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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2025-00031-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-04-10

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE ERASMO RUEDA GÓMEZ, identificado con C.C. No. 79.262.688 merush05@yahoo.es; mariamercedes39@gmail.com ACCIONADO MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES segen.gudej-not@policia.gov.co; segen.oac@policia.gov.co; lineadirecta@policia.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.gudej@policia.gov.co ditah.arpre-tut@policia.gov.co RADICADO 680013333005-2025-00031-01 TEMA No se configura la carencia de objeto por hecho superado.

La respuesta brindada frente a la petición del accionante y el reajuste de la pensión de invalidez se dio en cumplimiento de la orden proferida en primera instancia, lo que desvirtúa el carácter de motu proprio de dicha figura jurídica. Se decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 11 de marzo de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la integridad personal, el mínimo vital y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, al no haber dado cumplimiento a la sentencia que le reconoció un reajuste del 25 % en su mesada pensional, dada su condición de salud de paraplejia y la consecuente necesidad de asistencia permanente por parte de un tercero. Pide que se ordene a la entidad accionada efectuar dicho reajuste sin condicionarlo a la espera del turno de pago de la sentencia judicial. 2.

Hechos El accionante afirma que desde hace más de veinte años padece paraplejia y carece de control de esfínteres. Dice que debido a su estado de salud, 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI Índice 3 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 1ConstanciaSecr_ATUTELAERASMOMINISTE(.pdf) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333005-2025-00031-01 ACCIONANTE: ERASMO RUEDA GÓMEZ ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander actualmente tiene una pérdida del 100 % de su capacidad laboral, lo que lo obliga a depender permanentemente de un tercero para la atención de sus necesidades vitales, como el cambio de pañales y el uso de sondas para la micción. Señala que en sentencia ordinaria esta jurisdicción le reconoció un reajuste del 25 % en su pensión y un retroactivo desde junio de 2017.

Manifiesta que al no evidenciar el aumento en su mesada el 22 de junio de 2024 le solicitó a la entidad accionada el cumplimiento del fallo, quien, el 14 de noviembre, le manifestó que debía esperar el turno de pago en virtud del principio de igualdad. Sostiene que no se encuentra en condiciones equiparables a las de los demás beneficiarios sujetos a turno, pues es una persona en situación de discapacidad, con una expectativa de vida reducida debido a su estado de salud.

Agrega que enfrenta obligaciones bancarias que se descuentan directamente de su pensión, circunstancia que disminuye sustancialmente el valor neto recibido. Refiere que la suma finalmente percibida no le permite cubrir sus necesidades básicas y garantizar una vida digna a su cónyuge, quien lo asiste de forma permanente. Argumenta que el reajuste de su pensión no debe estar supeditado al turno de pago fijado por la entidad dada su condición médica.

Acepta que el retroactivo se sujete a dicho turno por tratarse de una deuda, pero considera injustificado aplicar la misma lógica al incremento mensual que tiene vocación de permanencia. Insiste en que su pretensión no se limita a un derecho económico, sino que involucra el derecho a vivir con dignidad y a retribuir a su esposa-cuidadora, sin depender de trámites administrativos que podrían prolongarse más allá del tiempo que le resta de vida.

Precisa, finalmente, que el objeto de la acción de tutela no es obtener una nueva valoración médica ni el reconocimiento del 25 % adicional —ya ordenado judicialmente—, sino lograr el pago inmediato y sin sujeción a turno del reajuste mensual, en razón a su estado de salud y en la especial protección constitucional reconocida a las personas en condición de discapacidad.

B. Informe de la accionada3 La POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Pide que se declare el hecho superado, porque dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado.

Señala que el 24 de junio de 2022 le asignó al accionante el turno de pago 2022- S-230, y que todas las cuentas de cobro deben respetar el derecho de turno establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, sin importar la naturaleza de la petición, salvo que exista una prelación legal. Afirma que depende del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda para el pago de sentencias judiciales, y que para el año en curso no se le asignó un rubro específico para ese concepto, por lo que no es posible anticipar pagos.

Dice que no es la autoridad competente para ordenar el pago mensual del reajuste del 25 %, ya que esa función le corresponde al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano. Asegura que, en virtud de lo 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6, documento denominado: I5_MemorialWeb_Respuesta-GS2025004211SEGEN(.pdf) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333005-2025-00031-01 ACCIONANTE: ERASMO RUEDA GÓMEZ ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander anterior, remitió las copias del fallo a la dependencia competente para que efectúe el reajuste.

Advierte que anticipar el pago de la sentencia en favor del señor Erasmo Rueda afectaría el derecho a la igualdad y al debido proceso de otros beneficiarios que fueron incluidos con anterioridad en la lista de sentencias por pagar. C. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de tutela de primera instancia del 24 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga resuelve:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en condiciones dignas, dignidad humana, integridad personal, mínimo vital de persona en situación de discapacidad en virtud del principio de integralidad con el debido proceso, invocados como vulnerados por el señor ERASMO RUEDA GÓMEZ, identificado con C.C. 79.262.688 de Bogotá, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que por intermedio de la dependencia competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, inicien todos los trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a las sentencias contenidas en el fallo de fecha 7 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia emitida el 11 octubre de 2021, en el sentido de: - Ordenar inmediatamente el REAJUSTE la mesada pensional que devenga el señor ERASMO RUEDA GÓMEZ, incrementando su valor en un 25%, según lo ordenado en las antedichas sentencias y disponiendo su ingreso en nómina a partir del siguiente mes. - Informar al señor ERASMO RUEDA GÓMEZ, la fecha cierta en la que la entidad dispondrá el pago del retroactivo que se originó en virtud del aumento a la mesada pensional que viene devengando el actor, con efectos desde el mes de junio de 2017.

Adviértase a este funcionario que se les concederá el plazo máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta decisión, para culminar con el trámite objeto de estudio, indicando la fecha más próxima para que el actor pueda acceder al pago del reajuste de su mesada y conozca la fecha en que se le girarán los dineros del retroactivo.

El a quo sostiene que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la integridad personal, al mínimo vital y al debido proceso del accionante, al no haber dado cumplimiento efectivo a la sentencia judicial que ordenó el reajuste del 25 % de su mesada pensional, ni haber adoptado medidas acordes con su especial condición de discapacidad y situación de vulnerabilidad.

Considera que, si bien la entidad le informó al actor de la asignación de un turno de pago, no le indicó una fecha estimada para su cumplimiento ni valoró sus circunstancias particulares. Destaca que el accionante depende de un tercero para su cuidado diario y afronta una expectativa de vida reducida. Argumenta que la respuesta institucional se limitó a una formalidad administrativa que desconoció el núcleo esencial del derecho de petición y agrega que la accionada no hizo ninguna gestión diligente orientada a garantizar el cumplimiento de lo ordenado por esta jurisdicción. D. Las impugnaciones 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 7, documento denominado: 8SentenciadePr_202500031FalloTutela(.pdf) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333005-2025-00031-01 ACCIONANTE: ERASMO RUEDA GÓMEZ ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.

La Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Informa que el 28 de febrero de 2025 dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo, y que en dicha actuación le comunicó al accionante que su turno para el pago del retroactivo está programado para el año 2028, sin posibilidad de prelación, en tanto existen solicitudes anteriores en trámite.

Afirma que en dicha respuesta también le señaló al actor que el pago depende de la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda, la cual no ha sido dispuesta para el año en curso y le precisó que el reajuste mensual de la mesada pensional corresponde al Grupo de Pensiones, por lo cual remitió la solicitud a dicha dependencia. Concluye que, en el presente caso, se debe declarar la carencia actual de objeto, pues el 28 de febrero de 2025 dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido por el accionante. 2.

La Policía Nacional – Grupo de Pensiones6 pide que se revoque la sentencia de tutela y que, en su lugar, se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. Indica que el 3 de marzo de 2025 dio respuesta formal a la petición elevada por el accionante, informándole que ya se encontraba percibiendo el 25 % correspondiente a la bonificación por incapacidad reconocida en la sentencia del 11 de octubre de 2021.

Sostiene que, con lo anterior, agotó el procedimiento para realizar el reajuste de la prestación y satisfacer plenamente el derecho de petición del actor, de modo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de este distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la respuesta a la petición y el trámite correspondiente para el reajuste de la mesada pensional, que originó la presente acción de tutela, se llevan a cabo en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia? Tesis: No. Fundamento: La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la situación de hecho que origina la acción de tutela se supera durante el trámite constitucional.

No es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta a la petición y el trámite correspondiente para el reajuste de la mesada pensional, que originó la acción 5 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones Actuación 9 registrada, documento denominado: 9_MemorialWeb_Otro- CUMPLIMIENTOEIMPU(.pdf) 6 Expediente digital en SAMAI.

Gestión en otras corporaciones Actuación 12 registrada, documento denominado: 10_MemorialWeb_Respuesta-GS2025016473DITAH(.pdf) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333005-2025-00031-01 ACCIONANTE: ERASMO RUEDA GÓMEZ ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de tutela, se llevan a cabo en cumplimiento de una orden judicial de primera instancia. C. Marco jurídico En cuanto a la figura del hecho superado, obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 19917, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad accionada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

La H. Corte Constitucional8 ha dicho que esta figura tiene lugar cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza de derechos ha sido superada, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor, durante el curso de la acción de tutela;9 por lo cual se debe verificar que «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»10. La Corte ha indicado que las acciones del agente transgresor para cesar la amenaza o vulneración del derecho deben realizarse antes, durante o después de la interposición de la acción de tutela, pero siempre antes de la emisión de la sentencia. Esto se debe a que, en tales casos, cualquier orden que judicial sería innecesaria, ya que «ha desaparecido el supuesto fáctico elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto»11 y, por ende, «contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional».12 Bajo este criterio, el alto tribunal enfatiza que las acciones dirigidas a la protección del derecho vulnerado deben ser voluntarias, es decir, deben adoptarse sin que medie una orden judicial.

De lo contrario, no se configuraría una carencia de objeto por hecho superado, sino el simple cumplimiento de un mandato judicial previamente dictado para resolver el conflicto presentado en la solicitud de amparo.13 D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. Mediante la Resolución No. 8183 del 3 de noviembre de 1989 la entidad accionada reconoció al señor Éramos Rueda Gómez una pensión de invalidez, debido a que presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 100%14. 2.

En sentencia del 7 de noviembre de 201915 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo 7 ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 8Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 9Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 10 Sentencias T-070 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-003 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuarta, T-016 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera T-114 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera., T-021 de 2022.

M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional Sentencia T 216 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, que a su vez cita a la sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo 12 Corte Constitucional, Sentencia T 085 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Suarez, Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional Sentencia T 216 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, que cita la sentencia T-715 de 2017.

M.P. Carlos Bernal Pulido 14 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 3, documento denominado: 1ConstanciaSecr_ATUTELAERASMOMINISTE(.pdf) 15 Ibidem ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333005-2025-00031-01 ACCIONANTE: ERASMO RUEDA GÓMEZ ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander por medio del cual la accionada había negado el reajuste de la pensión de invalidez del accionante en un 25%.

La decisión fue confirmada por este Tribunal el 11 de octubre de 202116. 3. El 20 de mayo de 2022 el accionante solicitó a la entidad el cumplimiento de la sentencia17. En respuesta, mediante oficio GS-2022-023773 del 24 de junio de 2022, se le informó que su turno de pago era el No. 2022-S-230, pero no se le indicó una fecha estimada para el cumplimiento de la obligación18.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2025, la autoridad le informó al actor que no contaba con presupuesto para el pago de las sentencias judiciales, y que dicho pago dependía de la asignación que hiciera el Ministerio de Hacienda. No obstante, no se precisó una fecha probable para el cumplimiento de esta obligación. 3. El 28 de febrero de 202519 el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, informó al señor Éramos que el pago de su sentencia estaba previsto para el año 2028, ya que, a la fecha, se encontraba en trámite el cumplimiento de las solicitudes de cobro derivadas de sentencias radicadas en los años 2020 y 2021.

Asimismo, le precisó que no era la dependencia encargada de realizar el reajuste de la mesada pensional, por lo que había remitido su solicitud al área correspondiente. 4. Mediante Oficio No. GS-2025/DITAH-GRUPE-13.0 del 3 de marzo de 202520 el Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le manifestó al actor que ya había efectuado el reajuste correspondiente del 25% de su pensión de invalidez, y que, a la fecha, dicho reajuste estaba siendo recibido en la mesada pensional, como se evidencia en la imagen siguiente: De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitan la accionada, dado que la respuesta a la petición y el trámite correspondiente para el reajuste de la mesada pensional del señor Éramos Rueda Gómez, que originó la acción de tutela, se llevaron a cabo en cumplimiento de una orden judicial, es decir, la sentencia de primera instancia dictada en el curso de este proceso constitucional.

Las actuaciones de las dependencias de la Policía Nacional no fueron realizadas de forma autónoma o voluntaria, sino que respondieron estrictamente a la ejecución de lo ordenado por el a quo. 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 6, documento denominado: I6_MemorialWeb_Respuesta-DOC0214250214202521(.pdf) 19 Expediente digital en SAMAI.

Gestión en otras corporaciones Actuación 9 registrada, documento denominado: 9_MemorialWeb_Otro- CUMPLIMIENTOEIMPU(.pdf) 20 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otras corporaciones Actuación 9 registrada, documento denominado: 11_MemorialWeb_Respuesta-GS2025016188DITAH(.pdf) ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333005-2025-00031-01 ACCIONANTE: ERASMO RUEDA GÓMEZ ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Así, entonces, la vulneración de los derechos del accionante no cesó a mutuo propio.

Las dependencias administrativas impugnantes confunden la figura la carencia actual de objeto por hecho superado con el cumplimiento de la orden judicial para resolver el conflicto presentado en la solicitud de amparo.21 En virtud de lo anterior, se confirma la decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor ERASMO RUEDA GÓMEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 32 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada 21 Corte Constitucional Sentencia T 216 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, que cita la sentencia T-715 de 2017.

M.P. Carlos Bernal Pulido