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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300920250024301

Ponente: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante Alejandro Fabián Torres Camacho Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Derecho invocado Debido proceso, igualdad, trabajo, a la carrera administrativa y al mínimo vital y móvil Radicación 41001-33-33-009-2025-00243-01 Tema Acto administrativo no tuvo en cuenta diplomado en la evaluación por méritos.

No se acredita el requisito de subsidiariedad Asunto SENTENCIA No. S-171 Acta de Sala N°. 022 De la fecha I OBJETO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte el accionante: Alejandro Fabián Torres Camacho, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que decidió declarar improcedente la acción de tutela.

II.

ANTECEDENTES A) De la demanda 1. De la solicitud de la tutela1 El señor Alejandro Fabián Torres Camacho en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, a la carrera administrativa y al mínimo vital y móvil que consideró vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Pidió se ordene dejar sin efecto las resoluciones No. 41-01073 del 11 de agosto de 2025 y No 1-02673 del 28 de agosto de 2025 proferidas por el SENA, las cuales no tuvieron en cuenta el diplomado en Habilidades Directivas y Liderazgo (96 horas) a la hora de asignar los puntajes y grados de remuneración a los instructores de la Regional Huila.

En ese sentido, solicitó que se reconozca dicho diplomado y se realice el proceso de actualización del grado salarial pertinente. 2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Alejandro Fabián Torres Camacho es instructor del SENA y pertenece a la red de conocimiento de electrónica y automatización, área de conocimiento de electrónica.

Mediante Resolución No. 00763 del 17 de junio de 2025 el SENA asignó los puntajes y grados de remuneración a los instructores de la Regional Huila, como resultado 1 índice 00004 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 de la evaluación ordinaria anual realizada con corte a 31 de diciembre de 2024, regulada en el Decreto 1424 de 19982.

Se asignó al instructor Alejandro Fabian Torres Camacho un puntaje de 160 que lo ubico en el grado 15 como se evidencia a continuación.3 El señor Alejandro Fabián Torres Camacho interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra esta decisión, porque el SENA no le tuvo en cuenta el diplomado en habilidades Directivas y Liderazgo realizado en la Fundación Universitaria Internacional de la Rioja UNIR, dado que no contaba con el debido apostillamiento.

Consideró que la universidad cuenta con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 13130 de 2017, la cual la faculta para expedir certificados que son válidos en todo el territorio nacional. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 41-01073 del 11 de agosto de 2025, decidiendo no reponer la decisión porque tanto el diplomado en Control Social, como el diplomado en Habilidades Directivas y Liderazgo no tiene afinidad con la red de trabajo en la que el actor se desempeña.4 Con Resolución No 1-02673 del 28 de agosto de 20255 el SENA se pronunció frente al recurso de apelación indicando que el diplomado en Habilidades Directivas y Liderazgo no se encuentra apostillado y no tiene ninguna afinidad con la enseñanza que imparte el instructor.

Decidió confirmar la decisión. En ese orden de ideas, el accionante señaló que los actos administrativos no guardan coherencia porque en uno la motivación se basó en indicar que no se cumplía con el requisito de apostillamiento y en el otro, se indicó que el diplomado no tenía afinidad con el área electrónica. Violando con ello, el principio de congruencia y debido proceso.

También sostuvo que se presentó un trato desigual, porque a una instructora se le adicionaron horas teniendo en cuenta un diplomado que tenía las mismas características del realizado por él, indicando que no requería apostillamiento. Finalmente, aclaró que en los actos administrativos no deben incluirse las observaciones de descuentos hechas por los comités de evaluación, pues esta información contiene datos personales sensibles protegidos por reserva, por lo que solo se limitó a señalar el trato desigual en los criterios aplicados, sin divulgar información confidencial de otros instructores. 2 por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena. 3 Indice 00004 documento 3_ anexos pág. 33 a 36 samai 4 Indice 00004 documento 3_ anexos pág. 37 a 41 samai 5 Indice 00004 documento 3_ anexos pág. 42 a 47 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 3.

Fundamento de la tutela A juicio del accionante el SENA aplicó de manera restrictiva el requisito de afinidad limitándolo a técnico electrónico, desconociendo que el Decreto 1424 de 1998 y el Manual de Funciones del Instructor SENA 2024, reconocen funciones pedagógicas, curriculares, comunicativas y de liderazgo que se ven directamente fortalecidas con el diplomado por él realizado.

B) Contestación del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA6 El apoderado de la entidad señaló que la presente tutela es improcedente porque el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA y que en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos de los Instructores – SSEMI se encuentra regulado de manera expresa en el Decreto 1424 de 1998, norma especial. Este marco normativo es de carácter estricto y no admite interpretaciones amplias ni flexibles, justamente porque define las condiciones bajo las cuales procede asignar puntaje en los distintos factores evaluados, entre ellos, la capacitación técnica y pedagógica.

Explicó que el certificado aportado corresponde a un curso en Habilidades Directivas y Liderazgo, cuya naturaleza es eminentemente gerencial y administrativa. Esta temática no guarda correspondencia con las funciones asignadas al cargo de instructor en el área de Electrónica, ni contribuye al perfeccionamiento de competencias técnicas, metodológicas o tecnológicas relacionadas con su campo de desempeño. Advirtió que el Diplomado en Habilidades Directivas y Liderazgo cursado corresponde a un módulo integrante del plan de estudios de la Especialización en Inteligencia Artificial, ofrecida por la Fundación Universitaria Internacional de La Rioja – UNIR.

Por lo que pretender que un módulo aislado de un programa de posgrado sea considerado como capacitación autónoma vulnera directamente el diseño normativo del SSEMI, pues conduciría a una doble contabilización: primero, como acción de capacitación por cada módulo cursado y posteriormente, como título académico completo al momento de su acreditación. En lo relacionado con la falta de apostillamiento, indicó que, al provenir de una institución extranjera, dicho documento requiere apostilla o legalización conforme a lo previsto en la Convención de La Haya y la normativa nacional.

Lo anterior, no es un simple formalismo pues constituye la garantía de que el documento proviene efectivamente de una autoridad competente y que su contenido tiene validez y fuerza probatoria en el territorio nacional. Finalmente, señaló que en el presente asunto reposan documentos cuya naturaleza plantea serias restricciones legales de acceso y reproducción, como el acta de sesión del Comité Regional de Evaluación de la Regional Huila y las observaciones del comité nacional de evaluación. Además, que desconoce por qué el accionante cuenta con dicha información, a pesar de no haber sido solicitada al SENA. 6 Indice 00008 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 C) Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia 23 de septiembre de 2025, consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad para que procediera la acción de tutela, ya que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, no se evidenció un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, declaró improcedente el amparo solicitado. D) Impugnación del accionante8 Inconforme con la decisión el señor Alejandro Fabián Torres Camacho impugnó la decisión. Pidió se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela.

Sostuvo que la presente controversia giró en torno al reconocimiento de una capacitación dentro del Sistema Salarial de Evaluación por Méritos de los Instructores –SSEMI-, sistema que, por su naturaleza normativa opera bajo anualidades y acumulación de puntajes. La evaluación ordinaria comprende el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre y sus efectos fiscales se materializan a partir del 1 de enero del año siguiente.

En ese orden, someter este asunto a un proceso contencioso administrativo anularía la protección efectiva de sus derechos, porque cuando se profiera la sentencia, la anualidad 2025 cuyos efectos se proyectan en el año 2026 ya estaría consolidada y con ello el daño. Asimismo, sostiene que la exclusión de las 96 horas impide su aumento salarial en 2026, el cual implicaría una pérdida de $8.8 millones de pesos afectando su mínimo vital y generando un perjuicio irremediable.

Alegó que la negativa del SENA se basó inicialmente en la falta de apostilla, exigencia improcedente dado que el certificado fue expedido por una institución colombiana con personería jurídica y registro SNIES. Posteriormente, el SENA cambió la motivación a una supuesta falta de afinidad del diplomado con su área de desempeño, lo que vulneró su derecho al debido proceso y defensa por falta de congruencia y motivación suficiente.

Adicional a lo anterior, señala que el diplomado sí guarda afinidad con las funciones del cargo de instructor en la Red de Electrónica y Automatización, conforme al Manual de Funciones 2024, que reconoce competencias transversales como liderazgo pedagógico y comunicación efectiva. También denunció trato desigual frente a otro caso similar, donde a una instructora se le reconocieron horas de formación sin exigir apostilla, lo que evidencia una vulneración al derecho a la igualdad.

Solicita que se estudie de manera oficiosa este caso. III. CONSIDERACIONES A) competencia 7 Indice 00009 samai 8 Indice 00013 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela.

B) Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe establecer si es procedente la acción de tutela contra los actos administrativos proferidos por el SENA, que no tuvieron en cuenta el diplomado realizado por el actor en Habilidades Directivas y Liderazgo en la evaluación por méritos de los Instructores, por no cumplir los requisitos previstos en la norma.

La sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y, por otro lado, no se acreditan las reglas fijadas por la jurisprudencia de H. Corte Constitucional para su procedencia como mecanismo transitorio. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) examen de procedencia de la acción constitucional.

Requisito de subsidiariedad. Tutela contra actos administrativos; y ii) análisis del caso concreto. C) Examen de procedencia de la acción constitucional. Tutela contra actos administrativos. Requisito de subsidiariedad 1. Legitimación en la causa por activa y pasiva El requisito de legitimación en la causa por activa, se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que la tutela puede interponerse por cualquier persona, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Requisito que ha sido interpretado por la Corte Constitucional9 en los siguientes términos: (i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–;

(iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión En el presente caso se encuentra acreditado este requisito porque el señor Alejandro Fabián Torres Camacho actúa en forma directa por ser el titular de los derechos que considera vulnerados.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva los artículos 1, 5, 13 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela se puede dirigir contra las entidades públicas o contra particulares. Como en este caso se dirigió contra el SENA, porque fue quien expidió los actos administrativos que considera el actor, vulneraron sus derechos fundamentales, se acredita la legitimación en la causa por pasiva. 9 Sentencia T- 250 de 2024 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 2.

Inmediatez El artículo 86 de la C.P., y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, establecen que la tutela se puede interponer en todo momento y lugar. No obstante la Corte Constitucional10 ha sostenido que a pesar que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, dicha acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración. Lapso que debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En este caso el actor considera como hecho generador del daño, los actos administrativos proferidos el 17 de junio de 2025, y los del 11 y 28 de agosto del mismo año, por medio de los cuales se asignó al actor un puntaje de 160 que lo ubicó en el grado 15 y que resolvieron los recursos de reposición y apelación. La interposición de la acción de tutela en primera instancia se presentó el 10 de septiembre de 2025.

Término que la Sala considera razonable, por lo que se encuentra acreditado este requisito. 3. Requisito de subsidiariedad. Tutela contra actos administrativos El requisito de subsidiariedad se encuentra regulado en los artículos 86 de la C.P. y 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991,11 los cuales establecen como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Frente a la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, la Corte Constitucional12 ha sostenido que su sola existencia, en abstracto, no hace improcedente la tutela, pues se debe establecer si resulta idóneo y eficaz respecto del caso concreto. Es decir, si permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.

De comprobarse que no se cumplen estos presupuestos, la acción de tutela solo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras el accionante acude al medio ordinario, donde se decidirá definitivamente sobre el derecho alegado. En relación con la tutela contra actos administrativos de carácter particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13ha sido enfática en establecer que: (…) la tutela contra actos administrativos es improcedente.

En efecto, la jurisprudencia ha indicado que no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. 45.

Asimismo, en relación con los actos administrativos de carácter particular, este tribunal ha sostenido que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de 10 Sentencia T- 250 de 2024 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Sentencia T- 035 de 2025 13Ibidem; tambien se puede consultar la sentencia T-381 de 2022 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Finalmente debe recordarse que la Corte Constitucional14 ha establecido las siguientes reglas para identificar la configuración de un perjuicio irremediable: i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano, ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

D) Caso concreto La parte demandante cuestionó las resoluciones No. 00763 del 17 de junio de 2025, No. 41-01073 del 11 de agosto de 2025 y No 1-02673 del 28 de agosto de 2025, proferidas por el SENA, por medio de las cuales se le asignó puntaje y grado de remuneración como instructor de la Regional Huila, y que resolvieron no tener en cuenta el diplomado por él cursado en Habilidades Directivas y Liderazgo, en la evaluación por méritos de los Instructores, porque no guarda relación con las funciones asignadas al cargo de instructor en el área de electrónica.

Además, por cuanto corresponde a un módulo integrante del plan de estudios de la especialización en Inteligencia Artificial, ofrecida por la universidad UNIR. Aunado a que no cuenta con el debido apostillamiento. Según el actor, estos actos administrativos deben dejarse sin efectos. En consecuencia, se debe reconocer el diplomado y realizar el proceso de actualización del grado, porque la exclusión de ese diplomado impide su aumento salarial y ocasiona, en consecuencia, la afectación de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 138 del CPACA regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual faculta al accionante para que demande los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y busque la garantía y protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Medio de control que considera la Sala es idóneo porque como ocurre con la tutela, su naturaleza es la de garantizar la protección de los derechos constitucionales, dentro de los que se encuentran los de carácter fundamental. Postura que ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional15, en los siguientes términos: la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias.

Igualmente resulta eficaz, porque con la presentación de la demanda pueden solicitarse las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del CPACA. Asimismo, pueden pedirse medidas cautelares de urgencia, conforme al artículo 234 ibidem. 14 Sentencia T-381 de 2022 15 Se pueden consultar las sentencias T- 166 de 2021, y T- 252 de 2021 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 En cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el accionante considera que la exclusión del diplomado impide su aumento salarial en 2026, el cual implicaría una pérdida de $8.8 millones de pesos afectando su mínimo vital y generando un perjuicio irremediable.

Para la Sala no se configuran los presupuestos fijados por la H. Corte Constitucional, arriba mencionados, porque como se indicó en líneas anteriores, el actor cuenta con la medida cautelar de urgencia para evitar la afectación de sus derechos fundamentales. Además, no acreditó la afectación de su mínimo vital por no recibir el aumento salarial que espera obtener, entre otras cosas porque se trata de una mera expectativa y no constituye un derecho reconocido o ya consolidado.

Tampoco se acreditó que fuera sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, frente a la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque a una instructora le reconocieron horas de formación sin exigir apostilla del diplomado, esta Sala considera, que en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como el de nulidad y restablecimiento del derecho, es ese el escenario donde se deberá estudiar si se trasgredió o no dicho derecho.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al actor se le negó lo pretendido por razones adicionales a la falta de apostilla del diplomado presentado, lo que refuerza la conclusión señalada respecto de que será en el contexto del mecanismo judicial ordinario procedente donde deberán ventilarse dichas circunstancias. Ahora bien, respecto del cuestionamiento que hace el SENA por los documentos que aportó el accionante, como el acta de sesión del Comité Regional de Evaluación de la Regional Huila y las observaciones del Comité Nacional de Evaluación, por tratarse de datos personales que tienen uso restringido, la Sala considera que es la entidad accionada, la encargada de llevar a cabo la investigación correspondiente para establecer si el señor Alejandro Fabián Torres Camacho, incurrió en alguna falta que amerite tomar los correctivos necesarios o la interposición de las quejas o denuncias respectivas.

No obstante, y debido a que en la presente acción de tutela se aportaron documentos que hacen referencia a información personal de instructores del SENA, como medida de protección a su intimidad, la Sala ordenará que los documentos: acta de sesión del Comité Regional de Evaluación de la Regional Huila y las observaciones del comité nacional de evaluación, se dejen como privados en el aplicativo SAMAI, conforme lo previsto en el literal a) artículo 6 de la Ley 1581 de 201216 En consecuencia, conforme a lo argumentado, se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 23 de septiembre de 2025.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Alejandro Fabian Torres Camacho Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Radicación: 41 001 33 33 009 2025 00243 01 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 23 de septiembre de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ORDENAR que por la Secretaria de esta Corporación los documentos: acta de sesión del Comité Regional de Evaluación de la Regional Huila y las observaciones del comité nacional de evaluación, se dejen como privados en el aplicativo SAMAI.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los magistrados (firmado eletronicamente) JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO