REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: TUTELA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VINCULADO: COLFONDOS SA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Y MUNICIPIO DEL AGRADO EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2025-00216-01 SENTENCIA: TAH005-2025-11-231 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., contra la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor Luis Alfonso España Rojas, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada, pretendiendo se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a las solicitudes de corrección y actualización de la historia 1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 2 laboral del actor, en aras de completar las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión. 1.1. Hechos2 Manifestó que el señor Luis Alfonso España Rojas, tiene 62 años de edad, y, según reporte de su historia laboral de fecha 21 de agosto de 2025, cuenta con 1.139,71 semanas cotizadas.
Añadió, que el actor advirtió diversas inconsistencias en los registros de cotización, por lo cual elevó las siguientes peticiones: En razón a ello, sostiene que al accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad de acceder a su pensión, ante las trabas administrativas impuestas por la AFP. 2.
Contestación a la tutela. 2 Íbidem, pág. 4-7. ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ FECHA RADICADO SOLICITUD RESPUESTA COLPENSIONES 25/04/2023 2023-5948527 Corrección de la historia laboral, respecto de los ciclos (199502, 99601-199712, 199801, 199802-199805, 199911-200001, 200002 - 200011, 200012, 200505, 200506, 200708, 201202, 201206) 4/05/2023, rindió la información, aclarando respecto del periodo 199601 al 199712 (2 años), fueron cotizados erróneamente a Colpensiones, el actor se encontraba en otra AFP.
COLPENSIONES 19/09/2023 2023-15784426 Nueva solicitud de corrección de historia laboral 17/10/2023, señlaó que el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 1996/01 a 1997/12 no correspondían a Colpensiones, los cuales, procederá a devolver a la AFP Protección SA, por lo que, el RAIS deberá efectuar la actualización de la historia laboral y trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos.
En cuanto al ciclo 2000/02 al 2000/11 (10 meses), no fueron trasladados, por lo que, se encuentra en proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual, se PROTECCIÓN 23/01/2024 Actualización de periódos de cotización 1996/01 a 1997/12 Sin respuesta COLPENSIONES 27/02/2025 Radica la certificación electrónica de los tiempos laborados (CETIL), como Alcalde del Muncipio del Agrado (01/01/1995 - 31/12/1997) 07/05/2025-Brinda información diferente, sin acreditar que realizó los requerimientos necesarios para completar la historia laboral.
COLPENSIONES 21/08/2025 La corrección de la historia laboral Sin respuesta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 3 2.1. Colpensiones3 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que, el señor Luis Alfonso España Rojas, presentó múltiples solicitudes de corrección de su historia laboral (25 de abril de 2023, 19 de septiembre de 2023, 27 de febrero de 2025 y 21 de agosto de 2025), las cuales, fueron contestadas oportunamente por la entidad, a través de los oficios del 4 de mayo de 2023, 17 de octubre de 2023, 7 de mayo de 2025 y 9 de septiembre de 2025, por tanto, sostiene que no hubo omisión alguna y que el derecho de petición fue garantizado, independientemente del contenido favorable o desfavorable de las respuestas.
Respecto a los aportes correspondientes a los periodos entre agosto de 1995 y diciembre de 2007, indicó que, no fueron trasladados por la Administradora Protección S.A., razón por la cual, no se reflejan en la historia laboral del accionante. Señala que, es responsabilidad del actor gestionar directamente ante la AFP el cobro al empleador, y que, una vez recuperados los recursos, será dicha administradora quien actualice la información y la remita a Colpensiones.
Conforme a lo expuesto, advirtió que cualquier orden judicial que le imponga corregir directamente dichos periodos sería de carácter complejo, ya que depende de terceros (las AFP), lo cual escapa a su control. Finalmente, Colpensiones solicita se declare improcedencia la acción de tutela, argumentando que las peticiones del actor ya fueron resueltas de fondo, configurándose un hecho superado, y que no se acreditó un perjuicio irremediable.
Además, expuso que, el derecho de petición no implica necesariamente el derecho a obtener lo solicitado, y que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias pensionales, las cuales deben tramitarse por la vía ordinaria. 2.2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.4 El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones de Cesantías Protección S.A., solicitó la vinculación al proceso de las entidades Colfondos, Porvenir y Skandia, por corresponderles otros periodos de la historia laboral del accionante. 3 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 9 (6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Respuestacs(.pdf). 4 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 4 Precisó que, los periodos con supuestas inconsistencias (200505, 200506, 200708, y 201202 a 201206) fueron reportados oportunamente por ING (hoy Protección S.A.) y que los archivos planos fueron entregados a Colpensiones, marcados como S (“sí”) por Colpensiones en el año 2023, aclarando que, no resulta coherente que Colpensiones manifieste que la información tiene inconsistencias.
Aclaró, que los archivos planos y reportes respectivos fueron entregados a Colpensiones de manera completa y conforme a los procedimientos interadministrativos vigentes. Añadió que, la entidad no ha recibido solicitud directa del accionante relacionada con los hechos que motivan la tutela, por lo que, no puede pronunciarse sobre una supuesta vulneración del derecho de petición. Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta más de un año y medio después de la última solicitud, sin justificación válida para ello.
Aunado al hecho que, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que, existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia suscitada, como el proceso laboral. 2.3 Municipio de El Agrado5 El apoderado judicial del municipio de El Agrado, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, por cuanto no tiene competencia funcional para adelantar correcciones en la historia laboral del accionante, siendo esta una función exclusiva de Colpensiones.
Señaló que, el derecho de petición del actor fue dirigido exclusivamente a Colpensiones, sin que exista constancia de notificación o requerimiento alguno al Municipio de El Agrado. Por Consiguiente, consideró que, la entidad territorial desconoce el contenido del escrito presentado por el accionante ante Colpensiones y no ha sido parte activa en el trámite administrativo previo.
De igual forma, precisó que el municipio cumplió con su deber de certificar los tiempos laborados del accionante mediante la expedición del CETIL, el cual fue remitido a Colpensiones, por lo que, cumplió con sus obligaciones legales. 5 Expediente digital Samai, Primer Instancia, índice
11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 5 En consecuencia, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir vínculo sustancial entre el municipio y el objeto de la tutela, en el entendido que, no intervine en la corrección de la historia laboral del accionante. 2.4 Colfondos6 Por medio de apoderado judicial, precisó que los periodos objeto de reclamación del accionante, no corresponden a su vigencia como administradora, y que los aportes fueron trasladados a Protección S.A., conforme a los registros del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), razón por la cual, no puede atribuírsele responsabilidad ni omisión alguna.
Indicó que, frente al derecho de petición presentado por el actor el 30 de abril de 2024, emitió respuesta de fondo, mediante memorial del 14 de mayo de 2024, estableciendo que, los periodos solicitados no hacen parte de su vigencia como administradora. Conforme a lo expuesto, pretende se declare improcedente la acción de tutela, en el entendido que, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues el accionante tuvo conocimiento de las inconsistencias desde el año 2023.
Sumado a ello, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva, al no existir un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos y la actuación de la entidad, por lo que, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, sostuvo que, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, elemento indispensable para la procedencia excepcional del amparo.
Citó al respecto las sentencias T-029 de 2017 y T-544 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterando que la tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. 3. Decisión de Primera Instancia7 Mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales de petición, 6 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 14. 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 6 debido proceso y seguridad social del señor Luis Alfonso España Rojas, y ordenó a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, que en el término de 30 días siguientes a la notificación de la providencian, adelanten las gestiones administrativas, operativas y logísticas necesarias para la depuración, corrección y/o actualización de la historia laboral y/o reporte de semanas de cotización del accionante, debiendo en dicho plazo, contestar las peticiones presentadas por él en ese sentido y notificarlas en debida forma.
Además, desvinculó del trámite al municipio de El Agrado y a Colfondos S.A. Lo anterior, por considerar que, aunque las accionadas emitieron respuesta frente a las solicitudes elevadas por el accionante para la corrección de su historia laboral; lo cierto es que, la misma no ha sido atendida, toda vez que el periodo reclamado (agosto de 1995 y diciembre de 1997, laborados según CETIL expedido el 21 de febrero de 2025, en el MUNICIPIO DE EL AGRADO) aún no se ve reflejado en su historia laboral.
Situación por la cual, procedió a amparar los derechos fundamentales del actor. 4. Impugnación - Colpensiones8 Colpensiones presentó escrito de impugnación, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2025, advirtió que dio respuesta oportuna a las peticionas elevadas por el accionante en relación con la depuración y actualización de su historia laboral, concretamente las radicadas en los años 2023 y 2025, aclarando que los periodos no reflejados corresponden a cotizaciones no trasladadas por la AFP Protección S.A., razón por la cual el interesado debe dirigir su solicitud ante dicha administradora.
Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que la orden impartida en la decisión impugnada reviste carácter complejo, pues su cumplimiento depende de la intervención de un tercero. Por ello, advirtió que la acción de tutela resulta improcedente al existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver las controversias sobre historial laboral, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia al no cumplir con los requisitos de procedibilidad. 8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 7 - Protección SA9 El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. presentó escrito de impugnación, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2025, manifestando que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.
Precisó que, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año y medio desde la solicitud de la petición del actor ante la accionada, sin que, se justificará la tardanza de la hoy solicitud vía tutela. De igual forma, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional vigente10.
Asimismo, advirtió que, los supuestos periodos con inconsistencia que narra el accionante, son los comprendidos en 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2005, 2006, 2007, 2012, siendo responsables las siguientes entidades: “… …”. En razón a ello, señaló que, ING solo tendría responsabilidad por los periodos 200505, 200506, 200708, y 201202 a 201206, mientras que los demás tiempos faltantes, deben ser asumidos por cada una de las AFP encargadas de la vigencia por dichos periodos.
Aclarando que, Protección SA reportó oportunamente mediante el cargue de la información en SIAFP los periodos que el actor precisó 9 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 24. 10 T - 641 de 2014, s T -1619-00 y T 579 -97. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 8 que, no figuran en su historia laboral (200505, 200506, 200708, y 201202 a 201206).
En consecuencia, advirtió que, la responsabilidad de la actualización de la historia laboral del accionante, le corresponde a Colpensiones, una vez recibe los archivos planos de las ADF. Finalmente, conforme a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la accionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. contra el fallo de tutela que profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 24 de septiembre de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si es procedente la acción de tutela y en caso de serlo, si la decisión adoptada por la a quo de amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante, debe ser confirmada, ante la ineficacia de las actuaciones administrativas por parte de las accionadas frente a la corrección de la historia laboral del actor; o sí, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, v) Derecho fundamental de petición, vi) Caso concreto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 9 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.1. Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela11, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”12.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”13. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[14] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por 11 Artículo 14.
Decreto 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 10 expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1.
Legitimación en la causa por activa. Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Luis Alfonso España Rojas, quien manifestó que, a pesar de haber solicitado la actualización de su historia laboral ante las accionadas, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, siendo este el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Aunado a ello, tenemos que la tutela fue interpuesta por María Camila Rojas Echavarría, como apoderada judicial del accionante. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
Por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso15.
En consecuencia, también la abogada María Camila Rojas Echavarría se encuentra legitimada en la causa por activa, pues reposa en el plenario el memorial poder16 debidamente conferido por el actor, que la faculta para actuar en el proceso. 3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., se encuentran legitimadas por pasiva para 15 Sentencia T-017 de 2014. 16 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág.
12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 11 actuar, por ser las entidades frente a las cuales, el actor solicitó la corrección o actualización de su historia laboral (23/01/2024 y 21/08/2025). De igual forma, Colfondos, se encuentra legitimada por pasiva para actuar, por ser un fondo de pensión que ha recibido las cotizaciones del accionante, frente a las cuales se aducen inconsistencias.
Finalmente, el Municipio de El Agrado también se encuentra legitimado por pasiva, por ser el empleador que presuntamente incumplió con los pagos de los aportes pensionales del actor, en el periodo que, fungió como alcalde del mentado municipio (01-01-1995 hasta el 31-12-1997). 3.2. Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. A juicio de esta Corporación, la acción fue promovida en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Pues, si bien del recuento fáctico se extrae que empezó a notar inconsistencias en su historia laboral desde el año 2023; también es claro que, tuvo mayor incidencia a partir del año 2025, pues el accionante promovió infructuosas solicitudes para corregir su historia laboral, siendo la última de fecha (21/08/2025)17, sin que haya obtenido respuesta positiva, y posterior a ello, acudió a la acción de tutela el (11/09/2025)18, resultando esta razonable, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela. 17 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 67 18 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 12 Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia19, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso: “6.3.4.
Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5.
La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, 19 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 13 siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]20.
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía21. Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2.
Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. Conforme a lo expuesto y en aplicación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición del accionante, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de actualización de historia laboral, la cual, fue reiterada por última vez el 25 de agosto de 2025 ante Colpensiones.
Máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo. 3.4 Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara; peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.
Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 14 toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada22.
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 15 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”23. De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011. Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. 4.
Análisis del caso concreto Presenta el señor Luis Alfonso España Rojas por intermedio de apoderada judicial, acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada, con ocasión a la falta de corrección y/o actualización de su historia laboral, pese a las múltiples solicitudes que ha presentado desde el año 2023 a 2025, sin obtener respuesta efectiva que permita el reconocimiento de sus semanas cotizadas, y en consecuencia, la consolidación de su derecho pensional.
Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Luis 23 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 16 Alfonso España Rojas, y ordenó a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, que en el término de 30 días siguientes a la notificación de la providencian, adelanten las gestiones administrativas, operativas y logísticas necesarias para la depuración, corrección y/o actualización de la historia laboral y/o reporte de semanas de cotización del accionante, debiendo en dicho plazo, contestar las peticiones presentadas por él en ese sentido y notificarlas en debida forma.
Además, desvinculó del trámite al municipio de El Agrado y a Colfondos S.A. En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., impugnaron24 el fallo de primera instancia, ambas argumentaron que existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones del actor, que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Pasa entonces la Sala analizar tal y como se planteó en el problema jurídico, si la decisión adoptada por el a quo de amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante, debe ser confirmada, o sí, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, hay lugar a revocar la decisión, en el entendido que no existe vulneración alguna.
Para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: - Según resumen de semanas cotizadas, expedido el 21 de agosto de 2025 por Colpensiones 25, el señor Luis Alfonso España Rojas cuenta con 1.139,71 semanas, así: “… …” 24 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 12. 25 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 15-18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 17 - Conforme al certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL, expedido por el municipio de El Agrado, el accionante laboró como alcalde de dicho municipio desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 199726. - El accionante elevó las siguientes solicitudes de corrección y actualización de su historia laboral, frente a las cuales obtuvo respuesta así: ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ COLPENSIONES FECHA DE RADICACIÓN 25/04/2023 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)";
Páginas 1 - 4.) RADICADO 2023-5948527 SOLICITUD Corrección de la historia laboral, respecto de los ciclos (199502, 99601-199712, 199801, 199802-199805, 199911-200001, 200002 - 200011, 200012, 200505, 200506, 200708, 201202, 201206). FECHA DE RESPUESTA 04/05/2023 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Páginas 45 - 46 e índice 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)";
Páginas 5 - 7.) 26 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 61-63. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 18 RESPUESTA Indicó que los Ciclo(s) 199507, 199802 hasta 199805, 199911 hasta 200001, 200012, 200505, 200606, 200708, 201202 hasta 201206 se encuentra(n) acreditado(s) con el empleador que se evidencia en la historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento.
Con respecto a los periodos que se reflejan con menos de 30 días, señaló que, puede obedecer a alguna de las siguientes causas: -El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente. -El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad pensional. -El empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondientes. Los Ciclo(s) 199601 hasta 199712 fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que, en dicho periodo de tiempo, el actor se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual, los aportes no corresponden a la entidad.
Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social a través de Asofondos. Precisó que, los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. Finalmente, frente a los Ciclo(s) 199801, 200002 hasta 200011, informó que, para estos la afiliación del actor se encontraba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, advirtió que, los periodos en mención no fueron tenidos en cuenta al momento del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral.
Por lo anterior, señaló que el actor debe solicitar ante dicha entidad la correspondiente aclaración de esos aportes, a fin de sean remitidos a Colpensiones y ser acreditados correctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso. ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ COLPENSIONES FECHA DE RADICACIÓN 19/09/2023 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Página 44 e 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)";
Página 8.) RADICADO 2023-15784246 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 19 SOLICITUD Solicitud de corrección historia laboral radicación SEM2023- 084194 del 04 de mayo de 2023. Respecto a: los periodos 199601 hasta 199712, que fueron pagadas por error a Colpensiones estando para la época afiliado a una AFP y los ciclos 199601, 200002 hasta 200011, cotizados al RAIS los cual, ya fueron trasladados a Colpensiones.
FECHA DE RESPUESTA 17/10/2023 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Páginas 47 - 49 e índice 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)"; Páginas 9 - 12.) RESPUESTA Señaló que, el pago efectuado por concepto de aportes en los ciclos 1996/01 a 1997/12 no correspondían a Colpensiones, dado que, su afiliación fue el 07/07/2012, por lo que, procederá a devolver a la AFP Protección SA, quien deberá efectuar la actualización de la historia laboral y trasladar nuevamente a Colpensiones los recursos, indicó que, el procedimiento administrativo antes descrito, en el que se requiere la actuación de la AFP, se lleva a cabo en un periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de devolución de los aportes al Fondo respectivo.
En cuanto al ciclo 2000/02 al 2000/11 (10 meses), no fueron trasladados, por lo que, se encuentra en proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual, se requiere la verificación y traslado si procede, de las cotizaciones faltantes con el empleador. ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ PROTECCIÓN FECHA DE RADICACIÓN 23/01/2024 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Páginas 68 - 69.) RADICADO SER – 08783656 SOLICITUD Actualización de periodos de cotización 1996/01 a 1997/12 FECHA DE RESPUESTA 08/04/2024 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Páginas 70 - 71.) RESPUESTA Informó que los periodos solicitados corresponden a la vigencia de afiliación con Colfondos, por lo que, el accionante debe elevar la solicitud al fondo correspondiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 20 ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ COLFONDOS FECHA DE RADICACIÓN 03/05/2024 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Páginas 74 - 76.) RADICADO 0001805674 SOLICITUD Por medio del cual solicitó:
PRIMERO. Solicitar a Colpensiones los aportes de las cotizaciones a pensiones, de los periodos comprendidos entre 1996-01 hasta 1997-12, cuyos pagos fueron realizadas a esa Administradora estando la afiliación vigente en Colfondos S.A.
SEGUNDO. Actualizar mi Historia Laboral registrando los periodos comprendidos entre 1996-01 hasta 1997-12, por ser competencia de Colfondos SA.
TERCERO. Trasladar nuevamente a Colpensiones junto con el archivo plano contentivo el reporte de Cotizaciones debidamente actualizado en los términos de los artículos 2.2.2.3.2. y 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. FECHA DE RESPUESTA 14/05/2024 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00014, ver archivo "22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Respuestadel14de(.pdf)" y 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Comprobantedenotif(.pdf)) RESPUESTA Indicó que, la afiliación ante este Fondo de Pensión Obligatoria, fue el 1 de abril de 2004 y que, con respecto al detalle de los anteriores aportes trasladados, está conforme a la información que remitieron al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), asimismo, señaló que, la historia laboral se encontraba con los parámetros establecidos entre las Administradoras de Pensiones (Anexo 0001805674.1).
Finalmente, evidenció que los aportes depositados por concepto de Pensión Obligatoria más los respectivos rendimientos, fueron trasladados a la Administradora Protección. ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 21 FECHA DE RADICACIÓN 27/02/2025 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Página 30 e índice 8 e índice 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)";
Páginas 13 - 14.) RADICADO 2025_3487018 SOLICITUD Radica la certificación electrónica de los tiempos laborados (CETIL), del 01/01/1995 al 31/12/1997. FECHA DE RESPUESTA 07/05/2025 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Páginas 65 - 66 e índice 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)";
Páginas 15 - 17.) RESPUESTA Indicó que, se realizó la investigación correspondiente, haciendo referencia a los siguientes periodos: Para el ciclo 1995/04, no evidenció pagos efectuados por el empleador MUNICIPIO AGRADO afectando el total de días cotizados en el ciclo solicitado (el cual fue recibido correctamente de la AFP). Aclaró que, es posible que se haya dado los pagos por parte del empleador, pero que, los mismos presentan inconsistencias, pues de igual forma deben ser aclarados por el empleador.
Por lo anterior, dio traslado al área competente a fin de realizar las validaciones y de ser procedente requerir al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes. Así mismo, resaltó que, la procedencia del cobro al empleador depende de algunas variables. Con respecto al Periodo Desde: 01/12/1997 Hasta: 31/12/1997, ya había sido devuelto a la AFP de acuerdo a la fecha de afiliación en dicha AFP.
Por lo tanto, se encuentra realizando la correspondiente recuperación de dichos aportes ante la AFP. ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ COLPENSIONES FECHA DE RADICACIÓN 21/08/2025 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00004, Página 67 e índice 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)";
Página 18.) RADICADO 2025_17693689 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 22 SOLICITUD Reclamación: Teniendo en cuenta que se requiere con urgencia la Imputación de la Semana de los Tiempos públicos cotizados ente el 1 de agosto 1995 y el 30 de diciembre 1997, para completar las 1.300 semanas requeridas.
FECHA DE RESPUESTA 09/09/2025 (Expediente Digital Samai, Primera Instancia, índice 00009, ver archivo "12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ANEXOSTUTEL(.pdf)"; Páginas 19 - 20.) RESPUESTA Los periodos 1995/07, 199601 a 1998/01 no fueron trasladados por la AFP PROTECCION S.A y en tal sentido no se reflejan en la historia laboral.
Por lo anterior, indicó que, era necesario que el accionante solicitará directamente a la AFP en la que estuvo vinculado la respectiva gestión de cobro al empleador correspondiente, quienes una vez recuperen la cartera acreditarán los aportes, actualizando la historia laboral del ciudadano y remitiendo dicha actualización a Colpensiones por medio del proceso vigente.
El 17 de septiembre de 2025, la apodera de la parte accionante, manifestó conocer la respuesta antes mencionada, ver índice 00017 del expediente digital de Samai, primera instancia. Adicionalmente, Colpensiones emitió una respuesta el 17 de septiembre de 2025, reiterando que, no ha podido actualizar la historia laboral solicitada, e indicando las diferentes actuaciones realizadas.
Visible índice 00018 del expediente digital de Samai, primera instancia, ver archivos "27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_OFICIO1709(.pdf)" y "28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ACUSEpd(.pdf". De lo discurrido hasta el momento, se extraen las siguientes precisiones. ENTIDAD A LA QUE PETICIONÓ FECHA DE RADICACIÓN FECHA DE RESPUESTA COLPENSIONES 25/04/2023 4/05/2023 COLPENSIONES 19/09/2023 17/10/2023 PROTECCIÓN 23/01/2024 8/04/2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 23 COLFONDOS 3/05/2024 14/05/2024 COLPENSIONES 27/02/2025 7/05/2025 COLPENSIONES 21/08/2025 9/09/2025 Así las cosas, es claro que, las solicitudes elevadas por el accionante fueron contestadas por las AFP, sin embargo, las mismas no brindaron una información exacta frente a los periodos de cotización objeto de discusión, lo que conlleva a la no corrección y actualización de la historia laboral del accionante, quien desde el año 2023, viene advirtiéndole a Colpensiones, actual AFP, que realice las acciones pertinentes para alcanzar el reporte total de las semanas cotizadas, dado que, cumpliría la edad para adquirir el estatus pensional el 31 de marzo de 2025.
Por ende, la Sala comparte los argumentos expuestos por la a quo, en cuanto a que, existe vulneración al derecho de petición, debido proceso y seguridad social. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-376 de 2018, previó “… en caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de esta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado…”.
Así las cosas, no es de recibo para la Sala que habiendo transcurrido más de dos (2) años en que el accionante solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, la accionada argumentara inconsistencias en el traslado frente a algunos periodos, que debían ser objeto de reclamo ante Protección S.A., y otros ciclos ser objeto de validación. Sobre este aspecto, en el trámite de la tutela de primera instancia, a través de memorial de fecha 17 de septiembre de 202527, informó Colpensiones a la apoderada de la parte actora que, gestionó ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente el traslado de los aportes durante el periodo comprendido de los ciclos 199601 a 199712, mediante reclamo jurídico 27 Expediente digital, primera instancia, índice 18, Pág. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 24 número MANTIS 0148176, procedimiento que, puede extenderse hasta por 120 días.
Y, que una vez se realice la devolución de los recursos, será responsabilidad del fondo de pensiones llevar a cabo la actualización de la historia laboral, tarea que le compete y que debe ejecutarse en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados desde la fecha de devolución. Posteriormente, deberá remitir nuevamente a COLPENSIONES los recursos junto con el archivo plano que contenga el reporte de cotizaciones debidamente actualizado.
También señaló, que los periodos de 199802 a 199805, 199911, presentaron inconsistencias en el traslado, por lo que, procedió a presentar reclamo jurídico Mantis 0148176 de fecha 17de septiembre de 2025 ante Protección SA. Finalmente, frente a los periodos 200012 y los ciclos 199801 y 200002 a 200011, puntualizó que solicitará validación y actualización, pues los mismos no se reflejan en la historia laboral de SIAFP ni de Colpensiones.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la problemática no obedece a la ausencia de respuesta formal, sino a la ineficacia de las actuaciones administrativas por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, para restablecer la integridad de los datos laborales, lo que afecta directamente los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, conforme a los argumentos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, se confirmará el fallo de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, de fecha 24 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-003-2025-00216-01 Demandante: Luis Alfonso España Rojas Demandado: Colpensiones y Otros 25 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 071. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado