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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020190029000

Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2019-00290-00 DEMANDANTE: ALDO DARRIN HERNÁNDEZ GARCÍA DEMANDADO: UGPP MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No.: 20-10-216-25/NRD-112-1-9 ACTA No.: 95 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDANTE (f. 1 a 35 c. físico). 2.1. El señor Aldo Darrin Hernández García promueve el presente medio de control en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo: i) que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-2017-03205 del 12 de septiembre de 2017 y la resolución RDC-2018-00957 del 31 de agosto de 2018 donde resuelve el recurso de reconsideración, por medio de las cuales la demandada le liquida el pago de aportes al sistema de seguridad social y le impone sanciones por omisión e inexactitud y, ii) en subsidio, que se efectúen las correcciones pertinentes, ajustando las sumas a pagar con base en el ingreso base de cotización (IBC) realmente devengado mes a mes durante el año 2014. 2.2.

En el sustento fáctico señala que la entidad demandada expidió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01929 del 28 de noviembre de 2016, en donde indicó que tras la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, el demandante habría incurrido en omisiones e inexactitudes en los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral durante los periodos comprendidos entre enero y diciembre de dicho año. Agrega que al mencionado requerimiento dio respuesta oportunamente por escrito presentado el 15 de febrero de 2017, conforme al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 sin embargo, la demandada emite la liquidación oficial No. RDO-2017-03205 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 2 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP del 12 de septiembre de 2017 donde le impone el pago de $51’650.300 por aportes en salud y pensión omitidos en la vigencia 2014, así como una sanción por omisión de $112’728.000 y otra sanción por inexactitud de $30’990.180.

Inconforme con esta decisión, el demandante interpone el recurso de reconsideración el 9 de noviembre de 2017 el cual es admitido por auto No. ADC- 2017-01258 del 12 de diciembre de 2017 y finalmente, la entidad emite la resolución No. RDC-2018-00957 del 31 de agosto de 2018 resolviendo el citado recurso en el sentido de modificar parcialmente la liquidación oficial fijando en $28’939.700 los aportes, $67’306.800 la sanción por omisión y en $17’363.820 la sanción por inexactitud. 2.3.

En las normas violadas cita: los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. En el concepto de la violación expone los siguientes cargos: 2.4.1. Primer cargo: expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. Sostiene que la demandada expidió los actos administrativos sancionatorios vulnerando la Constitución Política, la ley y los principios rectores del procedimiento administrativo previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 —debido proceso, legalidad, proporcionalidad y buena fe—, por desconocimiento del marco jurídico vigente al aplicar retroactivamente disposiciones que no se encontraban en vigor para el año 2014.

En efecto, para el año fiscalizado no existía reglamentación sobre el sistema de presunción de ingresos aplicable a los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, distintos de los contratistas de prestación de servicios, para ello, se apoya en el concepto No. 164487 de 2014 del Ministerio del Trabajo en el que precisa que el gobierno nacional no había expedido norma que reglamentara la Ley 1122 de 2007 a efectos de definir la presunción de ingresos, para determinar la base de cotización para los rentistas de capital o independientes, sin contrato de servicios, por tanto, la demandada carecía de sustento normativo para establecer el IBC sobre los ingresos percibidos en la aludida vigencia fiscal.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 3 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP Cita los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1122 de 2007 y 135 de la Ley 1753 de 2015, este último creador del sistema de presunción de ingresos, el que estima no es aplicable a la anualidad fiscalizada (2014), porque su aplicación retroactiva vulnera los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y apoya su tesis en las sentencias C-785 de 2012, C-430 de 2009, C-527 de 1996 y C-006 de 1998 de la Corte Constitucional, que reafirman la irretroactividad de la ley tributaria y la imposibilidad de aplicar retroactivamente cargas más gravosas al contribuyente.

Por último, denuncia que la demandada prorrateó indebidamente los ingresos anuales de $513’734.000 en doce meses iguales, sin tener en cuenta las pruebas y argumentos del demandante, por lo cual no existe base que soporte la distribución mensual aducida por la entidad, desconociendo la realidad económica y probatoria del aportante, aspectos que en su sentir vician de falsa motivación los actos demandados. 2.4.2.

Segundo cargo: indebida conformación del IBC y falsa motivación. Expone que la entidad presumió que el demandante percibió ingresos mensuales constantes según su declaración de renta de 2014 que reporta un total de $513’734.000 los cuales prorratea en doce meses sin considerar los costos y gastos reales de la actividad económica, lo que generó una base gravable artificialmente elevada y contraria a la realidad contable del obligado.

Agrega que las certificaciones contables y balances mensuales reflejan que su actividad —venta al por menor de artículos de papelería— presentaba fluctuaciones naturales en las ventas, con mayores ingresos en meses de alta demanda (enero y febrero) y menores en otros períodos y como la contabilidad fue llevada conforme a los artículos 48 y 49 del Código de Comercio, respaldada con comprobantes internos y externos, acreditan fielmente su situación económica.

Explica que los registros se realizaron mediante máquina registradora POS, mecanismo autorizado por el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el Decreto 1165 de 1996 y la Resolución 3878 de 1996, entonces, las tirillas que emite tal sistema constituyen soporte válido de operaciones comerciales. Argumenta que el cálculo efectuado por la demandada es contrario al ordenamiento superior, al no aplicar correctamente el límite legal del IBC, que según la Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 4 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP jurisprudencia y la reglamentación aplicable, es del 40% de la utilidad neta después de descontar las expensas necesarias para la actividad, sin exceder de 25 smlm, más sin embargo, la entidad desconoció que los meses con pérdidas suprimen la obligación de aportar y al proceder en contra de dicha realidad, se le vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad jurídica, al apartarse por completo del principio de realidad económica y de la regla establecida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que introdujo desde esa fecha un sistema presuntivo para trabajadores independientes, no aplicable retroactivamente al año 2014.

Sustenta que la declaración de renta de 2014 ya se encontraba en firme conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario cuando fue valorada por la UGPP, desatendiendo los rubros de costos y gastos operacionales por $482’803.800 debidamente contabilizados y soportados con facturas, recibos y comprobantes de egreso, cuya omisión produjo una sobrestimación del ingreso neto y una determinación irrazonable del IBC; entre ellos están los gastos de arrendamiento, servicios públicos, nómina, transporte, costos financieros y pagos a contratistas, todos inherentes a la actividad comercial.

Enfatiza que la declaración de renta tiene efectos exclusivos en materia tributaria, según el artículo 596 del Estatuto Tributario y no puede usarse como fundamento directo para liquidar aportes parafiscales, dado que el cálculo de contribuciones al sistema de seguridad social se realiza sobre los ingresos efectivamente percibidos, en consecuencia, la demandada desbordó sus facultades, vulnerando los principios de legalidad, proporcionalidad y buena fe, configurando un vicio de nulidad por falsa motivación en los actos administrativos demandados.

Finalmente, solicita que el despacho declare la nulidad de las decisiones impugnadas, ordenando el replanteamiento del IBC conforme a la renta líquida real de 2014 ($30.929.736) con la respectiva depuración de costos y deducciones de modo que los aportes se liquiden correctamente y se restablezcan los derechos patrimoniales del contribuyente, que resume así: Año Mes Ingreso depurado IBC Aporte Aporte pagado salud Aporte pagado pensión Valor pagado aportes Ajuste aporte adeudado 2014 Ene. $ 2.981.453 $ 2.981.453 $ 879.529 $ 155.400 $ 198.900 $ 354.300 $ 525.229 2014 Feb. $ 4.670.555 $ 4.670.555 $ 1.377.814 $ 279.300 $ 357.600 $ 636.900 $ 740.914 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 5 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 2.4.3.

Tercer cargo: falsa motivación. Refiere que la entidad no verificó correctamente el tipo de labor independiente, pese a que cumple los requisitos del artículo 329 del Estatuto Tributario y del Decreto 3032 de 2013 para ser considerado trabajador por cuenta propia, categoría que exige calcular los aportes al sistema de seguridad social-SGSS con base en la utilidad neta, es decir, descontando costos y gastos y también desatendió el renglón 50 de la declaración de renta correspondiente a los costos y deducciones, los cuales no constituyen ingresos efectivamente percibidos ni incrementan el patrimonio, por lo que no pueden integrar la base de cotización. Añade que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no faculta a la UGPP para presumir ingresos ni establece metodología para hacerlo, de modo que su actuación carece de fundamento legal, por tanto, se aplica el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de marzo de 2012 (rad. 16660), donde precisa que hay falsa motivación cuando la administración basa su decisión en hechos inexistentes o ignora los que sí están demostrados y que habrían llevado a una conclusión distinta, al mismo tiempo que la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010 sostuvo que la motivación es garantía del debido proceso y expresión del Estado de derecho, al permitir al administrado conocer las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Año Mes Ingreso depurado IBC Aporte Aporte pagado salud Aporte pagado pensión Valor pagado aportes Ajuste aporte adeudado 2014 Mar. $ 3.618.326 $ 3.618.326 $ 1.067.406 $ 296.700 $ 379.800 $ 676.500 $ 390.906 2014 Abr. $ 2.080.436 $ 2.080.436 $ 592.924 $ 156.600 $ 200.500 $ 357.100 $ 235.824 2014 May. $ 1.954.079 $ 1.954.079 $ 556.913 $ 156.400 $ 200.100 $ 356.500 $ 200.413 2014 Jun. $ 2.155.419 $ 2.155.419 $ 614.294 $ 146.400 $ 187.400 $ 333.800 $ 280.494 2014 Jul. $ 1.804.588 $ 1.804.588 $ 514.308 $ 144.100 $ 184.400 $ 328.500 $ 185.808 2014 Ago. $ 1.478.280 $ 1.478.280 $ 421.310 $ 159.200 $ 203.800 $ 363.000 $ 58.310 2014 Sep. $ 1.866.531 $ 1.866.531 $ 531.961 $ 152.400 $ 195.100 $ 347.500 $ 184.461 2014 Oct. $ 1.899.784 $ 1.899.784 $ 540.938 $ 151.438 $ 194.500 $ 345.600 $ 195.338 2014 Nov. $ 2.035.731 $ 2.035.731 $ 580.183 $ 168.600 $ 190.100 $ 358.800 $ 221.383 2014 Dic. $ 4.384.554 $ 4.384.554 $ 1.293.443 $ 120.400 $ 154.000 $ 274.300 $ 1.019.143 Total $ 30.929.736 $ 8.971.524 $ 2.067.400 $ 2.646.300 $ 4.713.700 $ 4.257.824 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 6 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 2.4.4.

Cuarto cargo: incorrecto cálculo de la sanción por omisión. Aduce que la demandada incurrió en error al calcular la sanción de omisión y determinar el monto de los aportes a los subsistemas de pensión y fondo de solidaridad pensional de forma uniforme para los doce periodos del año 2014, sin considerar los ingresos reales mensualizados, ni los gastos asociados a la actividad económica del contribuyente, agravando injustificadamente su situación económica.

Asimismo, la demandada adicionó de manera arbitraria un mes a cada periodo fiscalizado para aumentar el monto de la sanción, ignorando que conforme al artículo 4 del Decreto 1670 de 2007, como trabajador independiente, por los últimos dos dígitos de su documento de identificación (47), podía efectuar sus aportes hasta el séptimo día hábil del mes siguiente, por tanto, la sanción debía calcularse a partir de la fecha efectiva de vencimiento y no incluir un mes adicional.

Indica que de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la sanción por omisión debe computarse desde el mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar o pagar, por lo que tratándose del período enero de 2014, solo a partir de febrero del mismo año podía iniciar el cómputo, empero, la entidad extendió el cálculo desde enero de 2014 hasta septiembre de 2017 (fecha de la liquidación oficial RDO-2017-03205) contabilizando indebidamente 42 meses, cuando el período correcto correspondía a 41 meses, vulnerando así los principios de legalidad y proporcionalidad sancionatoria. 2.5.

En el alegato conclusivo itera los argumentos expuestos en la demanda (archivo 6 OneDrive).

3. POSICIÓN DE LA DEMANDADA (f. 131 a 149 exp. físico). 3.1. La demandada admite los hechos referidos en la demanda y se opone a las pretensiones considerando que los actos administrativos fueron expedidos en ejercicio legítimo de sus funciones legales y están amparados por la presunción de legalidad, sobre todo, cuando la actuación administrativa estuvo sujeta a la normativa vigente, en la cual se pudo comprobar que el aportante omitió los pagos al sistema de protección social durante el año 2014, sin que lo haya desvirtuado, asimismo, rechaza la pretensión de cotejo y corrección del IBC por ser vaga y carente de sustento fáctico.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 7 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 3.2. En los fundamentos de defensa, sostiene que el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio, desarrollado mediante la Ley 100 de 1993 bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad y que según la Corte Constitucional (sentencias C-124 de 2004, C-655 de 2003 y C-504 de 2014), este sistema implica un esfuerzo colectivo que garantiza la sostenibilidad y equidad mediante la contribución de todos, aunado a que la Ley 789 de 2002 define el sistema de protección social como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida, financiado con contribuciones parafiscales destinadas a salud, pensión, trabajo y bienestar general de los ciudadanos. Aduce que desde su creación legal en el Decreto Ley 169 de 2008 y con el fin de garantizar el cumplimiento en la declaración, liquidación y pago oportuno de las contribuciones al sistema de la protección social, la Corte Constitucional en sentencia C-376 de 2008 ha destacado su papel en la lucha contra la evasión y elusión de aportes, a lo que se agrega que conforme a los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 y al Estatuto Tributario, debe ejercer funciones de fiscalización, cobro y estandarización, actuando como entidad articuladora del sistema para asegurar su sostenibilidad, eficiencia y control integral. 3.3.

Se opone a los cargos en los siguientes términos: 3.3.1. Se opone a los cargos primero y segundo (nulidad por infracción de normas superiores y conformación indebida del IBC – falsa motivación), argumentando que los actos administrativos fueron expedidos con competencia según los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1-9-b del Decreto Ley 169 de 2008 y 178 de la Ley 1607 de 2012 que le atribuyen la facultad para fiscalizar, determinar y cobrar las contribuciones parafiscales del sistema de protección social y según el 178-parágrafo 2°, puede iniciar acciones sancionatorias dentro de los cinco años siguientes al hecho sancionable.

En ese sentido, precisa que la omisión en afiliación o vinculación, prevista en el artículo 1° del Decreto 3033 de 2013 (compilado en el Decreto 1068 de 2015), configura incumplimiento frente a los subsistemas de salud y pensión, asimismo, invoca el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 por el cual se halla autorizada para Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 8 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP imponer sanciones por omisión, inexactitud y no envío de información, lo cual constituye un marco legal suficiente para la actuación administrativa promovida frente al demandante.

De otro lado, afirma que el marco legal aplicado al demandante se encontraba vigente en el 2014 y claramente definía la obligación de los trabajadores independientes de cotizar sobre ingresos reales, conforme a los artículos 15, 19, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 y reglamentados en los Decretos 806 de 1998 y 510 de 2003, al mismo tiempo que la jurisprudencia constitucional (sentencias C-1089 de 2003 y C-578 de 2009) han definido que el trabajador independiente es quien desarrolla su actividad con autonomía y capacidad de pago, reiterando la obligatoriedad de su afiliación al sistema de seguridad social integral.

Sostiene que el IBC se calcula con base en los ingresos efectivamente percibidos, descontando únicamente los costos que acrediten causalidad, necesidad y proporcionalidad (artículo 107 del Estatuto Tributario) y pasa a explicar que con base en la declaración de renta del actor del 2004 se establece un ingreso total de $513’734.000 el cual se prorratea en doce meses, deduciendo únicamente los costos probados de $368’682.957 pues los demás costos fueron rechazados por no cumplir requisitos de soporte idóneo o estar fuera del período fiscalizado (2014), argumentos que apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 28 de junio de 2010, 25 de septiembre de 2008, 28 de febrero de 2013 y 22 de septiembre de 2016), que restringe la libertad probatoria y exige facturación válida para acreditar costos deducibles.

Finalmente, señala que la carga probatoria recae en el aportante conforme al artículo 167 del CGP y al artículo 742 del E.T., debiendo probar los hechos que sustenten su pretensión, por lo cual, como el actor no logra acreditar con pruebas suficientes ni certificaciones contables válidas, se debe mantener la liquidación oficial ya que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 donde se prevé un 40% de presunción de ingreso, no resulta aplicable por tratarse de una norma posterior a los hechos fiscalizados (año 2014), por tanto, insiste en el incumplimiento del demandante de su obligación de cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos, lo que en esencia dio sustento a la decisión administrativa atacada Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 9 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 3.3.2.

Sobre el cargo tercero por falsa motivación, la demandada se opone a su prosperidad pues la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias del 27 de septiembre de 2001 (Rad. 1913-2000) y del 16 de septiembre de 2010 (Rad. 16772) señalan que la falsa motivación ocurre cuando los motivos expuestos en el acto administrativo no corresponden a la realidad o se tergiversan, afectando el elemento causal del acto, lo que no ocurre en este caso, porque los actos demandados se fundamentaron en hechos ciertos, pruebas verificables y normas aplicables, por ejemplo, parte de la información del demandante fue tomada de la DIAN, la PILA y demás documentos aportados, demostrando sin duda la omisión del aportante de cotizar al sistema de seguridad social como trabajador independiente.

En síntesis, los actos administrativos demandados contienen una motivación completa y estructurada que abarca antecedentes, marco legal, fundamentos de derecho, análisis probatorio y parte resolutiva, contexto en el que fueron resueltas las objeciones del aportante, por tanto, no existe contradicción entre los hechos y la motivación de los actos, ni desviación de poder o error determinante, por lo que el cargo de falsa motivación no puede prosperar1. 3.3.3.

Acerca del cargo cuarto (incorrecto cálculo de la sanción por omisión), sostiene que el cálculo fue efectuado conforme al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 donde le otorgan la facultad de imponer sanciones por omisión e inexactitud en el pago de aportes al sistema de protección social, el cual establece que cuando el aportante no se afilie o no pague los aportes en el plazo legal, debe asumir una sanción mensual o fracción de mes según el número de empleados o, del 12% si es independiente, la cual se aumenta si existe requerimiento o liquidación oficial.

Así, en la resolución que desata el recurso de reconsideración, se precisaron las sanciones recalculadas aplicando estrictamente la disposición citada, diferenciando entre sanción por inexactitud y por omisión: la sanción por inexactitud es del equivalente al 60% de la diferencia entre lo declarado y lo debido ($17’363.820), mientras que la sanción por omisión se obtuvo a partir del retardo en meses de cada período a cotizar hasta la fecha de la liquidación oficial (de 1 a 42 meses), y el límite legal del 200% del aporte omitido por cada período ($67’306.800). 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 27 de septiembre de 2001, Rad. 25000-23-25- 000-1997-4005-01 [1913-2000]), y 16 de septiembre de 2010, Rad. 25000-23-27-000-2005-00279- 01 [16772]).

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 10 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP Así establece la sanción por omisión: Periodo Valor Omisión (COP) % Sanción No. Meses de Retardo Valor Sanción Calculada (COP) Tope sanción 200% de la omisión (COP) 2014-1 354.300 10% 42 1’488.060 708.600 2014-2 3’494.000 10% 41 14’325.400 6’988.000 2014-3 4’697.000 10% 40 18’788.000 9’394.000 2014-4 4’697.000 10% 39 18’318.300 9’394.000 2014-5 3’464.100 10% 38 13’163.580 6’928.200 2014-6 333.800 10% 37 1’235.060 667.600 2014-7 409.900 10% 36 1’475.640 819.800 2014-8 4’697.000 10% 35 16’439.500 9’394.000 2014-9 4’697.000 10% 34 15’969.800 9’394.000 2014-10 4’697.000 10% 33 15’500.100 9’394.000 2014-11 338.800 10% 32 1’084.160 677.600 2014-12 1’773.500 10% 31 5’497.850 3’547.000 Total general 33’653.400 — — 123’285.450 67’306.800 De esta forma, la entidad concluye que los cálculos se efectuaron sobre los períodos efectivamente omitidos, sin adicionar meses como afirma la parte actora, en consecuencia, la sanción aplicada se ajusta a la norma y no vulnera disposiciones legales, de ahí que el cargo resulte infundado. 3.4.

En el alegato conclusivo (archivo 5 OneDrive) itera los argumentos defensivos de la contestación de la demanda, enfatizando que si bien el actor aportó en el proceso de fiscalización pruebas sobre costos y gastos, solo se aceptaron aquellos que cumplían los requisitos del artículo 107 del E.T., por ello se le tuvieron en cuenta los costos acreditados que ascendieron a $368’682.957 y los demás fueron rechazados por incumplir los artículos 107 y 771-2 Id, en concordancia con los artículos 617 y 618 Ib, sin que la posición de la administración haya sido desvirtuada por el demandante.

Por último, adiciona que el actor tenía capacidad económica y estaba obligado a afiliarse y cotizar al SSGSS conforme a la Ley 100 de 1993 y los principios de universalidad y solidaridad, citando jurisprudencia del Consejo de Estado que Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 11 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP reafirma la obligatoriedad de cotización para trabajadores independientes, rentistas y propietarios de empresas2.

4. EL MINISTERIO PÚBLICO. No presenta concepto ni interviene a lo largo del proceso (f. 159 c. físico, y archivo 7 OneDrive). 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez. El Tribunal es competente para resolver el presente caso, de conformidad con los artículos 152-3, 156-7 y 157 del CPACA y procede a ello, por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa, dado que el demandante cuestiona los actos administrativos demandados donde se imparte liquidación oficial de los aportes a seguridad social del año 2014 y se le imponen sanciones por omisión e inexactitud, cuya legalidad a su vez es defendida por la demandada, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes. 5.2.

Problema jurídico. Se plantea en la audiencia inicial que corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: Hay lugar a declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. RDO-2017- 03205 del 12 de septiembre de 2017 y la resolución No. RDC-2018-00957 del 31 de agosto de 2018 donde la UGPP impuso al señor Aldo Darrin Hernández García, la obligación de pagar los aportes omitidos al sistema de seguridad social integral correspondientes al año 2014 y se le sancionó por omisión e inexactitud, por incurrir dichos actos en los vicios de nulidad aducidos en los cargos planteados en la demanda 2 Consejo de Estado (Rad. 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379), ponente: Milton Chaves García, 1° de agosto de 2019).

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 12 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP La tesis del Tribunal es que deben anularse parcialmente los actos administrativos demandados, por cuanto la UGPP, si bien actuó dentro de su competencia legal y con fundamento en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1151 de 2007 y 1438 de 2011, erróneamente determinó el ingreso base de cotización (IBC) del actor mediante un prorrateo mensual o división anual de los ingresos en doce meses, desconociendo los costos y gastos efectivamente registrados mes a mes y la realidad económica del trabajador independiente, al igual que no aplicó la duda interpretativa razonable de la obligación de declarar para dicho período, lo que hace improcedente las sanciones. 5.3.

Estudio de los cargos. 5.3.1. Cargo primero: expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que deberían fundarse – falsa motivación. El demandante sostiene que la UGPP aplicó retroactivamente el sistema de presunción de ingresos contenido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, con lo cual habría vulnerado los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, al gravar períodos anteriores a su vigencia (año 2014), sin embargo, la Sala estima que la demandada fundamentó el análisis en la obligación general de los trabajadores independientes de cotizar al sistema de seguridad social integral sobre los ingresos efectivamente percibidos, obligación vigente desde la expedición de los artículos 153 y 194 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 y reglamentada vía Decreto 806 de 1998.

En efecto, la liquidación oficial No. RDO-2017-03205 del 12/09/2017 por la cual la UGPP fija los aportes al sistema de seguridad social omitidos por el actor y las respectivas sanciones (CD. f. 158, exp. físico – antecedentes administrativos), se basa en la presunción de ingresos de que trata el artículo 333 de la Ley 1438 de 3 “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 13 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 2011 donde se establece que las personas naturales declarantes de renta y complementarios o poseedoras de certificado de ingresos y retenciones, se presumen con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo, incluso oficiosamente.

En esas condiciones, es acertado que el actor debió estar afiliado al SGSS y como tal debía cancelar los aportes correspondientes, porque debe contribuir a garantizar la financiación del sistema y su estabilidad, por lo cual la demandada podía, de una parte, obtener forzosamente los aportes omitidos por el afiliado al verificar evasión o elusión de la carga fiscal y de otra, impedir que haga uso de los recursos del régimen subsidiado destinado a la población vulnerable carente de ingresos mínimos, por eso, no se evidencia la vulneración de las normas superiores qe se invocaron.

Ahora, en cuanto a los ingresos del demandante que son base de liquidación de los aportes, la UGPP los establece en $513’734.000 por inferencia de la información contenida en la declaración de renta del actor obtenida de la DIAN y no acreditar costos ni gastos deducibles, a lo que se agrega que el demandante en la respuesta al requerimiento que se le hiciera para declarar y/o corregir los aportes, tan solo aportó de manera extemporánea 12 planillas integradas de liquidación – PILA y comprobante de consignación No. 19052405 por $10’217.382 que se imputan a los aportes omitidos y las sanciones.

El Tribunal observa que al proceso fue aportado el formulario No. 2402600038543 que corresponde a la “Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia”, presentado por el demandante ante la DIAN el 3 de agosto de 2015, donde indica los ingresos brutos de $ 513’734.000, sin ningún tipo de deducción o costo, al punto que el impuesto liquidado es de apenas $2’994.000 (CD. f. 37 exp. físico), por tanto, fue acertada la posición adoptada por la UGPP al tener como tales los mencionados ingresos, dado que son los reportados por el mismo demandante a otra entidad y está amparada por la Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.

El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 14 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP presunción de veracidad del artículo 746 del E.T., como ha señalado el Consejo de Estado: “El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.

La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos21. En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario22.

Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación23”.

Ahora bien, aunque el demandante intenta refutar la presunción de haber recibido esos ingresos, su argumentación no se sustenta en hechos sino en una discusión puramente jurídica sobre la competencia de la demandada para inferirlos de su declaración de renta, porque no había norma que lo autorizada, posición que el Tribunal no comparte dada la presunción de veracidad citada y no existe una tarifa legal para establecerlos, pues rige la libertad probatoria, salvo disposición en contrario, aunado a que el propio actor, tanto en su demanda como en la contabilidad aportada — balances de prueba mensualizados enero a diciembre 2014 — evidencia que esos ingresos fueron los percibidos (CD. f. 37, exp. físico), aunque esté pendiente de determinar si todos debían considerarse para la liquidación de aportes.

Por otra parte, el demandante alega violación al debido proceso en su recurso de reconsideración, argumentando que se le generó confusión porque en el requerimiento de información la entidad le indicó que no era necesario aportar soportes si procedía con las afiliaciones obligatorias al sistema de seguridad social (CD. f. 37 exp. físico – PDF rec. reconsideración) más, sin embargo, el requerimiento Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 15 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP para declarar y/o corregir RCD-2016-01929 del 28/11/2016 (CD. f. 158 antecedentes administrativos) claramente le señala que no respondió el requerimiento inicial, le registra su edad (49 años), ausencia de pensión por vejez ante Colpensiones y los pagos por cotizaciones y fondo de solidaridad, así como la falta de afiliación y aportes en salud, por lo que lo exhorta al pago por la casilla de mora en la PILA y le establece preliminarmente sanción por omisión en $99’764.280, al tiempo que le otorga 3 meses para cumplir el requerimiento.

Igualmente, al resolver el recurso de reconsideración mediante la resolución No. RDC-2018-00957 del 31 de agosto de 2018 (CD. f. 158 antecedentes administrativos), la entidad reitera al actor lo expuesto en la liquidación oficial sobre la presunción de ingresos, indicando que el argumento defensivo carece de sustento, pues el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 no crea un sistema autónomo, sino que impone la obligación de afiliarse al régimen contributivo a quienes demuestran capacidad de pago, entre ellos los declarantes de renta y le precisa que antes de la Ley 1753 de 2015 ya existía norma para determinar el IBC, por lo que, ante diferencias entre ingresos declarados y aportes, estos debían ajustarse conforme a los valores reales.

En consecuencia, es válido afirmar que los preceptos de la Ley 100 de 1993 antes citados imponen la obligación a los trabajadores, entre ellos, los independientes (laboran sin subordinación) a afiliarse al SGSS, mientras que el artículo 204 Id. (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007), establece la forma en que se determina la base de cotización. De otra parte, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 faculta expresamente a la UGPP para fiscalizar, determinar y sancionar las omisiones en el pago de aportes, por tanto, no es cierto que no existan norma que le den competencia y las bases a la administración para establecer los ingresos y ejercer la facultad fiscalizadora, de contera no se evidencia que se haya aplicado de manera retroactiva la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de la posibilidad de suprimir las sanciones, como más adelante se expondrá. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 16 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP Por último, conviene resaltar que de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha admitido que la UGPP está facultada para establecer los ingresos del aportante con base en los ingresos reportados en su denuncio rentístico, solo que precisa el deber de tener en cuenta también los costos y gastos allí registrados y ello refuerza la tesis según la cual, la demandada se encuentra facultada para inferir los ingresos. 5.3.2.

Cargo segundo y tercero: indebida conformación del ingreso base de cotización (IBC) y falsa motivación. El actor expone que la demandada al haber dividido sus ingresos anuales en doce meses iguales sin reconocerle los costos y gastos deducibles de su actividad comercial deriva en una base de cotización artificial que desconoce la normativa específica para la determinación del IBC de los trabajadores por cuenta propia.

Al respecto, es preciso señalar que el Consejo de Estado5 ha reconocido que, tratándose de trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios —como ocurre en el caso del demandante— y que no efectuaron los pagos obligatorios al sistema de seguridad social, resulta procedente distribuir los ingresos anuales en doce mensualidades iguales, salvo que el interesado logre desvirtuar dicha presunción de ingreso homogéneo mensual: “Frente a este asunto, la Sección se pronunció recientemente en los siguientes términos6: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (2023, septiembre 14). Sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [Rad. 25000-23-37-000- 2018-00718-01 (26001), demandante: Ana Ilda Bolaños Lebaza, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP], Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de septiembre de 2023, Radicación No. 25000-23-37-000-2018-00718-01 (26001), demandante: Ana Ilda Bolaños Lebaza, demandado: UGPP], Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; en similar sentido: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de febrero de 2024, Radicación No. 25000-23-37-000-2017-01834- 01 (26606), demandante: José Baudilio Gualteros Circa, demandado: UGPP], Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello 6 Sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 17 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante” (…) Ahora, de conformidad con el precedente citado en párrafos anteriores, se precisa que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y como se reitera en esta ocasión, la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las erogaciones.

Cabe agregar que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, los datos consignados en la declaración privada gozan de presunción de veracidad, sin que en el expediente conste que haya sido desvirtuada por la DIAN. Para la Sala, debido a la aplicación de la indivisibilidad de la prueba documental (artículo 250 del Código General del Proceso) y la presunción de veracidad de la declaración de renta (esta última invocada en la demanda y en la apelación), el IBC estará determinado por los ingresos percibidos ($686.738.000) una vez deducidas las erogaciones consignadas en la declaración de renta ($558.410.000), es decir la suma de $128.328.000, la cual se distribuirá en cada uno de los meses de acuerdo con lo probado en el expediente”.

En síntesis, cuando no existe prueba directa de la periodicidad de los ingresos, resulta procedente tomar como referencia los ingresos anuales reportados y con base en ellos establecer su distribución mensual de acuerdo con lo acreditado en el expediente y a estos montos se les deben restar los costos y gastos declarados en la renta, aplicando el porcentaje que represente cada ingreso mensual frente al total anualizado, con el fin de determinar, para cada período, el ingreso efectivamente depurado o neto.

En el caso concreto, se observa que la entidad demandada fija el IBC con base en la información reportada por el propio contribuyente en su declaración de renta del año 2014 y al resolver el recurso de reconsideración según la resolución No. RDC- 2018-00957 del 31/08/2018 al amparo de los artículos 107 y 742 del Estatuto Tributario, depura los costos y gastos (pese a que no registra reporte alguno en la declaración de renta), lo cual permite afirmar que hubo un reconocimiento parcial de lo aducido por el demandante en la sede administrativa.

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 18 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP Ahora bien, los ingresos reportados en la declaración de renta que ascienden a $513’734.000, desglosados mes a mes con lo que prueba la contabilidad y que se presume veraz, frente a los costos y gastos alegados por el demandante, se sintetizan así: Mes Ingreso contable7 Costos y gastos aducidos en la demanda Costos y gastos reconocidos en la Resolución RDC-2018-00957 Ene.- 2014 $ 46.685.898 $ 43.704.445 $ 46.980.366 Feb.- 2014 $ 88.917.217 $ 84.246.662 $ 31.202.964 Mar.- 2014 $ 62.629.176 $ 59.010.850 $ 12.160.051 Abr.- 2014 $ 24.164.709 $ 22.084.273 $ 18.679.820 May.- 2014 $ 32.425.630 $ 30.471.551 $ 31.302.568 Jun.- 2014 $ 35.756.278 $ 33.600.859 $ 46.305.144 Jul.- 2014 $ 29.947.645 $ 28.143.057 $ 41.373.066 Ago.- 2014 $ 24.534.983 $ 23.056.703 $ 17.758.047 Sep.- 2014 $ 30.984.576 $ 29.118.045 $ 12.020.778 Oct.- 2014 $ 31.526.842 $ 29.627.058 $ 18.111.982 Nov.- 2014 $ 33.784.564 $ 31.748.833 $ 55.988.918 Dic.- 2014 $ 72.376.018 $ 67.991.464 $ 36.799.253 Totales $ 513.733.536 $ 482.803.800 $ 368.682.957 Por tanto, corresponde ahora establecer si los costos y gastos reclamados de manera precisa en sede judicial y de forma general en el recurso de reconsideración, a efectos de establecer si satisfacen lo señalado en el artículo 107 del ET vigente para el período fiscalizado, el cual reza: “Artículo 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica.

En 7 El documento denominado “Balance de prueba – subcuenta” mes a mes de enero a diciembre 2014, obrante en el CD. f. 37, expediente físico, pruebas aportadas por el demandante. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 19 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible”.

(Negrillas de la sala). Para establecer las expensas necesarias que pueden ser deducidas de la base para la determinación de los aportes a la seguridad social, debe precisarse que la actividad generadora de renta del demandante se señala en el recurso de reconsideración como la de comerciante, pero la cambia dentro de este proceso. En efecto, en esta sede judicial, señala que se dedica al comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio en establecimientos especializados, correspondiente a la actividad económica 4761 del código CIIU, perteneciente al régimen común y que utiliza el sistema de facturación mediante máquina registradora POS, conforme al artículo 616-1 del E.T., el artículo 6 del Decreto 1165 de 1996, el artículo 7 de la Resolución 3878 de 1996, el artículo 5 de la Resolución 5709 de 1996 y el artículo 4 del Decreto 522 de 2003, lo que la demandada no desvirtuó. En consecuencia, el Tribunal encuentra acreditado que el demandante es un comerciante minorista, formalmente inscrito y obligado a facturar, según el certificado de matrícula mercantil de persona natural No. 74318 expedido el 22 de enero de 2019 por la Cámara de Comercio de Neiva, con la actividad principal antes señalada y en forma subsidiaria o secundaria, se dedica al comercio minorista de alimentos (bebidas, tabaco y otras ventas), todas ellas realizadas en su establecimiento denominado “Almacén Mundo Ofertas” (CD. f. 37, exp. físico, PDF 020190131121639661).

Desde esa perspectiva, se tendrán en cuenta los costos y gastos reclamados por la parte actora, que cumplen los requisitos de ser necesarios y relacionados con la actividad productora de renta atrás mencionada: Mes del costo Concepto NIT Documento Monto Proceden cia % admi tido Justificación Documento PDF en CD. f. 37, exp. físico 1 ENERO ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 20 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 2 ENERO ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 3 FEBRERO ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 4 FEBRERO SERVICIOS PUBLICOS 89118000 1-1 31384143 $ 211.450 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por Electrohuila, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 5 FEBRERO ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 6 MARZO ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 7 MARZO SERVICIOS PUBLICOS 89118000 1-1 31660117 $ 177.500 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por Electrohuila, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 8 MARZO SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 13888197 $ 286.580 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 9 MARZO TELEFONÍA 83012256 6-1 158939716 $ 72.402 SI, PARCIAL 50% Presenta factura del período fiscalizado, con nota de pago de telefonía fija Movistar 20190131123433739 10 MARZO COMPRA DE MERCANCIA 89090009 8-2 DISL66354 $ 7.634.078 SI 100% Presenta factura de compra de 144 "vasos lluvia AV liso"; no se desvirtúa por la demandada que sea incompatible con su actividad de comercio al por menor, ni el costo es desproporcionado 20190131124711999 11 MARZO CAMARA DE COMERCIO 89118000 0-4 2028222 $ 580.700 SI 100% Presenta formulario de renovación matrícula y recibo de pago No. 646 de 2014 asociado al costo 20190131122342180" 12 MARZO ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 13 ABRIL ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 14 ABRIL PREDIAL 89118009 62740 $ 1.593.300 NO 0% Corresponde a inmueble Calle 5A # 27-48 no tiene relación de causalidad con el desarrollo del objeto comercial 20190131122402009 15 ABRIL POLIZA AUTO 86002841 5-5 AA048960 $ 1.385.006 NO 0% Presenta póliza vehículo placa CKZ-746, KIA Sorento XM Radical TP 2400, no tiene relación objeto empresarial, es auto familiar 20190131122415682 16 ABRIL SERVICIOS PUBLICOS 89118000 1-1 31959366 $ 163.610 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por Electrohuila, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y 20190131123433739 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 21 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP mes dentro del período fiscalizado 17 ABRIL SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 13983979 $ 129.540 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 18 ABRIL TELEFONÍA 83012256 6-1 160366441 $ 63.801 SI, PARCIAL 50% Presenta factura del período fiscalizado, con nota de pago de telefonía fija Movistar 20190131123433739 19 ABRIL ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 20 MAYO ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 21 MAYO POLIZA MULTIRRIE SGO 86052465 4-6 994/32 $ 850.000 SI 100% Presenta póliza 560-73- 994000000, anexo 9, vigencia 7-5-14 a 7-5-15 y recibo de pago, de amparo multirriesgo a incendio, daños mercancías, etc., en dirección Cra. 2 No. 7-43 20190131122457872 22 MAYO SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 14080191 $ 180.820 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 23 MAYO TELEFONÍA 83012256 6-1 161804526 $ 71.284 SI, PARCIAL 50% Presenta factura del período fiscalizado, con nota de pago de telefonía fija Movistar 20190131123433739 24 MAYO SERVICIOS PUBLICOS 80500601 4-0 32844920 $ 122.500 NO 0% Se trata de una factura por servicio de TV DirecTV Plus HD, que no tiene relación con el objeto comercial 20190131123433739 25 MAYO ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 26 JUNIO ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 27 JUNIO SERVICIOS PUBLICOS 89118000 1-1 32532890 $ 393.250 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por Electrohuila, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 28 JUNIO SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 14176741 $ 183.550 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 29 JUNIO TELEFONÍA 83012256 6-1 165538233 $ 150.410 SI, PARCIAL 50% Presenta factura del período fiscalizado, con nota de pago de telefonía fija Movistar 20190131123433739 30 JUNIO ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 31 JULIO ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de 20190131120452916 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 22 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 32 JULIO SERVICIOS PUBLICOS 89118000 1-1 32851207 $ 228.450 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por Electrohuila, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 33 JULIO SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 14273739 $ 75.330 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 34 JULIO TELEFONÍA 83012256 6-1 166984082 $ 84.003 SI, PARCIAL 50% Presenta factura del período fiscalizado, con nota de pago de telefonía fija Movistar 20190131123433739 35 JULIO ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 36 AGOSTO ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 37 AGOSTO SERVICIOS PUBLICOS 89118000 1-1 33133728 $ 215.550 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por Electrohuila, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 38 AGOSTO SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 14370961 $ 111.410 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 39 AGOSTO TELEFONÍA 83012256 6-1 168432258 $ 67.957 SI, PARCIAL 50% Presenta factura del período fiscalizado, con nota de pago de telefonía fija Movistar 20190131123433739 40 AGOSTO COMPRA DE MERCANCIA 80015688 9-2 KC586679 $ 126.051 SI 100% Presenta factura de compra de 144 "vasos lluvia AV liso"; no se desvirtúa por la demandada que sea incompatible con su actividad de comercio al por menor, ni el costo es desproporcionado 20190131124055031 41 AGOSTO MANTENIMI ENTO RECIBO DE CAJA $ 180.000 NO 0% Presenta recibo caja menor de reparaciones en el inmueble Cra. 2 #7-41, lo cual no guarda relación con producción renta, menos cuando se trata de inmueble arrendado y los costos puede trasladarlos al arrendador 20190131124946949 42 AGOSTO COMPRA DE MERCANCIA 36172976- 1 121080 $ 154.200 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 43 AGOSTO ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 44 SEPTIEMBRE ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de 20190131120452916 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 23 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP haber prestado servicio de asesoría contable 45 SEPTIEMBRE SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 14468466 $ 72.510 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 46 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 18505209- 6 195 $ 1.238.000 SI 100% Presenta factura de venta de proveedor régimen simplificado, a nombre del demandante en 25-oct- 2014: compa de uniformes colegiales y deportivos, que acreditan causalidad con el negocio de venta de papelería o elementos escolares 20190131124711999 47 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 51956584- 8 269 $ 762.000 SI 100% Presenta recibo de venta del Punto Ideal del Hogar, en favor del demandante, de diferentes artículos: 220 guirnaldas y otros artículos, que acreditan insumos para venta artículos al por menor y no es desproporcionado el costo 20190131124711999 48 SEPTIEMBRE MANTENIMI ENTO 1610963 RECIBO DE CAJA $ 150.000 NO 0% Presenta recibo caja menor de reparaciones en el inmueble Cra. 2 #7-41, lo cual no guarda relación con producción renta, menos cuando se trata de inmueble arrendado y los costos puede trasladarlos al arrendador 20190131124946949 49 SEPTIEMBRE MANTENIMI ENTO 7686977 RECIBO DE CAJA $ 150.000 NO 0% Presenta recibo caja menor de reparaciones en el inmueble Cra. 2 #7-41, lo cual no guarda relación con producción renta, menos cuando se trata de inmueble arrendado y los costos puede trasladarlos al arrendador 20190131124946949 50 SEPTIEMBRE MANTENIMI ENTO 14204957 RECIBO DE CAJA $ 320.000 NO 0% Presenta recibo caja menor de reparaciones en el inmueble Cra. 2 #7-41, lo cual no guarda relación con producción renta, menos cuando se trata de inmueble arrendado y los costos puede trasladarlos al arrendador 20190131124946949 51 SEPTIEMBRE MANTENIMI ENTO 1610963 RECIBO DE CAJA $ 250.000 NO 0% Presenta recibo caja menor de reparaciones en el inmueble Cra. 2 #7-41, lo cual no guarda relación con producción renta, menos cuando se trata de inmueble arrendado y los costos puede trasladarlos al arrendador 20190131124946949 52 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 90048904 9-4 15107 $ 88.800 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 53 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 36172976- 1 121151 $ 12.800 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 24 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 54 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 21116589- 1 263 $ 2.400 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 55 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 36172976- 1 121410 $ 5.000 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 56 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 36172976- 1 121391 $ 325.600 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 57 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 36172976- 1 121388 $ 138.000 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 58 SEPTIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 55171295- 9 1596523 $ 2.800 NO 0% Presenta documento de compra de materiales de construcción y ferretería, sin relación alguna con el objeto comercial desarrollado, lo cual sugiere un uso doméstico 20190131124946949 59 SEPTIEMBRE ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 60 OCTUBRE ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 61 OCTUBRE SERVICIOS PUBLICOS 89118000 1-1 33718685 $ 454.510 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por Electrohuila, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 62 OCTUBRE COMPRA DE MERCANCIA 90042989 8-1 FV006618 $ 330.148 SI 100% Presenta factura de venta del 08-11-2014 a nombre del demandante, compra mercancías miscelánea (azucareras, ralladores, ponchera, etc.) 20190131124055031 63 OCTUBRE COMPRA DE MERCANCIA 80015688 9-2 199487 $ 786.703 NO 0% El soporte no especifica el bien o servicio adquirido; no prueba relación causal 20190131124055031 64 OCTUBRE COMPRA DE MERCANCIA 79965026- 1 571 $ 1.200.000 NO 0% Presenta factura de compra de Bluray 3D, y 3 gafas Sony 3D, lo que no guarda causalidad con actividad generadora de renta sino con uso doméstico 20190131124711999 65 OCTUBRE COMPRA DE MERCANCIA 90048904 9-4 33509 $ 33.100 NO 0% Presenta factura ilegible 20190131124946949 66 OCTUBRE ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 67 NOVIEMBRE ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 25 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP 68 NOVIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 90042099 0-3 2642 $ 9.408.600 SI 100% Compra de cuadernos, repuestos cuaderno, block notas, bolsa regalo, etc., factura expedida a nombre del demandante en el período fiscalizado 20190131124711999 69 NOVIEMBRE ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 70 DICIEMBRE ASESORIA CONTABLE 1619239 CUENTA DE COBRO $ 500.000 SI 100% Presenta documento soporte: cuenta de cobro y recibo de pago, además de certificación del contador de haber prestado servicio de asesoría contable 20190131120452916 71 DICIEMBRE PUBLICIDA D 26491899- 4 81 $ 380.000 SI 100% Presenta recibo de pago publicidad efectuada en dic.--2014, en Cristalina Estéreo, a nombre de Mundo Ofertas 20190131122521068 72 DICIEMBRE PUBLICIDA D 89110236 1-9 NE11548 $ 450.000 SI 100% Presenta recibo de pago publicidad efectuada en dic.-2014, en emisora HJKK, a nombre del demandante y Tienda Navideña Mundo Ofertas 20190131122521068 73 DICIEMBRE SERVICIOS PUBLICOS 89118001 0-8 14762616 $ 144.140 SI, PARCIAL 50% Presenta recibo con nota de pago de servicio - factura de venta expedida por EPN SA ESP, asociada a la dirección Cra 2 #7-43, año y mes dentro del período fiscalizado 20190131123433739 74 DICIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 80015688 9-2 KC609939 $ 340.293 NO 0% El soporte no especifica el bien o servicio adquirido; no prueba relación causal 20190131124055031 75 DICIEMBRE COMPRA DE MERCANCIA 70693494- 2 63004 $ 912.000 NO 0% Presenta factura de compra artículos para hogar como cortinas, manteles, etc., que sugieren uso doméstico y no para el desarrollo del objeto comercial 20190131124711999 76 DICIEMBRE ARRIENDO 55162137 RECIBO DE CAJA $ 1.800.000 SI, PARCIAL 50% Presenta contrato de arrendamiento local Cra. 2 #7-43 y recibo de caja menor por el costo asociado 20190131122141017 Por tanto, se trata de costos que cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del E.T. que están acreditados con documentos que demuestran su relación directa con la actividad comercial pues corresponden a compra de mercancías, asesoría contable, arriendo del local y servicios públicos, dado que fueron debidamente soportados y corresponden al período fiscalizado, empero, estos últimos se aceptan en un 50%, toda vez que el contribuyente compartía el local con la señora Elvia Daza Benavidez, según contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial (CD. f. 37, exp. físico, PDF 20190131122141017), razón por la cual procede la distribución proporcional.

Y los que no guardan relación con la producción de renta o evidencian uso doméstico, deben rechazarse como queda indicado en el cuadro precedente, así como aquellos que no cuentan con soporte de la vigencia del 2014, pues contable y fiscalmente pertenecen a otros períodos con independencia del momento en que se Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 26 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP reciban los recursos, pues, si llegare el caso de su impago, podrán ser deducidos previa la operación contable del castigo de la acreencia. En cambio, la demandada no allega al proceso ningún informe técnico o documento analítico que sirva de soporte a los actos administrativos, en donde se discriminen los costos que se hubiesen desestimado de manera específica frente a los costos aducidos por el contribuyente en sede judicial, limitándose a señalar sumas totales mensualizadas de los costos reconocidos, por tanto, no desvirtúa los aducidos por el demandante, por ello deben ser tenidos en cuenta dentro de la depuración del ingreso base y sumarse a los costos y gastos ya reconocidos en sede administrativa.

Cabe destacar que, si bien el demandante es comerciante del régimen común y, por tanto, obligado a declarar IVA, no resulta admisible que la UGPP desconozca los costos que no estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el rigor que exige el estatuto tributario, pues ese grado de exigencia es del ámbito tributario ante la DIAN, de manera que para determinar el ingreso base de cotización, aquello sería desproporcionado y basta con acreditar la realidad de las transacciones, más, cuando las declaraciones de IVA y renta allegadas como pruebas, se basaron en su contabilidad, la cual no ha sido desvirtuada ni administrativa ni judicialmente, salvo lo referido por la Sala sobre las expensas necesarias que carecen de soporte o relación causal (f. CD. 37, PDF “SOPORTES DE COSTOS Y GASTOS”).

En consecuencia, se acoge este cargo, el cual subsume el cargo cuarto (falsa motivación) pues alude precisamente a la incorrecta determinación del IBC, de manera que el restablecimiento del derecho debe ser la anulación parcial de las resoluciones que establecieron la liquidación de los aportes, de manera que se tenga en cuenta el ingreso mes a mes, depurados y con los topes de cotización para trabajadores por cuenta propia o trabajador independiente.

Para el año 2014, los trabajadores independientes debían calcular sus aportes al sistema de seguridad social sobre el ingreso base de cotización (IBC), en aplicación del artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, de manera mensualizada y sobre él aplicarse los porcentajes previstos en la normativa vigente: el 12,5% para el subsistema de salud, el 16% para el subsistema de pensiones y entre el 1 y el 2% para el fondo de solidad pensional según su ingreso, asumiendo en su totalidad el pago, por tanto, la liquidación que realiza la Sala, es la siguiente: Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 27 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP La Sala pone de presente, como acertadamente lo sostiene la UGPP, que el IBC del trabajador por cuenta propia debe calcularse con base en los ingresos efectivamente percibidos menos los costos probados, bajo los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario y no limitarlo al 40%, ya que esta regla es para contratistas de prestación de servicios y aunque el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 llegó a fijar una base mínima del 40% para todos los independientes (incluidos los trabajadores por cuenta propia), para ingresos iguales o mayores a un salario mínimo legal mensual, dicha norma fue subrogada por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 en similares términos, pero fue declarada inexequible en sentencia C-068/20 y de cualquier forma, no estaban vigentes en el período fiscalizado.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, procede la anulación parcial de los actos administrativos demandados, para que la UGPP profiera uno nuevo en el que fije los aportes conforme a lo indicado en el cuadro precedente, el cual refleja el IBC mensualizado y depurado con base en los ingresos y costos efectivamente acreditados en cada mes, comprendiendo tanto los reconocidos en sede administrativa como los demostrados en esta sede judicial y no con la metodología errónea de dividir el ingreso anual en doceavas partes, asimismo, tiene en cuenta que el IBC no exceda los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2014 ni inferior a un (1) salario mínimo en los períodos con ingreso negativo, dado que estos no comportan la desafiliación del actor como trabajador por cuenta propia.

Para concluir el análisis de este cargo (correcta conformación del IBC), cabe señalar que, aunque la parte demandada en curso de este proceso judicial ofreció la revocatoria directa parcial de los actos enjuiciados (archivo 004 Samai), dicha propuesta fue expresamente rechazada por el demandante para que en su lugar se dictara sentencia (archivo 011 Id.) y revisado el proyecto de acto administrativo de revocatoria directa, el Tribunal observa que se invoca la aplicación de costos Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 28 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP presuntos conforme al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, empero, esta normativa solo aplica a procesos en etapa de fiscalización, no judicial y los beneficios una vez concluida aquella sede, se restringen al ámbito sancionatorio (art. 119 Id.), por lo que dicha oferta no incide para que se pueda tomar esta decisión ni resulta viable para determinar el IBC o evaluar su favorabilidad en sede judicial, por ello no hay lugar a acoger los parámetros allí proyectados por la administración. 5.3.3.

Cargo cuarto: sobre las sanciones por no efectuar los aportes a la seguridad social. El Tribunal estima que se debe invalidar la orden administrativa correspondiente a las sanciones impuestas al demandante al haber sido establecido incorrectamente el IBC y con mayor razón cuando se ha discutido falta de obligación de afiliación por la actividad comercial desempeñada, ante lo cual debe destacarse que, para la fecha del período fiscalizado existía duda de tal obligación para los trabajadores por cuenta propia y rentistas de capital, tema que vino a aclararse posteriormente vía jurisprudencial, como ha indicado el Consejo de Estado8: “Para resolver este asunto, se pone de presente que desde la demanda la parte actora planteó que no existía la obligación de aportar para los comerciantes al no considerarse como trabajador independiente, de ahí que el Tribunal en su decisión analizara el eximente de responsabilidad de la sanción bajo una diferencia de criterio con la Administración. Al respecto, esta Sección y la Corte Constitucional9 han señalado que «no es admisible una responsabilidad tributaria objetiva.

Es decir, que no será válido que la autoridad tributaria, en ejercicio de la potestad sancionadora, imponga una sanción al contribuyente solo por la constatación del resultado censurable previsto en la norma que regula la infracción»10. Bajo este contexto, el error sobre el derecho aplicable como causal de exoneración de responsabilidad punitiva, constituye la materialización, en el régimen sancionador tributario, de la prohibición constitucional de formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción se impone simplemente como consecuencia de la realización de la conducta sancionable, sin tener certeza de la responsabilidad subjetiva del infractor11, de ahí que su estudio o 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

(8 de mayo de 2025). Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 54001-23-33-000-2022-00067-01 (29441), Nancy Pacheco Ascanio vs. UGPP. Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 19851, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de junio de 2022, exp.25944 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 29 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP valoración sea procedente “ya sea que la legislación lo reconozca explícitamente o que omita mencionarlo en el texto de las normas sancionadoras”12 Es por lo anterior que aunque la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 resulta independiente y autónoma de la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala, de manera pacífica ha considerado que “Aunque el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 no prevé la “diferencia de criterios sobre el derecho aplicable” como causal eximente de las sanciones previstas en dicha norma, ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo.

Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado la Sala, ese error constituye “una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas”, como garantía del debido proceso”13: Descendiendo al caso concreto, el Tribunal para sustentar el eximente de culpabilidad de la sanción, adujo que la ley no hizo mención expresa sobre los comerciantes y rentistas de capital, de ahí que la demandante considerara que no estaba obligada a de afiliarse al sistema de seguridad social.

La Sala comparte dicha postura, pues se ha considerado que “la literalidad de la norma llevaba a fundamentar un entendimiento de que en la categoría de trabajador independiente no residía la de los comerciantes, así que ha sido producto de las decisiones judiciales la clarificación de que, en una interpretación amplia de los artículos 13, 15, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, en la categoría de independientes estaban integrados aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago”14 De esta manera, era viable que la demandante creyera que no estaba obligada a afiliarse y pagar los aportes a favor del sistema de seguridad social en salud y pensión, y la consecuente convicción de que no estaba incurriendo en algún comportamiento que contraviniera el ordenamiento jurídico15.

Adicionalmente, en el presente caso no procede el cobro de intereses moratorios previstos en el artículo 634 del ET, pues los mismos constituyen una consecuencia sancionatoria del incumplimiento en el pago de una obligación clara y exigible, situación que aquí no acontece, pues la actuación administrativa estuvo marcada por incertidumbre jurídica respecto de la obligación de cotizar como comerciante y la determinación del IBC, lo cual impide que se le impute al demandante culpa o mora y en armonía con la sentencia C-231 de 2003 donde la Corte Constitucional decretó la exequibilidad de la citada norma, el administrado puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestra ausencia de culpa, como ocurre en este caso, en razón a la mentada incertidumbre zanjada a través de precedentes judiciales. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2020, exp.26140, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García reiterada el 5 de mayo de 2022, exp.25553. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y el 30 de marzo de 2023, exp.26628 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de octubre de 2024, exp.26883, C.P. Wilson Ramos Girón 15 Esta posición también fue expuesta en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp.24719, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Reiterada en la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp.26882, con ponencia de la misma magistrada Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 30 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP En ilación con lo anterior, conforme al artículo 829 Id., los actos administrativos que determinan obligaciones tributarias o parafiscales, como los proferidos por la UGPP, solo adquieren firmeza con la ejecutoria del fallo judicial que los confirma o modifica, por tanto, en el presente caso, los intereses moratorios únicamente pueden generarse a partir de dicha ejecutoria, momento en que la obligación se torna exigible, sin perjuicio de la actualización por corrección monetaria desde la fecha de causación del aporte a la seguridad social y hasta la firmeza del fallo, lo cual admite el citado precedente constitucional al estimar que resulta procedente siempre que no coincida con el período cubierto por los intereses moratorios destinados a “compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos”.

En el anotado contexto, procede la nulidad parcial los actos demandados en cuanto sancionaron al demandante por omisión y por inexactitud, así como por los intereses moratorios, lo que llevan al restablecimiento del derecho excluyendo las mismas de la obligación tributaria impuesta en los actos demandados, que por tal razón se declaran nulos. 6.

Costas. No hay lugar a condenar en costas a la demandada, por cuanto no se causaron y no se observa en la contestación de la demanda carencia manifiesta de fundamentos jurídicos (artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021). 7. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial No. RDO-2017- 03205 del 12 de septiembre de 2017 y de la resolución No. RDC-2018-00957 del 31 de agosto de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las cuales Radicación: 41001-23-33-000-2019-00290-00 31 Demandante: Aldo Darrin Hernández García Demandado: UGPP se determinaron aportes y sanciones por omisión e inexactitud a cargo del señor Aldo Darrin Hernández García en el período fiscal 2014.

SEGUNDO: ORDENAR en restablecimiento del derecho, que la UGPP expida un nuevo acto administrativo donde: (i) reliquide los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y FSP, conforme a los parámetros e IBC indicados por el Tribunal en la parte motiva, (ii) elimine las sanciones por la conducta de omisión e inexactitud y (iii) elimine la imposición de intereses moratorios, sin perjuicio de la corrección monetaria aducida en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR que, una vez en firme esta providencia, se archive el expediente, previa anotación de rigor en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, con firma electrónica en Samai16, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES 16 https://samai.azurewebsites.net/Default.aspx