TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001333300220230000401 Accionantes: Amada del Carmen Pacheco Gallego y otros Accionados: Municipio de Montería y Veolia Aguas de Montería S.A ESP Vinculadas: Aguas de Córdoba S.A. ESP y Departamento de Córdoba I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación presentados por el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba y Aguas de Córdoba, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual amparó los derechos colectivos al agua potable, al goce de un ambiente sano y de acceso a la prestación de servicios públicos domiciliarios, de los actores populares y de las comunidades de los corregimientos de Las Palomas y Guasimal del municipio de Montería. II.
ANTECEDENTES a) Hechos1. En el libelo de acción popular, se narran los siguientes hechos: Las actoras residen en los corregimientos de Las Palomas y Guasimal del municipio de Montería, donde la población no cuenta con acueducto para el suministro de agua potable. Señalaron que la comunidad debe recurrir al agua de pozos, lluvias o del río Sinú, muchas veces compartida con animales y no apta para el consumo humano, situación que ha generado enfermedades, especialmente en niños y adultos mayores.
Aunque la población ha asumido por su cuenta costos de equipos para extraer y almacenar agua, esta sigue sin ser potable. Pese a las reiteradas promesas en épocas electorales de construir un acueducto, los compromisos no se han cumplido y la problemática persiste sin soluciones por parte de las autoridades municipales y departamentales.
La ausencia de agua potable impacta la salud y la economía de las familias, pues deben comprar agua en zonas vecinas a precios elevados, lo que afecta la satisfacción de otras necesidades básicas. Afirmaron que incluso durante la emergencia sanitaria por el COVID- 19, esta carencia ocasionó fallecimientos y un agravamiento en las condiciones de vulnerabilidad.
En su día, presentaron una acción de tutela con el propósito de obtener la prestación del servicio de acueducto, la cual fue declarada improcedente, aunque en el fallo se les indicó el mecanismo procesal idóneo. Posteriormente, interpusieron derechos de petición ante la Alcaldía de Montería y Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., sin que el primero fuese respondido y recibiendo del segundo la negativa a su solicitud, con sustento en que dichos corregimientos no hacen parte del área de cobertura del contrato de concesión suscrito con el municipio.
Concluyeron que persiste un estado de desprotección y olvido institucional frente a sus comunidades, al carecer del acceso a un servicio esencial como el agua potable. b) Petición. En el escrito de acción popular, se hicieron las siguientes peticiones: 1 PDF 01 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 2 • Que se amparen los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad. • En consecuencia, ordenar al Municipio de Montería, a través de la Alcaldía y la Secretaría de Infraestructura, así como a Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., la construcción de un acueducto que garantice el suministro de agua potable a las comunidades de Las Palomas y Guasimal, o en su defecto la adopción de las medidas necesarias para la efectiva prestación del servicio público de acueducto. • De manera subsidiaria, solicitaron que se impusiera caución al accionado para garantizar el cumplimiento de las órdenes, y que se comunicara la demanda a la Procuraduría General de la Nación para efectos de su intervención en el proceso. c) Respuesta de las entidades accionadas • Aguas de Córdoba S.A. ESP2 Mediante apoderado, la entidad sostuvo que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones, siempre que las órdenes que se impartieran atendieran al principio de progresividad en el acceso a los servicios públicos y se ajustaran al ámbito competencial de las entidades vinculadas.
En cuanto a los hechos, en su mayoría, que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. No obstante, precisó que no era cierto que existiera inactividad de la entidad frente a la problemática denunciada, pues en el año 2021 se celebró el Convenio nro. 006 de 2021 con la Asociación de Municipios del Sinú, Sabana y Costa Cordobesa –ASISCO–, orientado a la elaboración de estudios y diseños del acueducto regional rural que cobijaría al municipio de Valencia y, en una segunda etapa, al corredor Guasimal–Las Palomas en Montería. Indicó que dicho proyecto se estructuró en dos fases, la primera para beneficiar a las poblaciones de Villanueva y Pueblitos (Valencia), y la segunda para los corregimientos de Guasimal y Las Palomas, con un costo aproximado de $11.147 millones.
Explicó que la primera etapa ya había sido radicada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su viabilización, trámite que estaba en curso al momento de la contestación, y que una vez culminada se iniciaría la gestión de la segunda etapa que beneficiaría a las comunidades accionantes. Aclaró, sin embargo, que el acueducto proyectado solo cubriría a los residentes dentro de los perímetros corregimentales.
Agregó que los tiempos de ejecución de este tipo de proyectos son inciertos y dependen de aprobaciones y financiación de diferentes niveles de la administración pública, por lo cual la entidad ha cumplido con su rol técnico y de planeación, pero la competencia directa en materia de prestación del servicio de acueducto corresponde al Municipio de Montería. En línea con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que Aguas de Córdoba no ostenta la calidad de responsable directo de la prestación del servicio público de acueducto en Montería, función que corresponde constitucional y legalmente al municipio.
Sostuvo que su papel se limita a brindar asistencia técnica y apoyo dentro del Plan Departamental de Aguas, mas no a garantizar la prestación efectiva del servicio en las comunidades. • Departamento de Córdoba3 Mediante apoderado, el Departamento se opuso a todas las pretensiones de la acción, señalando que la responsabilidad en la prestación del servicio público de acueducto recae de manera directa en el Municipio de Montería y en la empresa Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., y no en la Gobernación. Por lo tanto, sostuvo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y rechazó cualquier condena en su contra.
Frente a los hechos, admitió que los corregimientos de Guasimal y Las Palomas no cuentan con acueducto y que el consumo de agua no apta puede generar enfermedades, aunque precisó que tales afectaciones deben ser probadas en el proceso. Reconoció también que se habían interpuesto acciones de tutela previas y derechos de petición, así como la respuesta emitida por Veolia en diciembre de 2022.
No obstante, indicó que varias 2 PDF 11. 3 PDF 19. Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 3 afirmaciones de la demanda eran apreciaciones subjetivas de las actoras y que la responsabilidad sobre la cobertura del servicio corresponde al municipio y a la empresa concesionaria. Precisó que, conforme a la Constitución y a la Ley 142 de 1994, la obligación de asegurar la prestación eficiente del servicio de acueducto corresponde a los municipios, mientras que a los departamentos solo les compete brindar apoyo financiero, técnico y administrativo, así como promover la coordinación interinstitucional.
En ese sentido, afirmó que el Departamento de Córdoba no tiene responsabilidad directa en la prestación del servicio público reclamado y que su papel es de apoyo y coordinación, más no de ejecución, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Aun así, reiteró que el agua potable constituye un derecho fundamental que debe garantizarse bajo los principios de disponibilidad, accesibilidad y calidad, reconocidos tanto por la jurisprudencia constitucional como por instrumentos internacionales. • Veolia Aguas de Montería S. A. ESP4 Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a los hechos de la demanda señalando que la mayoría carecían de prueba o correspondían a apreciaciones subjetivas de las actoras.
Aclaró que los corregimientos de Guasimal y Las Palomas se encuentran fuera del área de prestación definida en el contrato de concesión suscrito con el Municipio de Montería, el cual limita su obligación a la prestación del servicio de acueducto en el casco urbano. Reconoció la existencia de las tutelas y derechos de petición mencionados, así como la respuesta emitida por la empresa en diciembre de 2022, pero insistió en que la prestación reclamada desborda sus obligaciones contractuales.
Frente a las pretensiones, manifestó su oposición, reiterando que no puede ejecutar inversiones para garantizar el servicio de acueducto en los corregimientos citados, pues ello excedería el objeto de la concesión. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, argumentando que no existe relación funcional ni material entre la empresa y los hechos que dieron origen a la demanda, toda vez que la responsabilidad directa recae en el Municipio de Montería. • Municipio de Montería5 A través de apoderada judicial, el Municipio de Montería dio contestación a la demanda señalando que frente a la mayoría de los hechos se atenía a lo que se probara dentro del proceso.
Aclaró que algunas peticiones ciudadanas relacionadas con el suministro de agua fueron oportunamente resueltas, y precisó que ciertos hechos correspondían a actuaciones de otras personas jurídicas, distintas al ente territorial. En su defensa, expuso que la prestación de los servicios públicos constituye una finalidad esencial del Estado, en cuya garantía concurren diferentes niveles de la administración. Reconoció la necesidad de asegurar la cobertura de agua potable en las zonas rurales, pero advirtió que para ello se requiere la estructuración técnica, financiera y operativa de proyectos de inversión, así como la concurrencia de entidades nacionales como el Ministerio de Vivienda, dada la magnitud de los recursos y el alcance del Plan Nacional de Desarrollo, el cual contempla la destinación de recursos significativos para proyectos de agua y saneamiento.
Destacó además que, como medida paliativa, se solicitó la inclusión de los corregimientos de Guasimal y Las Palomas en el cronograma de suministros de agua potable. Finalmente, advirtió que la ejecución de obras como las solicitadas implica surtir las etapas precontractuales y presupuestales propias de la contratación estatal, por lo cual no pueden ser impuestas al municipio sin la debida planeación. En ese sentido, propuso como excepción la falta de integración de la parte pasiva, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de sus competencias legales y del Plan Nacional de Desarrollo, debe ser vinculado al proceso para concurrir en la financiación y ejecución del proyecto de acueducto requerido. 4 PDF 21. 5 PDF 27.
Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 4 d) Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido del 29 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimidad en la causa material por pasiva” impetrada por el apoderado judicial de Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., de acuerdo con las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” interpuesta por el apoderado judicial del Departamento de Córdoba, conforme los argumentos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS de los actores populares y de las comunidades de los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal del Municipio de Montería, al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA Y AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, que dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a realizar los trámites y gestiones administrativas, ambientales, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para garantizar y materializar de manera definitiva en los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal, la prestación del servicio público domiciliario esencial de agua potable de manera efectiva, eficiente, continuada, permanente, ininterrumpida y suficiente para los requerimientos existentes en ambas zonas, el cual deberá ser prestado con calidad, garantizando plenamente su acceso, asequibilidad y sin discriminación alguna, al igual que la garantía de la potabilidad del agua suministrada en los niveles mínimamente exigidos, con el tratamiento adecuado, disminuyendo el riesgo asociado al uso y consumo de agua no tratada o tratada de manera inadecuada, proporcionando la cantidad de litros requeridos por cada familia de acuerdo al número de miembros que la integran, suministro que deberá comprender como mínimo entre cincuenta (50) y cien (100) litros diarios de agua potable por persona, los cuales deberán ser destinados específicamente para consumo e higiene personal, preparación de alimentos, saneamiento, higiene doméstica, lavado de ropa, servicio sanitario y demás usos de carácter estrictamente personales y domésticos.
Se advierte que durante el término concedido (12 meses) se deberá gestionar la financiación respectiva para la ejecución del proyecto, celebrar los contratos respectivos, poner en funcionamiento las obras y prestar el servicio de agua potable conforme lo indicado en precedencia. Para el cumplimiento de lo anterior, el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba podrán acudir a niveles superiores de la administración pública e instancias administrativas competentes de diferente orden, con la finalidad de obtener los recursos presupuestales, técnicos y logísticos que permitan superar la situación presentada y la vulneración de los derechos colectivos involucrados, así como la priorización de recursos legalmente destinados a este tipo de sector.
QUINTO: A efectos de determinar con certeza el número personas que habitan los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal, así como el número de litros totales de agua que se deberán suministrar de manera provisional y definitiva a los habitantes de los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal, se ORDENARÁ AL MUNICIPIO DE MONTERÍA que de manera conjunta con el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, LA PERSONERÍA DE MONTERÍA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CÓRDOBA, procedan dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a realizar un censo en los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal del Municipio de Montería, en el cual se determine con certeza: i) El número de personas que habitan en cada uno de los centros poblados de esos corregimientos; ii) El número de familias y hogares existentes; iii) Las condiciones socioeconómicas de cada uno de los integrantes de los hogares y familias de ambos corregimientos, la edad, el estado de salud, si cuentan con alguna condición que los convierta en sujetos de especial protección o si se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la condición en que se encuentren las respectivas viviendas, así como cualquier otro estado, situación y condición que permita determinar lo indicado en precedencia, siempre y cuando estos factores incidan directamente en el consumo personal, higiene personal, preparación de alimentos, saneamiento, higiene doméstica, lavado de ropa, servicio sanitario y demás usos de carácter estrictamente personales y domésticos. 6 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 5 Para la complementación de la información anterior, las entidades mencionadas podrán hacer uso de la información contenida en las bases de datos institucionales, tales como SISBEN 4, DANE, programas sociales del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras.
SEXTO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA Y AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, mientras se da cumplimiento a lo ordenado como medida definitiva, al igual que una vez celebrado el censo ordenado anteriormente, se proceda dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, a garantizar de manera provisional la prestación del servicio de agua potable a través de cualquier medio idóneo que garantice la efectividad, eficiencia, continuidad, permanencia, suficiencia, calidad, accesibilidad, asequibilidad, sin discriminación, de manera ininterrumpida, con niveles de potabilidad suficientes y tratamiento adecuado, proporcionando la cantidad de litros requeridos por cada familia de acuerdo al número de miembros que la integran, suministro que deberá comprender como mínimo entre cincuenta (50) y cien (100) litros diarios de agua potable por persona, los cuales deberán ser destinados específicamente para consumo e higiene personal, preparación de alimentos, saneamiento, higiene doméstica, lavado de ropa, servicio sanitario y demás usos de carácter estrictamente personales y domésticos.
SÉPTIMO: CONMINAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERÍA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE –CVS-, para que dentro del límite de sus competencias constitucionales y legales, en aplicación y cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, realicen las actuaciones correspondientes que les asistan, para garantizar la prestación del servicio público domiciliario esencial de agua potable en los Corregimientos Las Palomas y Guasimal.
En ese sentido, notifíquese la presente decisión a esas entidades, órganos y funcionarios y remítaseles esta providencia para su conocimiento.
OCTAVO: CONMINAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que dentro del límite de sus competencias constitucionales y legales, en aplicación y cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, le confiera prioridad al trámite administrativo de evaluación, estudio y financiación sobre los proyectos que actualmente cursan en esa entidad y que se encuentren estrictamente relacionados con el suministro del servicio público de agua potable a los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal del Municipio de Montería.
NOVENO: CONMINAR a la empresa AGUAS DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. que dentro del límite de sus competencias, le confiera prioridad al trámite administrativo y contractual del proyecto de construcción del acueducto regional rural del Municipio de Valencia, corredor Villanueva – Guasimal – Las Palomas, estas dos últimas en jurisdicción del Municipio de Montería. El A quo, tras valorar las pruebas, concluyó que estaba acreditada la omisión del Municipio de Montería en su deber de garantizar la prestación del servicio de agua potable en los corregimientos de Guasimal y Las Palomas.
Se verificó que en dichos sectores no existe infraestructura de acueducto, que el abastecimiento se realiza de forma precaria a través de pozos artesanales y motobombas deterioradas, y que el suministro por carrotanques es insuficiente e irregular, sin que se demuestre la cantidad de agua distribuida ni la idoneidad de la medida para satisfacer las necesidades básicas de la población. Señaló que, aunque existe un proyecto regional liderado por Aguas de Córdoba, este se encuentra en fase de estudios y su eventual ejecución tardará varios años, lo que no garantiza una solución pronta ni adecuada a la vulneración de los derechos colectivos.
En consecuencia, el juzgado consideró que el Municipio de Montería incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, generando una vulneración continuada a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Veolia Aguas de Montería, al no tener competencia contractual en los corregimientos afectados; pero negó la excepción propuesta por el Departamento de Córdoba, al considerar que le asiste responsabilidad subsidiaria y de coordinación en la garantía del servicio.
Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 6 e) Los recursos de apelación • Departamento de Córdoba7 El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando la decisión de vincularlo como responsable dentro del proceso. Señaló que la providencia le atribuyó obligaciones que, en realidad, corresponden al Municipio de Montería, pues la prestación del servicio público de acueducto es competencia de los municipios, de conformidad con los artículos 365 a 370 de la Constitución y el artículo 5° de la Ley 142 de 1994.
En tal sentido, adujo que se configuró una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una conexión material entre el ente departamental y los hechos constitutivos del litigio. Agregó que, conforme al artículo 7° de la Ley 142 de 1994, los departamentos cumplen únicamente funciones de apoyo, coordinación y asistencia técnica o financiera, sin que se les atribuya la obligación directa de prestar el servicio de acueducto.
Por lo mismo, el fallo desconoció que la competencia primaria recae en el municipio y en la empresa concesionaria del servicio, en este caso Veolia S.A. E.S.P. No obstante, reiteró su compromiso con el interés general y con la función social del Estado, aclarando que su papel en esta materia se limita al apoyo institucional. En conclusión, solicitó revocar la sentencia en cuanto le impuso cargas que no le corresponden, pues el Departamento carece de legitimación material para responder por la prestación del servicio público en discusión. • Aguas de Córdoba S.A. ESP8 Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada oportunamente en su contestación de la demanda.
Señaló que, a diferencia de las excepciones propuestas por el Departamento de Córdoba y Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., respecto de las cuales el a quo sí emitió pronunciamiento, frente a la planteada por esta parte guardó silencio, desconociendo el principio de congruencia que debe regir toda providencia judicial. En ese sentido, la apelante enfatizó que la omisión constituye un defecto que vulnera el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 281 del CGP y 187 del CPACA, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de congruencia. Por lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia que se pronuncie de fondo sobre la excepción propuesta, con el fin de restablecer las garantías procesales que fueron desconocidas en el fallo apelado. • Municipio de Montería El Municipio de Montería interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, cuestionando la forma en que se impartieron las órdenes judiciales.
En primer lugar, reprocha que el fallo haya limitado la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a una simple “conminación”, desconociendo que dicha entidad es la autoridad nacional rectora de la política pública en materia de agua potable y saneamiento básico, y que concentra la información estratégica a través del sistema SIASAR.
A juicio del apelante, el juez debió emitir órdenes concretas frente al Ministerio, pues, solo mediante su participación activa y la coordinación con Aguas de Córdoba sería posible estructurar y ejecutar un proyecto de acueducto rural como el que demandan los actores populares. En segundo término, el municipio cuestiona las órdenes relativas al censo poblacional y al suministro provisional de agua.
Sostiene que el plazo de ocho días otorgado para la caracterización de la comunidad es irrealizable, pues, implica labores interdisciplinarias que requieren contratación y personal especializado. Así mismo, advierte que la medida provisional ordenada resulta desproporcionada, al exigir en un mes condiciones equivalentes a una solución definitiva, cuando ya se viene atendiendo a la población mediante carrotanques conforme a los planes de emergencia de la Oficina de Gestión del Riesgo. 7 PDF 88 8 PDF 90 Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 7 Finalmente, el apelante enfatiza que el término de 12 meses otorgado para estructurar, contratar, financiar, ejecutar y poner en funcionamiento un acueducto rural definitivo es insuficiente y desconoce los principios de planeación y sostenibilidad presupuestal.
Señala que este tipo de proyectos requiere estudios técnicos, trámites ambientales, procesos de contratación y fuentes de financiamiento que trascienden la capacidad exclusiva del ente territorial, por lo que el juez popular no puede imponer plazos que conduzcan a un incumplimiento anticipado. Insiste en que la acción popular no puede convertirse en un mecanismo para sustituir la planeación estatal en materia de obras públicas, razón por la cual solicita que se module el fallo y se involucre de manera efectiva al Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Desarrollo, como responsable principal en la financiación y ejecución de la solución definitiva. f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 6 de marzo de 20249, se admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento de Córdoba, Aguas de Córdoba S.A. ESP y el Municipio de Montería, contra el fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por el Departamento de Córdoba, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia apelada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, en atención al contenido de los recursos, es pertinente indicar, que la Sala no entrará a examinar la presencia de la vulneración de los derechos colectivos al agua potable, al goce de un ambiente sano y de acceso a la prestación de servicios públicos domiciliarios, cuya vulneración quedó acreditada desde primera instancia, sin que ello fuera objeto de apelación por parte de alguna de las entidades recurrentes.
De manera que la Sala se limitará a determinar si: i) es dable mantener las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia frente al Departamento de Córdoba y al Municipio de Montería; y si ii) Aguas de Córdoba S.A. ESP carece de legitimación en la causa por pasiva, en el sub examine. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).
Generalidades de la acción de acción popular; y ii). Del derecho al agua potable, y la competencia de los municipios y departamentos en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios. i) Generalidades de la acción de popular La acción popular se define como un mecanismo de defensa judicial el cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, en lo atinente al patrimonio público, al espacio, a la seguridad, a la salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, y los restantes que sean equivalentes y que la Ley les conceda tal calidad.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia con expediente nro. 52001-33-31-008-2008-00304-01 de 202110, ha definido la acción popular de la siguiente forma: 58. De conformidad con la disposición transcrita, la acción popular es un medio procesal, una garantía de los bienes jurídicos colectivos enunciados por el Constituyente y de aquellos que el legislador establezca.
Esa visión, en el estado actual de evolución del derecho, tal como lo 9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 10 Consejo de Estado. Sentencia, Radicación número: 52001-33-31-008-2008-00304-01(AP)REV, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 8 advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2011, implica admitir que la acción popular es, además, un derecho político, constitucional y fundamental, que atiende al deber de solidaridad en que se funda el Estado colombiano conforme al artículo 1º de la Constitución Política de 1991. ii) El derecho al agua, y la competencia de los municipios y departamentos en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios El derecho al agua ha sido definido por la Corte Constitucional11, como: «una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». El artículo 365 de la Constitución Política en el Capítulo «De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos», a la letra consagró lo siguiente: Artículo 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
En ese marco, el artículo 366 Superior que desarrolló los objetivos fundamentales de la actividad del estado, dispuso lo siguiente: Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. (Negrilla de la Sala) Además, el artículo 367 de la Constitución Política se refiere a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
(Negrilla de la Sala) Concretamente, en lo relativo a la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, Ley 142 de 199412, en su artículo 5 dispuso: Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…) 11 Corte Constitucional, Sentencia T-740 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Bogotá D.C. tres (3) de octubre de dos mil once (2011). 12 Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.» Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 9 Asimismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 200113, sostiene: Artículo 76.
Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos (…). Igualmente, la Ley 1551 de 201214 en el numeral 19 del artículo 6, estableció dentro de las funciones de los municipios la de: «19.
Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.» Por otra parte, en lo que atañe a las competencias de los departamentos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 7 de la Ley 142 de la 1994, estableció:
ARTÍCULO 7. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2.
Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.
Al hilo de lo anterior, el artículo 74 de la Ley 715 de 2001, determinó en lo referente a la competencia de los departamentos, lo siguiente: Artículo 74. Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.
Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1. Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental.
(…) 74.11. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios para el mismo efecto. Asimismo, el Consejo de Estado, en la sentencia del 18 de abril de 2024, (exp: 63001 23 33 000 2022 00029 01, C.P. Oswaldo Giraldo López), expuso que: Bajo tal contexto normativo, es claro para la Sala que la prestación directa de los servicios públicos se encuentra a cargo de los Municipios, quienes pueden efectuar dicha actividad de forma directa o a través de las personas que designen para esos efectos.
Mientras que, los Departamentos les corresponde potestades de carácter complementario, es decir deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran. (Negrilla fuera del texto) 13 Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 14 Ley 1551 de 2012«Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.» Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 10 d) Solución del caso Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En cuanto el derecho al agua debe destacarse que constituye una de las prerrogativas vitales de las personas para poder existir.
Así, la Corte Constitucional15 ha indicado que constituye: «una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad».
En el caso concreto, se observa que el juez de primera instancia accedió al amparo de los derechos colectivos invocados por la parte accionante y fijó ordenes concretas que, en síntesis, comprometen al Municipio de Montería y al Departamento de Córdoba, de manera coordinada, para garantizar el acceso definitivo al agua potable de las comunidades de los corregimientos de Guasimal y Las Palomas, del municipio de Montería. Frente a la anterior decisión, la vinculada Aguas de Córdoba S.A. ESP presentó recurso de apelación advirtiendo que el A quo omitió pronunciarse frente a su excepción de falta de legitimación en la causa, pese a que la promovió en la oportunidad procesal correspondiente que es la contestación de la demanda.
Al respecto, esta judicatura advierte que a la citada entidad no le asiste interés en apelar, habida consideración que respecto de ella no se emitió una orden que deba cumplir, frente a los derechos colectivos amparados. Así, sin perjuicio de que funcionalmente la empresa Aguas de Córdoba sí pudiera estar relacionada con el objeto de la acción popular, es lo cierto que en primera instancia el juez no comprometió su responsabilidad, con lo cual, no ve esta judicatura la necesidad de modificar o adicionar la sentencia de primera instancia en tanto no se dispuso ninguna orden judicial en su contra.
Por su parte, el Departamento de Córdoba en el recurso de apelación insistió en que no debía comprometerse su responsabilidad en el presente caso, debido a que la prestación del servicio de agua potable es un asunto que le compete al Municipio de Montería con su prestador respectivo, que en este caso es Veolia Aguas de Montería. Al respecto, la Sala advierte que los departamentos tienen asignadas competencias de orden constitucional y legal en la prestación de los servicios públicos, correspondiéndole funciones administrativas completarías y de apoyo, en relación con la acción de los municipios.
Frente al tema, el Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de julio de 2020 (exp: 18001 23 33 000 2018 00035 02, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), explicó el alcance de las competencias de los departamentos en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y su interrelación con los municipios. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: Se reitera que estos principios deben guiar armoniosamente el desarrollo de las competencias de las entidades territoriales.
Esto es, en el caso concreto, el adecuado relacionamiento entre el municipio de Morelia y el Departamento de Caquetá. Nótese que a ese municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-740 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Bogotá D.C. tres (3) de octubre de dos mil once (2011).
Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 11 Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3°16 (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994 17; el artículo 5°18 de la Ley 142; y el artículo 819 de la Ley 388 de 199720, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo.
Sin embargo, el artículo 298 superior también dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”.
Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 7421 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. (Negrilla fuera del texto) Bajo ese contexto, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Departamento de Córdoba tiene la responsabilidad de armonizar esfuerzos con el municipio para garantizar la efectividad de la prestación del servicio de agua potable en toda su jurisdicción, pues, es innegable la relación de coordinación que debe existir entre estos.
De modo que no puede evadir el cumplimiento de sus deberes, menos cuando ya se determinó la vulneración de los derechos colectivos de unas comunidades rurales del municipio de Montería. No prospera la apelación del Departamento. Finalmente, el recurso de apelación promovido por el Municipio de Montería se duele, en primer lugar, de la ausencia de vinculación directa del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues, en primera instancia, el juez se limitó a conminarlo a realizar las actuaciones necesarias para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades aquí accionantes.
En segundo lugar, de los plazos conferidos para realizar el censo poblacional de los beneficiarios del acceso al agua potable y de la elaboración y ejecución misma del proyecto para garantizar dicho derecho, pues considera que no son razonables. En lo que respecta al primer reparo del Municipio de Montería, relativo a la ausencia de vinculación formal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Tribunal considera que no le asiste razón. En efecto, el artículo 366 de la Constitución Política establece que la satisfacción de necesidades básicas, entre ellas el acceso al agua potable, constituye una finalidad esencial del Estado, y la Ley 142 de 1994 asigna a la Nación un papel de dirección y apoyo técnico y financiero, en coordinación con departamentos y municipios.
Si bien el Ministerio de Vivienda no fue vinculado formalmente en el trámite de primera instancia, el fallo apelado dispuso una conminación a las autoridades nacionales para que, en el marco de sus competencias, concurran en la implementación de soluciones. Dicha orden se ajusta al principio de coordinación y subsidiariedad que rige la prestación de servicios públicos, y 16 […] 10.
Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […]. 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios […]”. 17 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 18 “Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]”. 19 “Artículo 8º.- Acción urbanística.
La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […]. 2.
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […]. 9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. […]”. 20 Modificado por el artículo 6 de la Ley 155138 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 21 Artículo 74.
Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.
Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […]. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.
Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 12 obliga a las entidades territoriales a gestionar, ante la autoridad nacional competente, los apoyos técnicos y financieros necesarios.
Por tanto, no se advierte un defecto en la sentencia que amerite la modificación pretendida por el municipio. En cuanto al segundo reparo, atinente al plazo de 8 días fijado para la realización del censo poblacional, asiste razón al recurrente en señalar la insuficiencia del término otorgado. La caracterización ordenada no se limita a un conteo numérico de habitantes, sino que exige recabar información socioeconómica y de condiciones especiales de protección, lo cual demanda la conformación de un equipo interdisciplinario y la eventual contratación de personal especializado.
Tales trámites deben sujetarse a las reglas de la contratación estatal, lo que torna irrazonable el plazo inicialmente fijado. En consecuencia, se ampliará el término otorgado para la práctica del censo, a dos (2) meses, de manera que la Administración cuente con un lapso que le permita cumplir cabalmente la orden judicial. Finalmente, respecto al tercer reparo, relativo al término de 12 meses otorgado para estructurar y ejecutar la solución definitiva de acueducto rural en los corregimientos de Guasimal y Las Palomas, también se advierte la necesidad de ajustar lo dispuesto en primera instancia. La magnitud de un proyecto de infraestructura de esta naturaleza implica fases sucesivas de planeación, consecución de recursos, trámites ambientales, estudios previos, licitación y ejecución de obra, etapas que difícilmente pueden agotarse en el plazo señalado por el A quo.
Si bien el acceso al agua potable es un derecho de inmediata realización, la satisfacción estructural de este derecho requiere medidas que deben conciliarse con las capacidades institucionales. En tal virtud, se ampliará el término inicialmente previsto a dieciocho (18) meses, a fin de garantizar que el municipio cumpla efectivamente con la orden judicial en coordinación con el departamento y acudiendo a la instancia nacional que corresponda, evitando con ello que la decisión sea de imposible ejecución o genere un incumplimiento anticipado.
En definitiva, se modificará los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia para ajustar los plazos de cumplimiento de las órdenes de amparo contenidas en ellos, conforme lo explicado en precedencia. En lo demás, se confirmará la sentencia. e) Costas La Sala no condenará en costas en segunda instancia a los apelantes respecto de los cuales no prosperó la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la naturaleza pública de la Acción Popular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales CUARTO Y QUINTO del fallo de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, los cuales quedarán así: (…)
CUARTO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA Y AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, que dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a realizar los trámites y gestiones administrativas, ambientales, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para garantizar y materializar de manera definitiva en los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal, la prestación del servicio público domiciliario esencial de agua potable de manera efectiva, eficiente, continuada, permanente, ininterrumpida y suficiente para los requerimientos existentes en ambas zonas, el cual deberá ser prestado con calidad, garantizando plenamente su acceso, asequibilidad y sin discriminación alguna, al igual que la garantía de la potabilidad del agua suministrada en los niveles mínimamente exigidos, con el tratamiento adecuado, disminuyendo el riesgo asociado al uso y consumo de agua no tratada o tratada de manera inadecuada, proporcionando la cantidad de litros requeridos por cada familia de acuerdo al número de miembros que la integran, suministro que deberá comprender como mínimo entre cincuenta (50) y cien (100) litros diarios de agua potable por persona, los cuales deberán ser destinados específicamente para consumo e higiene personal, preparación de alimentos, saneamiento, higiene doméstica, lavado de ropa, servicio sanitario y demás usos de carácter estrictamente personales y domésticos.
Asunto: Acción Popular Rad: 23001333300220230000401 13 Se advierte que durante el término concedido se deberá gestionar la financiación respectiva para la ejecución del proyecto, celebrar los contratos respectivos, poner en funcionamiento las obras y prestar el servicio de agua potable conforme lo indicado en precedencia. Para el cumplimiento de lo anterior, el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba podrán acudir a niveles superiores de la administración pública e instancias administrativas competentes de diferente orden, con la finalidad de obtener los recursos presupuestales, técnicos y logísticos que permitan superar la situación presentada y la vulneración de los derechos colectivos involucrados, así como la priorización de recursos legalmente destinados a este tipo de sector.
QUINTO: A efectos de determinar con certeza el número personas que habitan los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal, así como el número de litros totales de agua que se deberán suministrar de manera provisional y definitiva a los habitantes de los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal, se ORDENARÁ AL MUNICIPIO DE MONTERÍA que de manera conjunta con el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, LA PERSONERÍA DE MONTERÍA Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CÓRDOBA, procedan dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a realizar un censo en los Corregimientos de Las Palomas y Guasimal del Municipio de Montería, en el cual se determine con certeza: i) El número de personas que habitan en cada uno de los centros poblados de esos corregimientos; ii) El número de familias y hogares existentes; iii) Las condiciones socioeconómicas de cada uno de los integrantes de los hogares y familias de ambos corregimientos, la edad, el estado de salud, si cuentan con alguna condición que los convierta en sujetos de especial protección o si se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la condición en que se encuentren las respectivas viviendas, así como cualquier otro estado, situación y condición que permita determinar lo indicado en precedencia, siempre y cuando estos factores incidan directamente en el consumo personal, higiene personal, preparación de alimentos, saneamiento, higiene doméstica, lavado de ropa, servicio sanitario y demás usos de carácter estrictamente personales y domésticos.
Para la complementación de la información anterior, las entidades mencionadas podrán hacer uso de la información contenida en las bases de datos institucionales, tales como SISBEN 4, DANE, programas sociales del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras.
SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto accedió al amparo de los derechos colectivos invocados por los accionantes.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, remitidas por Secretaría las comunicaciones a las partes y al Defensor del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx