REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva - Huila, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. - PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Aprobado en Sala de la fecha.
Acta No. 078. 1. OBJETO A DECIDIR. En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. 2.
LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones. Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO instaura demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - para solicitar se declare la nulidad de actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 001329 del 20 de enero de 2022, RDP 006980 del 16 de marzo de 2022 y RDP 009876 del 22 de abril de 2022, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la causante María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.), fallecida el 25 de junio de 2021. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge de la causante María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.).
Que sobre la condena que se profiera, se imponga a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA, y se ajuste en los términos del artículo 187 ibídem, esto es, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de costas conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 2.2.
De los hechos. Se expuso que mediante Resolución No. 2116 del 23 de enero de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció una pensión gracia a la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.), con efectividad a partir del 23 de julio de 2005, pensión que fue reliquidada por medio de la Resolución No. 15112 del 24 de abril de 2007.
Que el 25 de junio de 2001 la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) falleció, según registro civil de defunción que anexó. Que la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) y el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 1976, y producto de la unión procrearon tres hijos Maximiliano, Jesús Alexis y Yeni Zulay Vargas Cortés, a la fecha todos mayores de edad.
Que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la el día del fallecimiento de la causante, de quien dependía el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno, ante el padecimiento de varias enfermedades que le impidieron desempeñarse laboralmente como Diabetes Mellitus tipo 2, HTA y cáncer de piel, está última que lo obligó a trasladarse a la ciudad de Medellín con apoyo de un familiar para recibir tratamiento médico oportuno y efectivo.
Que, pese a la distancia, se continuaron comportando como esposos, con amor y ayuda mutua hasta el día del fallecimiento de la señora María del Carmen Cortés de Vargas. Que se solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge supérstite de la causante, la señora María del Carmen Cortés de Vargas, petición que fue 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. RDP 001327 del 20 de enero de 2022, acto administrativo en contra del cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. RDP 006980 del 16 de marzo de 2022 y RDP 009876 del 22 de abril de 2022 respectivamente, confirmando la negativa. 2.3.
Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 48 de la Constitución Política, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 13 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación expuso que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos demandados, afecta las necesidades básicas del actor, esto es su mínimo vital y una vida en condiciones dignas, pese a que el “(i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional debido a su edad (ii) cumple con los requisitos para acceder a ella, (iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Que la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional se dirigen a suplir la ausencia repentina del apoyo que brindaba el pensionado al grupo familiar, y evitar así que su deceso, se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Para finalizar, explica que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 41637, ha señalado que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
Así mismo, advirtió que el Consejo de Estado en casos similares al que aquí se plantea, ha señalado en relación con la habitación en casas separadas no por el querer de la pareja sino por circunstancias relacionadas con salud, trabajo entre otras, señalando que la convivencia no se restringe a una simple cohabitación, sino que se trata del deseo de la pareja de construir y mantener una familia.
Concluyendo que la convivencia no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino a los elementos que en mayor medida definen esa convivencia, como, por ejemplo, el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 10 Samai 1Inst.) Por intermedio de apoderado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que el demandante no acredita las condiciones como beneficiario de la pensión de sobrevivientes previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Consideró así, que si bien con el registro de matrimonio, se acredita el matrimonio entre la causante y el demandado, no es cierto que el demandante hubiere convivido con la causante hasta la fecha de su fallecimiento, toda vez que, con el informe investigativo No. 347568 del 19 de enero de 2021, se logró desvirtuar esta información por dos de los vecinos entrevistados, quienes afirmaron conocer a la causante hace varios años, pero no le conocieron esposo o cónyuge a la causante; además, informaron que la causante vivía con un hijo y no conocieron al señor SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Prescripción” y la “Innominada o Genérica”. 4.
La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 041 Samai 1Inst.) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 15 de noviembre de 2023, profirió sentencia de primera instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 001327 de 20 de enero de 2022, No. RDP 006980 de 16 de marzo de 2022 y, No. RDP 009876 de 22 de abril de 2022, por medio de las cuales se negó al demandante SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO la sustitución de la pensión gracia de jubilación de su cónyuge supérstite MARÍA DEL CARMEN CORTÉS DE VARGAS (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP: a) El reconocimiento y pago al demandante SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO, en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia de jubilación de la señora MARÍA DEL CARMEN CORTÉS DE VARGAS (q.e.p.d.) a partir del 25 de junio de 2021. b) El reconocimiento y pago al demandante SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO, en su condición de cónyuge supérstite de la señora MARÍA DEL CARMEN CORTÉS DE VARGAS (q.e.p.d.), de las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de junio de 2021, autorizando a la entidad demandada para que efectúe los descuentos que por ley corresponda hacer a la mesada 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. pensional.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: DESE CUMPLIMIENTO a la sentencia de conformidad a lo estatuido en los artículos 171 numeral 4, 187, 192 y 195 inciso 4 CPACA.
SEXTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión.” Para tal efecto, señaló el A quo que las disposiciones aplicables a la sustitución de la pensión gracia son las vigentes al momento del fallecimiento, y como quiera que la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) falleció el 25 de junio de 2021, le resulta aplicable la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en sus artículos 46 y 47.
El consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022, destaca que frente a la sustitución de la pensión gracia, los beneficiarios deben acreditar los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, dado que la exclusión del artículo 279 ibídem, no comprende esa prestación al tratarse de una pensión del orden nacional, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, por tanto corresponde al demandante acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante, cuya convivencia será no menor de 5 años continuos anteriores.
Con fundamento en lo previamente expuesto, el a quo encontró acreditado según registro civil de matrimonio, que la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) y el demandante, celebraron matrimonio religioso el 5 de diciembre de 1976. Y según registro civil de defunción, la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) falleció el 25 de junio de 2021.
También se demostró que el demandante nació el 21 de junio de 1948 y a la fecha de fallecimiento de la cónyuge y causante, tenía 73 años y 5 días edad. Que del interrogatorio de parte rendido por el demandante y el testimonio del señor Francisco Betancourt Torres, señalaron que el demandante esta el esposo de la causante y no se presentó una ruptura del vínculo matrimonial, por cuanto la separación fue producto del estado de salud del demandante.
Acto seguido, teniendo en cuenta que la negativa al reconocimiento de la prestación se fundamentó en un informe investigativo realizado en sede administrativa, precisó que los mismos donde se recopilan entrevistas o consultas, al no contar con la contradicción de la parte, son simplemente información sumaria, los cuales si bien pueden generar un convencimiento 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. inicial de la autoridad administrativa, los mismos deben ser ratificados en sede judicial, en garantía del debido proceso y contradicción, trayendo a colación la sentencia T-297 de 2022.
En tal sentido, consideró que tanto en sede administrativa como en sede judicial las referencias a las entrevistas al demandante28, a Gloria Esperanza Apache (medio hermana de la causante)29, Lenin Alfonso López Vargas (nieto de la causante) 30, Maximiliano Vargas Cortés (hijo de la causante) 31, Wilmar Jiménez (alumno de la causante) 32, Francisco Betancourt Cortés (conocido) 33 y cuatro (4) restantes de los cuales no obra identificación34, no son prueba alguna de su dicho.
Que de la lectura de lo que la empresa de investigación denomina como resultados de la entrevista, se avizora que aquellos cuyos datos de identificación se encuentra establecidos, al unísono reconocieron al demandante como esposo de la causante, negaron que hubiere existido algún tipo de ruptura en el vínculo matrimonial y, también, manifestaron que hubo una separación física temporal entre los esposos, por cuenta del tratamiento que estaba recibiendo el demandante en la ciudad de Medellín, para atender el diagnóstico de cáncer de piel.
Que en las entrevistas donde no se logró identificar a los entrevistados de donde se extrajeron las afirmaciones “Ellos vivieron un tiempo, luego la causante se fue a vivir a otra parte.” y “…no conoció al esposo y no sabía si tenía o no, nunca le vio a nadie.” Con fundamento en lo anterior, concluye el A quo que el demandante acreditó ser el cónyuge de la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) y a su vez la convivencia marital, la cual en un periodo de tiempo fue en lugar diferente al de su esposa, lo cual se justificó para recibir un tratamiento para combatir el diagnóstico de cáncer de piel, según la historia clínica que aportó. En ese orden de ideas, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordena el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a favor del demandante, en calidad del cónyuge supérstite de la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.), con efectividad a partir del 25 de junio de 2021, sin que se haya producido el fenómeno de la prescripción. Finalmente, resolvió no condenar en costas a la parte vencida, al gozar el proceso de un trámite ágil, pues se emitió sentencia anticipada, sin que se acreditara la generación de estas. 5.
El Recurso de Apelación. (Doc. 044 Samai 1Inst.) 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. Solicita la entidad demandada se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, precisó que el demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe cumplir lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido durante no menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Que de las pruebas aportadas no se logró probar la convivencia como pareja de manera permanente durante los últimos cinco (5) años de dicha de la causante, por cuanto de los testimonios e interrogatorio se estableció que la causante fue remitida a una clínica de la ciudad de Florencia donde permaneció de 24 a 26 horas y finalmente falleció. Que, si bien obra declaración que indica que el demandante convivió con la causante desde el año 1976, también lo es que de los demás elementos aportados y las investigaciones adelantadas no se pudo establecer la veracidad de lo dicho.
De otra parte, señala que los testimonios y declaraciones extraprocesales ratificados en la audiencia de pruebas no pueden ser tenidas en cuenta, pro cuanto tienen un interese directo en que se le reconozca la pensión al demandante, por razones de afinidad, y, por tanto, no se le ha debido dar valor probatorio. Por último, advierte que la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien a convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días, con lo cual se ampara una comunidad de vida estable y permanente, y evitas así posibles fraudes.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 4 de marzo de 20241 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, disponiéndose que el expediente ingresara al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El 11 de marzo de 20242 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 1 Doc. 003 SAMAI 2Inst. 2 Doc. 006 SAMAI 2Inst. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar si debe revocarse la sentencia calendada 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO – NO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge supérstite de la causante María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.). 7.2.
De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: Según Registro Civil de Nacimiento, la señora María del Carmen Cortés nació el 23 de julio de 1955. (Pág. 66 Doc. 4 Samai 1Inst.) Según Registro Civil de Defunción, con indicativo serial No. 10051309, la señora María del Carmen Cortés de Vargas, falleció el día 25 de junio de 2021.
(Pág. 64 Doc. 4 Samai 1Inst.) El señor Samuel de Jesús Vargas Moreno nació el 21 de junio de 1948, y para la fecha de fallecimiento de la causante María del Carmen Cortés – 25 de junio de 2021- contaba con 73 años edad. (Pág. 68 Doc. 4 Samai 1Inst.) Según Registro Civil de Matrimonio, Samuel de Jesús Vargas Moreno y María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico en la iglesia San Isidro del Municipio de Valquiria – Caquetá, el 5 de diciembre de 1976.
(Pág. 65 Doc. 4 Samai 1Inst.) A través de la Resolución No. 002116 del 23 de enero de 2006 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, resolvió reconocer a favor de la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.), una pensión gracia con efectividad a partir del 23 de julio de 2005. (Pág. 23-25 Doc. 20 Samai 1Inst.) Mediante Resolución No. 15112 del 24 de abril de 2007 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, resolvió reliquidar la pensión gracia por nuevos 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. factores de salario, con efectividad a partir del 23 de julio de 2005.
(Pág. 46-48 Doc. 20 Samai 1Inst.) Por medio de la Resolución No. RDP 001327 del 20 de enero de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resuelve negar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Samuel de Jesús Vargas Moreno en calidad de cónyuge supérstite de la causante María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.), que fuera radicada el 22 de septiembre de 2021.
(Pág. 1-4 Doc. 4 Samai 1inst.) En contra del anterior acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el recurso de reposición por medio de la Resolución No. RDP 006980 del 16 de marzo de 2022 y el recurso de apelación a través de la Resolución No. RDP 009876 del 22 de abril de 2022, confirmando el acto recurrido (Pág. 5-11 Doc. 4 Samai 1Inst.) En el trámite de solicitud de reconocimiento pensional se presentó la declaración extraprocesal rendida bajo la gravedad de juramento de los señores FRANCISCO BETANCOURT TORRES, WILMAR JIMÉNEZ quienes manifestaron (Pág. 180-182, 188 Doc. 4 Samai 1Inst.): - FRANCISCO BETANCOURT TORRES: “Quiero declarar bajo la gravedad de juramento que durante aproximadamente veinticinco (25) años conocí de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA DEL CARMEN CORTÉS De VARGAS quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 40.756.327 de Florencia, Caquetá, debido a que ella era docente en la Institución Educativa El Chaira José María Córdoba y yo era estudiante de dicha Institución y desde ahí la amistad que se mantuvo hasta el día de su deceso, también quiero declarar bajo juramento que la hoy occisa MARÍA DEL CARMEN CORTÉS De VARGAS era casada con el señor SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO identificado con la 16.190.240 de Valparaíso, Caquetá y convivió de manera continua e ininterrumpida durante aproximadamente cuarenta y cinco años información que me aportó la familia y de dicha convivencia procrearon tres hijos todos mayores de edad los cuales responden a los nombres de JESÚS ALEXIS VARGAS CORTES identificado con la C.C N°16.187.588 de Florencia, MAXIMILIANO VARGAS CORTÉS identificado con la C.C N° 17.710.999 de Cartagena del Chairá YENNY ZULAY VARGAS CORTÉS identificada con la C.C N° 40.782.775 de Florencia.No más. Esta declaración la rindo por solicitud de los interesados.” - WILMAR JIMÉNEZ: “Quiero declarar bajo la gravedad del juramento que durante aproximadamente veinte (20) años conocí de vista, trato y comunicación a la señora MARÍA DEL CARMEN CORTÉS De VARGAS quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 40.756.327 de Florencia, Caquetá, debido a que ella era cercana a mi abuela y desde ahí la amistad que se mantuvo hasta el día de su deceso, también quiero declarar bajo juramento que la hoy occisa MARÍA DEL 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. CARMEN CORTÉS De VARGAS era casada con el señor SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO identificado con la 16.190.240 de Valparaíso, Caquetá y convivió de manera continua e ininterrumpida durante aproximadamente cuarenta y cinco años información que me aportó la familia y de dicha convivencia procrearon tres hijos todos mayores de edad los cuales responden a los nombres de JESÚS ALEXIS VARGAS CORTES identificado con la C.C N° 16.187.588 de Florencia, MAXIMILIANO VARGAS CORTÉS identificado con la C.C N° 17.710.999 de Cartagena del Chairá YENNY ZULA Y VARGAS CORTÉS identificada con la C.C N° 40.782.775 de Florencia.No más. Esta declaración la rindo por solicitud de los interesados.” Según el Informe Técnico de Investigación Administrativa que se adelantó ante la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte del demandante, en calidad de Cónyuge de la Causante, se arribó a la siguiente conclusión: “CALIFICACIÓN Samuel de Jesús Vargas Moreno: INCONFORME De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que la señora María del Carmen Cortés De Vargas (causante) y el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno (solicitante), hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida de la causante, según declaración extra juicio presentada por el solicitante donde afirmó haber iniciado su relación con la causante desde el 5/12/1976, hasta el 25/06/2021, fecha de fallecimiento de la causante.
Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias. Respecto al lugar de fallecimiento de la causante lugar diferente al de su residencia, se estableció que la causante fue remitida a una clínica de la ciudad de Florencia donde permaneció de 24 a 26 horas y finalmente falleció. ELEMENTOS DE JUICIO 1.
No se logró establecer que la señora María del Carmen Cortés Vargas (causante), y el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno (solicitante) hubieran convivido como esposos, dentro de los extremos señalados en la declaración juramentada aportada por el solicitante. 2. No existe coherencia entre los testimonios recolectados a dos vecinos del municipio de Cartagena de Chairá-Caquetá, quienes rindieron versiones contradictorias, a la información suministrada por el solicitante y familiares de la causante, con respecto a los extremos de convivencia; dos de ellos declararon que conocen a la causante hace varios años, pero no le conocieron esposo o cónyuge a la causante; además, informan que la causante vivía con un hijo. 3.
Al confrontar al solicitante y familiares de la causante, estos informan que el solicitante vivió durante 14 meses en el año 2019 en la ciudad de Medellín por temas de salud, indicando que la causante nunca lo visitó; así mismo, refieren que el solicitante visitaba a la causante de manera esporádica, razón por la cual se determinó que no existió convivencia de manera permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida de la causante. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. 4.
Aunque se verifica la existencia de Registro Civil de Matrimonio, no se logró confirmar la convivencia entre el solicitante y la causante hasta el momento de su deceso. 5.Respecto al lugar de fallecimiento del causante lugar diferente al de su residencia, se estableció que la causante fue remitida a una clínica de la ciudad de Florencia donde permaneció de 24 a 26 horas y finalmente falleció.
HECHOS Y DOCUMENTACIÓN APORTADA Mediante resolución 2116 de 2006 se reconoció una pensión gracia a la señora María del Carmen Cortés de Vargas. La causante fallece el día 25-06-2021 en la ciudad de Florencia - Caquetá. El día 22-09-2021, el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno presenta solicitud de pensión sobrevivientes en calidad de cónyuge, aportando los documentos que se relacionan en la correspondiente sección. SÍNTESIS En la presente investigación se entrevistó al señor Samuel de Jesús Vargas Moreno, en calidad de solicitante y esposo de la causante.
En dicha entrevista aseveró haber convivido como esposos, bajo matrimonio legalmente registrado con la señora María del Carmen Cortés Vargas (causante), desde el 5/12/1976, hasta el 25/06/2021, fecha de fallecimiento de la causante. Agregó que dentro de esta convivencia procrearon 3 hijos, actualmente mayores de edad, sin ninguna discapacidad, uno de ellos fallecido.
La anterior información fue desvirtuada por dos de los vecinos entrevistados, quienes coincidieron en afirmar que conocen a la causante hace varios años, pero no le conocieron esposo o cónyuge a la causante; además, informan que la causante vivía con un hijo y no conocieron al solicitante.” (Subrayas fuera de texto) Según historia clínica de la E.S.E. Hospital María Inmaculada impresa el 29 de junio de 2021, la causante María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.), estuvo hospitalizada desde el 18 de junio de 2021, al ser diagnosticada con el virus COVID.
(Pág. 25-63 Doc. 4 Samai 1Inst.) Ahora, según nota de medicina interna del Control Programa Diabetes, de fecha 4 de noviembre de 2021, el señor demandante, Samuel de Jesús Vargas Moreno, presenta los siguientes antecedentes patológicos: DIABETES MELLITUS – HTA y CARCINOMA ESCAMOCELULAR DE PIEL. (Pág. 17-24 Doc. 4 Samai 1Inst.) Finalmente, el 13 de junio de 2022 se lleva a cabo la audiencia de pruebas, surtiéndose el interrogatorio de parte del señor SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO y se recepcionó el testimonio del señor FRANCISCO BETANCOURT TORRES cuya valoración se realizará al estudiar el caso en concreto. 7.3.
Reglas de unificación en materia de sustitución de la pensión gracia. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 del 11 de agosto de 20223, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia sobre las normas que se aplican para definir los beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia post mortem, cuando el docente fallece en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, estableciendo las siguientes reglas: “viii) Conclusiones y regla de unificación 127.
La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 129.
Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 132.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- ce-s2 de 2022. Once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 23001-23- 33-000-2014-00444-01. No. interno: 1655-2017. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Negrillas de la Sala) 7.4.
De la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que la causante, la señora Luz Marina Lugo de Gómez (q.e.p.d.) falleció el 8 de septiembre de 2017, de conformidad con el precedente jurisprudencial previamente analizado, la sustitución de la pensión gracia que pretende el demandante en calidad compañero permanente supérstite, se regula por las normas del Sistema General de Pensiones en materia de pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, conforme lo consagrado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto que antes del deceso dependían económicamente de éste.
De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.4 Como fundamento normativo podemos citar las siguientes disposiciones constitucionales: “Artículo 48.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. …” 4 Ver sobre el tema de la Corte Constitucional, sentencias T-813 de 2002, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra, y T-089 de 2007, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, y del Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 5 de febrero de 2009, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, por mencionar algunas de tantas. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. “Artículo 42.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. (…) Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. (…) Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
(…)” “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Ahora bien, sobre la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra: “Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> Parágrafo 1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. Parágrafo 2°.
Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.” Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes preceptúa: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Observándose así, como regla general que, en caso de muerte del pensionado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, se le concederá en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes siempre y cuando tenga más de 30 años, y se acredite además que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con el pensionado fallecidos durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto a las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993 en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos y condiciones que se han de cumplir para acceder a la misma, la Corte Constitucional en sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, manifestó: “4.2. Beneficiarios y su criterio de conformación. 4.2.1.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, enunciando: (i) a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestación económica. 4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en las siguientes categorías con sus respectivas condiciones: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionad o Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionad o Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionad o Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionad o Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionad o Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionad o Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 4.3. Requisito de la convivencia efectiva. 4.3.1.
La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.
Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes. 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. 4.3.2.
Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
(…).” 7.5. Del caso concreto. Descendiendo al fondo del asunto, la parte demandada y recurrente solicita se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar se declare que el accionante NO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge supérstite de la causante MARÍA DEL CARMEN CORTÉS (q.e.p.d.), quien en vida devengó una pensión de jubilación gracia, al considera que no acreditó el requisito de la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
En primer lugar, se debe poner de presente que la muerte constituye uno de los riesgos que el Sistema de Seguridad Social cubre, de tal manera que, ante la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del hogar, el legislador previó varias formas de protección, entre ellas la sustitución pensional, y proteger así al grupo familiar del pensionado fallecido, permitiendo que no desaparezca el apoyo económico que brindaba a las personas que tenía a su cargo.
Teniendo claro lo anterior, del material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que la causante MARÍA DEL CARMEN CORTÉS DE VARGAS (q.e.p.d.) de quien se reclama la pensión de sobrevivientes, era beneficiaria de una pensión gracia, efectiva desde el 23 de julio de 2005, la cual fue reconocida por la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 002116 del 23 de enero de 2006.
(Doc. 20 SAMAI 1Inst.) Pensión gracia que fue objeto de reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales por medio de la Resolución No. 15112 del 24 de abril de 2007 expedida también por la extinta CAJANAL. (Doc. 20 Samai 1Inst.) La señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) falleció el 25 de junio de 2021, procediendo el demandante – Samuel de Jesús Vargas Moreno – a 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. reclamar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento, liquidación y pago de la “pensión de sobrevivientes” en calidad de cónyuge supérstite de la causante, mediante petición radicada el 22 de septiembre de 2021.
(Doc. 4 Samai 1Inst.) Solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 001327 del 20 de enero de 2022, bajo los siguientes argumentos: (Fl. Doc. 4M Samai 1Inst.): “Aunado lo anterior, para resolver de fondo la solicitud es necesario indicar que esta Unidad cuenta con un DEBER DE VERIFICACION sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional correspondiente, incluidos los documentos que puedan servir de soporte para la obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público.
Dicho DEBER de verificación, tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de Seguridad Social en Pensiones, y procura de la legalidad, la protección del interés general, y la identificación de la totalidad de los elementos de juicio que conlleven a la UGPP al convencimiento del correcto reconocimiento y orden de pago de las prestaciones reclamadas por las personas que acuden a la administración para tal fin (Sentencia C-835 de 2003).
Corolario lo anterior, se informa al apoderado que el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 por medio del cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias, establece: Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales.
Corresponde a la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales desarrollar las siguientes funciones: (…) 2. Comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación soporte de cada solicitud. (…) 6. Proveer a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales la documentación e información requerida para el subproceso de sustanciación debidamente validada y verificada, cumpliendo con los requisitos documentales y de seguridad establecidos por la Unidad.
Que, de conformidad con la norma transcrita, esta Unidad está facultada para efectuar un estudio minucioso de las pruebas aportadas, con el fin de establecer la veracidad de estas, para lo cual se efectúa la investigación pertinente por medio de trabajo de campo, con base en lo anterior, se emitió INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN No. 347568 del 19 de enero de 2021, el cual arroja como resultado INCONFORME, con la siguiente observación: De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que la señora María del Carmen Cortés De Vargas (causante) y el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno (solicitante), hubieran convivido 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida de la causante, según declaración extra juicio presentada por el solicitante donde afirmó haber iniciado su relación con la causante desde el 5/12/1976, hasta el 25/06/2021, fecha de fallecimiento de la causante.
Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias. (…) 2. No existe coherencia entre los testimonios recolectados a dos vecinos del municipio de Cartagena de Chairá-Caquetá, quienes rindieron versiones contradictorias, a la información suministrada por el solicitante y familiares de la causante, con respecto a los extremos de convivencia; dos de ellos declararon que conocen a la causante hace varios años, pero no le conocieron esposo o cónyuge a la causante; además, informan que la causante vivía con un hijo. 3.
Al confrontar al solicitante y familiares de la causante, estos informan que el solicitante vivió durante 14 meses en el año 2019 en la ciudad de Medellín por temas de salud, indicando que la causante nunca lo visitó; así mismo, refieren que el solicitante visitaba a la causante de manera esporádica, razón por la cual se determinó que no existió convivencia de manera permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida de la causante.
Que de conformidad con lo anterior no se logró establecer la convivencia entre el interesado y la causante, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud.” En contra del anterior acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el recurso de reposición por medio de la Resolución No. RDP 006980 del 16 de marzo de 2022, argumentando que “… una vez analizada la documentación aportada por el interesado al cuaderno administrativo, se concluye que no hay certeza que, para el momento del fallecimiento de la causante, conviviera con la solicitante por lo tanto No se puede establecer que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con a7nterioridad a la muerte del(a) pensionado(a).” (Doc. 4 Samai 1Inst.) Y el recurso de apelación a través de la Resolución No. RDP 009876 del 22 de abril de 2022, confirmando el acto recurrido, bajo los siguientes argumentos (Doc. 4 Samai 1Inst.): “ELEMENTOS DE JUICIO 1.
No se logró establecer que la señora María del Carmen Cortés Vargas (causante), y el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno (solicitante) hubieran convivido como esposos, dentro de los extremos señalados en la declaración juramentada aportada por el solicitante. 2. No existe coherencia entre los testimonios recolectados a dos vecinos del municipio de Cartagena de Chairá-Caquetá, quienes rindieron versiones contradictorias, a la información suministrada por el solicitante y familiares de la causante, con respecto a los extremos de convivencia; dos de ellos declararon que conocen a la causante hace varios años, pero no le conocieron esposo o cónyuge a la causante; además, informan que la causante vivía con un hijo. 3.
Al confrontar al solicitante y familiares de la causante, estos informan que el solicitante vivió durante 14 meses en el año 2019 en la ciudad de Medellín por 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. temas de salud, indicando que la causante nunca lo visitó; así mismo, refieren que el solicitante visitaba a la causante de manera esporádica, razón por la cual se determinó que no existió convivencia de manera permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida de la causante.
() Que si bien el objeto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, está inspirado en la búsqueda de protección del núcleo familiar del fallecido, para suplir su ausencia, la norma no limita su aplicación a que se establezca simplemente el vínculo de unión, sino que se verifique y acredite una situación real de vida en común, en el sentido amplio y general de la pareja, fundamentado en circunstancias de hecho y de derecho, para que se tenga por cierto; y que no se logra en el caso bajo estudio, pues no se puede predicar la vida en común, por el contrario se constata que efectivamente no hubo convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del causante, como lo exige la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Que así mismo no es posible tener en cuenta sentencias judiciales en la medida que esta entidad no ha sido parte y del cual solo producen efectos jurídicos solamente entre las partes que fueron llamadas a juicio. De conformidad con lo anterior, no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puesto que se desvirtuó con el trabajo de campo realizado por esta entidad la convivencia de la causante con el solicitante en calidad de cónyuge y/o compañero permanente, por consiguiente, se confirmará la resolución RDP No.01327 del 20 de enero de 2022.” Observados los argumentos expuestos por la entidad demandada al momento de negar en vía administrativa el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a favor del demandante, considera la Sala importante precisar, que en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero permanente supérstite de un pensionado(a) fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no contempla como requisito la dependencia económica, sino que como requisitos para su reconocimiento y pago corresponden a la edad del cónyuge o compañero permanente para determinar si es vitalicia o temporal, y el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado(a).
Dependencia económica que se exige acreditar cuando se trata de los hijos, padres y hermanos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Aclarado lo anterior, según registro civil de nacimiento allegado al plenario, se evidencia que el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno nació el 21 de junio de 1948, y para la fecha de fallecimiento de la causante María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) – 25 de junio de 2021- contaba con 73 años edad.
(Doc. 4 Samai 1inst.) Así mismo, se encuentra acreditado conforme al Registro Civil de Matrimonio, los señores Samuel de Jesús Vargas Moreno y María del Carmen Cortés de 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. Vargas (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 5 de diciembre de 1976.
(Doc. 4 Samai 1Inst.) Acreditándose así el primer requisito, esto es, la calidad de cónyuge del actor respecto de la pensionada fallecida, y la edad del demandante que, en caso de acreditarse el derecho a la prestación, la misma deberá reconocerse en forma vitalicia. Ahora, con relación al requisito de la convivencia debe señalarse que la misma no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que deben existir elementos como acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, debiendo así acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-290 de 2025 fue enfática al señalar que el requisito de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, incluso cuando no hayan habitado bajo el mismo techo debido a circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. En tal sentido, precisó: “(…) 77. Sobre el requisito de convivencia por cinco años continuos antes de la muerte, esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que se puedan acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca vigente el lazo matrimonial, “aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo, siempre que haya una causal justificada para ello”5.
Lo anterior, condicionado a que se mantenga el proyecto de vida común6. En efecto, la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia. En este escenario, “el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de [la] justa causa”7, pues ésta se define por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual.
Así lo explicó la Corte en la sentencia SU-169 de 2024: “esta exigencia [convivencia] puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal 5 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. relativa a la cohabitación en el mismo techo8.
(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.9” (subrayado propio). 78. Esta Corporación coincide con la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuya jurisprudencia se afirma que la convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el vínculo conyugal10.
A diferencia de la cohabitación, la convivencia “busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja”11. 79. Para probar la convivencia existe libertad probatoria12.
En la sentencia T-787 de 2002, la Sala Novena de Revisión encontró que la entidad demandada había incurrido en “vía de hecho”, al desconocer las declaraciones extrajudiciales allegadas por la peticionaria, mediante las cuales buscaba demostrar que, aunque en los últimos meses de vida de su cónyuge no vivieron bajo el mismo techo debido a graves quebrantos de salud, la convivencia nunca se interrumpió. En el mismo sentido, en la sentencia T-921 de 2010, la misma Sala indicó que la forma de acreditar la existencia de vida marital entre el solicitante y el causante podría ser a través de una declaración juramentada extraproceso del requirente y otra de un tercero que certifique la convivencia y su duración. Además, explicó que no es válido que la entidad encargada de reconocer la prestación exija requisitos formales o medios probatorios adicionales, cuando de dicha mesada pensional depende la satisfacción del mínimo vital de la accionante, más aún cuando se trata de una persona de la tercera edad aquejada de graves problemas de salud.
En este sentido, precisó que la ley “no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto”13. 80. Así, la Corte ha enfatizado que la ley no establece ni restringe los medios de prueba permitidos para acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia, en casos en que se solicite el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite.
Lo mencionado permite un amplio margen de libertad probatoria en este tipo de procesos”. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional, considera la Sala que con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra debidamente probada la convivencia por un espacio superior a los cinco (5) años, en una relación en donde existió la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y el propósito de 8 orte Suprema de Justicia, sentencia SL6519-2017, reiterada en las providencias SL3861-2020 y SL1130-2022., y sentencia SL1399-2018. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL34415-2009. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 41637, reiterado en sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL6419- 2017, SL6519-2017, SL3505-2018 y SL1399-2019, entre otras. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1130-2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010, reiterado en sentencia T-324 de 2014. 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. constituir una familia entre el demandante SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO y la causante MARÍA DEL CARMEN CORTÉS DE VARGAS (q.e.p.d.).
En efecto, examinado el informe técnico de investigación que adelantó la entidad demandada en desarrollo del trámite administrativo y que fue el fundamento para negar la sustitución pensional al demandante, observa la Sala que se realizaron entrevistas además del demandante, a la señora Gloria Esperanza Apache (medio hermana de la causante), Lenin Alfonso López Vargas (nieto de la causante y del demandante), Maximiliano Vargas Cortés (Hijo de la causante y del demandante), Wilmar Jiménez (testigo extraproceso) y Francisco Betancourt Torres (Testigo extraproceso), quienes al unísono manifestaron conocer de vista y trato a la señora María de Carmen Cortés de Vargas y al señor Samuel de Jesús Vargas Moreno, de quienes indican eran esposos, que tuvieron 3 hijos, y dieron fe que la unión entre la pareja permaneció hasta el fallecimiento de la causante.
Así mismo, manifestaron tener conocimiento que, por temas de salud, el demandante vivió un tiempo en el año 2019 en Medellín, para el tratamiento de cáncer de piel. Sin embargo, la entidad demandada resuelve pasar por alto lo dicho por ellos, y fundamentó su negativa para el reconocimiento de la prestación, con lo manifestado en la entrevista realizada a dos vecinos, quienes manifestaron que no le conocieron esposo a la causante o no sabían si tenía esposo, sin embargo, advierte la Sala que la entidad demandada no realiza la plena identificación de aquellos, ni con su nombre y número de identificación, lo que origina una vulneración al debido proceso para la parte demandante, por cuanto, les imposibilitó el ejercicio de su derecho de contradicción de los mismos al desconocer la identidad de los mismos.
Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte practicado al señor SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO, este manifestó ser el cónyuge de la causante María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.), con quien permaneció casado durante 44 años y 6 meses, al señalar que contrajeron matrimonio en el año 1976, y quien falleció hace un poco más de dos años, el 25 de junio de 2021 Acto seguido, indica que tuvieron dos hijos y una hija.
Que actualmente no desempeña ninguna labor y por su edad no le dan empleo en ninguna parte. Precisó que presenta una discapacidad por su cáncer de piel, teniendo prohibido exponerse al sol, y que además padece de diabetes. A su turno, el testigo FRANCISCO BETANCOURT TORRES, manifestó lo dicho en la declaración extraprocesal aportada por el demandante con la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, y luego en la entrevista realizada por la entidad demandada en la investigación realizada.
En tal sentido, reiteró que conoce al demandante, por cuanto fue 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. alumno de la señora María del Carmen Cortés de Vargas, quien ejercía como docente en la institución educativa donde realizó sus estudios en Cartagena del Chairá – Caquetá. Señala igualmente que conoce a los tres hijos del demandante.
Que siempre notó buenas relaciones familiares. Que siempre los conoció como esposos y nunca tuvo conocimiento que tuvieran alguna ruptura en su relación. Que cuando falleció la señora María del Carmen Cortés de Vargas, ni a la familiar la dejaron ver, por cuanto falleció por COVID. Evidenciándose que las manifestaciones del demandante en el interrogatorio de parte, así como el testimonio recepcionado al señor Francisco Betancourt Torres, son claros y coincidentes entorno al vínculo afectivo y de apoyo emocional y solidaridad que de manera ininterrumpida se presentó entre la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) y el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno desde la fecha en que contrajeron matrimonio católico, esto es, el 5 de diciembre de 1976 y hasta el 25 de junio de 2021, fecha en que falleció la causante.
Resultando importante advertir que en atención a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2025, los cinco años de convivencia entre cónyuges en primer lugar pueden ser en cualquier tiempo, durante los cuales permanezca el lazo matrimonial, convivencia, que no significa que obligatoriamente deban habitar bajo el mismo techo, por cuanto puede acontecer que debido a razones de trabajo, salud o fuerza mayor, los cónyuges se vean en la obligación de vivir en lugares separados, pues lo importante es la existencia de ese vínculo afectivo, moral, espiritual, de ayuda mutua.
En ese orden de ideas, si bien se tiene acreditado que el demandante vivió unos meses en la ciudad de Medellín, ello se motivó por razones de salud del demandante, quien efectivamente demostró su padecimiento de cáncer de piel, para cuyo tratamiento efectivo y oportuno debió trasladarse a otra ciudad, hecho este, que no significó que el lazó matrimonial finalizara.
De tal manera que, para la Sala el señor Samuel de Jesús Vargas Cortés logró acreditar los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia de manera vitalicia, esto es, contaba con 73 años de edad, para la fecha en que falleció la causante, la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) y convivió e hizo vida marital con la causante por desde la fecha de su matrimonios hasta el fallecimiento de la causante.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados – Resoluciones Nos. RDP 001329 del 20 de enero de 2022, RDP 006980 del 16 de marzo de 2022 y RDP 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. 009876 del 22 de abril de 2022 – al encontrarse acreditado que al señor SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO le asiste el derecho a que se le reconozca, liquide y pague la sustitución de la pensión gracia en calidad de cónyuge supérstite de la causante María del Carmen Cortés de VARGAS (q.e.p.d.), por estar demostrada la convivencia y el apoyo mutuo en todas las esferas (emocional, moral, económico, espiritual y social) durante los últimos cinco (5) años, anteriores a la muerte de la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) y cumplir los requisitos previstos en los artículos 46 numeral 1 y 47 literal a) de la ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 literal b de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en su condición de beneficiario de la sustitución pensional.
Debiendo la entidad demandada – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia en forma vitalicia a favor del señor SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO, en el porcentaje y cuantía dispuesta en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)” (Negrilla de la Sala) Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no resultan procedentes, y por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. 8.
PRESCRIPCIÓN. La prescripción de las mesadas pensionales se ha de regir conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que establecen un término de tres años contados a partir de la petición, el cual ha sido establecido por el legislador para garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores dentro de una oportunidad razonable e inmediata, y asegurar así la definición de un derecho dentro de un límite temporal, y no lo somete a una incertidumbre frente a reclamaciones futuras.14 En tal sentido, observa la Sala que la causante, la señora María del Carmen Cortés de Vargas (q.e.p.d.) devengaba una pensión gracia efectiva a partir del 23 de julio de 2005, la cual fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 002116 del 23 de enero de 2006.
(Doc. 20 Samai 1Inst.) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04969-01(2412-10). Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. Ocurrido el fallecimiento de la causante, el 25 de junio de 2021, mediante petición radicada el 22 de septiembre de 2021, el señor Samuel de Jesús Vargas Moreno solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- el reconocimiento, liquidación y pago de la “pensión de sobrevivientes” en calidad de cónyuge supérstite de la causante María del Carmen Cortés de Vargas, y la demanda fue radicada el 1 de septiembre de 2022 (Doc. 2 Samai 1Inst.), no teniendo operancia el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas. 9.
COSTAS. En lo que respecta a las costas y agencias en derecho en la segunda instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal 10.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Neiva, de conformidad con lo argumentos expuestos en esta instancia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 006 2022 00439 01 Demandante: SAMUEL DE JESÚS VARGAS MORENO. Demandado: U.G.P.P. Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado