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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2016-00268-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-08-22

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300520160026801 Demandante: CLARA BOHÓRQUEZ MANJARRES Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad estatal por ejecución extrajudicial – Caducidad Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos Refiere la parte demandante que el señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez era hermano de los demandantes. Se dedicaba al oficio de ilustrador de calzado, actividad mediante la cual percibía ingresos mensuales para su sustento. El 22 de febrero de 2007, en zona rural del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, en el marco del desarrollo de la denominada Misión Táctica Támesis 9, se reportó la muerte de tres personas.

Una de ellas fue identificada como Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez. Según la versión oficial, los decesos ocurrieron durante un presunto enfrentamiento con tropas del Grupo Gaula Córdoba, las cuales manifestaron que los fallecidos eran supuestos extorsionistas del propietario de la hacienda Villa Fátima, señor Santiago Nieto. Expresa que los familiares desconocían el paradero de los restos de su ser querido.

Que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas reportó la presunta desaparición de Rodolfo Bohórquez Manjarrez y lo incluyó en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC). La incertidumbre se agudizó cuando funcionarios del CTI informaron que, de acuerdo con reporte militar, la muerte de Rodolfo Bohórquez había ocurrido en un presunto enfrentamiento con tropas del Grupo Gaula Córdoba, quienes lo señalaron de participar en actos de extorsión contra el señor Santiago Nieto.

Sin embargo, existen evidencias que permiten concluir que los militares adscritos al Grupo Gaula Militar Córdoba, subordinado a la Brigada 11 del Ejército Nacional, incurrieron en una Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 grave vulneración de los derechos humanos al dar muerte de manera injustificada al señor Bohórquez Manjarrez, quien fue sepultado como persona no identificada (NN), luego de alterar la escena de los hechos y desaparecer sus documentos personales.

La conducta desplegada por los miembros del Ejército Nacional se enmarca en el patrón conocido como “falsos positivos”, ejecutado con el fin de presentar bajas en combate de manera fraudulenta y obtener beneficios institucionales. Estas actuaciones fueron reconocidas por el entonces comandante del Gaula Córdoba, Julio César Parga Rivas, quien aceptó responsabilidad penal ante la Fiscalía General de la Nación por su participación en múltiples ejecuciones extrajudiciales cometidas entre los años 2006 y 2007.

El mayor Parga Rivas fue condenado por crímenes de lesa humanidad, mediante sentencia ejecutoriada el 8 de mayo de 2015, en la cual se incluyó el homicidio de Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez como uno de los casos representativos del uso sistemático de esta práctica ilegal por parte de agentes del Estado. Hasta la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha realizado la entrega formal del cuerpo a sus familiares, motivo por el cual no existe registro civil de defunción. 1.2.

Pretensiones 1.2.1. Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, ocurrida el 22 de febrero de 2007 en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, como resultado de una actuación del Grupo GAULA Córdoba en el marco de la misión táctica “Támesis 9”.

Depreca se condene a las entidades demandadas por los siguientes conceptos: 1.2.2. Perjuicios inmateriales: - Perjuicios morales: La suma de 100 SMMLV a cada uno de los hermanos de la víctima Clara Bohórquez Manjarrez, Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez, Rosario Del Carmen Bohórquez Manjarrez, Judith María Bohórquez Manjarrez, Juan Carlos Bohórquez Manjarrez, Eusebia Bohórquez Manjarrez Y Wadid Alberto Bohórquez Manjarrez. - Vulneración de derechos convencionales y constitucionales: La suma de 100 SMMLV a cada uno de los demandantes, con fundamento en la afectación de derechos humanos consagrados en tratados internacionales, la Constitución y el bloque de constitucionalidad. - Reparación Simbólica - Medidas de justicia restaurativa por grave violación de Derechos Humanos: solicita que el Estado implemente medidas de reparación simbólica en reconocimiento de la grave violación de derechos humanos, en busca dignificar a las víctimas mediante el reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia y la no repetición, entre ellas: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 a) Acto público de desagravio y perdón, encabezado por el comandante del GAULA Córdoba, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. b) Publicación del perdón en la página web del Ejército Nacional, mediante un enlace visible con el texto íntegro de la sentencia, disponible por al menos 6 meses. c) Cátedra de derechos humanos en el GAULA Córdoba, con el nombre del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, impartida a todo el personal dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria. d) Instalación de una placa conmemorativa, de mínimo 60x60 cm, en un lugar visible del primer piso del edificio del GAULA Córdoba, como garantía de no repetición y homenaje a la memoria de la víctima. 1.2.3.

Que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho derivadas del trámite de este proceso. 1.3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería de fecha 30 de septiembre de 2020, se resolvió declarar de oficio la caducidad del medio de control y negar las pretensiones de la demanda.

El A quo expresó: «Posteriormente, a través de sentencia No. 017-2013 del treinta (30) de julio del año 2013 expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, se declaró penalmente responsable al señor Julio Cesar Parga Rivas por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, favorecimiento, falsedad ideológica en documento público, a la pena privativa de la libertad de trescientos sesenta (360) meses de prisión, especialmente en relación con los actos ejecutados cometidos contra la vida de múltiples ciudadanos, entre los cuales se encuentra el señor Rodolfo Antonio Martínez Manjarrez (Fls. 74-171), decisión modificada en sentencia del once (11) de marzo de 2015 en relacion con la condena, la cual fue reducida a 240 meses de prisión (Fls. 36-71).

Es de señalar que por estos hechos también fueron condenados el señor Antonio Rozo Valbuena, al igual que otros miembros de la Fuerza Pública. Ahora, si bien no existe certeza de la fecha exacta en la cual los afectados y ahora demandantes conocieron del fallecimiento del señor Rodolfo Antonio Martínez Manjarrez, así como la inferencia de la participación del Estado en la causación del daño, para esta Unidad Judicial no existe lugar a dudas que de manera anterior al diez (10) de mayo de 2013, fecha en la cual se surtió la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada contra el Comandante del Gaula Seccional Córdoba, los demandantes ya tenían conocimiento de la intervención del Estado en la materialización de los hechos en los cuales resultó afectado el principal bien jurídico de la víctima directa y el daño alegado, ya que incluso, habían realizado declaraciones al interior de la investigación penal surtida contra el agente estatal y en las cuales se señala que tuvieron conocimiento de la muerte e incluso, se efectuó el reconocimiento de la víctima directa como la persona del acta No. 006.

De igual forma, en la sentencia condenatoria de primera instancia del treinta (30) de julio del año 2013, se reiteraron los argumentos señalados en la formulación de cargos y se indicó la participación del Estado en los hechos y la responsabilidad penal del agente estatal en la muerte del señor Rodolfo Antonio Martínez Manjarrez. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 En ese sentido, adoptando como fecha de inicio del término de caducidad el día once (11) de mayo de 2013 y ante la falta de demostración de una situación sui generis que le hubiese impedido a los interesados acudir a la jurisdicción, el periodo de los dos años establecidos en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 finalizó el día once (11) de mayo de 2015.

No obstante, la parte demandante solo convocó la audiencia de conciliación que le hubiese permitido suspender este periodo, el día veintinueve (29) de agosto de 2016 (Fl. 25), es decir, de manera extemporánea, cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control.». -sic- 1.4. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Manifestó su inconformidad con la sentencia, señalando que el juicio de un caso radicado desde el 2016, bajo los estándares de una sentencia expedida en el año 2020, desconoce el principio de irretroactividad de las sentencias.

Por lo tanto, considera que la jurisprudencia aplicable era la vigente para la época en que se trabó la litis. En relación con lo anterior, argumenta que, si debieron aplicarse las sentencias vigentes para el momento en que se trabó la litis, el juzgado de primera instancia desconoció, el precedente jurisprudencial aplicable al caso. Plantea que suponiendo que la jurisprudencia sea aplicada de forma retroactiva, el juzgado de primera instancia también desconoció el precedente jurisprudencial, pues, no debió aplicar la sentencia referenciada para determinar que se configuraba el fenómeno de la caducidad, sino, en su lugar, la sentencia de tutela, expedida, por el Consejo de Estado, el día treinta 30 de julio de 2020, radicado número 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61.033), en la cual se ratifica la línea jurisprudencial, ya decantada, según la cual en los casos que tengan relación con posibles delitos de lesa humanidad no aplica la caducidad de las pretensiones.

Finalmente, arguye que, desde el libelo petitorio, se dejó en claro que el cuerpo de la víctima no ha aparecido, por lo que considera que en el presente caso también es visible la posible comisión de otro delito de lesa humanidad, esto es, la desaparición forzada de la víctima. Por lo que tampoco había ni habrá caducidad de la pretensión, teniendo en cuenta que sólo hasta el día veintitrés 23 de noviembre de dos mil dieciocho 2018 fue entregado, a los demandantes, el cuerpo del señor Rodolfo Bohórquez situación que encuadra, con lo descrito en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2021, se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público y por estado a las partes intervinientes en este asunto. El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, en razón de haberse dictado sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, el ad quem solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos objeto de impugnación. 2.2.

Cuestión previa En el curso del trámite de alzada, se advierte que el apelante formuló una solicitud de práctica de pruebas documentales, la cual no fue objeto de pronunciamiento. En esta oportunidad se hace necesario abordar su análisis y determinar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. El apelante con anterioridad al auto que admitió el recurso de apelación formuló solicitudes probatorias documentales para ser consideradas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 213 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “2.1.1.1.

Que se oficie, a REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que aporte copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento del señor RODOLFO ANTONIO BOHÓRQUEZ MANJERREZ. 2.1.1.2. Que se oficie, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 80 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE BÚSQUEDA, IDENTIFICACIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS DESAPARECIDAS, para que aporte copia íntegra del acta de entrega del cadáver del señor RODOLFO ANTONIO BOHÓRQUEZ MANJARREZ, que fuera realizada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)”.

El artículo 212 del CPACA, en relación con las solicitudes de pruebas en segunda instancia, establece lo siguiente: «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Conforme con el artículo transcrito, la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, tratándose de apelación de sentencia, corresponde al término de ejecutoria del auto que admite el recurso.

No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se amplió el marco temporal para la solicitud de pruebas en segunda instancia. En decisiones posteriores a su promulgación, la alta Corporación ha señalado que dicha solicitud puede presentarse desde el momento en que se notifica el auto que concede la apelación, sin que sea necesario esperar su admisión. En consecuencia, la Sala procederá a examinar su procedencia. Cabe recordar que el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente señalados por la ley.

Por ello, quien las solicita debe indicar con precisión el supuesto normativo en el que se enmarca su petición. El legislador ha establecido reglas claras sobre las solicitudes probatorias, a partir de las cuales el juez debe pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, garantizando así el debido proceso, en especial los principios de oportunidad, contradicción y publicidad de la prueba.

El apelante sostiene que no ha operado la caducidad de las pretensiones, pues desde el libelo introductorio se dejó constancia de que el cuerpo de la víctima no había sido encontrado, lo que, a su juicio, permitiría inferir la posible comisión del delito de desaparición forzada, considerado de lesa humanidad. Como respaldo de dicha afirmación, indicó que fue hasta el 23 de noviembre de 2018 cuando la Fiscalía 80 Especializada —adscrita a la Unidad de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas— entregó el cuerpo del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez a los demandantes, circunstancia que, según su criterio, habilitaría la vigencia de la pretensión al momento de presentar la demanda.

Sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, esta Sala considera que no resulta procedente su decreto, en tanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la prueba relativa al registro civil de nacimiento del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez corresponde a un hecho anterior a la presentación de la demanda, por lo que no se enmarca en ninguno de los supuestos excepcionales que habilitan su práctica en alzada.

Por su parte, el acta de entrega del cadáver, si bien alude a un hecho posterior, no incorpora un elemento de convicción nuevo ni decisivo que permita modificar los hechos que sustentan la demanda, esto es, la ejecución extrajudicial atribuida a un agente estatal, el comandante del Gaula Córdoba, mayor (r) Julio César Parga Rivas. Así las cosas, para Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 esta Sala, la demostración de tales elementos carece de utilidad para la litis, lo que torna innecesario su decreto y práctica.

En consecuencia, lo procedente es negar la solicitud de pruebas en segunda instancia, toda vez que la primera solicitud documental no satisface los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, y la segunda no constituye una prueba útil. Por el contrario, su decreto resultaría contrario al principio de economía procesal y al carácter excepcional que reviste la práctica probatoria en esta etapa procesal. 2.3.

Problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que, de oficio, declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El Tribunal deberá establecer si se configuró la caducidad del medio de control, para lo cual será preciso analizar la aplicabilidad, al caso concreto, de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), por versar sobre pretensiones relacionadas con delitos de lesa humanidad, específicamente una ejecución extrajudicial.

En caso de no haberse configurado dicho fenómeno jurídico, corresponderá resolver de fondo la controversia. Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) La oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa, y ii) El análisis del caso concreto. 2.3.1. La oportunidad del medio de control de reparación directa Conforme a lo dispuesto por el artículo 164 en su numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, la reparación directa cuenta con un término de caducidad para presentar la demanda de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo en fecha posterior a la ocurrida siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haber tenido conocimiento de él en la fecha ocurrida.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, Radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, unificó su jurisprudencia. En dicha providencia se estableció que las normas que regulan la figura de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, sin importar que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, toda vez que ni el Código Contencioso Administrativo (CCA) ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevén una regla especial para estas conductas, salvo en lo que respecta al delito de desaparición forzada.

En ese sentido, la corporación expresó: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.» Posición que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia SU – 312 del 2020, al sostener lo siguiente: “En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.

Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile”.

La jurisprudencia ha determinado que no es procedente extender la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad al régimen de caducidad de la acción de reparación directa por hechos relacionados con dichos delitos. Ello, en tanto el término previsto por la ley resulta razonable para que el interesado ejerza las acciones judiciales correspondientes o inicie el respectivo litigio.

En todo caso, corresponde al juez valorar, en cada situación particular, el momento a partir del cual comienza a correr el término de caducidad, dado que dicho plazo es de carácter flexible y está sujeto a análisis según las circunstancias del caso concreto. Lo anterior es igualmente aplicable a los delitos de lesa humanidad. Si bien en la jurisdicción penal ordinaria se ha establecido la imprescriptibilidad del acceso a la justicia respecto de estos delitos, tal prerrogativa no tiene aplicación en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así lo reiteró el Consejo de Estado al resolver una solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante auto del 16 de agosto de 2022, Radicado No. 11001-03-26-000- 2021-00195-00 (67.527), en el que señaló: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 “el término de caducidad sí debe exigirse, pero a partir de que el interesado pudo advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; de manera que, si pese a ello no acudió ante esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, incluso en el evento en que, como lo afirman los solicitantes, se tratara de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, pues el Decreto 01 de 1984 no establece una regla especial en estos casos, salvo lo referente al delito de desaparición forzada, que establece reglas distintas para contabilizar el término de caducidad”.

De lo anterior se colige que, conforme a la regla de unificación, la figura de la caducidad es aplicable a todos los asuntos de reparación directa, independientemente de que se refieran o no a delitos de lesa humanidad. 2.3.2. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, ocurrida el veintidós (22) de febrero de 2007, a manos de miembros del Grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, en el marco de la Misión Táctica Támesis 9.

En dicho operativo se reportó la muerte de tres personas, presentadas como abatidas en un presunto enfrentamiento con personal militar. El a quo sostuvo que, en investigación con radicado 4753 surtida contra el Mayor del Gaula Seccional Córdoba, señor Julio Cesar Parga Rivas y el Teniente Antonio Rozo Valbuena, el día 10 de mayo de 2013 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada solicitada por el investigado, ante el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, en la cual aceptó cargos de homicidio agravado en la modalidad dolosa, a título de autor, por el asesinato de los señores Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez y Harold Andrés Gutiérrez González.

Se indicó que, si bien no existe certeza sobre la fecha exacta en la que los demandantes tuvieron conocimiento del fallecimiento del señor Rodolfo Antonio Martínez Manjarrez, así como de la posible participación del Estado en la producción del daño, dicho conocimiento se adquirió con anterioridad al 10 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.

Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio se desprende que los demandantes ya tenían conocimiento de la intervención estatal en la materialización de los hechos que afectaron el principal bien jurídico de la víctima directa y dieron lugar al daño alegado. Incluso, consta que los demandantes rindieron declaraciones dentro de la investigación penal adelantada contra el agente estatal, en las que manifestaron conocer el fallecimiento, e identificaron a la víctima directa como la persona referida en el Acta No. 006.

Por lo anterior, se tomó como fecha de inicio del cómputo del término de caducidad el once (11) de mayo de 2013. Ante la ausencia de prueba que demostrara la existencia de una circunstancia impeditiva para que los interesados acudieran a la administración de justicia, Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 se determinó que el plazo de dos (2) años previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 venció el once (11) de mayo de 2015.

En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de audiencia de conciliación el veintinueve (29) de agosto de 2016, de manera extemporánea, se concluyó que el medio de control se encontraba afectado por la caducidad. Inconforme con la decisión, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Argumentó que el a quo incurrió en error al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en lugar de la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda, desconociendo así el precedente aplicable.

Sostuvo, además, que en caso de aplicarse de forma retroactiva la citada sentencia de unificación, debía otorgarse prelación a lo dispuesto en una acción de tutela de fecha 30 de julio de 2020. Finalmente, alegó que, al no haberse encontrado el cuerpo de la víctima, se configuraría un supuesto de “desaparición forzada”, razón por la cual no resultaría procedente aplicar la caducidad a las pretensiones formuladas.

Con el propósito de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala precisa que el ámbito del recurso de apelación se circunscribe a tres aspectos de análisis: (i) determinar si, en el sub judice, era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 o, por el contrario, debía aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda;

(ii) establecer la procedencia de aplicar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, en el marco de una acción de tutela; y (iii) analizar la eventual inaplicación de la figura de la caducidad del medio de control, con fundamento en la alegada desaparición del cuerpo de la víctima. • Aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 El apelante expone en sus dos primeros motivos de inconformidad —los cuales se analizarán de manera conjunta por su estrecha relación— que, al momento de proferirse el fallo por parte del a quo, este no debió aplicar las reglas de unificación establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en providencias como la T-044 del 14 de febrero de 2022 y la SU-167 del 18 de mayo de 2023, ha señalado que los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y resultan de obligatorio acatamiento para los operadores jurídicos y las partes procesales, incluso cuando implican cambios sustanciales en la interpretación de un determinado problema jurídico.

En sentido similar, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, sostuvo que las sentencias de unificación tienen aplicación inmediata. Así, en la providencia del 5 de mayo de 2025, Radicado No. 18001-23-33-000-2015-00179-01 (63.697), al examinar los efectos temporales de la aplicación de « 50.

Ya en lo que se refiere a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Corporación ha establecido -así como la Corte Constitucional- que por regla general los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aún si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico.

En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho. 51.

Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa, no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, había sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 2013 hasta que fue objeto de unificación en 2020.» -Subrayado por la sala- Es claro, conforme a la jurisprudencia citada, que, por regla general, el juez debe proferir el fallo con fundamento en la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver de fondo el asunto, salvo que exista disposición expresa en sentido contrario.

Tal situación no se presenta respecto de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, razón por la cual este cargo de la apelación no está llamado a prosperar, toda vez que el a quo aplicó el criterio jurisprudencial vigente para la evaluación de la caducidad al momento de emitir su decisión. • Aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020 dentro de una acción de tutela Sobre este motivo de conformidad el actor plantea lo siguiente: El apelante solicita la aplicación de una sentencia de tutela de fecha 30 de julio de 2020; no obstante, el radicado que cita —85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)— corresponde en realidad a la Sentencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020, lo que impide a esta colegiatura establecer con certeza cuál es el criterio jurisprudencial que el recurrente pretende que se adopte.

En consecuencia, este motivo de inconformidad se declara desierto, al no haberse cumplido con la carga argumentativa que le correspondía al apelante. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 Adicionalmente, se observa que, por regla general, los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, motivo por el cual, en principio, el fallo invocado no sería aplicable al caso sub examine, como lo plantea el recurrente. • Inaplicación de la caducidad por la desaparición del cuerpo de la víctima Sobre este motivo de inconformidad el apelante plantea lo siguiente: En resumen, se argumenta que, a partir de los hechos expuestos en la demanda, sería posible advertir la configuración de otro delito de lesa humanidad, consistente en la “desaparición forzada” de la víctima.

En consecuencia, según lo sostiene el recurrente, no resultaría procedente efectuar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones, toda vez que el cuerpo de la víctima fue entregado a los demandantes el 23 de noviembre de 2018, hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda y que, a su juicio, encuadra en lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Al respecto, observa la Sala que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la parte demandada indemnice los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, atribuida a miembros del Grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, ocurrida el 22 de febrero de 2007, en el marco de la Misión Táctica Támesis 9, en la cual, según se afirma, se habría simulado un enfrentamiento armado, constituyendo una ejecución extrajudicial.

No obstante, en el recurso de apelación se plantea la comisión de una desaparición forzada, con el propósito de que el cómputo del término de caducidad se inicie a partir de la fecha de entrega del cuerpo de la víctima a los demandantes. Este planteamiento no es de recibo para la Sala, pues el daño objeto de la litis consiste, en esencia, en la vulneración del derecho fundamental a la vida de la víctima, derivada de los hechos ocurridos en 2007.

La aludida desaparición del cuerpo constituye una consecuencia derivada de dicho hecho dañoso que se prolongó en el tiempo, pero que no determina el inicio del cómputo del término de caducidad. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 En cuanto a la alegada configuración del delito de desaparición forzada, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 165 del Código Penal y la Ley 589 de 2000, dicho ilícito exige la concurrencia de tres elementos: (i) la privación de la libertad de una persona, (ii) el ocultamiento de dicha privación y (iii) la negativa a reconocer la detención o a informar sobre el paradero de la víctima.

En otras palabras, la desaparición forzada supone una privación de la libertad seguida del ocultamiento del individuo, con el fin de sustraerlo de la protección de la ley, configurando así una grave violación de derechos humanos y un crimen de lesa humanidad. En este caso, al revisar el expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, Radicado 6820, contra los señores Julio César Parga Rivas y Antonio Rozo, relacionado con los hechos investigados en el Radicado 4753 (folios 256-370 del expediente físico), se constató que, respecto de la muerte de la víctima Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez en el marco de la referida misión, la Fiscalía contaba con las actas de inspección del cadáver (folios 237-240), los informes periciales de necropsia y el acta de reconocimiento del cuerpo, en la cual la señora Judith María Bohórquez Manjarrez —hoy demandante— lo identificó como el de su hermano. A ello se suman las declaraciones de Eusebia Magaly y Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez, que dan cuenta de las circunstancias en que la familia tuvo conocimiento del fallecimiento.

En efecto, en el folio 5531 del cuaderno 28 obra copia de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada del mayor (r) Julio Cesar Parga Rivas, de fecha 10 de mayo de 2013, donde se expresa con claridad: Que la señora Judith Bohórquez reconoció a su hermano Rodolfo en el Acta 006 de inspección de cadáver. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 Sin embargo, dicha diligencia no constituyó el primer momento en que los familiares conocieron el deceso, toda vez que previamente ya se había acreditado la existencia del cuerpo, su exhumación en el protocolo de necropsia y su identificación por parte de la familia.

En consecuencia, la Sala concluye que el cadáver permaneció en todo momento bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, que se practicaron las diligencias pertinentes, que los familiares lograron identificar el cuerpo, y que el agente estatal involucrado confesó los hechos. Si bien la demora en la entrega del cuerpo pudo afectar el duelo de los familiares, dicha circunstancia no puede asimilarse a una desaparición forzada, ni produce efectos jurídicos que impliquen la suspensión, interrupción o ampliación del término de caducidad de la acción de reparación directa.

Esta conclusión resulta coherente con lo que ha sostenido la jurisprudencia en relación con las ejecuciones extrajudiciales —conocidas como “falsos positivos”—, en las que se ha precisado que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que los familiares tuvieron conocimiento del hecho dañoso y de la posible participación del Estado, y no desde la entrega tardía de los cuerpos ni desde diligencias posteriores que solo ratificaron lo ya conocido.

Y si bien los “falsos positivos” pueden ser considerados delitos de lesa humanidad en el ámbito penal internacional y de derechos humanos1, en sede contencioso-administrativa el daño se consuma con la muerte y no reviste carácter continuado, razón por la cual no se les otorga el tratamiento de caducidad especial previsto para la desaparición forzada.

Aunado a lo anterior, el agente del Estado señor Julio César Parga Rivas fue declarado penalmente responsable de la comisión dolosa de los injustos de homicidio agravado, previstos en los artículos 103 y 104, numerales 4° y 7° del Código Penal; concierto para delinquir agravado, consagrado en los artículos 340 y 342 de la misma codificación; peculado por apropiación, artículo 397; favorecimiento, artículo 446 y falsedad ideológica en documento público, artículo 282 ibídem, condena dentro de la cual se incluyó el homicidio de la víctima Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez.

En el sub-lite, el juez de primera instancia concluyó que los afectados conocieron el fallecimiento del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, así como la posible participación del Estado, con anterioridad al 10 de mayo de 2013 -fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada-, y que no se acreditó circunstancia alguna que les hubiese impedido acudir a la administración de justicia. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que se entiende que existe conformidad con las mismas.

En todo caso, advierte la Sala que, aun si se tomara como fecha de conocimiento de la participación del Estado —por acción u omisión— la sentencia condenatoria proferida el 30 de julio de 20132, en la que se estableció dicha participación, el término de caducidad comenzaría a contarse a partir del 31 de julio de 2013. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. 2 Enlace para consultar la sentencia anticipada en el portal de la Rama Judicial del Poder Público https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8119156/8120132/ANTICIPADA+- +falso+positivo+PARGA+RIVAS.doc/142a8a8f-a750-49de-b487-c4e076239bad Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 En tal escenario, el plazo legal vencería el 31 de julio de 2015, por lo que igualmente se configuraría el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de agosto de 2016.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, conforme con las consideraciones expuestas. 2.4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a pronunciarse sobre la condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del mismo código, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte demandante, quien resultó vencida, por cuanto no se advierte que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró, de oficio, la caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En la sentencia se lee: “Las señoras JUITH MARIA BOHORQUEZ MANJARRES, EUSEBIA MAGALI BOHORQUEZ MANJARRES y MARTHA CECILIA BOHORQUEZ MANJARES, manifiestan que a su hermano lo engañaron con la promesa de un empleo y se lo llevaron junto con otros jóvenes, y que las personas que le informaron tal situación, no han denunciado por temor a que atenten contra sus vidas.

Por otro lado, se allego a la encuadernación copia de Acta de Pago de fecha abril 11 de 2007, en la que se certifica el pago por parte del Mayor JULIO CESAR PARGA RIVAS, en su calidad de comandante del GAULA – CORDOBA, de la suma de Cinco Millones Quinientos Mil pesos ($5’500.000) al señor JHON JAIRO BRUNAL ENAMORADO por concepto de información suministrada para la Misión TAMESIS 9, pero el señor BRUNAL ENAMORADO, en su declaración, manifiesta que nunca ha dado información al GAULA – CORDOBA, ni haber recibido ninguna suma de dinero, asegura que lo acontecido fue que un tío suyo que es soldado profesional un día le dijo que le daba veinte Mil pesos ($20.000) por firmar un papel y así lo hizo.

Por lo anterior, la Fiscalía le atribuye responsabilidad penal al señor PARGA RIVAS, la comisión dolosa del delito HOMICIDIO AGRAVADO artículos 103 y 104 No. 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”, en donde resultaron como victimas los señores RODOLFO ANTONIO BOHORQUEZ MANJARREZ, HAROLD ANDRES GUTIERREZ GONZALEZ y una persona desconocida, en concurso con el punible de PECULADO POR APROPIACION artículo 397 del Código Penal, por haberse apropiado de la suma de Cinco Millones Quinientos Mil pesos ($5’500.000) Responsabilidad que acepto libremente. 3 La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU241/24 ha señalado que en este tipo de procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas, aun habiendo desestimado la alzada.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300520160026801 Demandante: Clara Bohórquez Manjarres y Otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente  NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA  Magistrada Ponente  (Con salvamento de voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO4 Magistrada                                                    Magistrado (E)    La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:    4 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.