SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150037001 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: Licitud de la medida de aseguramiento DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Mora judicial Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos Refiere la parte demandante que la Fiscalía 28 Seccional de Montería inició una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en contra del demandante y del señor Luis Alberto Rojas Cuadrado, motivo por el cual se le impuso medida de detención preventiva intramural.
Afirma que fue ingresado al Comando de la Policía Nacional el día 11 de noviembre de 2006 y remitido al establecimiento penitenciario de Montería el 14 de noviembre del mismo año, por orden de la Fiscalía. Manifiesta que el juzgado de conocimiento le sustituyó la medida de detención preventiva intramural por detención domiciliaria, mediante providencia del 7 de diciembre de 2006.
Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito, mediante auto del 22 de julio de 2009, resolvió concederle la libertad provisional, en atención a que no se había celebrado la audiencia pública dentro del término legal de seis (6) meses. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Mediante providencia del 25 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica decretó la prescripción de la acción penal a favor del demandante y del señor Luis Alberto Rojas Cuadrado.
Expresa que estuvo privado de la libertad de manera injusta por un período de seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días, lo cual le ocasionó perjuicios materiales, morales y afectaciones en su proyecto de vida, denominadas como “daños a la vida en relación”. Finalmente, aduce que, al producirse la exoneración de la privación injusta de la libertad (sic) como resultado de la decisión tomada por el Juez Penal del Circuito (prescripción de la acción penal), el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con ocasión de la imposición de la medida de detención preventiva. 1.2.
Pretensiones 1.2.1. Solicita declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados, como consecuencia de la detención intramural, extramural y libertad provisional que fue ordenada dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 28 Seccional de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.
Depreca se condene a las entidades demandadas por los siguientes conceptos: 1.2.2. Perjuicios inmateriales: - Perjuicios morales: La suma de 100 SMMLV a cada demandante teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad. - Daños a la vida en relación o alteración grave en las condiciones de existencia: La suma de 100 SMMLV a la víctima directa, dado que sufre de epilepsia sicomotora, trastorno bipolar mixto depresivo y depresión mayor psicótica, con ideas suicidas. 1.2.3.
Perjuicios materiales: - Daño emergente: La suma de $120.000.000, por el mantenimiento de su familia, como educación, alimentación, vivienda, salud, vestuario, el pago de intereses por obligaciones, así como restauración de un predio rural. - Lucro cesante: La suma de $50.000.000 que dejó de percibir la víctima directa como consecuencia de la detención, teniendo en cuenta que su actividad laboral era la de un servidor público y se relacionaba con actividades agropecuarias y piscícolas desarrolladas en un predio rural. 1.2.4.
Que la condena sea liquidada con base en lo establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A. 1.2.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A., y que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 1.3.
La sentencia de primera instancia En sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 11 de mayo de 2020, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El A quo expresó: «De conformidad con las normas trascritas, es claro que la restricción de la libertad del señor NARIÑO MONTES BRAVO estaba expresamente autorizada en las normas de procedimiento penal, siendo así entonces un daño jurídicamente permitido.
Y esto es así, teniendo en cuenta las evidencias presentadas en su oportunidad al Juzgador, evidencias éstas que sólo le indicaron al funcionario judicial un solo sendero jurídico a tomar cual fue el de imponer medida de aseguramiento, dados los señalamientos obrantes en el expediente, así como las pruebas enrostradas al investigado. Por tanto, se considera que no existió un daño antijurídico por cuanto la presunción de inocencia del capturado se mantuvo durante todo el discurrir del proceso, pues como bien ha sido destacado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados.
En consecuencia, se puede concluir que las decisiones dictadas en interior del proceso penal adelantado contra el actor no fueron contrarias a derecho, ni comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes la profirieron, desvirtuándose así el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) En el caso bajo examen, si bien el demandante NARIÑO MONTES BRAVO estuvo detenido desde el 10 de noviembre de 2006, y sólo hasta 2013 se decretó la prescripción de la acción penal, lo cierto es que desde el 22 de julio de 2009 gozaba del beneficio de libertad condicional, razón por la cual, si existió mora judicial, dicha mora no le restringió su derecho de locomoción» -sic- -Subrayado de la Sala- 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Manifestó su inconformidad con la sentencia, señalando que, conforme al oficio expedido por la Tesorería Municipal de San Bernardo del Viento, algunos de los cheques correspondientes a los contratos no fueron efectivamente cobrados.
En relación con el tercer y último contrato suscrito entre el entonces alcalde municipal, Luis Alberto Rojas Cuadrado, y el señor Elvis Pacheco Salgado, indicó que dicho contrato fue pagado en su totalidad una vez culminadas las funciones del demandante como alcalde encargado. Aseveró que existía una relación de confianza y cercanía entre Luis Alberto Rojas Cuadrado, el tesorero Óscar Espitia Díaz y el contratista Elvis Pacheco Salgado.
Esta relación —según afirma— se reflejaba en el hecho de que, ante la falta de recursos económicos, el contratista no contaba con medios para sufragar los gastos asociados al cargue del balasto y al combustible del vehículo transportador. De ello deduce que el cheque fue entregado directamente al señor Elvis Pacheco Salgado, contratista de la obra vial en el sector de Barbascal Arriba.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Asimismo, sostuvo que no tuvo participación alguna en el pago de los contratos referidos por el juzgador, ni en el procedimiento de contratación administrativa que dio origen a los mismos, considerando que estos fueron suscritos por el titular de la alcaldía de entonces, Luis Alberto Rojas Cuadrado, quien tenía el deber de verificar, con antelación a su firma, el cumplimiento de los requisitos sustanciales y legales necesarios para garantizar la transparencia y legalidad en la contratación pública.
Precisó que, por el contrario, su actuación se desarrolló con diligencia y coherencia frente a la declaratoria de emergencia manifiesta adoptada mediante el Decreto N.º 034 del 22 de septiembre de 2000, con ocasión de la ola invernal que enfrentaba el municipio de San Bernardo del Viento, acto administrativo que obra en los folios 155, 156, 292 y 293 del expediente penal.
Indicó que dicha situación excepcional facultaba la contratación directa e, incluso, en determinados casos, la celebración posterior del contrato y la fijación del precio. Reiteró que la afirmación del operador judicial en cuanto a atribuirle la culpa exclusiva, es a su juicio, equivocada, toda vez que quedó demostrado que no intervino en los hechos que dieron origen a la contratación ni en la ejecución de los respectivos objetos contractuales, y mucho menos en el giro y pago de los valores pactados entre el municipio y los contratistas.
En consecuencia, considera que su conducta no puede calificarse como dolosa ni gravemente culposa desde la perspectiva del derecho civil, y que esta conducta no puede ser empleada como fundamento para exonerar al Estado de su responsabilidad por los perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la administración de justicia. Finalmente, manifestó que de manera reiterada presentó solicitudes ante la Fiscalía con el fin de que se realizara una investigación entre los habitantes de los corregimientos, para establecer si los contratos se ejecutaron o no, con el propósito de aclarar los hechos y demostrar su inocencia, insistiendo en que no tuvo participación alguna en los delitos que se le imputaron.
Manifiesta literalmente lo siguiente: «En relación a lo anterior el Código de Procedimiento Penal, (ley 660 del 2000) vigente para la época en lo atinente a los términos aplicables, para la etapa del juicio, los artículos 400 y siguientes, disponen en su totalidad, entre el auto de apertura del juicio, audiencia preparatoria y audiencia pública, de veinticinco (25) días hábiles para que el Juez tome la decisión final de responsabilidad penal o de absolución, además también dispone del término de seis (6) que trae el artículo 365 numeral 5 ibidem y si nos remitimos al proceso penal que se le adelanto al señor NARIÑO MONTES BRAVO, y se toma como referencia la fecha de la ejecutoria de la Resolución de acusación hasta la fecha en que se termina el proceso penal por prescripción de la acción penal, transcurrieron más de seis (6) años, sin que le definiera su situación jurídica, tiempo que no es justificable ni de aceptación para evitar la existencia de una mora judicial que sin mayor elucubración lleno de perjuicios económicos y morales al accionante, señor NARIÑO MONTES BRAVO.» -Subrayado y negrillas de la Sala- Se pronuncia respecto de la mora judicial y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en apoyo de su tesis.
Aduce que existió un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, lo cual constituyó una amenaza —y, en su criterio, una vulneración— a los derechos fundamentales al debido proceso y a otras garantías constitucionales. Señala que dicha conducta morosa ocasionó daños y perjuicios de carácter irremediable al demandante y a su núcleo familiar.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Concluye que el demandante no tiene el deber jurídico de soportar el daño que le fue causado por el Estado, a través de la actuación negligente de sus operadores judiciales, como consecuencia de la mora judicial.
Esta situación generó perjuicios tanto materiales como morales. Asevera que debe ser indemnizado, en tanto resulta razonable asumir que un ciudadano cuya libertad ha sido injustamente restringida experimenta sentimientos de angustia, incertidumbre e impotencia. Añade que dicho perjuicio se extiende a su compañera permanente e hijos, quienes también se vieron afectados por la situación de zozobra derivada del padecimiento de su ser querido. 1.5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021. Mediante providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La Nación – Rama Judicial se pronunció en esta oportunidad argumentando que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica actuó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales, vigentes para la época de los hechos.
Sostiene que la privación de la libertad puede calificarse como injusta únicamente cuando se presenta una transgresión manifiesta de las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizan la restricción de dicho derecho. Con fundamento cita la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala el juez debe valorar si la privación de la libertad constituye un daño antijurídico, lo cual implica determinar si la medida fue proporcionada, razonable y conforme a derecho.
Concluye expresando que, conforme a los lineamientos establecidos por las altas cortes, no puede considerarse antijurídico el daño únicamente por el hecho de haberse proferido una sentencia absolutoria o la desvinculación del proceso penal. La antijuridicidad y el carácter injusto de la privación de la libertad están determinados por la existencia de una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada o irrazonable, contraria a los procedimientos legales, constitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad.
Este aspecto debe ser valorado en cada caso concreto, siendo función del juez contencioso administrativo el estudio integral del proceso penal respectivo. - La Fiscalía General de la Nación se pronunció en esta oportunidad reiterando las razones de defensa. - La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, debido a haberse dictado sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede el ad quem pronunciarse sobre los puntos específicos objeto de impugnación. En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, derivado de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Nariño Montes Bravo, en el marco de un proceso penal que concluyó por prescripción de la acción. Igualmente, deberá analizarse si en dicho proceso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño. Asimismo, se determinará si fue correctamente utilizada la figura de la culpa grave como argumento de la sentencia para exonerar al Estado de responsabilidad patrimonial.
Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal.
Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad Respecto a la privación injusta de la libertad como título jurídico de imputación, la Ley 270 de 7 de marzo 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, regula lo atinente a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, veamos -artículo 68- «Privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.» En sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C- 037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.
Al respecto, esa alta corporación señaló: « el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación Inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.» De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
De modo que, el simple hecho de que una persona resulte privada de la libertad en una causa penal que termina con preclusión de la investigación o sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. La Sección Tercera del Consejo de Estado6 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad.
En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;
(iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 «la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por la sala- En suma, la Corte Constitucional precisó que en materia de privación injusta de la libertad la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal se determina por su comportamiento dentro de la actuación penal, y no por la conducta que dio origen a la investigación. Para exonerar al Estado, el juez contencioso administrativo debe comprobar que la persona incurrió en un comportamiento doloso —como confesar falsamente, fugarse, amenazar, destruir u ocultar pruebas, o entorpecer deliberadamente la justicia— o en culpa grave, entendida como negligencia significativa en el deber de colaboración, especialmente frente a la custodia de elementos probatorios. 2.2.2.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: «Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía2.
Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales3; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable4, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”5 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad6.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 2.2.3. Análisis caso concreto En el sub judice solicita la parte actora se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Nariño Montes Bravo, durante 6 años, 7 meses y 15 días, ordenadas dentro de la investigación penal por el delito de peculado por apropiación. El a quo sostuvo que, el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar el caso, era el del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la revocatoria de la medida de aseguramiento se dio por configurarse el fenómeno de prescripción de la acción penal, por lo tanto, la libertad otorgada no se dio en virtud de las causales que configuran la privación injusta de la libertad: i) el hecho no existió, ii) el acusado no lo cometió; o, iii) la conducta es atípica, en el que adujo era aplicable el régimen objetivo.
Concluyó que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación había indicios y pruebas de responsabilidad en contra del demandante, de su posible participación en la comisión de conductas punibles, por lo que era dable predicar la existencia de culpa grave del actuar de Montes Bravo en los hechos relativos a los contratos pagados, por lo que la privación de la libertad era razonable, según los artículos de la Ley 600 de 2004.
Inconforme con la decisión, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Alega que el a quo incurrió en error al atribuir responsabilidad al demandante con base en una supuesta culpa exclusiva. A su juicio, tal calificación es equivocada, toda vez que resulta evidente que el demandante no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la contratación, en la ejecución de los objetos contractuales, ni en el giro y pago de los valores pactados.
En consecuencia, su conducta no puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva del 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 derecho civil, como fundamento para exonerar al Estado de la responsabilidad por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Añade que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que, con su proceder moroso, las autoridades accionadas ocasionaron daños y perjuicios de carácter irremediable al demandante y a su núcleo familiar.
A continuación, se examinarán los hechos probados en la foliatura para luego estudiar la acreditación del daño antijurídico y en aplicación del principio iura novit curia la imputación respecto a la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.3.1. Lo probado en el proceso Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: - La alcaldesa del Municipio de San Bernardo del Viento presentó ante la Fiscalía General de la Nación, el 12 de febrero de 2001, denuncia7 orientada a que se investigara la ejecución de los contratos de suministro de balastro para las vías del municipio, celebrados durante la administración del señor Luis Alberto Rojas Cuadrado así como las presuntas irregularidades en el pago y ejecución de dichas obras. - La Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería el 7 de mayo de 2001, aprehendió conocimiento de diligencias sumarias en contra de Luis Alberto Rojas Cuadrado8. - Mediante el informe de investigación judicial No. FGN-CTI-SC-GATIC-133-11-01, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), relacionado con las diligencias practicadas en las oficinas de Presupuesto y Tesorería del municipio de San Bernardo del Viento, se concluyó que tres contratos suscritos por la administración municipal los días veintinueve (29) de junio, cinco (5) y seis (6) de julio del año dos mil (2000) presentaban diversas irregularidades, a saber: i) el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedido entre setenta y seis (76) y noventa y cuatro (94) días después de la firma del contrato; ii) el registro presupuestal se expidió dentro del mismo rango de tiempo posterior a la suscripción; iii) no se presentaron cotizaciones ni propuestas; iv) no se expidió resolución de adjudicación del contrato; v) no se elaboró acta de inicio; vi) no se suscribió acta de terminación del contrato; y vii) los contratos se registraron presupuestalmente con cargo al sector de inversión, sin especificar el código presupuestal correspondiente.
Dichos contratos fueron cancelados en su totalidad9. - A través del informe de investigación judicial No. FGN-DS-CTI-UEDAP-151, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001)10, rendido por un ingeniero civil técnico judicial, se evaluó la ejecución de cada uno de los contratos, una vez realizadas las mediciones y levantamientos topográficos correspondientes a los requerimientos investigativos.
El perito concluyó que las vías no contaban con perfilación de superficie, afirmado ni reconstrucción de la banca, estableciendo lo siguiente: (i) contrato vía Paso Nuevo – Nueva Estrella: no se ejecutó ninguna obra; (ii) contrato vía Barbascal: no se ejecutó la totalidad de la obra 7 Ver folios 2-4, cuaderno 3 expediente físico. 8 Ver folios 55-57, cuaderno 3 expediente físico 9 Ver folios 86-96, cuaderno 3 expediente físico. 10 Ver folios 104-116, cuaderno 3 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 contratada, estimándose un faltante de aproximadamente veinticinco (25) volquetas; y (iii) contrato vía Barbascal Arriba: no se ejecutó ninguna obra.
Como sustento de lo anterior, se anexó un álbum fotográfico de las diligencias practicadas. - La Fiscalía 28 Seccional, mediante auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002), ordenó citar a indagatoria al señor Luis Alberto Rojas Cuadrado, quien fue escuchado en diligencia practicada el veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002), en relación con su vinculación, en calidad de alcalde para la época de los hechos, al proceso derivado de los contratos de suministro de balastro para las vías antes mencionadas, por los cuales podría estar incurso en el delito de peculado por apropiación. Respecto del actor, manifestó: «Con relación al señor Elvis Pacheco, sí tengo entendido que se hizo el suministro de balastro; esas contrataciones se realizaron en una época de inundaciones y, para mediados de septiembre y octubre, yo estuve en vacaciones, quedando encargado de la Administración como alcalde encargado el señor Nariño Montes Bravo, quien tal vez consideró que se había efectuado el suministro de materiales, por lo cual ordenó su pago.
También quiero aclarar que, a su vez, los cheques se giraron para su cobro inmediato, pero, como se presentaron embargos inesperados, los cheques no fueron cobrados oportunamente y creo que, si no se cobraron este año, estaban en trámite.»11 - En apartes de la declaración jurada rendida por el entonces Secretario de Obras Públicas del municipio, Justo Germán González Ballesta, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), quien fungía como interventor de los contratos, se afirmó: «Para esa época había emergencia invernal y se suscribieron varios contratos.
Yo recuerdo que se realizaron viajes de balastro en la salida del puente vía a Moñitos y en la subida a Nueva Estrella, pero el fuerte invierno produjo erosión y muchas veces este material se mezcló con el material común, dejando la vía en mal estado. Sin embargo, para precisar si recibí la obra, me gustaría verificar el acta de recibo final, porque esto dependía en gran medida de los recibos expedidos por la comunidad; algunos contratos fueron recibidos únicamente por la comunidad.
Además, para ser interventor debía existir una resolución mediante la cual se me designara como tal, expedida por la Alcaldía Municipal; no era suficiente que en los contratos se indicara que la Oficina de Obras recibía la obra para asumir que yo ejercía la interventoría.»12 - Igualmente fueron recaudadas declaraciones13 de personas que hacían parte de la comunidad de los sectores de Barbascal.
El señor Juan Alberro Padilla Bitar, en declaración de 24 de abril de 2002, afirmó: «Qué sabe usted en relación con un contrato de suministro de balastaje contratado para la región donde usted reside. CONTESTO: Apenas escuché que iban a echar balasto, según empezaron de Barbascal Abajo y a Barbascal arriba no llegó nada, ni escuché nada en relación con eso, ahorita esta transitable porque estamos en verano, pero en invierno es pésima.
PREGUNTADO: A qué se debe que el resto de la carretera de Barbascal hubiera sido balastada y el sector donde usted vive no. CONTESTO: Sería que se acabó el contrato, no tengo ni idea porque no llegó el balasto para allá»14 11 Ver folios 136-139, cuaderno 3 expediente físico. 12 Ver folios 151, cuaderno 3 expediente físico. 13 Ver folios 273-279, cuaderno 3 expediente físico. 14 Ver folios 274, cuaderno 3 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 - El señor Elvis Pacheco Montes en declaración juramentada realizada el 28 de mayo de 2002, respecto al contrato afirmó: «De ese contrato de ese de Barbascal Arriba se echaron unos viajes comencé de Barbascal hasta cierto extremo porque no fue todo el material adecuado, no lo termine por cuestiones de lluvia, hasta ahí se de ese contrato, fueron 30 viajes». - La Fiscalía 28 Seccional ordenó la vinculación a dicha instrucción del señor Nariño Montes Bravo, quien rindió declaración jurada el 9 de octubre de 200215, respecto a las irregularidades de los contratos manifestó: « Con relación a las obras y de acuerdo a lo manifestado por el jefe de planeación LUIS CARLOS LUNA MACHADO las obras las recibió a entera satisfacción tal como lo demuestro en certificado adjunto, referente a la disponibilidad presupuestal sí se encontraba presupuestado así lo manifiesta el analista de presupuesto señor ADONAI QUINTANA GONZÁLEZ en certificación que más adelante le hago llegar, además dichas cuentas fueron autorizadas por mí, porque contaban con todos sus soportes legales ajustadas a la ley así lo manifiesta el analista de presupuesto y el tesorero municipal el señor OSCAR ESPITIA DÍAZ, quienes aclaran que si algún documento no aparece en dichas cuentas es por la falta de cuidado de quienes recibieron esos documentos, me refiero a la actual administración, además para esa fecha de mi encargo se presentó un fuerte invierno en la zona municipal fue así cómo se decretó un estado de emergencia, decreto 034 de septiembre 22/00 que le hago llegar (…) decidí ordenar la culminación de las obras, del balasto fue así cómo se empezó a tirar balastos en la vía que de San Bernardo con conduce a Nueva Estrella pasando por los corregimientos de Brisas del mar y Paso Nuevo, en el sitio denominado la Loma de Punta de Piedra se tiró gran cantidad de balasto al igual que en la entrada de paso nuevo por ser paso obligatorio para llegar a su destino final (…) [estuve como alcalde encargado] del 22 de septiembre al 5 de octubre del 2012, yo leí los contratos, el tesorero me los llegar para su revisión, tenían certificado de disponibilidad presupuestal, póliza y no recuerdo qué otras cosas.
Debido a que se ajustaban a la ley de contratación se ordenó el pago de dichos contratos, a mí me tocó pagar todos 3, pagué el último 50% de esos contratos. PREGUNTADO: Diga que le hizo tener la certeza de que los contratistas habían cumplido a cabalidad con las estipulaciones contenidas en cada uno de los contratos, CONTESTÓ: Al revisarlos me di cuenta que contenían todos sus soportes».-sic- - La Fiscalía 28 Seccional mediante auto de 27 de octubre de 200416, resolvió situación jurídica en contra del alcalde Luis Alberto Rojas Cuadrado, indicando que le las pruebas recaudadas cumplían con los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, no obstante, al verificar su situación personal y de dominio de la prueba, no impuso la medida. - La Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante providencia de primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005), resolvió la situación jurídica del señor Nariño Montes Bravo.
En dicha decisión advirtió que, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal —que regula la situación jurídica—, si el sindicado no se encuentra privado de la libertad, el plazo para resolverla es de diez (10) días, con el fin de imponer, de ser procedente, una medida de detención preventiva, la cual debe ser acorde con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 del mismo estatuto procesal.
La Fiscalía sostuvo que del material probatorio recaudado se estableció que los contratos ejecutados se realizaron con violación de las normas de contratación estatal, toda vez que los registros presupuestales y los certificados de disponibilidad presupuestal, que debían 15 Ver folios 292-295, cuaderno 3 expediente físico. 16 Ver folios 312-317, cuaderno 3 expediente físico Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 acompañar cada contrato antes de su perfeccionamiento, se expidieron con posterioridad a su celebración. Asimismo, se señaló que las obras fueron contratadas y pagadas tanto por el alcalde Luis Alberto Rojas Cuadrado como por el alcalde encargado Nariño Montes Bravo, mientras el primero se encontraba de vacaciones.
El Cuerpo Técnico de Investigación —CTI— fue comisionado para verificar las obras contratadas y, mediante inspecciones judiciales, constató la existencia de irregularidades en la contratación y la inejecución de los trabajos. En este sentido, uno de los contratistas, Ever Contreras, manifestó no haber realizado la obra, y Elvis Pacheco indicó haber vertido únicamente veinticinco (25) volquetas de las previstas en el contrato.
Se estableció, además, que el señor Nariño Montes Bravo efectuó los pagos de los contratos —tanto anticipos como pagos finales— el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), sin verificar la existencia de los documentos de registro y disponibilidad presupuestal, ni las actas de inicio y entrega de las obras, recibiéndolas sin comprobación de su ejecución, por lo cual se consideró que existió complicidad entre los dos alcaldes de la época.
Por estas razones, la Fiscalía concluyó que el procesado podría haber incurrido en el delito de peculado por apropiación, al autorizar y cancelar el pago de contratos con las irregularidades advertidas, lo que constituía indicios graves en su contra respecto del indebido apoderamiento de recursos públicos. No obstante, precisó que no se cumplían los fines de la medida de detención preventiva previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a garantizar la comparecencia al proceso o prevenir la destrucción o alteración de elementos probatorios, razón por la cual no se impuso dicha medida17. - La Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito mediante providencia 12 de julio de 2005, declaró cerrada la instrucción al haber recaudado suficiente material probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 de la Ley 600 de 200018. - Precluidos los términos de la providencia de cierre de instrucción y del traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que estimaran necesarias sobre la calificación, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), el sindicado, en forma personal, presentó petición de aclaración de la resolución que resolvió su situación jurídica19.
Dicha petición fue resuelta por el fiscal competente mediante providencia de diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), en la cual se le indicó que no debía confundir las peticiones con las aclaraciones propias de la fase investigativa, las cuales debían tramitarse dentro de las oportunidades legales correspondientes, y que la calificación de la investigación se efectuaría conforme a la disponibilidad de su carga laboral20. - La Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito mediante providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), profirió resolución de acusación contra el señor Nariño Montes Bravo por el delito de peculado por apropiación, en concurso sucesivo 17 Ver folios 323-327, cuaderno 3 expediente físico. 18 Ver folio 339, cuaderno 3 expediente físico. 19 Ver folios 356-360, cuaderno 3 expediente físico. 20 Ver folio 383, cuaderno 3 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 homogéneo. Asimismo, ordenó hacer efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, libró orden de captura y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por competencia territorial y funcional.
En la providencia, la Fiscalía expuso la situación fáctica y probatoria recaudada en relación con los contratos de obra denunciados y los pagos efectuados el veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) y en el mes de noviembre del mismo año. Asimismo, se refirió al informe de inspección judicial que evidenció las anomalías presentadas en los registros presupuestales y certificados de disponibilidad presupuestal, los cuales fueron expedidos con posterioridad a la suscripción de los contratos, los cuales, además, carecían de propuesta previa, resolución de adjudicación, acta de inicio y acta de recibo final.
El informe judicial evidenció la falta de ejecución de los contratos y la ejecución parcial de uno de ellos. Se incorporaron las declaraciones de los funcionarios intervinientes, quienes argumentaron haber actuado de buena fe debido a la emergencia invernal, así como la declaración de Elvis Pacheco, quien suscribió el contrato de balastaje de la vía Barbascal Arriba y manifestó haber vertido treinta (30) viajes de material, sin culminar la obra por causa de las lluvias; no obstante, al exhibírsele el contrato, afirmó que la firma estampada no le correspondía, aunque reconoció como suyas las firmas en los cheques recibidos y en las respectivas cuentas bancarias.
Asimismo, el declarante advirtió haber recibido un cheque para realizar viajes de balasto destinados a otro lugar diferente al estipulado en el contrato. Igualmente, se incorporaron los testimonios de personas de la comunidad, quienes señalaron que, en algunos casos, las obras no se ejecutaron o solo se realizaron parcialmente, así como las declaraciones de los funcionarios que participaron en el proceso de contratación y pago.
Estos elementos probatorios evidenciaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de medida de aseguramiento, la cual, sin embargo, no se decretó al momento de resolver la situación jurídica. Respecto del delito de peculado por apropiación imputado al señor Nariño Montes Bravo, la Fiscalía concluyó que podría encontrarse incurso en calidad de coautor, al haber colaborado en la expedición de los respectivos comprobantes de egreso que permitieron la emisión de los cheques pagados a los contratistas.
Se determinó que, en varios casos, el balasto no se vertió, se colocó parcialmente o incluso se pagó material en lugares distintos a los descritos en el objeto contractual; por tal motivo, se estimó cumplido lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación. En cuanto a la medida de aseguramiento, se advirtió que en ese momento se encontraban satisfechos los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la necesidad de prevenir la reiteración de la conducta punible, advertir sobre la represión derivada de la administración indebida de recursos públicos y garantizar a la sociedad la correcta inversión del erario.
Dado que el delito de peculado por apropiación, en concurso sucesivo homogéneo, tenía una pena mínima de seis (6) años y una máxima de doce (12) años de prisión, se consideró que existía riesgo de evasión de la sanción, por lo cual resultaba procedente hacer efectiva la medida para asegurar la comparecencia del procesado y evitar su fuga.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 - La captura se hizo efectiva el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), y se le informó conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, fue puesto a disposición de la Cárcel Nacional Las Mercedes el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). - El Juzgado Penal del Circuito de Lorica asumió conocimiento del proceso el cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 2006-00010021. El apoderado del acusado presentó solicitud de sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, invocando el principio de favorabilidad derivado de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, así como criterios jurisprudenciales aplicables y la circunstancia de ser padre de menores de edad que se encontraban bajo su cuidado y dependencia. - Mediante providencia de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), el juez de conocimiento sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria a favor del actor, al concluir que no solo debía verificarse el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, sino también atender los fines constitucionales y legales de la medida, consistentes en garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga, evitar la continuación de la actividad delictiva o la alteración de la prueba22. - El dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante auto, fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria para el día doce (12) de octubre de dos mil siete (2007)23; sin embargo, el apoderado de los implicados presentó solicitud de aplazamiento de dicha diligencia. - El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante auto de veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria para el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)24.
No obstante, el nuevo apoderado de los implicados presentó solicitud de aplazamiento, argumentando la necesidad de conocer a fondo el proceso. - El veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, en la cual el juez determinó que, al no existir solicitudes de nulidad ni solicitudes probatorias por parte de la defensa ni de la Fiscalía, debía continuarse con el trámite del proceso en la etapa de juzgamiento.
Por tal razón, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)25; sin embargo, esta fue aplazada ante la solicitud presentada por el recién nombrado apoderado del acusado Luis Rojas Cuadrado. - El apoderado de los acusados Nariño Montes Bravo y Luis Rojas Cuadrado, el 16 de junio de 2009, presentó solicitud de libertad provisional al haber trascurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, atendiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 200026. 21 Ver folio 1, cuaderno 5 expediente físico. 22 Ver folios 69-74, cuaderno 5 expediente físico. 23 Ver folio 86, cuaderno 5 expediente físico. 24 Ver folio 104-105, cuaderno 5 expediente físico. 25 Ver folio 129-120, cuaderno 5 expediente físico. 26 Ver folio 146-147, cuaderno 5 expediente físico Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 - El Juzgado Penal del Circuito de Lorica mediante auto de 22 de julio de 200927, accedió a la solitud impetrada por el apoderado de los acusados, resolviendo conceder el beneficio de libertad provisional, debiendo suscribir diligencia de compromiso. - Mediante providencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública para el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), la cual se llevó a cabo con la intervención de la Fiscalía y la defensa28. - Por último, mediante providencia de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del Circuito de Lorica resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor de los sindicados, indicando que, desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación hasta dicha fecha, transcurrieron seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, sin que en ese período se hubiera proferido sentencia alguna.
Por tal razón, decretó la prescripción de la acción penal, ordenó el archivo del proceso y dispuso la cancelación de las órdenes de captura, de existir estas29. 2.2.3.2. Daño antijurídico El primer elemento para analizar es la existencia del daño, ya que, como reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado consiste en la restricción de la libertad del señor Nariño Montes Bravo, durante el tiempo en que estuvo privado de ella como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por su presunta responsabilidad como autor del delito de peculado por apropiación, en concurso sucesivo homogéneo.
Se afirma que desde el día 10 de noviembre de 2006 el actor 30fue capturado y puesto a disposición de la Cárcel Nacional Las Mercedes el 14 de noviembre 2006. Y mediante providencia31de 6 de diciembre de 2006, el juez Penal del Circuito de Lorica sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 7 de noviembre del mismo año, tras la suscripción de la respectiva32 acta de compromiso.
Por lo anterior, el actor Nariño Montes permaneció en detención intramural durante un período de veintiséis (26) días. Mediante auto de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)33, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica resolvió conceder el beneficio de libertad provisional al actor, quien suscribió la correspondiente diligencia de compromiso el veintitrés (23) de julio del mismo año34.
Cabe señalar que el actor permaneció bajo detención domiciliaria por un período de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. 27 Ver folio 150-151, cuaderno 5 expediente físico. 28 Ver folio 162-169, cuaderno 5 expediente físico. 29 Ver folio 170-171, cuaderno 5 expediente físico 30 Ver folios 48-64, cuaderno 4 expediente físico. 31 Ver folios 69-74, cuaderno 5 expediente físico. 32 Ver folio 79, cuaderno 5 expediente físico 33 Ver folio 150-151, cuaderno 5 expediente físico. 34 Ver folio 153, cuaderno 5 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 El Juzgado Penal del Circuito de Lorica mediante providencia de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (201335), resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor del actor, decisión que no fue objeto de recursos.
En consecuencia, desde la concesión de su libertad provisional, el actor permaneció sujeto a caución y diligencia de compromiso dentro del proceso penal por un período de tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días. En relación con el daño alegado, la Sala encuentra acreditado que el señor Nariño Montes Bravo permaneció privado de su libertad a cargo del INPEC desde el día 10 de noviembre de 2006 hasta 23 de julio 2009; para acreditarlo se cuenta con las piezas del expediente de la investigación penal con radicado.
No. 234173104001200600100, esto es, la providencia de 9 de noviembre de 200636 por la cual la Fiscalía profirió resolución de acusación e imposición de medida de aseguramiento, y el auto del Juzgado Penal del Circuito de Lorica de 22 de julio de 200937, que resolvió conceder el beneficio de libertad provisional al actor, por tal razón se extrae que estuvo efectivamente privado de la libertad 2 años, 9 meses y 12 días.
En definitiva, se demuestra la privación del derecho a la libertad del señor Nariño Montes Bravo, por una medida restrictiva dictada en una investigación penal. En cuanto a la prolongación del proceso que mantuvo al actor sujeto a caución y diligencia de compromiso dentro del proceso penal por un período de tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días, se analizarán sus efectos dentro del estudio del régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (mora judicial). 2.2.3.3.
Imputación privación injusta de la libertad Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor Nariño Montes Bravo, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar, si el daño le resulta atribuible a la entidad demandada.
La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el hoy demandante por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, en concurso sucesivo homogéneo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, toda vez que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la investigación preliminar radicada bajo el expediente No. 19098 de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía 28 Seccional de Montería, el cual sirvió de fundamento para el proceso penal radicado No. 234173104001200600100, adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.
Para la Fiscalía 28 Seccional de Montería, la medida de aseguramiento resultaba necesaria para proteger a la comunidad, prevenir la reiteración del hecho punible, disuadir conductas lesivas contra el erario y garantizar a la sociedad que los recursos públicos administrados por los procesados fueran invertidos de manera adecuada. 35 Ver folio 170-171, cuaderno 5 expediente físico 36 Ver folios 1-35, cuaderno 4 expediente físico. 37 Ver folio 150-151, cuaderno 5 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, a solicitud de la defensa del actor, sustituyó dicha medida por la de detención preventiva en lugar de residencia, con fundamento en el principio de favorabilidad, aplicando la normativa especial prevista en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que, además de los requisitos objetivos para su imposición, debían valorarse los fines constitucionales y legales de la medida restrictiva de la libertad.
Posteriormente, mediante auto de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el despacho accedió a la solicitud presentada por el apoderado de los procesados, resolviendo conceder el beneficio de libertad provisional, previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso. De acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia SU-072 de 2018, se señaló que ningún cuerpo normativo —ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la Sentencia C-037 de 1996— establece un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad.
En consecuencia, corresponde al juez, en cada caso concreto, realizar un análisis para determinar si la medida de privación de la libertad fue adecuada, razonable y proporcionada; de ahí la necesidad de ponderar las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito suficiente para proferir tal decisión. La Ley 600 de 2000 —norma vigente para la época de los hechos—, en su artículo 314, disponía lo siguiente: «Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.» Por su parte, los artículos 316, 319 y 322 ibídem, relacionados con las funciones de la Policía Judicial y la finalidad de la investigación previa, establecían: «Articulo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento.
Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.
La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores. Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial.
Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe. Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible».
En lo que respecta a la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de 2000, norma aplicable para la época de los hechos— regulaban lo relativo a la finalidad, los requisitos y la procedencia de dicha medida, y disponían, en su orden, lo siguiente: «Articulo 355.
Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.» De la normativa transcrita se destacan dos aspectos relevantes para la procedencia de la medida de aseguramiento: el primero, que el delito investigado debe tener prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a cuatro (4) años, requisito que se cumple para el delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que para la época de los hechos contemplaba una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años38; y el segundo, que deben existir al menos dos indicios graves de responsabilidad, basados en pruebas legalmente practicadas dentro del proceso.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, la Sala destaca que este requisito se satisfacía, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del hoy demandante, construidos, entre otros, a partir de: i) El informe de investigación judicial No. FGN-CTI-SC-GATIC-133-11-01, de siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001), sobre las diligencias realizadas en las oficinas de 38 Artículo 397.
Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 Presupuesto y Tesorería del municipio de San Bernardo del Viento, en el cual se concluyó que tres contratos suscritos por la administración los días veintinueve (29) de junio, cinco (5) y seis (6) de julio de dos mil (2000) presentaban diversas irregularidades: los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales fueron expedidos meses después de la firma del contrato; no se presentaron cotizaciones ni propuestas; no existió resolución de adjudicación, acta de inicio ni acta de terminación, y los registros presupuestales se cargaron al sector de inversión sin especificar el código correspondiente.
Se concluyó, además, que los contratos fueron cancelados en su totalidad. ii) El informe de investigación judicial No. FGN-DS-CTI-UEDAP-151, de veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), rendido por un ingeniero civil técnico judicial, respecto de la ejecución de cada contrato. Se determinó que las vías no contaban con perfilación de superficie, afirmado ni reconstrucción de la banca.
En detalle: para el contrato de la vía Paso Nuevo – Nueva Estrella, no se ejecutó ninguna obra; para el contrato de la vía Barbascal, no se ejecutó la totalidad de la obra contratada (faltaron aproximadamente veinticinco (25) volquetas); y para el contrato de la vía Barbascal Arriba, no se ejecutó ninguna obra. Se anexó un álbum fotográfico de respaldo. iii) La indagatoria rendida por el señor Luis Alberto Rojas Cuadrado, el veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002), quien manifestó que los contratos fueron pagados mientras se encontraba encargado de la administración municipal como acalde, el señor Nariño Montes Bravo. iv) Las declaraciones de miembros de la comunidad de los sectores de Barbascal, entre ellas la del señor Juan Alberro Padilla Bitar, quien en declaración juramentada del veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002) indicó que, en algunos sectores, se vertió parte del material y en otros no se realizó ningún trabajo39. v) Las declaraciones de los contratistas, entre ellas la declaración de Elvis Pacheco, rendida el veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), quien afirmó haber firmado el contrato de balastaje de la vía Barbascal Arriba y declaró haber vertido treinta (30) viajes, pero no completó la obra debido a la lluvia; sin embargo, al exhibírsele el contrato, negó la autenticidad de su firma, aunque reconoció como suyas las firmas en los cheques recibidos y en las cuentas correspondientes.
Además, advirtió haber recibido un cheque para realizar viajes de balasto en un lugar diferente al estipulado en el contrato. Para esta Sala, los elementos y circunstancias que motivaron a la Fiscalía 28 Seccional de Montería a imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Nariño Montes Bravo se ajustaron a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En tal sentido, la actuación del órgano investigador fue adecuada y coherente con los elementos probatorios disponibles al momento de la imposición de la medida, la cual se sustentó en el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Lo anterior permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad demandada —la Fiscalía— fue legal y razonable, pues se basó en pruebas debidamente 39 Ver folios 273-279, cuaderno 3 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 recaudadas que permitían inferir la presunta comisión del delito imputado. Por ello, se procedió con la apertura de la instrucción contra el hoy demandante, se ordenó su vinculación mediante indagatoria, se imputó formalmente la conducta de peculado por apropiación en concurso sucesivo homogéneo, se resolvió su situación jurídica y, finalmente, se calificó el mérito del sumario, disponiendo formular acusación y decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.
La imposición de dicha medida era necesaria, pues existía mérito probatorio suficiente para justificarla conforme con el ordenamiento procesal penal aplicable en ese momento. La naturaleza del delito investigado —peculado por apropiación— justificaba la protección de la comunidad y del interés público representado en los recursos estatales, dado que se trataba de la presunta disposición irregular de fondos públicos por parte de un funcionario.
Así, se buscaba prevenir la reiteración de la conducta punible y enviar un mensaje disuasivo respecto de la represión de la administración indebida del erario, garantizando a la sociedad la correcta gestión de los recursos públicos. En consecuencia, debe advertirse que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la privación de la libertad del demandante, se ajustó a lo que los elementos probatorios permitían inferir en la etapa inicial del proceso.
Por tanto, no es posible predicar la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de dicha entidad. Por otra parte, en relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional40 ha precisado que: «El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva».
Asimismo, estima la Sala que la sustitución de la medida de aseguramiento, dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por detención preventiva en lugar de residencia, invocando el principio de favorabilidad derivado de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, resultó conforme a derecho y atendió los fines constitucionales y legales de la medida de aseguramiento, conforme se expuso en líneas anteriores.
Por tal razón, tampoco se configura una falla en el servicio. En consecuencia, es claro que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación vigente y, por tanto, no hay lugar a concluir que haya sido irracional, desproporcionada o ilegal. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el a quo respecto de la supuesta conducta negligente del actor —objeto de censura por parte del recurrente—, la cual se podría asimilar a los conceptos de culpa grave o dolo civil, se advierte que, si bien se 40 Sentencia C-108 de 2017.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 reconoce que el actor padeció un daño derivado de la privación de la libertad a la que fue sometido, el a quo concluyó que dicho daño era atribuible a su propio actuar negligente, en la medida en que, según el fallo, incumplió su deber de vigilancia sobre el adecuado manejo y destino de los recursos públicos, así como sobre los contratos cuya ejecución se autorizó durante su gestión. No obstante, no resulta procedente la utilización de dicho argumento.
A la luz del artículo 63 del Código Civil, el dolo se define como la intención positiva de causar daño a la persona o propiedad de otro. En cuanto a la culpa, debe precisarse que en el presente caso no se evidencia que el actor haya desplegado conductas, dentro del proceso penal, que permitan establecer un grado de descuido grave o una intención deliberada en los términos del dolo civil, como lo exige la figura para que opere como causal eximente de responsabilidad.
En ese sentido, no es posible afirmar que el señor Nariño Montes Bravo incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa orientada a obstruir deliberadamente la acción de la justicia. Por consiguiente, se descarta la configuración de la denominada excepción de dolo civil. El Tribunal Administrativo de Córdoba ha sostenido, en diferentes pronunciamientos, que el análisis de la conducta pre procesal de la víctima no constituye un criterio válido para determinar la existencia de una ruptura del nexo causal entre la medida de privación de la libertad y el daño antijurídico reclamado.
En consecuencia, lo que corresponde valorar es si la imposición de la medida de aseguramiento fue consecuencia directa de la conducta procesal del actor y no de hechos anteriores a la investigación penal, los cuales eventualmente pudieron generar sospechas en el ente investigador y motivar su vinculación al proceso penal41. Lo expuesto resulta suficiente y sirve de fundamento para que esta Sala concluya la inexistencia de un daño antijurídico atribuible a la actividad del aparato judicial, en lo que respecta a la denominada “privación injusta de la libertad”. 2.2.3.3.
Imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: Mora judicial Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, es necesario establecer si este les resulta atribuible, tanto fáctica como jurídicamente. Así las cosas, en el caso concreto está probado que la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante providencia42 de 1 de marzo de 2005, resolvió la situación jurídica del señor Nariño Montes Bravo, advirtiendo que, de acuerdo con el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, se definía su situación jurídica por el delito de peculado por apropiación. Posteriormente, mediante providencia 12 de julio de 2005, se declaró cerrada la instrucción; y mediante providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), se profirió 41 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 12 de abril de 2024, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega, radicación: 23001-33-33-005-2016-00001-01.
Sala Cuarta de Decisión, sentencia de 25 de noviembre de 2022, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicación: 23001-33-33-004-2016-00254-01. 42 Ver folios 323-327, cuaderno 3 expediente físico. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 resolución de acusación en contra del señor Nariño Montes Bravo por el delito de peculado por apropiación, en concurso sucesivo homogéneo, ordenando hacer efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. De lo expuesto hasta este punto, no se evidencia una actuación ilegal, arbitraria, caprichosa o negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal adelantada contra el señor Nariño Montes Bravo.
En efecto, la etapa de instrucción superó en poco más de un mes el término de dieciocho (18) meses previstos en el artículo correspondiente de la Ley 600 de 2000, lo cual no constituye, por sí solo, una afectación sustancial al debido proceso. En este orden de ideas, respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se concluye que el daño antijurídico alegado por los demandantes no le es imputable, en la medida en que dicha entidad actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000.
No se observa que haya incurrido en una demora injustificada en el trámite de la etapa de instrucción, la cual fue desarrollada dentro de un término razonable conforme a la normativa procesal penal vigente. Por otro lado, corresponde analizar la actuación de la Rama Judicial, con el fin de determinar si su intervención contribuyó fáctica y jurídicamente, a la causación del daño antijurídico alegado.
En ese sentido, se advierte que, desde el 9 de noviembre de 2006 —fecha en que fue proferida la resolución de acusación contra el señor Nariño Montes Bravo—, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante auto de 18 de septiembre de 200743, fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el día 12 de octubre de 2007.
No obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo debido a que el apoderado de los implicados presentó solicitud de aplazamiento44. Posteriormente, mediante auto de 20 de mayo de 200845, se fijó nueva fecha para la audiencia preparatoria, programándola para el día 19 de junio de 2008. Sin embargo, también fue aplazada a solicitud del nuevo apoderado de los implicados, quien manifestó la necesidad de conocer a fondo el proceso.
El 26 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal46. En esta, el juez determinó que, al no existir solicitudes de nulidad ni pruebas adicionales por parte de la defensa o la Fiscalía, debía continuarse con la etapa de juzgamiento, fijando como fecha para la audiencia pública el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
No obstante, esta también fue aplazada a petición del recién designado apoderado del acusado Luis Rojas Cuadrado47. Hasta este punto, la causa de la no celebración o aplazamiento de las audiencias fue atribuible a la defensa de los acusados, quienes presentaron solicitudes de aplazamiento. 43 Ver folio 86, cuaderno 5 expediente físico. 44 Ver folio 93, cuaderno 5 expediente físico. 45 Ver folio 104-105, cuaderno 5 expediente físico. 46 Ver folio 129-120, cuaderno 5 expediente físico. 47 Ver folio 137, cuaderno 5 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 24 CO-SC5780-99 Posteriormente, el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado de los acusados Nariño Montes Bravo y Luis Rojas Cuadrado solicitó la libertad provisional, argumentando que había transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la respectiva audiencia pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 200048.
Dicho beneficio fue concedido por el juzgado mediante auto de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso por parte de los procesados. A partir de esta actuación, el proceso permaneció inactivo por un período aproximado de tres (3) años y siete (7) meses, hasta que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante providencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fijó fecha para la celebración de la audiencia de pública prevista en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, la cual se llevó a cabo el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)49.
Finalmente, mediante providencia de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del Circuito de Lorica resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor de los sindicados, indicando que, desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación hasta dicha fecha, habían transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, sin que en ese período se hubiese proferido sentencia alguna.
Por tal razón, se decretó la prescripción de la acción penal, se ordenó el archivo del proceso y la cancelación de las órdenes de captura, de existir estas. Del anterior recuento, se evidencia que la Rama Judicial tardó cerca de 6 años, 7 meses y 14 días en adelantar la etapa de juzgamiento penal, en ese sentido objetivamente se desconocieron los términos previstos en los artículos 40050, 40151 y 41052 de la Ley 600 de 2000. 48 Ver folio 146-147, cuaderno 5 expediente físico 49 Ver folio 162-169, cuaderno 5 expediente físico. 50 Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. 51Artículo 401.
Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 52Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite.
La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 25 CO-SC5780-99 Sobre este particular, la sala debe resaltar que la prescripción de la acción penal, como instituto procesal, no genera por sí misma la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, pues corresponde a la parte demandante probar que la entidad demandada —en este caso, la Rama Judicial— no solo incumplió sus obligaciones o las cumplió de forma tardía o anormal, sino que lo hizo sin una causa justificada.
Esta última circunstancia, en el presente asunto, no se encuentra acreditada, toda vez que se desconoce la carga laboral del despacho, la incidencia de la complejidad del caso penal, la abundancia o no de elementos probatorios que hubiere requerido una actividad procesal más extensa, entre otros aspectos relevantes en el contexto de una administración de justicia afectada por problemas de congestión. Sobre este punto, la Sala precisa que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional, en sentencia SU179/21 como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.» En principio, dicho fenómeno se configura como estructural y multicausal y, por ende, no atribuible a una deficiente prestación del servicio de administración de justicia, pues la demora pudo originarse en la carga laboral del despacho, y en la congestión judicial estructural53.
En efecto, la congestión judicial en Colombia está relacionada con el número de operadores judiciales que administran justicia. Según estadísticas de la OCDE, los países miembros de ese organismo tienen un promedio de 65 jueces por cada 100.0003 habitantes, mientras que, en Colombia, a corte del 15 de febrero del año 2020 había 5.488 operadores jurídicos, entre jueces, magistrados de tribunal y de altas cortes, lo que significa que, para los 50 millones de colombianos, la tasa es de 11 jueces por cada 100.000 habitantes54.
En comparación, la OCDE dice que el estándar óptimo es de 65 jueces por esa misma cantidad de personas55. Por tanto, no es posible predicar responsabilidad de la Nación —Rama Judicial— por una mora judicial injustificada. Se concluye, entonces, que el daño alegado no reviste el carácter de antijurídico. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. 53 Congestión. La congestión judicial es medida a partir de la acumulación de procesos que se genera en los despachos judiciales, por la no atención oportuna de los términos procesales, teniendo en cuenta el nivel de egresos efectivo del respectivo periodo y el inventario de asuntos a cargo del despacho.
Indicadores de Gestión de la Rama, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Consejo Superior de la Judicatura. Ver https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/14652023/Indicadores+P%C3%A1gina.pdf/a8e0c049- 6bc0-4e41-9635-9e65b297f652 54 Políticas prioritarias para un desarrollo inclusivo año 2015, disponible en línea en: https://www.oecd.org/about/publishing/colombia-politicas-prioritarias-para-un-desarrollo-inclusivo.pdf 55 Al respecto, véase la exposición de motivos de la ponencia para primer debate del proyecto de Ley “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en sus artículos 61 y 63”. https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2020-09/P.L.E.430-2020C%20%28CONJUECES%29.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 26 CO-SC5780-99 En conclusión: La decisión adoptada se cimienta en dos argumentos cardinales: la legalidad de la medida de aseguramiento, y la no configuración de la mora judicial injustificada.
En primer lugar, la medida de aseguramiento impuesta en su momento fue legal y proporcionada. Se ajustó a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y estuvo respaldada por informes técnicos y declaraciones. La gravedad del delito de peculado por apropiación y la cuantía del posible detrimento justificaron la medida cautelar para proteger el interés público y garantizar la comparecencia del procesado.
Esta postura se alinea con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018) y del Consejo de Estado, que validan la legitimidad de tales medidas cuando concurren los elementos mencionados. En segundo lugar, si bien se evidenció un exceso en los términos legales para la etapa de juzgamiento, esta circunstancia operó en favor del procesado, quien resultó beneficiado con la prescripción de la acción penal como garantía procesal.
Con fundamento en lo precedentemente analizado, la Corporación confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala a pronunciarse sobre la condena en costas.
En atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 —adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021— y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, dado que la demanda no carece, de manera manifiesta, de fundamento legal.
Por tal motivo, la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220150037001 Demandante: Nariño Montes Bravo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 27 CO-SC5780-99
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO56 LUZ ELENA PETRO ESPITIA Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 56 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.