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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020170051400

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2017 00514 00 Aprobado en Sala en sesión de la fecha.

Acta N° 081. Asunto: Profiere la Sala sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor William Rojas Durán contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado. 1.

La Demanda 1.1. Las Pretensiones El apoderado judicial del señor Héctor William Rojas Durán concreta las pretensiones contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, de la siguiente manera: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo que contiene la Resolución No. 195 del 24 de Enero de 2017 “Por la cual se declara o exime de responsabilidad” y la Resolución No. 1085 del 17 de Abril de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición en procesos Sancionatorios”, mediante el cual se declaró ambientalmente responsable al señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, e impuso una Sanción Pecuniaria, con medidas preventivas indefinidas, por las razones de hecho y de Derecho, y, por las Causales que más adelante se invocarán. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 2 SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Entidad Demandada proceda a dejar sin efecto la medida preventiva (que se ha tornado indefinida) y que consiste en la suspensión inmediata de las actividades de explotación de material de construcción correspondiente al área de Contrato de Concesión No. IHF11081 otorgado por el Ingeominas, con la que se mantuvo lo ordenado en la Resolución No. 1773 del 01 de agosto de 2013.

TERCERA: Igualmente la Entidad Demandada proceda a dejar sin efecto el Proceso Sancionatorio objeto de análisis, incluyendo la actuación adelantada, así como todo(s) procedimiento(s) consecuencial(es) como pueden ser las de Cobro Coactivo y las Medidas que allí se hayan dictado o proferido, o puedan dictar. CUARTA: Igualmente como consecuencia de la declaración de Nulidad del Acto Administrativo Complejo impugnado y a título de Restablecimiento del Derecho que le asiste a mi Mandante, se ordene a la Entidad Demandada, proceder a Indemnizar al señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, reembolsar el Valor Cancelado por mí Procurado, en virtud de la Sanción Ambiental impuesta en el Acto Administrativo Complejo, contenido en las Resoluciones No. 195 del 24 de Enero de 2017 y la Resolución No. 1085 del 17 de Abril de 2017, emitidos por el Director Territorial Norte dentro del Expediente Radicado DTN No. 3-015/09 (sancionatorio DTN 1-190/2012) en cuantía de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($22.283.493) Mcte., así como el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) Mcte. valor cancelado por la Inspección Ocular del 17 de enero de 2014, a título de Daño Emergente.

QUINTA: Así mismo, como consecuencia de la declaración de Nulidad del Acto Administrativo Complejo impugnado y a título de Restablecimiento del Derecho que le asiste a mi Mandante, se ordene a la Entidad Demandada, proceder a Indemnizar al señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, cancelando la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS MCTE., ($3.169.700.173) Mcte, conforme a Dictamen de parte elaborado por el Auxiliar de la Justicia FERNANDO CORREA PERDOMO, que se adjunta, a título de Lucro Cesante.

SEXTA: Así mismo a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad Demandada, a cancelar la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a los Perjuicios Económicos causados por Pérdida del “Good Will”, buen nombre o fama del señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, como bien intangible que se ha visto afectado en beneficios tales “como el reconocimiento de los servicios, la confianza y credibilidad del convocante”1.

El presente perjuicio se tasa teniendo como referencia y sustento normativo, las variables económicas de compra de años del excedente de la utilidad media, consagrados en el Decreto 2650 de 1993, que contempla este mecanismo o método estimado de apreciación del “Good Will” y valoración del crédito mercantil 2, el cual también es plenamente reconocido por la 1 Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 10 de julio de 1997 C.P.: Ricardo Hoyos Duque Exp. 10229 2 El decreto 2650 de 1993 contempla este mecanismo para valoración del crédito mercantil.

En el mismo sentido Revista Escuela de Administración de Negocios, mayo - agosto de 1988, en estudio de Clara Elena Castillo Flórez, pág. 36 y Contabilidad. Walter B. Meigs, pág. 401, aunque estos reconocen además otros Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 3 Jurisprudencia del Consejo de Estado3.

A reconocer los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de oportunidad mercantil en cabeza de la persona HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, en calidad de concesionario (minero formal) y empresario en industria minera, conforme a los medios probatorios que se anuncian y se acreditarán en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SÉPTIMA: Igualmente a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Entidad Demandada, a cancelar la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que corresponden a los PERJUICIOS MORALES causados al Ing. HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURAN. OCTAVA: Así mismo, a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la Entidad Demandada, a título de AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALES (ANTES DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN), cancelar la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que corresponden a los perjuicios causados al Ing.

HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN. NOVENA: Que se condene a la CAM al reconocimiento y pago de compensaciones o intereses de cualquier otro perjuicio o indemnización, retribución u otro que se llegaren a probar, atendiendo lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998. DÉCIMA: Que la CAM, una vez reconozca los valores solicitados, reajuste su valor para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a la fecha en que se vaya a hacer el pago, conforme certificación que expida el DANE al efecto en relación al aumento del IPC producido durante dicha época.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la Entidad Demandada, al pago de Costas que se ocasionen con el ejercicio del presente Medio de Control, incluyendo las Agencias en Derecho, de conformidad con el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y los Arts. 361, 365 y 366 del CGP y demás normas concordantes y complementarias.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se ordene a LA CAM, que la(s) condena(s) impuestas(s) deberá(n) cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Los Hechos El Ingeniero Héctor William Rojas Durán, estructuró y consolidó un derecho particular y concreto previo cumplimiento de requisitos legales y técnicos a través de un acto jurídico complejo integrado por: El Contrato de Concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de construcción y demás materiales concebibles No. IHF-1081 celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería- Ingeominas y Héctor William Rojas Duran el día 16 de julio de 2009 (anexo Folio 1 I-II), tal como dos métodos para el good will formado, denominados fórmula de capitalización, y fórmula de Hoskold.

Crf Supersociedades, Doctrinas contables, 1993, págs. 90 a 93 3 Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 10 de julio de 1997 C.P.: Ricardo Hoyos Duque Exp. 10229 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 4 se certificó el 03 de Septiembre de 2009 y la Resolución No. 00118 del 27 de enero de 2011, “por la cual se otorga una licencia ambiental global”, expedida por la CAM, previa petición el 1 de diciembre de 2009, notificada el 2 de febrero de 2011.

El derecho otorgado en los actos jurídicos identificados, implicó adelantar procedimientos para obtener (recuperar) servidumbre de acceso (de paso) a la mina a partir del 3 de marzo de 2011 hasta el 7 de junio de 2012, fecha a partir de la cual el concesionario-Actor empezó a adecuar “la mina”: El acceso a la mina se impidió desde el 31 de marzo de 2011 al 7 de junio de 2012, por el señor Gerardo Vargas Vargas.

La CAM realizó la primera visita de seguimiento de licencia y permisos ambientales durante los días 12, 17 y 18 de julio de 2012 consignada en Acta 1204 expediente DTN No. 3-015/09 (sancionatorio DTN 1-190/2012), según informe del 19 de julio/2012, sin acto que la ordene (solo por presión del señor Gerardo Vargas Vargas que impidió servidumbre de paso, el Concejal Roberto Escobar y el señor Javier Roa), participando Juan Camilo Gallo y personal de la subgerencia Técnica EPN (sin identificar) y Leonel F. Obregón S –DTNCAM sin llevar equipos ni hacer una sola prueba técnica, solo rubricado (firmado) por Leonel Fernando Obregón Salazar, quien en esta etapa funge como “Perito” y posteriormente es la misma autoridad que decreta medida provisional e imputa cargos-auto No. 078 del 02 de agosto de 2013: Es decir que el referido Servidor Público, actúa como Perito y luego imputa cargos con base en su mismo Dictamen; además, no se cumplieron presupuestos básicos de una Inspección-visita del C.P.C y/o C.G.P, consignándose: en el numeral 1º los antecedentes; en el numeral 2º las actividades realizadas y aspectos técnicos evaluados; en el numeral 3º se emite “CONCEPTO TÉCNICO”, sin temario y sin otorgar derecho de defensa y contradicción, en el numeral 4º “requerimientos” y en el numeral 5º se formulan las “recomendaciones”.

Se destaca en el numeral 3º del “Concepto Técnico” presuntos incumplimientos de la Resolución No. 0118 del 27 de enero de 2011 (Licencia Ambiental), en su artículo Noveno sobre el sistema de explotación, presuntamente porque “actualmente el beneficiario de la licencia ambiental está desarrollando la explotación con piscina con profundidad mayores a 2 metros”; y en su artículo décimo séptimo sobre medidas ambientales impuestas “como lo de conservar permanentemente en todo el trayecto longitudinal del área (…)” presuntamente por “impactos negativos generados por la explotación individual (…): -“Intervención de ronda de protección del Río las Ceibas - “Cambios en las pendientes longitudinales y transversales (…) - “Cambios en la pendiente promedio longitudinal del cauce del sector de influencia, directa - “Aumento en las velocidades y el poder de socavación - “Aumento de la graduación yo cambio bruscos de la pendiente”.

Que esta acta jamás se notificó o se sometió a conocimiento del actor, ni el referido “Concepto o experticio”, y por lo mismo no se garantizó en debida forma el derecho de contradicción y defensa. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 5 Se indica, también en el numeral 3º bajo examen, que se han sometido a unas pruebas de calidad del agua por parte de EPN para “determinar el grado de afectación que la actividad pueda estar generando sobre la calidad del agua, teniendo en cuenta la cercanía de la extracción con relación a la captación “el tomo” (…)”.

En el numeral 4º de requerimientos y el numeral 5º de recomendaciones se refiere que se “debe adelantar las actuaciones administrativas pertinentes por el incumplimiento a la Resolución No. 0118 del 27 de enero de 2011 y los impactos ambientales”. Con Oficio del 30 de Julio de 2012, el Gerente de Empresas Públicas de Neiva, refiriendo “la denuncia realizada por el Honorable Concejal, Dr. Roberto Escobar Beltrán, que se han instalado y autorizado explotación minera del Río las Ceibas aguas arriba de la Bocatoma el Tomo” y la proposición No. 057 de 2012 del Concejo de Neiva “RINDE UN INFORME”, sin indicar qué pruebas y procedimientos técnicos tuvo en cuenta, ni quien realizó la valoración, concluyendo que la explotación minera “si afecta la calidad del agua” y solicita “acciones pertinentes en materia ambiental”: Otro supuesto experticio irregular sobre el cual no se otorgó oportunidad de defensa y contradicción al actor. 1.

Sobre lo relatado en los hechos anteriores, hace las siguientes precisiones: ➢ No se podía iniciar labores de aguas abajo hacia aguas arriba, debido a que el único ingreso a la mina (río) se encuentra aguas arriba por la servidumbre que se obtuvo después de 14 meses de un proceso jurídico de servidumbre. ➢ La retroexcavadora ingresó fue por aguas arriba y se dispuso adecuar la mina explotando desde el centro del río hacia la orilla del costado sur a profundidades no mayores de 1,4 metros y con el material se iban conformando las márgenes protectoras a lado y lado en forma de pedraplenes.

El río se iba rectificando, es decir centrar su cauce y conformando las vías paralelas al cauce del río con el objetivo de que pudieran circular las volquetas y la retroexcavadora. ➢ Luego la retroexcavadora cruzó al costado norte dejando 10 metros de ancho sin explotar con una profundidad al lecho del río entre 20 a 30 cms, para que las volquetas pudieran cruzar de un lado al otro. ➢ La retroexcavadora realizó la misma operación por el costado norte en proceso de adecuacion de la mina; es decir, sacando del centro del lecho del río al costado norte y el material extraido se iba colocando a manera de pedraplen, para ir creando las márgenes protectoras y rectificando el rio en forma de canal tal como lo establecía la Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 6 Resolución. ➢ Encontrándose en estas actividades de adecuacion de la mina llegaron funcionarios de la CAM a la primera visita de seguimiento el 12 de julio del 2012. ➢ En cuanto a la profundidad de 2 metros, manifiesta que solo se conocía la información cuando se notificó de la Resolución de la medida preventiva y durante la visita no se observó que tomaran profundidades. ➢ Solo se realizaron tomas de muestras de agua en diferentes partes o coordenadas de la mina para su respectivo análisis en los laboratorios, las que fueron realizadas en conjunto con funcionarios de EPN y el laboratorio de aguas de la Universidad CORHUILA que realizó el estudio: Esto se hizo estándose en proceso de adecuacion de la mina y sin parar esta actividad. ➢ En el Acta 1204 literal A aseveran que existen unos impactos negativos generados por la explotacion inadecuada y sistema no autorizado; esto se refiere a lo anteriormente expuesto; es decir, que debió, comenzarse de aguas abajo hacia aguas arriba, pero eso era imposible porque el acceso a la mina era en aguas arriba,y tambien se refiere a que no estaba según ellos formando piscinas, es decir como se dejó 10 metros de ancho para el cruce de volquetas y maquinaria de un lado al otro ellos dijeron que eso era una piscina: Es lógico que debía dejar ese ancho de cruce porque las volquetas y la retroexcavadora con la profundidad de 1,4 metros no podian cruzar el cauce del río. ➢ Se dice que se había intervenido la ronda de protección, a lo cual aclara que lo único que se hizo fue colocar los sobretamaños en forma de pedraplen sobre los cercos existentes al costado sur y norte.

Por el contrario se estaba protegiendo la ronda. Estos pedraplenes superaban la altura de 2 metros y asi se iba construyendo las márgenes protectoras, y que en la actualidad existen. ➢ Se manifestó que existian cambios de las pendientes longitudinales y transversales como consecuencia del cambio en el sistema de explotacion. No entiende como se dieron esos conceptos si no tomaron ningun tipo de medida porque no llevaron equipos de topografia, ni tomaron ninguna pendiente longitudinal ni transversal. ➢ De igual forma se realizó cambio en la pendiente promedio del cause del sector influencia directa: Se enfatiza que no tomaron alguna medición porque no llevaron equipos de topografia.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 7 ➢ El aumento en las velocidades y poder de socavacion, es totalmente falso, ya que por el contrario las velocidades se disminuyeron porque al profundizarse 1,40 se produce una disminucion automática de la velocidades, pero además durante la visita no tomaron registro de velocidades, ya que no llevaron los instrumentos de medición como son los molinetes o micromolinete y no hicieron algún tipo de medición de otra forma para determinar velocidades. ➢ Se dice que hubo aumento de la gradacion y/o cambio bruscos de la pendiente, esto tampoco no es cierto, pues no hicieron alguna medida. ➢ En este informe se describe que una vez realizadas las pruebas de laboratorio de aguas, se confrontarán con las de las Empresas Públicas de Neiva, y se determinará el Grado de afectacion a la calidad de agua antes de ser tratada por efectos de la explotación realizada por el Señor Héctor William Rojas Durán. ➢ En este informe se determina en el numeral 4º el REQUERIMIENTO, de adelantar las actuaciones administrativas por el incumplimiento y por los impactos ambientales detallados en el numeral 3º y lo firma el Ingeniero Leonel Obregón Profesional de la Dirección Territorial Norte de la Cam.

Mediante oficio del 30 de julio del 2012, el señor Gerente de Empresas Públicas, es decir, un día antes del Debate en el Concejo Municipal, planteado para el 31 de julio, dijo que gracias a la denuncia del Concejal Roberto Escobar se entenderá, que la explotacion que realizaba Héctor William Rojas Durán, en una mina de aguas arriba de la bocatoma, afecta la calidad del agua y solicita acciones pertinentes, sin mayor análisis.

El 31 de Julio de 2012 el Director Territorial Zona Norte de la CAM, Ing. Rodrigo González Carrera, profiere de oficio la Resolución No. 1339 de fecha 31 de julio de 2012 “por la cual se impone una medida preventiva”, sin aperturar actuación administrativa alguna (ni preliminar ni de investigación), sin enterarle la existencia del procedimiento, violando el Debido Proceso, ipso facto, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Imponer medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad de explotación de material de construcción (arrastre), desarrollada en el Río las Ceibas en el área licenciada al señor Hector William Rojas Durán hasta tanto se verifique: - La recuperación hidráulica y de sedimentación del río las Ceibas.

En el sector se recupera la ronda hidráulica de protección del Río Las Ceibas, realizando reforestación, con especies nativas logrando una densidad de Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 8 1100 árboles por hectárea, del área de la ronda con especies nativas y su debido mantenimiento por el término de un año. - Retirar los sobre-tamaño, disponerlos a manera de pedraplen paralelo al talud del cauce, como lo disponía la licencia, en un término de 10 días.

“ARTICULO SEGUNDO: comuníquese el contenido de la presente Resolución al señor Hector William Rojas Durán, indicándole que esta medida es de carácter inmediato y que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa, conforme al artículo 32 de la Ley 1333 de 2009”. (…). Con Oficio del 09 de Agosto de 2012, los Ing. Oderay Gutiérrez (líder de la División de Manejo Ambiental) y Alexánder Soto (Subgerente Técnico y Operativo) de Empresas Públicas de Neiva ESP, le hacen llegar al actor copia de los análisis físicos-quimicos de agua potable realizada por la Universidad CORHUILA-Laboratorio Fundacorh; agregándose que no es posible dar concepto técnico definitivo porque solo se hizo una sola muestra puntual en diferentes puntos o sitios.

Finalmente conceptúan que “Del análisis puntual se puede determinar que no existe contaminación (…)”: Este concepto desvirtúa tajante y contundentemente lo referido por la CAM y la Gerencia de Empresas Públicas de Neiva. Solo hasta el 15 de Agosto de 2012, el Director Territorial Norte de la CAM emite el Auto 190 “por el cual se inicia un proceso sancionatorio ambiental”, basándose única y exclusivamente en el Acta de Visita 1204 del 12 de Julio de 2012, informe realizado el 21 del mismo mes y año. En dicho “Auto” se dice al final de la parte considerativa que es para “esclarecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar que se cometieron (prejuzgando), el perjuicio causado y la responsabilidad del presunto infractor (…)”, y allí por primera vez se le cita al actor para que rinda versión libre.

Previa petición por parte del demandante, adjuntando un estudio de impacto ambiental, en un documento “complemento modificación”, sobre la explotación de yaciminto de materiales de construcción (gravas y arena de río), la CAM por intermedio del Profesional Universitario DTN Leonel Obregón Salazar realiza nueva “visita y concepto técnico” el día 11 de septiembre de 2011 que consigna en Acta de Informe de la misma fecha sobre “solicitud de levantamiento de medida previa,” dejándose la constancia. De manera similar a la visita ya referida en ésta ocasión, tampoco se hizo alguna prueba técnica, ni llevó equipos, aunque en el material fotográfico, tanto del acta como del nuevo estudio del impacto ambiental que presentó el demandante, previendo evitar nuevos cierres o suspensiones de la Licencia Ambiental, no se evidencia alguna presunta piscina; si se observa la vía que cruza de sur a norte; la construcción de los pedraplenes que conformaban la protección del río; la rectificación favorable del río a medida que avanzaba y la construcción vías paralelas al rio, en los dos costados (norte y sur) 10 metros de paso por el río para el tránsito de volquetas, porque jamás se Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 9 generan “piscinas” y la siembra de 1100 especies: Todo esto siendo mas objetivo, da lugar que en el “Concepto Técnico” y “recomendaciones” propicie el levantamiento de la medida preventiva.

Con Resolución No. 1879 del 28 de septiembre de 2012 “por la cual se levantan algunas medidas preventivas”, el Director Territorial Norte de la CAM, Ing. Rodrigo González Carrera, levantó la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1339 del 31 de julio de 2012; manteniendo la medida que se “recupere la ronda hidráulica” de protección del Río las Ceibas, realizando reforestación con especies nativas logrando una densidad de 1100 árboles por hetárea y su mantenimiento.

En otra visita de seguimiento del 19 de octubre de 2012, consignada en Acta de esa misma fecha por parte del Profesional Universitario Iván Javier Sandoval Rojas, dice que todas las actividades estaban suspendidas por Mi Mandante y señala que es “importante precisar que aguas abajo de éste último punto nunca se realizó explotación y en tal sentido la zona persona permanece igual”.

El Acta en el “CONCEPTO TÉCNICO” señala que “las condiciones descritas que motivaron la medida preventiva, fueron subsanadas (…)”; y recomendo: “evaluar desde el punto de vista jurídico la pertinencia de levantar la medida preventiva (…)”. En nueva visita de seguimiento a la Licencia Ambiental otorgada al actor, ocurrida el 19 de octubre de 2012, con Acta de Informe de dicha fecha, a través el Ing.

Ivan Javier Sandoval Rojas, anotó los antecedentes de los derechos del actor, las actividades realizadas (registros fotográficos georeforestación y el cumplimiento de obligaciones ambientales) y se emite CONCEPTO TÉCNICO en el cual se deja constancia que: “en éste sector se observan pedraplenes al márgen izquiero rio abajo, encausando el río por la mitad con método dragado y profundo que oxila (sic) entre ochenta (80) cm y 1 metro en el área explotada”, entre otros aspectos, sin requerimientos y tres recomendaciones.

En igual sentido, con objetividad se hizo la visita de seguimiento del día 21 de diciembre de 2012, contenida en Acta No. 2473 de dicha fecha. El 3 de enero de 2013, se allega al expediente “la queja” formal de un presunto tercero en el procedimiento aquí referido, la señora Alba Lucía Narváez, a través del Abogado Javier Roa Salazar, quien comenta que ese día el actor reanuda labores de explotación del título minero (1HF-11081) socavando el lecho del río a una profundidad de 3 metros, afectando de manera grave el consumo de agua para la población Neivana, sin anexar ningún soporte ni acreditando la calidad con la que intervenían en la actuación. Esa indebida ingerencia sin pronunciamiento de la autoridad competente e Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 10 instructora, hace que se emita sin auto (acto) que la justifique y ordene, un “CONCEPTO TÉNICO DE VISITA”, sin convocatoria o garantía del derecho de defensa y contradicción del actor, que no obstante consigna: 1) Verificación de los hechos (se reconoce que se hace “visita” a petición de la señora Alba Lucía Narváez, sin ser sujeto procesal reconocido en la actuación). 1.1) Factor de temporalidad. 2) Identidad del presunto infractor. 3)Asunto por definir. 4) Afectación ambiental en cuyo acápite se concluye: “(…)el día de la visita no se evidenció afectación ambiental puesto que no se encontraban realizando labores de explotación en el sitio.

En la márgen izquierda del río se envidencia sedimentación natural por transporte de material de arrastre. (…) se constata que la explotación que se realiza en el sitio donde fue otorgada la licencia se realiza por el método de dragado y con profundidades no superiores a 1.40 m”. 4.2) La calificación y cualificación de la importancia de la afectación es cero. 6) Se marca que no hay necesidad de imponer medida preventiva. 7) Tampoco hay necesidad y conveniencia de practicar pruebas.

En visita practicada el 16 de marzo, por parte de Martha Pinto, Iván Javier Sandoval, en representación de la CAM y el señor Ronal Bermeo en representación del CTI, con presencia del señor Gerardo Vargas expresan: “(…) Encontrando que sobre el cauce (sic) del rio han explotado a una altura máxima de 1.40 metros”. En una nueva visita de seguimiento de licencias y permisos practicada el 21 de junio de 2013, con presencia irregular del Abogado Javier Roa Salazar del señor Gerardo Vargas Vargas y de “comunidad del Sahara Gran Resort”, se refiere a la petición comentada en la descripción de los hechos se anota que se termina la visita por falta de garantías, no se hacen requerimientos, pero si unas recomendaciones rutinarias.

En otra presunta y muy sospechosa (por lo que desde ahora la tacha de falso) visita de seguimiento de licencias de fecha 13 de Julio de 2013, consignado en el informe- acta No. 057 del 22 de julio de 2013, que conlleva la convocatoria y presencia del actor Hector William Rojas, pero realmente no lo citan e intervienen dos presuntos contratistas de la CAM, sin auto (acto) que las comisione o delegue, sin ningún otro participante, ejerciendo funciones públicas, las señoras Diana Carolina Mosquera Medina y Leidy Kattherine Clavijo Rivera, copiando apartes de visitas precedentes, en el numeral 3.2 sobre presuntos incumplimientos de compromisos ambientales, señalan que “se puede constatar los siguientes (…) Artículo Décimo Séptimo (…), Artículo Noveno (…), Artículo Décimo Noveno (…), Artículo Vigésimo (…), Artículo Vigésimo Quinto (…)” consignando eventualidades teóricas, sin señalar equipos ni pruebas realizadas, entre muchas irregularidades gravísimas para finalmente CONCLUIR unas implicaciones ambientales y de riesgo contrarias a las evidencias que históricamente constataron servidores públicos de la CAM, entre otras entidades participantes.

A esta acta curiosamente, sin participar, le da visto bueno el Profesional Universitario Iván Javier Sandoval: infiere por su mandante presunto fraude procesal y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 11 falsedad que en su momento, sería tratado ante las instancias legales competentes.

Esta espúrea “prueba” va a ser retomada (muy curiosamente) por el Director Territorial Norte Encargado, Leonel F. Obregón Salazar, la Resolución No. 1773 del 01 de Agosto de 2013, proyectada por quien se identifica “Cbahamón”, en donde resuelve: “Artículo Primero: Ordenar la suspensión inmediata de todas las actividades de explotación de material de construcción correspondiente al área del contrato de concesión NO. IHF-11081 otorgada por el INGEOMINAS y conforme a la licencia ambiental global Resolución No. 0118 del 27 de Enero de 2011, ante por el incumplimiento detallados en el numeral 3.2 y por los impactos ambientales detallados en el nuemral 3.3 establecidos en la parte considerativa del presente proveido, hasta tanto se recupere hidráulicamente el sector de explotación y se recupere la conectividad ecológica de la ronda del Río las Ceibas en las condiciones iniciales presentadas (línea base ambiental inicial) en el sector antes de la explotación. “Artículo Segundo: Comunicar el contenido de la presente Resolución al Señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS portador de la cédula de ciudadanía No. 79.355.171 con dirección de residencia calle 17 No. 11-37 barrio Santa Librada de la ciudad de Neiva (Huila).

“Artículo Tercero: Remitir copia de la presente resolución a la Procuraduría Judicial Ambiental Agraria para el Huila y la Agencia Nacional Minera. “Artículo Cuarto: El presente acto administrativo es de ejecución inmediata y contra el mismo no proceso recurso alguno por vía gubernativa”. Este acto fue “comunicado” al actor a través del Oficio de fecha 01 de agosto de 2013.

Dentro de las particularidades de los dos documentos referidos en hechos 24 y 25 se enuncian los siguientes aspectos: - La supuesta prueba es INEFICAZ DE PLENO DERECHO (Art. 29 de la C.P.). - Dos contratistas sin actos jurídicos que lo autorice, comisione o delegue, presuntamente “asumen funciones” públicas” para consignar en acta (que sirva de prueba en un proceso administrativo sancionatorio) hechos falaces, contradiciendo evidencias reales de diferentes visitas de Servidores Públicos de la CAM, con participación de Servidores Públicos de EPN ESP y CTI). - Ese documento es el “soporte” apropiado para que el mismo día se emitiera una Medida Preventiva y se elaborara oficio de Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 12 comunicación (01 de Agosto de 2013).

Al día siguiente (2 de agosto de 2013), esta misma “autoridad” encargada emite el Auto de Formulación de Pliego de Cargos No. 078 del 2 de agosto de 2013 (desatendiendo que fue el Perito que elaboró el dictámen, acorde al hecho 3 de éste libelo), resaltando que en los antecedentes se hace referencia detallada al documento de visita del 13 de julio de 2013, consignado en Acta de Informe del 22 del mismo mes y año, dándole crédito de plena prueba y se retrotrae en el rótulo de “Acervo Probatorio” a otros “documentales” superadas y/o desvirtuadas.

En el acápite de normativa Ambiental Vulnerada, aparte de referir normas nacionales se citan apartes de la Resolución No. 0118 del 27 de enero de 2011 (Licencia Ambiental otorgada al actor) y, en las Consideraciones, se concluye escuetamente: “(…) en el presente caso, se está ante la presencia de grave afectación del componente suelo, bosque, entre otros, por razón de la ejecución de actividades dañinas cuyo ejercicio se deplora habida cuenta de la magnitud de sus efectos nocivos.

Se precisa indicar que las rondas hídricas contribuyen al mantenimiento, protección y preservación ambiental del recurso hídrico. Son zonas no edificables, ni urbanizables, ni son susceptibles de ser rellenadas, modificadas, alteradas, o trabajadas, en otros términos son inexplotables. El régimen especial de protección que las regula contempla dos claros objetivos; por un lado, proteger la riqueza ecologica que todavía queda en nuestros cauces y por otro, evitar riesgos inherentes a la integridad humana tales como inundaciones, contaminación de las fuentes hídricas y deslizamientos.

De las circunstancias expuestas en el plenario y ante la existencia de medio de convicción constituido como indicador de eventual daño ambiental, merecedor por lo mismo, de investigación por parte de ésta Corporación y ante la presencia de presunto comportamiento infractor atentatorio de los recursos naturales y el medio ambiente desplegado sin aparente justificación jurídicamente atendible, no quedó otro camino plausible más que la formulación de cargos de reproche.

“En consecuencia una vez evaluado el material probatorio allegado al expediente se determina que existe mérito suficiente para formular cargos, al persistir las causas que sirvieron de fundamento para iniciar el presente proceso sancionatorio”. El resuelve de dicho “Auto” (acto) se imputan los siguientes cargos: 1. El incumplimiento de la Resolución No. 0118 del 27 de Enero de 2011, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental global para el proyecto de explotación de material de construcción (material de arrastre del Río las Ceibas), en la Vereda Ceibas afuera del Municipio de Neiva. 2.

Comisión de daño medio ambiental grave en el sitio de explotación de material de construcción (material de arrastre), más específicamente en la Vereda Ceibas afuera, los cuales se traducen, entre otros impactos negativos, en: - Modificación de la pendiente promedio longitudinal del cauce Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 13 - Aumento de las velocidades y el poder de socavación del rio. - Profundización del cauce a nivel de aguas mínimas. - Cambios bruscos de la pendiente. - Modificación del patrón geomorfológico y morfodinámico del sector. - Impacto paisajístico contrastante. - Cambios en las características físico químicas del agua del río las Ceibas. - Intervención de las márgenes protectoras a ambos lados del cauce del Río las Ceibas con afectación directa a la cobertura vegetal (tala). - Fragmentación de la conectividad ecológica que representa la ronda del Río las Ceibas”.

Que, en este contexto presuntamente jurídico, en el artículo segundo del resuelve se mantiene la irregular Medida Preventiva ordenada con la Resolución No. 1773 del 1 de agosto de 2013 “(…) hasta tanto se recupere hidráulicamente el sector de explotación y se recupere la conectividad ecológica del Rio las Ceibas (…)”. En escrito de Descargos, el actor, previa concreción de los cargos, sobre los que se edifica la defensa, enuncia en su segundo argumento las diferentes actas de visitas y sus particularidades a resaltar, para concluir en el Acta No. 057 del 22 de julio, en el que se soportó la medida preventiva y cargos formulados, desvirtuados luego contundentemente dentro de las reglas de la sana crítica, en el contexto que literalmente debe estudiarse, concluyéndose que se concertó una “persecución personal y política contra el Actor”, en la que aparecen como “Actores” principales el Concejal ROBERTO ESCOBAR, el Señor GERARDO VARGAS VARGAS, su esposa ALBA LUCÍA NARVÁEZ, el Abogado JAVIER ROA SALAZAR, las Contratistas de la CAM DIANA CAROLINA MOSQUERA y LEIDY CATHERINE CLAVIJO RIVERA y el Director Zona Norte de la CAM encargado LEONEL FERNANDO OBREGÓN SALAZAR y otros actores de reparto, que se han identificado en este libelo, “estructurando” un sancionatorio ambiental falaz, por parte de la CAM.

Agregó que con las pruebas pedidas en los Descargos se logra decantar: - Con las diferentes visitas de Servidores Públicos de la CAM, se constata que el Actor fue colocando al lado y lado del cauce del Río, márgenes protectoras sobretamaños, al igual que un registro fotográfico y videos. - La siembra de 1.100 plántulas en la ronda del Rio desde el 2012, con árboles nativos y aspersores (ver video y fotos): Las Contratistas de la CAM referidas solo tomaron fotos desde la finca del Señor Gerardo Vargas Vargas. - Las visitas evidencian que la explotación (escasamente permitida) se hizo rectificando el río, centrando su cauce a una profundida de 1.40 mts, se rectificó para no desfragmentarlo como se acredita con foto del mismo Diario la Nación que se allega al expediente, videos y registro fotográfico. - Las contradictorias, sospechosas y sesgadas declaraciones de las Contratistas de la CAM que cofirman las falaces conclusiones de su “Informe Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 14 de Visita” del 22 de julio de 2013, base para decretar la medida preventiva y auto de cargos del 01 de Agosto de 2013. - Las referidas contratistas nunca ingresaron a la planta de trituración, el actor y su personal nunca las vieron, ni atendieron ni acompañaron; por lo tanto, son falaces sus conclusiones, además que no dejan constancia de alguna prueba técnica efectuada ni llevaron equipos para realizarlas, ni identifican personas que las acompañaron.

Las dos se contradicen sobre el particular, al punto que no concuerdan por donde entran, quién las acompaña, ni qué evidenciaron ambientalmente. - Llamó la atención que el Auto de Pruebas No. 056 niega pruebas entre ellas una Visita con personal idóneo, equipo técnico y el apoyo que se requiere para constatar “las conclusiones” de las contratistas bajo el argumento que ya obran suficientes visitas de seguimiento y un video (allegado irregularmente por el Abogado Javier Roa Salazaz, identificado como “comunidad”) y en especial el Acta de Visita 057 del 22 de julio de 2013, por lo que no era necesaria esa “nueva visita” solicitada con intervención del instructor sancionador, como debe ser. - Se refiere que “sus conclusiones” se concretan al ver el video que “aportara” el Abogado Javier Roa Salazar (muy anterior a la época de la visita). - Nunca se aclaró qué medición se hizo para concluir presunto daño ambiental. - Se desconoció que la única prueba de muestra de agua que se tomó en la actuación salió favorable al actor. - En el acta cuestionada aparece un Visto Bueno Al Documento “SIN ASISTIR” del profesional Iván Javier Sandoval, quien declaró que solo la hizo como “recibo” del acta, y para nada visaba el contenido absolutamente desvirtuado.

Al desvirtuarse completamente el Acta No. 057 del 22 de julio de 2013, en los términos enunciados, contrario al Auto 056 del 28 de agosto de 2013, la CAM efectuó realmente una visita de seguimiento (rutinaria) de fecha 18 de septiembre de 2013, consignada en Informe del 19 del mismo mes a través de los Funcionarios Ricardo Ochoa Angulo y Javier Ernesto Collazos, en presencia del actor verificando que: - La planta trituradora no estaba en funcionamiento. - No hay actividad de explotación - Las áreas inspeccionadas se identifican realmente (lo que no hicieron Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 15 las contratistas ya referidas). - Dejan constancia “no se evidenció un incumplimiento de las medidas preventivas (…)” y que “se evidencia recuperación ambiental en el área concecionada”. - Recomendación “mantener y seguir con el cumplimiento de la Resolución No. 1773 del 01 de Agosto de 2013.

Mediante Resolución 2620 del 12 de Noviembre de 2013, el Director Territorial Norte resuelve el Recurso de Reposición contra el Auto de Pruebas (Auto 56 del 18 de Agosto de 2013), accediendo a la Visita De Inspeccion Ocular, imponiendo un valor para su práctica y señalando como fecha el 17 de enero de 2014 (anexos Folios 214 y 215) cumpliéndose la exigencia de pago el 9 de enero de 2014.

Con Oficio 79037 del 29 de enero de 2014, el Director Instructor informa que la visita se practicará el 5 de febrero de 2014 desde la 9:00 A.M. hasta las 4:00 P.M. y que asigna al Profesional de Planta Ricardo Ochoa Angulo y al Abogado Contratista Carlos Bahamón Montealegre para realizar la diligencia. En efecto, el 5 de febrero de 2014, se hace VISITA con Concepto Técnico De Seguimiento que se consigna en Acta de Informe de esa fecha, a la que asisten además Rodrigo González Carrera Director DTN-CAM, la Abogada Hasbleidy Tatiana Nuñez Dussán, Stephany A. García por EPN ESP, Juan Diego Montealegre Asesor Ambiental de EPN, Fidel Andrés Lasso y Raul O. Gutiérrez por Diagnosticamos SAS y Francisco J. Arias Topógrafo.

El Acta No. 128 de febrero de 2014, contiene un numeral de Antecedentes, un numeral de Actividades Realizadas (objeto de la visita), un numeral de Concepto Técnico, en donde se anota todas las mediciones y aforos que se deben hacer en estos casos cuyos resultados son todos favorables al actor- demandante, indicando que son mínimos y/o pocos perceptibles los presuntos daños ambientales, aunque se dice que los impactos ambientales fueron temporales, se precisa la zona a inspeccionar porque supuestamente el río se había recuperado, desconociendo que fue época del Fenómeno Del Niño, sin crecientes del Río, lo que desvirtúa el Informe de las Contratistas aludido que habla de daño de Magnitud Alta Irreviersible y no Mitigable, árboles con poda inferior en el pasado, señala que generalmente la extracción de materiales pétreos en un río generan contaminación e impactos ambientales negativos a los recursos del suelo por la modificación del patrón geomorfológio y morfodinámico del sector de explotación (…).

Luego el Acta expresa: “(…)Se tomó el área de explotación concesionada, una muestra integrada al río “las ceibas” de manera puntual, se hizo un test de ensayo coagulante, un ensayo de jarras (que relaciona turbiedad y color a 700 metros de la explotación y a 420 metros de la bocatoma que administra la EPN planta “el Jardin”, Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 16 en los puntos E873084- 14 817747 N. 873048 y E 873048 - N. 817701 a 532 y a 543 metros de altura ( )”.

En el numeral 3.1 se dice que se “evidencia cumplimiento a las medidas preventivas en cuanto a cese de actividades de explotación (…)”, y a renglón seguido que “no se evidenció incumplimiento de las medidas preventivas”, en el numeral 3.3 que “se evidencia buen grado de recuperación ambiental en el área de explotación”. En el numeral 4º de las CONCLUSIONES se dice que “no se evidencia impactos graves o significativos”, aduciendo su presunta “temporaliad”, desconociendo que fue época del fenómeno del niño y por tanto, no hubo crecientes ni lluvias; y con ello se hacen “recomendaciones” cuando el registro fotográfico demuestra que no existe Daño Ambiental alguno. Resalta el plano elaborado por el Ingeniero Quínmico Diego Hernández y que hace parte del “INFORME ANÁLISIS DE CALIDAD DEL AGUA (…)” correspondiente a la diligencia-visita del 5 de febrero de 2014, autorizada cuando se resolvió el recurso que negaba esta prueba.

En el informe y análisis de calidad del agua muy detallado por cierto, arroja, en el numeral 5º, unas “CONCLUSIONES DE INTERPRETACIÓN ICA que se comprueba científicamente 1) La actividad de explotación minera por material de arrastre no impacta negativamente en el nivel de calidad del agua de la fuente hídrica del río las Ceibas. 2) Se comprueba que aguas abajo el ICA, permanece constante sin ninguna alteración. 3) Que se identifica un impacto negativo a la calidad del agua pero que “proviene de la parte alta como consecuencia de vertimientos líquidos a la fuente superficial (…)”. 4) que “la actividad de explotación minera de material de arrastre de la trituradora la materia, no ejerce ningún impacto negativo despues de la explotación (…) pero si se evidencia la capacidad de depuración del Río, al bajar”. 5) En el numeral 6º se concluye “por lo tanto se demuestra científicamente, que no existe impacto negativo por las grasas y los aceites de los vehículos y por aumento de sólidos sedimentales”. 6) Finalmente en el numeral 7º, se dice “(…) demuestra que la velocidad antes de la explotación no produce socavación y erosión, durante la explotación la velocidad media no es mayor que la inicial y finalmente se reduce a 0, 5209 m/s porque se busca acotamiento (…)”, firmado por el Químico Juan Diego Hernández Montealegre.

Con memorial del 28 de marzo de 2016, ante el silencio sobre la decisión del sancionatorio y el levantamiento de la medida preventiva absolutamente injustificada con todas las evidencias recepcionadas, con todas las pruebas recaudadas, el Actor formuló solicitud de levantamiento de esas medidas haciendo un análisis, pormenorizado de las pruebas recaudadas dentro de las reglas de la sana crítica, con copia a todos los organismos de control entre otras autoridades.

El 12 de abril de 2016, el demandante ratifica su solicitud evaluando las presuntas causas que motivaron las medidas preventivas y como quedaron Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 17 desvirtuadas (y/o superadas) con todas las pruebas técnico-científicas practicadas, sin obtener respuesta.

El 29 de agosto de 2016, el actor reitera su solicitud invocando respeto total al debido proceso (etapas y tiempos de trámite) y al derecho de defensa y contradicción a través de los cuales se desvirtuaron los cargos y las presuntas causas de las medidas preventivas con análisis, juicioso y objetivo del material probatorio obrante en la actuación. Previo derecho de petición de información, el Director Territorial Norte de la CAM, con oficio del 13 de octubre de 2016, dice que el expediente “se encuentra al Despacho para la evaluación de lo actuado, en el que se tendrá en cuenta los argumentos presentados (…) en descargos (…) además, (…) tendrá en cuenta la procedencia de realizar levantamiento de las medidas preventivas impuestas (…)”.

Ante esta información, el actor remite nuevo Derecho de Petición de fecha 21 de octubre de 2016, concretando: a) Que se ponga fin al proceso ateniendo pruebas y todos los escritos y todos los escritos esculpatorios presentados en toda la actuación. b) Que se viabilice(n) el ejercicio de los derechos de explotación de la mina conforme a la Licencia Ambiental concedida. d) Se resuelva pronto para ejercer los recursos procedentes en sede administrativa.

Que, La demora injustificada a resolver dentro de los términos legales y con respeto de las garantías procesales aplicables, así como la gravísima y precaria situación en la que se le estaba colocando, sin estar obligado a soportar el denigrante trato, los graves daños antijurídicos generados, obligó al actor a presentar Accion de Tutela para obtener respuestas y/o resolución del proceso que injustamente se le estaba imponiendo, la cual fue fallada a su favor por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con Sentencia del 31 de enero de 2017.

Solo así obligado por orden de Tutela el Director Territorial Norte de la CAM, emitió la Resolución No. 195 del 24 de Enero de 2017, solo dado a conocer después de la Sentencia de Tutela, en la que no obstante haberse desvirtuado cambiando la calificación de la falta de los descargos de “grave” a “leve” sin mayor análisis del material probatorio (testimonial y experticio, tecnico-científico), resuelve: “Artículo Primero: Declarar responsable al señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.355.171 de Bogotá, por los cargos formulados mediante Auto No. 78 del 02 de Agosto de 2013, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

“Articulo Segundo: Imponer al señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.355.171 de Bogotá, una sanción de multa por un valor de veintidos millones docientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($22.283.493) mcte, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de la resolución. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 18 “Parágrafo: La multa debrá ser cancelada dentro de los 10 días habiles siguientes a la notificación personal o por aviso del presente acto administrativo, en la cuenta corriente No. 28706426-5 del Banco Davivienda sucursal Neiva gastos generales o en la Tesorería de la Corporación. De no presentarse el pago durante el término estipulado la Corporación iniciaráel respectivo cobro coactivo.

“Artículo Tercero: Mantener la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1773 del 01 de Agosto de 2013, al señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.355.171 de Bogotá, en los términos establecidas en la misma. “Articulo Cuarto: Notificar personalmente al señor HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, la determinación tomada en ésta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el Recurso de Reposición en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación personal o por aviso.

“Artículo Quinto: Remitir copia a la Procuraduría Judicial Ambiental Agraria para el Huila y Caquetá, una vez ejecutoriada. “Artículo Sexto: Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría General con el fin de que se realice el registro contable respectivo. “Artículo Séptimo: La presente Resolución rige a partir de su ejecutoria”.

Dentro del término, no obstante que hay superior jerárquico del Instructor y como solo se otorgó Recurso de Reposición, el 13 de febrero de 2017, se interpone por el actor, controvirtiendo y desvirtuando las infundadas consideraciones y decisiones adoptadas: resalta que en el área de influencia de la mina, en colindancia con la Finca del señor Gerardo Vargas Vargas, se ubica las finca del señor Jairo Cruz, cuñado de la cónyuge de Ariel Borbón (Director de la CAM de la época) quienes departían frecuentemente en reuniones de tipo social.

El 17 de abril de 2017 se profiere la Resolución No. 1085, que resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución No. 195 del 24 de enero de 2017, manteniendo así decisiones injustas contra las pruebas legalmente practicadas (enfatizando que la metodología utilizada por la CAM en los concepto de las visitas para determinar el daño ambiental consiste en análisis “cualitativos y no cuantitativos”; desconociendo que las pruebas técnicas necesarias para la medición de los presuntos daños ambientales son por naturaleza cuantitativos, como lo deja en evidencia el dictamen de parte aportado) y manteniendo acciones causantes de ingentes Daños Antijurídicos, resaltándose la existencia e historia clínica sobre el tratamiento siquiátrico del Actor, quien por el trato degradante discriminatorio y aleve que es objeto de demanda, acentúa su tratamiento y medicación (anexos).

El acto se notifica el 26 de abril de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 19 Constitución Política: Incluyendo las del Bloque de Constitucionalidad, entre otras, los Arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 16, 23, 29, 31, 63, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 93, 94, 121, 122, 123 Inc. 2º, 124, 209, 352, 356, 365, 366, 367 y 369.

Normas Legales: Ley 1333 de 2009, acorde con las precisiones y citas efectuadas en el presente escrito; al igual que la normativa que se refiere a la Ley 489 de 1998. Códigos: En el desarrollo del documento que nos ocupa se hace referencia a diferentes normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Como concepto de la violación precisa que, en el presente caso, la Autoridad Sancionadora de la CAM desconoció las normas constitucionales y legales antes identificadas, desatendiendo los principios orientadores de las actuaciones administrativas contemplados en el Artículo 209 de la Carta Política que se definen y precisan en el Artículo 3º del C.P.A.C.A. Es así, como desconociendo el Debido Proceso, el Derecho de Defensa técnica, el Derecho de contradicción, el Derecho de representación a través del Derecho de Postulación, así como las presunciones de inocencia y de Buena Fe, el Director Territorial de la zona Norte de la CAM omitió en diferentes oportunidades dar estricto cumplimiento a esas prerrogativas y garantías procesales en el marco del respeto, transparencia e igualdad y no discriminación. Los trámites judiciales administrativos por regla deben tener dos instancias pues eso lo señala el artículo 31 de la Constitución Política, lo que es riguroso en una estructura interna de una Entidad Administrativa donde la autoridad competente de un Procedimiento tiene Superior Jerárquico, pues el C.P.A.C.A., en la procedencia y trámite de los recursos así lo posibilita, solo excluyendo la segunda instancia cuando es la máxima autoridad de la Entidad la Autoridad Administrativa competente.

En este trámite no se garantizó el otorgamiento del recurso de apelación que legalmente debió otorgarse, impidiéndose el acceso a la administración ante el director de la CAM, para que él revisar la actuación del inferior que, como está acreditado en los fundamentos fácticos presentados, actuó de manera muy irregular, con lo que se le hubiese dado la oportunidad a la Sociedad afectada de acceder de manera efectiva a su Defensa y contradicción, en un Debido Proceso.

En los anteriores parámetros Constitucionales, se considera que el director Territorial de la Zona Norte de la CAM desconoció que los Procedimientos Administrativos especiales deben también tenerse en cuenta los Principios y valores Constitucionales y que en los aspectos no regulados es perentoriamente obligatorio acudir a las normas del C.P.A.C.A., en algunos casos atender remisiones que este Código hace al Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 20 Causales de nulidad: “1. Violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo Considera que, en el marco constitucional y legal expuesto en el desarrollo de la demanda, es trascendente que la entidad demandada a través de sus servidores no atendió el cambio cualitativo del paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, en el sentido que todo el catálogo de Principios y Valores Constitucionales son perentoriamente obligatorios en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte de un operador jurídico del Estado4.

En efecto, la entidad demandada desconoció que la ritualidad procesal en esta clase de procesos sancionatorios es de reserva legal, por tanto, las regulaciones administrativas que internamente ha efectuado deben ser inaplicadas por el principio de supremacía constitucional consagradas en el artículo 4º de nuestra Carta Política: En consecuencia efectuar diligencias o actuaciones probatorias sin Autos Previos que las ordene y notificación al afectado es una violación flagrante a los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa.

Adicionalmente, se pretermitió la injerencia y participación de dos contratistas de la demandada en la práctica de una supuesta visita (Inspección Ocular) y Dictamen Pericial (Concepto Técnico), no solo sin Auto Comisorio como lo ordena el CPACA y el Código General del Proceso, en el evento de no estar regulado en la norma especial, sino que, se permitió irregularmente que dichas particulares asumieran funciones públicas sin cumplirse lo reglado en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998, para que actuaran como servidores públicos por extensión. Advierte que diferentes decisiones se adoptaron sin hacer visitas realmente técnicas con instrumentos y aparatos de medición igualmente técnicos y sin hacer las mediciones o cuantificaciones que normativamente se exigen para imponer medidas preventivas o incurrir en decisiones sancionatorias, al punto gravísimo de desconocer que las únicas actuaciones que en este sentido se adelantaron correctamente, favorecieron sus resultados, en todos los casos, al demandante-actor.

Los Actos materia de cuestionamiento no solo desconocieron las únicas lícitas e idóneas pruebas recaudadas a favor del actor, sino que se soportaron en elementos probatorios ilícitos e irregulares para justificar subjetivamente y de manera ambigua las sanciones impuestas al demandante, tanto en las medidas preventivas como en las decisiones definitivas, con lo cual se 4 Sentencia T-446 de 1992 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 21 incumplieron alevemente los Artículos 40 y 41 en concordancia con el Principio de Eficacia del Artículo 3º numeral 11 del CPACA y, consecuencialmente, se desatendió que el artículo 42 ibídem prescribe con meridiana claridad que en todo caso se le debió haber dado la oportunidad al actor de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y cuando lo hizo, se desconoció sin justificación el material probatorio recaudado que le favorecía, lo que vulneró principios orientadores de las actuaciones administrativas consagrados en los art. 209 de la Constitución Política, el Art. 3º de la Ley 1437 de 2011 y el Art. 3º de la Ley 489 de 1998, como quiera que los Actos Administrativos – Resoluciones No. 195 del 24 de enero de 2017 y la No. 1085 del 17 de abril de 2017, contienen graves irregularidades en su formación, que vician y desvirtúan su Presunta Legalidad.

“2. Desviación de Poder Que es inequívoco que el Proceso de Responsabilidad Ambiental con Radicación No. DTN No. 3-015/09 (sancionatorio DTN (1-190/2012) y los Actos Administrativos acusados, tuvieron como fin satisfacer propósitos particulares, mezquinos y mediáticos del señor Gerardo Vargas Vargas, su cónyuge y quien fungió como su apoderado, el señor Javier Roa Salazar, los cuales se concertaron con Concejales de Neiva para desde un debate en la Corporación Municipal, tornar en escándalo la intención del señor Vargas Vargas de impedir la servidumbre de paso a la que tenía derecho el demandante sobre su predio.

Esta persecución particular, concertada, fue objeto de debate en la Corporación Pública Municipal y objeto de exaltación en un Diario de amplia circulación regional, situaciones que coincidentemente, en circunstancias de tiempo, modo y lugar “justificaron” las medidas preventivas y la apertura del Proceso Sancionatorio. Coincidentemente intervienen sin explicación valedera dos Contratistas particulares que arrasan las garantías constitucionales y legales del debido proceso, de defensa y contradicción, en los términos precisados en los hechos del presente escrito, atendiendo como única evidencia un video que en el pasado había editado el señor Vargas Vargas y el señor Javier Roa Salazar, según lo evidenció el demandante durante la actuación y con su intervención ante el Concejo de Neiva.

Esos intereses mezquinos que fueron controvertidos durante la actuación por el demandante, dieron al traste con el Estado de Derecho y sus garantías procesales que reclamó durante el procedimiento administrativo cuestionado, en el trámite de conciliación extrajudicial y en el medio de control que se ejerce, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, esto que está debidamente probado, la demandada mantuvo su comportamiento irregular para justificar sus medidas preventivas y culminar el procedimiento sancionatorio con la multa y medida indefinida que se adoptó en contra del demandante, con ingentes perjuicios, como los que se reclaman. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 22 Que, sus valoraciones subjetivas, arbitrarias y sesgadas a través de servidores públicos “encargados” y contratistas de prestación de servicios, hicieron que la demandada incumpliera sus deberes y competencias en el marco del respeto y el debido proceso, con lo cual se desconocieron los fines y objetivos del Estado Social de Derecho en los términos del artículo 2º de la Carta Política y las normas legales consecuenciales correspondientes que identifican la misión y objetivos de esta autoridad ambiental.

“3. Falta O Falsa Motivación Las consideraciones, valoraciones y estructuración de presuntas pruebas que trascendieron con su irregularidad e ilegalidad estructuran una Falsa Motivación en los Actos Administrativos definitivos que se impugnan y con ello, los actos preparatorios que incluyen las medidas preventivas que se adoptaron en el trámite de la actuación y la medida preventiva indefinida que se resolvió en las resoluciones objeto de análisis.

La desatención de las normas y probanzas que se enuncian en los hechos y demás acápites del presente libelo, tipifican y configuran la causal aquí invocada. “4. Incompetencia El desconocimiento de términos preclusivos, ya sea sobre la potestad sancionatoria, los términos para adelantar la indagación preliminar o los de inicio de la investigación, aunado que quienes practicaron diferentes visitas o inspecciones oculares o emitieron dictámenes periciales o conceptos técnicos, lo hicieron sin acto preparatorio de decreto de pruebas, ni se hicieron comisiones o despachos comisorios, ni tampoco se emitieron actos delegatarios que incluso permitieron la participación de contratistas de prestación de servicios arrogándose competencias de Funciones Públicas, estructuran falta de competencia material y jerárquica sobre diferentes situaciones ocurridas durante el proceso, al punto que la autoridad sancionatoria desconoció el mandato legal de otorgar el recurso de apelación, al existir en la planta de la CAM el cargo de superior inmediato que funge su Director General. 2.

Contestación de la Demanda5 El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda haciendo alusión a los cargos presentados por la parte actora, aduciendo que, es cierto que la CAM en ejercicio de sus competencias otorgadas por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y las establecidas en la Resolución No. 00118 del 27 de enero de 2011, expedida al actor para llevar a cabo su proyecto minero, en fechas 12, 17 y 18 de julio 5 Fls.723 al 743 C. ppal. físico 4 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 23 de 2012, y como es lógico, llevó a cabo visita de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones a la licencia mencionada, visita que se materializó en el Acta No. 1204 del 19 de julio de 2012.6 Luego procedió a controvertir los hechos con fundamento en la actuación adelantada por la entidad, para lo cual inicia haciendo mención a la visita, la cual se realizó con el acompañamiento del actor Héctor William Rojas Durán, donde se estableció el incumplimiento de lo ordenado en la licencia ambiental al estarse utilizando un sistema de explotación por piscinas, habiéndose construido 2 con longitudes aproximadamente de 50 metros, y, lo más grave, es que se estaba explotando de arriba hacia abajo, contraviniendo totalmente el sistema de explotación autorizado, el cual debió tener un avance contrario, es decir, de aguas abajo hacia aguas arriba, lo que determina una flagrante violación a la norma ambiental, pues, según el concepto técnico mencionado, el sistema de explotación por piscinas no le permite al operador controlar la profundidad de 1.4 metros licenciada para la extracción, ejecutándose en profundidades mayores a 2 metros, superándose lo autorizado.

Que en el acta se señala que para el día 17 de junio de 2012, se encontró una retroexcavadora afectando la zona de ronda de protección del río y el 18 del mismo mes equipo explotando material sobre la margen izquierda. Igualmente se estableció en el acta otros incumplimientos de la licencia ambiental, relacionada con la falta de señalización en el frente de explotación, ni en las áreas de distribución y almacenamiento; sólo se evidenció siembra de 4 acacias, no hay registro del avance del componente social del proyecto, capacitación de empleados y demás obligaciones del EIA., no se estaba implementando medidas de contingencia ante derrames de combustibles al encontrarse la explotación cerca a la bocatoma del agua para la ciudad de Neiva.

En el acta de visita se estableció el incumplimiento del artículo 9º de la licencia ambiental, que señala el sistema de explotación, el cual debía hacerse de aguas abajo a aguas arriba y no como se encontró, sistema de explotación que generó cambios de las pendientes longitudinales y transversales como consecuencia del cambio en el sistema de explotación, cambio de las pendientes promedio longitudinal del cause del sector de influencia directa, aumento de las velocidades y el poder de socavación, aumento de la gradación y/o cambios bruscos de la pendiente, intervención de ronda de protección del río Las Ceibas e impactos negativos generados por la explotación inadecuada y sistemas no autorizados.

En cuanto al cuestionamiento a las visitas de seguimiento que se materializaron en el Acta No. 1204 del 19 de junio de 2012, que se realizaron sin acto que las autorizaran, por presión de algunos ciudadanos y de un concejal de Neiva, que no se llevaron equipos ni se hizo ninguna prueba 6 Fls. 1 al 9 Exp. Sanc. DNT 1-190-2012 C. PPAL. 4 Expediente Físico Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 24 técnica y que el acta sólo fue firmada por el funcionario Leonel Fernando Obregón, quien actúa como perito y quien posteriormente es el mismo que decretó la medida preventiva e imputó los cargos; que no se cumplieron los pasos de una inspección CPC/CGP, sin temario y sin derecho de defensa y contradicción, precisó que: i) Es competencia de la autoridad ambiental hacer seguimiento, control y vigilancia del cumplimiento de las funciones establecidas y demás instrumentos de carácter ambiental que se expidan, sin que ello implique acto administrativo que ordene dicho seguimiento como erradamente lo quiere hacer ver el accionante (artículos 8, 79 y 80 C.P. y artículo 31 de la Ley 99 de 1993); ii) La visita al lugar de los hechos tenía como objetivo verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, y por tratarse de explotación minera, es evidente que no se requiere instrumento técnico y prueba alguna para determinar que las actividades de minería sobre el río Las Ceibas, se estaba realizando contrario a lo licenciado; y iii) No es cierto que el acta de visita 1204 del 9 de junio de 2012, constituya prueba pericial, pues se trata de una visita de verificación y seguimiento de cumplimiento de la licencia ambiental y no de un dictamen pericial como erradamente lo quiere hacer ver el accionante; además que, no requería su notificación, pues es un documento soporte que dio origen al proceso sancionatorio ambiental mediante Auto No. 090 del 15 de agosto de 2012 (fls. 38 al 44 Exp.

Sanc. DNT-1.190-2012) notificado personalmente al actor el 21 de agosto de 2012. Precisa que mediante oficio de fecha 9 de agosto de 2012 (fl. 36 Exp. Sanc.) el Líder de la División de Manejo Ambiental de las Empresas Públicas de Neiva, le hace llegar al señor Héctor William Rojas Durán, respuesta al Radicado No. 5066 E.P.N. 1 de agosto de 2012, en que entrega unos análisis químicos de agua potable realizada por la Univ.

Lab. Fundacorth, tomadas aguas arriba de la bocatoma del tomo antiguo sobre el río Las Ceibas, expresándole que no se puede dar concepto definitivo, y que para ello se requiere una muestra por 24 horas y que la extracción de material sea contigua. Del análisis de laboratorio (fl. 32 al 34 Exp. Sanc.) se puede determinar que las muestras se tomaron el 09-07-2012, y por lo tanto, estas no corresponden a las tomadas el 18 de julio de 2012, tal como se establece en el punto 6º del Acta No. 1204 del 19 de julio de 2012.

Que, en cuanto a que no podía el actor realizar la actividad minera en las condiciones licenciadas porque la única entrada a la mina se ubicaba aguas arriba, carece de fundamento, como quiera que era del concesionario minero establecer los permisos y servidumbres que le permitieran ingresar al río para llevar a efecto su actividad minera en la forma licenciada por la CAM, pues había podido demandar, como lo hizo, la constitución de la servidumbre para ingresar a la misma aguas abajo; o si se quiere, haber ampliado la servidumbre existente sobre la línea paralela del río hasta encontrar el punto de inicio de la actividad minera como lo licenciado; acciones estas que jamás realizó y de manera dolosa y sin consideración alguna penetró sobre el río con maquinaria pesada arrasando aguas abajo lo que encontrara, afectando Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 25 la ronda del río y causando los impactos ambientales enunciados.

Ante lo sucedido y el evidente impacto ambiental, dio a la imposición de la medida preventiva mediante la Resolución No. 1339 del 31 de julio de 2012 (fls. 71 al 78 Exp. Sanc.) con la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera en el río Las Ceibas en el área licenciada, hasta verificar su recuperación hidrológica y sedimentación, se recuperará la ronda hídrica de protección del río, realizara reforestación en 1100 árboles por hectárea, entre otras, notificada personalmente.

(fl. 76 Exp. Sanc.). Que es cierto respecto al oficio del 9 de agosto de 2012, suscrito por el Ingeniero Oberay Gutiérrez y otro, sin embargo, es falso que dicho concepto desvirtúe tajante y contundentemente lo referido por la CAM y la Gerencia de las Empresas Públicas, como de manera infundada lo quiere hacer ver el accionante; en primer lugar, se refiere el oficio a la imposibilidad de dar un concepto de fondo sobre la calidad del agua porque para ello se requiere una toma de 24 horas y en actividad de extracción minera; en segundo lugar, porque las muestras se tomaron el 9 de julio de 2012, es decir, varios días antes que la CAM realizara la visita de seguimiento a la licencia ambiental.

(fl. 31 al 35 Exp. Sanc.) y, en tercer lugar, porque la CAM nunca afirmó que las aguas se encontraban contaminadas, para lo cual se realizaron las tomas de muestras de agua para someterlas a análisis físico – químico, pruebas que nunca llegaron. Que es cierto respecto al informe de visita técnica de seguimiento a la Licencia Ambiental No. 1575 del 11 de septiembre de 2012, suscrito por el Ingeniero Leonel Obregón, en el que recomienda levantar la medida preventiva en lo que respecta a la extracción minera, sin perjuicio de las demás medidas administrativas; sin embargo, no es cierto que dicho concepto se haya fundamentado en un presunto estudio de impacto ambiental presentado por el accionante, pues el informe no hace referencia a este estudio.

(fl. 27 al 29 Exp. Sanc.). Precisa que el concepto de visita técnica al que se hace referencia fue realizado mes y medio después de haberse impuesto la medida preventiva – 31 de julio de 2012 – y la nueva visita se hizo el 11 de septiembre de 2012, fecha para la cual, según el Concepto 1575 inicialmente citado, el río por su dinámica había recurado su carga en el tramo donde se identificó el tramo de explotación por piscinas quedando nuevamente el nivel típico del lecho.

Es así que, mediante Resolución No. 1879 del 28 de septiembre de 2012, se levantó la medida preventiva impuesta, pero manteniéndola en lo que respecta a la recuperación de la ronda hídrica. Luego aceptó que el abogado Javier Roa Salazar, interpuso queja el 3 de enero de 2013, en su pleno derecho y de la cual no se advirtió irregularidad alguna y que la CAM debía atender de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, aclarando que dicha visita se llevó a cabo el 23 de enero de 2012 con posterioridad al levantamiento de la Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 26 medida preventiva.

(fl. 221 al 222 Exp. Sanc.), lo realizó el funcionario Iván Javier Sandoval y fruto de dicha visita se expidió el Concepto Técnico No. 178 del 23 de enero de 2013, en el que no se evidenció afectación ambiental porque no se encontraban realizando labores de explotación en el sitio. (fls. 125 al 130] Exp. Sanc.). El 13 de julio de 2013, se llevó a cabo una nueva visita de seguimiento a la licencia del actor, por parte de las contratistas de la CAM Diana Carolina Mosquera Medina y Leidy Catherine Clavijo, la que se materializó en el Acta No. 57 del 22 de julio de 2013.

(fls. 149 al 152 Exp. Sanc.). En dicha visita se identificó el cumplimiento de varios compromisos ambientales adquiridos por el señor Héctor William Rojas Durán y con fundamento en un video presentado por la comunidad “La trituradora del Medio Ambiente”. Como requerimientos y recomendaciones en relación con el incumplimiento de la licencia ambiental y los impactos ambientales mencionados, se solicita la suspensión de las actividades de minería: “hasta tanto se recupere hidráulicamente el sector de explotación y se recupere la conectividad ecológica de ronda del río Las Ceibas en las condiciones inicialmente presentadas en el sector antes de la explotación” y se sugiere como agravante los impactos ambientales referidos en el proceso sancionatorio y que amerita la revocatoria de la licencia ambiental.

En cuanto a los cuestionamientos formulados al acta de visita de fecha 21 de julio de 2013, precisó que no tienen fundamento, en la medida que dicha acta es fruto de las actividades de seguimiento y control que la CAM realizó al cumplimiento de sus actos administrativos como son las licencias ambientales y por tanto no requería permiso para hacerlo, no requería actuación alguna que la ordenara, pues las labores de seguimiento son de carácter oficioso; y, en relación a las temerarias acusaciones que se realizan a las funcionarias que suscriben el Acta No. 057 del 22 de julio de 2013, precisa que la actividad de seguimiento a la licencia ambiental se hace en la condición de contratistas de la CAM, al no existir personal de planta suficiente que permita hacer el seguimiento y control a todos los permisos y licencias otorgadas, por lo que nada impedía desde el punto de vista legal que no se pudiera vincular contractualmente personal calificado para el efecto; y, si bien es cierto, luego del levantamiento de la medida preventiva, esto es, el 28 de septiembre de 2012, se llevaron a cabo varios seguimientos de cumplimiento de la licencia ambiental en los cuales no se establecen requerimientos.

Luego se expide la Resolución No. 1773 del 1 de agosto de 2013, por medio de la cual se impone una nueva medida preventiva contra el señor Héctor William Rojas Durán, consistente en la suspensión inmediata de todas las actividades de explotación minera por el incumplimiento de la licencia ambiental y por los impactos ambientales establecidos en el acta del 22 de julio de 2013, hasta tanto se recuperara hidrológicamente el sector de la explotación minera y se recuperara la conectividad ecológica de la ronda del río Las Ceibas en las condiciones en que estaba antes de iniciarse dicha Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 27 explotación minera.

(fls. 154 a 158 Exp. Sanc.). Con Auto No. 078 del 2 de agosto de 2013, se imputa pliego de cargos al actor (fls. 165 al 172 Exp. Sanc.), precisando que el Ingeniero Leonel Obregón jamás actuó en condición de perito en las visitas de seguimiento y control a la licencia ambiental, adicionalmente se mantuvo la medida preventiva, alegando que es falso que el incumplimiento a la licencia ambiental y los impactos negativos a los recursos naturales desaparecieron con la respuesta al pliego de cargos y menos a lo largo del proceso sancionatorio.

Adicionalmente que no es cierto que el Acta No. 057 del 22 de julio de 2013, haya sido desvirtuada y que el Auto No. 056 del 28 de agosto de 2013, haya sido contrariado por la visita de seguimiento llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013 y materializada en el Concepto Técnico de Seguimiento No. 1456 del 19 de septiembre de 2013 (fls. 260 y 261 Exp.

Sanc.), pues se trataba del seguimiento, no al cumplimiento de la licencia ambiental, sino, de la Resolución No. 1773 del 1 de agosto de 2013, por la cual se impuso una segunda medida preventiva, es decir, de verificar si el actor estaba dando cumplimiento a la suspensión de actividades mineras, decantándose en dicho concepto de mantener las medidas preventivas; lo que, luego, dio origen a que el 5 de febrero de 2014, se llevara a cabo otra visita de seguimiento a dicha medida, la que se materializó en el Concepto Técnico de Seguimiento No. 128 del 6 de febrero de 2014.

(fls. 338 al 342 Exp. Sanc.). Que no es cierto lo que aduce la parte actora cuando señala que lo establecido en el Concepto Técnico No. 128, desvirtúe el Acta No. 057 del 22 de julio de 2013, suscrita por las contratistas de la CAM Diana Carolina Mosquera y Leidy Catherine Clavijo, porque con el concepto mencionado se estableció el cumplimiento de la medida preventiva impuesta por la CAM, sin que para nada se desvirtuara las afectaciones a la ronda de protección del río y las afectaciones a la conectividad ecológica; al punto que, si se hace referencia a la recuperación hidrodinámica del río, es evidente que meses después de impuesta la medida y ante la suspensión de la actividad minera y dada la recuperación natural del río, esta se recuperó, más no la actividad ecológica de la ronde del río. Finalmente, y acatando la orden en fallo de tutela, la CAM previo a la realización del informe de motivación de individualización de la sanción, se profirió fallo de fondo mediante Resolución No. 195 del 24 de enero de 2017, por la cual se declaró al señor Héctor William Rojas Durán responsable ambientalmente, se le impuso una multa y se mantuvo la medida preventiva al no haberse cumplido con lo allí ordenado; luego, se interpuso recurso de reposición, no siendo cierto que al interior de la CAM exista superior jerárquico de los Directores Territoriales, quienes por delegación del Director General, tienen la competencia para decidir definitivamente sobre los procesos sancionatorios ambientales y en razón a ello el único recurso Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 28 procedente frente a la decisiones de los Directores Territoriales, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1085 del 17 de abril de 2017.

Luego hace mención a las causales de nulidad planteadas por la parte actora, en los siguientes términos: En cuanto a la violación de normas superiores, agregó que los supuestos en que se soportan, carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, toda vez que el proceso ambiental se adelantó con todas las garantías de un Estado Social de Derecho.

La Ley 1333 de 2009, consagra de manera especial el procedimiento sancionatorio ambiental y dispone en los artículos 13 y 18 el procedimiento para la imposición de una medida preventiva y para su inicio, señalando que este puede iniciarse de oficio o a petición de parte o como consecuencia de la imposición de una medida preventiva, por denuncia de un tercero, de oficio cuando la misma autoridad ambiental en ejercicio de su actividad de seguimiento y control de un permiso o licencia, determina su incumplimiento o la violación de una norma ambiental.

Respecto a la desviación de poder, son falsas y temerarias las imputaciones allí mencionadas, en el sentido de afirmar que la investigación ambiental y los actos administrativos que la sustentan tuvieron un fin distinto a la legalidad, para satisfacer intereses personales, mezquinos y mediáticos de terceros, con quien seguramente el actor tejió relaciones inamistosas de las cuales las decisiones de la CAM nada tienen que ver, y si bien los señores Gerardo Vargas y Javier Roa Salazar, intervinieron colocando denuncias sobre el desarrollo irregular de la actividad minera sobre el río Las Ceibas y entregando a la CAM evidencias físicas (videos en CD) sobre la forma aleve como el señor Rojas Durán, atentaba contra la ronda de protección del río. Relacionado con la falta o falsa motivación, la considera infundada, pues es un hecho incontrovertible que el actor desarrolló su actividad minera contrario a lo licenciado, tanto que lo acepta y reconoce en la demanda; además de las actas de visita de seguimiento al cumplimiento de la licencia ambiental se estableció que como consecuencia de la explotación irregular se generó impactos negativos al medio ambiente, lo cual se corrobora con el video CD “La Trituradora del Medio Ambiente”.

Luego hizo alusión a la causal de incompetencia, para indicar que la misma no se configura y reitera que la actividad de los funcionarios de la CAM encargados de llevar a cabo las actividades de visita de cumplimiento de la licencia ambiental (funcionarios públicos y contratistas) tenían a cargo dicha función y en consecuencia no existía prohibición legal para realizar esa tarea no requerían auto que lo ordenara, no era necesario la notificación de la visita de seguimiento al beneficiario de la licencia, por tratarse de una actuación estrictamente de seguimiento ambiental, al igual que las actas que materializaron las visitas no constituyen pruebas periciales, sino conceptos y actas de visita.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 29 Propuso como excepciones las de “Competencia de la CAM para adelantar el proceso sancionatorio contra el señor Héctor William Rojas Durán” “Incumplimiento de la licencia ambiental y afectaciones ambientales imputables al señor Héctor William Rojas Durán” e “Inexistencia de causal de nulidad que invalide el procedimiento sancionatorio ambiental”. 3.

De la audiencia inicial7 Se llevó a cabo el 8 de agosto de 2018, la cual se desarrolló en todas sus etapas, habiéndose fijado el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 195 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual la CAM declara responsable a Héctor William Rojas Durán y le impone una multa dentro del proceso sancionatorio No. DTN-1 190-2012 y la Resolución No. 1085 del 17 de abril de 2017, que resuelve un recurso de reposición y en particular si las mismas fueron expedidas con violación de la norma superior en que debieron fundarse o con falsa motivación, desviación de poder y consecuente restablecimiento del derecho, de ser el caso.

De igual manera se estableció que no se propusieron excepciones previas y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. 4. De las Audiencias de Pruebas8 Se llevó a cabo el 30 de agosto de 2018, en la cual se escuchó la ratificación del dictamen emitido por el perito Fernando Correa Perdomo. Luego se llevó a cabo otra el 20 de marzo de 2019, donde se recaudó la prueba testimonial9.

Luego se realizó otra audiencia de pruebas el 26 de junio de 2019, en la cual se incorporó toda la prueba documental decretada y se recepcionaron otros testimonios, 10 luego se llevaron a cabo otras audiencias de pruebas testimoniales el 2 de febrero de 2019,11 y finalmente el 10 de marzo de 2020, con la recepción de un testimonio y decidiendo prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 5.

De los Alegatos de Conclusión 5.1. De la parte demandante12 Como cuestión previa, inicia el apoderado judicial de la parte actora señalando que, el señor Héctor William Rojas Durán, obtiene un título minero a través de un Contrato de Concesión Minera IHF-11081 en julio del año del 7 Fls. 775 al 777 c. ppal. 4 Expediente Físico 8 Fls. 888 al 891 c. ppal. 5 Expediente Físico 9 Fls. 1126 y 1127 c. ppal. 6 Expediente Físico 10 Fl. 1138 al 1143 c. ppal. 6 Expediente Físico 11 Fls. 1151 al 1159 12 Fls. 1154 al 1181 c. ppal. 6 Expediente Físico Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 30 2009, luego de presentarse a la Corporación del Alto Magdalena - САМ, el Estudio de Impacto Ambiental - E.I.A. para que la Entidad lo estudiara y emitiera concepto, obteniéndose la Viabilidad Ambiental en diciembre de 2010 mediante Concepto 047 emitido por la Subdirección de Regulación, en cabeza del Ingeniero Fredy Antonio Angarita, finalizando con la Resolución 118 del 27 de enero del 2010 por lo cual se expide la Licencia Ambiental Global.

La explotación de material de arrastre sobre el Cauce Del Rio Las Ceibas inició desde la cota 0+000 aguas arriba del acceso a la mina y hasta la cota 0+450 aguas abajo del acceso de la mina, estas actividades fueron aprobadas teniendo en cuenta específicamente el referido Estudio de Impacto Ambiental con sus respectivos planos (E.I.A.) y demás soportes.

Seguidamente procedió a hacer una confrontación de las causales de nulidad invocadas y el concepto de la violación con las pruebas recaudada, precisando que: 1. El proceso sancionatorio ambiental que culminó con los actos impugnados, Ad Initio la demanda enfatiza que la Entidad Accionada incurrió en falta de aplicación del Preámbulo y de los Arts. 1º, 2º, 4°, 6°, 13, 14, 16, 23, 29, 31, 63, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 93, 94, 121, 122, 123 Inc. 2°, 124, 209, 352, 356, 365, 366, 367 y 369 de la Constitución Política de Colombia;

Arts. 5°, 6°, 7°, 9° Numerales 2° y 4°, 12, 16, 24 y 30 de la Ley 1333 de 2009; Arts. 3°, 110 a 114 de la Ley 489 de 1998; Art. 3°, 35 Inciso 2°, 40, 41 у 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y demás normas complementarias y concordantes. Las anteriores transgresiones se configuran porque la CAM desconoció que la ritualidad procesal en toda clase de procesos sancionatorios es de Reserva Legal, por lo que todas aquellas regulaciones administrativas que internamente efectúe, deben ser inaplicadas por el Principio de Supremacía Constitucional consagrada en el Artículo 4° de nuestra Carta Política.

La Declaración del Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, rendido en la Audiencia de Pruebas el día 20 de marzo de 2019, constituida a las 8:36 A.M., en la Sala de Audiencias No. 13 del Piso 11 del Palacio de Justicia de la ciudad de Neiva – Huila, lo particular de la situación, es que el testigo expresa que la visita se propició con presuntas "denuncias" realizadas por vecinos del actor, las cuales no aparecen en el plenario del trámite sancionatorio en el inicio de la actuación; por lo que es apenas obvio y constitucional que requiriera, primero, de un decreto de pruebas, y segundo, de un Despacho Comisorio y designación de "autoridad" para su práctica, sino se practicaba directamente por la autoridad sancionatoria competente.

Sin embargo, en su declaración el Ingeniero Obregón Salazar, es claro que estos "actos de poder" no se cumplieron por parte de la autoridad sancionadora, pues es enfático que esto no se efectuó en el trámite del referido sancionatorio. O sea, que ni siquiera hubo un acto o auto de "inicio de la actuación", ni mucho menos se dio por enterado al demandante de este particular proceder.

Más adelante el testigo afirmó: "( ) Durante el tema de la visita perfectamente el denunciado puede Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 31 acercarse al funcionario manifestando su punto de vista, pero además después dentro de cada actuación administrativa le corresponde un término para rendir su descargo, sus apreciaciones, sus impresiones sobre el asunto.

( )". Lo curioso e irregular, es que, si es una actuación de control y sancionatorio por parte de una autoridad del Estado investida de poder punitivo, ante la presencia de un quejoso, entiéndase con rigor jurídico "un tercero", necesariamente debe vincularse al proceso en tal calidad, pues así lo prevén con meridiana claridad los artículos 37 y 38 del СРАСА у la Sentencia C-341 del 4 de junio de 2014 de la Corte Constitucional.

Quiere esto decir, que al no estar documentado este correcto obrar administrativo, se concluye que la demandada transgredió el debido proceso, además omitió el deber de formalizar el decreto de pruebas, su recepción o incorporación de documentos, por lo que ratifica el rechazo y objeción del supuesto video que presuntamente aportó el testigo - quejoso, pero de lo cual no hay ninguna evidencia documental que lo justifique, por transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 214 del СРАСА.

Esta manifestación, sin duda evidencia la transgresión de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción del actor, siendo esta una irregularidad sustancial que jamás fue saneada corregida durante la actuación sancionatoria impugnada, por lo que será el Despacho el competente para resolver en el contexto de esta causal de nulidad y la de expedición irregular desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Correlativamente, las visitas practicadas y tenidas como pruebas en el sancionatorio, también transgreden y burlan los derechos fundamentales aludidos del actor, pues tampoco hay auto o acto que la decrete, en el cual se fije el objeto de la visita y en el cual se le garantice al demandante el conocimiento o publicidad de ese acto, como principio y garantía de su posibilidad de defensa y contradicción, tal como reconoce el testigo ese deber ser, cuando afirma: Correlativamente, las visitas practicadas y tenidas como pruebas en el sancionatorio, también transgreden y burlan los derechos fundamentales aludidos del actor, pues tampoco hay auto o acto que la decrete, en el cual se fije el objeto de la visita y en el cual se le garantice al demandante el conocimiento o publicidad de ese acto, como principio y garantía de su posibilidad de defensa y contradicción, tal como reconoce el testigo ese deber ser, cuando afirma: "( ) Claro, él puede participar todo el tiempo de la visita, puede manifestar sus argumentos, y puede además posteriormente manifestarlo por escrito, dejar constancia o radicar cualquier observación que quiera hacer ante la corporación, pero, en el momento de la visita él perfectamente puede dirigirse al funcionario y manifestar también su punto de vista.

( )" Aunque inicialmente el testigo dice que la visita es el efecto de una supuesta denuncia o queja de un tercero, ambiguamente cambia la situación, señalando que es una visita de seguimiento, no obstante, señala: "( ) Si es Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 32 una visita de seguimiento, ¿por qué no aparece constancia de invitación, citación o notificación al Ingeniero Héctor William Rojas? Es claro que la explotación está suspendida en ese orden de ideas solamente se trataron seguimientos para nuestro conocimiento para nuestro cotejo con relación a este proceso.

( )". A pesar de esta injustificada actuación, de todas formas, esas visitas y sus supuestos "informes técnicos" en ellas contenidos (según sus actas), son el soporte de las medidas cautelares y de las sanciones impuestas al demandante, pue así lo confirma el testigo: “( ) El acta que usted hizo referencia al 1204 sirvió de base para el sancionatorio y la imputación de cargos al Señor Héctor William.

Fue la primera actuación que originó el auto de inicio sancionatorio posterior desconozco técnicas en cuanto participación, pero indiscutiblemente que nuestras actuaciones son un soporte técnico para las actuaciones posteriores jurídicas del equipo de la Corporación. ( )". En este contexto, no hay duda que las actas contentivas de visitas, además de no elaborarse en tiempo real, sino con posterioridad y con la intervención del personal de planta y contratistas que no participaron en las mismas, son un soporte ilícito, además de irregular, de los actos impugnados y decisiones adoptadas en el desarrollo del sancionatorio.

La declaración del Ing. Iván Javier Sandoval Rojas, rendido en la Audiencia de Pruebas el día 20 de marzo de 2019, también ratifica los procedentes irregulares, discriminatorios y acosadores de quienes actuaron en el sancionatorio. Trasciende, que la "visita" con la que sustancialmente justifican las medidas y sanciones al demandante, además de las irregularidades que reconocen los testigos, fueron supuestamente practicadas sin la presencia de personal de planta, a través de dos contratistas, tal como se reconoce en las declaraciones testimoniales aportadas en el mismo sancionatorio y de respecto de los cual reconoce y se ratifica el testigo, cuando se le pone de presente su testimonio sobre ese particular: O sea, que dos contratistas que carecen de funciones públicas, es decir, desconociendo lo reglado en los artículos 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998, terminan practicando unas pruebas no decretadas, sin la más mínima garantía a la publicidad y defensa del actor y terminan siendo las autoras de un supuesto "informe técnico" que sirvió de soporte para las medida que se cuestiona en éste medio de control.

Está probado que la CAM pretermitió la injerencia y participación de dos Contratistas de esta, en la práctica de una supuesta Visita de Seguimiento de Licencias de fecha 13 de Julio de 2013, consignado en el Informe -Acta No. 057- del 22 de julio de 2013, no solo sin Auto Comisorio como lo ordena el CPACA y el Código General del Proceso, en aquellos eventos en los cuales no se encuentra regulado en la norma especial, sino que permitió irregularmente que dichas Particulares asumieran Funciones Públicas sin cumplirse lo reglado en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998, para que actuaran como Servidores Públicas por extensión, sin que existiera Acto Administrativo de Delegación de Funciones, quedó plenamente acreditado dentro del Proceso, además de los Documentos antes relacionados, con: El dictamen pericial rendido por el Ingeniero Fernando Correa Perdomo у aportado con el Libelo Introductorio, contiene consideraciones que se ajustan Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 33 a las particularidades e irregularidades ya precisadas, pues es tan abrupta la actitud de discriminación y de burlar los derechos del demandante, con criterios muy subjetivos y sesgados, que no pasaron desapercibidos para el auxiliar de la justicia. Sobre la base de los perjuicios reclamados por el demandante, obviamente la identificación del daño antijurídico debe contrastarse sobre si realmente el demandante en las actividades de adecuación de la mina, pues nunca la explotó, realmente incurrió o no en presuntos daños ambientales, como lo califica de manera incongruente, discriminatoria y sesgada la demandada, a través de los actos impugnados.

Para este efecto, es pertinente lo declarado por el Perito, en la explicación de su experticia, en la Audiencia Inicial el día 30 de agosto de 2018. Contextualizando en una lógica prevalente todos los elementos de pruebas referidos, merece un especial análisis y comentario la(s) visita(s) efectuada los días 12, 17 y 18 de julio de 2012 consignadas en la ya relacionada Acta 1204 expediente DTN No. 3-015/091, ya que los resultados de laboratorio de agua obtenidos, se tornan en incorrectas, al no cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución 1118 del 27 de enero de 20112, de lo que se deduce, sin lugar a equívocos, que aquellas mediciones o cuantificaciones desarrolladas, no corresponden con las permitidas en el ordenamiento jurídico, para imponer medidas preventivas o incurrir en decisiones sancionatorias; más aún, cuando en las supuestas visitas técnicas no se emplean instrumentos y aparatos de medición adecuados o idóneos, ni mucho menos técnicos, conducentes y pertinentes para el objeto de la visita.

Consideró pertinente retomar la Declaración del Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, rendido en la Audiencia de Pruebas el día 20 de marzo de 2019, para ratificar las inferencias del Perito, surgiendo aquí un interrogante, ¿Si las Visitas efectuadas durante el Proceso Administrativo Sancionatorio, que terminó con el Acto Administrativo Complejo Impugnado, era única y exclusivamente de Inspección Visual y de cotejos de medición, por qué razón se les dio valor probatorio para imponer la Sanción en contra del actor? "( ) Si señor, para la visita se utilizó GPS, por eso en el informe se deja constancia de las coordenadas, se utilizó cámara fotográfica y un flexómetro ( )".

En la confrontación documental, contrario a este dicho, de eso no se deja evidencia, aspectos que se consignan, obviamente, en la estructuración plural del personal de la demandada, cuando con posterioridad "elaboran el acta" sin la presencia ni la anuencia del demandante. Es más, el mismo testigo ratifica la falta de equipos de medición, así: "( ) ¿Ningún otro equipo de medición? No señor.

Empresas públicas de Neiva realizo algunos muestreos de lo cual en ese momento se desconoce los resultados. ( )". Sobre este punto, es importante trascender y resaltar que esa prueba técnica que elaboró personal de Empresas Públicas de Neiva, con equipos técnicos idóneos, finalmente favorecieron al demandante, ya que los resultados a través del Ente Universitario con el que se trabajó, demostró y constató que el actor jamás contaminó las aguas del Rio Magdalena, como sesgada y falazmente lo señaló el testigo Gerardo Vargas, solo a partir de un video que irregularmente Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 34 tuvo en cuenta la demandada en el sancionatorio y sobre el cual no hay autenticidad en cuanto al día, autoría, ubicación y demás aspectos que permitan inferir un actuar leal y transparente en un proceso punitivo de la magnitud que se cuestiona.

Este aspecto relevante de la no utilización de elementos técnicos que corroboren lo que "a posteriori" se consignaba en las actas que elaboraban grupalmente los servidores públicos y contratistas de la demandada, en contra de los derechos fundamentales del actor, con acciones dolosas para perjudicarlo, se ratifica cuando el testigo responde el siguiente interrogante: "( ) Si usted no llevó elementos técnicos para mediciones, explíquenos, por ejemplo, ¿cómo determinó las pendientes longitudinales y transversales y el aumento de velocidades y de las socavaciones y del fondo del Rio? Entonces, ese material que se queda atravesado en el Rio y para eso me permite utilizar esta gráfica muy sencilla, cuando la metodología de explotación se hace correctamente que es por dragado continuo, le permite llevar al operador una pendiente constante.

( )". Recordemos que lo que se prueba son hechos, ya sea en procedimientos administrativos o procedimientos judiciales, no conjeturas y convencimientos particulares y subjetivos, como lo demuestran las evidencias documentales del proceso sancionatorio y las manifestaciones de los testigos. Que, siguiendo el hilo conductor de esta temática, a partir de los interrogantes y respuestas del testigo: "( ) En la visita usted hace una anotación sobre una profundidad hídrica autorizada de 1.40 metros, ¿eso es correcto? Sí señor, esa es la profundidad a la cual está autorizada la explotación en la licencia ambiental.

En ese sitio, del lugar de la visita, ¿usted cómo hizo esa medición? Explíquele al tribunal. Perfecto, le solicitamos a la misma retroexcavadora que hiciera el trabajo delante nuestro por eso se tomó el registro fotográfico que estoy mostrando y estoy señalando exactamente la ubicación del gato hidráulico del balde y posteriormente le pedí al mismo operador que se parara justo ya en zona seca para poder cotejar las medidas, pero, además se hizo la medición con flexómetro para confirmar la altura.

( )": De este supuesto análisis no hay evidencia en el proceso, además, que se debe reiterar, como lo reconocen los testigos, que esas actas las hacían con posterioridad y no en tiempo real el día de la visita. Además, en las declaraciones, estas conclusiones se hicieron sobre la base del video que irregularmente aportó el supuesto tercero Gerardo Vargas y/o el Abogado Javier Roa Salazar, quien tampoco está acreditado ni como tercero ni como apoderado del señor Vargas.

Complementariamente, consideró pertinente precisar e insistir, que el demandante para los momentos y etapas de los que se surtió el trámite sancionatorio, nunca ejecutó actividades de explotación de la mina a la que tenía derecho; su accionar se limitó a la adecuación de los carreteables, aprobados en los soportes de las situaciones jurídicas particulares que le favorecían e inicialmente se identificaron, aclarando que el único ingreso o acceso a la mina, correspondía a la servidumbre que concomitantemente debatió el proceso policivo con el señor Gerardo Vargas y que el Municipio Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 35 de Neiva le ratificó, en esa actuación, el cual estaba ubicado en la parte oriental de la mina, hacia la parte occidental (casco urbano de Neiva), siguiendo el mismo cauce o dirección del Rio las Ceibas.

Los videos aportados con la demanda y decretados como pruebas en este proceso, muestran inequívocamente que las únicas actividades que alcanzó a ejecutar el actor, fueron unos metros de carreteables a los lados del rio y el paso del sector sur (servidumbre y broche de acceso a la mina) al sector norte, atravesando el rio, tal como se evidencia en el siguiente gráfico y plano: Que resultaba pertinente retomar la Declaración del Ing.

Iván Javier Sandoval Rojas, rendido en la Audiencia de Pruebas el día 20 de marzo de 2019, cuando manifestó: "( ) Para la ilustración del Honorable Tribunal y los asistentes a esta audiencia trátenos de ubicarnos imaginariamente desde el cauce del río en su espejo de agua y la ubicación de las otras actividades preliminares o adecuaciones que estaba haciendo el Ingeniero en cuanto era la medida y en qué consistían esas actividades.

Pues como lo dije en un principio ( ) esas medidas no las tengo, no se pudieron medir doctor. ( )", con lo cual se ratifica el no uso de instrumentos técnicos de medición. "( ) Sabía usted cuál era el objetivo del carreteable qué dimensiones debía tener y ( ) distancias, diámetros, etc. ( ). Las dimensiones no las pude tomar ( )" ( ) Para la época de su visita que dice que la primera fue el 19 de octubre, qué distancia del carreteable se había terminado o ejecutado y en comparación con la longitud de la mina autorizada para explotar por el Ingeniero Héctor William que recorrido faltaba.

Como le dije nuevamente no tenía equipos de medición, ( ). distancias no las tengo ni medidas las tengo ( ) y pues las medidas no se pudieron tomar. ( )". "( ) ¿Esa trituradora o esa planta a qué distancia están de la mina? Exactamente no la medí, pero está alrededor de 500 o 600 metros aproximadamente. ( )" Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 36 Considera que fue tan grave el trámite irregular sancionatorio adelantado por la CAM contra Héctor William Rojas Durán, que se desconocieron las únicas actuaciones que en este sentido se adelantaron correctamente y ceñidas conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico y que le eran favorable, para que se profiera una decisión de exoneración de responsabilidad y no sancionatoria, como lo fueron: i) El Oficio del 9 de agosto de 2012, suscrito por los Ings.

Oderay Gutiérrez (Líder de la División de Manejo Ambiental) y Alexánder Soto (Subgerente Técnico y Operativo) de Empresas Públicas de Neiva ESP), por medio del cual: Se le hace allegar al Ing. Héctor William Rojas Durán copia de los Análisis Físicos-Químicos de Agua Potable realizada por la Universidad CORHUILA-Laboratorio Fundacorh. iii) Manifiesta la imposibilidad de dar Concepto Técnico Definitivo, porque solo se hizo una sola muestra puntual en diferentes puntos o sitios.

Conceptúa que "( ) Del análisis puntual se puede determinar que no existe contaminación ( )". Este Concepto desvirtúa tajante y contundentemente, la supuesta contaminación de la calidad del agua del Río Las Ceibas, por la Explotación Minera que efectuaba el demandante, argumento dado por la CAM, para sustentar la Sanción Ambiental impuesta.

El Acta de Visita de Seguimiento de fecha 19 de octubre de 2012, realizada por el Profesional Universitario IVAN JAVIER SANDOVAL ROJAS4, en la que se estableció que era "( ) importante precisar que aguas abajo de este último punto nunca se realizó explotación y en tal sentido la zona permanece igual ( )". El Acta de Visita de Seguimiento No. 2473 del 21 de diciembre de 20125, realizado con objetividad.

Cobra trascendencia el Informe del 19 de septiembre de 2013, realizado en virtud de la Visita de Seguimiento (rutinaria) del 18 de septiembre de 2013, por los funcionarios Ricardo Ochoa Angulo у Javier Ernesto Collazos, en presencia, esta sí, del actor, en donde se dejó constancia, entre otros aspectos, que: i) La Planta Trituradora no estaba en funcionamiento; ii) No había actividad de explotación; iii) Las áreas inspeccionadas, debidamente identificadas, lo que no se realizó en las anteriores Actas de Visitas realizadas de manera irregular por funcionarios y Contratistas de la CАМ; el Acta de Informe de Visita No. 128 del 5 de febrero de 2014, asistida por Rodrigo González Carrera Director DTN-CAM, la abogada Hasbleidy Tatiana Núñez Dussán, Stephany A. García Por Epn Esp, Juan Diego Montealegre Asesor Ambiental de EPN, Fidel András Lasso y Raúl O. Gutiérrez por Diagnosticamos SAS y Francisco J. Arias Topógrafo, en donde se consignó en el "Concepto Técnico" todas las mediciones y aforos que se deben hacer en estos casos y cuyos resultados fueron todos favorables para desvirtuar los presuntos Cargos endilgados por parte de la CAM al demandante, indicando que son mínimos y/o pocos perceptibles los presuntos daños ambientales.

Esta Acta desvirtúa por completo el Informe rendido por las Contratistas de la CAM, ya aludido, en la que se anotó la existencia de un daño de Magnitud Alta Irreversible y no Mitigable, árboles con poda inferior en el pasado, señala que generalmente la extracción de materiales pétreos en un río genera Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 37 contaminación e impactos ambientales negativos a los recursos del suelo por la modificación del patrón geomorfológico y morfodinámico del sector de explotación. Desviación de Poder: En el caso que nos ocupa, se tiene que la actuación administrativa que concluyó con la expedición de las Resoluciones Nos. 195 del 24 de enero de 2017 y 1085 del 17 de Abril 2017, no persiguió los fines estatales y contrario sensu, tuvo un fin distinto al de velar por este respeto y de los derechos del sujeto pasivo durante el ejercicio de la potestad sancionatoria que tiene la CAM, los cuales fueron transgredidos para imponer criterios arbitrarios, personalistas, subjetivos y discriminatorios, tendientes a satisfacer propósitos netamente particulares, mezquinos y mediáticos del señor Gerardo Vargas Vargas, su cónyuge y quien fungió como su presunto apoderado, el señor Javier Roa Salazar, jamás reconocidos como terceros en el trámite que nos ocupa y quienes además se concertaron con un Concejal de Neiva, apoyado por colegas, quienes a través de un "debate" a un particular, como es el actor, en el seno de la Corporación Municipal, para hacerle un show mediático, solo porque había ejercido una acción ejecutiva contra el Concejal líder del debate y que auspició el señor Gerardo Vargas en pro de sus intereses privados con resonancia y exaltación en un Diario de amplia circulación regional, como lo es el Diario La Nación. Los intereses y fines particulares que, desde la perspectiva del actor, se consideran arbitrarios, personalistas, subjetivos y discriminatorios, en contravía de la prevalencia del interés general que debe perseguir una entidad como la demandada, al tenor del artículo 1 y 209 de la C.P., se vislumbra con meridiana claridad, a través del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Fernando Correa Perdomo y aportado con el Libelo Introductorio y su sustentación en la Audiencia Inicial el día 30 de Agosto de 2018, que se puede resumir en que "( ) Para adelantar esta investigación que hice del punto de vista técnico desde el punto de vista de ingeniería civil en su área de especialización de medio ambiente necesitaba leerme todo lo que realmente habían soportado si no está soportado debo concluir que hubo una interpretación subjetiva.

( )" El subjetivismo cuestionado, que solo satisface los intereses particulares y mezquinos de un tercero no reconocido en el proceso, como es el señor Gerardo Vargas Vargas, auspiciado o apoyado por un supuesto apoderado que jamás se acreditó y por un Concejal (Roberto Escobar, quien molesto con el actor porque le había adelantado un proceso ejecutivo por no pago de un crédito que le significó el embargo de sus honorarios), se respaldó con un actuar seudo legal de la CAM, o quienes le representaban, desatendiendo la garantía y protección material de los derechos fundamentales constitucionales del demandante, a través de los cuales necesariamente se materializaba la Prevalencia del Interés General, garantizando un orden Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 38 social justo y la dignidad humana del Ing.

Héctor William Rojas, se acredita no solo con las evidencias documentales del sancionatorio y la concomitancia de todos éstos actos, demostrándose el nexo causal o conexidad de esos comportamientos con las decisiones adoptadas, al punto de coincidir la "visita", medida cautelar, debate en el Concejo, noticia en el Diario la Nación, todos éstos para cercenar y burlar los legítimos derechos del demandante.

Recuerda que el video irregularmente allegado y atendido por la CAM en sus decisiones, carece de actos legítimos para ser decretado y recepcionado como prueba, al punto que los mismos testigos ante la Honorable Corporación identifican como aportes de la "comunidad". Estos cuestionamientos a la finalidad de los actos impugnados, se fortalecen y evidencian, a través de la declaración del Ing.

Leonel Fernando Obregón Salazar. Además de lo anterior, recordó la intervención irregular del Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, dos contratistas, la intervención inequívoca del Ing. Fredy Antonio Angarita Pérez, que se infiere en sus amplias alegaciones (no testimonio) anticipadas sin tener la calidad de abogado y representación de la demandada, pues como lo reconoció fue recusado y retirado de la actuación. Esa intención y móvil perverso de perjudicar, como sea, al demandante se evidencia con actuaciones posteriores al procedimientos y actos que son cuestionados a través del presente medio de control.

La demandada y quienes la representan no titubean ni ocultan el dolo de atentar contra los derechos fundamentales del demandado, al punto de pretender justificar con visitas posteriores y alegaciones de técnicos que, aunque citados como testigos, realmente o no estuvieron en el trámite de la actuación, o fueron separados de ella, pero en todo caso con "ALEGATOS" pretenden burlar el proceso e inducir en error a la Honorable Corporación, desconociendo sus responsabilidades en el proceso e incurriendo en temeridad o mala fe.

Falta o Falsa Motivación: La Falsa Motivación, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, se relaciona directamente con el Principio de Legalidad de los Actos y con el control de los "hechos" determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en Falsa Motivación. En Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 39 este contexto, sobre la base de la infinidad de irregularidades que se concluyen e infieren de las pruebas directas e indirectas, sobre las cuales hizo referencia, desencadena, por razones obvias, situaciones fácticas alejadas de la realidad, extractadas de medios ilícitos e irregulares que contrarían la última parte del artículo 29 de la Constitución Política del artículo 214 del CPACA.

En consecuencia, las conclusiones, conjeturas, subjetividades y relación de hechos contenidas en los actos impugnados, condensan antecedentes viciados, contraevidentes a los medios de prueba que legalmente se practicaron y recepcionaron. Para el actor y según las pruebas allegadas al proceso, las Resoluciones Nos. 195 del 24 de enero de 2017 y 1085 del 17 de abril 2017, fueron motivadas con fundamentos falsos, con interpretaciones erradas del EIA y la licencia ambiental que favorecía al demandante, sin soportarse en argumentos objetivos, razonables y proporcionales a lo realmente ocurrido, cayendo en el subjetivismo de los intereses particulares y mezquinos de los supuestos quejosos-terceros o comunidad, respecto de lo cual no hay constancia en la actuación, sobre su reconocimiento y actuar, con lo cual se contravino y distanció del ordenamiento jurídico superior en el cual debería soportarse la actuación, atendiendo la Constitución Política, la Ley 1333 de 2009 (Arts. 5°, 6°, 7°, 9° Numerales 2º y 4°, 12, 16, 24 y 30), la Ley 489 de 1998 (Arts. 3°, 110 a 114), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (Arts. 3°, 35 Inciso 2°, 40, 41 y 42) y demás normas complementarias y concordantes, que debían armonizarse e integrarse en una interpretación sistemática.

Para lo anterior, retomó las siguientes pruebas: La Declaración del Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, cuando manifestó: "( ) La licencia es clara en que había que conformar unos carreteables paralelos al cauce y lo primero que había que hacer era conformar esos carreteables para poder cumplir con el sistema de explotación de dragado continuo de aguas abajo hacia aguas arriba.

( )"; esta actividad de adecuación de la mina que fue la única que pudo iniciar el demandante, después es descontextualizada calificándolas como actividades de Explotación Minera, situación a la que nunca pudo llegar el actor, pues los tiempos y la misma actuación sancionatoria irregular, desvirtúan ese aspecto. Frente a este particular, nos muestra el estado al momento que se efectuó la visita del Ingeniero Leonel Fernando Obregón, los días 12, 17 y 18 de julio del año 2012, junto con funcionarios de las Empresas Publicas de Neiva y laboratorio de la Universidad Corhuila, de la cual se puede concluir: Muestra la piscina que se formó en el costado sur desde la abscisa 050 a la abscisa 0+000 y costado norte desde la abscisa 0+050 a la abscisa 0+000 todas a una profundidad de 1,40 metros.

Muestra el cruce provisional de costado sur al costado norte desde las abscisas 0+060 a la 0+050 que separa las mal llamadas piscinas. 10 metros de ancho (lo que El Ingeniero Leonel llama dique transversal) Muestra la piscina que se formó en el costado sur y norte desde la abscisa 0+090 a la abscisa 0+060 a una profundidad de 1,40 metros.

Muestra el pedraplén que sostiene la vía o circulación paralela costado sur y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 40 norte desde la abscisa 0+050 a la abscisa 0+00, y el pedraplén del costado sur desde la abscisa 0+090 a la 0+060. Muestra la vía paralela costado sur y norte desde la abscisa 0+050 a la abscisa 0+000 y la vía paralela o circulación del costado sur y norte desde la abscisa 0+090 a la 0+060 Muestra el Jarillón de protección de la ronda hídrica, recostados a los cercos del predio vecino del Señor Trujillo costado sur desde la abscisa 0+000 hasta la y predios de Gerardo Vargas costado norte desde la abscisa 0+050 a la abscisa 0+000 y el Jarillón de protección de la ronda desde costado sur y norte desde la abscisa 0+090 a la 0+060, todo en cumplimiento de la Licencia ambiental.

Para precisar que, si esto, lo confronta con su declaración, se aprecia lo que manifiesta el señor Obregón: "( ) ¿En el momento de la visita usted percibió que esos carreteables permitieran llegar hasta el sitio de iniciación de la mina aguas abajo? Le reitero que había que conformarlos ( )". Si esto, lo confrontamos con su declaración, veamos lo que manifiesta el señor Obregón: "( ) ¿En el momento de la visita usted percibió que esos carreteables permitieran llegar hasta el sitio de iniciación de la mina aguas abajo? Le reitero que había que conformarlos ( )".

"( ) Técnicamente ¿cómo podía llegar el Ingeniero al sitio de aguas abajo si no había carreteables desde el punto acceso de zonas aguas arriba? Debo reiterar que es necesario conformarlos. En ese sentido, lo que se hace es ubicar la maquina en la orilla e ir sacando material del lecho del Rio para conformarlo y desplazarse por la margen del Rio ( )".

"( ) Según su respuesta anterior, concrétenos, ¿esos carreteables existían para que se le permitiera ingresar con equipos y maquinaria al Ingeniero Héctor William al punto de inicio de la mina en aguas abajo? No señor, reitero que debería conformarlos. ( )". "( ) O sea, ¿que no tenía posibilidad técnica de la maquinaria y la ubicación del ingeniero para la explotación en aguas abajo? El sistema de explotación autorizó una licencia es claro que debe ser de agua abajo hacia aguas arriba así que no es si se puede o no explotar desde el primer día, es que hay unas actividades preliminares que se deben hacer para poder facilitar la explotación. ( )".

"( ) ¿Esas actividades preliminares son las que corresponden a una adecuación del sitio de la mina? Yo le reitero que esa adecuación del frente de Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 41 explotación en lo que tiene que ver a las márgenes de lado y lado del cauce.

( )". "( ) ¿Es posible que de acuerdo con la autorización que hizo la Alcaldía de Neiva para que pudiera ingresar el Ingeniero Héctor William a la mina el pudiera explotar la misma sin hacer las preliminares o adecuaciones a las que usted hace referencia? Si se refiere al tema de la vía de servidumbre no era posible iniciar la explotación, ( )".

"( ) ¿Pero aclárenos, para el inicio de la explotación de la mina es imprescindible y necesario hacer las actividades preliminares como los carreteables hacer el paso de un margen del Rio al otro margen del Rio donde también toca hacer carreteables? Indiscutiblemente debería iniciar por hacer los carreteables paralelos al cauce del Rio.

( )"; " ) ¿O sea, usted está diciendo que se tenía que hacer carreteable sobre el lecho del Rio? Lo que dice la licencia es que debe hacer un carreteable al lado y lado del cauce paralelo para impedir que la maquinaria trabaje desde la zona húmeda. ( )". Que resulta categórico concluir: Primero, que el actor solo pudo ejecutar algunas actividades preliminares de adecuación a la mina.

Segundo, jamás pudo ejecutar actividades de explotación minera. Tercero, las actividades preliminares, como lo dice el testigo y lo acreditan los videos, se hicieron conforme a las situaciones jurídicas particulares que consolidaban sus derechos. Cuarto, según la gráfica que se expone, es inequívoco que el demandante cumplió con las previsiones consignadas en la licencia ambiental con relación a los carreteables, lo que también se pueden observar en el video que obra en el expediente con el título "Estado de la mina antes y posterior" segunda parte minuto 7:16 al minuto 8:53.

Es así que, nuevamente cae en contradicción el Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, porque en respuesta ya transcrita, había expuesto que para realizar el carreteable, si se podía implementar la volqueta, además de la retroexcavadora, a su vez, exististe contradicción teniendo en cuenta que de conformidad a lo solicitado por el actor mediante oficio del 24 de enero de 2012, el cual reposa en el DVD "Estado de la mina antes y posterior" archivo "Solicitud ronda hidráulica" donde se evidencia que la CAM defina la localización de la ronda e informe de esa decisión a los propietarios de los predios vecinos y en consecuencia, el Ingeniero Leonel Obregón realizó visita técnica el día 21 de febrero de 2012, consignada en el informe 22 de febrero de 2012 Acta 306 pagina 3 párrafo segundo, donde manifiesta la una inspección al acceso a la mina con anterioridad a la actividad de explotación minera del actor, donde precisa la ronda hidráulica, sin embargo, mediante la declaración del Ingeniero rendida ante la Honorable Judicatura respondiendo, negativo.

Luego, pasó a precisar aspectos a partir de la siguiente gráfica, para referir situaciones que también son descontextualizadas en el trámite de la actuación sancionatoria y por las declaraciones de los testigos, así: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 42 En primer lugar, ilustra, que los pedraplenes cumplen con la licencia ambiental y, a su vez, muestra la secuencia, donde se pasa la retroexcavadora del costado Norte al Sur, comenzando la excavación de la abscisa 0+090 hacia la abscisa 0+060; es decir, de aguas abajo hacia aguas arriba (En sentido contrario al flujo del agua), desde el eje del cauce hacia el lateral Sur.

Otro aspecto que resaltó, es que el Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, manifiesta que para construir los carreteables, es procedente la extracción del material a través de las volquetas, para cargar y transportar dicho material. Veamos: "( ) En el desarrollo de la visita, se pudo constatar ingeniero, ¿una vez el material se llevaba a la planta que se hacía con él o eso no fue objeto de la visita? El material pues se llevó a la planta de transformación, pero pues esa parte comercial no es competencia nuestra.

( )" Los apartes transcritos, permiten inferir con meridiana claridad: uno, que los pedraplenes y la actividad preliminar de los carreteables, nunca traspasaron los cercos del señor Gerardo Vargas Vargas. Dos, la ronda del río trascendía en los predios de propiedad del señor Vargas Vargas. Tres, los árboles y arbustos derribados, se encontraban en los predios del señor Vargas Vargas: Todo esto, analizado con las reglas de la sana crítica y de manera objetiva, permiten inferir con meridiana claridad, que el demandante jamás invadió la ronda del rio ni derribó arbustos o árboles como sesgadamente se concluyó en algunos "informes técnicos" y en los actos impugnados.

Este planteamiento surge, es como consecuencia de la demanda y solo fue documentado en las alegaciones injustificadas que ingenieros citados como testigos, trataron en inducir en error al despacho y a los sujetos procesales. Para pasar o transitar del costado sur al costado norte dentro del cauce en el Río Las Ceibas, la CAM autorizó los cruces, siendo prohibido única y exclusivamente el de transitar de manera longitudinal a lo largo del río y estacionar las volquetas y equipo pesado en la lámina de agua durante el proceso de explotación, lo cual se presentaría cuando se terminara el proceso de adecuación de la mina, para lo cual, necesariamente se debía realizar: 1) Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 43 unos carreteables paralelos a medida que iba avanzando en el proceso de adecuación, y, 2) conformación de taludes laterales a manera de pedraplén que sostuvieran los carreteables paralelos y concomitantemente, formar los jarillones de protección de la ronda hidráulica.

Al ingresar el Ingeniero Héctor William Rojas Durán, por primera vez a la mina y debido al ancho del cauce del Rio Las Ceibas, que varía entre 20 a 30 metros, ancho que limita con los cercos del costado sur y del costado norte de los predios de la Finca de Propiedad del señor Gerardo Vargas Vargas, obligaba a que tanto la retroexcavadora, como las volquetas tuvieran que hacer contacto con la lámina de agua hasta tanto no se construyeran los carreteables que debían ser paralelos al Río Las Ceibas, es decir de oriente a occidente.

Por lo anterior, el proceso inicial debía ser de conformación de los carreteables y la protección de la Ronda Hídrica o Ronda Hidráulica, esto es, lo que se conoce como el proceso de adecuación de la mina, la cual se pasa a detallar paso a paso, con las respectivas secuencias ilustradas de manera gráfica, para brindar mayor claridad, de la forma en que se desarrolló y se realizó las actividades durante el proceso de adecuación de la mina, así: 1.

Culminado todo un Proceso Jurídico de Servidumbre suscitado con el señor Gerardo Vargas Vargas у а favor del Ingeniero Héctor William Rojas Durán, se autorizó y se materializó el ingreso por primera vez, el día 8 de junio del 2012 a la mina, es decir, al cauce del Río Las Ceibas, con acompañamiento Policivo y a través de retroexcavadora y volquetas, para llevar a cabo la adecuación de la Servidumbre hasta el broche final donde se accede a la mina, la figura adjunta se muestra el estado de la mina antes de iniciar las actividades mineras, muestra la longitud de explotación de acuerdo a la licencia otorgada a mi procurado, a su vez el broche de acceso a la mina y los linderos con los predios vecinos. 2.

Se procede a retirar los sobre tamaños que afloran superficialmente que se encuentran dentro del cauce del Río Las Ceiba, desde el K0+35 avanzando hacia el K0+000, es decir de aguas abajo hacia aguas arriba y desde el centro del Río Las Ceibas hacia los costados, conforme se visualiza en el Video. Aclara que los sobre tamaños son rocas mayores a 60 cms. que se extraen con la retroexcavadora y se llevan con esta misma, a los costados Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 44 norte y sur, a una distancia de 4,50 metros de los cercos del Señor Gerardo Vargas y Mincho Trujillo у en cada uno de los costados sur y norte, en forma de pedraplén, para contener y conformar la vías o carreteables, por donde transitarían las volquetas y la retroexcavadora, a medida que se iban conformando y avanzando desde aguas abajo hacia aguas arriba.

Dichos sobre tamaños también se colocan sobre los cercos de las Fincas, en ambos costados norte y sur, para formar los denominados Jarillones de Protección de la Ronda Hidráulica o Ronda Hídrica, tal como se puede corroborar con el Video. 3. Con la retroexcavadora, desde el centro del cauce, se procede a excavar a la profundidad autorizada de 1,40 metros y los materiales encontrados son clasificados como materiales finos, es decir, Arenas y sedimentos de tamaños entre 0 a 4 milímetros, materiales gruesos, que se clasifican como gravas y rocas de tamaños superiores a 4 milímetros en adelante. 4.

Los materiales encontrados mayores a 60 centímetros, se clasifican como sobre tamaños, los cuales no son transportados para el acopio de la planta de trituración para ser procesados, porque estos son los utilizados para formar los pedraplén, para la contención o sostenimiento de los carreteables paralelos al cauce del Río Las Ceibas, de oriente hacia el occidente, y también se utilizan para la conformación de los denominados Jarillones de Protección de la Ronda Hídrica o Ronda Hidráulica de cada costado sur y norte.

La Ronda Hídrica está delimitada, tal como se mencionó anteriormente, por los Cercos de la Finca de Propiedad de Señores Gerardo Vargas Vargas, en ambos costados y de Mincho Trujillo, en un sector del costado Sur, entre las abscisas K0+50 a la abscisa K0+000, conforme se ilustra en la Figura. Al mismo tiempo, se van construyendo o rellenando los carreteables del lateral o costado Sur y de igual forma los Jarillones de Protección de la Ronda Hídrica o Ronda Hidráulica.

Dicha actividad se realiza aguas abajo hacia aguas arriba, centrando y rectificando el Río Las Ceibas, haciendo un canal central longitudinal, primero a un costado y luego se pasa al otro costado, a Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 45 una profundidad de 1,40 metros tipo dragado con retroexcavadora, manteniendo, se insiste, la pendiente longitudinal y transversal, y al profundizarse se disminuye la velocidad, para evitar socavaciones de fondo y laterales, como se visualiza en Las Figuras adjuntas en el acápite anterior. 5.

Nuevamente se ubica la retroexcavadora a 5 metros del eje y centro del cauce del Río Las Ceibas, costado Sur y se excava a 1,40 metros, en una franja de 10 metro, es decir, del K0+25 hacia el K0+15, en otras palabras, de aguas abajo hacia aguas arriba, en sentido contrario al flujo del agua y desplazándose hacia el lateral o costado Sur hasta llegar al borde del cauce donde se conformó el Pedraplén, ubicado ese mismo costado, para sostener la vía. En esta operación utilizaron las Volquetas, conforme a los Gráficos.

Así mismo, se construyó o se rellenó tanto los carreteables del lateral o costado Sur, como los Jarillones de Protección de la Ronda Hídrica o Ronda Hidráulica. Aclara, que dicha actividad se realiza aguas abajo hacia aguas arriba, centrando y rectificando el Río Las Ceibas, haciendo un canal central longitudinal, primero a un costado y luego se pasa al otro costado, a una profundidad de 1,40 metros tipo dragado con retroexcavadora, guardando la pendiente longitudinal y transversal, al profundizar, se disminuye la velocidad, para no ocasionar socavaciones de fondo y laterales, como se observa en las Figuras adjuntas en el acápite anterior.

Luego se pasa al otro costado Norte, ubicando la retroexcavadora a 5 metros del eje central del cauce del Río Las Ceibas y se inicia a excavar a 1,40 desde k0+25 hacia el K0+15 hasta terminar esa franja de 10 metros. Finalizada esta actividad, queda un canal centrado de 20 metros de largo, un ancho variable y una profundidad de 1,40 metros, 20 metros de carreteables construidos en ambos costados y 20 metros construidos de Jarillones. 6.

De esta forma, se realizó de manera secuencialmente hasta llegar a la abscisa KO+000, esto es, el inicio del Título Minero, en donde quedó un canal centrado, rectificado con una longitud de 35 metros, anchos variables, una profundidad de 1,40 metros, que permite la disminución de la velocidad del Río Las Ceibas y así evitar socavaciones laterales y de fondo, guardan la pendiente longitudinal y trasversal.

Igualmente quedaron construidos los carreteables, Jarillones de Protección de Ronda Hídrica en ambos costados desde el K0+35 hasta el K0+000. Todo lo anterior, respetando estrictamente lo establecido en la Licencia Ambiental, porque se realizó un dragado continuo de aguas abajo hacia aguas arriba y sin fragmentar el Río Las Ceibas. 7.

Culminadas las franjas del K0+35 al K0+000, se dejó 15 metros de ancho provisional para pasar de un lado Sur al Norte, para comenzar con la secuencia desde el K0+60 hacia el K0+50, siguiendo el mismo procedimiento, es decir, de aguas abajo hacia aguas arriba la retroexcavadora se ubicó a 5 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 46 metros del eje y centro del cauce del Río Las Ceibas, costado Sur, para proceder a excavar a 1,40 metros en una franja de 10 metros, del K0+60 hacia el K0+50, es decir, de aguas abajo hacia aguas arriba, en sentido contrario al flujo del agua y desplazándose hacia el lateral o costado Sur hasta llegar al borde del cauce donde se conformó el pedraplén, ubicado en ese mismo costado para sostener la vía. Para este proceso, se utilizaron las volquetas. 8.

Nuevamente se ubicó la retroexcavadora a 5 metros del eje central del cauce del Río Las Ceibas, en la abscisa K0+70, para proceder a trabajar hacia la abscisa K0+60, en el costado Sur, iniciando desde el centro hacia el lateral y cuando se terminó, se pasó al otro costado, en otras palabras, desde el Norte y se hizo exactamente lo mismo, ubicándose a 5 metros del eje central del cauce del Río Las Ceibas, en la abscisa K0+60 hacia la abscisa К0+70, haciendo excavación a partir del centro hacia el lateral.

Finalizada esa actividad, se forma una piscina de 20 metros de longitud, con ancho variable y con una profundidad de 1,40 metros; se habla de una piscina, porque es separada por la vía o cruce del costado Sur al Norte. Esta misma secuencia se efectuó durante todo el desarrollo de actividad minera. Para el día 12 de julio del 2012, fecha en la cual la CAM realizó Visita, a través del Ing.

Leonel Fernando Obregón Salazar, el personal tanto del Laboratorio de Aguas de la Universidad CORHUILA, como de Empresas Públicas De Neiva ESP, ya se encontraba terminada la secuencia desde el K0+90 hasta el KO + 000, en donde se observaba dos (2) piscinas, una de 35 metros de longitud y otra de 40 metros de longitud, debido a que las separaba el cruce por donde transitaban las volquetas de costado Sur a Norte y de Norte a Sur en ambos sentidos, en donde dicho cruce estaba entre las abscisas K0+50 a la abscisa K0+35, es decir, tenía un ancho de 15 metros y una longitud variable de 25 metros, tal como se evidencia en la Figura.

En ese momento, el Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, funcionario de la CAM, en el Concepto que emitió, estableció que la operación era incorrecta, porque según dicho funcionario, la Licencia indicaba que se debía Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 47 iniciar la adecuación o explotación de la Mina de aguas abajo hacia aguas arriba y en una apreciación netamente subjetiva, consideró que el proceso de adecuación de la Mina se debía iniciar en la abscisa o cota K0+415 metros, donde termina el Título Minero y trabajar hacia la abscisa o cota K0+000, es decir de aguas abajo hacia aguas arriba.

El Funcionario de la CAM, al momento tanto de la Visita, como en el Concepto que rindió, omitió el hecho que para llegar a la cota KO +415, necesariamente se debía transitar con las volquetas y la retroexcavadora sin los carreteables, en otras palabras, desde el acceso de la Mina que está ubicada en la abscisa o cota K0 +35, por lo tanto, era inevitable que tanto la retroexcavadora, como las volquetas, transitaran por el Río Las Ceibas, tocando la lámina de agua a lo largo del sentido del Río Las Ceibas, de Oriente hacia Occidente todos los días y regresar con todo el equipo para la Planta, igualmente todos los días sin los carreteables construidos.

Lo Conceptuado por el Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, es una percepción subjetiva, que no tiene un fundamento lógico, ni racional, lo que contradice lo permitido en la Licencia Ambiental. Que, respecto al Concepto Subjetivo, ilógico e irracional dado por el Ing. Leonel Fernando Obregón Salazar, se tiene que posterior a la primera Medida Preventiva de cierre que se efectuó a través de la Resolución de Medida Preventiva No. 1339 del 31 de julio de 2012, se realizaron nuevas Visitas de Seguimientos y en virtud de denuncias efectuadas por los colindantes de los predios donde el actor tenía derecho a la explotación, derivado del Título Minero otorgado a través del Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de un yacimiento de minerales de construcción y demás materiales concebibles No. IHF-1081 celebrado con el Instituto Colombiano de Geología y Minería- Ingeominas se ratifica y prueba sin lugar a equívocos, que actividades de adecuación de la mina que estaba efectuando Ingeniero Héctor William Rojas Durán, desde antes de imposición de la primera Medida Preventiva, eran conforme a lo permitido en la Licencia otorgada por la CAM a través de Resolución No. 00118 del 27 de Enero de 2011 y efectivamente así lo realizó, hasta llegar a la abscisa K0+450, es decir, en el sitio donde finaliza el Título Minero.

Una valoración objetiva, razonable y proporcional, indudablemente desvirtúa el supuesto dolo que se le imputó al Ing. Héctor William Rojas Durán en el sancionatorio que es objeto de análisis; todo lo cual, corrobora la causal de falsa motivación invocada con la demanda. Falta de Competencia: Para el asunto que nos ocupa, se configura la Falta de Competencia, precisamente porque la CAM desconoció los términos preclusivos durante la potestad sancionatoria, concretamente en los términos para adelantar la Indagación Preliminar o los de Inicio de la Investigación. Aunado a lo anterior, se tiene que quienes practicaron diferentes Visitas o Inspecciones Oculares o emitieron Dictámenes Periciales o Conceptos Técnicos, lo hicieron sin Acto Preparatorio de Decreto de Pruebas, ni menos aún, se hicieron Comisiones o Despachos Comisorios, ni tampoco se emitieron Actos Delegatarios, de lo Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 48 que se colige, que la CAM permitió de Esta forma, la participación de Contratistas de Prestación de Servicios durante el Proceso Sancionatorio y que culminó con la expedición del Acto Administrativo Complejo Impugnado, quienes se arrogaron competencias de Funciones Públicas, contrario a la Ley, conforme se acreditó con las pruebas ya relacionadas para la causal de nulidad de violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo.

Con las pruebas documentales aportadas con la demanda, se acreditó que la competencia atribuida a ciertos sujetos que intervinieron durante el trámite sancionatorio, quienes emitieron decisiones administrativas por fuera de los términos legales para ello y que conllevó como resultado, la expedición de las Resoluciones Nos. 195 del 24 de enero de 2017 y 1085 del 17 de abril 2017, ha sido llevada a cabo de manera inadecuada, lo que estructura una clara falta de competencia material y jerárquica sobre diferentes situaciones ocurridas durante el proceso, al punto que la autoridad sancionatoria desconoció el mandato constitucional y legal de la doble instancia, al cercenar la oportunidad que mí represado interpusiera el recurso de apelación contra la decisión definitiva que le impuso una sanción ambiental, conforme lo permite la ley 1333 de 2009, en su art. 30.

Corolario de lo anterior, se tiene que existe en la Planta de Personal de la CAM, el cargo de un Superior Inmediato, como lo es, el del Director General. Los trámites administrativos, por regla general, deben tener dos Instancias y así lo señala el Artículo 31 de la Constitución Política, lo que es riguroso en una estructura interna de una Entidad Administrativa donde la autoridad competente de un procedimiento tiene Superior Jerárquico, máxime, cuando el C.P.A.C.A., en la procedencia y trámite de los recursos así lo posibilita, solo excluyendo la segunda Instancia cuando el Acto Administrativo es expedido por la máxima Autoridad Administrativa de la entidad competente.

Insiste, en el trámite administrativo sancionatorio, que culminó con la expedición del Acto Administrativo Complejo impugnado, no se garantizó el otorgamiento del recurso de apelación, o doble instancia, que legalmente debió otorgarse al Ing. Héctor William Rojas Durán, impidiéndosele el acceso a la administración ante el Director de la САM, para que este revisara la actuación del inferior que, como quedó acreditado dentro del expediente con el material probatorio debidamente relacionado en el contenido de éste documento, actuó de manera muy irregular y así se le hubiese dado la oportunidad, afectado con una Sanción Ambiental, de acceder de manera efectiva a su defensa y contradicción, en un debido proceso, Que, lo anterior conduce a una Expedición Irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2.

De la parte demandada13 13 Fls. 1133 al 1205 c. ppal. 6 Expedient Físico Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 49 Luego de hacer mención nuevamente a los argumentos de defensa, planteamientos que nuevamente reitera, como corolario de esto y de lo expuesto por en cada uno de los actos administrativos, solicitó al Despacho al momento de proferir su fallo, se denieguen las suplicas de la demanda.

Implicando sin lugar a dudas, que los incumplimientos de la licencia ambiental y los impactos ambientales imputados se presentaron fáctica, jurídica y probatoriamente; pues el hecho de encontrarse en proceso de recuperación el medio natural afectado, aun en la hipótesis de haberse recuperado en su totalidad, que no es el caso, no significaba que en su momento no se haya presentado la violación de las normas ambientales y la afectación de los recursos naturales mencionados, y por lo tanto, no habría lugar a la imposición de sanciones ambientales, como de manera errónea e infundada lo pretendió hacer ver el accionante; por el contrario, las conductas violatorias de las normas ambientales y los impactos negativos al medio ambiente son evidentes, tanto que varios meses después de su realización. aún permanecen el en tiempo y solo es posible su recuperación y restauración en el entendido que el procesado cumpla con la implementación de las medidas preventivas impuestas mediante Resolución No. 1339 de fecha 31 de julio de 2012, que aún se encuentra vigente parcialmente hasta tanto se recupere la ronda hídrica del río las Ceibas con actividades de reforestación afectada por la explotación minera y Resolución No. 1737 de fecha 1 de agosto de 2013, que impuso la suspensión de la actividad minera hasta se recupere hidrológicamente el sector de la explotación y se recupere la conectividad ecológica de la ronda del río las Ceibas en las condiciones iniciales presentadas (línea base ambiental inicial) en el sector antes de la explotación. Que, por disposición de los Art. 31 de la ley 99 de 1993 y Art. 8, 79 у 80 Constitucionales, es competencia de la CAM, no solo administrar los recursos naturales en el ámbito de su jurisdicción y expedir permisos y licencias ambientales, sino también, hacer seguimiento y control el cumplimiento de dichos instrumentos ambientales, al igual que ejercer las acciones sancionatorias ambientales por incumplimiento de los mismos y por violación de las normas ambientales; es competencia de la CAM, la imposición de las medidas preventivas ambientales, "con el objeto de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana"; tal como lo señalan los Art. 1, 2, 12, 13, 32 y siguientes de la Ley 1333 de 2009, Art. 1 y 31 de la ley 99 de 1993, en concordancia con los Art. 8, 79 y 80 Constitucional y con los principios de prevención y precaución en materia ambiental establecidos en las Declaraciones de Estocolmo de la Conferencia de la Naciones Unidas, sobre Medio Humano de 1972; la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro en 1992; la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas de 1992;

La Convención Internacional sobre el Cambio Climático de 1992, el cual entró en vigencia en 1994, la Conferencia Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 50 de Johannesburgo de 2002, el Acuerdo de Paris de 2015; entre otros instrumentos internacionales sobre de defensa del medio ambiente.

En cuanto a las medidas preventivas, se tiene que la primera fue levantada parcialmente, al haberse recuperado la hidrodinámica y la sedimentación del río; sin embargo, se mantuvo en lo referente a las afectaciones ambientales de la ronda del río, hasta tanto no se recuperara y se verificara las razones que la originaron, medida que si bien es cierto el accionante llevó a cabo algunas acciones de reforestación sobre la zona afectada; también es cierto que al no hacerse mantenimiento, seguimiento y control de la misma, esta desapareció y, por lo tanto, hasta la fecha (9 de julio de 2020) la ronda del río y su conectividad ecológica no se había recuperado; tal como se señala en el acta de visita de seguimiento a la Resolución No. 1773 de 1 de agosto de 2013, por la cual se impuso la segunda medida preventiva, acta que fue anunciada como prueba en la contestación de la demanda (acta de visita de seguimiento de fecha 27 de septiembre de 2017) e incorporada como plena prueba en la audiencia de pruebas llevada a cabo en desarrollo del proceso contencioso administrativo.

En cuanto a la doble instancia en el trámite administrativo sancionatorio, advirtió que, si bien es cierto, que la Ley 1437 de 2011, establece la doble instancia en los procesos sancionatorios administrativos; al igual que lo establece la Ley 1333 para el caso del proceso sancionatorio ambiental siempre que haya lugar a ello (Art. 30), lo cierto es que, esta garantía al interior de la CAM, no existe, como quiera que la vía gubernativa se agota en el Director General en el caso de los procesos sancionatorios ambientales; quien por disposición de la figura jurídica de la delegación y en pro de una mejor atención de la función administrativa, ha delegado en cabeza de los Directores Territoriales de la entidad (DTS, DTC, DTO Y DTN), la función sancionatoria, lo que para nada implica que por el hecho de la delegación de funciones se genere una segunda instancia como de manera errada lo quiere hacer ver el accionante.

En consecuencia, la competencia o facultad, para adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios por violación de normas ambientales en la jurisdicción de la Corporación, se encuentra radicada directamente en cabeza del Director General de la entidad, competencia que por disposición del artículo 29 Numeral 7 de la Ley 99 de 1993, puede ser delegada en funcionarios de la entidad previa autorización expresa del Concejo Directivo.

A la luz del artículo 23 de la ley 99 de 1993, la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, se define como entes corporativos de carácter público, creadas por la ley, dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica; lo que la hace una entidad sujeta de aplicación de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia, con facultad para delegar funciones administrativas radicadas en cabeza de la Dirección Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 51 General, entre ellas la facultad para adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios e imposición de las sanciones por violación de normas ambientales, entre otras, de conformidad con la Ley 1333 de 2009.

Por lo anterior es claro que, ni jurisprudencialmente, ni legalmente es posible predicar que la delegación de funciones como modalidad de la función administrativa implica, la creación de una segunda instancia. Ahora, en relación con el caso objeto de controversia, es claro que para efecto de los procedimientos administrativos sancionatorios al interior de la CAM, no existe la figura del superior jerárquico, toda vez que esta competencia radica en cabeza del Director General, la cual por circunstancias del cumplimiento de la función administrativa, la aplicación de los principios de la función administrativa y la consecución de los fines del Estado, se dispuso la delegación de la facultad sancionatoria por violación de normas ambientales a los Directores Territoriales, lo que reitera, no implica la creación de una segunda instancia; pues el cierre de la vía gubernativa se agota con el recurso de reposición. En cuanto a la causal de nulidad por desviación de poder, señaló que en desarrollo del proceso contenciosos administrativo, el accionante no pudo demostrar que "el proceso sancionatorio y los actos administrativos que lo sustentan, tenían un fin distinto al de la legalidad, para favorecer intereses personales, mezquinos y mediáticos de terceros, con quien el señor Rojas Durán, había tejido relaciones inamistosas"; al respecto no existe, ni se presentó prueba alguna que indicara semejante aseveración, la cual se quedó en la mera formulación subjetiva y por tanto no podía ser objeto de valoración positiva por parte del operador judicial; por el contrario, la CAM demostró que el inicio, desarrollo y decisión del proceso sancionatorio ambiental objeto de cuestionamiento, se llevó con forme a los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, función administrativa y con pruebas legalmente allegadas a la investigación, con la observancia estricta de las garantías a la defensa y contradicción por parte de entidad ambiental; tal como se dejó plasmado en la contestación de la demanda y al argumentar los presentes alegatos de conclusión. La prueba allega por la CAM, al proceso y la recibida en sede de audiencia de práctica de pruebas; constituyen un evidente refuerzo, no solo sobre la existencia de las conductas violatorias a las obligaciones impuestas en la licencia ambiental, sino de las afectaciones ambientales en contra de los recursos naturales comprometidos en desarrollo de la actividad extractiva; pues así lo indican de manera clara el geólogo Fredy Angarita, persona conocedora como el que más, de los incumplimientos de la licencia y de las afectaciones ambientales, como quiera que rindió el concepto técnico sobre el cual se fundamentó la licencia ambiental, sabía y conocía a la perfección sobre el método y la forma como debía de llevarse la actividad minera extractiva y de sus consecuencias en el evento de contravenir lo licenciado; de ahí que en su testimonio informo con claridad la forma extraña y Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 52 contradictoria que se utilizó para llevar a cabo la explotación minera y con la ayuda de evidencia demostrativa enseñó cómo debía de haberse desarrollado la actividad extractiva y cuál fue la que llevó a cabo el minero, método que resultaba completamente arbitrario, abusivo y contrario a legalidad y atentatorio de la ronda hídrica del río las Ceibas y su conectividad ecológica.

De otra parte, se cuenta con el testimonio del Geólogo Andrés Ríos González, del Ing. Leonel Obregón y del señor Gerardo Vargas, cuyas versiones en el proceso refuerzan las razones técnicas, jurídicas y probatorias que se tuvieron en cuenta para no solo para dar inicio al proceso sancionatorio ambiental, sino para imponer las sanciones al señor Rojas Durán, quedando desvirtuada la más mínima insinuación de que la actuación administrativa de la CAM y de los funcionarios que, de alguna forma conocieron del proceso sancionatorio ambiental, tuvieran un fin distinto al de la legalidad, al debido proceso, al de la función administrativa, al de la buena fe y especial a la ley y a la Constitución. Y que, de conformidad con lo plasmado en el Acta de Seguimiento de fecha 27 de septiembre de 2017, llevada a cabo a la medida preventiva No. 1773, no deja duda alguna que las razones que se tuvieron en cuenta para imponer las medidas preventivas y adelantar el proceso sancionatorio ambiental en contra del señor Rojas Durán, tienen que ver estrictamente con la vulneración de la licencia ambiental y la causación de impactos ambientales que comprometieron y afectaron gravemente recursos naturales en el área del título minero; razones suficientes para que se despache desfavorablemente la prosperidad de la causal de nulidad invocada.

Referente a la causal de nulidad por falta y falsa motivación, indicó que, en respuesta al concepto de la violación de la demanda y teniendo en cuenta lo argumentado expuestos en estos alegatos respecto a la causal "violación de normas superiores", se demostró con suficiencia, que tanto la imposición de las medidas preventivas y el trámite del proceso sancionatorio ambiental, se adelantaron con estricto cumplimiento a los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, de la función administrativa y permitiendo el ejercicio material de las garantías al derecho de defensa y contradicción del procesado.

Así mismo en desarrollo del proceso contencioso, no allegó prueba alguna que pudiera sustentar esta causal de nulidad; pues sus cuestionamientos se quedaron en la simple apreciación subjetiva, carente de fundamento factico, jurídico y probatorio, por lo que en esas condiciones su vocación de prosperidad es nula. Relacionado con el restablecimiento del derecho solicitado, indicó que, ante la ausencia de causales de nulidad que invaliden los actos administrativos acusados, no habría lugar a la prosperidad de esta pretensión¸sin embargo y ante una eventual decisión adversa en contra de la CAM, en relación con alguna de las causales de nulidad propuesta, tampoco habría lugar a las Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 53 pretensiones económicas solicitadas por el accionante, por ausencia de prueba sobre las mismas.

Precisó que hasta la fecha el señor Héctor William Rojas Duran, no ha cancelado a la CAM, la multa de $ 22.283.493. M/cte, impuesta mediante Resolución No. 195 del 24 de enero de 2017, confirmada mediante Resolución No. 1085 de fecha 17 de abril de 2017 y por lo tanto no hay lugar a la devolución alguna de dinero, en caso de condena y relación con el pago del valor de un peritaje, no habría lugar a este; puesto que no existe prueba documental alguna que acredite el pago de la pericia, es decir, que la pretensión económica relacionada con el daño, no está llamada a prosperar.

Así las cosas, es claro que el trámite del proceso de imposición de las medidas preventivas en materia ambiental, difiere sustancialmente al del proceso sancionatorio ambiental y por tanto el primero no hacer parte, ni depende del segundo; situación que lleva a considerar que para el caso en concreto, el no haberse demandado la legalidad de los actos administrativos que impusieron las medidas preventivas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su momento procesal y/o conjuntamente con la demanda presentada en contra de los actos administrativos que pusieron fin al proceso sancionatorio ambiental, no habría lugar a declarar una presunta nulidad de los actos que impusieron las medidas, precisamente por no haber sido demandados y porque estos que no hacen parte integral del proceso sancionatorio ambiental.

Quiere decir lo antes expuesto, y en gracias de discusión, que en el evento de llegarse a declarar la nulidad de los actos administrativos que pusieron fin al proceso sancionatorio ambiental, no implicaría la nulidad de los actos administrativos del proceso de imposición de las medidas preventivas. Además, que, el sustento probatorio de las pretensiones económicas de la demanda, relacionadas con el Lucro Cesante; esto es, el dictamen pericial rendido por el perito, Ing.

Civil Fernando Correa Perdomo, presenta serias falencias de carácter legal, las cuales se relacionan con la idoneidad, experiencia e imparcialidad del perito y contenido del dictamen; situación que debe llevar a una valoración negativa de la pericia. Que el perito hizo una serie de manifestaciones que constituyen una burda extralimitación de funciones, como quiera que suplantó al operador judicial, que es en todo caso es quien le corresponde el juzgamiento de las actividades administrativas de la entidad ambiental objeto de cuestionamiento; y no al perito, porque ello implica la vulneración del principio de imparcialidad que debe siempre rodear al perito al realizar la labor encomendada; pues a este no le estaba permitido hacer juicios de legalidad sobre las pruebas y legalidad del proceso y la imposición de las medidas preventivas, como desafortunadamente lo realizó, viciando de imparcialidad su propia pericia y de paso desbordando abiertamente la función para la cual fue contratado.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 54 Son tan graves las irregularidades del peritaje, que en sede de sustentación del mismo en audiencia de pruebas, dejó ver su incompetencia y su absoluto desconocimiento de la labor para la cual fue contratado; pues no conocía la licencia ambiental y mucho menos el programa de trabajo y obra (PTO) autorizado por la autoridad minera, haciendo uso de manera arbitraria de la Resolución 352 de Ingeominas, por la cual se aprueba el PTO, y sin mediar análisis alguno de la licencia y el PTO y pretermitiendo método de evaluación alguno para liquidar los daños y perjuicios, parte de la cantidad de 30,000 metros cúbicos de material de arrastre autorizado para explotar por año y arbitrariamente lo divide por 12, para un resultado de 2.500 metros cúbicos de explotación minera por mes; luego se calcula el precio por metro cubico para los años 13 a 2017, teniendo en cuenta, al parecer la información suministrada por las minas de Juvenal Charry y Ernesto Polanía, cálculo que resulta de sumar los valores suministrados por cada una de las minas consultadas y dividir por 2, dando como resultado el valor de venta por metro cúbico de material de arrastre por año y finalmente multiplica este valor por 250 metros que explota al mes y este valor resultante por 12 meses, dando como resultado el valor económico de la explotación por año. Y dice que esta forma de calcular los perjuicio es arbitraria, como quiera que no refleja para nada la aplicación del método anunciado y porque desconoce de manera absoluta el perito, que en épocas de subidas altas de la corriente del río Las Ceibas, no es posible la explotación minera, no solo por disposición de la licencia ambiental, sino porque físicamente es imposible dar aplicación al método minero de extracción autorizado, dado que el río cubre por completo su cauce y hace inviable actividad minera alguna; desconoce los niveles de pluviosidad que cubre el área del nacimiento y recorrido del río Las Ceibas, cuyas máximos niveles se dan en los meses de marzo, abril, mayo y octubre, noviembre y diciembre, lo que implica que en esos meses la actividad minera es restringida y/o imposible por los altos niveles hidrológicos del río. Desconoce que durante el año 2013, la mina se suspendió por disposición de la medida preventiva No. 1737 de 1 de agosto de 2013, lo que quiere decir que para ese año, se podía explotar la mina hipotéticamente sólo 7 meses, sin contar que los meses de marzo, abril y mayo son de alta pluviosidad y los niveles del río son altos, por lo que, los meses de enero, febrero junio y julio, esto es (4) meses, resultaban acto para la extracción minera; desconoce el minero que la explotación minera de material de arrastre del río, depende de las condiciones hidrológicas e hidráulicas y sedimentación del río; es decir que dependiendo de esas condiciones, en el mes se puede explotar, nada, poco, medio o mucho; es decir que para los meses de alta pluviosidad es imposible realizar actividad extractiva y en los meses de cero pluviosidad se hace difícil la explotación porque la cantidad de material a extraer depende de las condiciones hidrológicas e hidráulicas del río; desconoce cuáles eran las condiciones de oferta y demanda del mercado de material de arrastre para Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 55 los años 2013 a 2017, dado que no se acreditó probatoria, ni documentalmente, cuál era el valor del metro cubico de material de arrastre para los años 2013 al 2017, pues si bien refiere el perito en la audiencia de sustentación de la pericia que realizó averiguación en dos minas sobre el valor del metro cubico de material de arrastre, lo cierto es que manifestó no tener estudio y/o documento alguno sobre su valor que acredite la valoración que plasmo en la pericia, es más en las averiguaciones que llevó a cabo, nunca se estableció que el material de minería que vendían las minas consultadas eran del mismo material o similar al de la mina del demandante, al igual que tampoco se estableció sobre el origen.

También se desconoce en el citado dictamen la existencia documental de las cantidades de material explotado por el minero sobre el cauce del río Las Ceibas y sobre los valores de ventas del mismo para la época en que pudo realizar la actividad minera; desconoce que en materia de minería, el minero está obligado al pago de regalías trimestrales ante la Agencia Nacional de Minería (ANM) y que dichas regalías dependen de la cantidad promedio de la explotación minera, la cual debe ser informada y tenida en cuenta para la liquidación de las regalías; desconoce a cuanto equivale los costos operacionales de la explotación minera por metro cúbico y a cuanto equivalen sus utilidades por metro cúbico una vez descontados los costos operacionales, etc.

Adicionalmente, el accionante reclama una serie de perjuicios inmateriales que no están llamados a prosperar, por falta de prueba para su prosperidad, como en el caso del Good Will; pues no es suficiente anunciar y reclamar la condena de esta clase de perjuicios sin que existan argumentos fácticos y probatorios que sustente tal solicitud; solo se anunció como daño inmaterial el Good Will, sin que se sustentara siquiera sumariamente y por tanto su prosperidad deberá ser valorada de manera negativa.

En relación con los perjuicios morales y afectación de bienes constitucionales, considera deben ser negados por falta de prueba e inconducencia e impertinencia de las pruebas presentadas, pues no es suficiente su anunciación para su prosperidad; sino que deben ser argumentados fáctica y probatoriamente. En punto de análisis, precisa que si bien es cierto el accionante allegó una Epicrisis de atención médica del Hospital Universitario de Neiva, con fecha 27 de noviembre de 2012 y un resumen de Historia Clínica Psiquiátrica, de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrita por el Psiquiatra Javier Gómez Cerón, en las que se ponen de presente una serie de situaciones que han alterado su condición psicológica y mental, pretende con ello, establecer una relación causal de su enfermedad con los hechos relacionados con el proceso sancionatorio ambiental adelantado por la CAM en su contra.

Igualmente, sin duda alguna debe tenerse en cuenta la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009, dictada dentro del radicado No. 410013104005-2006- Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 56 0075-00, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva contra el señor Héctor William Rojas Durán, por los delitos de Fraude Procesal Falsedad en Documento Privado, a la pena de prisión de 48 meses y multa de 57 millones de pesos e inhabilidad por 60 meses para el ejercicio de derechos funciones públicas, concediendo la prisión domiciliaria, sentencia que fue confirmada mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2010.

Se puede ver que la condena obedece a situaciones jurídico - penales presentadas en torno al proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre el actor y su ex compañera; en el que se demostró que el señor Rojas Durán realizó dichas conductas penales y para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, permaneció en prisión domiciliaria, sin que para esa época pudiera llevar a cabo actividades laborales dada su condición de prisión en que se encontraba; como si fuera poco, por disposición de la sentencia penal, fue inhabilitado para ejercicio de funciones públicas y derechos por 60 meses, es decir por 5 años, esto es, hasta el 2014.

Luego hizo mención al Informe Sobre Índice De Calidad Del Agua, suscrito por el Ing. Químico Juan Diego Hernández Montealegre, del día 5 de febrero de 2014, para solicitar sea tenida en cuenta la respuesta dada al hecho 38 de la demanda, en el sentido de indicar, entre otras cosas, “( ) que el informe sólo constituye una primera aproximación para determinar luego de una serie de seguimientos, que la actividad minera no impacta negativamente el recurso hídrico.

Es decir que un solo muestreo del agua en materia de actividad extractiva de minería, no es suficiente para establecer que científicamente esta actividad no impacta el recurso hídrico, con es el caso del río Las Ceibas" ( ). Precisa que este resulta impertinente e inútil para demostrar la inexistencia de los hechos enrostrados en el pliego de cargos relacionados con la afectación, contaminación del agua con la actividad minera, como quiera que estos fueron evidenciados los días 12,17 y 18 de julio de 2012, fechas en las cuales la CAM realizó visita de seguimiento a la licencia ambiental expedida al señor Rojas Duran, la cual se materializó en el acta de visita de seguimiento 1204 del 19 de julio de 2012, al igual que los evidenciados en la visita de seguimiento de fecha 13 de julio de 2013, materializada en el acta de seguimiento No. 57 de fecha 22 de julio de 2013.

Para el caso en concreto, para el 1 de agosto de 2013, se impuso una medida preventiva que suspendió por completo la actividad de minería de arrastre de material del cauce del río las Ceibas, por lo que, de agosto de 2013 a febrero de 2014, no hubo actividad minera, tiempo durante el cual el río recuperó su situación hidrológica e hidrodinámica y para esta última fecha se realizó el análisis de calidad del agua, actividad realizada en situación que es totalmente diferente a la existente en julio de 2012 y julio de 2013, pues, reitera, que para el 2014, hacía más de 7 meses que no había actividad minera y las condiciones hidrológicas e hidráulicas del río, resultaban completamente diferentes; pues si bien se simuló con una retro la actividad minera para realizar la muestra de agua, ello nada indica que tales condiciones son las mismas que existían para la época de los hechos.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 57 En punto de análisis, se tenga en cuenta el oficio de fecha 9 de agosto de 2012, (folio 35 del Exp. San. DTN.1.190-2012), en el que el líder de la División de Manejo Ambiental de las Empresas Públicas de Neiva le hace llegar al señor Héctor William Rojas, en el que se entrega un análisis químico de agua potable realizada por la Univ.

Lab. Fundacorh, tomadas agua arriba de la bocatoma del tomo antiguo sobre el río Las Ceibas, expresándole que no se puede dar concepto definitivo y que para ello se requiere una muestra por 24 horas y que la extracción de material sea continua. Implica lo anterior, que lo expresado por las Empresas Publicas de Neiva, coincide con lo señalado en el informe objeto de cuestionamiento, en el sentido que una sola muestra de agua en un punto determinado, no es suficiente para establecer las condiciones de calidad de agua, sino que constituye una primera aproximación para determinar luego de una serie de seguimientos que la actividad minera no impacta negativamente el recurso hídrico; pruebas estas tomas jamás se llevaron a cabo y por tanto el informe no puede ser valorado de manera positiva.

En cuanto al informe de mediciones topográficas para la licencia ambiental, realizado por el topógrafo Francisco Javier Arias Solórsano, resulta completamente impertinente e inútil para desvirtuar los cargos enrostrados en el pliego de cargos, dada la fecha extemporánea en que fue realizado (11 de febrero de 2014); pues al igual que el informe anterior, este se realizó después de 6 meses de la ocurrencia de hechos evidenciados por la CAM; es decir cuando la hidrodinámica, la hidráulica y la sedimentación del río Las Ceibas, ya se habían recuperado y por tanto resulta físicamente imposible establecer los incumplimientos de la licencia ambiental y las afectaciones a la hidrodinámica e hidrología del río, dada su capacidad de recuperarse rápidamente en el tiempo; prueba de tal situación se evidencia con facilidad en el Concepto Técnico No. 128 de fecha 6 de febrero de 2015, de seguimiento a la Resolución No. 1773 de 1 de agosto de 2013, por la cual se impone una medida preventiva, informe suscrito por el funcionario Ricardo Enrique Ochoa Angulo. 5.3.

Del Agente del Ministerio Público14. No emitió concepto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Se tiene competencia por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 14 Fl. 1206 c. ppal. 6 Expediente Físico Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 58 6.2.

De la caducidad Conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.

En el presente caso la actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución No. 1085 del 17 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición en procesos Sancionatorios”, mediante el cual se declaró ambientalmente responsable al señor Héctor William Rojas Durán, e impuso una sanción pecuniaria, notificada personalmente el 26 de abril de 2017, venciendo el término de caducidad el 27 de agosto de 2017.

La conciliación prejudicial se radicó el 23 de agosto de 201715, es decir, se suspendió el término de caducidad 5 días. La constancia de no conciliación se expidió el 2 de octubre de 2017 y la demanda se radicó el 2 de octubre de 2017. Siendo así, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control, pues sumados los faltantes 5 días de la caducidad se tendría término hasta el 7 de octubre de 2017. 6.3.

Delimitación del problema jurídico Se contrae en determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 195 del 24 de enero de 2017 “Por la cual se declara o exime de responsabilidad” y la Resolución No. 1085 del 17 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición en procesos Sancionatorios”, mediante las cuales se declaró ambientalmente responsable al señor Héctor William Rojas Durán, e impuso una Sanción Pecuniaria, y, en particular, si las mismas fueron expedidas con violación de la norma superior en que debían fundarse o con falsa o falta motivación y falta de competencia. Para el efecto, se deberá establecer si la parte actora logró desvirtuar la presunción de dolo o culpa a que se refieren los parágrafos de los artículos 1º y 5º de la Ley 1333 de 2009 y o si se probó algún eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El procedimiento administrativo sancionatorio en materia ambiental, ii) De las pruebas allegadas al proceso, iii) De los criterios sancionatorios en materia ambiental fijados en la sentencia SU 455 de 2020 y iv) El caso concreto. 15 Fl. 699 c. ppal. 4 Expediente Físico Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 59 6.4.

Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en Materia Ambiental En la sentencia C-259 de 201616, luego de hacer una lectura sistemática de la Constitución, la Corte encontró que el Estado asume cuatro deberes fundamentales con relación al medio ambiente: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.

Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente.

Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley.

De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el 16 Examinó la constitucionalidad del artículo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 60 derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.

Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.

De esta manera, la concepción ecológica de la Constitución Política exige que la legislación que se adopte propenda por la garantía y protección del medio ambiente en los aspectos sustanciales como en su régimen sancionatorio. Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 200917, se creó un régimen sancionatorio ambiental más completo, que respondió a la necesidad de actualizar el marco legal a las exigencias propias que implicó la vigencia de la Constitución. Es de recordar que antes de la Ley 1333 de 2009, el régimen sancionatorio se encontraba disperso y desactualizado, lo cual no daba claridad sobre el procedimiento sancionatorio, las circunstancias de atenuación o agravación de las conductas, los eximentes de responsabilidad, entre otros.

Así, el régimen aplicable era el contenido en las Leyes 23 de 1973, 9ª de 1979, 99 de 1993 y en los Decretos 2811 de 1974, 622 de 1977, 1541, 1681 y 1715 de 1978, 1594 de 1984, 948 de 1995, lo cual ponían en evidencia la necesidad de organizar y actualizar el mismo. El procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009, fue referido en la sentencia C-595 de 2010, en los siguientes términos: “Específicamente, instituye unas disposiciones generales (Título I), las infracciones en materia ambiental (Título II), el procedimiento para la imposición de medidas preventivas (Título III), el procedimiento sancionatorio (Título IV), las medidas preventivas y sanciones (Título V), la disposición final de especímenes de fauna y flora silvestres restituidos (Título VI), el Ministerio Público Ambiental (Título VII), los portales de información para el control de la normatividad ambiental (Título VIII) y las disposiciones finales (Título XIX).

La función de las sanciones administrativas en materia ambiental es preventiva, correctiva y compensatoria para garantizar la efectividad de los principios y objetivos de la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento. Las medidas preventivas tienen como función “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atenta con el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículo 4º, Ley 1333).

Se considera infracción en materia ambiental i) toda acción u omisión que viole las normas previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables, el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y demás normas ambientales, ii) la comisión de un daño al medio ambiente bajo las mismas condiciones de responsabilidad civil extracontractual, a saber: el daño, 17 La ley fue de iniciativa parlamentaria y necesitó tres legislaturas en el Congreso para ser expedida (2006 a 2009) Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 61 el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo entre los dos (artículo 5º, Ley 1333).

De igual modo, establece causales de atenuación y agravación de la responsabilidad en materia ambiental (artículos 6º y 7º, Ley 1333). También, el procedimiento para la imposición de medidas preventivas (artículos 12- 16, Ley 1333). A continuación, se instituye el procedimiento sancionatorio ambiental que está compuesto por las siguientes etapas, que pretenden determinar si se ha incurrido en una infracción y en caso afirmativo imponer la sanción correspondiente: 1) Indagación preliminar (art. 17).18 2) Iniciación del procedimiento sancionatorio (art. 18).19 3) Notificaciones (art. 19).20 4) Intervenciones (art. 20).21 5) Remisión a otras autoridades (art. 21).22 6) Verificación de los hechos (art. 22).23 7) Cesación de procedimiento (art. 23).24 18 Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.

La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos 19 El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. 20 En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo. 21 Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993.

Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental 22 Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental. 23 La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. 24 Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor.

Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 62 8) Formulación de cargos (art. 24).25 9) Descargos (art. 25).26 10) Práctica de pruebas (art. 26).27 11) Determinación de la responsabilidad y sanción (art. 27).28 12) Notificación (art. 28).29 13) Publicidad (art. 29).30 14) Recursos (art. 30).31 15) Medidas compensatorias (art. 31).32 Como tipos de medidas preventivas se consagran las siguientes: i) 25 Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior.

Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo 26 Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite. 27 Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias.

Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad am 28 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente. 29 El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo 30 El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 31 Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo 32 La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 63 amonestación escrita; ii) decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; iii) aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; y iv) suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos (artículo 36).

Las sanciones que pueden imponerse son: i) multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; ii) cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio; iii) revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro; iv) demolición de obra a costa del infractor; v) decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; vi) restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres; y vii) trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar (artículo 40)”. La Ley 1333 de 2009, ha establecido la titularidad de la potestad sancionadora ambiental en cabeza del Estado, la cual se ejerce, entre otros, a través de las Corporaciones Autónomas Regionales, de acuerdo con sus competencias (art. 1º).

Del mismo modo, la ley prevé un procedimiento único, claro y expedito, el cual tiene un carácter administrativo y, por tanto, se rige por los principios constitucionales y legales establecidos para este tipo de actuaciones, así como por los principios de política ambiental contenidos en la Ley 99 de 1993. Se prevén igualmente las medidas de tipo coercitivo, preventivas y sancionatorias, aplicables a aquellas personas que usan, aprovechan o atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

En cuanto al alcance de las infracciones ambientales debe señalarse que el artículo 5º ejusdem las define como toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

La mencionada disposición aduce que también constituye infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber, el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo entre las dos.

Conforme a lo anterior la ley prevé como infracción en materia ambiental no solo la acción u omisión que desconozca la legislación ambiental vigente sino también la resultante de los actos administrativos proferidos por autoridades ambientales, además de los daños que se generan al medio ambiente. Por tanto, el operador administrativo debe soportarse en aquellas normas que impongan prohibiciones, condiciones, restricciones y obligaciones Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 64 ambientales a sus destinatarios, para el aprovechamiento y uso del medio ambiente y los recursos naturales.

Tanto el Código de Recursos Naturales Renovables (Decreto-Ley 2811 de 1974) como la Ley 99 de 1993 establecen mandatos de las características anotadas, cuya violación, por tipificación indirecta33, daría lugar a la imposición de sanciones. 6.5. La Constitución y los Principios de Protección Ambiental. Reiteración de Jurisprudencia. En este apartado la Sala Plena de la Corte Constitucional, con apoyo en la Sentencia T-080 de 2015, profirió la Sentencia SU-455 de 2020, en la que destacó los principales criterios constitucionales aplicables a la responsabilidad jurídica por el daño ambiental.

Aunque en esa oportunidad su escenario fue el del daño que se causa directamente al ambiente, y en el caso que estudió se discutía la responsabilidad extracontractual por el daño ambiental, consideró que el objetivo primordial consistía en evidenciar el enfoque probatorio adecuado que debían tener las autoridades concernidas al analizar este tipo de eventos.

Al respecto se pronunció: “5.1. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la Constitución de 1991 instituyó nuevos parámetros en las relaciones de las personas con la naturaleza, al conceder una gran importancia al ambiente sano en orden a su conservación y protección, lo que ha llevado a catalogarla como una Constitución ecológica o verde.

Así lo demuestran las numerosas disposiciones constitucionales que han reconocido al medio ambiente como un interés superior que debe ser protegido. Ha explicado la Corte que la defensa de un ambiente sano constituye un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Se trata de un bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. En la Sentencia C-123 de 2014 este Tribunal, al referirse a los deberes que surgen para el Estado a partir de la consagración del ambiente sano como derecho y como obligación, precisó que: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas –quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación–, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

(…) 33 En sentencia C-564 de 2000 la Corte señaló que la tipificación indirecta “presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción”. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 65 5.2.

A partir de las garantías establecidas en la Constitución, el medio ambiente se transforma en un elemento transversal del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se crea un conjunto de normas reguladoras de las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante sobre la naturaleza, las cuales integran la legislación ambiental.

A nivel internacional se identifican tres normas supranacionales que determinan los principios de protección ambiental: la primera, es la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972 que establece 26 principios; la segunda, es la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 que relaciona 5 principios; y, la tercera, es la Declaración de Río de Janeiro de 1992 que desarrolla los postulados de las dos declaraciones anteriores en 27 principios de protección ambiental.

El examen de dichos principios permite inferir siete elementos generales de protección ambiental, a saber: (i) Principio de soberanía. Los Estados tienen el derecho soberano de decidir sobre la explotación de los recursos naturales, sin embargo, este aprovechamiento no debe causar daño al ambiente. No obstante, en los Estados donde existen pueblos indígenas, se debe reconocer su soberanía sobre los recursos naturales, dado el derecho colectivo adquirido por estas poblaciones a través del tiempo.

(ii) Principio de cooperación internacional. Los Estados deben trabajar de forma armónica para garantizar la preservación del ambiente para todas las generaciones; igualmente, tienen prohibido realizar actividades dentro del territorio nacional que vulneren el ambiente de otros Estados. (iii) Principio de precaución. Los Estados tienen la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias ante las sospechas fundadas de que ciertas acciones pueden poner en riesgo al ambiente, aun cuando no exista prueba científica de ello.

(iv) Principio de prevención. Tratándose de daños o de riesgos, los Estados deben adoptar decisiones antes de que estos se produzcan, con el fin de evitar o reducir al mínimo sus repercusiones. (v) Principio de “quien contamina paga”. Los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas dentro de su territorio no causen daño al medio ambiente; de lo contrario, el que contamina debe cargar con los costos generados por la contaminación. (vi) Principio de responsabilidad común pero diferenciada.

La protección ambiental es una responsabilidad de todos los Estados, sin embargo, es diferenciada, dependiendo de factores como la geografía, el clima y los ecosistemas de cada Estado. (vii) Principio de desarrollo sostenible. Los Estados deben generar la capacidad de solventar las necesidades de todos los individuos en la actualidad, pero sin comprometer la capacidad ambiental de las generaciones futuras. 5.3.

Por las características del caso bajo examen, la Sala encuentra necesario enfatizar en las particularidades que encierra el principio de quien contamina paga. La Declaración de Río, en su principio 16, indica: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales” (negrillas fuera de texto, mayúsculas originales).

(…) El ideal normativo ha de ser entonces ofrecer unos parámetros científicos y sociales que permitan identificar con la mayor precisión posible las amenazas graves para el medio ambiente y prevenirlas eficazmente. Y si estas en todo caso llegan a ocurrir, el ordenamiento jurídico debe contar con un mecanismo sancionatorio y de tasación de perjuicios objetivo, de manera tal que se logre un nivel óptimo de protección ambiental Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 66 que evite que la explotación o producción industrial goce de un “cheque en blanco” para dañar y contaminar el ambiente.

Luego, en la citada sentencia fijó los elementos de la responsabilidad jurídica en materia ambiental y que deberán tenerse en cuenta para efectos de establecer, frente a cada caso concreto, las afectaciones que se hayan podido causar al medio ambiente: “6. Elementos de la responsabilidad jurídica por el daño ambiental. (…) 6.2. Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos.

No obstante, también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga. En todo caso, el objetivo final debe ser que las personas responsables de un daño ambiental paguen los costos de las medidas necesarias para su prevención, mitigación o reducción, y asuman la debida reparación, de ser el caso. 6.3.

En primer lugar, el hecho generador del daño, por ejemplo, la emisión, descarga o disposición de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda alterar el medio ambiente, se puede acreditar por cualquier medio de prueba que se oriente a su demostración (testimonios, documentos, peritajes, etc.). En la medida de lo posible, se deben señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. 6.4.

En segundo lugar, el concepto de daño ambiental en el derecho colombiano corresponde a una categoría amplia, en la medida en que incluye tanto afectaciones propiamente dichas a los recursos naturales como aquellas otras que recaen indirectamente sobre el ser humano (por ejemplo, las relacionadas con su salud o con la armonía del paisaje).

Es una categoría amplia igualmente porque se refiere a cualquier alteración o interferencia en el normal funcionamiento de los ecosistemas. Con todo, debe considerarse que también la legislación reconoce que existen niveles de contaminación admisibles que no dan lugar a una sanción sino a una contraprestación económica a favor del Estado para la renovabilidad de los recursos.

En cuanto a la tipología del daño ambiental, de acuerdo con la doctrina, es posible identificar el daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo o impuro. Para hacer referencia al primero se ha señalado que “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las ‘cosas comunes’”.

Por su parte, el daño ambiental consecutivo o impuro se asocia con las consecuencias que la afrenta al medio ambiente le genera a una persona determinada, es decir, “las repercusiones que la contaminación o el deterioro ecológico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares”. Esta postura ha sido acogida tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

La distinción entre daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo tiene implicaciones directas en la definición del mecanismo procesal idóneo para hacer la reclamación, en la legitimación para actuar y en el sentido de la pretensión procesal. Veamos: (i) En relación con los cauces procesales, por una parte, cuando se trata del daño ambiental puro, sin pretensiones indemnizatorias individuales, la acción popular o la de cumplimiento son las vías procesales idóneas para procurar su prevención o reparación; de otra parte, tratándose del daño ambiental impuro, que se genera como consecuencia de las repercusiones que causan las infracciones ambientales, la acción de grupo, la de reparación directa o la de responsabilidad civil extracontractual, Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 67 son los mecanismos procesales idóneos principales.

(ii) La noción de daño ambiental puro conduce a la transformación del concepto clásico del derecho subjetivo en la medida en que la acción preventiva o reparadora ya no está solo en cabeza de quien ha sufrido un perjuicio, como lo sería en el caso del daño ambiental consecutivo. No es menester, entonces, probar la afectación de un interés particular y concreto, ser la persona interesada, sino que, por tratarse de un derecho colectivo, cualquier persona puede ser titular de este derecho supraindividual y perseguir la protección o reparación del medio ambiente.

(iii) El contenido de la pretensión procesal o del reclamo concreto depende de la tipología del daño ambiental. De un lado, cuando se trata del daño ambiental puro la pretensión se dirige a su prevención o reparación, siendo que la reparación está orientada, principalmente, a la restauración, recuperación o rehabilitación del derecho colectivo vulnerado.

De otro lado, tratándose del daño ambiental consecutivo o impuro, el reclamo concreto consiste en la reparación de un perjuicio individual causado a una persona en su patrimonio o en sus derechos, por medio de una indemnización integral. 6.5. En tercer lugar, se encuentra el nexo causal entre el hecho generador y el daño. En ocasiones, identificar con certeza la causalidad entre ambos eventos “constituye por lo general una auténtica prueba diabólica.

Así, se ha puesto de manifiesto cómo esta tarea se ve dificultada por circunstancias tales como la frecuente pluralidad de agentes contaminantes, la eventual lejanía entre la ubicación del agente lesivo y el lugar de producción de los efectos, la manifestación diferida en el tiempo de los daños o del real alcance de los mismos”. Esta dificultad tiene especial consideración, por ejemplo, cuando se trata de eventos de contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, en donde las consecuencias de la polución puede que no sean inmediatas y, por tanto, no coincidan temporalmente con el hecho generador del daño. Entonces, es probable que los efectos nocivos tan solo se hagan visibles con el paso del tiempo.

Por esa razón, el Consejo de Estado ha sostenido que no es dable exigir una prueba directa e inequívoca del nexo causal, pues esto supondría la inhibición sobre la mayoría de los casos de contaminación ambiental. Lo que se requiere, en cambio, es un énfasis en los indicios que permitan llegar a una inferencia razonable sobre lo acontecido.

Igualmente, ha sido enfático en los casos de contaminación generalizada, de carácter difuso, en los que es virtualmente imposible vincular los efectos negativos sobre el medio ambiente con las actividades u omisiones de determinados agentes, al sostener que tal dificultad práctica no es un obstáculo para establecer la causación de un daño ambiental y la necesidad de tomar medidas de reparación idóneas. 6.6.

Ahora, frente a la tasación del daño, el juez ha de soportarse primordialmente en pruebas técnicas que le permitan superar el alto grado de discrecionalidad y subjetividad que inevitablemente rodea este tipo de procesos. En todo caso, el nivel de certeza y escrutinio no es el mismo exigido en la responsabilidad civil clásica, dadas las particularidades del derecho ambiental y de los fenómenos de la naturaleza, así como el efecto irradiador de los principios de precaución y prevención. Dentro de las pruebas técnicas, la más difundida es la pericial, que se caracteriza principalmente por expresar conceptos imparciales y objetivos de expertos en asuntos que requieren especiales conocimientos científicos o técnicos, que deben estar motivados de forma clara, precisa, exhaustiva y detallada, de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso (CGP).

Según el artículo 227 del CGP, la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, bajo la única condición de ser emitido por institución o profesional especializado en la materia. A su vez, conforme con el artículo 228 ib., la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Además, si el juez lo estima pertinente, podrá citar al perito a la respectiva audiencia, en la que tanto el juez como las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 68 Adicionalmente, de un lado, se encuentran las peritaciones de entidades y dependencias oficiales, previstas en el artículo 234 del CGP, que pueden ser solicitadas por los jueces, de oficio o a petición de parte, a las entidades y dependencias oficiales, sobre materias propias de la actividad de aquellas.

De otro lado, están los informes regulados en el artículo 275 ib., que también pueden ser requeridos por los jueces, de oficio o a solicitud de parte, a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

En todo caso, tanto las peritaciones como los informes deben ser motivados y puestos en consideración de las partes, para que puedan ejercer su derecho de contradicción. Debe señalarse que los dictámenes y demás pruebas técnicas, si bien constituyen un valioso instrumento de apoyo, no atan fatalmente al juez porque, en ejercicio de la sana crítica y del análisis global del material probatorio, puede incluso apartarse razonadamente del mismo o decretar uno de oficio, de acuerdo con el artículo 230 del CGP.

Al respecto, plantea el artículo 232 ib. que “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 6.7. En este punto, es importante resaltar que pese a que en el proceso civil rige el principio dispositivo, y a que en materia probatoria “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167 CGP), este debe complementarse con instituciones como la carga dinámica de la prueba y la prueba de oficio, que refuerzan la figura del juez director del proceso que, bajo el prisma del Estado social de derecho, debe estar comprometido con la búsqueda de la verdad de los hechos como garantía de la tutela judicial efectiva (art. 2 CGP).

Al respecto, este Tribunal ha señalado que “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo– y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo–, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”.

(…) 6.8. De lo expuesto en líneas anteriores es posible derivar unas reglas razonables para efectos de determinar la responsabilidad en materia ambiental, sin dejar de lado la premisa de que la preservación y conservación del ambiente sano es una responsabilidad que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. De tal forma, “el desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana”. 6.8.1.

De acuerdo con el principio de quien contamina paga, las personas responsables de un daño ambiental consecutivo deben responder no solo por el daño ambiental sino también por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos. 6.8.2. Hay libertad probatoria para la demostración del hecho generador del daño. Así, es posible acudir a diferentes medios de prueba como, por ejemplo, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes o cualquier otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 6.8.3.

El juez no puede derivar una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual, ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del daño, así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el daño ambiental causado. 6.8.4. No es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 69 acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño ambiental. 6.8.5.

El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental, sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar. 6.9.

En síntesis, si bien las anteriores reglas jurisprudenciales han sido concebidas para efectos de establecer la responsabilidad por el daño ambiental puro, su aplicación ponderada en el campo de la responsabilidad civil extracontractual resulta pertinente cuando se trata de los perjuicios que con dicho daño se causen en el patrimonio o en los derechos de las personas, atendiendo a las diferencias en cuanto a sus objetivos y finalidades.

Asunto que deberá ser valorado caso a caso por el juez. De todas maneras, en aras de la realización de la justicia material, el juez debe asumir un rol activo en los procesos para establecer la responsabilidad extracontractual por el daño ambiental, con el objetivo de que las personas responsables sean condenadas a la debida reparación integral de los perjuicios causados.

Siendo, así las cosas, la Sala en aplicación de los principios de protección ambiental y atendiendo los elementos de la responsabilidad jurídica por el daño ambiental fijados en la sentencia SU-455 de 2020, procede a su aplicación y alcance frente al caso concreto. 6.6. Del Caso Concreto Atendiendo lo expuesto, la Sala valorará aquellas pruebas aportadas con la demanda dado que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase respectiva y la ley les da el derecho a demostrar los hechos que constituyen la base de sus afirmaciones.

Es así como los numerales 5 del artículo 162 y 4 del artículo 175 del CPACA facultan a las partes para que en la demanda o en su contestación soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Como prueba se tiene el Expediente Administrativo No. DNT 1 190-201234 dentro del cual se inició investigación y formuló pliego de cargos en contra de Héctor William Rojas Durán. Por lo anterior, la Sala analizará uno a uno los cargos en discusión y procederá a analizar el material probatorio adicional con la demanda y verificará si lleva al convencimiento de los hechos que las partes pretenden acreditar, eso sí, teniendo en cuenta los argumentos planteados en el trámite administrativo, los formulados en la demanda y los de defensa expuestos por la parte demandada. 34 Anexo en 3 cuadernos al proceso principal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 70 Al respecto, sea lo primero recordar que los actos administrativos pueden estar viciados de nulidad cuando hayan sido expedidos (i) con infracción a las normas en que deberían fundarse, (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (v) con falsa motivación, o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió 35; causales que han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Así, la primera de ellas –infracción a las normas en que debería fundarse– tiene lugar ante la confrontación del acto con las normas o el marco jurídico vigente al momento en que se profiere la decisión y aplicable al caso; mientras que la falsa motivación “se configura cuando las razones expuestas por la administración, al tomar una decisión, resultan contrarias a la realidad o cuando se presenta una inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración”36.

Por su parte, el desconocimiento del derecho de defensa como causal de nulidad de los actos administrativos, tanto la jurisprudencia 37 como la doctrina38, han coincidido en que se relaciona intrínsecamente con el núcleo esencial del debido proceso, en virtud del cual a los administrados les asiste el derecho a ser oídos en los procedimientos adelantados por o ante las autoridades, controvertir los argumentos y pruebas que les sean opuestos en las oportunidades y con las formalidades prestablecidas, entre otros; de ahí que “su inobservancia fue contemplada por el legislador como una causal de nulidad autónoma de carácter sustantivo, es decir, que tales garantías no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para la interdicción de la arbitrariedad estatal”39.

Se tiene que está en discusión la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 195 del 24 de enero de 2017 “Por la cual se declara o exime de responsabilidad” y la Resolución No. 1085 del 17 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición en procesos Sancionatorios”, mediante las cuales se declaró ambientalmente responsable al señor Héctor William Rojas Durán, e impuso una sanción pecuniaria, y, en particular, si las mismas fueron expedidas con violación de la norma superior en que debían fundarse o con falsa o falta motivación y falta de competencia. 35 Artículo 137.

Ley 1437 de 2011. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 20001-23-33-003-2012-00228- 01 (53581). 37 Entre otras, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 23001-23- 33-000-2020-00004-02. 38 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 872. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 23001-23-33-000-2020-00004-02. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 71 Para los efectos se abordarán los cargos en discusión: En desarrollo del problema jurídico propuesto, conviene precisar que, tal y como se indicó en las consideraciones generales de este proveído, el régimen jurídico aplicable en este caso es el establecido en la Ley 1333 de 2009, el cual, en el parágrafo del artículo primero40 y el parágrafo primero del artículo quinto41, señala que en materia ambiental se presume la culpa o dolo del infractor, por lo que el presunto infractor tendrá la carga de la prueba, y para ello podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

Al efectuar el examen de constitucionalidad respecto de la presunción de culpa o dolo establecida en la Ley 1333 de 2009, llevado a cabo por la Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 2010, se señaló que el régimen de responsabilidad establecido en la ley censurada es de carácter subjetivo; dijo la Corte: “7.5. Según se explicará, la ley cuestionada conserva una responsabilidad de carácter subjetiva en materia sancionatoria ambiental toda vez que los elementos de la culpa y el dolo continúan vigentes por disposición expresa del legislador.

(…) 7.6. La presunción de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se encaja dentro de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal de los parágrafos legales cuestionados. En esa medida, hasta antes de imponerse la sanción definitiva, el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los medios probatorios legales.

(…) 7.10. La Corte considera que la presunción general establecida se acompasa con la Constitución toda vez que no exime al Estado de su presencia activa en 40 ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales 41 ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES.

Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decretoley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 72 el procedimiento sancionatorio ambiental a efectos de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

Las distintas etapas previstas en el procedimiento sancionatorio -Ley 1333 de 2009-, son una clara muestra de las garantías procesales que se le otorgan al presunto infractor -debido proceso-. Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333).

Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración. Además, el artículo 8º de la Ley 1333, establece los eximentes de responsabilidad, como son: “1.

Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista”. De igual modo, el artículo 9º, ejusdem, contempla las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental: “1º. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2º.

Inexistencia del hecho investigado. 3º. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4º. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.” Las sanciones, como se expuso inicialmente, se encuentran establecidas en el artículo 40 de la Ley 1333. Además, la decisión sancionatoria adoptada por la administración, está sujeta a control judicial por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negrilla de la Sala).

En el presente asunto, se encuentra probado que, con Radicado CAM No. 64185 del 5 de noviembre de 2009, el Ingeniero. Héctor William Rojas Durán solicitó a la entidad ambiental "Licencia Ambiental Global" para explotación de materiales de construcción (cantera y arrastre del río Las Ceibas) Contrato de Concesión No. IHF-11081 otorgado por Ingeominas.

Para el efecto, a través del Concepto Técnico de Licencias Ambientales No. 47 del 14 de diciembre de 2010, de la Subdirección de Regulación y Calidad Ambiental de la CAM, se dio viabilidad ambiental para el otorgamiento de la licencia ambiental solicitada; en dicho concepto se dejó plenamente establecido, entre otras obligaciones, que el dragado debía hacerse con Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 73 sentido de avance de aguas abajo hacia aguas arriba.42 Luego, con Resolución No. 00118 del 27 de enero de 2011, se otorga Licencia Ambiental Global al Ing.

Héctor William Rojas Durán, para la explotación de materiales de construcción (material de arrastre del río las Ceibas) afuera del municipio de Neiva, notificada el día 2 de febrero de 2011. En la licencia se dejó plenamente establecido, entre otras obligaciones, que el método de explotación minera era de aguas abajo hacia aguas arriba.43 La CAM en ejercicio de sus competencias de seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental otorgada al Ing.

Héctor William Rojas Durán, realizó los días 12,17 y 18 de julio de 2012 visita de seguimiento a dicho instrumento ambiental, visita que se materializó en el informe y Acta de Visita No. 1204 del 19 de julio de 2012, suscrito por el Ing. Ambiental Leonel Fernando Obregón y con la presencia del propietario Héctor William Rojas Durán, en la cual se emitió concepto técnico precisando que:44 “3.

Concepto Técnico A. Incumplimiento a la Resolución No. 0118 de enero 27 de 2011 consistente en: • Artículo Noveno: sistema de explotación, el cual debería hacer de la siguiente forma: o La explotación se realizará como dragado y/o rectificación del cauce, únicamente dentro del cauce de la fuente hídrica autorizada y en la sección señalada en el Mapa de Diseño de la Explotación Minera (Anexo 2.3 del EIA), áreas identificadas como de sedimentación (playas).

La extracción (dragado) tendrá longitudes y amplitudes que varían de acuerdo a la longitud del parea sedimentada sin embargo la profundidad no puede ser mayor a 1.4) metro. La explotación se realizará en franjas paralelo al eje del cauce con sentido de avance de aguas abajo hacia aguas arriba… o Actualmente el beneficiario de la licencia ambiental está desarrollando la explotación con piscina con profundidades mayores a 2 metros. • Artículo decimoséptimo consistente en las medidas ambientales impuestas como la de, conservar permanentemente en todo el trayecto longitudinal del área o secciones permitidas de explotación del río Las Ceibas y las quebradas existentes, las márgenes protectoras a ambos lados del cauce (ver fotos línea base ambiental antes y después de la intervención).

A. Impactos ambientales negativos generados por la explotación inadecuada y sistema no autorizado (ver fotos línea base ambiental antes y después de la intervención). o Intervención de ronda de protección del río Las Ceibas. 42 Fls. 602 al 614 c. pruebas 3 anexo al expediente principal 43 Fls. 615 al 621 c. pruebas 3 anexo al expediente principal 44 Fls. 1 al 14 c. pruebas 1 anexo al expediente principal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 74 o Cambios en las pendientes longitudinales y transversales como consecuencia del cambio en el sistema de explotación. o Cambios en el pendiente promedio longitudinal del cauce del sector de influencia directa. o Aumento en las velocidades y el poder de socavación. o Aumento en la gradación y/o cambios bruscos de la pendiente.

Una vez se tenga el resultado de las pruebas de calidad de agua tomadas por el laboratorio de la Subgerencia Técnica de EPN, tomadas el pasado 18 de julio de las presentes aguas arriba de la primera piscina, al final de la segunda piscina y aguas abajo aproximadamente 50m del frente de explotación, se podrán confrontar con el consolidado de las pruebas de laboratorio que rutinariamente realiza EPN en la planta de potabilización El Jardín (correspondiente a los meses de enero a mayo de 2012) anexadas en 18 folios al presente informe, y determinar el grado de afectación que la actividad pueda estar generando sobre la calidad del agua, teniendo en cuenta la cercanía de la extracción con relación a la captación “El Tomo” que abastece de agua a la ciudad de Neiva, ubicada en la coordenada 873070E, 817724N.

Con Oficio del 30 de julio de 2012, el Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, solicitó al director de la CAM, que se tomaran las medidas pertinentes, dado que de la visita realizada al sitio de la mina podían concluir que estaba afectada la calidad del agua.45 Ante dichos incumplimientos a la licencia ambiental y los impactos ambientales que generó, establecidos en el informe de seguimiento y control al instrumento ambiental referenciado, se expidió por la CAM en ejercicio de las competencias consagradas en los Arts. 1, 4, 12, 13, 32, 36 y 39 de la ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el proceso sancionatorio ambiental en Colombia", la Resolución No. 1339 de fecha 31 de julio de 2012, imponiendo una medida preventiva al señor Héctor William Rojas Durán, consistente en la: "Suspensión inmediata de la actividad de explotación de material de construcción (arrastre) desarrollada en el rio Las Ceibas en el área Licenciada, hasta tanto se verifique: La recuperación hidráulica y sedimentación del río: Se recupere la ronda hidráulica de la protección del río, realizando reforestación con especies de nativas en densidad de 1100 árboles por hectárea y su mantenimiento por un año y retirar los sobre tamaños", notificada de manera personal en fecha 10 de agosto de 2012.46 De igual manera, los incumplimientos ambientales y los impactos ambientales generados por la explotación minera, realizada de manera irregular relacionados en el informe de visita de seguimiento No. 1204 de fecha 19 de julio de 2012, dio lugar a que la CAM en ejercicio de las competencias 45 Fl. 84 c. pruebas 1 Anexo al Expediente Principal 46 Medida preventiva, la cual hace parte del proceso sancionatorio ambiental DTN.

No. 1-190-2012 anexo con la contestación de la demanda – flas. 76 al 83 c. pruebas 1. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 75 otorgadas por los Arts. 1, 5, У 18 de la ley 1333 de 2009, mediante Auto No.190 del 15 de agosto de 2012, iniciara el proceso sancionatorio ambiental contra el Ing.

Héctor William Rojas Durán.47 Previo informe de visita y Concepto Técnico No. 1575 de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante Resolución No. 1879 de fecha 20 de septiembre de 2012, se levanta parcialmente la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1339 del 31 de julio de 2012, atendiendo la recuperación hidráulica del río y el retiro de los sobre tamaños; sin embargo, se mantiene vigente la medida preventiva en relación con la recuperación de la ronda de protección del río las Ceibas en las condiciones ordenas en la Resolución 1339.

Luego se presentaron varias denuncias ciudadanas para inicios de 2013, entre ellas por la señora Alba Lucía Narváez y los señores Gerardo Vargas y Javier Roa Salazar, en las que indicaban posibles afectaciones ambientales sobre el área de explotación minera por inadecuado manejo del título minero; denuncias que dieron lugar a visitas de seguimiento, las cuales se llevaron a cabo en fecha 23 de enero, 16 de marzo y 21 de junio de 2013, que se materializaron en los Concepto Técnico y Acta de Visita Consecutivo No. 178, acta de visita del 16 de marzo y consecutivo No. 892, suscritos por el Ing.

Iván Sandoval, respectivamente, en la cual por recomendaciones técnicas se indicó que no se evidenciaba afectación ambiental, ya que el día de la visita no estaban realizando labores de explotación en la mina.48 Durante el desarrollo del Acta de Visita de Seguimiento de licencia y permisos ambientales Consecutivo No. 892 del 21 de junio de 2013, con la presencia, entre otros, de los señores Héctor William Rojas Durán y Gerardo Vargas, hubo la necesidad de suspenderla ante la acalorada discusión y agresión física a la que llegaron, que condujo a la suspensión de la visita.49 Mediante Acta de Visita de Seguimiento Licencias y Permisos No. 57 de fecha 13 de julio de 201350, materializada en el informe de fecha 22 de julio de 2013, se deja constancia del seguimiento a la licencia ambiental expedida al Ing.

Héctor William Rojas Durán, informe suscrito por las Ings. Civil y Forestal Diana Carolina Mosquera y Leidy Katherín Clavijo, respectivamente, quienes pudieron verificar y establecer nuevos incumplimientos a los Artículos 9º, 10º, 17, 19, 20 y 25 de la licencia ambiental, entre otras muchas "La de no haber conservado permanentemente en todo el trayecto longitudinal del área o secciones permitidas de explotación del río Las Ceibas las márgenes protectoras a ambos lados del cauce"; no haber realizado la 47 Fls. 43 al 49 Exp, Sancionatorio Ambiental No. DNT.

No. 1-190-2012 anexo con la contestación de la demanda – flas. 43 al 49 c. pruebas 1. 48 Fls. 130 al 136 c. pruebas 1 anexo al expediente digital. 49 Fls. 152 al 154 c. pruebas 1 expediente anexo al proceso principal 50 Fls. 155 al 157 c. pruebas 1 expediente anexo al proceso principal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 76 reforestación anual de las 1000 plántulas; se advierte y precisa que estas no tienen que ver con la reforestación de 1100 árboles ordenada en la resolución No. 1339 del 31 de julio de 2012, por la cual se impuso una medida preventiva; no haber hecho la ratificación del río; la explotación no se ha hecho de manera controlada; no se ha hecho las pantallas visuales, no haber realizado el plan de gestión vegetación social y el repoblamiento de alevinos; inadecuado sistema de explotación y operatividad inadecuada, entre otras.

Como consecuencia de las recomendaciones impartidas en el acta 057, mediante Resolución No. 1773 de fecha 1 de agosto de 201751, se impone una nueva medida preventiva al señor Héctor William Rojas, consistente en la suspensión inmediata de toda actividad de explotación de material de construcción correspondiente al área del Contrato de Concesión No. IHF- 11081; hasta tanto se recupere hidráulicamente el sector de la explotación y se recupere la conectividad ecológica de la ronda del río las Ceibas en las condiciones inicialmente presentadas (línea base ambiental inicial) en el sector antes de la explotación; mostrando que, no obstante haberse impuesto una primera medida preventiva al procesado, la cual había sido objeto de levantamiento parcial, con excepción a que se debería seguir con la recuperación de la ronda hídrica de protección del río Las Ceibas realizando reforestación, reincide nuevamente, no sólo en los mismos o similares incumplimientos a la licencia ambiental, sino que en desarrollo de la actividad de explotación minera causa importantes afectaciones ambientales a la ronda hídrica de protección del río las Ceibas, consistente en la fragmentación de la conectividad ecológica que representa la ronda del río, al igual que otras afectaciones.

Ante los continuos incumplimientos y la nueva imposición de la medida preventiva, mediante Auto No. 078 de fecha 2 de agosto de 201352, se formuló pliego de cargos contra Héctor William Rojas Durán, en el cual se destaca: 1. “Incumplimiento de la Resolución No. 0118 del 27 de enero de 2011, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental Local para el proyecto de explotación de material de construcción (material de arrastre del río Las Ceibas), más específicamente en la vereda Ceibas Afuera del municipio de Neiva. 2.

Comisión de daño medio ambiental grave en el sitio de explotación de material de construcción (Material de Arrastre), más específicamente en la vereda Ceibas Afuera, los cuales se traducen, entre otros impactos negativos, en: - Modificación del pendiente promedio longitudinal del cauce. - Aumento de las velocidades y el poder de socavación del río. - Profundización del cauce al nivel de aguas mínimas. - Cambios bruscos de la pendiente. 51 Fls. 160 al 169 c. pruebas 1 expediente anexo al proceso principal 52 Fls. 171 al 178 c. pruebas 1 expediente anexo al proceso principal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 77 - Modificación del patrón geomorfológico y morfodinámico del sector. - Impacto paisajístico contrastante. - Cambios en las características físico químicas del agua del río Las Ceibas. - Intervención de las márgenes protectoras a ambos lados del cauce del río Las Ceibas con afectación directa de la cobertura vegetal (tala). - Fragmentación de la conectividad ecológica que representa la ronda del río Las Ceibas.

Artículo Segundo: Mantener vigente la medida preventiva…” Con oficio de fecha 22 de agosto de 2013, el señor Héctor Willian Rojas Durán, a través de apoderado judicial da respuesta al pliego de cargos formulados; sin embargo, del estudio y análisis de la misma, para nada apunta a desvirtuar los cargos enrostrados en los términos de los Arts. 8 y 9 de la ley 1333 de 2009 (Eximentes de responsabilidad y causales de cesación de procedimiento en materia ambiental respectivamente); es decir, la respuesta al pliego de cargos, en sus argumentos y solicitudes probatorias, en nada se orientaron a controvertir fáctica, jurídica ni probatoriamente, los incumplimientos a la licencia ambiental y los graves impactos ambientales enrostrados (máxime que en materia ambiental por expreso mandato de los parágrafos único y primero de los Arts. 1 y 5 de la ley 1333 de 2009, declarados constitucionales mediante sentencia de la Corte Constitucional C- 595 de 2010); tales como "Intervención de las márgenes protectoras a ambos lados del cauce del río las Ceibas con afectación directa a la cobertura vegetal (tala) y fragmentación de la conectividad ecológica que representa la ronda del rio las Ceibas", imputaciones que encuentran evidente y suficiente sustento técnico, factico y probatorio en los informes técnicos de visita al área de la explotación minera No. 1204 del 19 de julio de 2012, No. 057 de fecha 22 de julio de 2013, al igual que las evidencias atentatorias en contra del medio ambiente (sobre la ronda del río Las Ceibas) que muestra el CD-video denominado "La trituradora del medio ambiente" allegado al proceso contencioso administrativo, reconocido y publicitado en la audiencia de pruebas con el testimonio del señor Gerardo Vargas.

Cabe precisar, que el pliego de cargos se enfila a la crítica formal de los conceptos técnicos y actas de visita de la CAM, que sustentan la apertura del proceso sancionatorio ambiental y el pliego de cargos, cuestionamientos que fueron resueltos al dar respuesta a los hechos, a las pretensiones y en las excepciones de la demanda. Mediante Auto No. 056 de fecha 28 de agosto de 201353, se abrió el proceso apruebas y se decretaron la práctica de las pruebas solicitadas en el pliego de cargos y mediante Resolución No. 2620 del 12 de noviembre de 201354, se accede a la reposición presentada respecto al auto No. 056, para acceder a la práctica de una visita de inspección ocular al área de explotación del título 53 Fls. 326 al 330 c. pruebas 2 Anexo al Expediente Principal 54 Fls. 311 al 313 c. pruebas 2 Anexo al Expediente Principal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 78 minero con el fin de establecer los impactos ambientales que afectan el frente minero, dejando en claro que en la visita siempre se tendrá en cuenta la línea base ambiental existente al momento de la expedición de la licencia ambiental.

En desarrollo de la etapa probatoria en el trámite sancionatorio ambiental, se libró el Oficio No. 88357 de fecha 25 de noviembre de 201455, solicitándole los resultados de estudio de la empresa “Trituradora La Victoria” como quedara en los Autos de Pruebas No. 056 y 064 de 2013, consistentes en calidad del agua, ensayo coagulante y ensayo de jarras, protecciones laterales, profundidades, socavación y pendientes longitudinales del río Las Ceibas, los resultados o informes de dichos estudios, datos y/o análisis.

Al requerimiento se le dio respuesta con memorial radicado el 14 de marzo de 2016, con el cual se arrimó los resultados de estudio de la empresa “Trituradora La Victoria” practicado por la empresa Diagnosticamos SAS.56 Agotada la etapa probatoria, previo informe de motivación de la sanción, se profirió la Resolución No. 195 del 24 de enero de 2017, mediante la cual se impuso sanción al señor Héctor William Rojas Durán, en cuantía de $22.283.493, al encontrar Afectación Ambiental, consistente en: “a. Se determina el cargo Comisión de Daño medio ambiental grave en el sitio de explotación de material de construcción (material de arrastre) más específicamente en la vereda Ceibas Afuera, los cuales se traducen en otros impactos negativos, en: • Intervención de ronda de protección del río Las Ceibas • Cambios en las pendientes longitudinales y transversales como consecuencia del cambio en el sistema de explotación. • Cambios en el pendiente promedio longitudinal del cauce del sector de influencia directa. • Aumento en las velocidades y en el poder de socavación. • Aumento en la gradación y/o cambios bruscos de la pendiente.

Con causales de agravación: • Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales existe veda, restricción, prohibición. • Obtener provecho económico para sí o para un tercero. Y, se mantuvo la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1773 del 1 de agosto de 2013. 55 Fls. 412 y 413 c. pruebas 3 Anexo al Expediente Principal 56 Fls. 496 al 533 c. pruebas 3 Anexo al Expediente Principal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 79 Oportunamente el actor interpuso recurso de reposición discrepando de la decisión sancionatoria, censurando las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios de la CAM que efectuaron las visitas y rindieron sus conceptos técnicos tenidos en cuenta para sancionar, considerando en general, violatorio del debido proceso todo el procedimiento sancionatorio que considera apuntaba a impedirle el normal desarrollo de su actividad minera; recurso que condujo a la expedición de la Resolución No. 1085 del 17 de abril de 2017,57en la cual la CAM, luego del análisis de los argumentos del actor, concluyó que había que hacerle entender que la conducta por la que se le sancionó quedó plenamente probada durante las etapas del proceso sancionatorio ambiental y que en esa oportunidad no se aportaron elementos adicionales algunos que permitieran modular o modificar el sentido de la sanción, sin que existiera violación alguna al debido proceso y otro derecho fundamental, al habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas que considerara necesarias, habiendo resuelto confirmar la resolución sancionatoria.

Ante esta situación, el actor radicó memorial ante la CAM el 8 de abril de 2016, solicitando levantamiento de la medida preventiva, para lo cual allegó informe del índice de la calidad del agua.58 Luego de impuesta la sanción, la CAM expidió el Acta de Visita de Seguimiento Licencia y Permisos Ambientales con fecha de visita 26/09/2017 y fecha de informe 27/09/2017 59, donde se advierte como antecedentes que: • El 24 de febrero de 2017 la Corporación había realizado una visita de seguimiento al área del título minero No. IHF-11081, evidenciando incumplimiento en el desarrollo de las actividades del Plan de Manejo Ambiental – PMA, del cual realizaron unos requerimientos como: i) Dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en las visitas de seguimiento realizadas el día 26 de agosto de 2015 y el 2 de agosto de 2016 realizados por la Corporación”.

En desarrollo de esta visita como actividades realizadas y aspectos técnicos evaluados, se indicó que, mediante Memorando No. 20173000025113 del 26 de septiembre de 2017 el Subdirector de Regulación y Calidad Ambiental comisiona a un grupo de profesionales para desarrollar visita de seguimiento a la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 00118 del 27 de enero de 2011, habiéndose realizado las siguientes actividades: • Recorrido del área intervenida • Georreferenciación • Registro fotográfico 57 Fls. 534 al 544 del c. pruebas 3 Anexo al Expediente Principal 58 Fls. 564 al 572 del c. pruebas 3 Anexo al Expediente Principal 59 Fls. 588 al 601 del c. pruebas 3 Anexo al Expediente Principal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 80 • Seguimiento a la medida preventiva impuesta por la Corporación mediante Resolución 1773 del 1 de agosto de 2013 (evaluar el estado de la conectividad ecológica de la ronda de protección del río Las Ceibas en el área de explotación minera licenciada. • Dentro de las Actividades Minera – Planeamiento Minero, se realizó la respectiva comparación con imágenes satelitales en el área del título minero, realizando secuencias desde el año 2010 hasta el año 2017, con el fin de determinar en el área la línea base ambiental, para establecer el antes, durante y después de la explotación minera y el comportamiento de la ronda en ambas márgenes del río Las Ceibas, evidenciándose disminución progresiva de la cobertura vegetal. • Luego, mediante herramienta SIG y con ayuda de imágenes satelitales se determinó el área de cobertura vegetal de la ronda de protección del río Las Ceibas antes de la actividad minera en el año 2010 y después en de la actividad de explotación minera del año 2017, evidenciando lo siguiente: i) Área de la cobertura vegetal de la ronda de protección del río Las Ceibas en la imagen satelital del año 2010 es del total aproximado de 16.197,75 metros cuadrados correspondiente al 100% de la cobertura; ii) Área de la cobertura vegetal de la ronda de protección del río Las Ceibas en la imagen satelital del año 2017 es del total aproximado de 12.433,24 metros cuadrados equivalente al 76.76% de la cobertura identificada en la línea base; iii) Generándose una pérdida en cobertura vegetal de dicha ronda de 3.764,51 metros cuadrados equivalente al 23.24% de la cobertura indicada en la línea base. • Concluyendo que, sobre la hidrodinámica del río Las Ceibas se establece en el sector de concesión actualmente estable hidrológicamente debido a la recarga natural de los procesos de transporte y sedimentación de limos, arenas, gravas y cantos durante las crecientes esporádicas de esta fuente hídrica en el lapso de tiempo en el cual se suspendió la explotación de los materiales de construcción y que no se levante la medida preventiva impuesta hasta tanto se logre la recuperación del 100% de la conectividad ecológica de la ronda del río Las Ceibas en las condiciones existentes antes de la actividad de explotación del material de construcción. • Recomendando realizar seguimiento semestral a las obligaciones impuestas en la Licencia Ambiental según Resolución No. 00118 del 27 de enero de 2011 y medidas preventivas impuestas por la Corporación. Dentro del trámite procesal se allegó dictamen pericial pretendiendo probar los posibles perjuicios causados al actor con las medidas previas decretadas dentro y el trámite del proceso sancionatorio ambiental, al cual se le dio el respectivo trámite mediante contradicción del mismo en audiencia llevada a Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 81 cabo el 30 de agosto de 2018.60 En audiencia de pruebas llevada a cabo el 20 de marzo de 2019, se recibieron los testimonios de los señores Leonel Fernando Obregón Salazar e Iván Sandoval, en la cual se aportó un CD de lo que estaba sucediendo y la manera como se estaba ejecutando la explotación de la mina con la extracción de material de arrastre y adecuación de la misma.61 Allegadas las pruebas documentales decretadas, en audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2019, se incorporaron las siguientes y se recibió el testimonio de Andrés Felipe Ríos González62: a) Oficio No. 8594 del 23 de agosto de 2018 suscrito por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio del cual remite copia de la ficha técnica del proceso con radicado No. 4100131040052006007500 seguido contra HECTOR WILLIAM ROJAS DURAN.

(Fl. 799-815 c. 5). b) Oficio No. 668 del 24 agosto de 2018 proveniente de la Inspección Quinta de Policía Urbana, por medio del cual se remiten copias auténticas de la querella policiva propuesta por Héctor William Rojas Durán contra Gerardo Vargas Vargas y Alba Lucía Narváez por perturbación a la servidumbre de paso y explotación minera radicado 70-11 (Fl. 816-871 c. 5). c) Oficio No. 20182010138691 del 27 de agosto de 2018, suscrito por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM, (Fls. 893 a 907 C.5) remitiendo copias auténticas de: • Organigrama de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena- CAM. • Acuerdo No. 005 del 16 de marzo de 2005, por el cual se modifica la estructura interna de la CAM. • Acuerdo No.006 del 16 de marzo de 2005 por el cual se modifica la planta de personal de la CAM. • Acuerdo No. 015 del 31 de agosto de 2006 por el cual se ajusta el sistema de nomenclatura de la planta de personal de la CAM establecida en el Acuerdo No. 006 de 2005. • Planta de Personal de la CAM a 27 de agosto de 2018. • Certificado de funciones del Subdirector de Regulación y Calidad Ambiental de la CAM. d) Oficio No.688 del 29 de agosto de 2018 suscrito por el Inspector Quinto 60 Fl. 888 y 889 c. ppal. 5 Expediente Físico 61 Fls. 1126 al 1129 c. ppal. 6 Expediente Físico 62 Fls. 1138 al 1142 c. ppal. 6 Expediente Físico Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 82 de Policía Urbana de Neiva, remitiendo copia auténtica de la Resolución No. 021 del 27 de junio de 2016, por medio de la cual la Directora de Justicia Municipal de Neiva resuelve un recurso de apelación dentro de la Querella Policiva por perturbación a la posesión de servidumbre promovida por Héctor William Rojas Durán contra Gerardo Vargas y Alba Lucía Narváez Cuenca (Fls. 917- 949 C.5). e) Oficio del 6 de septiembre de 2018, suscrito por el jefe de la Oficina de Contratación y Jurídica de Aguas del Huila, (Fls. 953-999 C. 5 y 999-1015 c.6) mediante el cual allega copias auténticas de: • Resolución 668 de 2011, por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato No. 314 de 2010. • Resolución 764 de 2011, por medio de la cual se resuelve un recurso y se deja en firme la Resolución 668 de 2011. f) Oficio No. 20182010147321 del 7 de septiembre de 2018, suscrito por el Secretario General de la CAM, remitiendo copias auténticas de: • Comunicación de aceptación No. 0111 del 10 de julio de 2012 de la oferta presentada por Diana Carolina Mosquera Medina, dentro del proceso de contratación de mínima cuantía invitación pública No. MC-065-CAM-2012. • Contrato de prestación de servicios No. 092 del 23 de abril de 2013 suscrito entre la CAM y Diana Carolina Mosquera Medina, dentro del proceso de contratación de mínima cuantía invitación pública No. MC-214-CAM-2012. • Comunicación de aceptación No. 142 del 17 de junio de 2013 de la oferta presentada por Leidy Catherín Clavijo Rivera, dentro del proceso de contratación de mínima cuantía invitación pública No. MC-112-CAM-2013. • Comunicación de aceptación No. 110 del 11 de junio de 2014 de la oferta presentada por Leidy Catherin Clavijo Rivera, dentro del proceso de contratación de mínima cuantía invitación pública No. MC-68-CAM-2014. • Comunicación de aceptación No. 292 del 25 de agosto de 2013 de la oferta presentada por Leidy Catherin Clavijo Rivera, dentro del proceso de contratación de mínima cuantía invitación pública No. MC-142-CAM-2015. • Oficio No. 5014 del 18 de octubre de 2018, suscrito por la secretaria Ad- hoc del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, remitiendo copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal con radicación No. 41001310400520060007500, que se adelantó contra Héctor William Rojas Durán y otros, por lo delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio (Fls. 1035- 1111 C. 6).

La audiencia realizada el 10 de marzo de 2020, se terminó de recibir el testimonio del señor Iván Javier Sandoval Rojas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado de alegar. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 83 Como se hiciera mención anteriormente, la Sentencia SU-455 de 2020, se destacó los principales criterios constitucionales aplicables a la responsabilidad jurídica por el daño ambiental, señalando que tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos, que se ha hecho necesario adaptar a los desafíos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga.

En todo caso, el objetivo final debe ser que las personas responsables de un daño ambiental paguen los costos de las medidas necesarias para su prevención, mitigación o reducción, y asuman la debida reparación, de ser el caso. En cuanto al hecho generador del daño, se dijo respecto a cualquier acto o materia que pueda alterar el medio ambiente, se puede acreditar por cualquier medio de prueba que se oriente a su demostración (testimonios, documentos, peritajes, etc.).

En la medida de lo posible, se deben señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, el cual se encuentra debidamente acreditado y documentado, de lo que no hay duda, pues las discrepancias de la parte actora radican en la manera como fue recaudada la prueba que, bajo apreciaciones subjetivas, pretende desvirtuar, cuando el daño en palpable latente y riñe con los parámetros que se fijaran en la licencia ambiental para el normal desarrollo de la actividad minera del actor, siendo el hecho generador la actividad minera que desarrolló que pese a estar respaldada por un título minero y una licencia ambiental, hubo la necesidad de tomar medidas preventivas para mitigar la afectación que venía causando dicha actividad al medio ambiente.

En relación con la práctica de las pruebas solicitadas (declaraciones juradas), se precisa que del análisis de las mismas, no queda duda alguna que los incumplimientos de la licencia ambiental y los impactos ambientales causados a los recursos naturales expuestos en los informes de visita al área de explotación del título no solo existieron (acta de visita de seguimiento No. 1204 de fecha 19 de julio de 2012 y Acta de Seguimiento No. 57 de fecha 22 de julio de 2013), sino que no fueron desvirtuados por el procesado a pesar de su actividad probatoria, máxime que en materia ambiental la presunción de culpa y dolo se presume del infractor, que tiene en este caso la carga de desvirtuar y destruir dicha presunción, hecho que jamás ocurrió. Sentencia Corte Constitucional C- 595 de 2010.

En segundo lugar, se dijo en la citada sentencia de unificación que el concepto de daño ambiental en el derecho colombiano corresponde a una categoría amplia, en la medida en que incluye tanto afectaciones propiamente dichas a los recursos naturales como aquellas otras que recaen indirectamente sobre el ser humano (por ejemplo, las relacionadas con su salud o con la armonía del paisaje).

Es una categoría amplia igualmente porque se refiere a cualquier alteración o interferencia en el normal Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 84 funcionamiento de los ecosistemas. De acuerdo a la tipología del daño ambiental, de acuerdo con la doctrina, es posible identificar el daño ambiental puro y el daño ambiental consecutivo o impuro.

Para hacer referencia al primero se ha señalado que “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las ‘cosas comunes’”, daño que se causó en el presente caso con la afectación al medio ambiente, haciéndose claridad que no es menester, entonces, probar la afectación de un interés particular y concreto, ser la persona interesada, sino que, por tratarse de un derecho colectivo, cualquier persona puede ser titular de este derecho supraindividual y perseguir la protección o reparación del medio ambiente, situación que se dio con el CD allegado por el señor Javier Roa Salazar y Gerardo Vargas Vargas, y otras denuncias, quienes, independientemente de la situación personal que se advirtió en el proceso y fue puesto de presente por el actor, por el solo hecho de denunciar lo que estaba sucediendo con la explotación minera en el río Las Ceibas, bastaba para que se dieran las visitas y levantaran las actas para corroborar lo sucedido, se tomaran las medidas preventivas necesarias y se diera inicio al trámite administrativo ambiental sancionatorio.

Se indica por la parte actora que las visitas del 12 al 18 de julio de 2012, que dieron origen al Acta No. 1204 del expediente DTN No. 3-015/9 (sancionatorio DTN (1-190/212), no fueron realizadas por auto que las ordenara, al respecto y para efecto de determinar si dicha omisión vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, se observa que a esa fecha no se había iniciado el procedimiento sancionatorio y dicha actividad se encuentra dentro de las funciones asignadas en el artículo 31, numeral 12 de la Ley No. 99 de 1993, no constituyendo violación de garantía al debido proceso.

Según la cita jurisprudencial, el contenido de la pretensión procesal o del reclamo concreto depende de la tipología del daño ambiental. De un lado, cuando se trata del daño ambiental puro la pretensión se dirige a su prevención o reparación, siendo que la reparación está orientada, principalmente, a la restauración, recuperación o rehabilitación del derecho colectivo vulnerado; situación que se insiste, con claridad se dio en el presente caso, pues fueron varias las visitas de seguimiento de cumplimiento de la licencia ambiental que condujeron a lo mismo, hubo denuncias de la comunidad: establecer que se estaba infringiendo la norma ambiental, lo que se logró y que condujo a que se impusiera una medida preventiva que, aún hoy, no se tiene conocimiento que se haya levantado.

Como prueba de los incumplimientos y afectaciones ambientales se tiene:.- El acta de visita y seguimiento 1204 del 19 de julio de 2019, en la que no sólo se describen, sino que se fundamentan fotográficamente los incumplimientos y las afectaciones a la ronda del río, basta mirar la documental fotográfica 2, Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 85 3, 4, 5,7 y 8, que evidencian las piscinas que se habían realizado sobre el río para llevar a cabo el sistema de explotación; así mismo al compararse la documental fotográfica No. 5 у 6, no queda duda alguna que se estaba explotando a profundidades superiores a 1.40 metros de lo autorizado; pues véase el hombre parado al lado de la pala de la retro ubicada en seco y comparece con la pala de la retro realizando la extracción sobre el río, para darse cuenta sin dificultad alguna que la explotación en ese momento se estaba llevando a cabo sobre una piscina y a una profundidad mayor a 1.40 m. Igualmente, véase la documental fotográfica 7, 8 9, que evidencia la intervención de la ronda hídrica de protección del río Las Ceibas.63 Como quedara plenamente establecido por la CAM, como prueba de los incumplimientos de la licencia y los impactos ambientales causados a los recursos naturales (ronda hídrica del río Las Ceibas y su consecuente Fragmentación de la conectividad ecológica de la ronda del río), se tienen el video- CD denominado "La Trituradora Del Medio Ambiente", suministrado por los señores Gerardo Vargas y Javier Roa Salazar, en las visitas de seguimiento realizadas por el Ingeniero Iván Sandoval, en fechas 16 de marzo de 2013 y 21 de junio de 2013 (acta de visita No. 892); así mismo este video-CD, fue suministrado por la comunidad en visita de seguimiento de fecha 13 de junio de 2013, realizada por las Ingenieras Diana Carolina Mosquera y Katerin Clavijo.

En tercer lugar, se encuentra el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Sobre el particular en la sentencia de unificación citada, se indica que, en ocasiones, identificar con certeza la causalidad entre ambos eventos “constituye por lo general una auténtica prueba diabólica. Así, se ha puesto de manifiesto cómo esta tarea se ve dificultada por circunstancias tales como la frecuente pluralidad de agentes contaminantes, la eventual lejanía entre la ubicación del agente lesivo y el lugar de producción de los efectos, la manifestación diferida en el tiempo de los daños o del real alcance de los mismos”.

Esta dificultad tiene especial consideración, por ejemplo, cuando se trata de eventos de contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, en donde las consecuencias de la polución puede que no sean inmediatas y, por tanto, no coincidan temporalmente con el hecho generador del daño. Entonces, es probable que los efectos nocivos tan solo se hagan visibles con el paso del tiempo.

En el presente caso es sencillo, bastaba con realizar las visitas al área de influencia de la extracción de material de arrastre de la mina, bastaba con encontrar la maquinaria trabajando y las condiciones en que estaba el afluente hídrico, bastaba con confrontar los parámetros fijados en la licencia ambiental con lo advertido al momento de la visita, para establecer que se estaba infringiendo la norma ambiental y afectando el medio ambiente, más concretamente la fuente hídrica que surte el acueducto del municipio de 63 CD fl. 130 c. ppal. 6 Expediente Físico Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 86 Neiva, H. Las declaraciones juradas del señor Gerardo Vargas, el Ing.

Ambiental Leonel Fernando Obregón y los Geólogos, Fredy Angarita Pérez y Andrés Ríos González, quienes en sus testimonios, no solo confirman y reafirman, que las actividades extractivas llevadas a cabo por el señor Rojas Durán, en el área del título minero, fueron totalmente contrario a lo licenciado; sino que fruto de ello se afectaron de manera relevante los recursos naturales evidenciados por la CAM, en las actas de visitas de seguimiento a la licencia ambiental mencionada, los cuales algunos por efecto de la capacidad de regeneración de la naturaleza se recuperaron y otros, aún permanecen a pesar del tiempo, como es el caso de las afectaciones a la ronda del río las Ceibas y su correspondiente fragmentación a su conectividad ecológica; tal como se dejó claramente establecido en el acta de visita de seguimiento de fecha 27 de septiembre de 2017, realizada luego de confirmada la imposición de la sanción, en la que entre otras muchas afectaciones se señaló: "( ) No se evidencia la recuperación ni pasiva, ni activa de la cobertura presente en la ronda de protección hídrica, viéndose afectada la conectividad ecológica existente en el área del contrato de concesión IHF-11081 ( )".

(Véase el acta de seguimiento de fecha 27 de septiembre de 2017). Significando ello que, se reafirma el nexo causal entre el hecho generador – actividad de explotación minera de material de arrastre – y el daño causado a la ronda hídrica del río Las Ceibas y su entorno vegetal, el cauce y dinámica de las aguas, al punto que, aún culminado el proceso sancionatorio, persiste el daño ambiental, pues, en la visita de seguimiento realizada, ni siquiera dio para el levantamiento de la medida preventiva impuesta con la Resolución No. 1773 del 1 de agosto de 2013.

Además, que, dicha situación encuadra en las reglas fijadas en la sentencia de unificación citada, cuando se indica que: “6.8. De lo expuesto en líneas anteriores es posible derivar unas reglas razonables para efectos de determinar la responsabilidad en materia ambiental, sin dejar de lado la premisa de que la preservación y conservación del ambiente sano es una responsabilidad que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares.

De tal forma, “el desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). No debe perderse de vista que unos de los principios de protección en materia ambiental como lo es: quien contamina paga, pues considera además que las personas responsables de un daño ambiental consecutivo deben responder no solo por el daño ambiental sino también por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos, todo bajo el entendido que se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 87 Constitucional que la Constitución de 1991 instituyó nuevos parámetros en las relaciones de las personas con la naturaleza, al conceder una gran importancia al ambiente sano en orden a su conservación y protección, lo que ha llevado a catalogarla como una Constitución ecológica o verde.64 De otro lado, la parte actora refuta la manera como se llevaron a cabo las visitas de seguimiento de la licencia ambiental, que condujeron a la expedición de actas e informes técnicos, cuando dentro de las reglas que ha fijado la citada sentencia de unificación, en materia ambiental: “6.8.2.

Hay libertad probatoria para la demostración del hecho generador del daño. Así, es posible acudir a diferentes medios de prueba como, por ejemplo, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes o cualquier otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

Pues, como se ha dejado claro en la aludida sentencia, en materia ambiental, el juez no puede derivar una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual, ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del daño, así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el daño ambiental causado.

En el presente caso existen pruebas directas e inequívocas de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), fueron continuas las visitas al sitio de explotación de la mina, se impuso una primera medida preventiva, la cual, si bien fue levantada, ante los continuos seguimiento a la licencia ambiental, se reincidía en la contaminación de la misma, al punto que dio lugar a volver a imponerla tanto así que, aun después de impuesta la sanción, ante una nueva visita de seguimiento, los daños persisten y las afectaciones aún no se restablecen.

La afectación ambiental era tan latente, que hacía necesaria y urgente la intervención de la autoridad encargada de protegerla, al punto que, se hacía imperativo tener en cuenta el principio de precaución, como se ha definido: “6.8.5. El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental, sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar.

Estas anteriores reglas jurisprudenciales han sido concebidas para efectos de establecer la responsabilidad por el daño ambiental puro y su aplicación ponderada en el campo de la responsabilidad civil extracontractual resulta pertinente, por lo tanto, no se trata de pretender desvirtuar el actuar de la autoridad ambiental con argumentos subjetivos o que buscan distraer y 64 Citado en la sentencia de unificación. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 88 entorpecer su intervención, se trata de proteger un derecho fundamental supralegal y constitucional al que todos tenemos derecho, y que, si bien se actúa amparado en un título minero y una licencia ambiental, la misma no resulta absoluta.

Fíjese como, dentro de las competencias de la CAM está la de hacer seguimiento a las licencias ambientales y en el presente caso es tan latente la afectación ambiental a la ronda y aguas del río Las Ceibas, que se ha de tener en cuenta el registro fotográfico levantado en campo durante las visitas realizadas en el periodo 2010 y la actualidad 2017 plasmada en el Acta de Seguimiento de Licencia Ambiental realizada el 27 de septiembre de 2017.

El siguiente material fotográfico muestra lo encontrado por los funcionarios de la CAM en desarrollo al Seguimiento a la Resolución No.118 del 27 / 01 / 2011, que otorgó Licencia Ambiental Global al señor Héctor William Rojas Durán para la explotación de materiales de construcción (material de arrastre del Río Las Ceibas) ubicada en la vereda ceibas afuera del Municipio de Neiva: Se advierte el brazo de la draga extrayendo material del río: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 89 Si se tiene en cuenta la estatura del funcionario de CAM con el brazo de la máquina y la profundidad en que se advirtió extrayendo material del río resulta violatorio de lo permitido en la licencia ambiental: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 90 Imágenes de las actividades que se desarrollaban: Y, más aún resulta grave la afectación si se tiene en cuenta la vista frontal de la de la línea base ambiental existente antes, durante y después de la explotación: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 91 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 92 Así las cosas, correspondía al señor Héctor William Rojas Durán desvirtuar la presunción de culpa o dolo dentro del proceso administrativo de carácter sancionatorio ambiental, que, conforme a lo indicado, no logró tal cometido.

La Ley 1333 del 21 de julio de 200965, prevé en su artículo 5º las infracciones ambientales: “ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. 65 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 93 PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla”. Según dicha norma, las infracciones ambientales derivan de: a) La violación de normas ambientales, b) La violación de actos administrativos emanados de autoridades ambientales competentes y c) la producción de un daño ambiental.

En relación con la imposición de las medidas preventivas, se tiene que las mismas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, por lo cual, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado (artículos 12 y 13 Id).

Finalmente, dicha normativa, en su Título IV, también regula el procedimiento sancionatorio, el que se adelanta de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, que en los casos de flagrancia o confesión, se procederá a recibir descargos.

En este punto, considera la Sala que resulta trascendente reiterar que en materia sancionatoria ambiental se pueden presentar dos tipos de infracciones: la infracción por daño ambiental reconocida desde el artículo 17 de la Ley 23 de 1973 y la infracción por la transgresión formal a la norma, reconocida desde el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, ambos tipos de infracción ahora recogidos por la Ley 1333 de 2009.

La infracción por daño ambiental trae como consecuencia una sanción que se impone una vez se comprueba que se ha producido un daño al medioambiente o a los recursos naturales (sanción ex post). La infracción por violación a la norma ambiental, trae como consecuencia la misma sanción, sin que sea necesaria la comprobación de un daño, sino que, por el mero peligro que representa la conducta (sanción ex ante), obedece a la necesidad de decisión de protección del bien jurídico colectivo cuando existe incertidumbre acerca de la ocurrencia del daño, pues en algunos casos, los efectos de la conducta se evidencian años después de su realización, o sólo la combinación de diferentes hechos, que aisladamente no representen mayor peligro, en su conjunto, representan una gran amenaza de daño ambiental.

En materia ambiental no se puede eliminar todo tipo de riesgos, ya que algunos de estos son asumidos como cargas soportables y necesarias para Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 94 el desarrollo social, en principio se establecen límites y estándares permisibles en el desarrollo de ciertas actividades, a los cuales se debe dar cumplimiento, y como segunda medida se contempla la sanción. La sociedad soporta la creación de ciertos riesgos que se consideran jurídicamente aprobados o permitidos y que no generan responsabilidad frente al Estado, lo cual impone que, cuando se trate de los riesgos permitidos, la autoridad competente debe demostrar que se cometió con culpa y debe evaluar su grado en la producción del daño, situación que, en el presente caso, fui reiterativa al haberse impuesto primeramente una medida preventiva que luego de ser levantada, ante la continua afectación ambiental y violación de la norma ambiental, pues quedó establecido que la actividad minera se ejerció violando los estándares fijados, hubo la necesidad de ser impuesta nuevamente y corroborada la afectación ambiental terminado el trámite administrativo sancionatorio con acta de seguimiento de la licencia de fecha 27 de septiembre de 2017.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que no se ha configurado la falsa o falta de motivación de los actos administrativos acusados, pues, de acuerdo a lo precisado por el Consejo de Estado 66 esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente" 67, situación que no se dio y al contrario quedó plenamente demostrada la causación y el daño irrogado al medio ambiente en desarrollo de la actividad minera.

En cuanto a las otras causales de nulidad, como lo son la violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo, desviación de poder, incompetencia y expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como quedó probado y establecido, la actuación administrativa estuvo revestida de total legalidad y con las debidas garantías de defensa y contradicción del investigado Héctor William Rojas Durán. 7.

Conclusión 66 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) 67 Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 95 Teniendo en consideración que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda 8.

De la condena en costas a la luz del CPACA con la adición introducida por la Ley 2081 de 202168 Conforme al artículo 188 del CPACA, se dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; y conforme a la remisión que del tema hace la norma, al Código General del Proceso, se tiene que en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del citado compendio normativo, que en el numeral 8, dispone “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que tampoco se cumple en este asunto, por lo que no se condena en costas en esta instancia. 9.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada 68 CPACA. Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Inciso adicionado por el artículo 47, Ley 2080 de 2021. En todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Héctor William Rojas Durán vs. CAM Rad. 410012333000 2017 00514 00 – Sancionatorio 96 Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. wop.