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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333370520150025401

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE RAFAEL MARTÍNEZ LOSADA DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL HUILA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333370520150025401 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 20221, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 Rafael Martínez Losada, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental pretendiendo que se declare la nulidad de la resolución 4334 del 15 de septiembre de 2014, mediante la cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago del excedente 1 Proceso remitido a oficina judicial el 9 de octubre de 2024 2 Índice 64 expediente digitalizado pagina 6-14 archivo 47336 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 de la prima de servicios o antigüedad, la prima extralegal de junio y la prima técnica dejadas de percibir con ocasión del Decreto No. 0290 del 19 de marzo de 2003 de la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la nulidad de la resolución No. 0083 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al Departamento del Huila a reconocer y pagar lo dejado de percibir por concepto de prima técnica, prima de servicios o antigüedad y de manera proporcional la prima extralegal de junio durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2003, fecha en la cual fue incorporado a la planta de personal administrativo del Departamento del Huila hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado.

Finalmente solicitan que la condena sea indexada se condene en costas al demandado con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.2. Refiere los siguientes HECHOS: • Informa que laboró en la Institución Educativa Eugenio Ferro Falla del municipio de Campoalegre (Huila) desde el 21 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002, en el cargo de Bibliotecario, inscrito en carrera administrativa con Resolución 0151 del 21 de diciembre de 1993 de la CNSC. • Que mediante Resolución No. 015 del 30 de marzo de 1987, expedida por el Colegio Municipal de Bachillerato “Eugenio Ferro Falla" de Campoalegre (H), se le reconoció la prima de servicios y mediante Resolución No. 062 del 30 de abril de 2001, se dispuso el reconocimiento y pago de la prima técnica. • Asimismo, que mediante Acuerdo número 010 del 31 de julio de 2002 expedido por el Colegio Municipal de Bachillerato "Eugenio Ferro Falla" se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a los empleos del colegio antes mencionado, dentro de los cuales se establecieron los factores de salario prima de servicios, prima técnica, entre otros; y mediante Acuerdo número 012 del 31 de julio de 2002, estableció la planta de personal del nivel administrativo del colegio antes mencionado y en la que fue reincorporado sin interrupciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental. Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 • Que mediante Decreto No. 0290 del 19 de marzo de 2003, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, fue incorporado a la planta de personal Administrativo del Departamento del Huila, según documento COMPES que asignó al Departamento los recursos para la financiación del personal administrativo de nómina del municipio de Campoalegre. • Que según certificación expedida por el Rector del I.E. Eugenio Ferro Falla de Campoalegre de fecha 29 de enero de 2013, para el 31 de diciembre de 2002 tenía las siguientes asignaciones mensuales: - Sueldo Básico $465.000.00 - Prima Técnica $230.000.00 - Prima de Servicios $ 60.000.00 - Prima extralegal de junio $755.000.00 • Señala que se encuentra disfrutando de la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2014 y con petición del 28 de agosto de 2014, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental del Huila, solicitó el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por concepto de la prima técnica y prima de servicios o antigüedad dejados de percibir con ocasión de la expedición del Decreto No. 0290 del 19 de marzo de 2003 por el cual fue vinculado a la planta de personal administrativo del Departamento, la cual fue negada mediante Resolución No. 4334 del 15 de septiembre de 2014 y confirmada con Resolución No. 0083 del 18 de febrero de 2015. 1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación. Invoca el Decreto 1042 de 1978, por cuanto no se le están reconociendo los derechos adquiridos con anterioridad a la vinculación a la planta de personal administrativo del Departamento y cita para el efecto la sentencia dictada por el Consejo de Estado, radicación: 70001-23-31-000-2002-01736-02(1769-08) y la sentencia del 12 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila, radicación: 41 001 23 31 003 2002- 01413-00.

Aduce que a partir del 1° de enero de 2003, fecha en la cuales se incorporó a la planta de personal Administrativo del Departamento del Huila nunca se le pagó la prima técnica, de servicio y extralegal que fueron reconocidos por el I.E EUGENIO FERRO FALLA de Campoalegre. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 2. CONTESTACIÓN3 El Departamento del Huila manifiesta que los hechos expuestos en la demanda son ciertos, pero que el rector no tenía autorización legal para realizar tales reconocimientos y las normas invocadas por el demandante no tienen aplicación, como quiera que la Ley 715 de 2001 y las directivas ministeriales, impidieron que los docentes, directivos docentes y administrativos se vincularan a la entidad departamental con los emolumentos que no se encontraban legalmente ordenados.

Propuso como excepción la de inexigibilidad del derecho, pues de acuerdo con lo reglamentado en la Ley 715 de 2001 y la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1919 de 2002, las primas reclamadas tienen su creación legal en el artículo 1042 de 1978 y no le es aplicable a los servidores territoriales, pues la citada normatividad impidió que los docentes, directivos docentes y administrativos se vincularan a la entidad departamental con los emolumentos que no se encontraban legalmente ordenados.

Que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, es decir, dejó sin piso la competencia de fijación de prima técnica a las autoridades del nivel departamental y municipal, por consiguiente, igual tratamiento en otros niveles en donde no se ejerce autoridad administrativa territorial y actúan como entes descentralizados.

En consecuencia, el reconocimiento realizado en el Acuerdo N° 012 de 2002 por el Rector de la institución, carece de competencia en su expedición, además, de aplicarse una norma (D. 1042 de 1978) que corresponde a los servidores del nivel nacional y no del territorial, situación que es similar tratándose de la prima de servicio. Igualmente, propuso la excepción de prescripción, indicando que en el caso de que se reconozca algún derecho se tenga en cuenta la fecha en que fue presentada la petición.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de enero de 2022 resolvió: 3 Índice 64 expediente digitalizado pagina 14- 22 archivo 215937 4 Índice 56 expediente de primera instancia samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 Primero.- DECLARAR probada la excepción denominada “Inexigibilidad del derecho” propuesta por la entidad demandada, según la motivación. Segundo.- NEGAR las pretensiones de la demanda, según la motivación. Tercero.-MANTENER INCÓLUME la legalidad las Resoluciones N°4334 del 15 de septiembre de 2014 y N°0083 del 18 de febrero de 2015 proferidas por el Departamento del Huila en primera y segunda instancia, que negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicio o de antigüedad, prima extralegal de junio y prima técnica durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2013.

Cuarto.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $ 300.000, según la motivación. Sostuvo el a quo que, de acuerdo con el material probatorio allegado, el Colegio Municipal de Bachillerato Eugenio Ferro Falla de Campoalegre es de naturaleza pública, habida cuenta de que fue creado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 002 del 7 de enero de 1967, con recursos propios, siendo una entidad descentralizada del orden municipal, y por lo tanto, el actor se hallaba vinculado a una institución educativa de carácter municipal, formando parte del cuerpo administrativo educativo, dado el cargo que ejercía. Advirtió que los actos administrativos que reconocieron las primas pretendidas datan de 1987 y 2001, además de que la prima extralegal de junio se certifica como devengada, lo que supone su causación automática, dada la ausencia de acto administrativo particular.

Señaló que el incremento por antigüedad y la prima técnica son elementos salariales creados por el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sin que su ámbito de aplicación comprenda a los empleados públicos del nivel territorial, pues esa controversia ya fue zanjada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013.

Que, en el caso del demandante, que dada su vinculación al nivel municipal conservó el régimen salarial territorial y así se constata con la certificación de salarios, en la que se indica que los emolumentos pagados (1980-2002) antes de la municipalización eran de cargo del municipio. No podía entenderse por lo tanto que estos fueron reconocidos en virtud de las normas del Decreto 1042 de 1978.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental. Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 Que el emolumento reconocido no está conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, sino en las disposiciones del Acuerdo 001 de 1987, expedido por la Conciliatoria del Colegio al que prestaba sus servicios, institución que no tenía facultades para crear o determinar el régimen salarial de sus servidores, por cuanto se trata de una competencia que estaba encomendada en la Constitución al Congreso de la República, conforme al Acto Legislativo 001 de 1968, que modificó la Constitución de 1886.

Idénticas razones invoca con relación a la prima extralegal de junio, que ni siquiera es un factor salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978 y además que no se allegó prueba del acto de su reconocimiento. Que al haberse certificado también que fue devengado durante un período anterior a la incorporación a la planta de personal administrativo del Departamento del Huila, además de su denominación “extralegal”, su fundamento no podría ser otro que una disposición sin carácter legal, por lo que no fue obra de la producción normativa del Congreso, en contravía de lo dispuesto en el texto fundamental.

Por último, la prima técnica fue reconocida en el 2001 cuando el actor ya pertenecía a la educación descentralizada, por lo que su reconocimiento se sujetaba a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 por remisión de la Resolución N°. 3528 de 1993, es decir, ya no se encontraban en observancia las disposiciones del Decreto 1042 de 1978.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte actora inconforme con la decisión, interpone recurso de alzada, expresando que los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron cada uno de los emolumentos laborales objeto de la presente demanda, proferidos por entidades facultadas por la Ley, nunca fueron objeto de ilegalidad por otras entidades de mayor jerarquía u organismos de orden departamental o nacional y que es por esta razón que cobraron firmeza y fueron de obligatorio cumplimiento, por lo que se encuentra en desacuerdo con el a quo al invalidar un derecho cierto e indiscutible reconocido y adquirido por el demandante, para lo cual invoca lo reglamentado en el artículo 58 de la Constitución Política, el principio de favorabilidad y los derechos a los trabajadores. 5 Índice 59 expediente electrónico de primera instancia - samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las súplicas de la demanda, la Sala procede a examinar ¿si la resolución 4334 del 15 de septiembre de 2014 y resolución No. 0083 del 18 de febrero de 2015 expedidos por el Departamento del Huila, se encuentran afectados de nulidad al negarle al señor Rafael Martínez Losada el reconocimiento, liquidación y pago del excedente de la prima de servicios o antigüedad, la prima extralegal de junio y la prima técnica dejadas de percibir con ocasión del Decreto No.0290 del 19 de marzo de 2003 de la Secretaría de Educación Departamental del Huila?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia para fijar la asignación salarial y demás prestaciones sociales del personal administrativo de las Instituciones Educativas recae únicamente en el Gobierno Nacional, por lo tanto, al momento de efectuarse el proceso de descentralización de la educación las entidades territoriales solamente tenían facultades para reglamentar algunas condiciones de dicho personal, sin que fuera posible asumir obligaciones fiscales diferentes a las determinadas en la Ley.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 4.1. La competencia para crear salarios y prestaciones. Al analizar la competencia de los departamentos y municipios para crear salarios y prestaciones sociales, el Consejo de Estado rememoró tres etapas históricas en su desarrollo normativo: i) en vigencia de la Constitución de 1886 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 y antes del Acto Legislativo 1 de 1968; ii) el Acto Legislativo 1 de 1968 y, iii) La Constitución de 1991. Al referirse a la primera y luego de hacer un recuento normativo6 y jurisprudencial7, recordó que las asambleas departamentales tenían competencia para crear asignaciones salariales a los empleados.

En vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, “el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12).

En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles – nacional, seccional o local- tenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenido – acuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas8”.

La actual Carta Política “…dejó en manos exclusivas del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y se proscribió cualquier régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gobernadores, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y Decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior9” (resaltado fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado10 arribó a las siguientes conclusiones: “i) Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación a cuyo favor hayan sido legalmente decretadas, hasta cuando se produzca su retiro. ii) Por ser emolumentos creados con amparo constitucional y legal, deben ser cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación, previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional. 6 Constitución de 1886: art. 76-7;

Acto Legislativo 3 de 1910: art. 54-5; “compilación de 1936 ordenada por el artículo 35 del Acto Legislativo del mismo año”: art. 69-6 y 186-5; Acto Legislativo 1 de 1945: art. 7 y 83; “compilación de 1945 ordenada por el artículo transitorio e) del Acto Legislativo 1 de 1945”: art. 76 y 187; Ley 4 de 1913: art. 97” 7 Sentencias emitidas por el Consejo de Estado el 19 de junio de 1941 (Luis Alejando Bustos contra departamento de Norte de Santander) y 26 de abril de 1944. 8 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Concepto 1393 de 18 de julio de 2002 9 Sección Segunda. Sentencia del 29 de enero de 2015. Radicación 2003-01721. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Bula Escobar. Concepto del 28 de febrero de 2017. Radicación número: 11001- 03-06-000-2016-00110-00(2302). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 iii) Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.

Por tal razón las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para la Administración la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. iv) Ningún educador podía ni puede ser beneficiario de asignaciones salariales creadas en oposición a la Constitución. No obstante, los dineros percibidos por los docentes desde que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1968, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe. v) Por ser asignaciones [primas extralegales] sin amparo constitucional, no pueden ser pagadas por el Estado vi) Las primas extralegales creadas por corporaciones o autoridades territoriales no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional. vii) Para evitar el pago de lo no debido, la Administración debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos expedidos por las autoridades territoriales que crearon las denominadas primas extralegales” (subrayado fuera del texto).

5. LO PROBADO De los documentos allegados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: • La Junta Conciliar del Colegio Municipal de Bachillerato Eugenio Ferro Falla del municipio de Campoalegre – Huila, mediante la resolución Nº 007 del 7 de marzo de 1980 nombró al señor Rafael Martínez Losada en el cargo de bibliotecario11 y el 30 de marzo de 1987, mediante la resolución No. 015 le ordenó reconocer la suma de $2.500.oo como valor de la prima de servicios12, conforme a lo estipulado en el artículo 5 del Acuerdo No. 001 de 1987 expedido por la Conciliatura del Colegio se le reconoce prima de servicios o antigüedad a los empleados que cumplan cinco (5) años continuos de servicios en el plantel educativo. 11 Página 15, índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215936 12 Página 16, índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215936 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 • Mediante la resolución No. 0151 del 21 de diciembre de 1993 emanada por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Huila, el demandante fue inscrito en carrera administrativa en el empleo de Bibliotecario13. • El Concejo Directivo del Colegio Municipal de Bachillerato “Eugenio Ferro Falla” de Campoalegre – Huila expidió el Acuerdo No. 010 de 2002 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del colegio municipal de bachillerato “Eugenio Ferro Falla”, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” ye la cual reglamenta la prima técnica, la prima extralegal de junio y la prima de servicios o de antigüedad. • El 30 de abril de 2011 el rector del Colegio municipal de Bachillerato Eugenio Ferro Falla del municipio de Campoalegre – Huila, mediante resolución No. 062 ordenó reconocer y pagar al señor Rafael Martínez Losada la suma de $ 210.000.oo por concepto de prima técnica, la cual es reconocida al personal administrativo de planta con título profesional que desempeña funciones administrativas14. 13 Página 17, índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215936 14 Página 18 ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 • El Consejo Directivo del Colegio Municipal de Bachillerato “Eugenio Ferro Falla” expide el Acuerdo Nº 010 del 31 de julio de 2002, se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Colegio Municipal de Bachillerato “Eugenio Ferro Falla”, se fijan escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones15 (fls. 18-29). • Mediante Acuerdo Nº 011 del 31 de julio de 2002 el Consejo Directivo del Colegio Municipal de Bachillerato “Eugenio Ferro Falla” establece la planta de personal de cargos del nivel administrativo del Colegio Municipal de Bachillerato “Eugenio Ferro Falla”16. • Mediante Acuerdo Nº 012 del 31 de julio de 2002 expedido por el Consejo Directivo del Colegio Municipal de Bachillerato Eugenio Ferro Falla ordena reincorporar a la planta de personal del nivel administrativo 15 Página 19 – 30 índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215936 16 Página 31- 31 ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 el personal relacionado en dicho acto administrativo en el cual se encuentra el demandante.17 • El Departamento del Huila mediante el Decreto 0290 de 2003 ordena incorporar a la planta de personal administrativo del Departamento financiado con recursos del sistema generales de participaciones relacionado al demandante para el municipio de Campoalegre. • El rector del Colegio municipal de Bachillerato Eugenio Ferro Falla del municipio de Campoalegre – Huila, certifica que el demandante que el demandante laboró en la institución desde el 21 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 2002. • El 29 de agosto de 2014, el señor Rafael Martínez Losada, solicitó al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de prima técnica, prima de servicios y prima de antigüedad que se dejó de cancelar desde la incorporación a la planta de personal administrativo del Departamento del Huila, solicitud que fue resulta mediante resolución No. 4334 del 15 de septiembre de 2014 de manera negativa al considerar que tales 17 Página 33-34 índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215936 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 emolumentos fueron otorgadas por una dependencia que no gozaba de competencias legales para otorgarlas18. • Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el cual fue resuelto por el Departamento del Huila mediante resolución No. 0083 de 18 de febrero de 2015 resolviendo confirmar la decisión adoptada en la resolución No. 4334 de 201419. • De conformidad con los certificados de salarios expedido por el Departamento del Huila, el señor Rafael Martínez Losada durante el periodo comprendido entre el año 2003 al 2013, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de alimentación hasta el año 2011, auxilio de transporte hasta el año 2007, bonificación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones20.

6. CASO CONCRETO Rafael Martínez Losada, a través del presente medo de control pretende la nulidad de las resoluciones 4334 del 15 de septiembre de 2014 y 0083 del 18 de febrero de 2015, mediante las cuales el Departamento del Huila le negó el reconocimiento, liquidación y pago del excedente de la prima de servicios o antigüedad, la prima extralegal de junio y la prima técnica dejadas de percibir con ocasión del Decreto No.0290 del 19 de marzo de 2003 de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, dada la municipalización de la educación. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el incremento por antigüedad y la prima técnica son elementos salariales creados por el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sin que su ámbito de aplicación comprenda a los empleados públicos del nivel territorial, pues esa controversia ya fue zanjada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013.

Que el emolumento reconocido solo está previsto en el Acuerdo 001 de 1987, expedido por la Conciliatoria del Colegio al que prestaba sus servicios el 18 Página 40-52 índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215936 19 Página 55-61 índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215936 20 Páginas – 61-66 índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215937 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 demandante y esta institución tenía facultades para crear o determinar el régimen salarial de sus servidores, por cuanto se trata de una competencia que estaba encomendada en la Constitución al Congreso de la República, conforme al Acto Legislativo 001 de 1968, que modificó la Constitución de 1886.

La parte demandante al recurrir la anterior decisión manifiesta que los actos administrativos mediante los cuales fueron reconocidos los emolumentos laborales solicitados fueron proferidos por entidades facultadas por la Ley gozan de legalidad por cuanto que nunca fueron demandados, por lo que considera que son de obligatorio cumplimiento, por lo que no se puede desconocer un derecho cierto e indiscutible reconocido y adquirido por el demandante.

Según lo anterior y de acuerdo al planteamiento inicial, corresponde examinar si el señor Rafael Martínez Losada en calidad de empleado público del orden territorial, tiene derecho a que el Departamento del Huila, le reconozca, liquide y pague la prima de servicios o antigüedad, la prima extralegal de junio y la prima técnica. De acuerdo con los medios de convicción allegados al proceso, según la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa “Eugenio Ferro Falla”, se acredita que el señor Rafael Martínez Losada laboró en la I.E. Eugenio Ferro Falla del municipio de Campoalegre - Huila desde el 21 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002 desempeñando el cargo de bibliotecario y devengando el sueldo básico, prima de servicios o antigüedad reconocida mediante resolución No 015 del 30 de marzo de 1987 y prima técnica reconocida mediante resolución No. 062 del 30 de abril de 2001, actos administrativos expedidos por la Conciliatura del Colegio.

Posteriormente, el demandante es incorporado a la planta de personal administrativa del Departamento del Huila financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, mediante la cual asignó al departamento los recursos para la financiación del personal administrativo de nómina de los municipios de Aipe, Campoalegre, Colombia, Íquira, Rivera, Tarqui y Timana, según lo estipulado en el Decreto No. 0290 de 2003.

Conforme a los certificados de salarios allegados con la demanda, se tiene que durante el periodo comprendido entre el año 2003 al 31 de diciembre de 2013, el demandante devengó asignación básica mensual, prima de alimentación hasta el año 2011, auxilio de transporte hasta el año 2007, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 bonificación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones21, sin que se hubiera incluido el pago de la prima técnica, la prima de servicios y la prima extralegal de junio. Ahora bien, de la lectura de la resolución No 015 del 30 de marzo de 1987, mediante la cual se ordena el pago de una prima de servicios o antigüedad, se observa que fue reconocida en virtud de lo reglamentado en el artículo 5 del Acuerdo No. 001 de 1987 de la Conciliatoria del Colegio Mpal de Bto Eugenio Ferro Falla de Campoalegre, del cual se desconoce su sustento jurídico al no haber aportado y si bien se encuentra acreditado que el demandante la devengó hasta el 31 de diciembre 2002, también lo es que de ello no se predica un derecho adquirido o fuente formal del mismo.

Frente al reconocimiento del mencionado emolumento, la Sala comporte la decisión del a quo, toda vez que para el año 1987 se encontraba vigente la reforma constitucional Acto Legislativo 01 de 1968, norma que en su artículo 11 modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886 y dispuso que el Congreso de la República tendría la función de fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo a nivel nacional; territorial y municipal, y en esa medida y pese a que el acto administrativo de reconocimiento no fue demandado por la administración, se encontraría con vicios en su formación por cuanto que fue expedido por la Conciliatoria del Colegio Mpal de Bto Eugenio Ferro Falla de Campoalegre, cuerpo directivo que para la época carecía de facultades legales y constitucionales para fijar la asignación salarial y prestacional del personal administrativo del plantel educativo.

En cuanto a la prima técnica reconocida mediante resolución No. 062 del 30 de abril de 2001, se observa que la misma fue descrita como una retribución fijada al personal administrativo de planta con título profesional o tecnólogo, y que en el caso del demandante presentó acta de grado como contador público del 27 de abril de 2001, dicho emolumento, tiene sus génesis en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, normatividad que en el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, sin embargo, el mencionado precepto normativo desapareció del ordenamiento jurídico por efecto del control de legalidad del 21 Paginas – 61-66 índice 64 expediente digitalizado de primera instancia - archivo 215937 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 Consejo de Estado22, con efectos desde el año de 1998, por lo que los actos que se expidieron o que se pretendan expedir con base en ella carecen de fuerza de ejecutoria, por lo tanto, el demandante no tiene derecho a que el Departamento del Huila le continúe reconociendo la prima técnica a que hace referencia el Decreto 1661 de 1991, pues dicho emolumento solo fue creado para empleados públicos del orden nacional.

Por otra parte, se observa que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la prima extralegal de junio, emolumento del cual el rector del Colegio municipal de Bachillerato Eugenio Ferro Falla de Campoalegre – Huila, certifica que el demandante la devengó durante el periodo comprendido entre 21 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 2002, y al respecto, la Sala advierte que no se allegó el acto administrativo de reconocimiento, a efectos de verificar si realmente se le pagó o tal prima y si la misma se ajustaba al ordenamiento jurídico invocado por el demandante.

Finalmente, el recurrente refiere que los actos administrativos que reconocieron tales emolumentos se encuentran vigentes, pues nunca fueron objeto de ilegalidad por entidades de mayor jerarquía u organismos de orden departamental o nacional y al respecto, la Sala responde que si bien todos los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, también es que en este caso tales actos no son sustento jurídico para exigir derechos contrarios a la ley.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al verificarse que no se demostró alguna causal de invalidez que afectara a los actos demandados, en tanto que las referidas primas de servicios o antigüedad, la prima extralegal de junio y la prima técnica dejadas de percibir con ocasión del Decreto No. 0290 del 19 de marzo de 2003, que reclama el demandante, fueron creadas contrariando el ordenamiento superior y merced a ello, no puede alegarse como derecho adquirido. 4.

COSTAS El a quo condenó en costas a la parte demandante, no obstante, en la alzada la parte recurrente no realizó ningún pronunciamiento frente a dicho 22 Consejo de Estado sentencia del 19 de marzo, expediente 11955 de 1998 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rafael Martínez Losada Demandado: Departamento del Huila – Secretaría de Educación Departamental.

Rad. 41 001 33 33- 705-2015-00254-01 condena, por lo que la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto en virtud de lo reglamentado en el artículo 328 del C.G.P. En esta instancia no se imponen costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que las partes actuaron con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 202223, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 23 Proceso remitido a oficina judicial el 9 de octubre de 2024