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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300720250024101

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE SALVADOR DUSSAN MEDINA ACCIONADAS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720250024101 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la accionante contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES 1. LA ACCIÓN1 Salvador Dussán Medina, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y la aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la “vida en condiciones dignas, mínimo vital, movilidad, dignidad humana, salud y debido proceso”; en la que solicita que se ordene al Banco Agrario, como tomador del “Seguro de Vida – Deudores”, realizar la gestión necesaria para hacer efectiva la póliza de seguro de vida adquirida para garantizar una obligación hipotecaria con esa entidad bancaria. 1 Índice 003 documento 3 expediente de primera instancia – Samai.

Documento No 3. Demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 Lo anterior lo sustenta en los siguientes hechos:  Que actualmente tiene 79 años2, vive en la vereda Peñas Blancas, zona rural de la ciudad de Neiva y que es propietario del predio denominado Lote No. 5. con folio de matrícula No 200-177060, sobre el cual constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. como respaldo de las obligaciones Nos. 725039050239753, por valor de $85.714.280 y 725039050287702, por valor de $100.000.000; siendo desembolsadas dichas sumas de dinero el 31 de marzo de 2015 y 10 de agosto de 2016, respectivamente, los cuales fueron garantizados con un seguro de vida -DEUDORES BANCASEGUROS- y en que se pactó que pagaría en un periodo de 8 y 6 años, en igual número de cuotas semestrales.  Resalta que, dentro de los trámites para la aprobación y toma de los créditos, diligenció el formulario “seguro de vida deudores” y que en este se le hicieron preguntas genéricas y preestablecidas, sin indagar de fondo la edad que tenía para la fecha, ni su estado de salud ni demás datos en particular.  Que pagó cumplidamente las cuotas correspondientes a la obligación 725039050239753 el 30 de septiembre de 2015, 31 de marzo de 2016, 30 de septiembre de 2016 y 31 de marzo de 2017 y las de la obligación 725039050287702 por valor de $100.000.000, el 10 de febrero de 2017 y 10 de agosto de 2017.  Que, al momento del desembolso de la obligación No. 725039050239753 tenía 68 años y 10 meses, y de la No. 725039050287702, 69 años y 3 meses de edad.  Que, en los años 2018 y 2019 como consecuencia de múltiples quebrantos de salud, le fue imposible cumplir con el pago de sus obligaciones, lo que desencadenó en el incumplimiento de las mismas, trayendo consigo la constitución en mora y el inicio de proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva con número de radicado No. 2019-00038-00, librándose mandamiento ejecutivo de pago a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. y cuenta con sentencia, liquidación del crédito, se embargó y secuestró el inmueble y por ello, afirma, que se halla en inminente riesgo de perderlo. 2 Según cédula de ciudadanía nació el 22 de mayo de 1946.

Ver pág. 3 Documentos anexos con la demanda. Samai 003 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01  Que el 24 de junio de 2024 el Ministerio de Salud y Protección Social lo certificó una deficiencia para laborar de más del 70%, el cual es suficiente para solicitar hacer efectiva la póliza de seguro de vida, lo cual solicitó al Banco Agrario el 12 de agosto de 2024, basado en sus actuales condiciones de salud.  El 5 de septiembre de 2024 el Banco le responde que debe allegar la historia clínica completa de los años 2019 a 2024 y el concepto médico emitido por especialista tratante, donde informe pronóstico y estado actual de salud.

De igual forma se le indicó que hasta que la compañía de seguros no se pronuncie de manera favorable con el pago de los créditos, no es posible expedir los respectivos paz y salvos.  Que el 12 de diciembre de 2024 la Compañía de Seguros Positiva S.A. responde la petición de afectación de póliza, indicando que decidió objetar la reclamación absteniéndose de reconocer cualquier valor a título de indemnización, comoquiera que a esa fecha tenía más de 78 años, lo cual considera totalmente violatorio de sus derechos fundamentales, tal como lo refieren las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que protegen a los deudores frente a las prácticas abusivas de las aseguradoras en los seguros de vida deudores por violación al principio de buena fe contractual y un abuso.  Finalmente, que el 5 de septiembre de 2025 el Banco Agrario de Colombia allega la respuesta a la petición del 17 de agosto de 2025, por medio del oficio No. 2025008728, en la cual le indican que ese Banco ha cumplido con su deber de trasladar el requerimiento a la aseguradora, y que conforme a lo ya indicado, negó la afectación de la póliza “vida deudores”, por lo cual lo instan a que se acerque a las instalaciones del Banco para que le brinden indicaciones de la actualidad de sus obligaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 2.1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva3 3 Índice 06 del Expediente electrónico de primera instancia - Samai. Link Expediente Hipotecario Rad. 2019 00038 00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 EL pasado 17 de septiembre de 2025 allega link del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Salvador Dussán Medina, con número de radicado 41001310300220190003800. 2.2.

Positiva Compañía de Seguros S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la acción, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues su actuación se enmarca en los términos y condiciones del contrato de seguro vigente. Señaló que el Banco Agrario, como tomador de la póliza de vida grupo deudores No. 3400004718, presentó reclamación para hacer efectiva la cobertura por incapacidad total y permanente derivada del estado de salud del accionante, pero que, tras el análisis técnico realizado por sus profesionales, se concluyó que el asegurado supera la edad máxima de permanencia establecida para dicha cobertura, la cual es de 75 años y 364 días.

Indicó que objetó la reclamación el 12 de diciembre de 2024, mediante comunicación SAL-2024-01-0051137, decisión debidamente notificada al Banco Agrario y precisa que la negativa no obedece a una conducta arbitraria, sino al cumplimiento estricto del condicionado contractual que fija límites de edad como requisito esencial de cobertura.

En consecuencia, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia T-341 de 2005, la ausencia de una afectación real o amenaza concreta de tales derechos conduce a la improcedencia del amparo por configurarse una carencia actual de objeto. 2.3.

Banco Agrario de Colombia S.A. Se opone a las pretensiones, comoquiera que ha cumplido con todas las actuaciones pertinentes respecto de la póliza de seguro del señor Salvador Dussán Medina. Que en cada oportunidad ha informado al accionante que la póliza fue activada, pero la reclamación fue objetada por Positiva Compañía de Seguros S.A., decisión que fue posteriormente confirmada tras la solicitud de reconsideración elevada por el propio Banco.

Precisó que, ante la nueva solicitud del señor Dussán en esta acción de tutela, el Banco remitió nuevamente a la aseguradora el auto admisorio y el escrito de tutela, solicitando la reconsideración de la objeción y el reconocimiento del pago de las obligaciones, demostrando así su diligencia en la gestión. 4 Índice 007 expediente de primera instancia – Samai.

Documento 09. Contestación Positiva TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 Aclaró que, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, la definición sobre la procedencia del siniestro y la cobertura del seguro corresponde exclusivamente a la aseguradora, quien evalúa la documentación y determina la existencia y cuantía del evento asegurado.

En tal sentido, la entidad financiera actúa únicamente como tomador y beneficiario hasta por el saldo insoluto de la deuda, sin facultades para decidir sobre la reclamación. Por ende, al haber tramitado oportunamente las solicitudes y remitido los documentos correspondientes, no puede atribuírsele responsabilidad por la negativa de cobertura, toda vez que su papel se limita a la gestión administrativa y no a la determinación del reconocimiento del amparo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El a quo negó el amparo solicitado y declaró configurada la carencia actual de objeto, pues no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las accionadas, en tanto que ambas entidades se ajustaron al marco contractual y legal aplicable. Destacó que el Banco Agrario cumplió con las gestiones que le correspondían al solicitar en tres oportunidades la activación de la póliza de vida grupo deudores No. 3400004718, la cual fue objetada por la aseguradora con fundamento en que el accionante superaba la edad máxima de permanencia establecida en el contrato (75 años y 364 días), conforme a los artículos 1054 y 1077 del Código de Comercio que atribuyen a la aseguradora la competencia exclusiva para decidir sobre la procedencia de la reclamación, situación que no fue desvirtuada por el accionante.

Advirtió que ni el accionante ni la aseguradora allegaron copia de la póliza al expediente, pero sí se evidenció que el señor Salvador Dussán Medina tenía 68 y 69 años al momento de los desembolsos de los créditos, sin afirmar en ningún momento que desconociera las condiciones del contrato o que hubiera existido omisión en la información suministrada.

En ese contexto, consideró que la inconformidad del accionante se limita a una discrepancia frente a una cláusula contractual válidamente pactada, mas no a una actuación irregular de las entidades demandadas. Con base en lo anterior, determinó que el accionante no tenía derecho al pago solicitado, pues incumplía uno de los requisitos esenciales de la póliza -la edad máxima permitida-, lo que impide acceder al amparo constitucional.

En apoyo de esta conclusión citó la sentencia T-591 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoció que, aunque la tutela puede ser 5 Índice 09 expediente digital de primera instancia Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 procedente excepcionalmente en estos casos, no es posible ordenar el pago de una cobertura cuando no se cumplen las condiciones contractuales. 3.

LA IMPUGNACIÓN6. El accionante interpone recurso de impugnación y solicita que se acceda a lo pedido en la tutela. Para ello, cita apartes de la decisión del a quo precisando que, se centra en supuestos, a pesar de que la parte accionada (aseguradora) no aportó la Póliza de Vida “Grupo Deudores”, omitiendo así su carga de la prueba en la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Centra su inconformidad en que en ningún momento se le explicó o se le hizo saber que la póliza de seguro de vida deudores tenía cobertura hasta que cumpliera la edad de 75 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó el amparo constitucional reclamado y el accionante interpuso recurso de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿Si el Banco Agrario de Colombia S.A. y/o Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso del señor Salvador Dussán Medina, al negarse a afectar la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 3400004718, que amparó el pago de unos créditos concedidos por la entidad bancaria, los cuales fueron impagados en el año 2018 y 2019 y por ello, actualmente ejecutados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva? 6 Índice 011 expediente digital de primera instancia Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01

3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia y dispondrá en su lugar amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la vivienda, al debido proceso y mínimo vital del accionante Salvador Dussán Medina, al verificarse la especial situación de debilidad manifiesta en que se halla el accionante y la inminencia del perjuicio que enfrenta ante la posible pérdida del bien de su propiedad, provocada por el Banco Agrario de Colombia y la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., al incumplir sus deberes de debida diligencia e información, a pesar de conocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba por cuenta de su complejo estado de salud.

En consecuencia, con el fin de evitar futuras amenazas o vulneraciones de estos derechos, prevendrá a dichas entidades para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

4. ROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1 Legitimación en la causa El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional el señor Salvador Dussan Medina por medio de apoderado judicial,7 quien alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso al 7 Índice 003 documento 4 del expediente digital Samai primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 negársele por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. la cobertura de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 3400004718, bajo el argumento de que el asegurado superaba la edad máxima de permanencia establecida en el contrato.

La legitimación en la causa por pasiva, se encuentra igualmente demostrada, pues se dirige contra el Banco Agrario de Colombia S.A. empresa industrial y comercial del Estado, al igual que Positiva Compañía de Seguros S.A., entidades a las que se les endilga la violación de los derechos fundamentales invocados, por ser las autoridades que tienen a su cargo la prestación del servicio que se requiere por parte del accionante. 4.2 Inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”8.

En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas9.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 La Corte ha establecido que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

Debido a esto, ha considerado que un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela. En ese sentido se pueden ver, entre otras, las sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006, T- 328 de 2010, y T-461 de 2019.

Ahora bien, en el presente caso, la decisión de Positiva de Seguros S.A. de no afectar la póliza le fue comunicada al accionante en un primer momento el 12 de diciembre de 2024, y luego, ante nueva solicitud, el 5 de septiembre de 2025, el Banco Agrario le indicó que la reclamación fue objetada de nuevo por la aseguradora al no cumplirse la condición de edad.

Según lo anterior, se cumpliría el requisito de la inmediatez para interponer la presente acción de tutela, como quiera que el plazo razonable para acudir al juez constitucional si bien data desde más de 6 meses, si se tiene en cuenta la primera fecha en el accionante solicitó la afectación de la póliza, también es que es necesario considerar las especiales circunstancias en que se halla el actor dada la cercanía temporal entre la presunta vulneración de los derechos y el uso de la tutela por parte del afectado.

Por ende, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 3.1 Subsidiaridad Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial.

En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio.

En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

Sobre el asunto que se examina, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i) se trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución. Específicamente, ha indicado que estos casos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil mediante (i) los procesos verbal y verbal sumario (de acuerdo con la cuantía) en los términos del Código General del Proceso, (ii) el proceso ejecutivo en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio, o (iii) la acción de protección al consumidor financiero que la Superintendencia Financiera tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el artículo 57 de la Ley 1480 de 201110.

Lo anterior, considerando que estos asuntos involucran aspectos probatorios y valorativos de carácter contractual que desbordan el ámbito de la tutela11. No obstante, también ha sostenido que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente si, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, (i) los medios ordinarios de defensa no son eficaces ni idóneos para proteger los derechos del accionante o (ii) se está ante a la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.

Lo primero, cuando la negativa a reconocer un siniestro como consecuencia de la ejecución de las obligaciones que emanan del contrato de seguro, trascienda la órbita eminentemente económica y tenga un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental13. Algunos aspectos que el juez de tutela debe valorar al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos fueron señalados en la Sentencia T-027 de 2022, con base en la Sentencia T-662 de 2013, que sintetizó que (i) “existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos 10 Sentencias T-442 y T-570 de 2015, T-058 de 2016, T-027 de 2022. 11 La Sentencia T-058 de 2016 determinó la falta de subsidiariedad del amparo porque la discusión se centraba en un tema principalmente probatorio, referente a la existencia o no de mala fe en la declaratoria del estado de salud y en sus consecuencias, así como en el alcance de esa omisión frente a la ocurrencia del siniestro asegurado.

Pese a declarar la improcedencia ordenó una reestructuración del crédito. 12 La Sentencia T-442 de 2015 determinó la falta de subsidiariedad del amparo como mecanismo transitorio porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que no existía daño a los derechos del actor que pudiera considerarse como grave, ni que estuviera próximo a ocurrir ni tampoco que requiriera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo.

En igual sentido, la Sentencia T-094-de 2019 declaró el incumplimiento de este requisito porque el demandante solo demostró la forma en que le retenían, por nómina, el valor de la obligación crediticia de su mesada pensional, pero no la manera en que esa deducción ponía en riesgo su capacidad para cumplir con sus necesidades básicas. 13 Sentencias T-557 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial”, como ocurre en el caso de los créditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino también a su familia;

(ii) “si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad superior al 50%, […] existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales”. No obstante, esto último no siempre es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela; por lo tanto, (iii) se debe verificar que quien solicita el amparo “carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos”.

Finalmente, (iv) “el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario”, pues “[s]olo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario”.14 Como quiera que el señor Salvador Dussán es una persona de la tercera de edad, con múltiples patologías que dificultan su estado de salud y encontrándose en una situación manifiesta de vulnerabilidad, se deberá flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la tutela para analizar el fondo del asunto, a efectos de verificar si en términos concretos y reales, a la fecha, tiene a su alcance algún medio de defensa judicial igual o de mejores efectos que la presente acción y de ser necesario, establecer si procede la tutela de manera excepcional y transitoria, ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 4.1. Del mínimo vital El mínimo vital es un derecho fundamental de naturaleza cualitativa, que garantiza a cada persona vivir conforme a las condiciones y nivel de vida que ha alcanzado durante su existencia. No obstante, ello no implica que toda disminución en los ingresos constituya automáticamente una vulneración de este derecho.

En realidad, existe una carga soportable que varía según la situación económica del individuo, siendo mayor en quienes han disfrutado de mejores condiciones materiales. Por tal razón, a medida que aumenta el estatus socioeconómico, resulta menos probable que las variaciones en los ingresos afecten el mínimo vital y, con ello, la vida digna. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-382 de 2023. M.P.: Juan Carlos Cortés González TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 4.2. Del derecho al debido proceso La Constitución Política consagra el debido proceso como derecho fundamental en su artículo número 29.

A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado el debido proceso como “el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”15.

Al mismo tiempo, esta garantía fundamental constituye un límite al ejercicio del poder público en el Estado de Derecho. Así entonces, la garantía del debido proceso implica que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En estos términos, jurisprudencialmente se ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”16.

En el mismo sentido, se ha indicado que el principio de legalidad en la actuación administrativa es una manifestación del debido proceso administrativo en tanto “protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido”17. Por lo tanto, dicho principio y derecho adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales atendiendo que estas constituyen medios para, a su vez, materializar otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y, por ende, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. 4.3.

Acción de tutela frente a contrato de seguros18 El artículo 1068 del Código de Comercio dispone que la mora en el pago de la prima produce la terminación automática del contrato de seguro, con lo cual se extingue igualmente la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de la materialización del riesgo asegurado. La Corte Constitucional, en Sentencia C-269 de 1999, declaró la exequibilidad de dicha norma al considerar que esta desarrolla el principio de buena fe contractual, en tanto se 15 Sentencia T-531 de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010, T-796 de 2006 y T-051 de 2016. 17 Sentencias T-188 de 2013 y T-735 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia T 382 de 27 de septiembre de 2023.

M.P. Juan Carlos Cortés González. Referencia: Expedientes T-9.298.860, T-9.300.891 y T-9.325.950 AC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 sustenta en el deber de cumplimiento recíproco de las obligaciones asumidas por las partes.

En este contexto, la mora del tomador compromete la confianza del asegurador en la ejecución del contrato, afectando la base de riesgo que ha decidido asumir. Además, la disposición se justifica en los principios de diligencia, equilibrio e igualdad contractual, pues coloca al asegurador en un plano de equidad frente al tomador, al reconocer que aquel asume el riesgo incluso antes de recibir la contraprestación correspondiente al pago de la prima.

Esta figura debe distinguirse de la revocación unilateral del contrato prevista en el artículo 1071 del mismo estatuto, la cual no se vincula al incumplimiento de las obligaciones contractuales y exige notificación escrita al asegurado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha diferenciado ambos supuestos.

En un caso de casación donde la aseguradora negó el pago del seguro alegando terminación automática por mora, la Corte precisó que esta figura proviene del artículo 82 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1068 del Código de Comercio y opera tanto frente a la mora absoluta como parcial en el pago de la prima. Adicionalmente, se indica que el asegurador conserva la facultad de exigir el pago proporcional de la prima devengada y de los gastos de expedición del contrato.

Según lo expresó el alto tribunal, dicha norma “fulmina por completo el contrato de seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima”. Por su parte, la revocación unilateral constituye un acto de voluntad de la parte que decide poner fin al contrato, previa notificación escrita, y no está asociada al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Aunque los temas relacionados con la mora en el pago de las obligaciones financieras o de las primas de seguro no han sido abordados con amplitud por la Corte Constitucional dada su naturaleza eminentemente contractual y la consecuente competencia de la jurisdicción ordinaria, el alto Tribunal sí ha intervenido en casos concretos cuando se ha acreditado la posible afectación de derechos fundamentales.

En efecto, ha indicado que, en los contratos de seguro, al igual que en cualquier negocio jurídico, el principio de buena fe resulta esencial y se predica tanto del tomador como de la aseguradora y que, dada la naturaleza de adhesión de estos contratos, el cumplimiento de dicho principio se exige con mayor rigor a las aseguradoras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 Sobre ello, en la sentencia T-251 de 2017, precisó que el contrato de seguro es un negocio jurídico de buena fe calificada: el tomador debe informar con veracidad las circunstancias que determinan el riesgo asegurable, mientras que la aseguradora tiene la obligación de actuar con transparencia, informando al usuario sobre las preexistencias o exclusiones desde el inicio de la relación contractual, evitando así ambigüedades o abusos futuros.

En relación con los conflictos surgidos entre aseguradoras y beneficiarios de pólizas de vida destinadas a cubrir obligaciones financieras, la Corte, en la Sentencia T-094 de 2019, reiteró que el artículo 1058 del Código de Comercio sanciona las inexactitudes del tomador con la nulidad relativa del contrato por reticencia. Dicha figura se configura cuando el asegurado omite o altera información que agrava el riesgo, de modo que, si el asegurador la hubiese conocido, no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones más onerosas.

Estas conductas lesionan el principio de buena fe y alteran el equilibrio contractual. Sin embargo, reconociendo la posición dominante de las aseguradoras frente a los usuarios, estableció que estas tienen cargas probatorias reforzadas y por ello, no basta con su sola afirmación para alegar la nulidad por reticencia, por lo que para que dicha causal prospere, debe demostrarse dos presupuestos: uno objetivo, consistente en la relación de causalidad entre la información omitida y el siniestro; y otro subjetivo, que exige probar la mala fe del tomador al momento de contratar, en tanto la omisión haya incidido directamente en el consentimiento del asegurador para asumir el riesgo.

En síntesis, la Corte Constitucional19, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial extrajo las siguientes reglas de decisión: a. Las aseguradoras tienen deberes especiales de información y diligencia al momento de suscribir un contrato de seguro, de manera que (i) la información contenida en el contrato y la brindada al usuario sea clara y comprensible, de forma que ambas partes tengan comprensión del riesgo asegurable y las condiciones contractuales; y (ii) ante posibles condiciones que impidan la asegurabilidad del tomador, la aseguradora tiene el deber de diligencia para revisar la documentación e información aportada por el usuario, verificar el posible estado de invalidez y, cuando la situación lo amerite, realizar exámenes médicos. b. En virtud de su posición dominante, a las compañías aseguradoras les asisten cargas probatorias especiales respecto a la reticencia, con el fin de alegar la nulidad relativa del contrato de seguro, bajo dos presupuestos: (i) objetivo, que consiste en el deber de probar el nexo de causalidad entre la inexactitud en la información suministrada por el tomador y el siniestro; y (ii) subjetivo, 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-382 de 2023. M.P.: Juan Carlos Cortés González TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 relativo a la carga que le asiste a la aseguradora de probar la mala fe del tomador. c. Para otorgar el amparo constitucional deben reunirse las siguientes condiciones: (i) que exista una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta en el accionante, de modo que en las circunstancias particulares exista un riesgo de afectación de sus derechos fundamentales; y (ii) que haya mediado un incumplimiento de los deberes por parte de la aseguradora o esta haya presentado una actuación arbitraria frente al usuario.”

5. LO PROBADO  El señor Salvador Dussán Medina contrajo dos créditos20 con el Banco Agrario de Colombia S.A., correspondientes a la obligación No. 725039050239753 por valor de $100.000.000, pagaré No. 039056100013066, con desembolso por valor de $85.714.280 el 03/30/2015 y vencimiento el 03/30/2023, pagaderos en forma semestral en 8 años y la No. 725039050287702 por valor de $100.000.000, pagaré No. 039056100015823, desembolso el 08/10/2016 y vencimiento el 08/10/2022, pagaderos en 72 meses de manera semestral, para lo cual constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía.  Al incurrir en mora, el Banco inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva21 con número de radicado No. 2019-00038-00, librándose mandamiento ejecutivo de pago a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. el día 28 de marzo, notificado el 04 de marzo de la misma anualidad, con liquidación de crédito vigente.  El 12 de agosto de 202422, el señor Dussán Medina, mediante apoderado, solicitó al Banco Agrario de Colombia hacer efectivo el seguro de “vida deudores”, allegando para el efecto la historia clínica y un certificado de discapacidad emitido el 24 de junio de 2024 por el Ministerio de Salud y Protección.  El 5 de diciembre de 202423, el Banco Agrario responde lo siguiente: 20 Anexos de Tutela índice 003del expediente electrónico de primera instancia, Samai.

Anexos Tutela 21 Ib. Página 15. 22 Ib. Página 35 23 Ib. Páginas 46 y 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01  El 2 de julio de 202524 el Banco Agrario responde al apoderado del accionante lo siguiente: 24 Ib.

Páginas 40 a

50. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01  12 de diciembre de 202425, la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. le responde al Banco Agrario que no es procedente afectar tal póliza, pues a esa fecha actual tiene más de 78 años, superando así la edad máxima de reclamación para la cobertura de incapacidad total o parcial, la cual es 75 años y 364 días.  Mediante oficios del 25 de julio y 05 de septiembre de 2025, El Banco Agrario y Positiva Compañía de Seguros S.A. reitera tal respuesta de la imposibilidad de afectar la póliza seguros de vida de la referencia26.  El accionante allegó con la demanda un DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de fecha 04/06/2025, elaborado por la Junta Regional de Calificación de 25 Ib.

Página 52 y 53. 26 Ib. Páginas 56 a

66. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 Invalidez del Huila, en el que aparece el siguiente resultado del 52.78% con fecha de estructuración del 19/05/202527:  Según el link enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva28, allí se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía con acumulación de pretensiones, radicado 41001310300220190003800, iniciado por el Banco Agrario de Colombia el día 25 de febrero de 2019, en contra del señor Salvador Dussán Medina, en el que se pretende el pago de los pagarés números 039056100015823 y 039056100013066 y en donde se dictó mandamiento de pago el 1º de marzo de 2019, se embargó y secuestró el bien inmueble 200-177060; el 2 de agosto de 2019 el señor Salvador Dussán contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones; el 22 de agosto de 219 se ordenó seguir adelante la ejecución, se liquidó el crédito y se aprobó mediante auto del 19 de noviembre de 2019 en los siguientes montos:  También se observa que el Banco Agrario presentó avaluó el bien en la suma de $843.691.048.oo, el día 31 de octubre de 2019. 27 Ib.

Páginas 20 a 30. 28 Índice 006 Samai 1ª instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01

6. CASO CONCRETO Salvador Dussán Medina, por medio de apoderado presentó acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la “vida en condiciones dignas, mínimo vital, movilidad, dignidad humana, salud y debido proceso”; pues el Banco Agrario, como tomador del “Seguro de Vida Deudores”, no ha realizado las gestiones necesarias para hacer efectiva la póliza de seguro de vida que amparó los créditos hipotecarios Nos. 725039050239753 por valor de $85.714.280 y 725039050287702 por valor de $100.000.000; los cuales fueron desembolsados el 31 de marzo de 2015 y 10 de agosto de 2016, respectivamente y que adquirió con dicha entidad bancaria.

El a quo decidió negar la tutela, al considerar que no se evidenció una vulneración real y actual de derechos fundamentales, ya que Positiva Compañía de Seguros S.A. respondió de manera clara, de fondo y oportuna la petición de afectación de la póliza y que no obró en el expediente prueba alguna de la póliza que indique que la cláusula de edad máxima de permanencia le fue impuesta al asegurado de manera abusiva o sin información suficiente.

Que tampoco se acreditó que la aseguradora haya incurrido en omisiones al momento de suscribir el contrato de aseguramiento, como no exigir exámenes médicos o no definir exclusiones, que son elementos que en otros casos han sido relevantes para conceder el amparo. En consecuencia, que el incumplimiento del requisito de edad no puede ser atribuido a una conducta irregular de la entidad accionada.

El accionante interpone recurso de impugnación, argumentando que el a quo sustentó su decisión en el hecho de que no se allegó por ninguna de las partes la Póliza de Vida Grupo Deudores No. 3400004718, de lo cual coligió que no demostró su diligencia. Sostiene que la carga de la prueba de acreditar los elementos del contrato y la aceptación de la cláusula de edad estaba en cabeza de la aseguradora, como extremo dominante de la relación contractual, y al no hacerlo, no podía objetar el pago de la indemnización. Alega que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud y edad, que nunca se le explicó la cláusula de edad máxima de permanencia y que, por ello, debe revocarse el fallo y amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, dignidad humana, salud y debido proceso.

Para resolver tal recurso y conforme a los hechos probados, la Sala encuentra que si bien el accionante acude a esta acción constitucional para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 defender derechos económicos y que en principio, este no es medio judicial idóneo, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, como lo es demandar la afectación de la póliza de seguro de vida que contrató con la aseguradora Positiva S.A., para garantizar los créditos hipotecarios adquiridos con el Banco Agrario de Colombia, también es que dadas las excepcionales circunstancias en que se halla el accionante -por su estado de salud y ser una persona de la tercera edad- procede de manera transitoria examinar el fondo del asunto y verificar si se cumplen los supuestos fácticos necesarios para acceder a la tutela interpuesta, a fin de garantizar y proteger los derechos fundamentales alegados.

Al respecto y según la sentencia C-269 de 1999, en todo contrato de seguro debe primar el principio de buena fe contractual y garantizarse el equilibrio entre las partes, por lo que existe el deber de cumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes, pues la mora del tomador compromete la confianza del asegurador, quien asume el riesgo incluso antes de recibir la contraprestación correspondiente al pago de la prima.

Como ya se indicó, aunque la Corte Constitucional no ha desarrollado ampliamente esta materia por su naturaleza contractual y la competencia propia de la jurisdicción ordinaria sí ha intervenido en casos concretos cuando la aplicación de estas normas ha comprometido derechos fundamentales. En tales eventos, el análisis se centra en verificar que la decisión contractual no implique una afectación desproporcionada al mínimo vital o a la vida digna del asegurado.

En los contratos de seguro, al igual que en cualquier negocio jurídico, el principio de buena fe resulta esencial y se predica tanto del tomador como de la aseguradora. No obstante, dada la naturaleza de adhesión de estos contratos, el cumplimiento de dicho principio se exige con mayor rigor a las aseguradoras. En ese orden, se tiene que en la sentencia T-251 de 2017, se precisó que el contrato de seguro es un negocio jurídico de buena fe calificada, en el que el tomador debe informar con veracidad las circunstancias que determinan el riesgo asegurable, mientras que la aseguradora tiene la obligación de actuar con transparencia, informando al usuario sobre las preexistencias o exclusiones desde el inicio de la relación contractual, evitando así ambigüedades o abusos futuros.

En la sentencia T-094 de 2019, la Corte Constitucional, aunque reiteró que el artículo 1058 del Código de Comercio sanciona las inexactitudes del tomador con la nulidad relativa del contrato por reticencia y que se configura cuando el asegurado omite o altera información que agrava el riesgo, de modo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 que, si el asegurador la hubiese conocido, no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones más onerosas, ya que estas conductas lesionan el principio de buena fe y alteran el equilibrio contractual, expuso que dada la posición dominante de las aseguradoras frente a los usuarios, estas tienen cargas probatorias reforzadas y que no basta con su sola afirmación para alegar la nulidad.

En ese sentido, en varias decisiones explicó que dicha causal prospera cuando se demuestren los siguientes supuestos: “(…) En la Sentencia T-027 de 2019[96], la Corte refirió que al asegurador, en razón de su posición dominante tiene las cargas de: (i) estipular en el contrato, en forma clara y expresa, las condiciones generales que incluyan todos los elementos esenciales del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura, ello se deba determinar para que, posteriormente, no pueda alegar ambigüedades o vacíos del texto en su favor;

(ii) aplicar una interpretación favorable al consumidor financiero, de modo que las cláusulas que puedan ser ambiguas o vagas, se interpreten en favor del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil; (iii) realizar todas las actuaciones pertinentes para fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y comprobar la mala fe del tomador, como elemento subjetivo en la configuración de reticencia[97]. 82.La providencia en cita concedió el amparo en los casos donde concurrió (i) una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante que pusiera en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital y (ii) una actuación arbitraria por parte de la compañía aseguradora que desconocía las cargas establecidas en la jurisprudencia constitucional.

Esto último porque las aseguradoras omitieron a) probar la mala fe del tomador, b) analizar la información médica aportada al momento de suscribir el contrato y c) realizar los exámenes médicos pertinentes, de acuerdo con las reglas derivadas del principio de buena fe aplicables a los contratos de seguro. En dos de los casos resueltos se determinó que la incapacidad laboral del tomador se había estructurado y valorado con posterioridad a la suscripción del contrato de seguro, por lo que el usuario no podía tener conocimiento del acaecimiento del siniestro al momento de tomar la póliza ”29.

(Negritas de la Sala) En criterio de la Sala, en el presente asunto se configuran los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para la procedencia del amparo constitucional de manera transitoria en eventos relacionados con la terminación automática de contratos de seguros, cuando dicha circunstancia genera afectaciones graves a derechos fundamentales.

En primer lugar, se encuentra acreditado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Su avanzada edad y su delicado estado de salud lo colocan en una situación de manifiesta vulnerabilidad, toda vez que padece limitaciones físicas permanentes que le impiden valerse por sí mismo 29 Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 27 de septiembre de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González, Expedientes T-9.298.860, T-9.300.891 y T-9.325.950 AC.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 para el desarrollo de sus actividades básicas diarias. De las pruebas allegadas se advierte que ante los padecimientos de salud le ha sido imposible pagar las obligaciones crediticias adquiridas en el año 2015 y 2016, y que está en riesgo de perder el inmueble que dio en garantía, lo cual ha derivado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual configura una amenaza inminente a sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital.

En segundo lugar, se evidencia un incumplimiento del deber de información y diligencia por parte de las entidades accionadas. El Banco Agrario de Colombia S.A. no acreditó haber informado oportunamente al deudor sobre la terminación del contrato de seguro que amparaba la obligación hipotecaria, ni sobre las consecuencias que traía consigo la edad que tenía al momento de solicitar la afectación de esta.

Tal omisión le privó de la posibilidad de adoptar medidas que permitieran conservar la cobertura o suscribir un nuevo contrato de seguro. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., pese a que el artículo 1068 del Código de Comercio contempla la terminación automática del contrato de afianzamiento cuando el asegurado incurre en mora, omitió comunicar la pérdida de vigencia de la póliza a este, lo que condujo a que el accionante solo conociera tal circunstancia cuando el proceso ejecutivo ya estaba en curso.

Y finalmente, la eventual pérdida del bien afecta no solo al actor sino a todo el grupo familiar, situación que no fue rebatida o controvertida por las accionadas; y en tales condiciones, resulta indispensable la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la procedencia de la tutela en estos casos excepcionales, la Corte Constitucional recalca: “Esto es evidente, si se tiene en cuenta que (i) las entidades accionadas dieron por finalizada la cobertura de la póliza, sin que mediara una comunicación previa a la accionante, y (ii) la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo en su contra por la mora en el pago de la obligación crediticia. Con esas actuaciones, Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. desconocieron el principio de debida diligencia que orienta las relaciones con los consumidores financieros, las cuales deben desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de sus necesidades.

La estricta observación de dicho principio era especialmente relevante en este caso particular, pues está acreditado que el consumidor financiero involucrado es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de su estado de invalidez. 131. En efecto, la Sala observa que la entidad bancaria (i) no ofreció alternativas acordes al estado de salud de la accionante con el fin de que no perdiera la cobertura de la póliza de seguro de vida grupo deudores y, de esa manera, protegiera su vivienda ante la configuración del riesgo de invalidez.

Además, (ii) al no informarle sobre la terminación de la cobertura individual del seguro de vida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 grupo deudores, impidió que contratara de manera oportuna una póliza de seguro de vida más favorable a sus intereses, como lo prevé la cláusula séptima del contrato de constitución de la hipoteca.

Con ello, (iii) puso en peligro los derechos a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, a pesar de conocer su situación de vulnerabilidad. 132. En suma, la Sala constata que Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., incumplieron sus deberes de debida diligencia e información, con lo cual pusieron en riego los derechos a la vivienda, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, a pesar de conocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba por cuenta de su complejo estado de salud.

En consecuencia, con el fin de evitar futuras amenazas o vulneraciones de estos derechos, prevendrá a dichas entidades para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional…”.30 Estas conductas, caracterizadas por la falta de información oportuna al accionante, desconocen el principio de buena fe que rige las relaciones contractuales y los deberes de protección reforzada que recaen sobre las entidades financieras y aseguradoras cuando interactúan con sujetos en condición de vulnerabilidad.

La omisión de brindar información clara y oportuna impidió que el deudor y a su familia ejercer sus derechos y adoptar decisiones informadas sobre la obligación crediticia y la vigencia de la póliza. Por consiguiente, al estar demostrada la especial situación de debilidad manifiesta del accionante31 y la inminencia del perjuicio que enfrenta ante la posible pérdida del inmueble de su propiedad, se concluye que procede el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, mientras se define de manera definitiva la controversia en sede judicial ordinaria.

La Sala advierte que, al existir un proceso ejecutivo en curso en contra del aquí accionante, en el que ya existe orden de seguir adelante la ejecución y si bien aún no se ha solicitado el remate del bien inmueble hipotecado, es claro que de ser solicitado se ocasionaría un perjuicio inminente al accionante, y por ello, será menester ordenar la suspensión de tal proceso mientras se surte el trámite de acuerdo de pagos entre el accionante y la entidad bancaria.

En consecuencia, se ordenará al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A. que, en coordinación con el accionante, la Defensoría del Pueblo y el Defensor del Consumidor Financiero, adelanten las gestiones necesarias para concertar una reestructuración o acuerdo 30 Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2022.

C.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 Ib. Página 20 a 30 Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 de pago sobre la obligación hipotecaria, bajo condiciones razonables y proporcionales a la situación económica y de salud del actor.

Así mismo, se exhortará al accionante, a través de su apoderado judicial, que inicie las acciones judiciales que correspondan en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, a efectos de iniciar proceso verbal de responsabilidad civil contractual de la PÓLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES No. 3400004718, medida que se adopta con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.

En conclusión: La Sala revocará la sentencia de primera instancia y dispondrá en su lugar amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la vivienda, al debido proceso y mínimo vital del accionante Salvador Dussán Medina, al verificarse la especial situación de debilidad manifiesta en que se halla el accionante y la inminencia del perjuicio que enfrenta ante la posible pérdida del bien de su propiedad, provocada por el Banco Agrario de Colombia y la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., al incumplir sus deberes de debida diligencia e información, a pesar de conocer la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba por cuenta de su complejo estado de salud.

En consecuencia, con el fin de evitar futuras amenazas o vulneraciones de estos derechos, prevendrá a dichas entidades para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó el amparo solicitado y en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vivienda, al debido proceso y mínimo vital del accionante Salvador Dussán Medina. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01 SEGUNDO: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A. y a Positiva Compañía de Seguros S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, acuerden con el accionante y su representante alguna alternativa para atender sus obligaciones, de acuerdo con sus circunstancias económicas actuales.

En dicho trámite, el accionante deberá estar acompañado por la Defensoría del Pueblo y el Defensor del Consumidor Financiero de la entidad bancaria, con el propósito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, teniendo en cuenta la situación del accionante, edad y situación médica, puedan resultar relevantes.

TERCERO. PREVENIR a Banco Agrario de Colombia S.A. y a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que, en lo sucesivo, en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, (i) brinden a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) les ofrezcan alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR al accionante, a través de su apoderado judicial, que inicie las acciones judiciales que correspondan en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, a efectos de iniciar proceso verbal de responsabilidad civil contractual de la PÓLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES No. 3400004718, medida que se adopta con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva suspender el proceso ejecutivo con la garantía real radicado 410013103002 20190003800, por el término de cuatro (4) meses, mientras se surte el trámite que antecede.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás intervinientes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

SÉPTIMO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: SALVADOR DUSSÁN MEDINA ACCIONADO: BANCO AGRARIO Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RAD. 410013333 007 2025 00241 01

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.