REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCION: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ OSORIO y otro DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIVERA, HUILA RADICACIÓN: 41001 33 33 703 2015 00288 01 Rad.
Interna: 2019-109 Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 071. Asunto En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia adiada 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 1.
La Demanda 1.1 De las Pretensiones Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de Martha Cecilia Fernández Osorio y Jorge Cortez Campo, en nombre propio y representación de los menores Nilson Santiago Cortez Rativa y Sharith Juliana Cortez Fernández contra el Municipio de Rivera, Huila, solicitando se le declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la omisión de certificarle el uso del suelo donde pueda desarrollar su actividad comercial con el establecimiento "El Rancho del Charro”, bajo el supuesto de las falencias existentes en el Plan de Ordenamiento Territorial que no determina el lugar donde pueda ejercerla.
Como pretensiones solicita, que: 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila “PRIMERA: Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del MUNICIPIO DE RIVERA representado legalmente por quien haga sus veces por los daños y perjuicios causados con ocasión a la orden de cierre y reubicación del establecimiento de comercio de comercio el RANCHO DEL CHARRO de propiedad de mi mandante por las falencias en su ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL en el cual no se determina en qué lugar puede ubicarse mi mandate para ejercer su actividad comercial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se determine en el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE RIVERA en qué lugar puede ubicarse mi poderdante para que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial. TERCERA: Igualmente solicito se condene al Municipio de Rivera a reconocer y pagar a la parte demandante, todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados y futuros originados por el cierre del establecimiento RESTAURANTE BAR SHOW EL RANCHO DEL CHARRO de propiedad del señor JORGE CORTEZ conforme a la siguiente liquidación: A- PERJUICIO MATERIALES POR LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO QUE SE LIQUIDARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA: La indemnización por este concepto comprenderá los dineros dejados de percibir desde la fecha de cierre del establecimiento RESTAURANTE BAR SHOW EL RANCHO DEL CHARRO de propiedad del señor JORGE CORTEZ más exactamente el 27 de agosto de 2014 hasta la fecha de radicación de esta demanda.
La cual estimo en VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 29.437. 500.oo). B- PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO La indemnización por este concepto comprenderá desde el día de radicación de esta demanda hasta la fecha probable de sentencia, aproximadamente 36 meses teniendo en cuenta que este es el tiempo promedio que dura un proceso ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Oral en sus dos instancias.
Los conceptos anteriores los tazo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($ 353.250. 000.oo) C- POR PERJUICIOS MORALES Para el señor JORGE CORTEZ; el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V), por concepto de perjuicios morales o "pretium dolores", pues es clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó por el cierre de su establecimiento de comercio del cual derivaba desde hace más de 2 años el sustento económico para él y su familia.
Igualmente, la preocupación generada por no tener la forma de como sopesar las deudas contraídas para el funcionamiento de su establecimiento. (…) 1.2. Hechos El señor Jorge Cortez Campo, es comerciante del municipio de Rivera, en situación de discapacidad, que deriva su sustento de su actividad económica y tiene a su cargo la responsabilidad de su esposa Martha Cecilia Fernández Osorio y de sus dos hijos menores de edad Nilson Santiago Cortez Rativa, Sharith Juliana Cortez Fernández, propietario del establecimiento de 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila comercio llamado “Restaurante Bar Show El Rancho Del Charro” ubicado en la carrera 14 No. 14 - 17 del Municipio de Rivera – Huila, zona que ha sido considerada por más de 15 años por la administración municipal, los habitantes del municipio y turistas como su “Zona Rosa”, donde hace más de 2 años ejerce su actividad comercial y presta los servicios de estadero y expendio de bebidas, ha pagado puntualmente a la organización Sayco – Acinpro los derechos de autor para poder ejecutar públicamente obras musicales y ha renovado puntualmente, año a año su matrícula mercantil ante la cámara de comercio de Neiva.
Ha intentado dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en la Ley 232 de 1995, para que puedan operar establecimientos abiertos al público; sin embargo, respecto del cumplimiento del requisito del uso del suelo que emite la oficina de Planeación del Municipio de Rivera, no ha sido posible adquirirlo porque el ente territorial dentro de su Esquema de Ordenamiento Territorial no determina en qué lugar puede ubicarse para ejercer su actividad comercial.
Igualmente, y sobre el pago de Industria y Comercio, el Municipio de Rivera durante los dos años de funcionamiento del establecimiento no lo ha expedido a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades. Por no cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, la Comisaría de Familia e Inspectora de Policía Municipal de Rivera - Huila decidió iniciar Proceso Policivo por infracción a la citada ley, decidiendo el 6 de julio de 2013 a través de la Resolución 026 de 2013, declarar contraventor de la Ley 232 de 1995 al señor Jorge Cortez, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “El Rancho Del Charro” y ordenó la suspensión de las actividad comercial por un término de dos (2) meses, para que cumpla con los requisitos de ley.
Ante la decisión tomada por la Comisaria de Familia, decidió interponer recurso de apelación, para lo cual el día 1 de abril de 2014 el Municipio de Rivera, decidió inadmitir el recurso. El 10 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en atención a la acción de tutela propuesta por el Conjunto San Mateo contra la Alcaldía Municipal de Rivera y la Cam, por vulneración a los derechos de los habitantes del sector a la tranquilidad e intimidad, en razón a las emisiones de ruido generadas por los establecimientos de comercio “Karaoke Tienda Show, Boka Karaoke Club, San Jhon Y Tienda Show La Calera”, decidió amparar los derechos de los accionantes y ordenó al Municipio de Rivera que procediera a su cierre temporal, mientras sus propietarios o administradores acreditaban el cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley para su funcionamiento.
El 26 de agosto de 2014, en acatamiento a lo ordenado, la alcaldía del Municipio de Rivera, procedió a sellar los establecimientos de comercio anteriormente citados y además decidió llevar a cabo las labores de sellamiento del establecimiento del señor 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad.
Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila Jorge Cortés, a pesar de no haber estado contemplado dentro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Al día siguiente, y con el fin de volver a ejercer su actividad comercial, procedió a solicitar a la Secretaría de Planeación del Municipio de Rivera, el respectivo uso de suelo y el recibo para el pago de industria y comercio sin embargo a través del oficio S.P.I No. 0497 del 5 de agosto de 2014, el ente territorial determinó: “ El uso de suelos donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial RESTAURANTE BAR SHOW EL RANCHO DEL CHARRO, ubicado en la calle 4 No. 14 - 17, según acuerdo municipal 026 de 1999 el uso de suelos es RESIDENCIAL COMERCIAL: esta Zona se ha considerado por una dinámica natural sobre el eje vial de la calle 4, vía principal que de Rivera conduce a Neiva y vía a Termales, por ser el de mayor flujo vehicular del Municipio, su uso es de viviendas con comercio de supermercados, tiendas, restaurantes y misceláneas, actividades comerciales pasivas.
EL ACUERDO MUNICIPAL 026 DE 1999, NO DETERMINA ESTE TIPO DE ACTIVIDAD COMERCIAL (VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, CANTINAS, DISCOTECAS, BARES, TABERNAS, ETC) DENTRO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE RIVERA – HUILA.” De acuerdo con lo anterior, el mismo Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rivera, no determina el lugar donde debe ubicarse el actor para desarrollar su actividad comercial; la administración a pesar de tener conocimiento sobre las falencias en su EOT, procedió a negarle el uso de suelo y posteriormente a cerrarle su establecimiento, sin darle ninguna solución sobre la reubicación de su establecimiento de comercio.
La alcaldía de Rivera con la negativa de otorgar el uso de suelo, basándose en sus mismas falencias administrativas, lo condenó a un cierre perpetuo de su establecimiento de comercio y de su actividad comercial, contrariando de esa manera preceptos constitucionales reconocidos. Así mismo en el marco de la buena fe y confianza legítima del actor para con la administración, ubicó su establecimiento en dicho lugar, realizando inversiones importantes, convencido de un reconocimiento legitimo por parte del Municipio de Rivera, presentándose un error gravísimo, pues la administración atentó contra los derechos de un particular alegando sus propias falencias además de vulnerar el derecho al trabajo y a un mínimo vital del señor Jorge Cortez y su familia.
Considera violado el principio de confianza legítima, instituido en el artículo 83 de la Constitución Política el cual consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Las relaciones existentes entre la administración y los particulares deben ceñirse a este principio, lo que implica que la administración y el particular deben actuar con lealtad y consecuentes con sus conductas anteriores.
Sobre este postulado de carácter constitucional la jurisprudencia en sentencia T - 895 de 2010, indicó: “Con fundamento en ese precepto 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila constitucional, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que las relaciones con la comunidad han de ceñirse a este principio, lo que implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma[6].
Esta exigencia, se predica de todas las relaciones de derecho que asume especial relevancia en aquéllas en las que participa la administración, dado el poder del que se encuentra investida. De tal manera, este principio irradia toda la actividad del Estado y de él se derivan otros, como el respeto por el acto propio y la confianza legítima.
Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas.” Como se puede observar, la administración debe actuar de manera que no vulnere ni atente contra los derechos ya adquiridos de sus administrados, en el caso concreto el actor de buena fe y basado en el principio de confianza legítima desarrolló su actividad comercial convencido de un reconocimiento legitimo por parte del Municipio de Rivera.
Sin embargo, en un claro desconocimiento de este postulado constitucional, de manera arbitraria decidió la administración cerrar el establecimiento de su propiedad aduciendo el no cumplimiento del requisito del uso de suelo, a sabiendas que el Municipio dentro de su Esquema de Ordenamiento Territorial no determina el lugar donde debe ubicarse para poder desarrollar su actividad comercial.
En el presente asunto se presentó un error gravísimo, pues la administración atentó contra los derechos de un particular alegando sus propias falencias. 2.- De la Comparecencia de la Entidad Demandada1 Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que, los hechos en que se funda, no constituyen falla del servicio, debiéndose proferir sentencia de instancia al no asistirle a la entidad responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados.
Precisa que los argumentos de la parte actora apuntan a la vulneración del principio de confianza legítima por parte de la administración municipal de Rivera, Huila, al ordenar el cierre del establecimiento de comercio y que, de acuerdo a la jurisprudencia, es posible sostener que los requisitos para que se dé a favor de los ciudadanos este principio, serían: a. La Existencia De Una Relación Jurídica.
Es decir, que surta efectos en el mundo del derecho. Para que sea objeto de protección del principio de confianza legítima, se exige que la relación jurídica involucre a la administración y a los particulares, y, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación propia del derecho administrativo”. 1 Folios 129 al 143 c. ppal. 1 Expediente Físico 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila b. La Existencia De Una Palabra Dada. Esta es la base sobre la cual se construye la confianza legítima; se exige entonces que ella tenga existencia cierta en el ordenamiento jurídico, que no tenga vigencia temporal y que exista identidad entre los destinatarios de la palabra previa y la posteriormente emitida. c. La Conformación de la Palabra Dada con Actos Posteriores Armónicos y Coherentes.
La confianza del particular surge con ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas posteriores asumidas por la administración, toda vez que estas vayan orientadas a fortalecer y desarrollar la palabra emitida previamente. Sin la existencia de dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima.
La Corte constitucional lo ha asumido así y ha manifestado que los principios de buena fe y confianza legítima les imponen a las autoridades “el deber de ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”.2 d. La Actuación Diligente del Interesado3” Analizado el contenido textual de la demanda, encontró que la parte actora pretende establecer el principio de confianza legítima alegado a su favor en una visita que practicó el INVIMA al lugar donde eventualmente funcionaría el establecimiento de comercio, practicada el 12 de marzo del año 2013, pero es claro que allí se dejó expresado que: a. Se debían adecuar la batería sanitaria, hacer señalización, instalar rejillas, iluminación, encerramientos, entre otros. b. No se aprobó por ese ente que el establecimiento pudiera funcionar y se dejó “pendiente”.
La casilla de concepto favorable fue dejada en blanco. c. Si llegase a probarse que efectivamente el establecimiento de comercio llevaba funcionando más de 2 años, debe tenerse en cuenta que ello se hizo de manera ilegal, pues de las pruebas arrimadas por el mismo demandante, se tiene: • El 14 de septiembre del año 2012, el aquí demandante solicitó al municipio de Rivera, Huila, permiso para “colocar un establecimiento denominado BAR - RESTAURANTE EL RANCHO DEL CHARRO el cual será abierto al público a partir del 15 de septiembre del presente año ” 2 Sentencia T-642 de 2004 3 El Principio de la Buena Fe El Acto Propio y la Confianza Legítima” Andrés Femando Mesa Valencia Pag 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila • Como respuesta el aquí demandante obtuvo: “Que el uso del suelo (en el sector donde pretendía ubicar el establecimiento de comercio) es mixto de actividades pasivas y teniendo en cuenta que las áreas de cesión o zonas verdes están siendo ocupadas o invadidas para uso lucrativo NO CERTIFICAREMOS NO SE AUTORIZARÁN FUNCIONAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES SOBRE ESTE SECTOR…” • “SI LA ACTIVIDAD COMERCIAL SE FUERA DE LOS REQUERIMIENTOS NORMATIVOS SERÁ BAJO SU RESPONSABILIDAD Luego, entonces, es indudable que, por este aspecto, jamás podrá alegarse confianza legítima, cuando la administración municipal, en este caso el aquí demandado, le estaba advirtiendo al demandante, desde el año 2012, que no certificaría ni autorizaría funcionamiento de locales comerciales en el sector y que de hacerlo asumiría las consecuencias legales y jurídicas, pues sería bajo su responsabilidad.
No cumple entonces el demandante, con los dos primeros requisitos antes señalados, como quiera que, en las condiciones por él mismo probadas, no ha existido una relación jurídica entre las partes, por el contrario, no se le autorizó el funcionamiento del establecimiento de comercio y además ninguna palabra de asentimiento dio la administración que la comprometiera para con el demandante.
Mucho menos existen de parte del demandado actos posteriores armónicos con esa relación jurídica (inexistente) y con la palabra dada (inexistente), pues, todo lo contrario, lo que se hizo fue iniciar en su contra un proceso por infracción a la Ley 232 de 1995, basado precisamente en la ilegalidad de su actuación, el que finalmente terminó con fallo en su contra, sin apelación de parte del aquí demandante.
Se derrumba entonces, con las mismas pruebas aportadas por el demandante, el principio de confianza alegado. Para tener por demostrado que este aspecto de la demanda no se da, baste señalar que ni el INVIMA, ni la Secretaría de Gobierno del municipio de Rivera, Huila, han desplegado acto alguno para que el demandante pudiera siquiera sospechar y mucho menos pensar que se le iba a reconocer la legalidad de su actuación. Si la Cámara de Comercio accedió a aceptar la existencia y representación del establecimiento de comercio, esa situación no compromete al municipio, además de que dicho ente matricula sin verificar la existencia o no de ninguno de los aspectos traídos a colación. Otro aspecto es que, el E.O.T. del municipio no determina el lugar específico donde se puede reubicar, que resulta realmente exótica esta afirmación, como quiera que, aun de ser cierta, el hecho es que, desde el año 2012, se le informó que la zona donde pretendía abrir su establecimiento de bebidas y comidas, era mixta y que allí no se permitía desarrollar actividades lucrativas 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila razón por la cual no se otorgaría ni certificación ni autorización para el funcionamiento de esa clase de establecimientos. Si ello es así, como de hecho lo es, no tenía por qué el municipio entrar a informarle absolutamente en qué lugar podía funcionar, como quiera que siempre lo hizo bajo la ilegalidad y no podía ningún ciudadano pretender que se le protegiera legalmente, cuando su actuar fue contrario a derecho y de mala fe.
El demandante acude a la Cámara de Comercio el día 19 de septiembre del año 2012 y matricula su establecimiento de comercio, cuando ya la administración, desde el día 14, esto es, 5 días antes, le había dado a conocer que no se le otorgaría certificación ni permiso para que funcionara, donde finalmente lo hizo el mencionado negocio, contrariando de esta forma la ley y contrariando la buena fe alegada.
Ante el no acatamiento de lo expresado por la Secretaria de Planeación en el oficio antes relacionado, la administración Municipal en cabeza del funcionario de apoyo a la gestión de la administración señor Fernando Olarte, realizó visita al establecimiento de comercio denominado Restaurante Bar Show El Rancho Del Charro, el 11 de noviembre de 2012, con el fin de verificar la documentación exigida para el ejercicio del comercio, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, Decreto 1879 de 2008 y La Ordenanza 022 de 2007, encontrando que el señor CORTES CAMPO, no cumplía con 5 de los 6 requisitos de obligatorio cumplimiento para ejercer la actividad comercial, faltaba certificado de uso de suelo de 2013, el certificado de seguridad expedido por bomberos municipal a 2013, cancelación de impuestos de industria y comercio, actualizar certificado de matrícula mercantil.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisaria de Familia e Inspección de Policía del Municipio de Rivera Huila, mediante Oficio No 124 de febrero 13 de 2013, le notifica al demandante la iniciación de investigación por infracción a la Ley 232 de 1995 donde igualmente lo cita a versión libre, que se adelantó el día 15 de marzo de 2013.
Ante la negativa por parte del demandante de allegar la documentación exigida por la autoridad competente, mediante Resolución No 026 de Julio 06 de 2013, se procedió a declarar contraventor al señor Jorge Cortez Campo en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Restaurante Bar Show El Rancho Del Charro y como corolario, se ordenó la suspensión actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento susodicho, decisión que fuere notificada a través de estado por el termino de 3 días hábiles, vencido el término se procedió a citar mediante oficio No 823 de fecha Julio 12 de 2013 al señor Cortez Campo para ser notificado personalmente del acto antes relacionado, ante la negativa del contraventor, se procedió a notificar mediante edicto.
Dentro del término legal el señor Cortez Campo, instauró mediante oficio de fecha agosto 1 de 2013, recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de la resolución 026 del mismo año, donde anexó el registro de 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila Cámara y Comercio actualizado a 2013, certificado de pago de Sayco y Acinpro, acta de control sanitario donde se observa que el funcionario plasma unas observaciones, las cuales el demandado no prueba que haya cumplido, igualmente el RUT, ante lo cual se observa la ausencia del certificado del uso de suelo, Certificado de seguridad expedido por Bomberos Municipal, y el pago de industria y comercio, ante lo cual, mediante auto expedido por la Comisaria de Familia e Inspección de Policía decide negar la reposición y conceder el recurso de apelación, decisión que fuere notificada mediante estado y posteriormente Personalmente al actor el día 18 de septiembre de 2013.
Acto seguido, mediante Resolución No 111 de abril 1 de 2014, el Alcalde Municipal de Rivera, inadmitió el recurso de apelación instaurado por el convocante en contra de la Resolución No 026 de 2013, notificada personalmente el 16 de mayo del mismo año, ante lo cual con oficio de mayo 23 de 2014, instaura recurso de reposición en contra de la Resolución No 111 de Abril 1 de la misma anualidad, por lo cual mediante Resolución No 184 de junio 25 de 2014, se confirma en todas sus partes, notificado personalmente.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, se puede observar que al señor Jorge Cortez Campo se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales dentro del proceso policivo que dio como resultado el sellamiento del establecimiento comercial denominado Restaurante Bar Show El Rancho Del Charro, el día 27 de agosto de 2014, donde pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa y/o contradicción, sin que haya hecho uso de todos los recursos de ley contra del acto emitido por la Comisaria de Familia e inspección de Policía de Rivera Huila.
Propuso como excepciones la de indebida escogencia de la acción para demandar e inepta demanda, cosa juzgada y del cumplimiento del legítimo ejercicio de un derecho. 3. De la Audiencia Inicial4 Se llevó a cabo el 1 de agosto de 2016, en el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose resuelto la excepción de “Indebida escogencia de la acción para demandar” Inepta demanda, Cosa juzgada y Cumplimiento del legítimo ejercicio de un derecho”, propuestas por el Municipio de Rivera, Huila, las cuales fueron declaradas no probadas, sin recurso alguno, culminando con el decreto de pruebas. 4.
De las Audiencias de Pruebas5 Se inició el 20 de septiembre de 2016, en la cual se incorporaron las pruebas 4 Folios 238 al 248 c. ppal. 2 Expediente Físico 5 Fls. 331 al 335 y 348 al 350 c. ppal. 2 Expediente físico 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila documentales allegadas y recibió el testimonio de Jorge Eliécer Hernández, habiéndose suspendido y continuada el 28 de febrero de 2017, incorporándose prueba documental y corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. 5.
De la Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 31 de mayo de 2019, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora. Como problema jurídico, indicó que correspondía establecer si el Municipio de Rivera en la determinación de su esquema territorial, ha incurrido en las falencias a que aluden los actores, esto es, no contemplar un lugar específico en donde se puedan desarrollar actividades de venta de bebidas alcohólicas, y en caso cierto, determinar si tales deficiencias han ocasionado los perjuicios materiales y morales que aducen los actores, y, por tanto, si debe condenarse a la demandada a su indemnización. Luego de hacer mención a las pruebas recaudadas, entre ellas, el proceso policivo adelantado por la Comisaría de Familia e Inspectora Primera de Policía del Municipio de Rivera, Huila, contra el señor Jorge Cortez Campo, por infracción a la Ley 232 de 1995, mediante el cual se ordenó el cierre del establecimiento de comercio “Restaurante Bar Show El Rancho”, por no contar con los documentos completos que se exigen para su funcionamiento, entre ellos, la licencia de uso del suelo, abordó el fondo del asunto en los siguientes términos. Encontró que, dentro del referido proceso policivo, obra entre otras pruebas, certificación del 13 de marzo de 2013, expedida por el Técnico Administrativo de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rivera (f. 153), según la cual, dentro del esquema de ordenamiento territorial (EOT) del Municipio, contenido en el Acuerdo 026 de 1999, se determinan los siguientes usos de suelo: “RESIDENCIAL COMERCIAL: Esta zona se ha consolidado por una dinámica natural sobre el eje vial de la calle 4ª, vía principal que de Rivera conduce a Neiva y vía a terminales, por ser el de mayor flujo vehicular del Municipio, su uso es de viviendas con comercio de supermercados, tiendas, restaurantes y misceláneas.
COMERCIAL Y DE SERVICIOS: Localizada en el parque principal y entre la calle 4a y 5a con carreras 7ª, carreras 7a y 6ª con calle 5ª y carrera 6a entre calles 4 y 5." Finaliza la referida certificación, señalando que “A raíz del desarrollo urbanístico del Municipio, el comercio se ha expandido en diferentes sectores sin que estos alteren el carácter residencial, teniendo en cuenta que son de actividad pasiva. 6 Folios 627 al 642 c. ppal. 4 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila (Tiendas, misceláneas, restaurantes, etc.). El Acuerdo municipal no establece este tipo de establecimiento comercial cuya actividad es el expendio de bebidas alcohólicas, en el sector en referencia (EL RANCHO DE CHARRO)”.
Que, mediante Oficio No.1230 del 30 de diciembre de 2014, la Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, dio respuesta a una petición elevada por el demandante a través de apoderado, en la que solicitaba, entre otras cosas, la revocatoria de los actos administrativos que ordenaron el sellamiento de su establecimiento, toda vez que le era imposible obtener el certificado de uso de suelos por cuanto en el esquema de ordenamiento territorial no se encontraba determinado en qué lugar podía funcionar un establecimiento de comercio que desarrolle su actividad.
En esta respuesta, la funcionaria indicó al peticionario, que, como quiera que a la fecha no había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 232 de 1995, no era procedente revocatoria solicitada y por el contrario resultaba procedente efectuar el cierre definitivo de su establecimiento (f. 202-204). De acuerdo con lo anterior, consideró que el daño antijurídico que verdaderamente se plantea, era la afectación del patrimonio económico del señor Jorge Cortez, al no poder explotar la su establecimiento de comercio “El Rancho Del Charro”, hecho este que había quedado suficientemente acreditado con las pruebas antes relacionadas y en especial con la Resolución 026 de 2013 expedida por la Comisaria de Familia e Inspectora de Policía del Municipio de Rivera por medio de la cual se ordenó la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el referido establecimiento de comercio por no contar, entre otros, con el certificado de uso de suelos; el oficio No. 0857 del 27 de agosto suscrito por la misma funcionaria mediante el cual solicita al Comandante de la Estación de Policía de dicha localidad colocar el sello respectivo en dicho establecimiento de comercio, en cumplimiento de la citada Resolución; el oficio No. 1230 del 30 de diciembre de 2014, mediante el cual la Comisaria de Familia e Inspectora de Policía informa al apoderado del señor Jorge Cortez que como no había cumplido aún dicha exigencia se procedería a efectuar el cierre definitivo de su establecimiento; el oficio S.P.I. No.0497 del 05 de agosto de 2014, suscrito por la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rivera, mediante el cual se niega al actor la expedición del certificado de uso de suelos para el referido establecimiento de comercio; el testimonio del señor Jorge Eliecer Hernández, quien da cuenta de que efectivamente al actor le fue cerrado su establecimiento de comercio y que no pudo seguir desarrollando su actividad comercial y; además, porque así lo aceptó la entidad demandada en la contestación de la demanda.
Por lo tanto, se acreditó que pese a que el actor matriculó un establecimiento de comercio, denominado “El Rancho Del Charro”, cuyo objeto es el expendio de comidas preparadas y bebidas alcohólicas, ubicado en la calle 4 No. 14- 17, barrio Villa del Prado del Municipio de Rivera, y lo explotó durante algún tiempo, a partir del sellamiento efectuado en cumplimiento de la Resolución 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila 026 de 2013 no pudo continuar desarrollando su actividad, por no contar con el certificado de uso de suelos requerido para su funcionamiento y a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones, a la Secretaría de Planeación del Municipio la expedición de dicho certificado, el mismo le ha sido negado por la Administración, con el argumento de que el lugar en donde funciona es residencial y por tanto no es apto para el desarrollo de tales actividades.
Consideró que, dicha afectación, si bien es evidente, no tiene la connotación de antijurídica, entendida esta como aquella afectación que lesiona un bien jurídicamente protegido, pues, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la actividad económica que a bien tenga y que este derecho tiene amplia protección constitucional y legal, ello es bajo el entendido que cumpla todos los requisitos que la ley exige para el desarrollo de la actividad de que se trate, y en el presente caso, el mismo actor es categórico en reconocer que no cuenta con el respectivo certificado de uso de suelos, requisito exigido para el funcionamiento de todo establecimiento de comercio abierto al público, por expresa disposición del Art. 2- literal a), de la Ley 232 de 1995.
Frente a tales cargos, únicamente se centró a analizar lo relacionado con la eventual omisión del municipio, de reglamentar en su esquema de ordenamiento territorial, los usos del suelo correspondientes para que el actor pudiera desarrollar o no su actividad comercial, mas no los cargos formulados frente a la eventual vulneración de los derechos adquiridos del actor por cerrársele su establecimiento de comercio y no reubicarlo por lo menos, pues con esto se estaba cuestionando la decisión de la Administración de sellar su establecimiento de comercio, es decir, se trataba de un cargo frente a un acto administrativo, lo que no constituía el objeto del presente proceso.
Sin embargo, como quiera que la referida norma consagraba también que no sería necesaria su presentación cuando se tratara de una norma que estuviera publicada en la página Web de la entidad pública correspondiente, lo que ocurría con el Acuerdo 026 de 1999, procedió a su revisión directa, encontrando que tal y como lo señala el apoderado de la entidad demandada, en el Art. 102 se estableció la clasificación de los usos del suelo según su actividad, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 102: CLASIFICACION DE LOS USOS DEL SUELO SEGÚN ACTIVIDAD.
El casco urbano del Municipio de Rivera presenta un registro de uso del suelo característica de la actividad urbana, como respuesta a los fenómenos socioculturales, políticos, y económicos, presentes en las distintas épocas de la evolución del poblado. RESIDENCIAL: La ocupación del uso del suelo residencial se ha caracterizado por contener la mayor extensión del área del Municipio y se puede clasificar en tres tipos de residencia: • Residencial Tipo 1: Este tipo de vivienda se encuentra localizado en los 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila conjuntos cerrados y condominios como San Mateo, Orense, Santa Catalina, Bosque Riveriano. • Residencial Tipo 2: Ubicados en la zona céntrica e histórico del Municipio, localizado entre las careras 1d y 11 y las calles 2ª y 5ª, sus viviendas son amplias con grandes solares. • Residencial Tipo 3: Ubicados en la parte periférica de Municipio y conformados por barrios de vivienda de interés social, por auto construcción y urbanizaciones construidas por Inscredial, el Municipio e Inurbe mediante convenios.
RESIDENCIAL COMERCIAL: Esta zona se ha consolidado por una dinámica natural sobre el eje vial de la calle 4ª, vía principal que de Rivera conduce a Neiva y vía a termales, por ser el de mayor flujo vehicular del Municipio, su uso es de viviendas con comercio de supermercados, tiendas, restaurantes y misceláneas. ❖ COMERCIAL Y DE SERVICIOS: Localizada en el parque principal y entre la calle 4a y 5a con carreras 7a, carreras 7a y 6a con calle 5a y carrera 6a entre las calles 4a y 5a. ❖ INSTITUCIONAL: Este sector se encuentra diseminado por todo el casco urbano, con la mayor incidencia en la zona céntrica donde se encuentra localizada la Alcaldía Municipal, Policía, Registradora Nacional, Fiscalía, Juzgado Promiscuo, Caja Agraria y Telecom. ❖ RECREACIONAL: Los usos recreacionales presentan espacios concretos.
Como el Parque Infantil, Parque Central los parques ubicados en los barrios Julián Fierro, La Libertad, Comuneros, las Orquídeas, el Parque Infantil del barrio Cincuentenario y La Villa Olímpica; El Polideportivo Municipal, La Cancha de Fútbol Municipal. ❖ LOTES EN PROCESO DE URBANIZACIÓN: En la zona Urbano se vienen desarrollando planes de vivienda tanto de interés social como de particulares, estos en proceso de urbanización y conformados por los lotes pendientes de construir, ubicados en los planes de vivienda, Villa del Prado, Fundadores, José Eustasio Rivera, y las urbanizaciones Luis Carlos Galán, las Floresta, Alameda, Pinares y La Gaitana.
AGROPECUARIO: En la zona urbana hay lotes que se están utilizando para actividades agropecuarias como es el caso de cultivos de habichuela y pastoreo de ganado.” (Subrayas del Despacho). De acuerdo con lo anterior, no le asistía razón a la parte actora, en cuanto señalaba que en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Rivera, no se menciona o se establece cuál es el lugar donde pueden ubicarse establecimientos de comercio que desarrollen el tipo de actividad para la cual él constituyó el “Restaurante Bar Show El Rancho Del Charro”, donde se expenden comidas preparadas y bebidas alcohólicas, corresponde a un uso de suelo Comercial y De Servicios, claramente delimitado dentro del Acuerdo 026 de 1999, en el parque principal y entre la calle 4a y 5a con carreras 7a, carreras 7a y 6a con calle 5a y carrera 6ª entre las calles 4a y 5a, por lo tanto, la falencia o falla alegada por la parte actora, no quedó probada. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila Siendo así, no le correspondía al Despacho entrar a analizar si el establecimiento de comercio del actor estaba ubicado o no dentro de dicha zona o en zona residencial como lo señaló la Inspectora de Policía al decidir el proceso policivo adelantado en su contra, pues ello escapaba al objeto del presente proceso.
No obstante, precisó, el establecimiento de comercio del actor se ubica en la calle 4 con carrera 14, según el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Neiva (F. 22-24), lo que claramente lo ubica por fuera de dicha zona. Que, tampoco podía entrar a cuestionar si el Acuerdo 026 de 1999, era legal o ilegal, o si la zona para las actividades comerciales y de servicios allí establecida es suficiente o no, o si la misma debía ampliarse o extenderse, pues tampoco se trataba de un control político, de legalidad o de conveniencia respecto de la Política de Ordenamiento Territorial adoptada por el Municipio.
Lo cierto es que en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Rivera sí se encontraba establecida la zona en donde se podían ubicar los establecimientos dedicados al comercio y a los servicios, como también las zonas residenciales, las zonas residenciales-comerciales, institucionales, entre otras, como lo alega la parte demandada en sus alegatos de conclusión, quedando por tanto desvirtuada la falla del servicio alegada por el actor; razón por la cual se negó las pretensiones de la demanda.
No acogió el argumento de la parte actora, en cuanto sostiene que dicha falla quedó probada con la respuesta que le fue dada mediante el oficio S.P.I. No. 0497 del 05 de agosto de 2014, en donde, según su criterio, se le indicó que en el mencionado Acuerdo (026 de 1999) no se encontraba determinado el desarrollo de actividades relacionadas con la venta y consumo de bebidas alcohólicas, cantinas, discotecas, bares, tabernas, etc., como permitidas dentro de la jurisdicción del Municipio de Rivera, pues revisado dicho oficio en su integridad, lo que se observa es que a través de él, la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rivera, se negaba a expedir el certificado de uso de suelos solicitado por el actor para su establecimiento de comercio, con el argumento de que la dirección en donde se ubicaba el mismo correspondía a zona Residencial Comercial y por tanto su uso era de viviendas con comercio de supermercados, tiendas, restaurantes y misceláneas, es decir “actividades comerciales pasivas”.
Si bien en dicho oficio se agrega que “el Acuerdo municipal 026 de 1999, no determina este tipo de actividad comercial (venta y consumo de bebidas alcohólicas, cantinas, discotecas, bares, tabernas, etc.) dentro de la jurisdicción del Municipio de Rivera-Huila (Que afecten el carácter residencial), ello significa en el mencionado acuerdo no se determina que tales actividades puedan ser desarrolladas en sectores de carácter residencial.
El hecho de que en el mencionado oficio se termine señalando que “A la fecha, no podemos determinar el sector donde se ubicaran (sic) los establecimientos comerciales de acuerdo a su actividad, el Esquema de Ordenamiento Territorial (hoy PBOT) se encuentra en revisión, periodo en el cual es susceptible a cualquier modificación.”, no significaba en modo 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila alguno que se estuviera aceptando que el Acuerdo mencionado no consagrara o regulara tal aspecto, sino que estaba en modificación. Pero aun admitiendo, en gracia de discusión, que eso haya sido lo afirmado por dicha funcionaria, su criterio frente al contenido del Acuerdo no puede prevalecer sobre el verdadero contenido y alcance del referido acto administrativo.
De otra parte, consideró irrelevante para los efectos de la presente decisión, los argumentos del actor referidos a la vulneración del principio de confianza legítima por parte del municipio, por el hecho de no permitirle explotar su establecimiento de comercio pese a que llevaba más de dos años ubicado en lo que se conoce como la “Zona Rosa” y haberle otorgado los respectivos conceptos sanitarios con algunas observaciones, y pese también a encontrarse al día con sus obligaciones frente a la organización Sayco - Acinpro y Cámara de Comercio en cuanto a su renovación mercantil, pues, el objeto del litigio dentro del presente proceso no era el control de legalidad de la decisión de la Administración de suspender y/ o cerrar el establecimiento de comercio del actor, para lo cual sí resultaría necesario e importante tales consideraciones, sino, la eventual falla del servicio de la Administración de no consagrar en su esquema de ordenamiento territorial una zona específica para el desarrollo de las actividades del tipo de las que desarrolla el actor, lo que quedó desvirtuado.
Tampoco acogió el argumento de la parte actora, referido a que el cierre de su establecimiento de comercio obedeció al fallo de tutela del 6 de junio de 2014, proferido por esta Corporación, pese a que dicho fallo no se refirió al establecimiento de comercio de actor sino a otros, pues revisado el oficio No. 0857 del 27 de agosto de 2014 (f. 200-201), mediante la cual la Inspectora de Policía da la orden al Comandante de la Estación de Policía de Rivera para que proceda a sellar el establecimiento de comercio del actor, claramente se indica que es para dar cumplimiento a la Resolución 026 del 6 de julio de 2013, como en el propio sello se indica, es decir, que a lo que se está dando cumplimiento es al acto administrativo que puso fin al proceso policivo adelantado en su contra, solo que su ejecución de tardó y probablemente coincidió con el cierre de otros establecimientos en virtud del referido fallo de tutela, pero ello obedeció al trámite de los recursos interpuestos por el actor contra el referido acto administrativo. 6.- Del Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación insistiendo en que señor Jorge Cortez Campo y su grupo familiar, fueron afectados patrimonialmente por el cierre y no reubicación del establecimiento de comercio denominado “El Rancho del Charro”, por las falencias que existen en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Rivera, al no determinar los lugares en los cuales se podía ejercer la actividad comercial vulnerando así el principio de 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila confianza legítima que cobija a todos los ciudadanos. Que, el municipio de Rivera desplegó un conjunto de acciones que generaron en los actores la certeza consistente en que el establecimiento de comercio “Restaurante Bar Show El Rancho del Charro” de propiedad del señor Jorge Cortez, cumplía con los requisitos establecidos en las normas que la actividad comercial que ejercía era permitida en la zona donde se ubicaba el mencionado establecimiento, al ser de público conocimiento que en la calle 4 que es la vía que conduce de Neiva a Termales zona conocida como la “zona rosa”, comercial y de turismo por el afluente de visitantes que pasan por ese sitio, por lo que los aledaños, visitantes, habitantes y la autoridad municipal la conocen como la zona de gran influencia comercial de restaurantes, bares y tiendas del municipio de Rivera.
Las actividades comerciales ejercidas en la calle 4, no solo por el señor Cortez Campo sino que también por otros comerciantes, fueron realizadas a lo largo de los años con el consentimiento de la administración pública en el entendido a su silencio y no perturbación de la actividad económico género que el accionante invirtiera en torno a mejorar las instalaciones, en los producto objetos de venta, en las actividades del negocio comercial señalado en líneas que precedentes y el cual le daba el sustento económico de él y su familia, por lo que el cierre por parte del municipio de Rivera y su no reubicación generó un impacto en el aspecto patrimonial y moral de los demandantes debido a que era tan fuerte y sólida la confianza de los accionantes en el ejercicio de su actividad comercial en la calle 4 No 14-17, que propicio que su único sustento económico, su convicción interna sobre la legitimidad de su actividad comercial, alimentado eso si por todas las actuaciones adelantadas por el municipio de Rivera.
Que el Consejo de Estado en Sentencia 41001-23-31-000-1990-05732- 01(12158) de diciembre 5. M.P Alier Eduardo Hernández, concluyó que, para que la confianza del particular sea digna de protección jurídica, es necesario que reúna las siguientes condiciones principales: i) la estabilidad que modifican los poderes públicos debió generar una expectativa razonable y cierta, pues debió apoyarse en signos externos y concluyentes de que la actuación era válida; ii) el conflicto entre la necesidad de preservar el interés público y el interés privado de quien se encuentra amparado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, debe resolverse a favor del primero; iii) se exige una antijuricidad, no tanto como conducta ilegal, sino en el sentido de que el sujeto que sufre los daños y perjuicios por la actuación administrativa no tiene el deber de soportar los mismos y, a este respecto, la jurisprudencia ha admitido la quiebra de la confianza en las expectativas legítimas como una causa adecuada e idónea para el resarcimiento de daños y perjuicios, pero rechaza con idéntica fuerza aquellos supuestos en que la confianza del ciudadano obedece a un puro subjetivismo; iv) el comportamiento previo a la constitución de las relaciones debe ser claro, inequívoco y veraz. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila Reiteró que, como señaló durante el debate jurídico y probatorio, el Esquema del Ordenamiento Territorial del municipio de Rivera, no determina el lugar donde se debe ubicar las personas que desarrollan las actividades comerciales de bar, restaurante y discoteca, pero la costumbre y la omisión de las administraciones municipales que han gobernado el municipio de Rivera configuraron confianza legítima a los propietarios de los establecimientos comerciales ubicados en la zona donde se encontraba el negocio comercial “Restaurante Bar Show el Rancho del Charro”, por lo que la administración pública de Rivera debió tener alternativas de reubicación para los propietarios de los establecimientos de comercio cerrados, hecho que no sucedió. Analizando los fundamentos tenidos en cuenta por el municipio de Rivera para cerrar el establecimiento de comercio “Restaurante Bar Show el Rancho del Charro” y su no reubicación, era ostensible la defraudación de la confianza legítima que lo cobijaba por parte de la entidad y no se ajustaba a la realidad del derecho ni de las cosas, ya que para tal fin, la administración de esa fecha no tuvo en cuenta la omisión y acciones que realizó el municipio de Rivera a lo largo de los anteriores años que legitimo el actuar de los comerciantes de esas zona creando una confianza legítima de los administrados, situación evidentemente alejada de la jurisprudencia de las altas cortes, lo que constituye una evidente afectación patrimonial y moral de la defraudación de la expectativa que tenía el actor de la actividad económica que ejercía para el sustento de su familia.
Solicita la revocatoria del fallo apelado y se acceda a las pretensiones. 7. Alegatos de Conclusión en esta Instancia 7.1. De la parte demandante7 Reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, insistiendo que la administración judicial vulneró el principio de confianza legítima al actor con el cierre de su establecimiento de comercio sin indicarle el lugar donde debía ejercer su actividad comercial al punto que ni el esquema de ordenamiento territorial lo señala. 7.2.
De la Parte Demandada8 Insiste en que la actuación de la administración municipal está amparada de legalidad y que, si bien el actor alega la vulneración al principio de confianza legítima con el cierre de su establecimiento comercial, era conocedor desde el año 2012 que no se le daría el certificado del uso dl suelo porque la zona 7 Folios 19 al 32 c. 2da.
Instancia. 8 Fls. 14 al 18 c. 2da. Instancia 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila no lo permitía para dicha actividad. 7.3. Del señor Agente del Ministerio Público.
Guardó silencio. 8. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 8.1. Oportunidad de la demanda La Sala encuentra que la demanda presentada el 25 de marzo de 20159 fue incoada dentro del término legal10, toda vez que la providencia mediante la cual se culminó el proceso policivo contenida en la Resolución No. 184 del 25 de junio de 2014 que confirmó la Resolución No. 111 del 1 de abril de 2014, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 026 de 2013, se notificó el 11 de julio de 201411, actuación de donde deriva el actor la falla del servicio con vulneración del principio de confianza legítima ante el cierre de su establecimiento de comercio. 8.2.
Del Alcance del Recurso de Apelación De conformidad con el artículo 15312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto, Competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, 9 Fl. 92 c. ppal. 88 y 89 c. ppal. 1. La conciliación prejudicial se radicó el 18 de diciembre de 2014 y se expidió la constancia de no conciliación el 16 de marzo de 2015. 10 Dentro de los dos años que establece la norma. 11 Folio 196 c. ppal. 1 Expediente Físico. 12 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación. 8.3. Problema Jurídico a Resolver Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los argumentos presentador por la parte demandante frente a la sentencia adiada 31 de mayo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Por lo tanto, habrá que establecer, si se vulneró el principio de buena fe y confianza legítima al señor Jorge Cortez Campo con el trámite del proceso policivo que culminó con la orden de sellamiento de su establecimiento de comercio “Restaurante Bar Show El Rancho del Charro”, al no habérsele brindado la oportunidad de su reubicación, al no estar determinado en el Esquema de Ordenamiento Territorial el lugar donde puede ejercer dicha actividad comercial, lo cual deriva de la respuesta que le diera la Secretaría de Planeación Municipal de Rivera, Huila, mediante Oficio S.P.I. No. 0497 del 5 de agosto de 2014. 8.4.
Lo Probado en el Presente Asunto Como pruebas relevantes, se tienen las copias pertinentes del proceso policivo adelantado por la Comisaría de Familia e Inspección de Policía de Rivera, Huila, que mediante Resolución No. 026 del 6 de julio de 2013, declaró contraventor de la Ley 232 de 1995 al señor Jorge Cortez, en calidad de propietario del establecimiento de Comercio denominado el “Rancho del Charro”, que ante la imposibilidad de allegar la certificación de uso del suelo culminó con su sellamiento a partir del jueves 27 de agosto de 201313.
Petición radicada por el actor ante la Alcaldía Municipal de Rivera, Huila, el 29 de julio de 2014 y la respuesta dada a la misma mediante Oficio S.P.I. No. 0497 del 5 de agosto de 2014 suscrita por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, de donde el actor pretende desprender la falla del servicio al no 13 Fl. 201 c. ppal. 2 Expediente Físico 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila brindársele alternativa alguna donde pueda funcionar el establecimiento de comercio, pues, a su sentir, en el esquema de ordenamiento territorial de dicha municipalidad no está consagrado.14 De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a abordar el asunto teniendo en cuenta los preceptos constitucionales sobre la actividad comercial, el principio de buena fe y confianza legítima. 8.5.
De los Límites Constitucionales a la Actividad Económica15. Parte del supuesto que la actividad económica no es absoluta y ni puede existir una barrera inquebrantable a la intervención del Estado, para lo cual se ha de tener en cuenta que: “4.1. El artículo 333 de la Carta reconoce el derecho de libertad económica y al desarrollo de la iniciativa privada, en sus diferentes manifestaciones.
Estas libertades, sin embargo, no son absolutas en el Estado de Derecho, ni existe una barrera inquebrantable a la intervención del Estado, ya que el mismo texto de la Carta admite límites a estas libertades en atención al “bien común" y al “interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, en los términos que señale la ley.
En el caso de la libertad de empresa, la norma superior reconoce que ella tiene una función social que implica obligaciones, y para el caso de la libre competencia económica, indica que es un derecho constitucional que supone responsabilidades. En consecuencia, teniendo en cuenta objetivos de orden público, desarrollo urbano, comercial y de planeación, etc., puede el legislador válidamente exigir a los particulares licencias de funcionamiento, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, etc., para el ejercicio de las iniciativas económicas descritas Las restricciones impuestas por el legislador, con todo, deben ser proporcionales y razonables, con el objetivo de que los límites estipulados a estos derechos no signifiquen una restricción tan significativa y gravosa de los mismos, que hagan nugatoria la libre iniciativa privada reconocida por la Constitución. 4.2.
Ahora bien, dado que las normas jurídicas atacadas tienen que ver con la actividad económica derivada de la puesta en marcha de un establecimiento de comercio, debe señalarse que dicha actividad se encuentra inscrita dentro de las libertades que se predican en el artículo 333 constitucional. De hecho, esta Corte ha comentado que las medidas de salubridad, pago de obligaciones tributarias, funcionamiento bajo las reglas de planeación, etc., que se le exigen hoy a los particulares con ocasión de esta actividad comercial, resultan ser medios idóneos para el adecuado desarrollo de esa actividad económica específica y se constituyen en reglas mínimas para la prestación efectiva de esos servicios. 4.3.
Empero, técnicamente, los límites impuestos a la libertad comercial, en función del respeto y garantía del orden público en un Estado Social de Derecho, están relacionados principalmente con lo que la doctrina constitucional ha denominado, el uso del poder de policía. Poder que tiene como finalidad el goce pleno de los derechos y que está limitado por los principios contenidos en la Constitución. La Corte revisará entonces a continuación, la jurisprudencia relacionada con el régimen de policía administrativa, sus límites e incidencia en materia de orden público, a fin de establecer sus alcances en la determinación de requisitos y procedimientos, relacionado con el funcionamiento de los establecimientos de comercio”. 14 Fls. 42 al 44 c. ppal. 1 Expediente Físico 15 Sentencia C-1008/08, (Bogotá D.C., octubre 15 de 2008).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila 8.6. De la Buena Fe y el Principio de Confianza Legítima La Corte Constitucional en sentencia T-453 de 2018, abordó el tema de manera puntual, indicando que: “29.
Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”. 30.
En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.” 31.
Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que - se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”. 32.
El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible.
Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. 33. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido.
Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales. Desprendiéndose de lo anterior, que el principio de confianza legítima protege las expectativas de los ciudadanos a las acciones de la administración pública, garantizando que las decisiones administrativas no alteren de manera arbitraria las condiciones previamente establecidas. 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas - trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales; debiéndose dejar en claro que la misma no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción, en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso.
Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. 8.7. De la Responsabilidad y Daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En cuanto a la responsabilidad y daño antijurídico causado al señor Jorge Cortez Campo, se le atribuyó a la orden de cierre del establecimiento de comercio “El Rancho del Charro”, previo trámite del proceso policivo del cual no hay reparto alguno en su trámite, sino, a los efectos del mismo que no permitió alternativa de reubicación al no estar, según el actor, determinado el sector en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Rivera, Huila, dónde puede funcionar.
La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha valido del principio de confianza legítima para proteger los derechos fundamentales de los administrados entendiéndolo como un principio que, a pesar de ser derivado de otros, adquiere una “identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”16, por lo que la confianza en el Estado no es sólo deseable, sino también jurídicamente exigible.
En este sentido, es posible que el Estado cree expectativas y las defraude en sede administrativa, legislativa o judicial, generándose así su responsabilidad y el correlativo deber de repararlo, en virtud de lo consagrado por el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.
Debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no resarcimiento monetario del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni 16 Ver sentencia SU – 601 de 1999 MP Vladimiro Naranjo. 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”.17 8.8. Del Caso Concreto En el presente caso, la imputación del daño le fue atribuida al Municipio de Rivera, Huila, más que al cierre del establecimiento comercial “El Rancho del Charro, del cual no hay discusión en cuanto a su trámite y legalidad, a la petición que a raíz de este hecho generó que el actor elevara a la administración municipal solicitando información sobre el sitio donde podía ejercer su actividad comercial.
En el citado derecho de petición radicado ante la administración municipal de Rivera, Huila, el 29 de julio de 2014, se indicó lo siguiente18: “Yo, JORGE CORTEZ CAMPO, mayor y residente en Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.711.480 de Neiva, Huila, propietario del Establecimiento de Comercio RESTAURANTE BAR SHOW EL RANCHO DEL CHARRO, ubicado en la Calle 4 No. 14 - 17, del Barrio VILLA DEL PRADO del Municipio de Rivera, mediante la presente, solicito que se me expida la respectiva licencia o certificado del uso del suelo de mi establecimiento, teniendo en cuenta las actividades descritas en mi certificado de Cámara y Comercio, ya que del mismo derivo mi sustento económico en mi condición de persona discapacitada y de otras tantas familias que trabajan el dicho lugar.
De igual manera solicito que en caso de ser negado el mentado Certificado o licencia, se me indique detalladamente las razones de la negación, señalándome cual es la zona dispuesta por el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (Acuerdo 026 de 1999), para la ubicación del uso del suelo compatible con el mentado establecimiento. Por lo anterior y en procura de mis derechos fundamentales; con fundamento e invocando el Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 5o, s.s. de la Ley 1437 de Enero 18 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito que en el evento de no existir uso del suelo compatible con mi establecimiento comercial dentro del Acuerdo 026 de 1999, se me resuelva favorablemente y se me expida la respectiva licencia o certificado del uso del suelo, hasta tanto no se resuelva en el nuevo PBOT, donde pueden ser ubicados dichos establecimientos, en aras de no vulnerar nuestros derechos fundamentales y de los trabajadores que se sustentan de mi establecimiento.
En respuesta al derecho de petición, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Rivera, Huila, mediante oficio S.P.I. No. 0497 del 5 de agosto de 2014, señaló que: “En atención a solicitud la Secretaria de Planeación se abstiene de expedir el certificado uso de suelos del establecimiento comercial Restaurante Bar Show el Rancho del Charro, en cumplimiento del Acuerdo municipal 026 de 1999, el cual determina: 17 T-364 de 1999 18 Fls. 42 y 43 c. ppal. 1 Expediente físico 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila El uso de suelos donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial RESTAURANTE BAR SHOW EL RANCHO DEL CHARRO, en la calle 4 No. 14-17, según Acuerdo municipal 026 de 1999 el uso de suelos es RESIDENCIAL COMERCIAL: Esta zona se ha consolidado por una dinámica natural sobre el eje vial de la calle 4, vía principal que de Rivera conduce a Neiva y vía a termales, por ser el de mayor flujo vehicular del Municipio, su uso es de viviendas con comercio de supermercados, tiendas, restaurantes y misceláneas, actividades comerciales pasivas.
El Acuerdo municipal 026 de 1999, no determina este tipo actividad comercial (venta y consumo de bebidas alcohólicas, cantinas, discotecas, bares, tabernas, etc) dentro de la jurisdicción del Municipio de Rivera-Huila. (Que afecten el carácter residencial). A su vez, El establecimiento comercial Restaurante Bar Show El Rancho Del Charro, desarrolla su actividad comercial sobre la zona verde del barrio Villa del Prado, costado de la calle 4.
A la fecha, no podemos determinar el sector donde se ubicarán los establecimientos comerciales de acuerdo a su actividad, el Esquema de Ordenamiento Territorial (hoy PBOT) se encuentra en revisión, periodo en el cual es susceptible a cualquier modificación. Contextualizando la petición elevada por el actor y la respuesta dada por la administración municipal, queda claro que lo pretendido apuntaba a que se le expidiera el certificado del uso del suelo del sector donde pudiera funcionar el establecimiento comercial “El Rancho del Charro” a lo que la administración respondió sobre los aspectos puntuales de la zona, que allí no podía funcionar y que al estar en revisión el esquema de ordenamiento territorial no se sabía donde iba a queda ubicada dicha zona, sin que ello significara, que en definitiva en dicho esquema no había quedado señalado el sector donde estos expendios funcionarían.
Como lo indicara el juez de conocimiento, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto señalaba que en el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Rivera no se menciona o se establece cuál es el lugar donde pueden ubicarse establecimientos de comercio que desarrollen el tipo de actividad para la cual él constituyó el “Restaurante Bar Show El Rancho Del Charro”, donde se expenden comidas preparadas y bebidas alcohólicas, el cual corresponde a un uso de suelo Comercial y De Servicios, pues claramente está delimitado dentro del Acuerdo 026 de 1999, en el parque principal y entre la calle 4a y 5a con carreras 7a, carreras 7a y 6a con calle 5a y carrera 6ª entre las calles 4a y 5a, por lo tanto, la falencia o falla alegada por la parte actora, queda desvirtuada.
Ahora, respecto a la presunta vulneración del principio de buena fe y confianza legítima, se reitera lo que la jurisprudencia constitucional le ha dado alcance, bajo el entendido que se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses públicos y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila eliminar súbitamente esas condiciones, debiéndose dejar en claro que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales, pues para su protección no se puede desconocer el principio de interés general.
Revisada la situación presentada, se advierte que el señor Jorge Cortez Campo, pretendiendo dar inicio a su actividad comercial elevó derecho de petición a la administración municipal de Rivera, Huila, en los siguientes términos: “Rivera, 11 de septiembre de 2012. Señores PLANEACIÓN MUNICIPAL Ciudad Cordial saludo: La presente es para solicitarles el permiso para colocar un establecimiento denominado BAR - RESTAURANTE EL RANCHO DEL CHARRO, ubicado en la calle 4 No. 14 - 17, barrio Villa del Prado de este municipio, para la venta y consumo de comidas y bebidas, el cual será abierto al público a partir del día 15 de septiembre del presente año. (…) A dicha petición, el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Rivera, Huila, le dio respuesta, señalándole: “Rivera, septiembre 14 de 2012 Oficio S.P.I No. 0290 Señor JORGE CORTES CAMPOS Rivera-Huila Cordial saludo.
Por medio de la presente y en respuesta a su solicitud, la Secretaria de Planeación e Infraestructura teniendo en cuenta que el uso de suelos del sector es mixto de actividades comerciales pasivas y teniendo en cuenta que las áreas de cesión ozonas verdes están siendo ocupadas o invadidas para uso lucrativo, no certificaremos ni se autorizaran funcionamiento de locales comerciales sobre este sector.
Si la actividad solicitada se realiza dentro del bien inmueble sin afectar la zona verde y se adquiera un compromiso de respetar el espacio público se otorgará el permiso respectivo. Si la actividad comercial la realizan fuera de los requerimientos normativos será bajo su responsabilidad. De acuerdo a lo anterior, queda claro que el actor era conocedor que la zona donde pretendía abrir su negocio no estaba habilitada por el uso del suelo 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa.
Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila como estaba plasmado en el Esquema de Ordenamiento Territorial y fue advertido que ante cualquier eventualidad era de su responsabilidad ante cualquier requerimiento normativo. Y fue lo que sucedió, pues ante el requerimiento policivo no pudo allegar el certificado del uso del suelo, porque efectivamente, el sector no lo permitía para la actividad que desarrollaba, su uso es de viviendas con comercio de supermercados, tiendas, restaurantes y misceláneas, actividades comerciales pasivas; esta situación no permitía generar en el actor una actuación de buena fe y confianza legítima, pues siendo advertido y conociendo el uso del suelo del sector, tomó la decisión de invertir y desarrollar su actividad comercial, lo que no puede ser protegido porque este principio no se puede utilizar para garantizar la estabilidad de actos ilegales, inconstitucionales o que rayen con el interés general.
La Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”19, regula el tema y fija unas exigencias para el desarrollo de la actividad comercial, entre ellas, la certificación del uso del suelo, de lo cual el actor era conocer y fue advertido por la administración municipal de Rivera, Huila, además que, fue objeto de un proceso policivo en el cual se le dieron todas las garantías de defensa, y si bien entró en funcionamiento por algún tiempo, tal actuación no podía generar en el actor una buena fe o una confianza legítima, pues, una de las restricciones de la misma, es que no puede avalarse sobre actos ilegales ante el no cumplimiento de las normas que regulan la actividad.
Lo que impera en el trámite administrativo adelantado por la Administración Municipal de Rivera, Huila, es el postulado constitucional que señala que debía actuar de manera consecuente con la conducta del particular, y fue lo que hizo, no actuó de manera abrupta ni intempestiva, ni lo sorprendió con el proceso policivo que resultara contrario a sus expectativas legítimamente fundadas, pues como quedara establecido las mismas no contaban con un respaldo legal. 9.
Conclusión Conforme a lo probado en el proceso, se confirmará la sentencia adiada 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 10. De la Condena en Costas en esta Instancia En esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado 19 Derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016.
Rige a partir del 29 de enero de 2017> 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 703 2015 00288 01 - Rad. Interna: 2019-109 Demandante: Martha Cecilia Fernández Osorio y otros Demandado: Municipio de Rivera, Huila por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 11.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia adiada 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y Cúmplase, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador NELCY VARGAS TOVAR Magistrada.
Ausente con permiso. Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Wop.