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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-001-2025-00006-00

Ponente: Noemi Carreño Corpus

Fecha: 2026-01-28

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No.001 Medio de Control Nulidad Radicado 88-001-23-33-001-2025-00006-00 Demandante Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia-ASOPAFCA Demandado Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024 - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia anticipada dentro del proceso iniciado por los ciudadanos Alex Barrios Llanes, Ricardo Antonio Bush Howard y Pedro Fernando Livingston Howard quienes actúan en representación de la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA contra el Decreto 0527 de 2024 proferido por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Los ciudadanos Alex Barrios Llanes, Ricardo Antonio Bush Howard y Pedro Fernando Livingston Howard quienes actúan en representación de la Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron la nulidad del Decreto 0527 de 2024 proferida por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las resoluciones No. 8566 del 15 de noviembre de 2024 y No. 8826 del 25 de noviembre de 2024, ambas de la Secretaría de Agricultura y Pesca. - PRETENSIONES Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho PRIMERO- Que se declare la nulidad del decreto 0527 de 2024 de la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que modificó sustancialmente el decreto 0447 de 2011 en cuanto a la composición y forma de elegir los miembros del CONSEA, y las resoluciones N°8566 del 15 de noviembre de 2024 y N°8826 del 25 de noviembre de 2024, ambas de la Secretaria de Agricultura y Pesca Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que convoca elecciones populares para la elección de los representantes de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras.

SEGUNDO- Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, (i) Apartarse y abstenerse de ingerir en cualquier aspecto relacionado con el derecho autónomo y propio que les asiste a los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras, de elegir a sus representantes, (ii) Bajo los términos de las normas y con sujeción a la Resolución 000164 de 2004 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se promulgue decreto dando alcance a los términos constitucionales y de ley, (iii) Se le conmine a no recaer en este tipo de conductas contrarias y evitar el desgaste innecesario del aparato judicial, (iv) Mediante actuación televisada y a través de su representante legal, deberá pedir disculpas públicas al pueblo étnico raizal y a los residentes siendo claro, sincero y reconocer el error, con una descripción detallada y las razones de lo ocurrido.

TERCERO- Se conmine al Ministerio Público a través de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría Regional acompañen el proceso de elección bajo los parámetros reglados en la Resolución 000164 de 2004 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y establecer un cronograma para ello, a fin de recibir y avalar los miembros del CONSEA, para la elección de los representantes de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras, que estos mismos bajo el principio de autonomía elijan, tal y como contempla la norma. - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Los demandantes informan que mediante el decreto 0527 del 2024, expedido por la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, modificó el decreto 0447 de 2011, de la misma entidad territorial, en lo concerniente a la forma de elegir los miembros del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Comercial y de Desarrollo Rural -CONSEA- y su respectivo periodo.

La parte actora explica que el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y de Desarrollo Rural - CONSEA - es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que fue creada por medio del Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho desarrollo legislativo contemplado en la Ley 160 de 1994, articulo 88;

Decreto 501 de 1989, Decreto 43 de 1990 y Decreto 1987 de 2013 y Resolución 000164 de 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sobre la Resolución 000164 de 2004, los actores informan que se establece la finalidad del Sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal y de desarrollo rural la cual es de planificar y ejecutar la política sectorial, con principios de participación, descentralización, equidad social, entre otros.

De igual manera indican que la mencionada resolución contempla la estructura del sistema y en cuanto al nivel departamental, el artículo 7º es claro al indicar que los representantes de los gremios y organizaciones campesinas serán designados por ellos mismos para periodos de dos años. Los actores indican que mediante el acto administrativo demandado el ente territorial desconoce todo el compendio normativo que garantiza la participación de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas al cambiar la elección que debía ser gremial a una elección popular.

Adicionalmente, explican que se modificó sustancialmente el periodo de los representantes de dos años a seis años, el cual - a su juicio- es un periodo excesivamente largo. Finalmente, los actores informan que se efectuaron las elecciones de representantes de organizaciones agropecuarias y pesqueras ante el CONSEA, el 5 de diciembre de 2024, se realizó la elección popular, la cual queda avalado mediante el Acta N°003 diciembre 5 de 2024, materializando con ello la grave violación y afectación de derechos de libre asociación y de auto representación de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas y para el caso del archipiélago también pesqueras. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como normas violadas el artículo 39 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental a la libre asociación sin la intervención del estado, pero con el reconocimiento de este, a las decisiones y representaciones que elijan las asociaciones, agremiaciones y demás formas organizadas de la sociedad.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Los actores señalan que permitir la elección de los miembros de CONSEA se haga de manera general lo que hace es pervertir el derecho a la libre asociación que ya vienen ejerciendo las distintas agremiaciones tanto de agricultores como de pescadores en el archipiélago y lo que se termina realizando es un falso ejercicio democrático.

Igualmente citan como vulnerada la Resolución No. 000164 de 2004 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El concepto de violación fue sustentado sobre los siguientes cargos: Violación de la norma en que debió fundarse En relación con este cargo, los actores indican que por disposición legal el CONSEA debe ser representado por miembros de organizaciones de agricultores y de pescadores, de manera que sean las mismas organizaciones a través de sus mecanismos quienes elijan a sus representantes.

Infracción directa de la ley por interpretación errónea A juicio de los demandantes, al convocar y celebrar elecciones no solo se interpreta de manera errónea la ley, sino que se infringe de manera directa la norma y con ello se genera una gravísima afectación a los derechos e intereses de los representantes de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas, para el caso concreto de pescadores y de agricultores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Falsa motivación Los actores exponen que en lo que respecta a la motivación de los actos acá demandados, se incurre en falsa motivación cuando por error de hecho o de derecho se afecta la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular y personal ya que al convocar elecciones populares, cuando debieron ser elecciones internas y propias de las organizaciones pesqueras y de agricultores se motiva por fuera de los fines de la administración y se pervierte el sentir democrático y el espíritu participativo del compendio normativo que crea y organiza al CONSEA.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - CONTESTACIÓN La entidad demandada en el término de traslado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió como parcialmente cierto que mediante el Decreto No. 0527 del 22 de octubre de 2024, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina introdujo una modificación parcial al Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011 y sobre los demás indica que no son hechos.

En cuanto a las pretensiones solicitó que sean denegadas, ya que el Decreto 0527 del 22 de otubre de 2024, se encuentra ajustado a derecho. Como razones de defensa, expuso que el gobernador del departamento archipiélago goza de autonomía administrativa para dirigir asuntos territoriales en busca del desarrollo no solo social, sino, también económico de quienes habitan en el departamento, mediante estrategias que permitan una gestión coordinada en los términos del artículo 298 Constitucional.

De igual manera señala que en materia agropecuaria, pesquera, forestal comercial y de desarrollo rural, corresponde al Gobernador y al secretario de agricultura, por mandato legal, en desarrollo de lo estipulado en la Resolución No. 000164 del 30 de marzo de 2004, planificar y ejecutar las políticas concebidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, que permitan el desarrollo rural en estricta observancia del principio de concertación que garantice la participación de la comunidad de forma equitativa.

Agrega que, en virtud de lo anterior, a nivel seccional, el ente territorial tiene a su cargo la dirección del sistema regional del sector agropecuario, pesquero, forestal comercial y de desarrollo rural, lo que implica, la expedición de actos administrativos que permitan la organización del esquema que garantice el desarrollo económico, ambiental en el territorio insular.

La apoderada de la entidad territorial manifiesta que de la lectura del Decreto 0527 de 2024, de forma clara se evidencia que la convocatoria a que se refiere el parágrafo 4 del artículo segundo, se establece en estricto cumplimiento de los principios de concurrencia, participación, equidad social y de género, establecidos en la Resolución No. 000164 de 2004 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, cuya finalidad esencial es el desarrollo de la sociedad rural y de la actividad agropecuaria, pesquera y forestal.

A ese respecto, precisa que la Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho selección de los representantes de los distintos gremios y/o asociaciones, no riñe con la forma establecida en la resolución No. 000164 de 2004, pues la convocatoria que debe realizar la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento es precisamente para que, dentro de un marco participativo y democrático, las asociaciones campesinas y demás relacionadas con el agro y pesca en el territorio insular, seleccionen a sus representantes en el CONSEA.

Concluye indicando que la convocatoria establecida en la norma en cita para la selección de los integrantes del CONSEA, en representación de las organizaciones campesinas y pescadoras y de las mujeres rurales, no se dirige a la comunidad y/o sociedad en general como lo asegura la parte actora, pues el procedimiento va dirigido de forma concreta a “…la totalidad de las asociaciones campesinas y de pescadores de primer grado definidas en la Ley 2219 de 2022,..”. para la selección de sus miembros integrantes, mediante un procedimiento concertado y coordinado que garantice la participación del sector agropecuario, pesquero, forestal comercial y de desarrollo rural. - ACTUACIÓN PROCESAL En el proceso se han surtido las siguientes actuaciones: Mediante auto No. 013 del tres (3) de febrero de 2025, se admitió la demanda, adecuando el trámite al medio de control de nulidad en lo que concierne únicamente al análisis de legalidad de Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, puesto que las resoluciones Nos. 008566 del 16 de noviembre de 2024 y la No. 008826 del 25 de noviembre de 2024 al ser actos administrativos de trámite no son plausibles de ser debatidos en sede judicial de forma autónoma.

En consecuencia, se rechazaron las pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 008566 del 16 de noviembre de 2024 mediante la cual se convoca a elecciones de representantes de las organizaciones Agropecuarias y pesqueras ante el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la No. 008826 del 25 de noviembre de 2024.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda oportunamente. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Por medio de auto No. 061 del 05 de junio de 2025, se dispuso emitir sentencia anticipada en virtud de la causal consagrada en el numeral primero (1°) literales a) y c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Mediante auto No. 075 del 4 de julio de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal de la cual hizo uso el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Ministerio Público no rindió concepto. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La parte demandada en su alegato de conclusión insiste en la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, afirmando que el Decreto No. 0527 de 2024, garantiza la participación de la comunidad en los términos de ley.

En esa línea, sostiene que de la lectura del Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, de forma clara se evidencia que la convocatoria a que se refiere el parágrafo 4 del artículo segundo, se establece en estricto cumplimiento de los principios de concurrencia, participación, equidad social y de género, establecidos en la Resolución No. 000164 de 2004 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo social, cuya finalidad esencial es el desarrollo de la sociedad rural y de la actividad agropecuaria, pesquera y forestal.

Expone que la selección de los representantes de los distintos gremios y/o asociaciones, no riñe con la forma establecida en la resolución No. 000164 de 2004, pues la convocatoria que debe realizar la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento es precisamente para que, dentro de un marco participativo y democrático, las asociaciones campesinas y demás relacionadas con el agro y pesca en el territorio insular, seleccionen a sus representantes en el CONSEA.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno. IV.

CONSIDERACIONES La Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. - COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia en razón de la naturaleza del acto administrativo demandado de conformidad con el artículo 152 del CPACA Num.1°, por haber sido expedido por un organismo del orden departamental.

La competencia por razón del territorio le corresponde a este tribunal debido a que se demanda un acto proferido por el gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, por medio del cual se modifica el Decreto No. 0447 del 28 de diciembre de 2011 “por el cual se crea el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural-CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” por considerar encontrarse incurso en las causales de nulidad denominadas falsa motivación y violación de las normas en que debía fundarse. - TESIS En esta oportunidad la Sala considera que los argumentos de la parte demandante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de la totalidad del Decreto 0527 de 2024, pero sí de algunas expresiones contenidas en el acto administrativo demandado referidas al periodo de los representantes de las organizaciones de Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho pescadores artesanales, de las organizaciones agropecuarias del sector rural, de las organizaciones de mujeres rurales o campesinas y las representante de las organizaciones de jóvenes rurales o campesinas de San Andrés Isla, por desconocimiento de la norma superior en la cual debía fundarse en tanto que se amplió el período de representación establecido en la Resolución No. 00164 de 2004, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que estableció el periodo en dos (2) años. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En el marco normativo y jurisprudencial relevante para el estudio y análisis del asunto a resolver, la sala estima necesario referirse a dos cuerpos normativos, a saber: la Ley 2219 de 2022 y la Resolución No. 00164 de 2004 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Ley 2219 de 2022 La Ley 2219 de 20221, en el artículo 1º. dispone que tiene por objeto, establecer el marco jurídico para la constitución, registro, certificación y vigilancia de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias nacionales, regionales, departamentales o municipales, facilitar sus relaciones con la Administración Pública, y generar los espacios de participación necesarios para el desarrollo de su capacidad de transformación e incidencia en la planeación, implementación y seguimiento de los diferentes planes y programas del Estado en relación con el sector campesino, el desarrollo rural, y los acordados sobre la Reforma Rural Integral.

En el artículo 2º de la mencionada ley, se presenta la definición de las asociaciones campesinas y agropecuarias en los siguientes términos: Asociación campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva. 1 Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asociación agropecuaria: Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por pequeños o medianos productores que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario o nacional.

La ley clasifica las asociaciones campesinas o asociaciones agropecuarias de acuerdo con su cobertura territorial e indica que podrán ser de primer, segundo o tercer nivel o grado. Las de primer grado deben estar constituidas como mínimo por 20 asociados entre personas naturales o jurídicas. Las de segundo grado son las asociaciones departamentales o regionales y están constituidas por no menos de 10 asociaciones de primer grado.

Las de tercer grado se constituyen como mínimo por 5 asociaciones de segundo grado. La ley también contiene disposiciones sobre la constitución, registro y certificación de estas asociaciones, así como de las funciones de inspección, control y vigilancia que queda a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las asociaciones de nivel nacional y de las secretarias de agricultura para las departamentales, municipales y distritales.

El artículo 15 de la Ley 2219 de 2022, establece:

ARTÍCULO 15. Las asociaciones campesinas y agropecuarias tendrán representación en las diferentes instancias del Estado que les sean reconocidas. La designación de sus representantes la harán las propias asociaciones dentro de su ámbito territorial así: Las asociaciones de primer grado delegarán representación ante las Instancias municipales, las asociaciones ·de segundo grado lo harán ante las instancias departamentales y las asociaciones nacionales ante las instancias de carácter nacional.

En todos los casos el proceso de elección obedecerá a procesos democráticos. (Negrillas de la sala) En cuanto al ámbito de aplicación, la ley dispone:

ARTÍCULO 17. Las normas contenidas en la presente ley tendrán aplicación solo con respecto a las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores. Las demás formas asociativas existentes se regirán por las reglamentaciones específicas que les sean aplicables. Resolución No. 00164 de 2004 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural profirió la Resolución No. 00164 de 20042 en la cual manifiesta la necesidad de actualizar las normas que rigen y orientan la acción sectorial agropecuaria y de desarrollo rural, dado que las disposiciones vigentes no reflejan la realidad institucional sectorial ante los cambios que esta ha sufrido desde 1997, año en que fue expedida la Resolución No. 00460.

Para ello indicó que para la operación y eficacia del Sistema se requiere redefinirlo ampliando su campo de acción, especificando con claridad las funciones y productos del Sistema por cada componente, las relaciones entre los organismos que la integran, las líneas de autoridad y de coordinación, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación y, en general, organizar la normatividad relacionada con la materia.

En el artículo primero de la Resolución No. 00164 de 2004 se dispuso: ARTÍCULO 1º. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican al Sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal, comercial y de desarrollo rural, que se crea mediante la presente resolución, conformado por el conjunto de normas, organismos, actividades, instrumentos y procedimientos a través de los cuales el Sistema realiza sus acciones a nivel nacional, departamental y municipal.

El artículo segundo indica que la finalidad del sistema es la de planificar y ejecutar la política sectorial y de desarrollo rural, los programas especiales y la prestación de servicios agropecuarios pesqueros. forestales comerciales y de desarrollo rural en el nivel territorial, con criterios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación y con principios de participación, concertación, descentralización, equidad social y de género buscando el desarrollo de la sociedad rural y las actividades agropecuaria, pesquera y forestal comercial.

En cuanto a la dirección del sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal comercial y de desarrollo rural, en el artículo 5º de la resolución mencionada se indica que se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Precisa la norma que las secretarías de agricultura departamentales, a través de los secretarios departamentales de agricultura, son los agentes seccionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en tal condición tendrán a cargo la dirección del sistema en sus departamentos, 2 “Por la cual se modifica la Resolución 00460 del primero de octubre de 1997, con el fin de organizar el Sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, comercial forestal y de desarrollo rural” Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ejerciendo en su jurisdicción iguales funciones a las atribuidas a la dirección nacional del sistema, salvo la de expedir reglamentos de carácter general.

En relación con la estructura del sistema se dispone: ARTÍCULO 7º. Estructura. El Sistema Nacional Regional del Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural se estructura de la siguiente manera: (…) II. En el Nivel Departamental: El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural – CONSEA – integrado por:  El Gobernador del Departamento, quien lo presidir·.  El Secretario de Agricultura del Departamento o quien haga sus veces.  El Secretario o Director de Planeación Departamental.  Los Directores o Gerentes regionales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  El Delegado de la Red de Solidaridad Social.  El Director Regional del SENA.  Un representante de las Universidades con programas académicos afines al sector.  Un representante de la Regional de CORPOICA en el departamento.  Representantes de los gremios y organizaciones campesinas con proyección departamental, designados por ellos mismos, para periodos de dos años.  Representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, designados por estos organismos.  Representantes de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial.  Los Gerentes de las Centrales de Abastos que operen en el respectivo departamento.  Los Presidentes, o quien haga sus veces, de las Asociaciones de Profesionales del Sector, conformadas en el departamento o que se establezcan como capítulos o filiales de las organizaciones de carácter nacional que los agrupan y representan.  Los secretarios técnicos de cadenas productivas a nivel departamental o regional.

(Negrillas y subrayas de la sala)

PARÁGRAFO 1. El Gobernador del Departamento establecerá el número de representantes al CONSEA de los organismos y asociaciones no dependientes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con principios de participación, concertación, descentralización, equidad social y de género buscando la mayor representatividad de la sociedad rural y de las actividades agropecuaria, pesquera y forestal comercial.

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL SISTEMA EN EL NIVEL DEPARTAMENTAL.

ARTÍCULO 13. Funciones del CONSEA. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural –CONSEA – que se establece en esta resolución, integrado conforme se determina en el artículo 7º de la presente resolución, cumplir· las siguientes funciones: 1. Coordinar la ejecución de la política del sector, los programas especiales, la investigación y la prestación de los servicios agropecuarios y de desarrollo rural en su unidad territorial.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2. Difundir y socializar la política agropecuaria, pesquera, forestal comercial y de desarrollo rural Nacional y Departamental y coordinar como colectivo la demanda de servicios agropecuarios y de desarrollo rural y los apoyos a la comunidad rural departamental. 3.

Identificar y promover los proyectos agropecuarios, pesqueros, forestales comerciales y de desarrollo rural de carácter departamental que sean centrales para el desarrollo sectorial y el mejoramiento de la vida rural departamental, concertar su priorización con los actores organizados de la actividad agropecuaria, pesquera y forestal comercial del departamento, para conformar una Agenda Departamental de Desarrollo Rural.

Dicha Agenda, una vez aprobada por el Ministerio, ser· el instrumento básico de coordinación de acciones del CONSEA y en los proyectos incluidos en la Agenda se desplegarán todos los instrumentos de la política agropecuaria, pesquera, forestal comercial y de desarrollo rural. 4. Concurrir con apoyo técnico a los Acuerdos de Competitividad de las Cadenas Productivas y coordinar con sus firmantes acciones que contribuyan a su consolidación y operación. 5.

Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural, el cual deber· articularse con la política agropecuaria nacional y cuya elaboración se encuentra a cargo del Gobierno Departamental. 6. Realizar el seguimiento y evaluación del impacto de las políticas sectoriales, de desarrollo rural y de descentralización a nivel departamental y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recomendaciones. 7.

Coordinar los Sistemas de información sectorial. 8. Concertar y recomendar la distribución de recursos de inversión de las entidades adscritas y vinculadas y de los programas especiales a nivel departamental, como requisito previo para la aprobación de los presupuestos anuales de estos organismos. 9. Las demás que le asigne el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 17 º. Responsabilidades de las secretarías de Agricultura. Las Secretarías de Agricultura Departamentales tendrán las siguientes responsabilidades frente al Sistema Nacional Regional del Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural: 1. Cumplir las funciones como agente Seccional del Ministerio de Agricultura y las susceptibles de delegación por el INCODER como ejecutor de la política de Desarrollo Rural. 2.

Adelantar la planificación del desarrollo sectorial y rural y coordinar la elaboración del Plan Departamental de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural, buscando articular la planeación departamental a la nacional y el Plan Departamental a los planes y políticas nacionales. 3. Suministrar anualmente la información necesaria para actualizar la evaluación de su capacidad institucional. 4.

Apoyar técnica y administrativamente al CONSEA. 5. Liderar la investigación, discusión y recomendaciones de los temas fundamentales del desarrollo sectorial y rural departamental. 6. Coordinar la operación de los Sistemas de información que el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural implemente para contar con la información necesaria para la toma de decisiones.

Las entidades y agremiaciones participantes o representadas en el CONSEA apoyarán esta labor y prestarán además su concurso con el suministro de los datos de sus respectivas agremiaciones. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7.

Coordinar y apoyar la creación, consolidación y gestión de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural – CMDR. 8. Impulsar la creación de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial –CPGA-, apoyarlos en su gestión, coordinar su participación en los procesos de planificación sectorial, auspiciar su vinculación a los Sistemas de información y propender por una debida coordinación de dichos Centros con las entidades departamentales y las adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 9.

Realizar la inscripción y acreditación de las Empresas Prestadoras de Servicios de Asistencia Técnica agropecuaria. 10. Las demás que le asigne la ley o le delegue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural PARAGRAFO. Para efectos de la evaluación de la capacidad institucional de las secretarías de agricultura el Ministro de Agricultura designar· dentro de sus asesores la persona encargada de realizar dicha evaluación. El análisis de legalidad del Decreto 0527 de 2024, se hará esencialmente a la luz de las anteriores normas, atendiendo en primer lugar al criterio de jerarquía normativa que debe ser aplicado en el caso concreto ya que uno de los cargos imputados al acto administrativo demandado es haber incurrido en la causal de nulidad de violación de la norma superior en la cual debía fundarse.

De la democracia participativa Esta corporación, de igual manera, considera necesario presentar algunas consideraciones sobre la democracia participativa, ya que precisamente es la idea que subyace la conformación de los consejos seccionales de desarrollo agropecuario, pesquero, forestal, comercial y desarrollo rural, al establecer un espacio para la participación de las asociaciones agropecuarias y campesinas en diferentes instancias que toman decisiones que les afectan.

La Corte Constitucional en la sentencia T- 637 de 2001se pronunció de esta manera sobre la democracia participativa: 3.1.3. Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal.

En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado. (…) era Vergara (En dicha sentencia, la Co Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3.1.4.

El concepto de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo 2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal.

El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida. Esto se manifiesta en varios artículos de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral, a los cuales se hará referencia posteriormente. Pero aún en éste, el tradicional de la democracia liberal, los ciudadanos no votan sólo para elegir, sino también para decidir. 3.1.5.

De manera explícita, la Corte ha subrayado esta transformación tan profunda como inapreciada: El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.

No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida.

Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.

En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.

En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - CASO CONCRETO A continuación, se procede con el estudio de legalidad de la norma demandada a efectos de determinar si resulta procedente o no la declaratoria de nulidad pretendida conforme a los cargos formulados en el escrito de demanda.

Acto demandado DECRETO No. 527 DE 2024 (22 0CT 2024) "Por el cual se modifica el Decreto No. 0447 del 28 de diciembre de 2011 "Por el cual se crea el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural — CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina" EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en uso de sus facultades Legales y Estatutarías, en especial las conferidas por el artículo 113 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2, 4 y 88 de la Ley 160 de 1994 y,-

CONSIDERANDO

Que el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, establece como atribuciones del Gobernador, “Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la constitución y las leyes”. Que a su vez el inciso primero del artículo 298 de la Constitución Política de Colombia, establece que "los departamentos tienen autonomía para la administración y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la constitución”.

Que el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución No.000164 del 30 de marzo de 2004, "por la cual modifica la Resolución 00460 del 1 de octubre de 1997, con el fin de organizar el Sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pequero, comercial, forestal y de desarrollo rural”. Que la Resolución 00460 del 1 de octubre de 1997, encontraba su motivación en la necesidad de actualizar las normas que rigen y orientan la acción sectorial agropecuaria y de desarrollo rural, ya que las disposiciones vigentes en ese momento no reflejaban la realidad institucional sectorial ante los cambios que se venían realizando desde el año 1997.

Que el artículo 64 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2023, establece que: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales ( ) Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Que el artículo 65 de la Constitución Política consagra que: "la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado", para lo cual otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, así como la promoción de la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Que como funciones del Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran promover la equidad social, y de género. Igualmente, la participación de las entidades territoriales, los organismos de concertación, los agentes productivos y sus agremiaciones y la comunidad rural en la ejecución de la política sectorial y en la planificación de la misma a través de su participación en los CONSEA.

Que atendiendo a las normas antes reseñadas y a las funciones del Gobernador se expidió el Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011, por medio del cual se crea el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Comercial y de Desarrollo Rural — CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como instancia de coordinación, concertación, articulación, evaluación y seguimiento, descentralización, equidad social y de genero de las entidades estatales del sector agropecuario, y centros académicos y gremiales en temas relacionados con las políticas de servicios de inversiones demandado por el sector, la productividad y competitividad del campo, el desarrollo económico y el mejoramiento del nivel de vida de la población que dé él depende.

Que con la creación del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Comercial y de Desarrollo Rural — CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.

Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia regula que "( ) Los diferentes órganos del estado tienen funciones separadas, pero colaboraran armónicamente para la realización de sus fines”. Que el artículo segundo del Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011, estableció los integrantes del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Comercíal y de Desarrollo Rural — CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo entidades que para la fecha se encuentran en estado de liquidación y excluyendo entidades que son de vital importancia para el CONSEA, al igual que la necesidad de atender a los presupuestos establecidos en la Ley 823 de 2003, “Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres”.

Que el numeral 1 del artículo 305 constitucional, consagra entre las atribuciones del Gobernador: "1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales ” Que el artículo 88 de la Ley 160 de 1994, establece: “Los departamentos establecerán, como dependencia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Consejo Seccional de Desarrollo Rural y Reforma Agraria del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La función principal de este consejo será la de coordinar las acciones y el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de desarrollo rural y reforma agraria que se adelanten en el Departamento, en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la presente Ley.

El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por el Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; los demás integrantes del CONSEA Departamental, los representantes de las organizaciones campesinas legalmente reconocidas con presencia en el Departamento; los representantes de otras entidades públicas nacionales o regionales, con presencia en el Departamento y que tengan injerencia en asuntos o actividades de desarrollo rural; y los representantes de los municipios ( )”.

Que el Decreto No. 0447 del 28 de diciembre de 2011, "Por el cual se crea el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", en su artículo segundo, establece cuáles serán los integrantes del Consejo Seccional de Desarrollo Rural y Reforma Agraria del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señalando como integrantes al “El presidente o secretario (a) ejecutivo de la confederación de consumidores Seccional de San Andrés y Providencia”, pero tomando en consideración que el Departamento no cuenta con presencia de la confederación de consumidores y no tiene ligas de consumidores, se procederá a tomar como miembro al Coordinador de la Casa del Consumidor San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con autorización manifiesta del Director de la Red Nacional de Protección al Consumidor.

Que la Ley 2219 de 2022 "Por la cual se dictan normas para la constitución operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones" define a las asociaciones campesinas como aquellas organizaciones constituidas por campesinos con el objetivo principal de interactuar con el Gobierno en materia de reforma agraria y desarrollo rural (artículo 2 ibídem).

Que, en dicha normativa, se establece la clasificación de las asociaciones campesinas de primer, segundo y tercer grado, donde las de primer grado corresponde a las asociaciones municipales o distritales las cuales deben estar constituidas como mínimo por 20 asociados entre personas naturales o jurídicas. (artículo 3 ibídem). Que atendiendo lo expuesto y en aras de dar cumplimiento al mandato Constitucional y Legal, resulta relevante la modificación del Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimento a lo establecido en las normas vigentes, el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

DECRETA

ARTÍCULO 1. MODIFIQUESE: El artículo segundo del Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011, el cual quedara así: ARTÍCULO SEGUNDO, INTEGRANTES: Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará conformado por:  El Gobernador(a) del Departamento, quien presidirá el consejo.  El secretario(a) de Agricultura y Pesca del Departamento.  El secretario(a) de Planeación del Departamento.  El presidente(a) de la Comisión Regional de Competitividad de San Andrés y Providencia.  La Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia.  Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con presencia en el Departamento con competencias en asuntos O actividades en materia de Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral, agrícola, pesquero y financiero (ICA, BANCO AGRARIO, ADR, ANT, AUNAP).  El director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA.  El director regional del SENA.  El delegado del Departamento de Prosperidad Social -DPS.  El delegado de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo.  Director de la Universidad Nacional Sede Caribe.  Un (01) representante del Consejo Local de Desarrollo Rural (CLDR), designado por este organismo.  Un (01) representante de las organizaciones de pescadores artesanales departamental designado por ellos mismos, para un periodo de seis años.  Una (01) representante de las organizaciones de pescadores artesanales departamental designado por ellas mismos, para un periodo de seis años.  Coordinador de la Casa del Consumidor San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con autorización manifiesta del Director de la Red Nacional de Protección al Consumidor.  Un (01) representante de las organizaciones agropecuarios de sector rural, designados por ellos mismos, para un periodo de seis años.  Una (01) representante de las organizaciones de mujeres rurales o campesinas de San Andrés Isla, designados por ellas mismas, para un periodo de seis años.  Un/una (01) representante de las organizaciones de jóvenes rurales o campesinas de San Andrés Isla, designados por ellas mismas, para un periodo de seis años o hasta que dicho representante adquiera la edad de 29, donde se deberá llamar a elecciones atípicas.

PARÁGRAFO 1: La secretaria de Agricultura y Pesca ejercerá como secretaria técnica del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se definirá y convocará a los actores institucionales que participarán de las mesas de trabajo temáticas afines con las políticas, planes, programas y acciones relacionados con la Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral en el departamento.

En ese sentido, la participación de los actores institucionales de las mesas temáticas estará condicionada a la invitación que deberá remitir la secretaria técnica del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; estas mesas temáticas, deberán ser afines y estar en concordancia con los subsistemas definidos por el Plan Nacional de Desarrollo vigente, a la vista del artículo 4 de la Ley 160 de 1994.

PARAGRAFO 2: El Departamento de la Policía Nacional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será invitado a las cesiones del CONSEA con voz, pero sin voto.

PARAGRAFO 3: La secretaría técnica del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrá invitar a representantes de la cooperación internacional, comunidad académica, representantes de la sociedad civil distintos a los delegados designados por las comunidades rurales, agremiaciones u organizaciones sectoriales y sociales que estime conveniente, de acuerdo con los asuntos específicos a tratar, quienes participarán con voz, pero sin voto.

Asimismo, se garantizará la participación de delegados de la Oficina Regional de Tierras - ORT del departamento, adscrita a la secretaria de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, a fin de contribuir, liderar y/o acompañar el desarrollo de mesas temáticas que se encuentren relacionadas, entre otros, con los siguientes asuntos: acceso, regularización, formalización y administración de tierras de la Nación; así como, de la implementación de las estrategias de Oficinas Municipales de Tierras - OMT adscritas a los municipios pertenecientes al departamento.

El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Oficina Regional de Tierras del departamento, deberán articularse y trabajar conjuntamente a fin de promover y ejecutar los programas, planes, acciones y políticas reglamentadas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 4: Proceso de selección de los representantes de las organizaciones campesinas y pescadoras, y de las mujeres rurales: La Secretaria de Agricultura y Pesca del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adelantará una convocatoria departamental dirigida a la totalidad de las asociaciones campesinas y de pescadores de primer grado definidas en la Ley 2219 de 2022, esto es, asociaciones departamentales o regionales, constituidas por no menos de veinte 20 integrantes (artículo 3 ibídem).

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Así mismo, las entidades que integran el CONSEA, de manera coordinada, deberán diseñar la metodología de participación con el fin de realizar un único evento en el municipio, que tenga por objeto la selección de los representantes de las organizaciones campesinas y pescadoras, y de la mujeres rurales y jóvenes que harán parte del respectivo Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Este ejercicio participativo, deberá tener como resultado la selección de un (1) representante de las asociaciones de campesinos, un (1) representante de las asociaciones de pescadores, una (1) representante de las asociaciones de pescadoras, un/ una (1) representante de las o los jóvenes rurales, certificado por una organización del sector y una (1) representante de las organizaciones de mujeres rurales o campesinas, quienes serán integrantes del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARAGRAFO 5: Período de designación y elección: Los integrantes del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán designados y elegidos para un periodo de seis (6) años.

ARTÍCULO 2. MODIFIQUESE: El artículo cuarto del Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011, el cual quedara así:

ARTICULO CUARTO: El comité técnico del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus reuniones. El comité técnico del Consejo estará integrado por: 1. El secretario (a) de Agricultura y Pesca o quien haga sus veces, quien lo presidirá. 2.

El coordinador de enlace territorial de la Agencia Nacional de Tierras — ANT, o la entidad que reemplace. 3. Dos (02) representantes del gremio de la producción, designados por ellos mismos. 4. Delegado de la Agencia de desarrollo Rural ADR.

PARÁGRAFO 1: El comité técnico del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina, se reunirá una vez cada dos (02) meses, o de forma extraordinaria cuando a juicio del secretario de Agricultura y Pesca del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lo crea pertinente y conveniente o por indicación del Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 3. ADICIONESE: El artículo noveno al Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011, el cual tendrá el siguiente texto:

ARTÍCULO NOVENO: CONVOCATORIA Y CITACIÓN AL CONSEJO: Toda convocatoria para la celebración de reuniones ordinarias del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizará a través de la Secretaria Técnica, por medio escrito y/o comunicación a los correos electrónicos de los cuales se tenga registro, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a su realización. Para ello, la Secretarla Técnica deberá conformar un directorio de miembros y participantes el cual deberá ser actualizado con la periodicidad necesaria.

La Secretaría Técnica establecerá la agenda a desarrollar, además de programar las fechas e invitaciones a las entidades participantes. Dentro de la agenda a desarrollar será obligatorio dar lectura del orden del día, leer el acta y/o los compromisos de la sesión anterior y posteriormente se procederá a desarrollar la sesión convocada.

PARÁGRAFO 1: Toda convocatoria para la celebración del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de carácter extraordinario, se podrá hacer por solicitud formal de alguna de las entidades que hacen parte de esta, aclarando el objetivo, los temas a tratar y previa concertación con quien ejerza la Secretaría Técnica de la Mesa.

PARÁGRAFO 2: Las convocatorias para las reuniones extraordinarias se harán con una anticipación de tres (3) días hábiles a su realización, salvo por que por razones que pongan en peligro la vida y/o la seguridad de la comunidad o de los procesos se deba citar con carácter inmediato. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Las reuniones ordinarías y extraordinarias del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se definan, se realizarán en la fecha, lugar y hora fijados por la Secretaría Técnica.

ARTICULO 4. ADICIONESE: el artículo decimo al Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011, el cual tendrá el siguiente texto:

ARTÍCULO DECIMO: QUÓRUM Y DELIBERACIONES: El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrá reunirse, deliberar y decidir con la asistencia de sus integrantes o participantes y para ello existirán tres tipos de quórums: 1.

QUÓRUM DELIBERATORIO: Espacio mediante el cual se deliberará con el número de miembros asistentes.

2. QUÓRUM DECISORIO ORDINARIO: Corresponde a las decisiones que adopten por lo menos la mitad más uno de los integrantes del consejo.

3. QUÓRUM DECISORIO EXTRAORDINARIO: En el evento que, en el desarrollo da la sesiones del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se cuente con la participación de todas las entidades, las decisiones serán tomadas por las autoridades participantes que en su momento se encuentren en el consejo, teniendo en cuenta la naturaleza o urgencia que se requiera sobe el tema que se esté abordando.

ARTÍCULO 5. ADICIONESE: el artículo décimo primero al Decreto 0447 del 28 de diciembre de 2011el cual tendrá el siguiente texto:

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: VARIOS. LUGAR, FECHA Y HORA DE LAS REUNIONES: Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se definan, se realizarán en la fecha, lugar y hora fijados por la Secretaría Técnica.

LAS CONCLUSIONES: Las conclusiones del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán remitidas a la autoridad de vigilancia competente.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. - ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para llevar a cabo el análisis del caso concreto, ha de recordarse que el concepto de violación del acto demandado fue sustentado sobre los cargos de: (i) Violación de la norma en que debió fundarse, en tanto que, a juicio de los demandantes, permitir que la elección de los miembros del CONSEA se haga de manera general lo que hace es pervertir el derecho a la libre asociación que ya vienen ejerciendo las distintas agremiaciones y que deben ser las mismas organizaciones a través de sus mecanismos quienes elijan a sus representantes.

Adicionalmente, explican que se modificó sustancialmente el periodo de los representantes de dos a seis años, el cual - a su juicio- es un periodo excesivamente largo. (ii) Infracción directa de la ley por interpretación errónea, ya que los demandantes consideran que al convocar y celebrar elecciones no solo se interpreta Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho de manera errónea la ley, sino que se infringe de manera directa la norma y con ello se genera una gravísima afectación a los derechos e intereses de los representantes de los gremios de la producción, las comunidades campesinas y las asociaciones u organizaciones campesinas, para el caso concreto de pescadores y de agricultores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(iii) Falsa motivación, ya que la autoridad está persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular y personal ya que al convocar elecciones populares, cuando debieron ser elecciones internas y propias de las organizaciones pesqueras y de agricultores se motiva por fuera de los fines de la administración y se pervierte el sentir democrático y el espíritu participativo del compendio normativo que crea y organiza al CONSEA.

Por su parte, la entidad demandada insiste en la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, afirmando que el Decreto No. 0527 de 2024, garantiza la participación de la comunidad en los términos de ley. En esa línea, sostiene que de la lectura del Decreto 0527 del 22 de octubre de 2024, de forma clara se evidencia que la convocatoria a que se refiere el parágrafo 4 del artículo segundo, se establece en estricto cumplimiento de los principios de concurrencia, participación, equidad social y de género, establecidos en la Resolución No. 000164 de 2004.

Debido a que los cargos propuestos realmente gravitan sobre la presunta nulidad en que incurre el acto demandado por haber dispuesto elecciones populares para la elección de los representantes de las organizaciones agropecuarias y campesinas ante el CONSEA, la sala concentrará el análisis de todos los cargos, como se presenta a continuación. Entre las causales de nulidad señaladas en el Artículo 137 del CPACA20 se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento.

Esta causal ha sido entendida como genérica21, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. El Consejo de Estado señala que el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esa corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

En cuanto a la falsa motivación, la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, el Consejo de Estado ha enseñado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".3 Precisado lo anterior, la sala debe indicar que el estudio del cargo se debe abordar en dos partes: 1.

Del proceso de elecciones de los representantes de las organizaciones de agricultores, pescadores artesanales y demás agremiaciones ante el CONSEA y 2. Del período de los representantes de las asociaciones campesinas y agropecuarias ante el CONSEA. Del proceso de elecciones de los representantes de las organizaciones de agricultores, pescadores artesanales y demás agremiaciones ante el CONSEA Lo primero que debe indicarse es que el acto administrativo demandado no subvierte la representación de las organizaciones de agricultores, de pescadores artesanales, de mujeres rurales y campesinas y de jóvenes rurales o campesinos al disponer que el ejercicio participativo se lleve a cabo en un único evento electoral en el municipio, ya que en ese ejercicio democrático participativo solo pueden inscribirse y votar los miembros de tales organizaciones, tal como está establecido en el artículo segundo del Decreto 0527 del 2024.

Por el contrario, a juicio de este tribunal lo dispuesto en el parágrafo 4º artículo segundo del Decreto 0527 de 2024, en realidad desarrolla lo dispuesto por el legislador en la Ley 2219 de 2022 que es claro al disponer que el proceso de elección de los representantes de las asociaciones campesinas y agropecuarias ante las diferentes instancias debe obedecer a procesos democráticos. 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Entonces, un primer y muy sólido argumento para negar el cargo propuesto desde el estudio de la manera de elección de los representantes de las asociaciones agropecuarias y campesinas es de índole legal.

No existe duda alguna en cuanto que fue la decisión del legislador disponer que los procesos de elecciones de los indicados representantes deben obedecer a procesos democráticos. Y así fue establecido en el acto demandado. Los actores señalan que permitir que la elección de los miembros de CONSEA se haga de manera general lo que hace es pervertir el derecho a la libre asociación que ya vienen ejerciendo las distintas agremiaciones tanto de agricultores como de pescadores en el archipiélago y lo que se termina realizando es un falso ejercicio democrático.

Este tribunal no advierte que se afecte ni pervierta el derecho a la libre asociación como lo alegan los demandantes porque las agremiaciones de agricultores, pescadores, mujeres y jóvenes rurales escojan a su representante ante el CONSEA en un solo evento de ejercicio democrático. En este punto ha de recordarse que el artículo 38 de la Constitución Política garantiza “el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.

En relación con este artículo, la Corte Constitucional4 ha determinado en reiterada jurisprudencia, que hay dos fondos, a saber: un fondo positivo, que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el mundo jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, de carácter social, cultural, económico, etc.

Y un fondo negativo, derivado en forma directa del derecho de libertad, que se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada agremiación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a asociarse. El acto administrativo demandado no está afectando el derecho a la libre asociación en ninguna de sus dos facetas, esto es, no se interrumpe el derecho de las personas para fundar o integrar una asociación, pero tampoco pretende imponer la obligación de agremiarse a quienes no lo deseen.

Se reitera, el acto administrativo demandado modificó el Decreto 0447 de 2011, para ello expuso unas razones que justificaban tal modificación y se ocupó de establecer normas relativas a la conformación y 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-334 de 2007. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho funcionamiento del Consejo Seccional de Desarrollo agropecuario, pesquero, forestal, comercial y desarrollo rural del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Adicionalmente a lo expuesto, esta corporación no encuentra que se haya sustentado de manera suficiente la presunta afectación del derecho a la libre asociación mediante el establecimiento de un único proceso de elecciones de los representantes al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Comercial y de Desarrollo Rural — CONSEA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Lo anterior porque bien puede ocurrir que haya diferentes organizaciones campesinas o asociaciones de pescadores/pescadoras, de mujeres rurales y campesinas y de jóvenes rurales o campesinos, razón por la cual la determinación de la persona que debe representar a tales organizaciones debe ser escogida mediante un ejercicio democrático, como se establece en el acto demandado y siguiendo lo dispuesto en la Ley 2219 de 2022.

Es el caso que, por ejemplo, ante la existencia de varias asociaciones de pescadores o de mujeres rurales, ¿cuál sería la manera de que tales asociaciones puedan designar su representante ante el CONSEA? La respuesta fue prevista por el legislador en la Ley 2219 de 2022 al disponer que se hiciera mediante procesos de elección democráticos, en los que solo pueden participar los miembros de tales organizaciones.

Entonces, que la entidad territorial haya considerado conveniente efectuar en una sola convocatoria la elección de los diferentes representantes de las organizaciones de agricultores, de pescadores artesanales, de organizaciones agropecuarias del sector rural, de organizaciones de mujeres rurales y campesinas y de jóvenes rurales o campesinos, no convierte estas elecciones en una elección general popular ya que, se insiste, solo pueden participar en el proceso electoral los miembros de tales organizaciones, por lo que en este sentido, la representación gremial se sigue respetando.

Ahora, la oposición a que se haga una convocatoria por la entidad territorial en lugar de que cada organización gremial lleve a cabo el proceso de elección, contrario a lo que consideran los demandantes puede ser un mecanismo para garantizar la transparencia y los procesos democráticos al interior de tales entidades gremiales. En efecto, de cada organización se pueden inscribir los candidatos que deseen ostentar la participación de su gremio y en un proceso electoral convocado por la Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho administración departamental, solo los miembros de cada gremio pueden participar para elegir y ser elegidos a través de un ejercicio democrático.

Del período de los representantes de las asociaciones campesinas y agropecuarias ante el CONSEA En una segunda parte del análisis de la norma, la sala considera que aciertan los demandantes al acusar el acto demandado de desconocer la norma superior sobre la cual debía fundarse al establecer en seis (6) años el periodo de los representantes de las distintas agremiaciones agropecuarias que hacen parte del CONSEA, porque efectivamente es una modificación sustancial.

En relación con lo anterior es relevante indicar que la Resolución No. 00164 de 2004 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establece que sus disposiciones se aplican al Sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal, comercial y de desarrollo rural, por lo tanto, deben ser atendidas a nivel nacional, departamental y municipal.

En cuanto a la dirección del sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal, comercial y de desarrollo rural, en el artículo 5º de la resolución mencionada se dispone que se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Precisa la norma que las secretarías de agricultura departamentales, a través de los secretarios departamentales de agricultura, son los agentes seccionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en tal condición tendrán a cargo la dirección del sistema en sus departamentos, ejerciendo en su jurisdicción iguales funciones a las atribuidas a la dirección nacional del sistema, salvo la de expedir reglamentos de carácter general.

El artículo 7º la Resolución No. 00164 de 2004 establece la estructura del sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal comercial y de desarrollo rural, en el nivel departamental, disponiendo que en el nivel departamental los representantes de los gremios y organizaciones campesinas con proyección departamental, designados por ellos mismos, será para periodos de dos años, La modificación introducida por el acto demandado de cambiar el período de los miembros del CONSEA quedó consignada en el artículo segundo al enlistar los integrantes del mencionado consejo y en el parágrafo quinto del citado artículo 2º al disponer: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho ARTÍCULO SEGUNDO, INTEGRANTES: Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará conformado por:  El Gobernador(a) del Departamento, quien presidirá el consejo.  El secretario(a) de Agricultura y Pesca del Departamento.  El secretario(a) de Planeación del Departamento.  El presidente(a) de la Comisión Regional de Competitividad de San Andrés y Providencia.  La Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia.  Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con presencia en el Departamento con competencias en asuntos O actividades en materia de Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral, agrícola, pesquero y financiero (ICA, BANCO AGRARIO, ADR, ANT, AUNAP).  El director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA.  El director regional del SENA.  El delegado del Departamento de Prosperidad Social -DPS.  El delegado de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo.  Director de la Universidad Nacional Sede Caribe.  Un (01) representante del Consejo Local de Desarrollo Rural (CLDR), designado por este organismo.  Un (01) representante de las organizaciones de pescadores artesanales departamental designado por ellos mismos, para un periodo de seis años.  Una (01) representante de las organizaciones de pescadores artesanales departamental designado por ellas mismos, para un periodo de seis años.  Coordinador de la Casa del Consumidor San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con autorización manifiesta del Director de la Red Nacional de Protección al Consumidor.  Un (01) representante de las organizaciones agropecuarios de sector rural, designados por ellos mismos, para un periodo de seis años.  Una (01) representante de las organizaciones de mujeres rurales o campesinas de San Andrés Isla, designados por ellas mismas, para un periodo de seis años.  Un/una (01) representante de las organizaciones de jóvenes rurales o campesinas de San Andrés Isla, designados por ellas mismas, para un periodo de seis años o hasta que dicho representante adquiera la edad de 29, donde se deberá llamar a elecciones atípicas.

(Negrillas y subrayas son de la sala) (…)

PARAGRAFO 5: Período de designación y elección: Los integrantes del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán designados y elegidos para un periodo de seis (6) años. (Negrillas y subrayas son de la sala) Al cambiar el periodo de los integrantes del CONSEA Seccional, para pasarlo de dos a seis años, claramente se está desconociendo la norma superior a la cual debía sujetarse el gobierno departamental, ya que la Resolución No. 00164 de 2004 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establece en su artículo 7º la estructura del sistema nacional regional del sector agropecuario y de manera inequívoca dispone que los representantes de los gremios y las organizaciones campesinas se hará para periodos de dos años.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, la administración departamental a través del gobernador del departamento archipiélago y del secretario de agricultura no tienen competencia para modificar las normas superiores ya que en relación con el Sistema Nacional Regional del sector agropecuario, pesquero, forestal y de desarrollo rural son agentes seccionales del Ministerio de Agricultura que tiene importantes funciones y competencias sin que se puedan extender a modificar un elemento sustancial de la representación de las agremiaciones como el periodo de los representantes elegidos para ese efecto.

Así pues, a juicio de esta corporación procede la declaratoria de nulidad parcial de las expresiones seis años referidas al periodo de los representantes de las organizaciones de pescadores/pescadoras artesanales, de las organizaciones agropecuarias del sector rural, de las organizaciones de mujeres rurales o campesinas de San Andrés Isla y del representante de las organizaciones de jóvenes rurales o campesinas de San Andrés Isla y que se encuentran en el listado del artículo segundo y en el parágrafo 5º del mismo artículo.

V. COSTAS No procede la condena en costas por tratarse de una acción de nulidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo y del parágrafo quinto (5º) de ese mismo artículo del Decreto 0527 de 2024, solo respecto de la expresión seis (6) años, referida al periodo de los representantes de las organizaciones de pescadores/pescadoras artesanales, de las organizaciones agropecuarias del sector rural, de las organizaciones de mujeres rurales o campesinas de San Andrés Isla y del representante de las organizaciones de jóvenes rurales o campesinas de San Andrés Isla y que se encuentran en el listado del artículo segundo y en el parágrafo 5º del mismo artículo, de conformidad con lo razonado en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se procederá al archivo del expediente. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala Plena de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSE MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000-2025-00006-00) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00006-00 Demandante: Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de San Andrés y Providencia – ASOPAFCA – Demandado: Decreto 0527 de 2024 y Resoluciones Nos. 8566 y 8826 de 2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98e53652a0f5088e4552ffc46f0a2b1a5477e178fcd58b2c6acc65a007769042 Documento generado en 02/02/2026 09:54:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica