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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2014-00342-02

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-08-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120140034202 Demandante ALFONSO MARIMON ISAZA Demandado NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA Tema Bonificación por compensación – Decreto 610 de 1998 Decisión Confirma El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos El actor expone que, mediante Resolución 01-1836 del 13 de mayo de 2005, fue nombrado en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, posesionándose el 1 de junio del mismo año. Posteriormente, a través de la Resolución 0-0046 del 15 de enero de 2010, se dio por terminada la provisionalidad en el cargo que venía desempeñando.

Más adelante, mediante Resolución del 7 de noviembre de 2012, fue nuevamente vinculado y tomó posesión el 3 de diciembre del mismo año. Mediante el Decreto 610 de 1998 se estableció una bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos laborales percibidos por los magistrados de las altas cortes. Dicho decreto fue derogado por el Decreto 2668 del mismo año, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, recobrando así vigencia el Decreto 610 de 1998.

Posteriormente, se expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios; sin embargo, este también fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Decreto 610 de 1998 goza actualmente de presunción de legalidad, se encuentra vigente y el reconocimiento de la bonificación por compensación debe efectuarse en el porcentaje del 80%. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 CO-SC5780-99 La Fiscalía General de la Nación no efectuó la liquidación de las acreencias laborales del actor conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, toda vez que únicamente reconoció y pagó el 70% de la bonificación, en lugar del 80% establecido en dicha normativa. 1.2 Pretensiones Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: − Declarar la nulidad total del acto administrativo Oficio No. DSAF - OP No. 0270 del 4 de marzo de 2014, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los porcentajes adeudados correspondientes a la bonificación, derecho que le asiste al demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 610 de 1998. − A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias causadas por concepto de reliquidación de la asignación básica mensual y todas las prestaciones sociales por la omisión de incluir la bonificación por compensación establecida en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, dentro del período comprendido entre el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2010.

Que la suma sea ajustada con fundamento en el índice de precios al consumidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. − Finalmente, solicita condena en costas a la entidad demandada, al pago de intereses moratorios y al cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.3.

Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: - Constitucionales: El Preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 53. - Internacionales: Convenios 95, 100, 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración y discriminación del empleo, respectivamente y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Legales: Decreto 610 de 1998, artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992.

En el concepto de violación se argumenta que, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 efectuada el 14 de diciembre de 2011, recobró vigencia el Decreto 610 de 1998 dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia, atendiendo a las normas internacionales invocadas, la entidad estaba obligada a liquidar y pagar las acreencias laborales con fundamento en lo previsto en dicho decreto.

Asimismo, se sostiene que el incremento en la remuneración de los servidores públicos contemplado en el Decreto 610 de 1998 constituye un derecho adquirido, razón por la cual no puede ser modificado ni desconocido por otra disposición normativa, ni tampoco renunciado por su titular. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 CO-SC5780-99 1.4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente: «PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuestas por la entidad demandada de Prescripción.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAF-OP No. 0270 de 4 de marzo de 2014, suscrito por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Montería, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales, de conformidad en el Decreto 610 de 1998.

TERCERO- A título de restablecimiento del derecho se CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reajustar y pagar al actor Alfonso Marimon Isaza el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito desde el 1 de junio de 2005 al 30 de enero de 2010, por Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, durante el mismo lapso.

El valor resultante será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva CUARTO: No condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.» Para adoptar dicha decisión, se indicó que, conforme con el artículo 1.º del Decreto 4040 de 2004, los beneficiarios de la bonificación de gestión judicial eran los funcionarios allí señalados, quienes tenían derecho a percibirla en una proporción equivalente al 70 % de los ingresos totales devengados por un magistrado de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha bonificación se reconocía mensualmente y constituía factor salarial únicamente para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, se resaltó que este beneficio era incompatible con la bonificación por compensación creada con anterioridad por otros decretos y que, a partir del 3 de diciembre de 2004 —fecha de entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004—, producía plenos efectos jurídicos a favor de los funcionarios y empleados que ingresaran a la Rama Judicial o que se acogieran al nuevo régimen allí previsto.

En este contexto, se evidenció que el señor Alfonso Marimón Isaza se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito del 1.º de junio de 2005 al 30 de enero de 2010, por lo cual tendría derecho a que se reajuste en un 10 % la bonificación por compensación durante el periodo demandado, en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80 % de la diferencia frente a lo devengado por un magistrado de alta corte, durante las vigencias fiscales comprendidas entre 2005 y 2010.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 CO-SC5780-99 En cuanto a la prescripción, se precisó que, mediante sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, el Consejo de Estado estableció que el término legal de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

En consecuencia, el término empezó a correr desde el 28 de enero de 2012. Así, como el demandante presentó su reclamación el 22 de agosto de 2013 —esto es, dentro de un lapso menor a un año y seis meses desde la ejecutoria de la mencionada providencia—, no se configuró el fenómeno de la prescripción. 1.5. Del recurso de apelación Mediante memorial allegado en término, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La recurrente manifiesta su discrepancia con la sentencia emitida por el juez de conocimiento, al considerar que no se valoró lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Aduce que la bonificación por gestión judicial, reconocida durante la vigencia de dicho decreto, resulta incompatible con la bonificación creada en el Decreto 610 de 1998. En este sentido, enfatiza que las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos sino únicamente hacia el futuro, razón por la cual, aun declarada la nulidad del Decreto 4040 de 2004, no procede el reconocimiento de la bonificación por compensación en los periodos en que estuvo vigente aquel, toda vez que durante dicho lapso se reconoció legalmente la bonificación por gestión judicial.

Por lo tanto, concluye que la norma aplicable al período reclamado por el demandante es el Decreto 4040 de 2004, el cual estableció la bonificación por gestión judicial consistente en el ajuste de los ingresos mensuales en un valor equivalente al setenta por ciento (70%) de lo devengado, por todo concepto, por los Magistrados de las Altas Cortes.

Dicha bonificación resulta incompatible con la “bonificación por compensación” que se pretende en la demanda. Frente a la prescripción, señala que la Sentencia de Unificación SJU-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 precisó que, por regla general, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

De manera excepcional, si la persona acredita en el expediente, mediante prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley, esta se extiende más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotrae hasta la fecha de presentación del acto interruptivo, siempre que este haya ocurrido con posterioridad al 25 de septiembre de 2001 y antes del 3 de diciembre de 2004.

Finalmente, para las reclamaciones presentadas después del 27 de enero de 2012, resulta aplicable la prescripción trienal sin excepción alguna. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el demandante interrumpió la prescripción el 22 de agosto de 2013, se configura la prescripción de las acreencias laborales desde el 22 de agosto de 2010 hacia atrás. En consecuencia, al reclamar el actor el reconocimiento de la bonificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de enero de 2010, no le asiste derecho a pago alguno, pues dichas sumas se encuentran prescritas.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 CO-SC5780-99 1.6. Trámite de segunda instancia El 30 de enero de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en proveído del 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada a reajustar y pagar al demandante las diferencias salariales existentes entre el 70 % y el 80 % de lo reconocido como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito, en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2005 y el 30 de enero de 2010, por concepto de la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998.

Se sostiene que dicha bonificación debía corresponder al 80 % de los ingresos laborales que, por todo concepto, perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, durante el mismo lapso. Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará: i) el marco normativo de la bonificación por compensación, ii) la prescripción trienal, y iii) el análisis del caso concreto. 2.2.1.

Marco normativo de la bonificación por compensación En ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa atribuida al Congreso de la República, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo 1.º de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las directrices allí establecidas, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, sin importar su sector, denominación o régimen jurídico; así como de los empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros.

Por su parte, el artículo 2.º ordenó respetar los derechos adquiridos —tanto de los regímenes generales como de los especiales—, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y asegurar condiciones de trabajo dignas y equitativas. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 CO-SC5780-99 El artículo 11 facultó al Gobierno Nacional para realizar, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, los aumentos salariales correspondientes, con efectos retroactivos al 1.º de enero de 1992.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 14 le ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación y reclasificación, atendiendo a criterios de equidad. El artículo 15 creó la prima especial de servicios, destinada a equiparar los ingresos de ciertos funcionarios con los de los congresistas, lo cual implicaba igualar el salario de los magistrados de las altas cortes y de otros altos dignatarios como el Fiscal General de la Nación, el Procurador General y el Registrador Nacional.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, precisando que la Ley 4 de 1992 constituye una ley marco que desarrolla los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

En desarrollo de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual creó la bonificación por compensación. Esta se estableció como un emolumento permanente, de carácter mensual, aplicable a los funcionarios enunciados en su artículo 2.º, con el fin de reducir la desigualdad salarial frente a los magistrados de las altas cortes.

La bonificación, sumada a la prima especial de servicios y a otros ingresos laborales, debía alcanzar progresivamente hasta el 80 % de los ingresos percibidos por los magistrados de dichas corporaciones. No obstante, solo constituía factor salarial para efectos pensionales (vejez, invalidez y sobrevivientes). Posteriormente, el Decreto 4040 de 2004 modificó la bonificación por compensación, rebajando sus beneficios y denominándola bonificación por gestión judicial.

Sin embargo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado declaró la nulidad de este decreto, al considerar que vulneraba derechos adquiridos y principios constitucionales laborales como la irrenunciabilidad, la igualdad y la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución. Así se lee: « Así entonces, los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política.

(…) De suyo, las consideraciones transcritas, que esta Sala de Conjueces comparte en su integridad, demuestran que el estatuto demandado, o sea el Decreto 4040 de 2004, en efecto violó la normatividad constitucional, particularmente los artículos 2º, 4º, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Carta Fundamental. Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como “derechos fundamentales del trabajo”; del mismo modo, que afecta esencialmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 CO-SC5780-99 lado la protección que el Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que lesiona el propósito del legislador, que le ordena al operador jurídico, en lo que tiene que ver con la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, darle cabida al principio de favorabilidad en pro del titular del derecho correspondiente; y que condiciona al Estado Colombiano, en definitiva, para que sus actos administrativos respeten el Derecho Internacional del Trabajo, representado en los convenios internacionales sobre la materia.

En síntesis, para la Sala es incuestionable que el acto acusado viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo, razón por la cual se impone decretar su anulación.» En consecuencia, el Decreto 1102 de 2012 restableció la bonificación por compensación, precisando que su monto equivaldría al 80 % de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes y que solo constituiría factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al de Salud, en los términos de la Ley 797 de 2003.

Así, se consolidó que la bonificación por compensación es un emolumento permanente, limitado a un máximo del 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, aplicable únicamente a los beneficiarios expresamente previstos en la norma y sin efectos como factor salarial distinto al de las cotizaciones a seguridad social. 2.2.2 La aplicación de la prescripción trienal en la bonificación por compensación El término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual prevé: "ARTICULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."2 Disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio la cual se dispone en su artículo 102 lo siguiente: “ARTICULO 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Lo descrito se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código Procedimental Laboral, donde se señala que el término de prescripción de 3 años debe aplicarse para las acciones que emanen de las leyes sociales, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C–745 de 1999: 2 Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010, ordenó estarse a lo dicho en la sentencia C-072 de 1994.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 CO-SC5780-99 “Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.

Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status”.

Respecto a la prescripción, el Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20193, precisó lo siguiente «Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

(Negrillas para resaltar) ( ) En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. Negrillas de la Sala.» De acuerdo con lo anterior, se concluye que una vez causado un derecho laboral se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial.

El solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el término por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Ahora bien, respecto de la aplicación del fenómeno de la prescripción en materia de la bonificación por compensación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado la importancia de considerar la evolución de la normativa nacional, así como la intervención que sobre ella ha tenido la propia jurisprudencia, con el fin de determinar el inicio de su cómputo.

En este sentido, el alto tribunal expresó4: «Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder 3 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024 expediente No. 25000-23-25-000-2010-00749-02 (0588-2019).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 9 CO-SC5780-99 establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: (…) Ahora bien, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Luego, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 123919 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.

Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012.» Frente a la dualidad normativa que regulaba una misma prestación, no era posible predicar la prescripción, pues coexistían, por un lado, el Decreto 610 de 1998, que reconocía la bonificación por compensación judicial, y, por otro, el Decreto 4040 de 2004, que establecía la bonificación por gestión judicial.

Tal situación impedía determinar con certeza cuál régimen resultaba aplicable y, en consecuencia, hacía imposible definir el momento de exigibilidad del derecho. En ese contexto, el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, fijó las reglas para determinar la aplicación de la prescripción en la bonificación por compensación. En la primera de ellas, se precisó que la Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 10 CO-SC5780-99 exigibilidad de dicha bonificación surgió a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 20125.

Adicionalmente, en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado precisó que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no estableció una regla en relación con la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, respecto del periodo anterior a la expedición del Decreto 4040 de 2004.

Por lo tanto, en tales casos, fijó las siguientes reglas: «La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”.

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de Éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.» En ese orden, la prescripción de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 debe computarse atendiendo a dos escenarios: (i) cuando existía dualidad normativa —es decir, incertidumbre sobre la aplicación del Decreto 610 de 1998 o del Decreto 4040 de 2004—, la exigibilidad del derecho surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló este último, el 28 de enero de 2012; y (ii) cuando el único régimen vigente era el contemplado en el Decreto 610 de 1998, caso en el cual procede declarar la prescripción respecto de las acreencias causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 radicado No. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 11 CO-SC5780-99 2.2.3. Caso concreto De los elementos probatorios arrimados al expediente se tiene que: - El demandante se desempeñó como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de enero de 20106. - El día 26 de agosto de 2013, el demandante presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de los porcentajes adeudados correspondientes a la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 dentro del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de enero de 20107. - Mediante Oficio DSAF – OP No. 0270 se decide no acceder a la petición presentada por el señor Alfonso Miramón Isaza8.

Según las pruebas obrantes en el expediente, la parte demandante percibió, en calidad de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito de Montería, la bonificación por compensación en la proporción del 70 %, durante el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2005 y el 30 de enero de 2010. El juzgado de primera instancia consideró que el demandante tenía derecho al reajuste del 10 % en la bonificación por compensación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80 % de la diferencia frente a lo devengado por un magistrado de alta corte, durante las vigencias fiscales de 2005 a 2010.

Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó en su recurso de apelación que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 tenía efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. En ese sentido, sostuvo que no era procedente reconocer la bonificación por compensación en el periodo en que, bajo la vigencia del Decreto 4040, fue legalmente reconocida la bonificación por gestión judicial.

En materia de prescripción, señaló que debía aplicarse lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Así, dado que el demandante interrumpió la prescripción el 22 de agosto de 2013, se configuraría la prescripción respecto de las acreencias anteriores al 22 de agosto de 2010, por lo cual no habría lugar a reconocer valores por el periodo reclamado.

No obstante, la Sala no comparte los argumentos de la entidad recurrente. En primer lugar, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, con efectos retroactivos (ex tunc), tal como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado9. En consecuencia, aunque los pagos efectuados se realizaron conforme al Decreto 4040 de 2004, debe tenerse presente que dicha norma, desde su expedición, era contraria a la Constitución por desconocer derechos fundamentales y principios mínimos del derecho laboral, al desmejorar las condiciones previamente reconocidas por el Decreto 610 de 1998.

Por ello, todas las personas cobijadas por esa disposición deben beneficiarse de los 6 Ver folio 72 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 7 Ver folios 24 a 29 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 8 Ver folios 22 y 23 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 9 Ver Consejo de Estado, sentencias 6 de agosto de 2024 radicado 25000234200020130649302 (6415-2019), 9 de abril de 2024 05001233300020130129202 (0639-2021), entre otras.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 12 CO-SC5780-99 términos del Decreto 610 de 1998, pues excluir a quienes hoy reclaman implicaría desconocer el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia laboral.

En segundo lugar, en lo que respecta a la prescripción trienal, la jurisprudencia ha precisado que la exigibilidad del derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación se produjo en dos momentos distintos: (i) con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, y (ii) con la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004.

Por tanto, en cada caso concreto debe analizarse el momento de exigibilidad. En el presente asunto se advierte que el señor Alfonso Marimón Isaza tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo que dejó de percibir entre el 1.º de junio de 2005 y el 30 de enero de 2010. Durante este lapso no era posible predicar la exigibilidad del derecho, dado que coexistían la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) y la bonificación por gestión judicial (Decreto 4040 de 2004), lo cual generaba incertidumbre sobre el régimen aplicable.

Por consiguiente, la exigibilidad del derecho a la bonificación por compensación solo se produjo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012. En ese orden, el cómputo de la prescripción debía iniciarse desde esa fecha. Como el demandante presentó su derecho de petición el 26 de agosto de 2013, la Sala concluye, al igual que el a quo, que en este caso no se configuró el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36511 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202 Demandante: Alfonso Marimón Isaza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 13 CO-SC5780-99 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO12 Magistrada Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 12 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.