SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333005-2025-00051-01 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300520250005 1016800123 MECANISMO DE CONTROL: Acción de tutela ACCIONANTE: Doris Barragán Solano freddyp_24@hotmail.com ACCIONADOS: - Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA Colombia) notifica.co@bbva.com - Central de Inversiones S.A. (CISA) notificacionesjudiciales@cisa.gov.co - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga ofiregisbucaramanga@supernotariado.gov.co VINCULADO: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) notjudicial@fiduprevisora.com.co SENTENCIA NÚM: 038 TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES: Derecho de petición. Legitimación en la causa por pasiva.
El recurrente es acreedor hipotecario según los certificados de tradición, lo que lo vincula con la medida cuestionada y le obliga a responder sobre su titularidad. MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Peñuela Arce La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. –en adelante, Fiduprevisora S.A.– en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I.
ANTECEDENTES Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 2 A. Posición de la parte accionante1 La señora Doris Barragán Solano, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al habeas data, los cuales estimó vulnerados por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. –en adelante, BBVA Colombia–, la Central de Inversiones S.A. –en adelante, CISA– y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con ocasión de las anotaciones de hipoteca que obran en los inmuebles con matrícula inmobiliaria 300-158414 y 300-158580 de su propiedad y que se niegan a cancelar las entidades accionadas.
Por ello, solicitó que se ordene a las entidades demandadas proceder con el levantamiento de la mencionada hipoteca. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: Indicó que es propietaria del parqueadero núm. 21 y del apartamento 403, ubicados en la torre núm. 1 del Conjunto Residencial Los Samanes Sector, situado en la avenida 6, Los Búcaros núm. 3-05.
Manifestó que en diciembre de 2024 celebró una promesa de compraventa con la señora Claudia Ramírez Palacio, quien solicitó un crédito hipotecario ante el Banco Davivienda. Sin embargo, la entidad negó el desembolso al advertir que en los certificados de tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria núm. 300- 158414 y 300-158580, correspondientes al apartamento y parqueadero, figura en la anotación número dos la inscripción «MODIFICACIÓN HIPOTECA ESCRITURA 762 DE 28-07-86», a nombre del Banco Central Hipotecario y la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda. Por lo anterior acudió a las oficinas de BBVA Colombia, donde le informaron que no registraba deuda vigente con dicha entidad y que, al haber sido liquidado el Banco Central Hipotecario –en adelante, BCH–, corresponde a CISA gestionar el levantamiento de la medida.
Sostuvo que esta situación le genera especial inquietud, en tanto, según afirmó, ninguna de las entidades accionadas le ha brindado una respuesta efectiva, y añadió que dicha circunstancia se agrava si se tiene en cuenta que tiene en firme una promesa de compraventa con cláusula penal por incumplimiento equivalente al 10% del valor total del inmueble. 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 2Constanciasecr_AccionDeTutelaAnexos, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 3 B. Posición de los accionados y vinculado ̶ Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga2 El registrador principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante.
Precisó que en la anotación núm. 2 de los folios de matrícula inmobiliaria se encuentra registrada la escritura pública núm. 2936 del 27 de septiembre de 1988, otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, contentiva de la modificación de hipoteca, la cual fue inscrita en todas las unidades que conforman la propiedad horizontal. Aclaró que el registro de una hipoteca no pone el bien fuera del comercio, circunstancia que no impide el registro de una compraventa, como se evidencia en la tradición de los dos bienes inmuebles, en la que constan dos ventas posteriores al registro de la hipoteca contenida en la anotación núm. 2.
Por otra parte, detalló que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, para que proceda la cancelación de un acto de registro debe presentarse prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa correspondiente, y anotó que no tiene competencia para realizar cancelaciones de oficio, conforme al principio de rogación consagrado en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.
Finalmente, explicó que, para la cancelación de una hipoteca, los artículos 49, 50 y siguientes del Decreto 960 de 1970 disponen que, cuando el gravamen se encuentra contenido en escritura pública, su cancelación debe realizarse mediante otra escritura pública, por lo cual, en este caso, corresponde a la interesada gestionar dicha cancelación, la cual se efectuará con la sola declaración del acreedor hipotecario, siempre que sea el titular del crédito, y deberá radicarse en la Oficina de Registro para que se surta el respectivo trámite registral. ̶ Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)3 2 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 006 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 5_MemorialWeb_Alegatos-TUTELARAD20250051, disponible en one drive. 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 007 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 8Recepcionmemor_RV_Comunicacion20251, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 4 Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al concluir que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Indicó que: (i) mediante Resolución núm. 20 del 29 de agosto de 2008 se dio por terminada la existencia legal del BCH; (ii) el 28 de diciembre de 2007 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre dicha entidad –hoy extinta– y el Consorcio «PAR BCH EN LIQUIDACIÓN», conformado por el fideicomiso denominado P.A. «Par BCH/BOGOTÁ», cuyo objeto fue la administración de los recursos y pagos inherentes al proceso de liquidación; y (iii) dentro de las instrucciones impartidas por el fideicomitente no se contemplaba la obligación de cancelar hipotecas.
Agregó que el Fondo de Garantías de Entidades Financieras –en adelante, FOGAFÍN–, mediante comunicación núm. 2022-S-003702 del 21 de octubre de 2022, en su calidad de Comité Fiduciario del contrato de fiducia núm. 310356, informó que el contrato de la referencia tendría vigencia hasta el 30 de noviembre de 2022, por lo cual, a partir de esa fecha, cesó toda actuación como vocera del Patrimonio Autónomo BCH en liquidación. Por ende, determinó que no es viable acceder a lo solicitado por la accionante, y sugirió a la señora Doris Barragán Solano instaurar el correspondiente proceso verbal para el levantamiento de la hipoteca. ̶ Central de Inversiones S.A. (CISA)4 Indicó que no le constan los hechos alegados por la accionante porque no guardan relación con las funciones legalmente asignadas a su dependencia. Además, advirtió que, según la información en sus bases de datos, no se registra obligación alguna a su cargo frente a esa entidad.
Indicó que, conforme a lo manifestado por la tutelante, la Previsora no conserva registro de obligaciones originadas en el extinto BCH y, dado que la anotación cuya cancelación se pretende data del año 1998, corresponde al BBVA adelantar el trámite respectivo, por lo cual recomendó a la accionante presentar allí la solicitud pertinente. 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 009 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTATUTELADO, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 5 En ese orden, concluyó que no se le puede atribuir vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que no está legitimado en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. ̶ Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA Colombia)5 Sostuvo que contestó la solicitud de la persona que demandó sobre el levantamiento de la hipoteca, y que le indicó que debía ir a CISA para saber qué entidad se encarga de hacer ese trámite.
Explicó que el crédito garantizado con la hipoteca cuya cancelación se pretende no fue incluido dentro de la cesión de activos, pasivos y contratos del BCH y Granahorrar efectuada en febrero del año 2000. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales enunciados, por cuanto no le corresponde atender lo requerido por la tutelante.
C. La sentencia impugnada6 Mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al constatar que BBVA Colombia, Fiduprevisora S.A. y CISA no brindaron una respuesta clara, definitiva y de fondo respecto de la vigencia de la medida hipotecaria, la identificación del titular actual del gravamen y los pasos a seguir para su eventual cancelación. No obstante, para arribar a dicha conclusión, el despacho precisó que la solicitud de levantamiento de la referida medida hipotecaria desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, al tratarse de un asunto jurídico que debe ser resuelto por el juez natural en sede de jurisdicción ordinaria, por ser este el escenario idóneo y eficaz para tal efecto.
De esta manera, el análisis del juzgado se limitó a verificar las respuestas ofrecidas por los accionados frente a la solicitud de la accionante. Así, constató que: (i) CISA indicó que la obligación reclamada debía ser asumida por el banco BBVA Colombia, por ser el sucesor de Granahorrar, y afirmó que la señora Doris Barragán Solano no registra ningún producto en su base de datos;
(ii) BBVA señaló que el crédito 5 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0010 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 13Recepcionmemor_051pdf, disponible en one drive. 6 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0011 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 17Sentenciadepr_202500051FalloTutela, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 6 garantizado con la hipoteca objeto de controversia no hizo parte de la cesión de activos, pasivos y contratos celebrada entre el extinto BCH y Granahorrar –hoy BBVA Colombia– en febrero de 2000; y (iii) Fiduprevisora S.A. manifestó de forma general que, dentro de las instrucciones impartidas por el fideicomitente en el contrato de fiducia, no se contempló la cancelación de hipotecas ni de obligaciones a cargo de la Caja de Previsión Social del BCH.
De acuerdo con lo anterior, la juez de primera instancia valoró que la ausencia de una respuesta clara respecto de cuál entidad ostenta actualmente la titularidad de la medida hipotecaria cedida en el año 2000, así como sobre su vigencia o extinción, constituye una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. Por otra parte, definió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga debía ser desvinculada del presente trámite, por cuanto su función se limita a efectuar los asientos registrales correspondientes, sin que le asista competencia alguna para determinar la vigencia o extinción de la medida hipotecaria en discusión. En consecuencia, negó la pretensión relativa al levantamiento de la medida hipotecaria y ordenó como medida afirmativa lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR al BANCO BBVA, FIDUCIARIA LA PREVISORA LTDA y CENTRAL DE INVERSIONES CISA que, dentro del marco de sus competencias, verifiquen en sus correspondientes archivos a cuál de ellas le fue cedido el crédito hipotecario en cabeza de la demandante DORIS BARRAGAN SOLANO identificada con C.C. No. 63271857, y se le informe, en caso de ser procedente, las acciones tendientes al levantamiento de la medida de hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
Se fija como plazo máximo para la emisión de la respuesta el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo» [negrilla del texto original] D. De la impugnación7 La Fiduprevisora S.A. impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, reiteró los mismos argumentos que en la contestación y adicionó que desde el 1° de diciembre de 2022, el competente para resolver cualquier requerimiento del BCH es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del BCH en Liquidación Proceso (PA) cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A. I. CONSIDERACIONES 7 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 0015 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 28Recepcionmemor_RV_Comunicacion20251, disponible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 7 E. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial.
F. Legitimación en la causa por activa y por pasiva En el presente caso, se configura la legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante actúa en defensa de sus derechos fundamentales, en relación con una medida hipotecaria registrada sobre dos bienes inmuebles de su propiedad. Igualmente, se advierte legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas –BBVA Colombia y CISA–, en tanto tienen una relación material y jurídica con el origen o la eventual cancelación de la hipoteca en cuestión, lo cual justifica su vinculación al trámite constitucional.
Por el contrario, resulta procedente la desvinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en línea con lo decidido por la juez de primera instancia, dado que su función se limita a registrar los actos que le son presentados, sin competencia para verificar o pronunciarse sobre la vigencia, validez o cancelación de una hipoteca.
G. Inmediatez Si bien la accionante no precisó una fecha concreta respecto de la presentación de las solicitudes verbales, del contexto fáctico se infiere que estas ocurrieron con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, es decir, después de diciembre de 2024. En consecuencia, al haberse interpuesto la acción de tutela el 12 de marzo de 2025, se estima que el término transcurrido entre las gestiones realizadas y la presentación de la acción resulta razonable y proporcionado, lo que permite tener por satisfecho el requisito de inmediatez en el caso concreto.
H. Subsidiariedad En relación con los casos en los que el derecho de petición es el afectado, la H. Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otro medio judicial para garantizar su materialización, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros.
Radicado: 680013333005-2025-00051-01 8 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia8. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela instaurada por la señora Doris Barragán Solano también cumple con el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, la Sala comparte lo resuelto en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la pretensión de cancelar la medida hipotecaria desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, por cuanto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer dicha controversia, al ser el escenario natural para tramitar y resolver solicitudes de cancelación de hipotecas, las cuales exigen un análisis probatorio y de fondo reservado al juez ordinario mediante el proceso verbal respectivo.
I. Problema jurídico Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Fiduprevisora S.A. para que, dentro del marco de sus competencias, verifique en sus archivos si le fue cedido el crédito hipotecario en cabeza de la accionante y se le informe, en caso de ser procedente, la acción tendiente al levantamiento de la medida de hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad? J. Tesis Sí, le asiste legitimación en la causa por pasiva a Fiduprevisora S.A. en el presente trámite constitucional, dado que aparece registrada como acreedora hipotecaria en los certificados de tradición de los inmuebles de propiedad de la accionante, específicamente en la anotación dos de ambos inmuebles (matrículas inmobiliarias 300-158414 y 300-158580).
Precisamente por esta razón, la juez de primera instancia decidió su vinculación al proceso. En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de verificar en sus archivos, conforme a lo ordenado en la sentencia impugnada, a qué entidad fue cedido el crédito hipotecario, remitiendo la información correspondiente a la accionante para que esta pueda realizar las gestiones pertinentes ante la entidad competente.
K. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) legitimación en la causa por pasiva. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros.
Radicado: 680013333005-2025-00051-01 9 Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada»9.
En efecto, el Alto Tribunal ha reiterado que «el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos»10, razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, «no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela»11.
Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. L. Caso concreto 9 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2002. 11 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 10 1. Hechos relevantes probados Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.1.
En el certificado de tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 300-15841412, impreso el 26 de febrero de 2025, se advierte que en la anotación número 002, correspondiente a la radicación 28779 del 28 de septiembre de 1988, se registró la «MODIFICACIÓN HIPOTECA ESCRITURA 762 DE 28-07-86», en la cual consta que la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda., hoy Fiduprevisora S.A., figura junto al extinto BCH como acreedor de la medida hipotecaria, tal como se constata en la siguiente imagen: 1.2.
Caso idéntico ocurre respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 300-15858013, como se observa a continuación: 2. Valoración crítica Del recuento fáctico expuesto, se desprende con claridad para la Sala que la pretensión principal de la accionante está encaminada a determinar cuál entidad ostenta actualmente la titularidad del crédito hipotecario inscrito sobre sus dos bienes inmuebles, con el fin de adelantar el trámite necesario para solicitar el levantamiento de dicha medida.
Sin embargo, la Sala advierte que las entidades accionadas no fueron claras ni precisas al identificar cuál de ellas ostenta actualmente la calidad de acreedor hipotecario respecto de la medida inscrita sobre los bienes inmuebles de la 12 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación, índice 003 SAMAI, enlace en la plataforma, archivo 2Constanciasecr_AccionDeTutelaAnexos, página 15, disponible en one drive. 13 Ibidem, página 29.
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros. Radicado: 680013333005-2025-00051-01 11 accionante, lo cual evidencia la ausencia de una respuesta efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional14. En el caso particular de La Fiduprevisora S.A., esta manifestó en sede de impugnación que no tiene competencia para emitir una respuesta de fondo sobre la titularidad del crédito.
Sin embargo, este argumento carece de sustento, ya que la citada entidad aparece en los certificados de tradición como acreedor hipotecario, lo cual demuestra su vínculo con la medida cuestionada. En consecuencia, no es admisible que se excuse en la falta de competencia, pues su condición de titularidad de la medida lo obliga, como mínimo, a verificar la información correspondiente y emitir una respuesta que permita a la accionante esclarecer su situación jurídica.
Por tanto, se cumple la legitimación por pasiva frente al recurrente. De conformidad con lo anterior, todas las entidades aquí accionadas, incluso la Fiduprevisora S.A., tienen el deber de garantizar, desde el ámbito de sus competencias, una respuesta clara y precisa frente a qué entidad fue cedido el crédito hipotecario, remitiendo la información correspondiente a la accionante para que esta pueda realizar las gestiones pertinentes ante la entidad competente.
En tal sentido, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición. De tal modo, se mantendrá la orden impartida por la juez de primera instancia, conforme a la cual cada entidad deberá verificar en sus respectivos archivos a cuál de ellas le fue cedido el crédito hipotecario a nombre de la demandante Doris Barragán Solano, y, en caso de ser procedente, deberá informarse a la accionante sobre las acciones necesarias para el levantamiento de la medida hipotecaria que recae sobre el inmueble de su propiedad.
Finalmente, dado que los motivos de inconformidad de Fiduprevisora S.A. se limitaron a controvertir su legitimación en la causa por pasiva, sin desvirtuar la vulneración del derecho fundamental de petición reconocida en primera instancia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 14 Véase las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T- 483 de 2017 y T-223 de 2021. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Accionante: Doris Barragán Solano Accionados: BBVA Colombia y otros.
Radicado: 680013333005-2025-00051-01 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 33 del 28 de abril del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada