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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2016-00254-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-09-08

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220160025401 Demandante: LUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos 1.1.1. El 3 de septiembre de 2014, el Fiscal 16 de la URI solicitó medida de aseguramiento intramural contra Luis Fernando Pérez Martínez por el delito de extorsión. Ese mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías acogió la solicitud y ordenó su reclusión en el establecimiento penitenciario de la ciudad mediante oficio No. 13069.

La decisión judicial se adoptó bajo la convicción inicial de que existían elementos que lo vinculaban con la conducta punible investigada. 1.1.2. Desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 4 de julio de 2015, Pérez Martínez permaneció privado de la libertad por un período de diez meses y un día. Durante este tiempo, la Fiscalía 24 Local presentó acusación en su contra por el delito de extorsión, lo que mantuvo activa la investigación penal en su contra.

La situación de reclusión le generó serias afectaciones personales y lo obligó a enfrentar el estigma de estar bajo detención preventiva. 1.1.3. La detención afectó profundamente a su núcleo familiar, compuesto por sus padres, hija y hermanos, quienes padecieron las consecuencias económicas, emocionales y sociales del proceso. La familia debió asumir gastos de defensa cercanos a diez millones de pesos, además de soportar el sufrimiento, los señalamientos y el daño a la honra y buen nombre de todos sus integrantes.

Este contexto de adversidad provocó un ambiente de angustia constante en el entorno familiar, afectando sus vínculos y estabilidad emocional. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 2 CO-SC5780-99 1.1.4.

Finalmente, el 2 de julio de 2015, la Fiscalía 24 Local solicitó la preclusión de la investigación a favor de Pérez Martínez, al comprobarse que no había cometido el delito imputado. Ese mismo día, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería decretó la preclusión y ordenó su libertad, concluyendo así una detención preventiva injusta que también le ocasionó la pérdida de ingresos económicos durante más de diez meses.

La resolución judicial dejó en evidencia que la privación de la libertad careció de fundamento real, causando un daño cierto y verificable al afectado. 1.2 Pretensiones 1.2.1. Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante. 1.2.2.

Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales al demandante Luis Fernando Pérez Martínez, a su hijo Weslye Esnaider Pérez Montalvo, a sus padres Fernán Alfonso Pérez Alvis y Deysy De Jesús Martínez Velásquez el valor equivalente a 80 SMLMV1 para cada uno de ellos. Para sus hermanos Darcy Andrea Sáez Martínez, Ana Gabriel Pérez Martínez, y Fernán Alberto Pérez Gómez, el valor equivalente a 40 SMLMV para cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: Para la victima directa Ferney Antonio Galván Montes el valor equivalente a 200 SMLMV. Para su compañera permanente su compañera permanente Sarly Patricia Lopera Julio, sus hijos Yeifer Galván Causil y Johan Antonio Galván Causil, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.3. Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios profesionales pagados a la abogada Leslie Burgos. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, concluyó que no existió un daño antijurídico, en consecuencia, negó las pretensiones en contra de las demandas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. El A quo expresó lo siguiente: «(…) De todo lo expuesto se concluye que no existió un daño antijurídico en el presente caso, por cuanto al momento de la captura del señor Luis Fernando Pérez Martínez, sí se avino como un comportamiento irregular que permitió sospechar su participación en la comisión de los delitos investigados, toda vez que fue capturado en flagrancia, cobrando el dinero acordado por concepto de la extorsión realizada al señor Rudolph Richard Davis.

Que el señor Luis Fernando Pérez Martínez, a través de su defensor tuvo la oportunidad de presentar los recursos de Ley sobre la decisión que impuso la medida privativa de la libertad, sino se encontraba conforme con esta, sin embargo, no hizo uso de ellos. 1 Salario mínimo legal mensual vigente. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 3 CO-SC5780-99 Que la presunción de inocencia del capturado se mantuvo durante todo el discurrir del proceso y prueba de ello es la decisión tomada en audiencia de preclusión de fecha 2 de julio de 2015, realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con funciones de conocimiento, en la cual se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad inmediata, por tanto la decisión de imponer la medida de aseguramiento en la audiencia preliminar se encontraba ajustada a Ley y acorde con el material probatorio que se puso a disposición del Juez de Control de Garantía, es decir, que contaba con la inferencia razonable para tomar dicha decisión, inferencia a la que llegó después de un análisis ponderado de los elementos materiales e información suministrada por la Fiscalía. Así las cosas, unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar al Juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia condenatoria, y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado.

Por lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda (…)» 1.4. Recurso de apelación Mediante memorial2 allegado el 19 de agosto de 2020, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El apelante cuestiona la forma en que se valoraron las pruebas y se interpretó la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad.

El eje central de la inconformidad radica en que el fallo se limitó a analizar la legalidad de la captura en flagrancia del señor Luis Fernando Pérez Martínez, pero omitió estudiar la medida de aseguramiento intramural que fue, en realidad, la causa de los daños reclamados. El recurrente sostiene que la privación de la libertad se fundamentó en simples sospechas y no en pruebas sólidas que sustentaran razonablemente la medida.

La propia sentencia recurrida admite que la captura obedeció a un “comportamiento irregular que permitió sospechar”, lo que evidencia que no existió una sustentación fáctica y jurídica suficiente para restringir el derecho fundamental a la libertad. Pese a ello, el fallo concluyó que la actuación judicial se ajustó a la Constitución y la ley, generando una contradicción interna, pues al mismo tiempo reconoce la vigencia de la presunción de inocencia. Advierte, además, que la Fiscalía terminó solicitando la preclusión de la investigación tras un preacuerdo con el verdadero responsable del delito, lo que confirma que no había fundamento jurídico ni probatorio para mantener detenido al demandante.

La sentencia se apoyó en la posibilidad de que el indiciado “pudiera ser autor o partícipe”, lo cual, lejos de constituir una prueba plena, refleja la falta de certeza exigida para imponer y sostener una medida tan gravosa como la de aseguramiento. En consecuencia, el recurso plantea que existió un error judicial que ocasionó la indebida privación de la libertad del señor Pérez Martínez, generando perjuicios materiales y morales 2Ver SAMAI índice 00013, Primera instancia https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022016002 5400/135EF00BB4B74F3A574E2C908016652014C88F60/2 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 4 CO-SC5780-99 que deben ser indemnizados.

No puede aceptarse como justificación válida el reconocimiento ex post de que hubo duda o error, pues cuando se trata de la libertad personal no opera el perdón o la excusa judicial. Por lo anterior, se solicita a la segunda instancia revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento se fundamentó en meras sospechas y no en un acervo probatorio suficiente, configurándose así una privación injusta de la libertad. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.2. La Nación – Rama Judicial sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Martínez se adoptó conforme a los parámetros constitucionales y legales.

Señaló que el Juez de Control de Garantías basó su decisión en elementos materiales probatorios y en la inferencia razonable de posible autoría, presentados por la Fiscalía, los cuales tenían presunción de autenticidad. Recordó que el juez en esa etapa no establece responsabilidad penal, sino que valora la necesidad de la medida para garantizar la comparecencia, proteger a las víctimas y evitar obstrucciones procesales.

De igual forma, la apoderada de la Rama Judicial destacó que el sistema penal acusatorio opera bajo grados de conocimiento progresivos: en la imputación basta la posibilidad, en la acusación la probabilidad y en el juicio se exige certeza más allá de toda duda razonable. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería decretó la preclusión el 2 de julio de 2015, a solicitud de la Fiscalía, debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

La Fiscalía reconoció que no pudo probar su responsabilidad en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, pues los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas —testimonio de la víctima, informes del CTI y de la Policía, acta de captura en flagrancia, entre otros— resultaron insuficientes para sostener la acusación en juicio.

Por tanto, el hecho de que posteriormente se decretara la preclusión no significa que la medida cautelar fuera ilegal o arbitraria, pues esta cumplió con las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad en el momento en que fue adoptada. La entidad argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no toda privación de la libertad que culmine sin condena constituye un daño antijurídico.

Para que se configure responsabilidad del Estado, es necesario acreditar que la decisión judicial que restringió la libertad fue arbitraria, desproporcionada o contraria a la Constitución y la ley. En este caso, los actos jurisdiccionales fueron legales, legítimos y ajustados al marco normativo, por lo que no procede declarar la responsabilidad estatal.

Finalmente, la Rama Judicial advirtió que el artículo 90 de la Constitución exige la concurrencia de un daño antijurídico imputable a la administración para que surja el deber Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 5 CO-SC5780-99 de indemnizar.

En este caso, la medida de aseguramiento no constituyó un daño antijurídico, ya que se impuso con base en pruebas suficientes e indicios graves de responsabilidad penal. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y rechazar la responsabilidad patrimonial de la Nación. 1.5.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la privación de la libertad no fue injusta ni ilícita, pues la medida de aseguramiento se impuso conforme a los postulados constitucionales y convencionales que permiten restringir este derecho fundamental bajo estrictos requisitos de ley.

Argumentó que el artículo 28 de la Constitución, junto con la Ley 906 de 2004, establecen que la detención preventiva procede con un mandamiento escrito de autoridad judicial competente y cuando existan indicios serios contra el implicado. En el caso concreto, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, además de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, citando jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, sostuvo que la detención preventiva no exige plena prueba de responsabilidad penal, sino la concurrencia de indicios razonables y proporcionalidad en la medida. Por tanto, la imposición de la medida en el caso de Pérez Martínez fue razonable, legal y ajustada a derecho, sin configurarse un daño antijurídico.

Finalmente, la Fiscalía enfatizó que la preclusión posterior del proceso no desvirtúa la legalidad inicial de la medida, ya que esta se adoptó cumpliendo las exigencias constitucionales, legales y convencionales. En consecuencia, insistió en que no procede declarar responsabilidad patrimonial del Estado y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 6 CO-SC5780-99 En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en contra de las demandadas Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al no encontrar acreditado el daño antijurídico.

El tribunal establecerá si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Fernando Pérez Martínez, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria. Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal.

Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así dijo: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 7 CO-SC5780-99 Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: «( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 8 CO-SC5780-99 De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).

También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: «La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por fuera del texto original- 2.2.2.

Análisis del caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privado de la libertad el señor Luis Fernando Pérez Martínez, por el presunto delito de tentativa de extorsión agravada, desde el día 3 de septiembre de 2014 hasta el 4 de julio de 2015, para un total de 10 meses y 1 día. El a quo sostuvo que no les asistía responsabilidad a las demandadas, con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Fernando Pérez Martínez, al no encontrar acreditado el daño antijurídico.

En consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de instancia, el demandante solicita la revocación de la sentencia, argumentando que la medida de aseguramiento no se sustentó en un acervo Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 9 CO-SC5780-99 probatorio sólido, sino en simples sospechas sobre la posible participación del señor Luis Fernando Pérez Martínez en los hechos investigados.

Al no existir elementos fácticos y jurídicos suficientes que justificaran una restricción tan gravosa de un derecho fundamental, se desconoció la presunción de inocencia y se configuró un error judicial que dio lugar a un daño antijurídico, que no debía soportar. En consecuencia, solicita la condena de las demandadas. Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la sala analizará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: • Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño alegado es la restricción de la libertad del señor Luis Fernando Pérez Martínez durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de tentativa de extorsión agravada. Se afirma que, desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 4 de julio de 2015, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad.

En relación con el daño alegado, la sala encuentra acreditado que el señor Luis Fernando Pérez Martínez permaneció privado de su libertad a cargo del INPEC desde su captura el día 3 de septiembre de 2014 hasta el 4 de julio de 2015, para un total de 10 meses y 1 día de prisión, tal como consta en la certificación3 suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería vista a folio 30 del expediente digital.

En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor Luis Fernando Pérez Martínez, como consecuencia de una medida restrictiva dictada dentro de una investigación penal. • De la antijuridicidad Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor corresponde determinar si el daño sufrido reviste carácter antijurídico y si puede ser atribuido a las entidades demandadas.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 3Ver folio 30 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 10 CO-SC5780-99 En tal sentido, determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución o terminación del proceso, porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta no constituía hecho punible, o porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede los precedentes constitucionales de las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado para establecer el régimen de imputación frente a cada caso en concreto cuando se trate de cuestiones relativas a la privación injusta de la libertad, se ha considerado relevante la valoración de los siguientes elementos de la responsabilidad estatal: (i) en primer lugar, identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;

(iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procedería a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

(v) en quinto lugar, podría constatar la culpa de la víctima (culpa exclusiva de la víctima en los términos en lo consideró la Sala Plena en la Sentencia SU-363 de 2021) o del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en sexto lugar, en caso de condena, proceder con la liquidación de perjuicios.

En resumen, ha de verificarse el siguiente elemento de responsabilidad, la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, acorde con los parámetros constitucionales para su imposición, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. En el asunto las probanzas aportadas al expediente y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes sucesos: - Se acreditó que el señor Luis Fernando Pérez Martínez fue vinculado al proceso penal conforme a los postulados de la Ley 906 de 2004.

En el expediente reposan los audios4 correspondientes a las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, realizadas el 3 de septiembre de 2014 ante la Juez Primero Penal Municipal de Montería, con funciones de control de garantías.

Dichos registros5 permiten conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía 16, Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Montería, para solicitar la medida, así como los fundamentos jurídicos que motivaron al juez de control de garantías para imponerla. Cabe 4 Ver C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Ver 04GrabaciónAudiencia.WMA 01PrimeraInstancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 11 CO-SC5780-99 señalar que la decisión sobre la legalización de la captura no fue objeto de recurso de apelación. - Se cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 16 URI de Montería, cuya génesis se remonta a la entrevista realizada al señor Rudolph Richard Davis, comerciante canadiense.

El 2 de septiembre de 2014, el señor Davis denunció ante el GAULA de Córdoba que estaba siendo víctima de extorsión por parte de un sujeto conocido como alias “Omar” perteneciente a las autodefensas. Este individuo le exigía un pago inicial de $1.000.000, seguido de cuotas quincenales de $350.000, bajo amenazas contra su vida y la de su familia - El informe ejecutivo de captura en flagrancia y anexos, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por el subteniente Juan David Arizal Guzmán. Dicho informe advierte de la denuncia y las acciones del GAULA, quien organizó un operativo de entrega controlada del dinero en la intersección de la calle 27 con carrera primera, en el Parque Ronda del Sinú, Montería. Durante el procedimiento, el comerciante Davis fue abordado por Jhonatan Arley Galindo Gómez y Luis Fernando Pérez Martínez.

El primero recibió $450.000 en billetes previamente marcados, mientras que Pérez lo acompañaba. Ambos fueron capturados en flagrancia. En el momento de la detención se les incautó teléfonos celulares y el dinero recibido. Posteriormente, fueron puestos a disposición de la Fiscalía. En las audiencias públicas se da cuenta de la realización de las siguientes actuaciones: - La entrevista de la víctima Rudolph Richard Davis. - La entrevista del subteniente investigador Juan David Arizal Guzmán. - Informe ejecutivo de captura en Flagrancia. - El informe ejecutivo FPJ3 de los elementos incautados, teléfono celular del señor Galindo Gómez, y teléfono celular de Luis Fernando Pérez Martínez. - Fijación fotográfica de los billetes marcados previamente, fotocopia de estos y acta de devolución del dinero. - Fijación fotográfica de los procesados. - Formato de arraigo de los procesados y plena identificación. - Testimonios de los investigadores del Gaula Cristian Camilo Correa y Leuski Hoyos Cogollo.

Se cuenta con el escrito de acusación6 presentado por la señora Fiscal 24 Local el 31 de octubre de 2014, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, contemplado en los artículos 2447 y 278 del Código Penal. 6 Ver folios 37-41, CO1PrimeraInstancia, C01Principal. expediente digital 7ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 ARTÍCULO 27.

TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 12 CO-SC5780-99 - La audiencia de acusación9 fue instalada el 15 de diciembre de 2014.

En dicha diligencia, la señora Fiscal 24 Local presentó el escrito de acusación ante la Juez Segundo Penal Municipal de Montería, con funciones de conocimiento, dentro del proceso identificado con radicado número 230016001016201407919. La juez, tras revisar la naturaleza del delito y la cuantía involucrada, determinó su competencia para conocer del caso.

En su desarrollo, la fiscal con fundamento en lo dispuesto en los artículos10 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión del proceso respecto del acusado Luis Fernando Pérez Martínez. La solicitud se basó en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 ibídem, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pérez Martínez.

Esta imposibilidad se sustentó en la declaración de Jhonatan Arley Galindo Gómez, quien afirmó que su hermano de crianza, Luis Fernando Pérez Martínez, únicamente lo acompañó a cobrar el dinero por instrucción de alias “Omar”, y que recibiría una compensación económica por ello. No obstante, en dicha audiencia, la señora juez se refirió a los elementos materiales probatorios recaudados con posterioridad, destacando especialmente la ampliación del testimonio de la víctima, Rudolph Richard Davis.

Este manifestó que, el día de la entrega del dinero, una persona se le acercó, le preguntó qué hacía y a qué se dedicaba, y luego se alejó para realizar una llamada telefónica. Según Davis, dicha persona dijo a su interlocutor: “Ya pueden venir”; acto seguido, llegaron los dos individuos a recoger el dinero producto de la extorsión. Asimismo, se valoró el conocimiento que tenía Jhonatan Arley Galindo Gómez, alias “Omar”, identificado como miembro de una organización delictiva, quien acudió a cobrar, en nombre de dicha estructura criminal, el pago supuesto correspondiente a un ganado.

Estos elementos llevaron a la juez a negar la solicitud de preclusión, al considerar insuficiente el argumento de la supuesta falta de conocimiento por parte de Luis Fernando Pérez Martínez, especialmente al ser contrastado con los demás elementos materiales probatorios disponibles en ese momento. Adicionalmente, se señaló que la Fiscalía no agotó su función en recaudar los medios de prueba necesarios para establecer la viabilidad de la solicitud, y que esta no cumplía con los criterios exigidos en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. - El 25 de marzo de 2015, programó audiencia de acusación11 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de garantía, la cual no pudo desarrollarse debido a que el despacho 9 Ver 06GrabaciónAudiencia.WMA 01PrimeraInstancia, expediente digital. 10 ARTÍCULO 331.

PRECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de las causales previstas en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen. 2.

Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 11 Ver folio 42 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 13 CO-SC5780-99 se encontraba atendiendo otra diligencia que se extendió más de lo previsto.

Se dejó constancia formal de la situación y se suspendió la audiencia. - El 19 de mayo de 2015, la Fiscalía 24 Local presentó un acta de preacuerdo12 en la que Jhonatan Arley Galindo Gómez aceptó la imputación por extorsión agravada en grado de tentativa, como coautor. La conducta fue tipificada conforme a los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del Código Penal.

Se acordó una pena de 72 a 144 meses de prisión, sin derecho a rebaja por aceptación de cargos distintos. - El 2 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con funciones de conocimiento llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo13. En dicha diligencia, el fiscal presentó el acuerdo suscrito con el imputado Jhonatan Arley Galindo Gómez, mediante el cual este aceptó los cargos por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. - Por último, ese mismo día, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, con funciones de conocimiento, llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión14 de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 332 del CPP.

En dicha diligencia, la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso penal seguido contra Luis Fernando Pérez Martínez, argumentando que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, dado que persistían dudas razonables sobre su responsabilidad. La solicitud se sustentó en la ausencia de antecedentes penales, en el testimonio de Jhonatan Arley Galindo Gómez —quien indicó que Pérez Martínez únicamente lo acompañó a cobrar un dinero por instrucción de alias “Omar”—, en la imposibilidad de verificar la información de las líneas telefónicas, y en el preacuerdo celebrado por Galindo Gómez, mediante el cual aceptó su responsabilidad.

El despacho judicial acogió la solicitud, decretó la preclusión a favor del imputado y ordenó su libertad inmediata, sin que las partes interpusieran recursos. En el presente caso, la sala debe realizar un análisis a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para expedir dicha decisión, y así determinar el carácter injusto de la privación de la libertad.

De entrada, se advierte que en criterio de este cuerpo colegiado la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez Primero Penal Municipal de Montería, con funciones de control de garantías, resultó razonable y no irracional, también proporcional, necesaria e idónea, como se pasa a explicar: De las decisiones proferidas en las audiencias preliminares se desprende que la juez legalizó la captura del indiciado Luis Fernando Pérez Martínez, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 301 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

La decisión se fundamentó en que el indiciado fue capturado en situación de flagrancia, junto con Jhonatan Arley Galindo Gómez, al ser sorprendidos durante la comisión del delito en el lugar previamente señalado por los extorsionistas a la víctima, donde esta debía entregar el dinero producto de la extorsión. Posteriormente, ambos fueron puestos a disposición de 12 Ver folio 47-54 01ExpedienteDigitalizado.pdf 01Primerainstancia, Expediente digital. 13 Ver 07GrabaciónAudiencia.MP3 01PrimeraInstancia, expediente digital. 14 Ver 08GrabaciónAudiencia.MP3 01PrimeraInstancia, expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 14 CO-SC5780-99 la Fiscalía y, dentro del término legal de 36 horas, presentados ante el juez de control de garantías. Decisión que no fue objeto de recursos.

La Fiscalía formuló imputación contra el indiciado por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa, previsto en los artículos 244, 24515 (numeral 3) y 27 del Código Penal colombiano. Se trata de un delito que no admite rebaja de penas, a pesar de no haberse consumado, debido a la intervención oportuna del grupo Gaula. Los cargos no fueron aceptados por el imputado.

En consecuencia, se impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 307, literal a), numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión no fue objeto de recurso por parte del defensor del imputado. Existía al momento de imponer la medida de aseguramiento inferencia razonable de que el señor Luis Fernando Pérez Martínez podía ser coautor de la conducta delictiva de Extorsión agravada en el grado de tentativa, artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del Código Penal, con pena de 192 a 288 meses.

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 904, se decretará la medida de aseguramiento cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida y asegurada o la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta delictiva investigada.

Los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme con el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, son los productos del delito o los instrumentos con los que se ha cometido, que pueden ser presentados en el juicio oral. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 29.626, precisó: «El legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.

Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de 15 ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado. 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. (…) Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 15 CO-SC5780-99 Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta».

El «material probatorio» y/o la «evidencia física», entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por si solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.

Este material encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, asegurada la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral. En el caso de marras, escuchadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento16, existía en ese momento procesal «elementos materiales probatorio», «evidencia física» e «Información legalmente obtenida», tales como: La entrevista realizada al señor Rudolph Richard Davis, comerciante canadiense, permitió conocer los hechos denunciados ante el GAULA de Córdoba el 2 de septiembre de 2014.

En su declaración, el señor Davis informó que el 31 de agosto de ese mismo año, su socio se dirigió al barrio El Dorado para cobrar dineros relacionados con el negocio, momento en el cual fue abordado por un sujeto conocido como alias “Omar”, presunto integrante de las autodefensas. Este individuo le exigió un pago inicial de $1.000.000, seguido de cuotas quincenales de $350.000, bajo amenazas contra su vida y la de su familia.

Asimismo, le indicaron que recibiría una llamada para establecer el día, lugar y hora en que debía entregar el dinero exigido. El punto de encuentro fue fijado en la calle 27 con carrera primera, en la ronda del Sinú, el 2 de septiembre de 2014 a las 11:30 a. m. Para la Fiscalía, el informe de captura suscrito por los funcionarios en ejercicio de sus funciones permite dar certeza sobre los hechos.

Una vez recibida la denuncia, el GAULA organizó un operativo de entrega controlada del dinero previamente marcado, en el lugar y hora acordados: la intersección de la calle 27 con carrera primera, en el Parque Ronda del Sinú, Montería. Los efectivos del GAULA se encontraban en el sitio, donde observaron la llegada de la víctima en un taxi.

Posteriormente, esta entabló diálogo con dos personas que lo abordaron, y entregó a una de ellas el paquete previamente acordado. Acto seguido, los funcionarios procedieron a realizar la captura de ambas personas, entre ellas Luis Fernando Pérez Martínez. El fiscal advirtió que se estaba acreditado el factor objetivo (pena mínima de 192 meses), pues al tenor del numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, relativo a la «procedencia de la detención preventiva, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.» 16Ver 04GrabaciónAudiencia.WMA 01PrimeraInstancia, expediente digital. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 16 CO-SC5780-99 El delito de extorsión agravada en grado de tentativa, previsto en los artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del Código Penal colombiano, contempla una pena de 192 a 288 meses de prisión, la cual puede ser aumentada hasta en una tercera parte, dadas las circunstancias de agravación. En consecuencia, se satisfacía la exigencia legal para la imposición de medida de aseguramiento.

Sobre la necesidad de la medida el Fiscal indicó que, de la lectura del numeral 2 del artículo 308 del CPP17 el juez impondrá la medida cuando «se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga». Indicó que se encontraban satisfechos todos los fines de la medida «que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima».

Sostuvo que existe una persona extranjera, comerciante, arraigada en la ciudad, que se vio involucrada en dicha situación lamentable. Fue contactado telefónicamente por sus victimarios con el fin de exigirle el pago de una suma de dinero, mediante amenazas contra su integridad. Respecto al peligro para la comunidad, y conforme a lo establecido en el artículo 310 del CPP18, la inferencia no solo se derivaba de la modalidad de la conducta punible, sino también de la posible participación de varias personas, entre ellas alias “Omar”.

Esta circunstancia sugería la existencia de una organización o banda delincuencial, cuyo accionar representaba una amenaza para la seguridad de la víctima y de la sociedad en general. Asimismo, a medida preventiva solicitada era legítima, ya que, a la Fiscalía, por mandato constitucional, se le exige actuar conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, el cual faculta al fiscal para solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias, entre ellas la protección de la comunidad y, en este caso, de la víctima. 17 Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18 Artículo 310. Peligro para la comunidad.

Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Modificado por el Art. 21, de la Ley 2197 de 2022. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el Juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputen y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; arma, elementos y dispositivos menos letales, o armas blancas definidas en la presente ley. 6.

Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada h). (sic) Además de los criterios previstos en el presente Artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad-, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 17 CO-SC5780-99 Además, no era procedente solicitar una medida menos restrictiva, dado que este tipo de delitos no permite la sustitución de la medida de aseguramiento Por último, agregó que, dada la modalidad del delito, el imputado representaba un peligro para la víctima y la sociedad.

Por lo tanto, reiteró la petición de imponer la medida de aseguramiento. El señor agente del Ministerio Público lamentó que dos personas jóvenes se vieran involucradas en este tipo de delito de extorsión, y respaldó la solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario presentada por la Fiscalía. Consideró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos en los artículos, 307, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, lo que justificaba la imposición de la medida privativa de la libertad.

La defensa advirtió que, en particular, se apartaba de la solicitud formulada respecto del imputado Luis Fernando Pérez Martínez, quien es padre cabeza de familia. Para sustentar su posición, aportó declaraciones extraprocesales que acreditaban dicha condición, así como su arraigo en la ciudad y la ausencia de antecedentes penales. El defensor solicitó la sustitución de la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria, con fundamento en el artículo 314, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que el imputado se encontraba dentro de la situación contemplada por la norma.

En consecuencia, dejó la decisión en manos del juez de control de garantías. - La Juez Primero Penal Municipal de Montería, con funciones de control de garantías, impuso la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión al señor Luis Fernando Pérez Martínez, con fundamento en las siguientes razones: Expresó que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía correspondía a la prevista en el artículo 307, literal a), numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Indicó, además, que el artículo 313 del mismo código establece que, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea igual o superior a cuatro (4) años de prisión, la medida que procede es la detención preventiva.

En este caso, el delito por el cual se investigaba a Luis Fernando Pérez Martínez tenía una pena mínima aproximada de dieciséis (16) años de prisión. Por tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de detención preventiva intramural presentada por la Fiscalía se ajustaba a los parámetros legales para este tipo de conductas, el despacho procedería a analizar los requisitos exigidos por la normatividad procesal para la imposición de la medida de aseguramiento.

Prosiguió argumentando que el primer requisito establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal es la inferencia razonable de autoría. En este sentido, la Fiscalía presentó elementos materiales probatorios a partir de los cuales se podía inferir razonablemente la posible participación del imputado en los hechos investigados.

En el caso de Luis Fernando Pérez Martínez, se señaló que fue capturado en situación de flagrancia. Existía un informe policivo elaborado por funcionarios del GAULA, en ejercicio de sus funciones, que daba cuenta del operativo organizado para identificar y detener a las personas que venían extorsionando al señor Rudolph Richard Davis.

La situación de flagrancia en la que fueron capturados Jhonatan Arley Galindo Gómez y Luis Fernando Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 18 CO-SC5780-99 Pérez Martínez constituye un elemento probatorio que permite sustentar la inferencia razonable exigida por la normatividad procesal.

Se aclaró que las audiencias celebradas eran de carácter preliminar y preventivo, por lo que en esta etapa no se establecía responsabilidad penal alguna. En consecuencia, el análisis se centró en los elementos materiales probatorios que permiten realizar una inferencia razonable sobre la posible autoría o participación de los implicados en el delito investigado por la Fiscalía: extorsión agravada en grado de tentativa.

Asimismo, argumentó que el segundo requisito exigido por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal fue satisfecho, toda vez que la Fiscalía manifestó que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima. Este requisito se desarrolla en el artículo 310 del mismo código, el cual establece que, para determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la comunidad, debe considerarse, entre otros aspectos, la gravedad y modalidad de la conducta punible.

Al realizar dicho análisis, se concluyó que la sola gravedad del delito investigado era suficiente para justificar la medida de aseguramiento. Para la juez, resultaba indiscutible que el delito de extorsión reviste una especial gravedad, como lo demuestra la pena prevista en la ley. A ello se suma que este tipo penal no admite beneficios ni subrogados penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, el cual regula la exclusión de beneficios para ciertos delitos, entre ellos la extorsión. La Juez argumentó que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, en tanto menoscaba simultáneamente dos derechos fundamentales tutelados por la ley: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico.

Además de su gravedad, la modalidad empleada —consistente en realizar múltiples llamadas a la víctima con exigencias— afecta profundamente su vida, libertad, tranquilidad, dignidad y la paz social. Tales conductas resultan reprochables desde todo punto de vista. Además, valoró la circunstancia relacionada con la posible continuidad de la actividad delictiva o la probable vinculación del imputado con organizaciones criminales.

Esta situación fue respaldada por el hecho de que, en el desarrollo de las extorsiones, se mencionaba que las exigencias económicas se realizaban en nombre de un grupo al margen de la ley, lo que refuerza la hipótesis de una estructura organizada detrás de los hechos investigados. Lo que respalda el peligro para la victima desarrollado en el artículo 311 Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, resultaba indispensable la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. Por último, se hizo referencia a la solicitud elevada por el defensor del imputado Luis Fernando Pérez Martínez, quien pidió la sustitución de la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria, argumentando que su defendido es padre cabeza de hogar, conforme a las pruebas allegadas.

No obstante, la juez aclaró que el hecho de tener un hijo menor de edad no otorga, por sí solo, la condición especial de padre cabeza de familia. Para sustentar su posición, dio lectura a la Ley 1232 de 2008, la cual establece que no basta con manifestar dicha condición, sino que además deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley.

Por esta razón, el despacho consideró procedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad en centro carcelario. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 19 CO-SC5780-99 Con base en lo enunciado, la juez impuso la medida detención preventiva en centro carcelario pues encontró satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP.

Además, el delito por el que se investigaba al demandante tenía una pena superior a 4 años de prisión. Se destaca que el apoderado defensor del actor no interpuso recursos legales contra la providencia. La Sala itera que, en este caso, existía una inferencia razonable al momento de adoptar la medida, estableciendo que Luis Fernando Pérez Martínez era un posible autor del ilícito de Extorsión agravada en grado de tentativa, previsto en los artículos 244, 24519 (numeral 3) y 27 del Código Penal colombiano. A partir de los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportados por el ente instructor, se dedujo que los imputados fueron capturados en situación de flagrancia, cuando recogían el dinero producto de una extorsión, en nombre de un cabecilla de una organización criminal.

En este contexto, Pérez Martínez fue identificado como el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba con su hermano de crianza, Jhonatan Arley Galindo Gómez, al momento de ser interceptados por el GAULA de la Policía. La juez otorgó credibilidad al informe de captura elaborado por los agentes, quienes relataron haber observado a ambos sujetos abordar al ciudadano extranjero que había denunciado los hechos, mientras recibían el dinero exigido.

En las audiencias públicas se incorporaron la entrevista del denunciante Davis, los testimonios de los investigadores del GAULA, los informes ejecutivos de captura en flagrancia y de incautación de elementos, las fijaciones fotográficas de los procesados y del dinero recuperado, así como los formatos de arraigo e identificación plena. Estos elementos, apreciados de manera conjunta, permitían sostener una inferencia seria y fundada sobre la probable autoría del señor Pérez Martínez en la tentativa de extorsión agravada, lo que justificó la medida de aseguramiento en su contra.

Corolario, para la colegiatura la imposición de la medida cautelar de restricción de la libertad era necesaria porque buscaba la protección de la comunidad y de la víctima, tales como la vida, libertad, tranquilidad, dignidad y la paz social, derivadas de la gravedad de la conducta pluriofensiva desplegada por los delincuentes y la organización criminal de las autodefensas.

Además, la medida resultó proporcional, pues, con base en el material probatorio y la evidencia física, la restricción de la libertad de Luis Fernando Pérez Martínez permitía prevenir la continuidad delictiva y garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados 19 ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002.

Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado. 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. (…) Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 20 CO-SC5780-99 por el Estado.

En últimas, se buscaba la prevalencia de los intereses generales de la sociedad, amenazados por la conducta del imputado y de la organización criminal a la que se vinculaba. La medida era razonable porque, a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, se podía inferir la probable autoría del señor Pérez Martínez en la conducta delictiva, así como su posible pertenencia a una organización criminal con capacidad intimidatoria.

En este sentido, la detención preventiva no solo respondía a la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso, sino también a la protección de la comunidad y a la preservación de los bienes jurídicos amenazados. Y la medida gozaba del atributo de legalidad, pues cumplía los requisitos objetivos para su procedencia, consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como los presupuestos analizados en el artículo 308 ibídem.

De igual forma, se ajustaba a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, que asigna a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la protección de la comunidad y la preservación de la prueba.

En estas condiciones, no advierte la Sala que en este caso la restricción preventiva la libertad fuera irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por lo tanto, no existió falla en el servicio. Recapitulando, las decisiones de las entidades demandadas al solicitar la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y de imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por el juez con funciones de control de garantías de garantías, estuvieron acordes a ley, ya que los elementos materiales y evidencia física, que no fueron supuestos o imaginados por las autoridades judiciales al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento, permitían inferir la existencia de una conducta punible así como la probable responsabilidad del señor Luis Fernando Pérez Martínez.

De manera posterior, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, con funciones de conocimiento, decretó la preclusión a favor del imputado, porque la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Sin embargo, en el presente asunto la privación de la libertad de Luis Fernando Pérez Martínez no puede calificarse como injusta en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Si bien la actuación penal culminó con preclusión, lo cierto es que la medida de aseguramiento que lo afectó se adoptó con base en elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para inferir razonablemente su posible autoría en la conducta de extorsión agravada en grado de tentativa. En pocas palabras, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico e imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue razonable, necesaria y proporcional.

De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla. Valga recordar, que unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar al juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 21 CO-SC5780-99 imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia o preclusión de la investigación, y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado, más allá de toda duda razonable.

Resulta importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: «Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que, por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.

En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva.

Sobre el particular la Corte ha dicho: La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.[6] - Subrayado de la Sala-» En resumen, al determinar que la restricción preventiva de la libertad fue apropiada, razonable, proporcionada y conforme a los parámetros legales, se concluye que no existe falla en el servicio.

Para la Sala, tampoco resulta de recibo el argumento de error judicial expuesto por el apelante. La jurisprudencia del Consejo de Estado20, ha establecido que, para la configuración del error judicial como generador de responsabilidad, se requiere (i) la comisión de un error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que no es necesario que sea “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria” y que (ii) “el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico”. 20 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, radicado. 16594; y, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 70.680.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 22 CO-SC5780-99 Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta figura tiene un carácter residual, en tanto solo procede cuando el perjuicio no puede enmarcarse en las otras modalidades de responsabilidad de la administración de justicia, como la privación injusta de la libertad o el defectuoso funcionamiento judicial.

En ese sentido, el error judicial opera como una cláusula de cierre, aplicable únicamente en aquellos eventos en los que la providencia, pese a haberse dictado dentro de un proceso judicial formalmente válido, contiene una decisión contraria al ordenamiento jurídico que no encuentra justificación en el marco de cargas públicas que deben asumir los ciudadanos. En este caso no puede hablarse de tal figura, toda vez que la medida de aseguramiento se adoptó con sujeción a los parámetros de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad previstos en la Constitución y en la ley.

El posterior decreto de preclusión no desvirtúa la legitimidad de la detención preventiva ni convierte en antijurídico el daño derivado de la restricción de la libertad, pues este se encontraba dentro del ámbito de cargas que el ciudadano debía soportar en atención a los intereses superiores de la sociedad. Colofón, la sala confirmará la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. Se deja incólume la decisión de costas en primera instancia, al no haber condena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01 Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General 23 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente   NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA   Magistrada Ponente              Firmado electrónicamente                                           Firmado electrónicamente   MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ                             PEDRO OLIVELLA SOLANO21     Magistrada                                                                            Magistrado         La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:      21 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.