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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2025-00014-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2026-02-05

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 003 Medio de Control Nulidad Simple Radicado 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante Alirio Sedano Roldan Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar Sentencia dentro del proceso iniciado por Alirio Sedano Roldan en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.

ANTECEDENTES El señor Alirio Sedano Roldan, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del DECRETO NUMERO 0610 del 10 de octubre de 2022 y sus Anexos No 1 de instructivo para la aplicación del examen San Andrés Creole Oral Proficiency Test y el No 2 que contiene el procedimiento para la aplicación del examen, proferido por el Gobernador del Departamento de Archipiélago de San Andrés Islas, por las siguientes causales que la ley consagra: (i) Fue expedido desconociendo las normas en que debería fundarse pues contiene una exigencia adicional de hablar Creole como requisito para que los servidores públicos del país puedan acceder a un cargo público en el Departamento del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin que la ley 47 de 1993 ni la Constitución Política de Colombia contengan dicha Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 obligación. Toda vez que la norma solo exige hablar inglés como requisito y no Creole.

(ii) Fue expedido de manera irregular ya que la autoridad administrativa no era la competente para reglamentar un examen de proeficiencia de una lengua de un grupo étnico; dicha competencia esta asignada al Ministerio de Educación Nacional. (iii) Fue reglamentado el examen de proeficiencia del creole sin contar con una consulta previa al pueblo raizal.

(iv) El Acto Administrativo fue expedido con falsa motivación.” - HECHOS El demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan: Inicia, señalando que mediante Decreto 00610 de octubre de 2022 y sus Anexos No 1 y 2, el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adoptó los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de exigir dicho requisito para ocupar cargos públicos, sustentado en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, sin haber sido facultado por la ley para realizar dicha reglamentación. Señala, que mediante los anexos del mencionado Acto Administrativo, igualmente demandados, se estableció un examen oral tipo entrevista, donde los aspirantes a cargos públicos deben demostrar que tienen dominio del idioma Creole para atender los requerimientos de una persona que solicita el servicio público, según el cargo que desempeñará el aspirante, tal como expresamente lo señala el Anexo 1 del Decreto 610 de 2022.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En tal sentido, sostiene que mediante el mencionado Acto Administrativo, el Gobernador del Departamento invocó facultades legales y constitucionales para adoptar el examen y el procedimiento para su aplicación mediante anexos elaborados por la Secretaría de Educación del Departamento, configurando falsa motivación, toda vez que en ninguna de las normas invocadas se encuentran señaladas tales funciones, por lo que no cuenta con facultades legales para emitir la mencionada reglamentación. Adicionalmente, señala que el Decreto 00610 de octubre de 2022 y sus anexos desconocen las normas en que debería fundarse, pues contiene una exigencia adicional de hablar Creole como requisito para que los servidores públicos del país puedan acceder a un cargo público en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin que la ley 47 de 1993 ni la Constitución Política de Colombia contenga dicha obligación, pues dicha ley en el artículo 45, solamente exige el conocimiento del idioma inglés y no del creole para acceder a los cargos de carrera en ese Departamento.

Afirma, que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del pasado 7 de julio de 2022, en una acción de cumplimiento que se tramitó en esa instancia, ordenó crear un instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del creole para los fines de la norma cuyo cumplimiento se ordena, es decir los artículos 45 y 47 de la Ley 47 de 1993, a pesar de que en dichas normas no existe la obligatoriedad ni se indica como requisito hablar el Creole para ocupar un cargo público en esa región, pues el artículo 45 de la ley 47 de 1993 es claro al señalar solamente la acreditación del idioma inglés. Finalmente, indica que a pesar de que la Ordenanza 003 de 2017 creó el Comité Lingüístico Departamental para el Desarrollo, Protección, Conservación, Revitalización y los Derechos Lingüísticos de las lenguas Nativas, Vernáculas Creole y el Ingles comúnmente hablado por el Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicha reglamentación no facultó a ese comité para señalar parámetros de su evaluación y mucho menos, con fines de Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 exigir hablar el creole como requisito para acceder a un cargo público, ya que no se puede interpretar que esa lengua de tradición oral es un requisito para acceder a los cargos públicos conforme al artículo 45 de la Ley 47 de 1993. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Constitucionales: artículos 13, 29, 83, 84, 113, 125, 150.1 y 2. - Legales: artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993;

Decreto 4904 de 2009, articulo 5.10; arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT ". - Jurisprudenciales: Corte Constitucional sentencias: Tutela T434/2023; T-183 de 2017; C-250 de 2012, T-1117/02, T-434 de 2023; Consejo de Estado, Rad. 11001 03 15 000 2023 01683 00; sentencia de unificación jurisprudencial SU 097 de 2017. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN En este punto, el apoderado de la parte demandante señala que el acto acusado fue expedido con violación de las normas en que debió fundarse, falsa motivación y falta de competencia. Para sustentar la demanda, el actor expone los siguientes cargos a saber: 1.

Fue expedido desconociendo las normas en que debería fundarse, esto es, por violación de la constitución y la ley (principio de jerarquía normativa): Al respecto, indica que el acto acusado estableció la exigencia de hablar Creole como requisito adicional para que los servidores públicos del país puedan acceder a un cargo de carrera en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin que la ley 47 de 1993 contenga dicha obligación. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Asimismo, indica que La ley 47 de 1993 en el artículo 45 es clara en señalar que se exige como requisito para ser empleado público en ese territorio hablar inglés, pero en ningún momento señaló que se debe hablar Creole, de hecho ya ha habido pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha interpretado que el artículo 45 por ser una norma posterior al artículo 42 debe acatarse en los términos literales que allí se señalan, esto es, que la norma solo se refiere a los conocimientos de inglés. Adicional a lo anterior, indica que es una norma que impone una obligación para acceder a los cargos públicos por méritos, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no admite una interpretación amplia o sistemática como la que pretende el acto administrativo demandado al imponer un requisito de acreditación de conocimiento de una Lengua como lo es el Creole. 2.

Falta de Competencia: El Decreto 610 de 2022 y sus anexos fueron expedidos de manera irregular: la autoridad administrativa no era la competente para reglamentar un examen de proeficiencia de una lengua de un grupo étnico. Indica, que el Gobernador del Departamento de San Andrés Islas, no cuenta con la competencia legal para haber expedido una Resolución que evalúa el nivel del dominio lingüístico como lo hizo con el examen de suficiencia de Creole.

Indica, que la ley es clara en que la facultad para evaluar el nivel de dominio lingüístico, como el Creole, la tiene expresamente el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo señala el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Así las cosas, aduce que el Gobernador del Departamento de San Andrés, sin fundamento legal, procedió a reglamentar un asunto que no era de su competencia, como lo es la certificación de dominio lingüístico del Creole, para el cual solamente el Ministerio de Educación Nacional es el facultado para fijar una lista de exámenes estandarizados.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3. Fue reglamentado el examen de proeficiencia del creole sin contar con una consulta previa al pueblo raizal.

Sostiene, que precisamente, la imposición de un examen de suficiencia del Creole mediante el acto administrativo demandado generó rechazos del pueblo raizal en San Andrés islas, pues muchos señalaron que el Creole era una lengua propia de su pueblo y que no le era dable trasmitirla a cualquier persona, por lo que irrumpieron en uno de los salones en los que se estaban impartiendo algunos cursos informales de Creole a la población de esa región. Así lo reportó la página web de radio nacional en una de sus noticias que tituló: “Creole, el idioma ancestral de San Andrés y un debate sobre quienes pueden aprenderlo”18 (19 de octubre de 2022) 4.

El Acto Administrativo fue expedido con Falsa Motivación Afirma, que el Decreto 610 de 2022 y sus anexos, acá demandados, fue emitido por el Gobernador del Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con falsa motivación sustentada en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, ya que dicha norma no exige el Creole para ocupar un cargo público en esa región. Indica, que si se aceptara dicha tesis, implicaría que la exigencia de hablar las lenguas de grupos indígenas o raizales se podría imponer para ocupar cargos en los territorios donde se encuentran habitando, es así como se tendría que exigir hablar la lengua wayuu o de los grupos palenqueros e inclusive, proferir las decisiones judiciales en tales lenguas y peor aún, dicha exigencia podría imponerse por actos administrativos proferidos por autoridades administrativas, como en este caso el Gobernador, cuando tal asunto tiene reserva de ley señalada por la propia Constitución Política de Colombia, como ya se expuso. - CONTESTACIÓN Dentro del término del traslado, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se pronunció oponiéndose a la totalidad de las Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 pretensiones de la demanda1, advirtiendo que no se encuentran acreditadas las violaciones de las disposiciones legales invocadas por el demandante.

Asimismo, señala que la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 42 y 45 fue decidida mediante la sentencia C-086 de 1994, declarándolos exequibles, bajo el reconocimiento de la población raizal como un grupo étnico perfectamente definido, incluido su idioma que al hacer parte de su herencia cultural debía ser protegido, por lo que a juicio de la Corte Constitucional “En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan.” Y agregó la Corte, que “Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural.” Al respecto, cita al Consejo de Estado, a fin de dilucidar lo que el legislador en su momento denominó inglés comúnmente hablado y que hoy corresponde denominar creole, en sentencia del 08 de abril de 2010, resolvió la acción de nulidad simple impetrada contra el Acuerdo No.PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se dictan las disposiciones acerca del procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés, por parte de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Juez o Magistrado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” Señala, que en la sentencia indicada, el Consejo de Estado luego de estudiar los diferentes cargos propuestos contra el acto administrativo demandado, respecto del idioma cuyo cumplimiento se debía acreditar para ocupar cargos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue clara en señalar que debía acreditarse el dominio de la lengua comúnmente hablada en las islas.

En este orden de ideas, indica que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas; expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, 1 Visible en el archivo (014) del expediente digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera; al igual que, regular en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

Por lo que, con ocasión a la anterior cita, el día 30 de julio de 2017, la Asamblea Departamental expide la ordenanza Nro. 003 por medio de la cual, “se crea el comité lingüístico departamental, para el desarrollo, protección, conservación, revitalización de los derechos lingüísticos de las lenguas nativas, vernáculas creole y el inglés comúnmente hablado por el pueblo étnico raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”.

Que, dentro de los objetivos del comité lingüístico, de conformidad con el artículo quinto de la ordenanza en cita, se encuentra: la planeación, la orientación ortográfica, gramatical y sintaxis, la revitalización, la protección la implementación vigilancia y evaluación de las lenguas nativas vernáculas, creole e inglés comúnmente hablado por el pueblo étnico raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Asimismo, indica que en procura del acatamiento de las ordenes dispuestas por el Tribunal, la Gobernación del Departamento, convoca al Comité Lingüístico Departamental a través de la Secretaría de Educación, y como resultado del trabajo, se logra la construcción del instructivo para la aplicación del examen y el procedimiento de este, denominado, San Andrés Creole Oral Profiency Test – “SACOPT”, el cual es adoptado posteriormente, mediante Decreto departamental Nro. 0610 del 10 de octubre de 2022, como medida necesaria para el cumplimiento de la orden impuesta, guardando el marco legal respectivo.

Bajo esta línea, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad territorial en el presente proceso. - ACTUACIÓN PROCESAL Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante proveído No. 0043 del 27 de marzo de 2025, la demanda fue admitida, ordenando tramitarse por el procedimiento especial, previsto en el Título V, capitulo IV del CPACA, y se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mediante la utilización de cualquier medio masivo de comunicación.2 Dentro del término de traslado para contestar la demanda, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda.3 Mediante proveído No. 0154 de fecha octubre 09 de 2025, el Despacho aplicó la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en tal sentido, i) ordenó la incorporación de las pruebas aportadas al plenario, ii) requirió a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos y iii) fijó el litigio.4 Seguidamente, el Despacho Sustanciador mediante auto No. 0174 calendado noviembre 10 de 2025, dispuso correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presentarán sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo tenía; término dentro del cual las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público emitió concepto. - Del trámite de Medida Cautelar Mediante auto No. 0044 del 27 de marzo de 2025, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora por el término de cinco (5) días al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que se pronuncie al respecto, frente a la cual la entidad demandada presentó su oposición. 5 2 Visible en el archivo (07) del Cuaderno digital 3 Visible en el archivo (14) del Cuaderno digital 4 Visible en el archivo (22) del Cuaderno digital 5 Visible en el archivo (01) del Cuaderno de Medida Cautelar digital Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante proveído No. 0067 de fecha 21 de mayo de 2025, el Despacho del Magistrado Sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0610 de agosto 05 de 2022 y sus anexos, proferido por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no evidenciar una infracción manifiesta del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y 125 superior con la expedición del Decreto No. 0610 de 2022, que habilite la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional. 6 Inconforme con la decisión, el extremo activo de la litis presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante proveído No. 0084 de fecha 16 de junio de 2025. 7 Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión adoptada por el Despacho, al no acreditarse que el Decreto 0610 de 2022 trasgreda los artículos 45 de la Ley 47 y 125 de la Constitución Política. 8 Mediante auto No. 0146 de fecha 07 de octubre de 2025, el Despacho obedeció y cumplió la decisión del Consejo de Estado.9 - ALEGACIONES Demandante10 El parte demandante guardó silencio, según constancia secretarial obrante en el expediente.

Demandado11 6 Visible en el archivo (05) del Cuaderno de Medida Cautelar digital 7 Visible en el archivo (07) del Cuaderno de Medida Cautelar digital 8 Visible en el archivo (05) del Cuaderno del Consejo de Estado digital 9 Visible en el archivo (17) del Cuaderno del Consejo de Estado digital 10 Visible en el archivo (33) del Cuaderno digital 11 Visible en el archivo (19) del Cuaderno digital Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La parte demandada igualmente guardó silencio, según constancia secretarial obrante en el expediente.

Ministerio Público12 El agente del Ministerio Público emitió concepto manifestando que con la expedición de la Ley 2471 de 2025, los fundamentos de la demanda han perdido su sustento jurídico principal, como quiera que i) se ratifica la competencia del Comité Lingüístico para diseñar la evaluación del Creole, ii) se eleva a rango legal el requisito de dominar el Creole para acceder a cargos públicos, pero solo en los casos donde haya relación directa con el público y iii) se interpreta auténticamente el régimen lingüístico del Archipiélago, aclarando que el Creole es idioma oficial.

Por lo tanto, conceptuó que debe negarse la pretensión de nulidad, o en su defecto, declararse la carencia de objeto por legalización sobreviniente, toda vez que el ordenamiento jurídico actual no solo permite, sino que exige la medida contenida en el acto administrativo demandado. el Decreto 0610 de 2022, se encuentra hoy plenamente alineado con el mandato superior de la Ley 2471 de 2025.

III.- CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Sala procederá a dictar sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En tal sentido, previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción: - Jurisdicción y competencia 12 Visible en el archivo (34) del Cuaderno digital Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, se demanda un acto administrativo expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso. En cuanto a la competencia por factor territorial, esta Corporación es competente para conocer de este litigio, debido a que el acto enjuiciado se expidió en la isla de San Andrés. (Art. 156 No. 2° del C.P.A.C.A.) En cuanto a la competencia por factor funcional, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los asuntos en los que se controviertan actos administrativos de expedidos por funcionarios u organismos de orden departamental, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 152 del CPACA.

En este orden, encuentra la Sala que este Tribunal es igualmente competente para conocer del litigio de la referencia. - Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 inciso 1° literal a), la demanda de nulidad se podrá interponer en cualquier tiempo, por tanto, conforme a dicho presupuesto, la presente demanda no se encuentra caducada. - Legitimación en la causa Legitimación por activa: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, la acción de nulidad puede ser ejercida por toda persona contra los actos administrativos de carácter general, en ejercicio del control objetivo de legalidad.

En ese orden, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que la demanda fue instaurada por Alirio Sedano Roldan, ciudadano que se encuentra habilitada para promover el control de legalidad del acto demandado. Legitimación por Pasiva: La legitimación por pasiva radica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en vista de que fue la entidad que expidió el acto administrativo que aquí se demanda. - ACTO DEMANDADO El acto demandado está contenido en el Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022, “Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” expedido por el gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación de litigio que se hiciera en el proveído No. 0154 de fecha 09 de octubre de 2025, el problema jurídico se contraerá a determinar la legalidad del Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022, expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará el Régimen jurídico Especial del Departamento, para descender al caso concreto. - TESIS La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida en que la exigencia del conocimiento del idioma comúnmente hablado en las islas no constituye una creación normativa ni una decisión discrecional de la administración, sino el desarrollo de un mandato legal expreso, previamente avalado por la Corte Constitucional y posteriormente precisado por el legislador, tal como se pasa a explicar: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Del Régimen jurídico Especial del Departamento Archipiélago El régimen constitucional y legal especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene como fundamento el artículo 310 de la Constitución Política, el cual señala que, en aras de preservar la cultura, el medio ambiente y los recursos naturales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se aplicará un régimen especial.

Este precepto establece un mandato del legislador y a las autoridades administrativas para diseñar e implementar medidas jurídicas y administrativas específicas orientadas a proteger la identidad de la comunidad nativa raizal y el equilibrio poblacional de la isla. En desarrollo de dicho mandato, el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 47 de 1993, dictó las normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así, en los artículos 42 y 45 ibidem se estableció lo concerniente al idioma y lengua oficial en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés, comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago y el idioma que deben hablar los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio insular, al siguiente tenor literal: “ARTICULO 42.

IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés, comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) (…) “ARTICULO 45. EMPLEADOS PÚBLICOS. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.” Precisamente, estos artículos fueron objeto de control constitucional en la Sentencia C-086 de 199413, mediante la cual la H. Corte Constitucional los declaró EXEQUIBLES, bajo el reconocimiento de la población raizal como un grupo étnico perfectamente definido, incluido su idioma que al hacer parte de su herencia cultural debía ser protegido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional disertó: “(…) d) Artículo 42, que consagra como idiomas oficiales en el departamento insular el Castellano y el inglés "comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago". En relación con esta norma y con el artículo 45 que establece la obligación para los "empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio" del Departamento, de "hablar" los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para concluir que consultan ambos la Constitución. 13 Corte Constitucional – Sentencia C-086/1994.

REF: D- 360. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 14, 23 (parcial), 24, 25, 33, 34, 36, 37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993 "por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina". Actor: PEDRO CADENA COPETE. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Como se indicó, el artículo 10o. de la Constitución, es claro al señalar que "las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios".

Y no cabe duda sobre estos aspectos: La población "raizal" de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras.

En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del inglés; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesión u oficio.

Basta recordar que este último permite que la ley exija "títulos de idoneidad". e) En relación con el artículo 57 que concede un plazo de dos (2) años a los empleados públicos para el aprendizaje del inglés, lo dicho en relación con la calidad de oficial que tiene este idioma en el Archipiélago, basta para aceptar que es exequible.” En este orden, la H. Corte Constitucional dejó claro que en lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan, pues lo que vulneraría la Constitución, en términos de la Alta Corte sería obligar a los isleños a renunciar a su lengua, la cual forma parte esencial de su herencia cultural y cuya preservación es un derecho fundamental, estrechamente ligado a la identidad de la población raizal.

De igual manera, el Decreto Ley 2762 de 1991, en su artículo 2, establece que toda persona que desee fijar su residencia en el territorio insular deberá contar con autorización expedida por la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, requisito que se extiende al ejercicio de actividades laborales en la isla, incluidas las funciones públicas, por lo que, la tarjeta OCCRE constituye una exigencia legal para Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 quienes pretendan ser nombrados o posesionados en cargos con sede en San Andrés Isla.

Así mismo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de enero de 2017 (Rad. 25000-23-42-000-2016-04954-01), concluyó que para el desempeño de cargos públicos en el territorio del archipiélago no basta con acreditar el mérito en abstracto, sino que resulta imperativo cumplir con los requisitos adicionales que impone el régimen especial, entre ellos, la tarjeta OCCRE y el dominio del idioma inglés. En dicha providencia, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación nombrar al señor Guerrero Bonilla en algunas de las vacantes en lugar distinto al archipiélago, en aras de no afectar sus derechos de carrera administrativa, dado que no cumplía con los requisitos especiales para el territorio insular.

A su vez, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530/9314, declaró exequible el Decreto 2762 de 1991 al considerar, entre otros que, el artículo 310 de la Constitución autoriza la expedición de normas especiales para el Departamento Archipiélago, con el fin de establecer una discriminación positiva en favor de una comunidad que allí habita, como quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su entorno físico, además porque a través del mismo no se vulneraba el derecho a la igualdad, por cuanto la alta densidad de las Islas, que compromete incluso la supervivencia, la limitación al núcleo esencial del derecho al trabajo, que busca evitar los riesgos letales a residentes del archipiélago.15 En la referida sentencia la Corte resolvió declarar EXEQUIBLE el Decreto No. 2762 de 1991, advirtiendo que “los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa 14 Sentencia C-530/93 REF: Expediente N° D-260.

Demanda de Constitucionalidad contra el Decreto No. 2762 de 1991. Actora: Olga Lucía Alzate Tejada. Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. Santafé de Bogotá, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). 15 artículos 5° numeral 1°-trabajar en forma permanente-, 12 y 13 del Decreto 2762 de 1991. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia”.

Colofón de lo expuesto, el régimen jurídico especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha sido diseñado constitucional y legalmente para proteger la identidad cultural de la comunidad raizal y garantizar condiciones diferenciadas de acceso a la función pública, las cuales han sido expresamente reconocidas como válidas y razonables por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado. - CUESTIÓN PREVIA - IMPEDIMENTO La H.M. Dra. Noemí Carreño Corpus, manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso e invoca como fundamento hallarse incursa en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 130 del C.P.A.C.A., toda vez que su hermano el Dr. Charles Eliécer Carreño Corpus, en la actualidad se desempeña como Secretario de Deportes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad que funge como parte demanda dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, se advierte que, en este caso, la demanda versa sobre una acción de nulidad simple contra el Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022, “Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, tratándose, entonces, de un acto administrativo de carácter general expedido por el gobernador del Departamento Archipiélago, con incidencia directa en la acreditación de requisitos lingüísticos en este territorio insular.

Frente a este contexto, es pertinente señalar que la Secretaría de Deportes, dependencia en la actualidad a cargo del Dr. Charles Carreño, no participó en la elaboración, estructuración o expedición del acto demandado, por lo que, se observa que el objeto de la controversia no guarda relación funcional ni temática Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 con las competencias propias de la Secretaría de Deportes, ni con las actuaciones del Dr. Charles Carreño en su condición de titular, sino que guarda estrecha relación con las funciones propias del gobernador como máxima autoridad del Departamento.

En consecuencia, si bien se configura formalmente el supuesto de parentesco con un servidor público de la entidad demandada, lo cierto es que no se evidencia un riesgo real o concreto de afectación a la imparcialidad de la funcionaria judicial, ni se configura una relación directa o indirecta entre la actuación del referido funcionario y el asunto debatido en este proceso.

En mérito de lo anterior, al no tenerse por configurada la causal de impedimento alegada, se declarará infundado el impedimento presentado a la Sala. - CASO CONCRETO El señor Alirio Senado Roldan, en nombre propio, acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022, “Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedido por gobernador el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que fue expedido con vulneración de las normas en que debería fundarse, falta de competencia, falta de consulta previa y falsa motivación. Bajo este entendido, procede esta Sala de Decisión a revisar las pruebas oportunamente arrimadas e incorporadas al proceso electoral: - Del recaudo probatorio Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Acto administrativo demandado Decreto 610 de 2022 y anexos.16 - Respuesta del 30 de enero de 2025 al Derecho de Petición, emitido por la Secretaría de Educación Departamental.17 - Ordenanza 003 de 2017 mediante la cual se creó el comité lingüístico de protección a las lenguas nativas, para demostrar que no cuentan con facultades para fijar un método de evaluación de una lengua como el creole con el fin de exigirlo para ocupar un cargo público.18 - Constancia de remisión de Derecho de Petición a la OCCRE del 7 de febrero de 2025, el cual no ha sido respondido, para demostrar que no se permite el ingreso de ciudadanos colombianos a las islas del archipiélago con el fin de tomar cursos de Creole; igualmente para demostrar los requisitos de permiso de residencia y si se exige o no la presentación de certificado SACOPT que acredite el conocimiento de creole para expedir la tarjeta de residencia.19 - Comunicado de prensa del 19 de octubre de 2022 sobre la posición del pueblo raizal y la exigencia de realizar una consulta previa para la enseñanza y la evaluación de la lengua creole.20 - Decreto 0575 del 22 de octubre de 2019 y Decreto 0285 del 5 de noviembre de 2020. 21 - Actas del Comité Lingüístico donde consta a información y documentación relacionada con la acreditación de la lengua comúnmente hablada en la región insular Creole/Kriol. 22 16 Visible a folio 57-58 del archivo (004) del cuaderno digital. 17 Visible a folio 71-72 del archivo (004) del cuaderno digital. 18 Visible a folio 115-118 del archivo (004) del cuaderno digital. 19 Visible a folio 120-121 del archivo (004) del cuaderno digital. 20 Visible a folio 112-127 del archivo (004) del cuaderno digital. 21 Visible a folio 11-23 del archivo (14) del cuaderno digital. 22 Visible en el archivo (27) del cuaderno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Respuesta de fecha 16 de octubre de 2025, por parte del Director de la Oficina de Circulación y Control de Residencia - OCCRE. 23 - ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se observa que, en efecto, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidió el Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022, objeto de este estudio, a través del cual se adoptaron los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En este orden, el acto demandado dispone: “DECRETO NÚMERO 0610 (10 OCT 2022) “Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 2° del Artículo 305 de la Constitución Política; los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993 y la Ordenanza 003 de 2017.

CONSIDERANDO

Que el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, establece: “Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés, comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago." Que el articulo 45 ibidem, establece que, “los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés”.

Que el artículo 47 de la misma disposición normativa señala que, “Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina." 23 Visible en el archivo (29) del cuaderno digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que la Ordenanza 003 de 2017, crea el Comité Lingüístico Departamental para el Desarrollo, Protección, Conservación, Revitalización y los Derechos Lingüísticos de las lenguas Nativas, Vernáculas Creole y el Ingles comúnmente hablado por el Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.

Que el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 121 del 7 de julio de 2022, ordenó: (i) Convocar en el perentorio término de tres (3) días al Comité Lingüístico del Departamento Archipiélago, a fin de que contando con su asesoría se determine en el plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los elementos estructurales del instrumento de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol para los fines de la norma cuyo cumplimiento se ordena, (ii) Dar a conocer a la comunidad en general y a través de los diferentes medios disponibles los elementos centrales de aplicación de las pruebas para la acreditación del creole.

Que el Comité Lingüístico Departamental el 12 de julio de 2022, mediante acta No. 6, en atención a la orden judicial contenida en la Sentencia No. 121 del 7 de julio de 2022, elaboró y aprobó una propuesta que determina los elementos estructurales del instrumento de evaluación que sería aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol para los fines determinados en la Ley 47 de 1993, examen denominado, “San Andrés Creóle Oral Proficiency Test- SACOPT”.

Que la Gobernación del Archipiélago a través de la Secretaría de Educación diseñó el procedimiento con los documentos relacionados para la aplicación del examen “San Andrés Creóle Oral Proficiency Test - SACOPT”, con el fin de garantizar el debido proceso, transparencia y objetividad. Que se hace necesario adoptar el examen y el procedimiento aprobado, y posterior a ello, darlo a conocer a la comunidad en general.

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adóptese el examen “San Andrés Creóle Oral Proficiency Test” - SACOPT, propuesto por el Comité Lingüístico Departamental, (denominado Anexo No.1) para acreditar el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con las disposiciones del artículo 45 de la Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO 2 o. Adóptese el procedimiento para la aplicación del examen “San Andrés Creole Oral Proficiency Test” - SACOPT, (denominado Anexo No.2) elaborado por la Secretaría de Educación. ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLIQUESE,

COMUNIQUESE Y

COMUNIQUESE Dado en San Andrés Isla, a los 10 oct 2022” En criterio de la parte demandante, este acto adolece de serios vicios de legalidad, estructurando tales vicios en cuatro cargos centrales: i) vulneración de las normas en que debería fundarse, ii) falta de competencia, iii) falta de consulta previa y iv) falsa motivación. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ahora, con el fin de realizar un examen ordenado de la legalidad del acto acusado, la Sala abordará los cargos planteados en el siguiente orden: en primer lugar, se estudiará la vulneración de normas superiores, al tratarse de un reproche que compromete de manera directa la legalidad sustancial de la resolución demandada; en segundo término, se analizará la falta de competencia, en cuanto constituye un vicio estructural del acto administrativo; seguidamente la falta de consulta previa para examinar, finalmente, el cargo de falsa motivación, referido a exigencia de imponer un requisito adicional para quienes pretenden ocupar un cargo público. - Vulneración de las normas superiores En este punto, la parte accionante indica el acto acusado estableció la exigencia de hablar Creole como requisito adicional para que los servidores públicos del país puedan acceder a un cargo de carrera en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sin que la ley 47 de 1993 contenga dicha obligación. Asimismo, indica que la Ley 47 de 1993 en el artículo 45 es clara en señalar que se exige como requisito para ser empleado público en ese territorio hablar inglés, pero en ningún momento señaló que se debe hablar Creole, de hecho ya ha habido pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha interpretado que el artículo 45 por ser una norma posterior al artículo 42 debe acatarse en los términos literales que allí se señalan, esto es, que la norma solo se refiere a los conocimientos de inglés. Adicional a lo anterior, indica que es una norma que impone una obligación para acceder a los cargos públicos por méritos, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no admite una interpretación amplia o sistemática como la que pretende el acto administrativo demandado al imponer un requisito de acreditación de conocimiento de una Lengua como lo es el Creole.

Para resolver es menester analizar el alcance del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, por medio de la cual se dictan normas especiales para la organización y el Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de determinar si, con la expedición del acto demandado – Decreto 0610 de 2022, se quebrantaron dichas normas.

Tal como se indicó en precedencia, el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 47 de 1993, dictó las normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así, en los artículos 42 y 45 ibidem se estableció lo concerniente al idioma y lengua oficial en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés, comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago y el idioma que deben hablar los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio insular, al siguiente tenor literal: “ARTICULO 42.

IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés, comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) (…) “ARTICULO 45. EMPLEADOS PÚBLICOS. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.” Precisamente, estos artículos fueron objeto de e control constitucional en la Sentencia C-086 de 199424, mediante la cual la H. Corte Constitucional los declaró EXEQUIBLES, bajo el reconocimiento de la población raizal como un grupo étnico perfectamente definido, incluido su idioma que al hacer parte de su herencia cultural debía ser protegido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional disertó: 24 Corte Constitucional – Sentencia C-086/1994. REF: D- 360. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 14, 23 (parcial), 24, 25, 33, 34, 36, 37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993 "por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

Actor: PEDRO CADENA COPETE. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “(…) d) Artículo 42, que consagra como idiomas oficiales en el departamento insular el Castellano y el inglés "comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago".

En relación con esta norma y con el artículo 45 que establece la obligación para los "empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio" del Departamento, de "hablar" los dos idiomas oficiales, cabe decir esto, para concluir que consultan ambos la Constitución. Como se indicó, el artículo 10o. de la Constitución, es claro al señalar que "las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios".

Y no cabe duda sobre estos aspectos: La población "raizal" de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras.

En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del inglés; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesión u oficio.

Basta recordar que este último permite que la ley exija "títulos de idoneidad". e) En relación con el artículo 57 que concede un plazo de dos (2) años a los empleados públicos para el aprendizaje del inglés, lo dicho en relación con la calidad de oficial que tiene este idioma en el Archipiélago, basta para aceptar que es exequible.” (Subrayas de la Sala) En este orden, la H. Corte Constitucional en su momento dejó claro que en lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan, pues lo que vulneraría la Constitución, en términos de la Alta Corte sería obligar a los isleños a renunciar a su lengua, la cual Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 forma parte esencial de su herencia cultural y cuya preservación es un derecho fundamental, estrechamente ligado a la identidad de la población raizal.

Aunado a ello, en este pronunciamiento la Corte también destacó que la ley permite exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, lo que implica que, en determinados contextos, puede exigirse la acreditación de la suficiencia del conocimiento de la lengua nativa, conocida como Kriol. En tal sentido, la adopción de este examen como mecanismo técnico para verificar el cumplimiento de este requisito a la luz de esta normatividad, no estaría imponiendo una nueva exigencia para el acceso al empleo público, sino que desarrolla y pone en marcha un mandato legal específico para el Departamento Archipiélago, en consonancia con el régimen especial que lo cobija.

En este punto, huelga precisar que la exigencia del manejo del inglés comúnmente hablado, hoy denominado Kriol, por parte de los servidores públicos no es una creación del acto administrativo acusado, sino que, se itera, emana directamente de la ley vigente al momento de la expedición del acto, lo cual excluye la posibilidad de calificarla como un requisito adicional o ilegítimo.

Además, no se advierte que el acto impugnado desconozca o pretenda modificar las condiciones del régimen de carrera administrativa, ni mucho menos que contravenga el principio de mérito, que es fundamental para el acceso a los cargos públicos -art. 125 superior-, pues, como se ha dicho, la exigencia de acreditar el dominio del inglés comúnmente hablado en el Archipiélago, no es una condición arbitraria, sino que ello responde a un mandato legal establecido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, cuyo alcance fue definido y decantado por la H. Corte Constitucional25. 25 Corte Constitucional – Sentencia C-086/1994.

REF: D- 360. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 14, 23 (parcial), 24, 25, 33, 34, 36, 37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993 "por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina". Actor: PEDRO CADENA COPETE. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Bajo este marco, es dable concluir que el acto acusado no desbordó la competencia reglamentaria ni desconoció el principio de mérito, sino que se limitó a desarrollar el mandato legal y constitucional vigente y aplicable al momento de la expedición del acto acusado.

Ahora, no puede perderse de vista que, en el curso de este proceso judicial, el Congreso de la República expidió la Ley 2471 de 2025, “Por medio de la cual se establece la cátedra de la Afroraizalidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”; norma que resulta especialmente relevante para el estudio del presente cargo, en tanto vino a precisar, desarrollar y reafirmar el alcance normativo del régimen lingüístico especial del Archipiélago.

En efecto, mediante dicha ley el legislador modificó expresamente el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, reconociendo de manera categórica que son lenguas oficiales en el Departamento Archipiélago el Kriol, como lengua materna del pueblo étnico raizal, el castellano y el inglés, con lo cual no solo se reiteró la protección constitucional de la lengua propia del pueblo raizal, sino que zanjó cualquier discusión normativa en torno a su carácter oficial y a su relevancia jurídica dentro del territorio insular.

Desde esta perspectiva, la Ley 2471 de 2025 vino a ratificar el la tesis conforme al cual el idioma propio del pueblo raizal constituye un elemento central de su identidad cultural y un componente jurídicamente relevante en los ámbitos educativo, cultural y administrativo del Archipiélago, por lo que pierde sustento el argumento de la parte actora según el cual la exigencia de acreditar el conocimiento del Creole o Kriol carecería de respaldo legal o implicaría una interpretación indebida del artículo 45 de la Ley 47 de 1993.

En consecuencia, la exigencia de acreditar el conocimiento del idioma propio del territorio insular no puede entenderse como un requisito adicional o ilegítimo impuesto por el acto acusado -Decreto 0610 de 2022-, sino como el desarrollo de Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 un mandato legal y constitucional que hoy se encuentra explícitamente reforzado por la Ley 2471 de 2025.

Por todo lo anterior, se concluye que no prospera el cargo de vulneración de normas superiores, en tanto el acto administrativo acusado se encuentra en consonancia con el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente y aplicable al momento de su expedición, cuyo alcance ha sido ha sido precisado y reafirmado por la Ley 2471 de 2025, descartándose así la imposición de requisitos adicionales o carentes de sustento normativo para el acceso al empleo público en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Falta de Competencia En criterio de la parte actora, el Gobernador del Departamento de San Andrés Islas, no cuenta con la competencia legal para haber expedido una resolución que evalúa el nivel del dominio lingüístico como lo hizo con el examen de suficiencia de Creole.

Indica, que la facultad para evaluar el nivel de dominio lingüístico, como el Creole, la tiene expresamente el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo señala el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, por ende, aduce que el Gobernador del Departamento de San Andrés, sin fundamento legal, procedió a reglamentar un asunto que no era de su competencia, para el cual solamente el Ministerio de Educación Nacional es el facultado para fijar una lista de exámenes estandarizados.

Al respecto, la doctrina ha definido que la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”26, razón por la cual la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo27, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello. 26 Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Bogotá, 2013, pág. 322 27 Carlos Betancourt Jaramillo.

Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Bogotá, 2014, pág. 291 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Para resolver este cargo, debe precisarse que el acto acusado no tuvo por objeto regular la certificación lingüística con fines educativos o académicos, ni establecer estándares generales aplicables al sistema educativo, por lo que no se puede confundir con las funciones del sector educativo, sino que el mismo busca definir un mecanismo de verificación del dominio de la lengua propia de este territorio, exigible a quienes aspiren a ejercer cargos públicos en el Departamento Archipiélago, en desarrollo del régimen especial que lo cobija.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Corporación en sentencia No. 0121 de fecha 07 de julio de 2022, proferida dentro del expediente 88-001-33-33-001-2022-00053-0128, en la cual se analizó el tema de la competencia para la implementación del examen, al siguiente tenor: “En la sentencia indicada, el Consejo de Estado29 luego de estudiar los diferentes cargos propuestos contra el acto administrativo demandado, respecto del idioma cuyo cumplimiento se debía acreditar para ocupar cargos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue clara en señalar que debía acreditarse el dominio de la lengua comúnmente hablada en las islas: Pero si lo anterior no bastase, el exceso de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, viene de haber exigido la prueba del dominio de un idioma diferente al previsto en la Ley 47 de 1993, pues esta norma se refiere al idioma raizal, mezcla de dialectos de lenguas kwa, como el Twi, el ewe y el ibo y también, lenguas mende y mandinga, con una fonética que combina en el creole o inglés criollo.

Se trata del sincretismo lingüístico de los esclavos llevados luego de la conquista de América a las plantaciones del Caribe de las diferentes partes del mundo que se vieron obligados a utilizar la lengua de la potencia colonial, el inglés, el castellano, el portugués y el francés para comunicarse inicialmente. Esta síntesis de un proceso cultural centenario, no puede ser capturada por las pruebas dispuestas en el Acuerdo demandado, que se refiere al inglés universal y no a esta variante criolla.

Puestas así las cosas, el acuerdo es ilegal, en tanto exige una prueba TOEFL que no captura el conocimiento del idioma inglés nativo, y en ello hay una desviación de la potestad reglamentaria al pedir una prueba distinta a la que dispone la ley. Puestas en esta dimensión las cosas, el Acuerdo demandado es ilegal, pues los mandatos de la Ley 47 de 1993, no se cumplen exigiendo a los concursantes a cargos judiciales, el conocimiento del idioma Inglés que se habla en los Estados Unidos y otros países, pues la ley buscaba proteger la cultura, la identidad y las 28 Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 88-001-33-33-001-2022-00053-01. fecha 07 de julio de 2022.

M.P. Dra. Noemí Carreño Corpus. 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Rad. No. 11001-03-25-000-2009- 00113-00 (1570-09) Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 prácticas raizales, en este caso radicadas en el uso de lengua nativa, es decir el uso del idioma inglés, pero en el dialecto creole y no el inglés que se valora con las pruebas TOEFL.

(Negrillas de la Sala). La Sala refrendó su análisis con la siguiente conclusión: Sobre el idioma cuyo dominio se debe acreditar por parte de los servidores públicos, la Sala considera que no existe duda alguna que debe ser el dialecto de la comunidad raizal, denominado por el legislador como inglés comúnmente hablado en las islas. Ahora bien, la acreditación de este requisito no puede provenir de cualquier autoridad certificadora como lo pretende la accionante, en tanto que el legislador procuraba con el establecimiento de este requisito la protección de la cultura y la identidad de la comunidad raizal, como bien lo han sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en razón de lo cual, a efectos que la disposición legal pueda ser cumplida, le corresponde emitir la certificación a la autoridad departamental a través de la Secretaría de Educación - Oficina de Etnoeducación. Para esta Corporación sí existe un mandato inobjetable y una autoridad que está en condiciones de certificar la suficiencia del conocimiento de las personas que aspiran a ser posesionadas en los diferentes cargos, no solo de la entidad territorial sino de las entidades de las ramas del poder público en el territorio del Departamento Archipiélago; sin embargo, por razones que no quedaron suficientemente dilucidadas en este proceso, no se ha efectuado tal evaluación respecto del creole sino que se persiste en aplicar instrumentos que miden el conocimiento del idioma inglés conforme a los lineamientos del marco común europeo.

En este orden, constata la Sala que las normas transcritas, imponen obligaciones a cargo de la administración que pueden ser objeto de la acción de cumplimiento.” En dicha providencia, esta Corporación precisó que la competencia para evaluar el dominio lingüístico en el contexto del régimen especial insular recae en la autoridad departamental, a través de sus instancias técnicas especializadas, la definición y aplicación de los mecanismos idóneos para acreditar el conocimiento del idioma comúnmente hablado en las islas, en tanto se trata de una función directamente vinculada al régimen especial previsto en la Ley 47 de 1993.

Bajo esta perspectiva, la expedición del Decreto 0610 de 2022 se enmarca dentro de la competencia reglamentaria del Gobernador, en su condición de jefe de la administración seccional, para desarrollar la obligación de evaluar esta lengua, sin que pueda afirmarse que se arrogó funciones reservadas a otra autoridad del orden nacional -Ministerio de Educación Nacional-, como lo afirma el demandante.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este punto, huelga precisar que el punto de la competencia quedó igualmente zanjado por el legislador al expedir la Ley 2471 de 2025, pues en su artículo 9 dispuso expresamente que el Comité Lingüístico Departamental es el encargado de establecer los criterios y elementos para la evaluación y certificación del dominio del lenguaje Creole o Kriol, reafirmando así que la definición y aplicación de estos instrumentos corresponde al ámbito territorial del Departamento Archipiélago, y no del Ministerio de Educación Nacional.

Bajo esta línea argumentativa, la Sala concluye que el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contaba con competencia para expedir el acto acusado, en cuanto este se limitó a reglamentar un aspecto funcional relacionado con el acceso y ejercicio de cargos públicos en el territorio insular, -se itera- sin invadir competencias ajenas ni desconocer las normas constitucionales y legales vigente.

En consecuencia, el cargo de falta de competencia tampoco está llamado a prosperar. - Falta de Consulta Previa En este punto, sostiene, que precisamente, la imposición de un examen de suficiencia del Creole mediante el acto administrativo demandado generó rechazos del pueblo raizal en San Andrés islas, pues muchos señalaron que el Creole era una lengua propia de su pueblo y que no le era dable trasmitirla a cualquier persona, por lo que irrumpieron en uno de los salones en los que se estaban impartiendo algunos cursos informales de Creole a la población de esa región. Así lo reportó la página web de radio nacional en una de sus noticias que tituló: “Creole, el idioma ancestral de San Andrés y un debate sobre quienes pueden aprenderlo”18 (19 de octubre de 2022) Al respecto, -se itera- la exigencia del conocimiento del idioma comúnmente hablado en las islas no constituye una medida nueva ni una decisión discrecional de la Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 administración, susceptible de ser sometida a consulta previa de la comunidad raizal, por cuanto esta directriz deriva directamente de la ley y responde a un mandato normativo, previamente validado por la Corte Constitucional.

En otras palabras, no resulta procedente someter a deliberación de la comunidad i) la conveniencia de acreditar el conocimiento de la lengua, ii) preguntar si el idioma puede o no ser aprendido por terceros, iii) ni de definir quiénes están habilitados para acreditarlo, pues dicha obligación ya fue impuesta directamente por el legislador desde la expedición de la Ley 47 de 1993, específicamente en los artículos 42 y 45, en el marco del régimen especial del Departamento Archipiélago.

Tal como se indicó en precedencia, estas disposiciones fueron sometidas a control de constitucionalidad y declaradas exequibles por la Corte Constitucional, al estimar que la exigencia del dominio del idioma del territorio no desconoce los derechos culturales de la comunidad, sino que, por el contrario, constituye un instrumento de protección de su identidad, lengua y prácticas culturales, por lo que, justamente, la Corte fue enfática en señalar que lo constitucionalmente inadmisible sería obligar a la comunidad raizal a abandonar su lengua, mas no exigir a quienes acceden a cargos públicos el conocimiento del idioma propio del Archipiélago.

Aunado a ello, en este pronunciamiento la Corte también destacó que la ley permite exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, lo que implica que puede exigirse la acreditación de la suficiencia del conocimiento de la lengua nativa, conocida como Kriol. En este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperar, en tanto la exigencia de acreditar el conocimiento del idioma comúnmente hablado en las islas no constituye una medida nueva ni discrecional de la administración, sino el desarrollo obligatorio de un mandato legal preexistente, tal como se indicó en los acápites precedentes. - Falsa motivación Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este punto, la parte demandante sostiene que el Decreto 610 de 2022 fue emitido por el Gobernador del Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con falsa motivación sustentada en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, ya que dicha norma no exige el Creole para ocupar un cargo público en esa región. Para abordar este cargo, conviene recordar que la falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida por la jurisprudencia30 como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.

De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. Como se expuso al resolver el cargo de vulneración de normas superiores, los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993 fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-086 de 1994, providencia en la cual la Corte Constitucional fue clara en señalar que, en lo relativo a los empleados públicos, “es apenas normal que éstos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan”, precisando, además, que lo constitucionalmente inadmisible sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, mas no exigir a quienes ejercen funciones públicas el conocimiento del idioma propio del Archipiélago.

En ese contexto, el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 no puede ser interpretado de manera restrictiva o descontextualizada como lo plantea el demandante, pues su alcance fue definido por la misma Corte Constitucional en armonía con el régimen 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10) Actor: MELBA VANEGAS HERREÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 especial del Departamento Archipiélago, reconociendo que el idioma cuya exigencia resulta legítima es aquel comúnmente hablado por la comunidad raizal -Kriol-.

Además, este entendido fue reafirmado y precisado por el legislador con la expedición de la Ley 2471 de 2025, en su artículo 2° modificó expresamente el artículo 42 de la Ley 47 de 1993 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 42. Idioma y lengua oficial en el Departamento Archipiélago.

Son oficiales en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.” Luego, entonces, con la inclusión expresa del Creole o Kriol como lengua oficial del Archipiélago, junto con el castellano y el inglés, el legislador vino a precisar y consolidar el alcance normativo que ya se desprendía de los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993 vigentes, así como de la interpretación constitucional sobre el ejercicio del requisito lingüístico para servidores públicos en el territorio insular.

Por lo que, esta Corporación tampoco encuentra configurada la alegada falsa motivación, habida cuenta que el Decreto 610 de 2022 se fundamenta en una lectura válida del ordenamiento especial, constitucionalmente avalada y hoy expresamente ratificada por el legislador del régimen lingüístico del Archipiélago. En mérito de lo expuesto, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado Decreto 0610 de 10 de octubre de 2022, “expedido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. - COSTAS No hay lugar a condenas en costas.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por la Dra. Noemí Carreño Corpus, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. – DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2025-00014-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante: Alirio Sedano Roldan Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de Control: Nulidad Simple Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 875cc00cc12542786797c8df94399606af156571d64c789c03d0a7f17d2f9705 Documento generado en 05/02/2026 04:35:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica