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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333370220150008002

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva - Huila, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Medio control: Reparación Directa Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros Radicación: 41001 33 33 702-2015-00080-02 Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Aprobado en Sala de la fecha.

Acta N° 078. 1. OBJETO A DECIDIR. Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y los accionados Departamento del Huila y Municipio del Hobo, contra la Sentencia de Primera Instancia del veinticinco (25) de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- ANTECEDENTES 2.1.

Pretensiones de la demanda Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas de la totalidad de los daños y perjuicios morales y a la vida de relación, padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte accidental de la menor MARÍA VALENTINA MARTÍNEZ MONTEALEGRE acaecida el 31 de julio de 2013, por un vehículo automotor de propiedad del señor Orlando Bonelo Ardila.

Que como consecuencia de la anterior declaración las entidades demandadas deberán cancelar a los demandantes los daños y perjuicios tanto morales como a la vida de relación padecidos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: Demandantes Perjuicios Daños a la vida de 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros morales relación Gabriel Martínez Bustos (padre) 200 SMLMV 200 SMLMV Guillermina Bustos Vásquez (abuela) 200 SMLMV 200 SMLMV Gabriel Martínez Rodríguez (abuelo) 200 SMLMV 200 SMLMV Hermila Bravo (abuela) 200 SMLMV 200 SMLMV Kaleth David Martínez Peña (hermano) 200 SMLMV 200 SMLMV Miriam del Socorro Peña Cano 200 SMLMV 200 SMLMV 3.- HECHOS Indica la demanda que el día 31 de julio de 2013, a la altura del kilómetro 69+100 en la vía que del municipio de Hobo- Huila conduce a la ciudad de Neiva, Huila, falleció la menor MARÍA VALENTINA MARTÍNEZ MONTEALEGRE.

El fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, en el cual la menor fue arrollada por el vehículo automotor identificado con placas RJP-131, propiedad del señor Orlando Bonelo Ardila, en momentos en que era transportada por la ruta escolar hacia su lugar de residencia, ubicado en la vereda Los Rosales del municipio de Hobo, Huila.

La menor había sido recogida por el bus escolar dispuesto por la Alcaldía de Hobo, Huila, en la Institución Educativa donde cursaba estudios, y era trasladada hacia su domicilio. Precisa que el conductor encargado de la ruta escolar no adoptó las medidas de precaución necesarias, al dejar a la menor en la margen derecha de la vía (sentido sur-norte), en lugar de hacerlo en la margen izquierda, lo que obligó a la menor a cruzar la carretera por delante del vehículo.

El vehículo que la atropelló se desplazaba en sentido sur-norte, y al sobrepasar el bus escolar estacionado, no logró advertir la presencia de la menor que intentaba cruzar la vía, lo que derivó en el lamentable accidente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Orlando Bonelo Ardila (folios 363 al 368) Manifiesta que, para que surja la obligación de indemnizar un daño, es indispensable acreditar la culpa del sujeto a quien se le atribuye la causación del mismo. Que, en el presente caso, la parte demandante no allegó prueba alguna que permita concluir que el señor Orlando Bonelo Ardila, conductor del vehículo identificado con placas RJP-131, fue quien ocasionó el hecho dañoso y, por el contrario, se encuentra acreditado que la responsabilidad recae en el operador de la ruta escolar encargada del transporte de la menor, quien 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros incurrió en una falla en la prestación del servicio al dejarla imprudentemente en el costado contrario de la vía, obligándola a cruzarla sola, situación que derivó en el accidente que le causó la muerte.

Se precisa que la responsabilidad por el hecho recae claramente en los operadores de la ruta escolar, quienes actuaban en virtud de un contrato de transporte escolar suscrito con el municipio de Hobo. En consecuencia, la obligación de indemnizar corresponde al mencionado ente territorial. Como excepciones, se propusieron las siguientes: (i) inexistencia de obligación legal por parte del demandado;

(ii) cobro de lo no debido; y (iii) existencia de hecho determinante atribuible a terceros. 4.2 Municipio del Hobo (folios 353 al 357) Indicó que no resulta procedente afirmar la configuración de los elementos de responsabilidad en contra del municipio de Hobo, toda vez que la causa del accidente fue atribuible a un tercero, lo cual excluye la responsabilidad del ente territorial.

Destacó que el servicio de transporte escolar fue contratado con la empresa VIP LINE EXPRESS S.A.S., la cual prestaba el servicio mediante vehículos que cumplían con las condiciones técnicas y de seguridad exigidas, conforme a las garantías y obligaciones contractuales establecidas, en beneficio de la comunidad estudiantil del municipio de Hobo.

Asimismo, resaltó que el hecho generador del fallecimiento fue el impacto con el vehículo automotor identificado con placas RJP-131, propiedad del señor Orlando Bonelo Ardila, lo que constituye un eximente de responsabilidad para el municipio. 4.3 Departamento del Huila (folios 374 al 379) Se opone a las súplicas de la demanda, aduciendo que no existe nexo causal que permita establecer que su representada sea administrativamente responsable de los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2016 y del material probatorio recopilado se evidencia una causal exonerativa de responsabilidad como lo sería el hecho determinante y exclusivo de un tercero, el cual se concreta con la imprudencia e impericia por parte del conductor del vehículo siniestrado quien sobrepasó el límite máximo de velocidad y por llevar sobre cupo en el mismo.

Indica que la parte actora se contradice al señalar que las causas del accidente fueron la impericia e imprudencia del conductor del automotor y posteriormente alega que las causas del accidente se debieron al mal estado o falta de señalización en la vía, señalización que como se demuestra en los 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros informes arrimados al proceso si existían para la fecha de los hechos.

A título de excepciones propone el Hecho o Culpa de tercero, Inexistencia de falla del servicio, Inexistencia de nexo causal e Inexistencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.219 a 234 c. 2) El aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que, para el momento de su deceso, la menor María Valentina Martínez Montealegre se encontraba matriculada como estudiante en la Institución Educativa Roberto Suaza del Municipio de El Hobo y era beneficiaria del servicio de transporte escolar contratado por dicha entidad territorial.

Que el día de su fallecimiento, la menor se movilizaba en un bus privado, marca Chevrolet adscrito a la empresa VIP Line Express S.A.S., el cual hacía parte de la flota destinada a la prestación del servicio de transporte escolar para estudiantes de estratos 1 y 2 del área rural del municipio. Este servicio fue convenido mediante el Contrato No. 01 de 2013, por un valor de $81.497.333, en el que participaron como partes contratante y contratista el Municipio de El Hobo y la mencionada empresa.

Que dicho contrato fue cofinanciado por el Departamento del Huila, mediante el Convenio Interadministrativo No. 024 de 2013, por un valor de $62.500.000, en el marco del plan de desarrollo departamental “Haciendo el cambio”, cuya meta específica contemplaba beneficiar a 20.960 estudiantes con transporte escolar. Indicó que está demostrado que el fallecimiento de la menor de ocho años de edad, ocurrió mientras hacía uso del servicio de transporte escolar, en el trayecto hacia su residencia en la Vereda Los Rosales.

El bus escolar se detuvo en el kilómetro 69 + 100 metros de la vía Garzón - Neiva, ocupando la berma, pero sin salirse completamente del carril, la menor descendió y se dirigió hacia la parte delantera del bus para cruzar la vía sin compañía de un adulto, momento en el cual fue atropellada por el vehículo de placas RJP 131. Que lo anterior, pone en evidencia una falla del servicio público de transporte escolar, al haberse permitido que una menor descendiera en una vía nacional sin supervisión, exponiéndola a un riesgo evidente y que el bus debió haber cruzado la vía para dejarla del lado de la vereda, minimizando el peligro.

Al analizar la responsabilidad del Estado, precisó que, si bien la operación del servicio de transporte escolar fue delegada a un contratista, la jurisprudencia es clara en señalar que el Estado no puede eximirse de responsabilidad por los daños antijurídicos causados en el marco de la ejecución de políticas públicas, como lo es el acceso a la educación. Así, el fallecimiento de una 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros estudiante como consecuencia de una falla en la prestación del servicio constituye una manifestación clara de una conducta administrativa anormal, que activa el principio de responsabilidad estatal.

Concluyó que el daño alegado le resulta imputable al Municipio de El Hobo y al Departamento del Huila, quienes para prestar el servicio unieron sus esfuerzos a través de una figura propia del derecho administrativo como lo es el convenio interadministrativo, el cual les permite a esas dos entidades cumplir con sus finalidades, satisfacer necesidades y además a sus gobernantes dar alcance a sus planes de desarrollo.

Determinó que la responsabilidad debe distribuirse proporcionalmente según los aportes económicos realizados: el Departamento del Huila con un 75% y el Municipio de El Hobo con un 25% del valor del contrato. Finalmente aclaró que, si bien el régimen aplicable es el subjetivo por tratarse de una falla del servicio, el Juzgado también reconoce que, dada la naturaleza peligrosa del transporte escolar, podría aplicarse el régimen objetivo en ausencia de prueba de falla, conforme a la jurisprudencia vigente.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció perjuicios morales equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Kaleth David Martínez Peña (hermano) y Guillermina Bustos Vásquez, Gabriel Martínez Rodríguez y Hermila Bravo (abuelos) al estar acreditado el parentesco y de quienes se presumen los lasos de afecto.

Concluyó que no procede reconocer indemnización por perjuicios morales al señor Gabriel Martínez Bustos, padre de la menor víctima, debido a que incumplió sus deberes esenciales como progenitor, lo cual desvirtúa la presunción de dolor moral que normalmente lo ampararía. Indicó que, si bien la Constitución Política de Colombia y la Ley 1098 de 2006 establecen que la familia, como núcleo primario de protección, debe brindar un entorno seguro y afectivo, en el expediente se evidencia que el señor Martínez Bustos solo ejerció la custodia de su hija por un breve periodo, y que posteriormente la menor fue entregada a su abuela materna, e incluso existen indicios de que la niña pudo haber sido víctima de abuso sexual en el entorno familiar, lo cual agrava la omisión del padre en su rol protector.

Para el Despacho, estos hechos demuestran que la menor creció sin el respaldo de una figura paterna diligente, lo que justifica la negativa a reconocerle al señor Martínez Bustos una compensación por daño moral, pues si se exige al Estado responsabilidad por no haber protegido adecuadamente a la menor, con mayor razón debe exigirse al padre, quien tenía el deber primario e ineludible de velar por su bienestar.

En cuanto a la señora Myriam Socorro Peña Cano, quien se presenta como madre de crianza, indicó que en el caso concreto no se aportaron pruebas 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros que acrediten una relación materna efectiva entre la señora Peña Cano y la menor, más allá de una eventual convivencia circunstancial.

Por tanto, no se configura el vínculo afectivo y protector que justificaría el reconocimiento de perjuicios morales. Finalmente, denegó la pretensión por daño a la vida en relación, al no encontrarse acreditado un deterioro familiar derivado de vínculos sólidos con los demandantes mencionados.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN. 6.1. Parte actora (Folios 917 al 919 vuelto) Para desvirtuar la presunción de daño moral en cabeza del señor Gabriel Martínez Bustos, el a quo consideró suficientes los documentos emitidos por la Dirección de Justicia y la Comisaría de Familia de Hobo (Huila), en los cuales se evidencia que el señor Martínez Bustos tuvo bajo su cuidado personal a su hija María Valentina Martínez Montealegre por más de seis meses, antes de que la custodia fuera entregada a la señora Hermila Bravo, abuela materna de la menor fallecida.

En efecto, la Resolución No. 02 de 2011 otorgó la custodia de los menores Anyi Vanessa, María Valentina y Juan Gabriel Martínez Montealegre a su progenitor, en razón de las imputaciones de abuso sexual que presuntamente habían sufrido. La madre de los menores manifestó su preferencia por que los niños fueran entregados al padre antes que a un hogar de bienestar, lo que refuerza la diligencia del señor Martínez Bustos en procurar un entorno seguro para sus hijos.

Posteriormente, mediante Resolución No. 020 de 2011, se determinó entregar la custodia a la abuela materna, decisión motivada por el deseo de los menores de permanecer con ella tras unas vacaciones con la madre. El señor Martínez Bustos expresó que no podía seguir teniéndolos bajo su cuidado, dado que los niños no querían regresar con él y se encontraban “muy aburridos”.

Esta actuación, lejos de evidenciar abandono, demuestra una conducta responsable orientada a proteger a sus hijos del entorno en el que convivían con el presunto abusador, logrando una solución intermedia que garantizara su bienestar. La ruptura de la relación entre Gabriel Martínez Bustos y Teresa Montealegre derivó en la conformación de nuevos núcleos familiares, quedando inicialmente los menores bajo custodia de la madre, como suele ocurrir en contextos sociales marcadamente patriarcales.

Esta situación, sumada al apego natural hacia la figura materna, pudo influir en la decisión de los menores de no querer convivir con su padre, sin que ello implique negligencia o desinterés por parte de este. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros En conclusión, los medios probatorios valorados por el Despacho a quo no demuestran una actitud irresponsable del señor Martínez Bustos hacia sus hijos, incluida la menor víctima del accidente.

Por el contrario, evidencian su esfuerzo por garantizarles un entorno seguro y adecuado. Además, no existe prueba alguna en el proceso que permita afirmar que el señor Martínez Bustos no sufrió daño moral por el fallecimiento de su hija. No se ha acreditado que haya asumido una postura indiferente o insensible frente a la pérdida sufrida, ni siquiera existe un indicio que permita inferir tal conclusión. Desde esta perspectiva, considera que la forma en que el a quo desvirtuó la presunción jurisprudencial de daño moral resulta equivocada, pues se basa en una interpretación punitiva del supuesto descuido, negando la pretensión resarcitoria sin fundamento probatorio suficiente. 6.2.

Parte demandada 6.2.1 Departamento del Huila (folios 888 al 905) El ente territorial no comparte la imputación de responsabilidad patrimonial que se le ha atribuido, por lo que solicita se revoque el fallo de instancia o, en su defecto, la condena se establezca bajo un criterio de responsabilidad solidaria entre el Departamento del Huila y el Municipio de Hobo, en proporciones equitativas.

Indica que el a quo fundamentó su decisión de imputarle responsabilidad en la presunción establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 44001-23-31-000-2001-00706-01), según la cual cuando la Administración contrata a un tercero para ejecutar una obra destinada a la prestación de un servicio público, se entiende que lo hace como si lo ejecutara directamente.

No obstante, considera que dicha presunción debe ser examinada con especial cautela frente al caso concreto, toda vez que la jurisprudencia se refiere expresamente a contratos de obra pública, mientras que en el presente asunto se trata de un convenio interadministrativo, figura jurídica distinta del contrato estatal, con naturaleza, régimen y efectos diferenciados.

Precisa que en el convenio interadministrativo No. 024 de 2013, cuyo objeto fue apoyar al municipio de Hobo en la garantía del servicio de transporte escolar para estudiantes de estratos 1 y 2 en zonas rurales, no existe una relación de contratante y contratista entre el Departamento del Huila y el Municipio de Hobo. Este último actuó como ente autónomo dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, ejecutando directamente el objeto del convenio y no como delegado del Departamento.

Precisa que el Municipio de Hobo seleccionó al contratista y definió las 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros condiciones contractuales del servicio de transporte escolar, mientras que el Departamento del Huila se limitó a ejercer funciones de interventoría sobre la correcta ejecución de los recursos.

Así las cosas, como no fue parte en el contrato, no puede considerarse que ejecutó directamente el servicio. Resalta que los principios de coordinación, subsidiaridad, complementariedad y concurrencia, consagrados en las leyes 489 y 715 de 2001, permiten que los entes territoriales de mayor jerarquía apoyen financieramente a los municipios para atender necesidades básicas, sin que este apoyo implique que asuma automáticamente responsabilidad patrimonial por la ejecución del convenio.

De aceptarse tal tesis, se llegaría al absurdo de considerar que la Nación siempre sería solidariamente responsable, dado que transfiere recursos a los departamentos y municipios a través del Sistema General de Participaciones y regalías. Manifiesta su desacuerdo frente a la decisión de considerársele mayormente responsable en proporción al aporte económico realizado dentro del convenio interadministrativo, toda vez que la responsabilidad debe ponderarse conforme al grado de participación directa en la ejecución del contrato de transporte escolar No. 001 de 2013, celebrado entre el Municipio de Hobo y la empresa VIP LINE EXPRESS S.A.S., cuya deficiente ejecución derivó en el lamentable siniestro que cobró la vida de una menor escolar.

Reitera que el Departamento del Huila se limitó a focalizar y apoyar con recursos la implementación del servicio, mientras que el Municipio, por principio de inmediación, era el llamado a asumir de manera responsable la logística del transporte escolar, por lo que, en ejercicio de su autonomía y competencia territorial, debía constituirse como garante del retorno seguro de los estudiantes beneficiados por el programa.

Por todo lo anterior, solicita que, en caso de que se confirme la responsabilidad patrimonial del Departamento, esta no debe tasarse conforme al valor del aporte financiero, sino que debe evaluarse en función de la participación efectiva de cada entidad en la ejecución del convenio. En ese sentido, la responsabilidad eventualmente sería conjunta y no a prorrata. 6.2.2.

Municipio del Hobo El apoderado judicial del Municipio de Hobo solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, argumentando que el Despacho de primera instancia incurrió en una valoración probatoria insuficiente e inadecuada. A pesar de contar con un acervo documental y testimonial robusto, no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: la existencia de un daño antijurídico, su imputabilidad a la entidad pública, y la relación de causalidad entre la conducta estatal y el resultado dañoso.

Esta omisión metodológica condujo a una imputación de responsabilidad al 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros Municipio sin cumplir las exigencias del artículo 90 de la Constitución Política.

La decisión de declarar responsable al Municipio se basó en una interpretación errónea de la causa eficiente, al considerar que existió una omisión en la prestación del servicio de transporte escolar. No obstante, el material probatorio demuestra que la causa directa y determinante del fallecimiento de la menor María Valentina Martínez Montealegre fue el impacto ocasionado por un vehículo particular, ajeno al servicio contratado por el Municipio, lo que rompe el nexo causal indispensable para estructurar la responsabilidad estatal.

El apoderado resalta que el Despacho omitió considerar que el Municipio de Hobo actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, cumpliendo de manera diligente con su deber de garantizar el servicio de transporte escolar. Para ello, adelantó un proceso de selección pública que culminó con la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Transporte Escolar No. 01 de 2013 con la empresa VIP LINE EXPRESS S.A.S., el cual incorporó cláusulas expresas que exigían el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias en materia de seguridad: pólizas de seguro, revisiones técnico-mecánicas, responsabilidad civil frente a terceros, acompañamiento de un adulto en las rutas escolares, y limitación de velocidad, entre otras.

Estas medidas concretas de protección no fueron valoradas en el fallo recurrido. Asimismo, se señala que la sentencia desconoció pruebas relevantes que desvirtúan la supuesta omisión municipal. El testimonio del conductor del bus escolar, el de la monitora encargada de acompañar a los menores, y el del supervisor del contrato, confirman que el servicio se prestaba bajo condiciones de seguridad adecuadas.

El informe pericial estableció que la menor ya había finalizado el cruce de la vía cuando fue impactada por el vehículo particular. Los testimonios presenciales acreditan la actuación diligente de la monitora y del conductor, descartando la existencia de una falla atribuible al Municipio. Este conjunto probatorio fue ignorado por el a quo.

El apoderado advierte que el Despacho no determinó la verdadera causa eficiente del daño, que fue la conducta imprudente del señor Orlando Bonelo Ardila, conductor de la camioneta de placas RJP 131, quien incumplió el deber objetivo de cuidado al no reducir la velocidad ni adoptar precauciones frente a la presencia evidente de un bus escolar detenido con luces de parqueo encendidas.

Esta conducta negligente constituye la única causa del accidente, sin que pueda imputarse al Municipio participación alguna en la producción del resultado. Se destaca también que el a quo desconoció la configuración del eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, pues el accidente reúne los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad: (i) el 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros Municipio no podía evitar el hecho, (ii) la conducta del conductor particular no era razonablemente previsible, y (iii) se trató de un hecho ajeno al ámbito de control del ente territorial.

Pese a ello, el fallo atribuyó responsabilidad al Municipio con base en una supuesta falla en el servicio, ignorando que el daño fue causado exclusivamente por un tercero. Tampoco se acreditó la existencia de una falla en el servicio, pues para que esta figura proceda, debe demostrarse un incumplimiento concreto, anormal y deficiente de una obligación legal atribuible a la administración, cuyo cumplimiento habría evitado el daño. En este caso, el Municipio cumplió cabalmente con todas sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales.

Finalmente, la defensa concluye que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad estatal. El daño no es imputable al Municipio, ni existe relación de causalidad entre su actuación y el fallecimiento de la menor. El accidente fue producto exclusivo de la imprudencia del conductor particular Orlando Bonelo Ardila, configurándose así el eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. En consecuencia, se solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y que se declare la no responsabilidad patrimonial ni extracontractual del Municipio de Hobo por los hechos ocurridos el 31 de julio de 2013. 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1.

Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem. 7.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme a las apelaciones interpuestas corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico derivado del fallecimiento de la menor María Valentina es imputable al Municipio del Hobo y al Departamento Huila, a título de falla del servicio, por la posible omisión en la vigilancia, coordinación y control del servicio de transporte escolar contratado en desarrollo del convenio interadministrativo No. 001 de 2013, o, por el contrario, se encuentra probado el eximente de responsabilidad, del hecho exclusivo de un tercero. En caso de comprobarse la responsabilidad de las entidades demandadas, se deberá definir si su obligación es solidaria o a prorrata, y si procede el reconocimiento de perjuicios morales en favor del demandante Gabriel Martínez Bustos, progenitor de la menor. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros 7.3.

Régimen de responsabilidad del Estado. El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico1;

(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) El daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) La imputación en el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión respecto del daño padecido, y 3) La relación causal entre los dos anteriores. 7.3.1 Del servicio de transporte escolar como medio para acceder al derecho a la educación El servicio de transporte escolar que prestan las entidades públicas constituye un medio para materializar y hacer efectivo el derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. 1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros En esa medida, garantizar el acceso a la educación no se limita a ofrecer cupos en las instituciones educativas, sino que también implica asegurar que los estudiantes, en especial aquellos que viven en zonas rurales o carecen de recursos económicos, cuenten con un medio seguro y adecuado para llegar a su colegio.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el transporte escolar, más que un complemento, es una condición necesaria para garantizar el acceso y la permanencia de los menores en el sistema educativo, así: “(i) el transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso y permanencia;

(ii) obstruir el acceso a este servicio cuando, por ejemplo, las Instituciones Educativas sean lejanas a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, constituye una violación del derecho fundamental a la educación; (iii) cuando los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, la falta de este servicio se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada; por consiguiente, (iv) en determinadas situaciones, dadas las condiciones económicas de los menores y sus familias, el servicio de transporte debe ser suministrado de manera gratuita;

(v) esta consideración tiene especial alcance cuando los estudiantes residan en zonas rurales y sus núcleos familiares carezcan de recursos económicos suficientes para suplir los costos del servicio; (vi) cuando la falta de efectividad del derecho y servicio de transporte se torna en una barrera que obstruye el acceso a la educación (por ejemplo, por exigir costos que desbordan la capacidad económica del menor de edad y su núcleo familiar), deben tomarse acciones de protección inmediata.

Finalmente, se advierte que (vii) el transporte escolar que permite la materialización del derecho fundamental a la educación comprende tanto el servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho.”2 En providencia similar, precisó: “Con todo, existen eventos en donde el suministro del transporte escolar gratuito a los menores de escasos recursos que deben desplazarse distancias considerables desde sus hogares hacia las instituciones educativas, no resulta suficiente para garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación. Estos casos, se refieren a cada una de las circunstancias particulares de prestación del servicio, y a partir de allí, establecer si todos los menores beneficiarios están recibiendo un trato conforme al principio de igualdad por parte de los transportadores que han sido contratados para desplazarlos en los recorridos previamente fijados.

Así, de acuerdo con lo expuesto, esta ponderación no puede quedarse en un espectro meramente formal, sino que debe evidenciarse que en la práctica todos los menores reciban un servicio eficaz e idóneo para transportarlos hacia sus colegios, si bien no necesariamente desde la puerta de sus hogares, sí desde puntos que resulten seguros y no muy lejanos teniendo 2 Sentencia T-457/18 del 27 de noviembre de 2018. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros en cuenta las condiciones de cada uno de los menores que utilicen las respectivas rutas.”3 Así las cosas, en cumplimiento de su mandato constitucional de asegurar las condiciones para hacer efectivo el derecho a la educación, las entidades territoriales deben extremar la vigilancia sobre las circunstancias concretas de cada estudiante.

No se trata únicamente de poner un vehículo a disposición, sino de garantizar que el trayecto de cada menor se realice en condiciones seguras, teniendo en cuenta la geografía del lugar, las características de su entorno familiar y las demás particularidades que puedan incidir en su seguridad. En este sentido la Corte Constitucional, ha precisado: “para que el transporte resulte realmente eficaz, además de gratuito, deberán considerarse las características geográficas, del lugar donde reside el menor de edad que ha de ser recogido, para efectos de determinar el punto donde deberá encontrarse con su ruta escolar.

Para ello, deberán observarse las condiciones de los trechos y las carreteras que deben recorrerse y de ahí determinar no solo si los vehículos pueden realmente acceder a las viviendas o a un punto más cercano a ellas, sino los caminos que deben andar los menores no presentan para ellos ningún riesgo bien sea de orden público, o en las regiones con temporadas de invierno, que estas no impidan caminarlos.

En el mismo sentido, cuando se determine que todos los menores deberán acudir a un mismo punto de encuentro, la eficacia geográfica del transporte escolar deberá considerar la distancia que cada uno de ellos deberá recorrer para acudir a él, estableciendo un lugar que sea realmente adecuada, para que todos ellos recorran una distancia si bien no idéntica, sí lo más similar posible y adecuada con sus condiciones particulares.

En este sentido, los encargados de establecer las rutas y los puntos de encuentro, podrán consultar directamente con los padres de los alumnos y las autoridades locales en aras de encontrar el sitio más idóneo, para que no quede ningún niño recorriendo distancias desproporcionadas con respecto al resto, vulnerando su derecho a acceder al Sistema educativo en condiciones materialmente iguales a las del resto de sus compañeros.”4 En el marco del desarrollo del derecho fundamental a la educación se establecen deberes del Estado como garante principal de estos derechos, pero también, por la naturaleza misma de la responsabilidad social de la educación, la Constitución Política hizo de este derecho, una responsabilidad conjunta de la familia, del Estado y de la sociedad.

En ese contexto, al intervenir mediante sus instituciones, el Estado no solo asegura la prestación del servicio educativo, sino que asume también la obligación de velar por la seguridad e integridad de los niños que participan de él. 3 Sentencia T 105 de 2017 4 Sentencia T 105 de 2017 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros En relación con la calidad de garante del Estado, el Consejo de Estado5 ha señalado: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.” En esa línea de pensamiento, debe señalarse que “la posición de garante” ha asumido vital connotación en eventos en los cuales si bien, el Estado no intervino directamente en la concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del hecho-, la situación en la cual estaba incurso, le imponía un deber específico, esto es, asumir determinada conducta; llámese de protección, o de prevención, cuyo rol, al ser desconocido –infracción al deber objetivo de cuidado- dada su posición de garante, configura la atribución a éste de las mismas consecuencias o sanciones que radican en cabeza del directamente responsable del daño antijurídico.

Ahora bien, en cuanto a la imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surjan a partir de la posición de garante, debe advertirse que aquélla no puede provenir de un análisis abstracto o genérico, pues, en efecto, si bien se ha precisado que el Estado se encuentra vinculado jurídicamente a la protección y satisfacción de los derechos humanos y/o fundamentales, es menester precisar que, de acuerdo con una formulación amplia de la posición de garante, se requiere para formular la imputación que, adicionalmente: i) el obligado no impida el resultado lesivo, siempre que ii) esté en posibilidad de hacerlo..

Así pues, debe advertirse –igualmente- que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. 7.3.2 De las obligaciones legales para la prestación del servicio de transporte escolar Para el año 2013 las obligaciones para el ejercicio del transporte escolar a cargo del Estado, estaban contenidas en la siguientes normativa jurídica y 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 15.567. 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros contractual: El artículo 67 de la Constitución Política establece que, en materia educativa, corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito vigente para la época de los hechos, en su artículo 84, señalaba las normas para el transporte de estudiantes en los siguientes términos: “En el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo.

Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio. Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.

Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.” El Decreto 805 de 2008, en el artículo 8 señalaba las condiciones de operación para la prestación del servicio escolar, indicando que los vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad local, debían cumplir las siguientes condiciones: 1.

El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente. 2. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso. 3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto. 4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito. 5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante toda la operación del servicio. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros 6.

El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo. 7. La parte posterior de la carrocería del vehículo, debe pintarse de franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

Adicionalmente en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en caracteres destacados, de una altura mínima de diez (10) centímetros, la leyenda Escolar. 8. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto. 9. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 40 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio. 10.

Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente pasajeros escolares y carga. 7.4. De lo probado - El Departamento del Huila celebró el Convenio Interadministrativo No. 024 de 2013, cuyo objeto consistía en apoyar al municipio del Hobo para garantizar el servicio de transporte escolar a estudiantes de estratos 1 y 2 de la zona rural; dicho convenio fue firmado el 12 de febrero de 2013.

(Folios 31 al 35 cuaderno principal) - En desarrollo de ese propósito, el Municipio de Hobo suscribió el Contrato de prestación de servicios de transporte escolar No. 001 de 2013 con la empresa VIP LINE EXPRESS S.A.S., cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes rurales hacia y desde las sedes de la Institución Educativa Roberto Suaza Márquez.

(Folios 39 al 319) - El día 31 de julio de 2013, la menor María Valentina Martínez Montealegre, de 8 años de edad, fue dejada por el vehículo que prestaba la ruta escolar en la calzada derecha en el punto kilómetro 60 + 100 metros de la vía que del Hobo conduce a Neiva y al intentar cruzar la vía sin la compañía de un adulto fue atropellada por una camioneta de placas RJP- 131, conducida por Orlando Bonelo Ardila.

La menor falleció en el lugar de los hechos producto de las lesiones. (Folios 464 al 469; 487 al 490; 521) - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe pericial de necropsia No. 2013010141001000280, indicando que la víctima sufrió múltiples traumas, con lesión principal en región parietal izquierda que produjo contusión hemorrágica extensa, edema cerebral y 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros fractura de axis con lesión medular cervical.

Determinó que tanto el edema cerebral como la lesión medular cervical produjeron la muerte de la menor; la causa básica se consigna como contundente, y la manera de muerte como violenta — tránsito. (folios 530 al 532) - Ante la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva se adelantó indagación penal No. 411326000590201380051 en contra del señor Orlando Bonelo Ardila, conductor del vehículo que arrolló a la menor, por el delito de homicidio culposo.

En esa indagación figura como investigado Orlando Bonelo Ardila, conductor del vehículo que arrolló a la menor y hasta la etapa de práctica de pruebas en el trámite de primera instancia se desconocía el resultado de la actuación. (Folios 458 al 549) - Se acreditaron los parentescos de los accionantes con los registros civiles de nacimiento de Gabriel Martínez Bustos, Kaleth David Martínez Peña, María Valentina y Teresa Montealegre (folios 17 al 20) - Mediante Resolución No. 002 del 2 de febrero de 2011, la Comisaría de Familia y Dirección de Justicia Municipal de Hobo decretó la custodia provisional de los menores María Valentina, Anyi Vanessa y Juan Gabriel Martínez Montealegre a favor del señor Gabriel Martínez Bustos, en calidad de padre.

Más adelante, mediante Resolución No. 020 del 2 de septiembre de 2011, la misma autoridad modificó la custodia provisional y la otorgó a la señora Hermila Bravo, en su calidad de abuela materna. (Folios 21 al 25) - En el proceso administrativo se recepcionó el testimonio del señor HENRY BOHORQUEZ SANTANILLA, quien para la época de los hechos fungió en calidad de Secretario General del Municipio de Hobo y en virtud de su cargo fue designado como supervisor del contrato de prestación de servicio de transporte escolar No. 01 de 2013, quien al respecto manifestó: "PREGUNTANDO: ¡En su condición de supervisor de ese contrato usted recuerda cuales eran sus responsabilidades, sus obligaciones de vigilancia? RESPONDIENDO: Sí, pues básicamente era verificar que se cumpliera lo que quedó estipulado en cada clausula.

PREGUNTANDO: ¿Esa verificación era diaria o cada cuanto la hacían? RESPONDIENDO: Llevábamos escasamente quince días de prestación hay cosas que le quedan casi imposible de uno hacerlo por completo no porque uno no quiera sino porque al estar ejerciendo únicamente el cargo con poco apoyo, se lograba hacer el control con las pocas personas que colaboraban por ejemplo con el Rector del colegio de la época, que recuerdo el nombre, hablaba constantemente, el acababa de ser trasladado al Municipio de Hobo y era quien me decía que estaba muy contento con servicio de transporte escolar porque en el Municipio no se prestaba ese servicio con anterioridad de esa forma, era una empresa de servicio especial con vehículos privados, lo que me manifestaba él era que estaba muy contento con la prestación del servicio.

PREGUNTANDO: ¿Cómo se trataba de una ruta escolar, existía un compromiso por parte de los padres de familia al momento en que los niños se bajaban de la ruta? RESPONDIENDO: De esta parte su señoría poco recuerdo, pero cuando 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros estábamos en contacto con la representante de la empresa era lo que hablábamos que era lo que había que coordinar, pero realmente no me acuerdo.

PREGUNTANDO: ¿Existía una ruta con los puntos específicos para dejar a los niños? RESPONDIENDO: Nosotros le solicitábamos al contratista que hiciera ese trabajo, tampoco me acuerdo de la minuta escolar pero no acuerdo de esa parte, pero si le habíamos dicho que era obligación para coordinar y de la Institución también debía coordinar la salida.

PREGUNTANDO: ¿En ese orden luego de que acaeció el suceso donde falleció la menor María Valentina, usted recibió informes del contratista? RESPONDIENDO: Si creo que eso quedo en la carpeta escolar pero no recuerdo muy bien porque uno se ocupa de otras cosas, aunque el accidente impacto mucho. PREGUNTANDO: ¿Luego del suceso, el servicio escolar se siguió prestando con normalidad? RESPONDIENDO: Si señor, luego de eso el servicio de transporte escolar se siguió prestando normal.

PREGUNTANDO: ¿Esa situación dentro del contrato, no de la autoridad penal, ustedes en calidad de representantes del Municipio adelantaron alguna investigación para establecer lo ocurrido que conllevara a una implicación del contratista? RESPONDIENDO: No recuerdo, no señor." - La señora Teresa Montealegre, en calidad de madre de la menor fallecida, instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual con pretensión de indemnización de perjuicios contra Orlando Bonelo Ardila.

Dicha demanda cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito con radicado No. 41001-31-03-003-2015-00327-00 y la misma fue decretada y trasladada al proceso por solicitud de la parte accionante (Folios 560 al 850). De dicho proceso se extraen las siguientes declaraciones: - ALVARO ENRIQUE SANTOS RAMÍREZ, Policía que acudió al lugar de los hechos como primer respondiente, precisó: "La Sala de Radio nos informa de un accidente de tránsito en el Kilómetro 69 o sitio los Rosales, donde hay una persona fallecida al parecer un menor de edad, me desplazo con mi compañero hacia el lugar, al llegar al lugar de los hechos nos encontramos con la escena del insuceso donde hay inmerso una camioneta Mitsubichi, un bus y la niña que quedó sobre la berma en sentido Garzón Neiva, nosotros relacionamos el bus porque el bus venía del municipio de Hobo, la niña estudiaba en el municipio de Hobo y hay una normatividad que dice que los vehículos que transportan menores deben llevar un adulto que esté pendiente de ellos, le hicimos comparendo al señor del bus y lo dejamos a disposición de la Fiscalía 22 o 23 de Campoalegre que era la encargada del tramo vial.

Se procede a realizar fijación fotográfica y topográfica del lugar de los hechos, se rotula y se embala el cuerpo en la bolsa plástica y en esos momentos nosotros no contamos con paletera y al ver el calor, echamos a la niña a una camioneta Hyundai H1, de igual forma antes de llegar al cruce de Algeciras encontramos la funeraria y la echamos en la funeraria, que antes cuando no teníamos paletera era la que nos llevaba los occisos a Medicina Legal.

Llegamos a la Estación en Neiva, se realiza los trámites para entregar el cuerpo a Medicina Legal, se realiza el informe del accidente, informe ejecutivo, inspección a vehículos y se entrega a la Fiscalía de igual forma se le hace comparendo al del bus por no contar con acompañante para los niños, creo que ahí figura el reporte" PREGUNTADO.

Cómo determinaron ustedes que no había un mayor de edad, un adulto que colaborara con el acompañamiento de los menores que viajaban en el bus cuando se bajaban al final de su recorrido CONTESTÓ: Bueno doctor, primero 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros que todo el conductor del bus nos lo manifiesta, adulto sí iba, el conductor, pero no había otra persona, de pronto él era el encargado, pero no se bajó del bus a acompañar la niña. Fuera del conductor debe haber otra persona encargada, el conductor nos manifiesta que no hay otro adulto fuera de él. La niña se baja del bus, el bus está parqueado a la orilla en sentido derecho de la vía Garzón Neiva, la niña tiene que cruzar al otro lado de la carretera que es donde habita, donde vive, la niña pasa por delante del bus sin observar el otro vehículo, es donde ocurre el atropello, se llama efecto cortina.

Ahí por eso es que se produce el atropello, el conductor de la camioneta no ve, porque el bus es bastante grande, cuando va pasando el bus, es imposible hacer una maniobra evasiva sobre la niña, de una vez la niña falleció en el lugar de los hechos. PREGUNTADO. Ese relato que usted hace del modo como pudo ocurrir el accidente y los hechos, cómo lo conoció usted CONTESTÓ: Por la posición final de los vehículos, por los golpes, la inspección que le hicimos a la camioneta y por los golpes que tenía la niña en el lado izquierdo de ella, por eso se determina una posible salida de la menor por delante del carro sin observar que fue lo que colocamos en la hipótesis del informe, salir sin observar el vehículo.

(…) PREGUNTADO. Indíquele al Despacho, por qué razón, en alguna de sus respuestas anteriores al ser indagado por el Juzgado sobre la circunstancia en que se produjo el accidente, expuso usted que el conductor del bus le había manifestado que los menores se desplazaban sin el acompañante respectivo y no dejó constancia de dicha circunstancia en el informe ejecutivo suscrito por usted el día 31 de julio de 2013 CONTESTÓ: Bueno, el conductor del vehículo como lo manifesté anteriormente, él fue el que nos dijo que no traía otro adulto fuera de él, igualmente aparece en el expediente el comparendo que se le hizo al conductor del vehículo, lo realizó el señor Subintendente PRETEL HENAO del grupo del UNIR de Rivera.

Aquí dice 544, pienso yo que es concerniente a no llevar acompañante en los vehículos, por ese motivo es que se le realiza el comparendo. PREGUNTADO. Si la Policía Nacional según su dicho arribó al lugar de los hechos 45 minutos después de ocurridos los mismos y no se recepcionaron declaraciones de testigos presenciales del accidente, 4 831indíquenos por qué razón se establece con certeza por parte de ustedes que el bus cumplía su ruta sin el acompañante respectivo CONTESTÓ: Bueno, primero que todo, así es como lo manifiesta el conductor del vehículo en el momento, de igual forma si hubiera otra persona fuera del conductor diferente al conductor, estaría pendiente del ínsuceso y de los menores en el vehículo, pero en el momento solamente estaba el conductor del vehículo.

PREGUNTADO. Según su dicho, se puede inferir que la conclusión a la que usted arriba en su respuesta, obedece única y exclusivamente a conjeturas y no a certezas CONTESTÓ: Independientemente de que de pronto podamos suponer o inventando que solamente venía el conductor y pudiera que viniera otra persona, de igual forma por eso se realiza el comparendo, para tener constancia que no había otra persona, como lo estipula la ley.

Pienso yo que si esa empresa que estaba contratada por el municipio de Hobo, no sé, tuviera otra persona, estaba pendiente de los menores o los padres, estaría pendiente de por qué me va a hacer comparendo, no hubo ninguna otra persona. PREGUNTADO. Con base en qué razón o en qué circunstancia en concreto, se respaldaron ustedes para realizar la orden de comparendo a que usted hace referencia CONTESTÓ: Nosotros la realizamos porque el conductor nos manifiesta que él es la única persona que viene en el bus, no hay otra persona, mirando nosotros la norma de tránsito, nos manifiesta que debía haber otra persona, por eso realizamos comparendo, hacemos prueba de embriaguez al conductor del vehículo, nos apoyamos en la Fiscal.

Por ese motivo porque el señor conductor nos manifiesta que viene solo en el bus, se hace el comparendo. (…) - MARIA NANCY CESPEDES CUVIDES, quien manifestó ser testigo 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros presencial del accidente, señaló: “ Eso fue como finalizando año no recuerdo me parece fue en el año 2013, nosotros TERESA la mama de MARIA VALENTINA habíamos acordado de encontrarnos en la casa de ella para coordinar los turnos, pero yo llegue almorzar a los rosales y había una amiga mia y me quede almorzando ahí cuando yo vi que llego la ruta de los niños y se cuadro y se bajó una señora con tres niños yo no supe hasta el m omento que eran los niños de TERESA, ya la señora había pasado los niños y la última fue VALENTINA y cogida de la mano de VANESA hermanita de VALENTINA cuando venía una camioneta blanca eso fue en cuestión de segundo y ese señor venía muy rápido y se la llevó por delante la niña estaba cogiendo ya el camino cuando ese señor se la llevó, cuando yo me asesora porque nos levantamos de la mesa del restaurante cuando me di cuenta que era la niña de TERESA o sea VALENTINA, de allí VANESA fue a conseguir minutos para llamar a la mamá para comunicarle el accidente de la hermanita la niña conforme cayo quedó alli fue instantánea la muerte de ella.

PREGUNTADO POR EL JUZGADO. Informe al despacho en qué posición estaba frente a la carretera para presenciar el accidente. CONTESTO. - Yo podía apreciar la carretera y venía camioneta blanca, el bus estaba parado al otro lado de la carretera porque apenas 674 2 estaban empezando la ruta porque eran los primeros niños que se bajaban que era VALENTINA, VANESA y JUAN GABRIEL, el conductor del bus quedo dentro del bus porque estaba orillada, la que se bajo fue la esposa del conductor a pasar los niños.

PREGUNTADO. Explíquele al despacho porque fue atropellada VALENTINA y no sus otros hermanitos. CONTESTO. - Ellos iban todos cogidos de la mano adelante iba GABRIL, iba VANESA y luego VALENTINA, la señora conforme los deja ella se regresa para el bus y los niños iban cogiendo camino para la casa. - PREGUNTADO. - Precise al despacho si la señora que guiaba los niños en qué lado de la carretera los dejo.

CONTESTO. Es decir, ella pasa la carretera los deja en la orilla, ella se devuelva para el bus, coge la niña VANESA a VALENTINA en ese momento veo que vuela la niña esa camioneta asoma a toda. PREGUNTADO. Indique al despacho si el choque con la niña tuvo lugar fuera o dentro de la carretera. CONTESTO. No sé lo que sé es que el señor se pasó la línea terminando carretera y más adelanta se siente el frenazo.

PREGUNTADO. Si las niñas iban cogidas de la mano que le sucedió a la que la antecedía. CONTESTO. - No puedo explicar no sé si la niña la soltó o fue el mismo cimbronazo fue algo muy estremecedor. PREGUNTADO. En qué lugar la carretera quedó la niña cuando el golpe. CONTESTO. Ella quedó en la berma. - (…) PREGUNTADO. Indíquenos que paso con el bus encargado de la ruta escolar en donde se transportaba la menor MARIA VALENTINA y sus hermanos. CONTESTO. - Yo creo que no haya pasado nada en el momento del accidente el bus estaba esperando que la señora regresara de dejar los niños al otro lado, me imagino después de que ocurrió el accidente yo vi al conductor colaborándole a TERESA y la niña VANESA que estaba tan angustiada.

La señora del conductor se quedó dentro del bus con otros niños, de igual la niña se la llevaron y él se quedó ahí. (…) PREGUNTADO. Observó usted en instante mismo en que la camioneta impacto en la humanidad de la menor. CONTESTO. Eso fue tan rápido que vi volar la niña. Si porque yo estaba ahí poniéndole cuidado fue algo muy impresionante.

PREGUNTADO. Observó usted donde se encontraba ubicada la señora que según usted paso los menores de edad al otro lado de la vía en el momento mismo del impacto. CONTESTO. En el instante que le pasa a la niña esa la señora iba llegando al bus. (…) CONTESTO. Diga al despacho si en el momento del impacto de la camioneta con la menor, la menor se encontraba dentro o por fuera de la vía. CONTESTO.

Yo ya lo respondí, la señora la había dejado en la orilla y de ahí se toma los niños de la niña, ya la niña estaba en la berma iba coger el camino 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros para la casa porque ella vive a 10 minutos de ahí. PREGUNTADO.

Una vez la señora que usted dice paso los menores de un lado de la vía a otro, dejo los niños a la orilla de la vía, que hicieron los menores. CONTESTO. Cogerse de la mano el primero que iba, lo que yo vi a mi alcance iba GABRIL adelante, luego va VANESA y MARIA VALENTINA iba atrás iban en fila, cuando se asoma el cargo y se lleva la niña. PREGUNTADO.

Diga al despacho si puede precisar que tiempo 979 4 transcurrió desde el momento en que la señora que según usted paso los menores al otro lado de la vía y los dejo allí y si una vez lo deja allí si lo puede precisar que tiempo transcurre desde el momento que los deja al momento del impacto de la camioneta con la niña. CONTESTO. Eso fue en cuestión de segundo no puedo calcular eso.

(…) - YONNY ALBERTO YUNDA, Conductor del bus escolar, precisó: “VIP me contrató para transportar los estudiantes del colegio Roberto Suaza Martínez y la escuela La Esperanza, mi recorrido era desde las cinco de la mañana que recogía los primeros estudiantes, pasaba después a los rosales a recoger los otros estudiantes para llegar siempre faltando diez para la siete, yo hacía et recorrido para recogerlos a la una y quince la tarde, los primeros estudiantes que dejaba era donde ocurrió el accidente de la niña yo siempre me percato para trasladarme con las puertas cerradas, paro y coloco mis luces de parqueo orillándome en la carretera, cuando se baja la niña VALENTINA, VANNESA y su hermano y la monitora, la monitora se percata mirar para adelante y atrás para cruzarlos, en un momento no sé cuándo me di cuenta que venía un carro embalado una camioneta blanca y fue cuando ocurrió el hecho y cogió la niña más pequeña. De ahí todo mundo viendo esos hechos los muchachos se empezaron alterar y yo les dije que esperaran un momento para mirar que le había pasado a la niña, fue cuando me di cuenta que la niña del impacto quedó fallecida, estaba con la mayorcita y al instante comenzó a llamar a la mamá para comentarle los hechos que habían pasado, de ahí espere que llegaran los demás padres para que movilizaran su hijos porque no me podía mover de ahí y espere que llegaren todos sus padres y se fueron con sus hijos.

PREGUNTADO POR EL JUZGADO. Detállele al juzgado desde el momento en que se bajaron del bus hasta cuando ocurrió el accidente. CONTESTO. El accidente ocurrió a la una y treinta mi recorrido es de 15 minutos del pueblo donde se bajaban ellos yo venía de Hobo iba para Rosales iba del Sur a Norte, yo siempre me orillo a mano derecho abrí la parte y se bajó la monitora yo estoy parqueado por fuera de la línea blanca, se bajó la monitora y ella le da la mano a los niños más pequeños y los ayudo a cruzar la carretera quedaron a mano izquierda mía eso fue al instante cuando sentí el impacto del carro, era una camioneta blanca doble cabina, lo conducía un señor de edad.(…) PREGUNTADO.

Que ocurrió con la monitora cuando dejo los niños. CONTESTO. Ella se quedó al lado izquierdo donde quedaron los niños. PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento en qué dirección transitaba la camioneta blanca que impacto la menor. CONTESTO. Del sur a norte venia para Neiva, el venía cogiendo el carril contraído. PREGUNTADO. A cuantos metros del accidente estaba usted estacionado sobre la vía. CONTESTO.

Yo creo por hay unos 15 metros la niña voló, de donde yo estaba a donde fue el impacto unos 4 metros. PREGUNTADO. Expresa al despacho el nombre de la persona que usted ha nombrado como monitora. - CONTESTO. Se llama OLGA LUCIA GUZMAN mi esposa, ella también recibía un sueldo por esto. PREGUNTADO. Ha informado que los niños iban en fila, precísele al despacho que lugar de dicha fila, o cual ocupaba la monitoria.

CONTESTO. Ella iba adelante cogiéndolos de la mano. PREGUNTADO. Causo alguna lesión o inestabilidad al penúltimo niño que iba en la fila y de serlo cuál. CONTESTO. No ninguno de ellos, la única golpeada fue la niña. PREGUNTADO. - Manifestó usted haber suscrito un contrato para la prestación del servicio de transporte 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros de unos menores escolares desde el municipio de Hobo a la vereda Los Rosales, quiere decir si en este contrato se le daban instrucciones acerca de donde se debía dejar los niños.

CONTESTO. A nosotros los conductores nos daban un listado de la cantidad de estudiantes donde se recogían y donde tenía que dejarse cada uno. PREGUNTADO. Durante los recorridos que usted adelantó hubo alguna oportunidad en los que primero se dejaba a quienes vivían más lejos y devuelta se dejaba a los menores ya al otro lado de la vía. CONTESTO.

Se dejaba siempre esos niños primeros siempre andábamos con una monitora y la monitora siempre los cruzaba al otro lado de ahí para adelante iba la mayorcita que iba con ellos, siempre fue por el mismo lado. - PREGUNTADO. En el contrato que usted dijo haber suscrito se vinculaba en alguna parte al municipio de Hobo. CONTESTO. El Municipio le pagaba a la empresa y la empresa nos pagaba a nosotros los conductores.

(…). - OLGA LUCÍA GUZMAN, esposa del conductor del bus. “Yo a la niña María Valentina Martínez no la conozco, yo ese día estaba haciendo postres y yo acompañaba a mi esposo, pero no todas las veces; no trabajaba con la empresa a la que estaba vinculado mi esposo Jhony Alberto Yunda y ese día de los hechos yo no había ido con él, porque había ido otra persona que era la monitora, que era una estudiante del mismo colegio y de la cual no recuerdo el nombre solo sé que se llama María. (…) No era mi función acompañar a los niños a cruzar la vía; en oportunidades anteriores cuando yo iba lo hacía por colaborar” 7.5 Caso concreto.

La parte accionante alega que la muerte de la menor María Valentina Martínez Montealegre, acaecida el 31 de julio de 2013, luego de ser transportada en la ruta escolar proporcionada por el Municipio del Hobo obedeció al incumplimiento del deber de protección y cuidado, traducido en dos conductas esenciales: 1. Que el conductor de la ruta escolar dejó a la menor en la margen derecha de la vía nacional, lo que la obligó a cruzar sola para llegar a su residencia en la vereda Los Rosales. 2.

Que no se contó con una adecuada supervisión por parte de una monitora o acompañante durante el momento crítico del descenso, lo que aumentó el riesgo frente a la evidente peligrosidad del cruce. En la sentencia de primera instancia el juez consideró que no se probó de manera inequívoca que la causa determinante del siniestro hubiera sido exclusivamente la conducta del conductor particular que atropelló a la menor, pues si bien fue este quien materialmente ocasionó el impacto, su actuación se produjo en un contexto de falla del servicio público de transporte escolar, atribuible al Municipio de Hobo y al Departamento del Huila.

El a quo sostuvo que la menor fue dejada por el vehículo escolar en un punto inseguro de la vía Garzón–Neiva, sin la supervisión de un adulto y en un 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros costado contrario al de su residencia, lo que la obligó a cruzar la carretera nacional, exponiéndola así al riesgo que derivó en su muerte.

En esa medida, consideró que las entidades territoriales incumplieron su deber de garantizar un servicio de transporte escolar seguro, configurándose así una falla en la prestación del servicio público por parte del Departamento del Huila y el Municipio de Hobo. Precisó que ambos entes territoriales actuaban dentro de una política pública conjunta orientada a garantizar el acceso a la educación de los niños rurales, por lo cual ninguno podía desligarse completamente del resultado dañoso y determinó que la responsabilidad debía distribuirse entre las entidades en proporción a los aportes realizados para la financiación del servicio: un 75% y un 25%, respectivamente.

Frente a esta decisión, todas las partes interpusieron recurso de apelación. El Departamento del Huila impugnó la sentencia cuestionando la imputación de responsabilidad patrimonial en su contra. Alegó que su participación se limitó a la cofinanciación del programa de transporte escolar mediante el Convenio Interadministrativo No. 024 de 2013, sin intervenir en la selección del contratista, la operación del servicio ni la definición de las rutas, por lo que, al no ser parte del contrato ejecutado entre el Municipio de Hobo y la empresa VIP LINE EXPRESS S.A.S. no se le puede atribuir una falla del servicio.

En consecuencia, solicitó ser exonerado de responsabilidad y, en subsidio, que su eventual responsabilidad fuera solidaria y no proporcional a su aporte financiero. El Municipio de Hobo, sostuvo que el accidente fue producto del hecho exclusivo de un tercero y se trató de una conducta imprevisible e irresistible del conductor del vehículo particular.

Argumentó que el servicio de transporte escolar se prestaba con acompañante, que los vehículos cumplían con las condiciones técnicas exigidas, y que tanto el conductor como la monitora actuaron diligentemente, por lo que no existió una omisión ni un incumplimiento contractual que pudiera calificarse como falla del servicio y por ende solicita se revoque la declaratoria de responsabilidad.

La parte actora solicitó la revocatoria parcial en lo relativo al reconocimiento de perjuicios morales, argumentando que el juzgado desvirtuó indebidamente la presunción de dolor moral del padre de la víctima. 7.5.1. El daño antijurídico En el presente asunto se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la menor María Valentina Martínez Montealegre, acaecida el día 31 de julio de 2013, al ser atropellada por el vehículo particular de placas RJP-131, luego de bajarse del vehículo que 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros prestaba el servicio de ruta escolar.

En atención a que este aspecto no ha sido objeto de apelación por ninguna de las partes recurrentes, esta Corporación procederá a efectuar el análisis de la imputación, a fin de determinar si la muerte de la menor es atribuible al Departamento del Huila y al Municipio del Hobo y, por tanto, si les corresponde resarcir los perjuicios que alegan los demandantes. 7.5.2.

Imputación al Estado. De conformidad con la jurisprudencia mencionada en precedencia, el derecho a la educación pública también involucra el deber del Estado de garantizar un transporte escolar seguro, gratuito y eficaz, especialmente para niños en zonas rurales. En este sentido, no es suficiente ofrecer el servicio, sino que debe prestarse con condiciones que protejan la vida e integridad de los menores, asumiendo así una posición de garante, que exige de la administración y de los contratistas una protección rigurosa de los menores para evitar, a toda costa, un hecho dañoso en su vida o integridad.

Lo anterior implica que la concreción de un daño en alguno de los menores que disfrutan del servicio de transporte escolar, resultará imputable a la administración cuando desconozca algún deber jurídico de evitar el resultado y falte al deber de diligencia, cuidado y protección. Precisando lo anterior, se tiene que en el presente asunto está acreditado que la menor María Valentina Martínez Montealegre, de 8 años, murió al ser atropellada por un vehículo particular luego de descender de un bus que prestaba el servicio de transporte escolar.

Asimismo, está demostrado que el Departamento del Huila y el Municipio del Hobo suscribieron el Convenio Interadministrativo N°024 de 2013, con el objeto de “Apoyar al municipio de Hobo con el propósito de garantizar los servicios de transporte escolar de los estudiantes de los estratos 1 y 2 de las instituciones educativas de la zona rural” Como obligaciones del departamento, se señalaron: 1) Cancelar el valor del presente convenio interadministrativo, en el monto, términos y forma establecidos en sus cláusulas; 2) velar por el cabal y efectivo cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el municipio durante la ejecución del presente Convenio Interadministrativo;

(…) Por su parte, respecto del municipio, se establecieron, entre otras, las obligaciones de: “1) Prestar el servicio de transporte escolar oportunamente con eficiencia y calidad; 2) Contratar los servicios de transporte atendiendo la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para atender la demanda de niños que se desplazan de las veredas a las correspondientes instituciones 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros educativas del municipio; 3) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 en lo relacionado con las obligaciones del transportador sobre el pago del personal contratado (…) 7) Llevar los controles y vigilar el estricto cumplimiento que el transporte debe dar a su obligación de los recorridos que se establezcan de acuerdo a la jornada escolar (…) En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el municipio del Hobo suscribió el contrato de prestación de servicios de transporte terrestre N° 01 de 2013, con la empresa VIP LINE EXPRESS SAS., cuyo objeto era la “Prestación del servicio público de transporte escolar para estudiantes de zona rural pertenecientes a los estratos 1 y 2 del municipio del Hobo, Huila hasta las sedes educativas de la Institución Educativa Roberto Suaza Márquez y Viceversa, garantizando la prestación de rutas, para facilitar el acceso y permanencia en el Sistema educativo municipal”.

Como obligaciones del contratista se señalaron en dicho contrato, entre otras, las siguientes: (…) 2. Realizar y coordinar las acciones necesarias junto con el municipio para el éxito de su gestión. 3. Cumplir con el objeto a contratar en los concerniente al servicio, en los términos establecidos en el presente estudio previo y en el contrato debidamente perfeccionado. 4.

Cumplir con el programa de trabajo en los términos de la solicitud de la oferta como de la propuesta presentada por el contratista así: El servicio de transporte escolar deberá cumplir con lo estipulado en el Decreto 174 de 2001 y 805 de 2008 (…) Precisado lo anterior, se tiene que, para el día de los hechos, el bus en el que se transportaba la menor María Valentina Martínez, hacía parte de la flota de vehículos de la Empresa VIP LINE EXPRESS SAS que prestaba el servicio de transporte escolar en virtud del contrato 01 de 2013 suscrito con el municipio del Hobo, tal y como lo reconoció el mismo ente territorial en el oficio del 24 de febrero 2014, en el cual señaló: “PUNTO CINCO: El vehículo que se encontraba realizando la ruta de transporte escolar en la que sucedió el accidente de la menor MARÍA VALENTINA MARTÍNEZ MONTEALEGRE, el día treinta y uno de julio de dos mil trece, conforme a las rutas asignadas y comunicación con la empresa fue el bus de servicio público, marca CHEVROLET, modelo 1986, placas WTE -025, conducido por el señor YONNY ALBERTO YUNDA YONNY ALBERTO YUNDA (…)” En cuanto a las causas del accidente, en el formato de Actuación del primer Respondiente –FPJ4- diligenciado por el Policía Gilberto Cordero Santos, se señaló: “La ruta escolar dejó a unos niños al lado de la vía en el carril derecho vía Neiva, cuando cruzaban la carretera una camioneta la arrolló causándole la muerte”.

Por su parte, en el Informe Ejecutivo –FPJ 3, diligenciado por el patrullero 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros Álvaro Enrique Santos Ramírez, se precisó: “El participante N°1 (conductor de la camioneta de placas RJP- 131) se desplazaba con destino a Garzón- Neiva- a la altura del KM 69+100 metros (kilómetros referenciado de la vía Garzón- Neiva) con geometría vial de una calzada, de doble sentido de circulación, recto, línea continua, y segmentada (…) donde la camioneta de placas RJP-131 atropella a una menor de edad de sexo femenino de nombre MARÍA VALENTINA MARTÍNEZ MONTEALEGRE (…) la cual se baja de del vehículo tipo bus de placas WTW-025 el cual era conducido por el señor YONNY ALBERTO YUNDA ( ) la menor se baja del bus y pasa por delante del vehículo antes en mención, sin percatarse de que vinieran vehículos y sin ningún adulto que la acompañara como lo estipula la norma, de igual forma fue realizada la orden de comparendo por no traer un mayor de edad el cual debe ir en el bus al cuidado de los niños como lo indica la norma, lo cual al pasar la carretera es atropellada por camioneta antes en mención, perdiendo la vida en el lugar de los hechos” (sic) Al respecto, en las declaraciones recaudadas en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito con radicado No. 41001-31-03-003-2015-00327-00, cuyo traslado fue decretado en el presente asunto, sin que las partes hubieran tachado de falso lo allí dicho, se hicieron las siguientes manifestaciones: El señor Álvaro Enrique Santos Ramírez, integrante de la Policía de Tránsito, informó que al llegar al lugar del accidente se encontró con el bus escolar estacionado y la menor fallecida en la berma.

Señaló que la normatividad exige que los vehículos de transporte escolar cuenten con un adulto encargado del cuidado de los menores, adicional al conductor, y que en este caso el propio conductor les manifestó que iba solo en el bus. Por tal razón, la Policía impuso un comparendo por la infracción consistente en transportar menores sin acompañante.

Además, explicó que el accidente se produjo bajo el denominado “efecto cortina”, pues la niña cruzó por delante del bus y el conductor de la camioneta particular no alcanzó a verla, siendo imposible maniobrar para evitar el atropellamiento. Por su parte, la señora María Nancy Céspedes Cubides, quien manifestó ser testigo presencial, relató que los niños descendieron del bus con una mujer, quien, según su dicho, era la esposa del conductor, la cual los ayudó a cruzar y los dejó en la orilla de la vía, regresando luego hacia el bus.

Indicó que los niños iban cogidos de la mano en fila, pero en cuestión de segundos apareció una camioneta a alta velocidad que impactó a Valentina. El conductor del bus, Yony Alberto Yunda, señaló que siempre operaba su ruta con una monitora, que en el caso del accidente era su esposa Olga Lucía Guzmán, quien, según él, efectivamente se bajó con los menores, los tomó de la mano y los ayudó a cruzar la carretera.

Explicó que el impacto ocurrió cuando ya habían alcanzado la berma, estando fuera de la vía, y que el golpe recayó únicamente sobre la menor Valentina. 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros La señora Olga Lucía Guzmán, esposa del conductor, desvirtuó lo dicho por él al manifestar que no era trabajadora de la empresa de transporte, no tenía la función de monitora, que en ocasiones acompañaba a su esposo únicamente por colaboración, y que para el día de los hechos ella no se encontraba presente.

De la valoración integral de estas pruebas, la Sala concluye que existe una contradicción significativa entre lo manifestado por el conductor del bus, el señor Yony Alberto Yunda y su esposa Olga Lucía Guzmán, pues mientras el primer asegura que ella era la monitora formal y que siempre cumplía esa función, la segunda sostuvo lo contrario e incluso afirmó no haber estado presente el día del deceso de la menor.

A su vez, el patrullero declarante afirmó que el comparendo impuesto por la Policía de Tránsito por la ausencia de acompañante se soportó precisamente en la manifestación expresa del conductor de que viajaba solo, lo cual contradice la versión de este ultimó en su declaración. Por su parte, el testimonio de María Nancy Céspedes sugiere que hubo una persona que momentáneamente ayudó a los menores, pero que no era monitora contratada ni permaneció en el lugar de riesgo hasta que los menores estuvieran a salvo.

En cualquier caso, ya sea que hubiera ausencia total de acompañante, que es la hipótesis más probable en este caso o que se tratara de un acompañamiento precario, esporádico e informal, lo cierto es que la obligación legal y contractual de contar con un adulto encargado del cuidado de los estudiantes no se cumplió cabalmente el día del fallecimiento de la menor.

Así las cosas, el hecho de que el contrato de transporte escolar y las normas de tránsito exigieran la presencia de un acompañante distinto al conductor, y que este deber no se hubiera observado en la práctica, constituye una falla en el servicio que resulta imputable al municipio del Hobo como entidad contratante y garante del derecho a la educación segura.

Considera la Sala que, aunque la causa inmediata del deceso de María Valentina fue el impacto de una camioneta particular, lo cierto es que la omisión del Municipio del Hobo en su deber de garantizar un transporte escolar seguro resultó determinante en la materialización del riesgo, pues si la menor hubiera sido acompañada por un adulto al momento de cruzar la vía, o si hubiese sido dejada en el costado correcto, sin necesidad de atravesarla, el accidente probablemente se habría evitado.

Debe recordarse que una niña de ocho años no posee aún la madurez suficiente para anticipar las consecuencias dañinas de sus actos ni para dimensionar el peligro que implica cruzar una vía nacional sin acompañamiento. 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros En consecuencia, el deber de previsión recaía en el Municipio del Hobo, quien, como contratante directo del servicio de transporte escolar, tenía la obligación de velar porque la empresa transportadora cumpliera estrictamente con las exigencias legales de disponer de una monitora durante los recorridos, establecer paraderos seguros para el ascenso y descenso de los menores, y prever el acompañamiento o control en el cruce de vías peligrosas, por lo que la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones constituye un factor determinante en la producción del lamentable resultado.

Es importante resaltar que, según la declaración del señor Henry Bohórquez Santanilla, quien se desempeñaba como Secretario General del Municipio y era el supervisor del contrato de transporte escolar No. 01 de 2013, la supervisión del servicio fue deficiente y limitada. El funcionario reconoció que los hechos ocurrieron a los pocos días de iniciar la ejecución del contrato y que no existía un control permanente ni se verificó de manera efectiva el cumplimiento de las obligaciones del contratista, al afirmar: “llevábamos escasamente quince días de prestación… hay cosas que le quedan casi imposible a uno hacerlo por completo no porque uno no quiera sino porque al estar ejerciendo únicamente el cargo con poco apoyo, se lograba hacer el control con las pocas personas que colaboraban”.

Para la Sala está claro que el Municipio del Hobo no podía limitar su actuación a la simple firma del contrato de transporte escolar, pues los artículos 44 y 67 de la Constitución Política le imponían el deber de garantizar que los niños accedieran y permanecieran en el sistema educativo en condiciones seguras, lo cual comprendía también el transporte como medio esencial para hacer efectivo ese derecho.

Con este fin, el ente territorial debía ejercer una vigilancia constante sobre la forma en que se prestaba el servicio, asegurando que este cumpliera su finalidad de proteger la vida e integridad de los estudiantes, por lo que, al omitir dicha verificación y permitir que el servicio se ejecutara en condiciones que pusieron en riesgo a la menor, incurrió en una falla en la prestación del servicio público, razón por la cual debe ser declarado responsable y asumir la indemnización de los perjuicios ocasionados, tal como acertadamente lo concluyó el a quo.

Ahora bien, como está demostrado que la prestación del servicio de transporte escolar se realizó en virtud del Convenio Interadministrativo No. 024 de 2013, suscrito entre el Departamento del Huila y el Municipio de Hobo, mediante el cual el primero cofinanció el programa con un aporte de $62.500.000, corresponde a la Sala determinar si, al participar en la financiación y ejecución de dicho convenio, el Departamento asumió también una posición de garante respecto de la seguridad e integridad de los menores beneficiarios del servicio. 29 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros Al respecto, es menester precisar que el convenio interadministrativo constituye una forma de colaboración entre entidades públicas, en la cual cada una conserva su autonomía y competencias.

El municipio del Hobo fue el encargado de contratar, supervisar y ejecutar materialmente el servicio de transporte escolar, mientras que el Departamento limitó su actuación al aporte de recursos y a la interventoría sobre el uso de los mismos. El Consejo de Estado ha señalado que los convenios interadministrativos no constituyen una relación típica de contratante–contratista, sino un instrumento de colaboración entre entidades estatales en el que cada una conserva sus competencias y responsabilidades.

En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto 2257 de 2016 precisando6: “La Sala en múltiples oportunidades ha aludido a la noción de convenios interadministrativos, recientemente en los Conceptos 2238 y 2269 de 2015. A juicio de la Sala, que sigue para el efecto la jurisprudencia de la Sección Tercera citada en el numeral anterior, es posible sostener la existencia de convenios interadministrativos en virtud del deber de colaboración entre entidades estatales, siempre y cuando su objeto no lo constituyan obligaciones de contenido patrimonial.

En efecto, la Constitución Política consagra un principio de colaboración interinstitucional como eje articulador de las actuaciones de los diferentes órganos y entidades del Estado cuando señala que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (artículo 113) y que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” (artículo 209). e esta manera se evitan actuaciones desorganizadas y aisladas y se garantiza una mejor utilización de los bienes y recursos públicos.

Por lo tanto, el hecho de que cada entidad u organismo tenga sus propias funciones (regla de no duplicidad) y que para su ejercicio la ley les confiera determinados grados de autonomía, no justifica actuaciones aisladas, contradictorias o económicamente ineficientes entre las diversas organizaciones estatales, pues en cualquier caso sus competencias están regidas por los mandatos de colaboración y coordinación interinstitucional que permiten el logro mancomunado del interés general y la satisfacción de los derechos de las personas (artículos 4º, 113 y 209 C.P.).

Sobre este particular, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 establece que en virtud de los principios de coordinación y colaboración las entidades garantizarán “la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”, por lo que, en consecuencia, “prestarán su colaboración 6 Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación interna: 2257 Número Único: 11001-03-06-000-2015-00102-00 30 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones” (ibídem).

De igual manera, el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que “[e]n virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares”.

Precisamente, una de las formas de concretar el mandato constitucional de colaboración interinstitucional es la celebración de convenios interadministrativos7, tal como lo establece el artículo 95 de la propia Ley 489 de 1998 que señala lo siguiente: “Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.” Como se observa, la nota distintiva de los convenios interadministrativos la constituye la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales8.

Se da pues un ánimo de cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias. Como se ha indicado, se habla de cooperación porque la entidad pública celebra el convenio “cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.” Esa finalidad común y ánimo de cooperación, agrega en esta oportunidad la Sala, se da en el ámbito de un “paralelismo de intereses”9, por lo que no existe preeminencia del contratante respecto del contratista, sino más bien las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia, esto es, sin que existan prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra”.

En dicho concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil explicó que los convenios interadministrativos se fundamentan en los principios de coordinación y colaboración interinstitucional consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución, en virtud de los cuales las entidades públicas deben actuar de manera articulada para alcanzar los fines del Estado y 7 La Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, del Consejo de Estado acoge este criterio en la sentencia de 23 de mayo de 2012, Exp.

No. 22828. 8 “El objeto de los convenios de la administración implica siempre la conjunción de voluntades en torno a intereses que son mutuos compartidos por ambos contratantes. Se trata de lograr la realización de objetivos o fines que son comunes a todas las partes que celebran el negocio jurídico. Lo anterior significa excluir de esta clase de acuerdos aquellos compromisos que implican una contradicción de intereses, en los cuales las partes buscan la satisfacción de objetivos que no les son comunes”.

CHAVES Marín, Augusto Ramón. Los Convenios de la Administración. Entre la Gestión Pública y la Actividad Contractual. Editorial Temis, Bogotá. D.C., Tercera Edición. 2015. Pág. 76. 9 “El paralelismo de los intereses, del que nace el mencionado paralelismo de voluntades (y de las correspondientes declaraciones), debe considerarse, desde el punto de vista de la estructura, como el carácter diferencial básico del acuerdo con respecto al contrato, donde los intereses en conflicto reciben composición”.

MESSINEO, Op. Cit. p. 63 31 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos, evitando actuaciones aisladas o ineficientes. En este tipo de convenios, la jurisprudencia habla de un “paralelismo de intereses”, lo que significa que las entidades no se subordinan entre sí, sino que comparten una responsabilidad conjunta en la consecución del fin común, por lo que, cuando dicho fin se ve frustrado por una deficiente ejecución, ambas entidades responden por la omisión de los deberes positivos que cada una tenía que cumplir.

Ahora bien, en el caso sub examine, se acreditó que el Departamento del Huila suscribió con el Municipio del Hobo el convenio interadministrativo No. 001 de 2013, mediante el cual se comprometieron a garantizar la prestación del servicio de transporte escolar en dicha entidad territorial. En el texto del convenio se dispuso como obligación del Departamento “2) velar por el cabal y efectivo cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el municipio durante la ejecución del presente Convenio Interadministrativo”; lo que evidencia su deber de velar por la correcta y segura ejecución del servicio de transporte escolar contratado.

Por otro lado, la participación del Departamento del Huila en la política pública de suministro de transporte escolar a través del mencionado convenio interadministrativo lo vincula en la posición de garante conjunta, pues la finalidad del mismo era precisamente asegurar que a los estudiantes de la zona rural pudieran acceder al derecho fundamental a la educación en condiciones seguras y sin riesgos adicionales como el que se materializó en el presente asunto.

Para la Sala está claro que, al suscribir el convenio interadministrativo con el Municipio del Hobo, la obligación del Departamento del Huila no se limitó a transferir recursos, sino que asumió una obligación concurrente de ejercer un control efectivo sobre la ejecución del contrato de transporte escolar, exigir el cumplimiento de las condiciones de seguridad y verificar que el contratista contara con las garantías necesarias para proteger la vida e integridad de los menores, lo que exigía una actuación conjunta, coordinada y diligente por parte de ambas entidades.

En este caso, no hay evidencia de que el Departamento hubiera desplegado ninguna actividad de seguimiento o acompañamiento al Municipio ni de que hubiera adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de los fines del convenio, constituyéndose su pasividad en una omisión en el deber de vigilancia y control que contribuyó a la materialización del riesgo en el que finalmente falleció la menor.

En consecuencia, tanto el Municipio del Hobo como el Departamento del Huila deben responder patrimonialmente por la muerte de la menor María 32 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros Valentina Martínez Montealegre, por haber contribuido a la prestación del servicio de transporte escolar sin asegurar la implementación de condiciones de seguridad suficientes para proteger los derechos prevalentes de los menores que allí se transportaban, tal y como lo consideró el aquo.

No obstante, en primera instancia se determinó que la responsabilidad debía distribuirse proporcionalmente según el aporte económico: 75% para el Departamento del Huila y 25% para el municipio del Hobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, la Sala considera que en el presente caso hay lugar a predicar la responsabilidad solidaria entre las entidades públicas demandadas comoquiera que se acreditó que ambas entidades ostentaban la calidad de garantes respecto de la menor María Valentina Martínez Montealegre, teniendo en cuanta que era usuaria del servicio de transporte escolar suministrado en virtud del mencionado convenio interadministrativo, y atendiendo que no cumplieron su obligación de vigilancia, control, verificación y seguimiento técnico y administrativo, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado respecto de su contratista, omisiones que permitieron la materialización del riesgo que finalmente causo su muerte.

En consecuencia, se modificará la sentencia en este sentido para declarar la responsabilidad solidaria. 7.6 Los perjuicios reconocidos en primera instancia En la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Kaleth David Martínez Peña (hermano) y Guillermina Bustos Vásquez, Gabriel Martínez Rodríguez y Hermila Bravo (abuelos) al estar acreditado el parentesco y de quienes se presumen los lazos de afecto, condena que no fue recurrida por ninguna de las partes.

Asimismo, el a quo concluyó que no procedía reconocer indemnización por perjuicios morales al señor Gabriel Martínez Bustos, padre de la menor víctima, debido a que incumplió sus deberes esenciales como progenitor, lo cual desvirtúa la presunción de dolor moral que normalmente lo ampararía. Consideró que existen pruebas suficientes que evidencian que solo ejerció la custodia de su hija por un breve periodo, que posteriormente fue entregada a su abuela materna, e incluso existen indicios de que la niña pudo haber sido víctima de abuso sexual en el entorno familiar, lo cual agrava la omisión del padre en su rol protector.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apela la sentencia en este aspecto, indicando que, la Resolución No. 02 de 2011 otorgó la custodia de los menores Anyi Vanessa, María Valentina y Juan Gabriel Martínez Montealegre a su padre, ante presuntos hechos de abuso sexual. La madre aceptó que los niños quedaran con él, lo que evidenció la diligencia del señor Martínez Bustos en protegerlos.

Posteriormente, la Resolución No. 020 de 33 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros 2011 asignó la custodia a la abuela materna, atendiendo al deseo de los menores, decisión que el padre respetó para garantizar su bienestar, sin que ello denote abandono. Precisó que la ruptura de la relación entre los padres y la formación de nuevos hogares generó que los menores permanecieran inicialmente con la madre, sin que pueda interpretarse como negligencia paterna; asimismo, que las pruebas demuestran la preocupación constante del señor Martínez Bustos por la seguridad de sus hijos y no existe ninguna prueba de indiferencia frente al dolor que le causó la muerte de su hija.

Al respecto, la Sala considera que el a quo se equivocó al desvirtuar la presunción de daño moral en relación con el señor Gabriel Martínez Bustos, padre de la menor fallecida, pues el Consejo de Estado ha reiterado que la sola acreditación del vínculo familiar cercano entre la víctima directa y el demandante basta para presumir la existencia de sufrimiento moral, salvo que existan pruebas claras y contundentes que demuestren la ruptura del lazo afectivo.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201410 indicó que las relaciones afectivas conyugales y paterno filiales generan una presunción de aflicción y que para el efecto basta con probar dicho parentesco, tal y como lo hizo el señor Gabriel Martínez Bustos. Para la Sala no existe prueba alguna que permita concluir que el señor Martínez Bustos estuviera distanciado o desinteresado por su hija y, por el contrario, las resoluciones administrativas evidencian su intervención en las decisiones relacionadas con el bienestar y la seguridad de la menor, incluso asumiendo su custodia en momentos que se consideró que la menor se encontraba en riesgo.

Asimismo, la posterior entrega temporal a la abuela materna respondió al deseo de los menores y en procura de su bienestar, lo que refleja una actitud responsable y protectora, mas no de abandono. Por tanto, y conforme a la jurisprudencia citada, no puede sostenerse que la presunción de daño moral haya sido desvirtuada por el hecho de que los niños no vivieran permanentemente con su padre o manifestaran preferencia por otra figura de cuidado, pues estas circunstancias no eliminan el lazo natural de afecto que se presume existe entre un padre y su hija, ni disminuyen el dolor que provoca una pérdida de esta magnitud.

En consecuencia, al presumirse la aflicción moral del señor Martínez Bustos 10 Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251). 34 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros por la muerte de su hija María Valentina, la decisión del a quo que negó el reconocimiento de perjuicios morales debe ser revocada, pues desconoce la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que prohíbe exigir prueba adicional del sufrimiento cuando existe vínculo filial directo.

Así las cosas, la Sala concluye que el daño moral sufrido por el padre de la menor debe ser reconocido en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. CONDENA EN COSTAS. La decisión de primera instancia de condenar en costas a la parte demandada en un 60%, no fue objeto de alzada, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. En cuanto al trámite en esta instancia, la sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 9.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales Tercero y Cuarto de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR que el Municipio del Hobo y el Departamento del Huila son solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte de la menor María Valentina Martínez Montealegre.

CUARTO: CONDENAR al Municipio del Hobo y el Departamento del Huila a pagar solidariamente los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: Gabriel Martínez Bustos (padre) 100 SMLMV Guillermina Bustos Vásquez (abuela) 50 SMLMV 35 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio control: Reparación Directa – Rad. 410013333702-2015-00080-02 Actor: Hermila Bravo y Otros Demandado: Municipio del Hobo y otros Gabriel Martínez Rodríguez (abuelo) 50 SMLMV Hermila Bravo (abuela) 50 SMLMV Kaleth David Martínez Peña (hermano) 50 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la sentencia y una vez hechas las anotaciones de rigor en el software de gestión, remítase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.

Salvamento de voto.