelación. En esencia, sostuvo que la condena no le es imputable porque la póliza contratada solo cubre responsabilidad derivada de actos médicos propiamente dichos, y en este caso la supuesta falta se relaciona con el diligenciamiento de la historia clínica, lo que no constituye un acto médico en los términos del contrato.
Además, reiteró que no existe relación causal probada entre la ausencia de parte de la historia clínica de los días 8 y 10 de noviembre y el fallecimiento del menor el 13 de noviembre, por lo que insistió en que debía revocarse la condena impuesta en su contra. - La parte demandante no presentó alegatos. El agente del Ministerio Público delegado ante la Sala tampoco emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. En este caso, corresponde determinar si procede revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano y condenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar las sumas que aquella deba pagar.
En ese sentido, corresponde determinar si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora y si este resulta imputable a la demandada, a partir de las falencias en el diligenciamiento de la historia clínica del menor Juan Camilo Acosta Palencia. En particular, debe establecerse si la omisión de los registros correspondientes a los días 8 y 10 de noviembre de 2011 constituye un indicio suficiente para reconocer un daño antijurídico Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 autónomo y, además, si existe relación causal con la atención médica prestada que culminó en su fallecimiento el 13 de noviembre del mismo año. La parte demandante alega que el juez de primera instancia no valoró debidamente el dictamen forense, el cual determinó que la muerte del menor Juan Camilo Acosta Palencia obedeció a una anoxia, por lo que el caso no podía reducirse a una simple irregularidad documental en la historia clínica.
Igualmente, reprocha que no se apreciaron los testimonios que daban cuenta del sufrimiento de la familia, que los montos reconocidos resultan irrisorios y que fue injustificada la negativa a reconocer indemnización por lucro cesante, daño emergente y alteración de las condiciones de existencia. La llamada en garantía sostuvo que la condena impuesta no podía trasladársele porque la póliza suscrita solo ampara actos médicos propiamente dichos y no irregularidades administrativas como la ausencia de una historia clínica.
Sustentó que no existía relación causal entre dicha omisión y el fallecimiento del menor, pues la atención del 13 de noviembre de 2011 fue idónea y adecuada. Así las cosas, en caso de no acreditarse la falla médica y su nexo causal con el daño alegado, deberá revocarse la decisión impugnada. Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico- hospitalaria, (ii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Luego, de ser el necesario, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20125, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la mencionada sentencia señaló: «En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 Sin embargo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo6 ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado7 en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel8. Así mismo, el Consejo de Estado consideró que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada.
Así se lee: «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, es así como en palabras del alto Tribunal se señaló: «La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007.
Exp. 27434. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 8 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso9. - Subrayado de la Sala-» 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014.
C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 En suma, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente.
En este campo, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.
Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad. 2.2.2.
Omisión de registro de información en la historia clínica La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. En materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio médico asistencial, constituye el medio probatorio por excelencia, en cuanto contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico.
La omisión en su aporte al proceso, o su diligenciamiento incompleto, configura un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha precisado que la historia clínica es un documento con características especiales, cuyo manejo está regulado por la ley y el reglamento, tanto para quienes la elaboran como para quienes deben conservarla e interpretarla.
Conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y al artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999, se trata de un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, que debe registrar en forma cronológica no solo las condiciones de salud del paciente, sino también todos los actos médicos y procedimientos practicados por el equipo asistencial.
Sus características son la integralidad, la secuencialidad, la racionalidad científica, la disponibilidad y la oportunidad, de acuerdo con el artículo 3º de la citada resolución. En ese orden, la jurisprudencia ha reiterado que la sola omisión en el diligenciamiento de la historia clínica no comporta, por sí misma, la configuración de responsabilidad ni da lugar a indemnización, pues constituye un incumplimiento formal que debe apreciarse en conjunto con el acervo probatorio.
No obstante, tal deficiencia puede dar lugar a la configuración de un daño autónomo indemnizable en dos hipótesis claramente delimitadas: (i) cuando la falta o deficiencia del documento impide reconstruir la atención recibida y vulnera derechos fundamentales del paciente y sus familiares, como la verdad, la dignidad y el acceso a la justicia11, y (ii) cuando la ausencia de información incide directamente en la continuidad y calidad de la atención médica, contribuyendo a la producción del daño12. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Sentencia de 26 de febrero de 2021 Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 25000-23-26- 000-1994-09482-01 (28487) 12 Consejo de Estado, Sección, Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 17001-23-31- 000-1998-00667-01 (25574) Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 2.2.3.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano por los perjuicios ocasionados con ocasión de la deficiente atención médico-asistencial prestada al menor Juan Camilo Acosta Palencia, en el marco de la urgencia atendida el día 13 de noviembre de 2011, en particular por la omisión en el suministro de oxígeno durante su traslado a la ambulancia, circunstancia que, según afirma, fue determinante en su fallecimiento.
El a quo concluyó que la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano no se derivaba de la atención del 13 de noviembre de 2011, la cual fue idónea y oportuna —con hidratación, oxígeno, medicamentos, exámenes, monitoreo, remisión y maniobras de reanimación—, y descartó que el menor hubiera permanecido 45 minutos sin oxígeno, pues tal afirmación no fue corroborada.
La condena se limitó al indebido diligenciamiento de la historia clínica de los días 8 y 10 de noviembre, reconocido como daño autónomo indemnizable, fijando una compensación de dos (2) SMLMV para cada demandante. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante sostuvo que el a quo restringió la responsabilidad al indebido diligenciamiento de la historia clínica, omitiendo valorar el dictamen de Medicina Legal que estableció como causa de la muerte del menor la anoxia, lo que a su juicio evidencia una falla médica directa.
Asimismo, reprochó que los perjuicios morales se hubiesen tasado únicamente en dos (2) SMLMV por familiar, montos que calificó de irrisorios, y cuestionó la negativa de reconocer el daño a la vida en relación, el daño emergente por gastos fúnebres y el lucro cesante, solicitando en consecuencia revocar parcialmente la sentencia y acoger en su integridad las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros apeló al sostener que la sentencia se basó exclusivamente en la ausencia de la historia clínica de los días 8 y 10 de noviembre de 2011, tratándola como una presunción de responsabilidad, cuando los indicios deben apreciarse en conjunto con el resto del acervo probatorio.
Alegó que la atención del 13 de noviembre fue idónea y oportuna, que la omisión documental no incidió en el deceso, que la póliza solo cubre actos médicos y no irregularidades administrativas, y que además se desconoció el principio de congruencia. En consecuencia, solicitó la revocatoria integral del fallo o, en subsidio, la absolución frente al llamamiento en garantía. El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.
Planteado este escenario conceptual, procederá la Colegiatura a estudiar si se reúnen los elementos para derivar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada como son el hecho generador de la responsabilidad y la imputabilidad. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 - Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el profesor Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses ilícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación"13.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial14.
En el sub-lite, luego de analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, se encuentra acreditada la muerte del menor Juan Camilo Acosta Palencia, ocurrida tras recibir atenciones de urgencia el día 13 de noviembre de 2011. Dicha circunstancia se demuestra mediante el certificado de defunción, antecedente para el registro civil No. 80920142-515 y el informe pericial de necropsia16 No. 2011010105154000197, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. - Imputación La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual origina la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.
En el presente caso, según lo expuesto en la demanda, se atribuye a la entidad demandada responsabilidad administrativa por la deficiente atención médico-asistencial brindada al menor Juan Camilo Acosta Palencia, en el contexto de la urgencia atendida el 13 de noviembre de 2011. En particular, se señala la omisión en el suministro de oxígeno durante su traslado a la ambulancia, circunstancia que, según se afirma, fue determinante en su fallecimiento.
Esta presunta falla habría provocado un cuadro de anoxia, considerada como la causa directa del deceso, configurando así un daño antijurídico imputable a la entidad. Ahora bien, el análisis de imputación exige determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. La señora Gladys Isabel Palacios madre del menor, acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano con su menor hijo, el 13 de noviembre de 2011.
Fue 13 El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz 15 Ver folio 12, ExpedienteDigitalizado.pdf, C01. 16 Ver folio 15-18, ExpedienteDigitalizado.pdf, C01.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 atendido a las 9:00 a.m. conforme a lo dispuesto en la Historia Clínica de urgencias17, en la cual se dejó consignada la siguiente información: «(…) Motivo de consulta: "le está dando fiebre y está agitado" Enfermedad actual: Paciente escolar masculino de 9 años de edad con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en picos febriles no cuantificados intermitente, con dolor torácico y dificultad respiratoria progresiva motivo por el cual es traído a consulta.
(…) Examen físico: paciente taquipneico, febril al tacto. Signos vitales Frecuencia cardiaca 110 por minuto, frecuencia respiratoria 82 respiraciones por minuto, temperatura 38 grados celcius, 24 kilogramos. Observaciones (lo que es normal): normocefálico, escleras pálidas, mucosa oral seca, orofaringe eritematosa, amígdalas aumentadas de tamaño, cuello móvil, sin odinofagia.
Tórax simétrico, con tiraje intercostales y supraclaviculares, ruidos cardiacos taquicardicos, pulmones se ausculta sibilancia ocasional, no crépitos. Abdomen blando, sin masas ni megalias; extremidades eutróficas, llenado capilar mayor de 3 segundos. Extremidades normales. Diagnósticos de ingreso: 1. Síndrome febril en estudio (r509) 2.
Dificultad respiratoria aguda 3. Infección respiratoria baja a descartar (j22x) 4. Amigdalitis streptococcica (j130) 5. Síndrome anémico a precisar (d649) 281 6. Deshidratación moderada Plan: 1. Observación urgencia 2. Hartman 500 cc a goteo libre y luego a 500 cc para 1 hora + dexametasona 16 mg IV ahora 3. Dipirona 700 mg IV ahora 4.
Nebulización con berodual 8 gotas + 8 cc de solución salina al 0.9%, ciclo cada 20 minutos por 1 hora. 1 5. Oxigeno húmedo por cánula nasal a 3 litros por minuto entre las nebulizaciones. 6. Se solicita hemograma, parcial de orina, radiografía de torax, creatinina. 7. Control de signos vitales y avisar cambios. 12:30 pm; remisión a centro de mayor complejidad por síndrome de dificultad respiratoria aguda con inminencia de falla respiratoria.
Estado: vivo; alta de urgencia, remitido a otro nivel de complejidad. (…) Notas de enfermería. 13-11-2011: 9:00; Ingresa al servicio de urgencias paciente masculino de 9 años de edad por sus propios medios en compañía de la mamá (Bernedis Palencia), procedente y residente en este municipio en el Barrrio Inurbe, la mamá consulta en el servicio el niño tiene fiebre y está apretado.
Signos vitales: frecuencia cardiaca: 120 por minuto, frecuencia respiratoria de 82 por minuto, temperatura 38 grados. Es valorado por el doctor Jimenez 17 Ver folios 316-331, ExpedienteDigitalizado.pdf, C01. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 quien ordena canalizar vena con Hartman 500 cc a goteo libre + 500 cc por una hora + dexametasona ampolla de 16 mg IV y Dipirona ampolla 700 mg IV ahora, nebulizaciones con berodual 8 gotas + 3 cc de solución salina cada 20 minutos por 1 hora; oxigeno por cánula nasal a 3 litros por minuto intercaladas con las nebulizaciones, se cumplen ordenes médicas de inmediato y se le inicia el tratamiento ordenado.
El doctor ordena vigilancia estricta por enfermería, se observa paciente muy disneico quejumbroso, pálido, decaído, somnoliento, en muy mal estado general. Se coloca oxigeno por ventury con mascarilla a 50%, paciente mejora un poco el cuadro clínico, se sangra para exámenes de laboratorio y se le realiza rayos x de torax; se recibe resultados de paraclínicos, el doctor de inmediato comenta al CRUE al paciente para valorarlo en II nivel.
Paciente continua quejumbroso con dificultad respiratoria, se le explica a la mamá las condiciones clínicas del paciente; se llama al personal disponible para remisión ya que la primera ambulancia se encuentra en Montería con otra remisión. 13-11-2011. Llega la Doctora de remisión Luz Marina Araque quien ordena canalizar otra vía y colocar la primera dosis de antibiótico con Ceftriaxona ampolla 1.2 gr IV ahora y continuar con nebulizaciones, se cumplen ordenes médicas de inmediato. 13:00 se traslada paciente a la ambulancia para ser remitido, paciente se torna cianótico; con disminución de la saturación de oxígeno por lo el personal médico inicia maniobras básicas y avanzadas de reanimación; después de 30 minutos de reanimación se suspenden maniobras porque el paciente fallece.
Hora de la defunción 13:40. (…)» -sic- De conformidad con los síntomas que presentaba el menor al momento de su ingreso, el cuadro clínico correspondía a una infección respiratoria baja grave con broncoespasmo, complicación febril y evolución hacia síndrome de dificultad respiratoria aguda (SDRA). Se evidenció fiebre persistente de tres días, dolor torácico, dificultad respiratoria progresiva, taquipnea severa (82 respiraciones por minuto), somnolencia, palidez, mucosas orales secas, llenado capilar enlentecido y sibilancias ocasionales, hallazgos que se acompañaban de deshidratación moderada y probable anemia.
El tratamiento instaurado por el personal médico hospitalario incluyó la administración de hidratación intravenosa con solución Hartmann (500 ml en bolo inicial y 500 ml en el transcurso de una hora), dexametasona 16 mg IV —dosis máxima permitida según la edad y el peso del paciente—, dipirona 700 mg IV —en una cantidad superior a la dosis pediátrica recomendada—, nebulizaciones con Berodual (8 gotas cada 20 minutos durante una hora), oxigenoterapia inicialmente por cánula nasal a 3 L/minuto y posteriormente mediante máscara Venturi al 50%, así como la aplicación de ceftriaxona 1,2 g IV.
Estas intervenciones fueron complementadas con la realización de exámenes paraclínicos y una radiografía de tórax. Se observa que dicho tratamiento se ajustó a lo establecido en las guías de atención para la infección respiratoria aguda del Ministerio de Salud de Colombia18. La atención brindada al menor siguió la lex artis, en la medida en que se implementaron las medidas terapéuticas recomendadas en Colombia para el manejo de la infección respiratoria aguda grave en población pediátrica.
Dichas medidas incluyeron el control de la dificultad respiratoria mediante oxigenoterapia y nebulizaciones, la administración de corticoides para reducir el proceso inflamatorio, el uso de antibióticos ante la sospecha de infección bacteriana y la hidratación intravenosa. 18https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/16Atencion%20de%20la%20IRA.PDF Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Asimismo, se practicaron exámenes paraclínicos y estudios radiológicos con el fin de confirmar el diagnóstico.
Todo lo anterior permite concluir que el personal médico actuó conforme a los protocolos clínicos y guías de atención vigentes para la época de los hechos. En línea con lo expuesto por la jurisprudencia vigente, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico no se presume. Corresponde al demandante acreditar de manera suficiente la existencia del daño, la falla en el servicio y el nexo causal entre ambos.
Cuando estos elementos no se desprenden de las actuaciones médicas, no puede configurarse responsabilidad alguna por parte de la entidad prestadora. La parte demandante sostiene que el fallecimiento del menor obedeció a una presunta deficiencia en la atención médico-asistencial, particularmente por una supuesta omisión en el suministro de oxígeno durante el traslado a la ambulancia — lo que —según afirma— habría generado un cuadro de anoxia.
No obstante, del análisis de la historia clínica se desprende que los médicos tratantes actuaron conforme a los protocolos establecidos. En dos oportunidades se advirtió la necesidad de remitir al paciente a un centro de mayor complejidad: la primera, cuando el doctor Jiménez informó al CRUE tras diagnosticar un síndrome de dificultad respiratoria aguda con riesgo de falla respiratoria; y la segunda, cuando la doctora Luz Marina Araque, encargada del proceso de remisión, ordenó la implementación de nuevas medidas terapéuticas mientras se gestionaba el traslado.
La parte demandante indicó que el a quo omitió pronunciarse sobre el dictamen de Medicina Legal19 que concluyó que la muerte obedeció a anoxia. Tal y como se observa: «(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Según historia clínica aportada se trata de un niño escolar quien ingresa al servicio de urgencia del Hospital local de Montelíbano el día 13 noviembre a las 08:12 am con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en fiebre subjetiva asociada a dolor torácico y dificultad respiratoria progresiva, por lo cual inician manejo médico, a las 12.30 horas consta necesidad de remisión a centro de mayor complejidad con IDX SDRA con riesgo do falla respiratoria.
A las 12:50 nota de evolución clínica consta deterioro progresivo de patología descrita mostrando ГR: 84 Г.С: 130, inicia primera dosis de antibiótica (ceftriaxona 100hmyyidia). A pesar de ello paciente fallece ese mismo día a causa no violenta por establecer. Se disecaron extremidades y parcialmente dorso sin encontrar otras huellas de trauma o señales d tortura.
La muerte se produce por anoxia anoxica. (…)» Sin embargo, de las pruebas recaudadas en el proceso se concluye que el menor recibió atención oportuna y con las medidas terapéuticas adecuadas mientras permaneció en el centro asistencial, sin que se evidencie falla en la prestación del servicio médico. El cuadro de infección respiratoria baja evolucionó hacia un síndrome de dificultad respiratoria aguda que condujo a una falla respiratoria severa, una circunstancia crítica atribuible al propio curso clínico de la enfermedad y no a deficiencias en la asistencia brindada proporcionada. 19 Ver folio 15-18, ExpedienteDigitalizado.pdf, C01.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 Finalmente, a pesar de las maniobras básicas y avanzadas de reanimación practicadas cuando el paciente presentó cianosis y disminución de la saturación de oxígeno, el desenlace resultó inevitable, siendo la anoxia anóxica la causa inmediata que desencadenó su fallecimiento.
Cabe resaltar que la remisión no pudo llevarse a cabo de manera inmediata debido a que la única ambulancia disponible se encontraba en Montería atendiendo otra remisión previamente programada, situación completamente ajena a la voluntad y responsabilidad del personal médico que brindó atención al menor. Ahora bien, aunque en el proceso la parte demandante sostuvo en el proceso que una segunda ambulancia del hospital no estaba cumpliendo funciones asistenciales, sino que presuntamente se hallaba en las corralejas del municipio, lo cierto es que en el expediente no obran constancias documentales ni registros oficiales que acrediten tal afirmación, limitándose su sustento a los testimonios de dos personas y a las manifestaciones de la propia parte actora.
En audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 201720, se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandante, correspondientes a las señoras Jackeline María Pérez Flores y Gladys Isabel Palacios. La señora Jackeline María Pérez Flores manifestó conocer a la familia demandante, ser madrina del menor fallecido y vecina de la señora Bernedis Palencia Llorente y del señor Ángel Miguel Acosta Sierra.
Relaló haber presenciado el sufrimiento experimentado por la pareja tras la pérdida de su hijo, situación que, según indicó, afectó su relación sentimental, al punto de que llegaron a separarse. Señaló que, en los días previos al fallecimiento, el menor presentó síntomas como fiebre, dolor de oído y congestión nasal, aunque no los percibió como signos de gravedad.
Asimismo, afirmó haber observado a la madre del menor acudir al centro asistencial en busca de atención médica. Finalmente, precisó que no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos. Por su parte, la señora Gladys Isabel Palacios relató que ha sido vecina de la familia durante muchos años, lo que le ha permitido conocer de cerca su historia y compartir momentos importantes.
Manifestó que tenía conocimiento del fallecimiento del menor Juan Camilo Acosta Palencia, hecho que la conmovió profundamente. Comentó que la madre del niño lo llevó en varias ocasiones al centro asistencial, específicamente los días 8 y 10 de noviembre, fechas en las que —según dijo— el menor recibió medicamentos, fue estabilizado y se le ordenaron exámenes para una fecha posterior.
Señaló que el día de los hechos, se enteró por comunicación directa con la madre, que el niño había fallecido durante el traslado en ambulancia, lo cual provocó un inmenso dolor en la familia y afectó seriamente la relación de pareja entre los padres. Finalmente, aclaró que no estuvo presente en el hospital el día del fallecimiento. En interrogatorio de parte practicado en la misma fecha, la señora Bernedis Palencia Llorente manifestó que los días 8 y 10 de noviembre llevó a su hijo al centro asistencial, donde fue atendido por personal médico, se le formularon medicamentos y se le ordenó examen de rayos X para el día 15.
Indicó que el 13 de noviembre regresó con el menor, quien fue valorado nuevamente, se le practicaron exámenes clínicos y radiografía, y se 20 Ver 2014 00011 Pruebas.mpg C01, expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 ordenó su remisión a la ciudad de Montería debido al estado crítico de salud que presentaba.
Señaló que, aunque el traslado fue anunciado desde las 9:00 a.m., solo hasta la 1:00 p.m. se dispuso lo necesario para efectuarlo. Precisó que, mientras el menor permanecía en camilla con oxígeno se mantenía consciente; sin embargo, al ser trasladado a la ambulancia sin dicho soporte, presentó un deterioro significativo, lo que motivó el inicio de maniobras de reanimación. Finalmente, agregó que, al consultar por la demora en la remisión, le informaron que solo había una ambulancia disponible, la cual se encontraba ocupada en Montería, y que la otra estaba en las corralejas del municipio.
En conjunto, los testimonios y el interrogatorio de parte reflejan el padecimiento progresivo del menor y la búsqueda reiterada de atención médica por parte de su madre, lo que demuestra continuidad en la asistencia. No obstante, ninguno de los testigos presenció de manera directa los hechos ocurridos en el hospital el día del fallecimiento, por lo cual, sus afirmaciones se circunscriben a referencias indirectas o a lo informado por la propia madre del menor.
En particular, la afirmación relativa a la supuesta permanencia de una ambulancia en las corralejas, así como la presunta omisión en el suministro de oxígeno durante el traslado, proviene exclusivamente de lo manifestado por la señora Bernedis Palencia, sin que obre en el expediente prueba alguna que permita corroborar dicha circunstancia. Asimismo, no es posible atribuir responsabilidad al CRUE por la demora en la remisión, toda vez que la indisponibilidad de la ambulancia obedeció a un traslado previamente en curso hacia la ciudad de Montería, circunstancia ajena a la voluntad y al control del personal médico tratante.
En conclusión, para la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar, toda vez que, si bien se alega que el dictamen de Medicina Legal concluyó que la muerte del menor obedeció a un cuadro de anoxia, del acervo probatorio se desprende que la atención médica brindada fue oportuna, adecuada y conforme a la lex artis, y que el desenlace fatal se derivó de la evolución crítica y severa de la enfermedad que lo aquejaba, sin que se adviertan deficiencias imputables al personal asistencial.
Esta conclusión guarda armonía con lo señalado por el Consejo de Estado, según el cual la responsabilidad estatal en materia médico-asistencial exige que el daño sea jurídicamente imputable a la administración, lo cual sólo ocurre cuando la actuación médica constituye la causa eficiente del mismo. En ausencia de dicha relación de causalidad, el desenlace debe atribuirse al curso natural de la enfermedad y no a la prestación del servicio médico.
En ese orden de ideas, el daño acreditado no puede ser atribuido a la entidad demandada, más allá de la irregularidad de carácter formal advertida en el diligenciamiento de la historia clínica, circunstancia que, por sí sola, no resulta suficiente para estructurar un juicio de responsabilidad patrimonial en su contra. Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante el cual se controvierte que la sentencia de primera instancia haya erigido la ausencia de las historias clínicas correspondientes a los días 8 y 10 de noviembre como indicio de falla médica, sin valorar de manera integral el resto del acervo probatorio, y que, además, haya incurrido en Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 vulneración del principio de congruencia. En consecuencia, se abordará el estudio de los cargos formulados, a efectos de establecer si cuentan con vocación de prosperidad.
En el sub judice, si bien no obran en el expediente las historias clínicas correspondientes a las atenciones prestadas los días 8 y 10 de noviembre de 2011, lo cierto es que en la propia demanda se reconoce que, en dichas oportunidades, el menor Juan Camilo Acosta Palencia fue valorado por médicos adscritos a la entidad demandada. Se le brindó tratamiento orientado a estabilizar su condición clínica y se le ordenaron exámenes complementarios.
Asimismo, la madre relató que recibió las formulaciones y cuidados indicados, y que el día 10 se le informó sobre la necesidad de practicarle una “placa” (radiografía). De la historia clínica correspondiente al día 13 de noviembre se evidencia que el menor fue atendido conforme a la lex artis, mediante la implementación de hidratación intravenosa, oxigenoterapia, nebulizaciones y la administración de antibióticos y corticoides, de acuerdo con los protocolos clínicos aplicables al manejo de la infección respiratoria baja grave en población pediátrica.
Lo anterior permite concluir que no se configuró falla médica atribuible al hospital. Finalmente, el dictamen de Medicina Legal concluyó que la causa del fallecimiento fue una anoxia, derivada del agravamiento del cuadro infeccioso respiratorio que presentaba el menor. Sin embargo, del análisis integral del acervo probatorio no se desprende que dicha condición haya sido consecuencia de una omisión o irregularidad atribuible al personal médico de la entidad demandada, sino del curso natural de la enfermedad y de la evolución clínica del paciente.
En consecuencia, no es posible imputar responsabilidad patrimonial al hospital por este concepto. Ahora bien, tras la segunda valoración de 10 de noviembre, el menor no volvió al centro asistencial hasta el día 13, cuando su madre lo condujo nuevamente al servicio de urgencias debido al deterioro progresivo de su estado de salud. Durante dicho intervalo, no existe información clínica objetiva que permita establecer con certeza la evolución del paciente ni las medidas de cuidado adoptadas en el ámbito domiciliario, de manera que no es posible imputar a la entidad demandada responsabilidad alguna por el agravamiento que pudo haberse producido en ese periodo.
Durante esos días, el menor pudo experimentar un deterioro progresivo de su estado de salud en casa, debido a la persistencia de fiebre, dificultad respiratoria y deshidratación, síntomas propios de la infección respiratoria baja previamente diagnosticada, sin que ello implique responsabilidad ni configure falla en la atención médica atribuible al hospital.
Si bien la falta de entrega o el deficiente diligenciamiento de la historia clínica constituye una irregularidad que vulnera el derecho del paciente y de sus familiares a conocer la verdad sobre el proceso asistencial —tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado—, dicha falencia, por sí sola, no resulta suficiente para demostrar la existencia de una falla médica, ni puede erigirse automáticamente en un indicio de responsabilidad, pues se trata de un incumplimiento formal que solo adquiere relevancia jurídica cuando, apreciado en conjunto con el acervo probatorio, se demuestra que tuvo incidencia efectiva en la atención médica o en la vulneración de derechos fundamentales.
Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 Ahora bien, la jurisprudencia de la alta Corporación ha precisado que tal deficiencia puede dar lugar a un daño autónomo indemnizable en dos hipótesis claramente delimitadas: (i) cuando la falta o deficiencia del documento impide reconstruir la atención recibida y vulnera derechos fundamentales del paciente y sus familiares, tales como la verdad, la dignidad y el acceso a la justicia, y (ii) cuando la ausencia de información incide directamente en la continuidad y calidad de la atención médica, contribuyendo a la producción del daño. En el presente caso, si bien no obran en el expediente las historias clínicas de urgencia correspondientes a los días 8 y 10 de noviembre de 2011, se evidencia que el menor recibió atención médica en dichas fechas, lo cual fue corroborado tanto por la madre como por los testigos.
Esta circunstancia no se erige como un impedimento para establecer la verdad, ni desvirtúa que el agravamiento del cuadro clínico se produjo durante el período de atención domiciliaria. No obstante, no existen elementos que permitan concluir que la ausencia de dicha documentación haya afectado la continuidad o calidad de la atención médica, vulnerado derechos fundamentales del paciente o de sus familiares, ni que haya constituido motivo de reproche por parte de estos.
En este sentido, la Sala observa que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la ausencia o deficiencia en el diligenciamiento de la historia clínica constituye un incumplimiento formal, que solo adquiere relevancia jurídica cuando incide de manera directa en la atención médica o vulnera derechos fundamentales. Tales circunstancias no se configuran en el presente caso, pues no se acreditó que la omisión documental haya afectado la continuidad del tratamiento, comprometido la calidad del servicio prestado o generado reproche por parte de los familiares.
Por lo tanto, no concurren las condiciones fácticas ni jurídicas para reconocer un daño autónomo indemnizable derivado de dicha omisión. En consecuencia, esta cuestión carece de vocación de prosperidad, lo que releva a la Sala de continuar con el análisis de los demás cargos formulados por la parte recurrente. Por consiguiente, la Sala concluye que no se acreditó que la omisión en el diligenciamiento de la historia clínica haya tenido incidencia en la atención médica ni que haya vulnerado derechos fundamentales del menor o de sus familiares.
Por consiguiente, no se configura responsabilidad patrimonial atribuible ni a la entidad demandada ni a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Conforme a lo expuesto, prospera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de esta última. En mérito de lo expuesto, la Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano por el indebido diligenciamiento de la historia clínica del menor Juan Camilo Acosta Palencia, y que, de manera correlativa, le impuso condena, así como el reembolso a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300220140001101 Demandante: Bernedis Palencia Llorente y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano por el indebido diligenciamiento de la historia clínica del menor Juan Camilo Acosta Palencia. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrada Magistrado ( E )21 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 21 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.