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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2020-00353-00

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-08

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020200035300 Demandante: Katerine Margoth Vergara del Toro Demandados: Municipio de Cereté y Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación Tema(s): Reconocimiento y pago de prestaciones sociales Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, la Sala procede a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que las entidades demandadas sean condenadas al reconocimiento y pago de cesantías; equivalente a la suma de $6.728.009, intereses sobre las cesantías; equivalente a $683.507, prima de servicios; equivalente a $1.933.699, vacaciones; equivalente a $3.243.862, indemnización por vacaciones; equivalente a $3.243.862, bonificación por recreación; equivalente a $432.515, bonificación por servicios prestados; equivalente a $2.058.563, prima de navidad; equivalente a $6.247.437, salarios dejados de percibir; equivalente a $61.927.047, mora en la consignación de las cesantías en el correspondiente fondo; equivalente a $119.107.890 y mora en el pago de la liquidación definitiva; equivalente a $53.790.660.

Así mismo, que estos valores sean indexados al momento de efectuarse el correspondiente pago. Del mismo modo, que se ordene el pago del cálculo actuarial de los pagos adeudados en pensiones desde el mes de marzo a julio de 2018 que deben ser pagados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En definitiva, que se condene a las entidades demandadas a costas procesales.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El alcalde encargado del Municipio de Cereté expidió el Decreto nro. 132 del 20 de diciembre de 2016 que nombró a la demandante en el cargo de gerente liquidador del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, tomando posesión el 23 de diciembre de 2016 y, posteriormente mediante el Decreto nro. 073 del 11 de julio de 2018 fue declarada insubsistente.

Sin embargo, durante el interregno que estuvo vinculada laboralmente con la mentada entidad, no percibió las contraprestaciones derivadas del cargo, tales como salarios y prestaciones sociales. Por consiguiente, en ejercicio del derecho de petición presentó el 20 de febrero de 2020 una solicitud ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales.

No obstante, el secretario administrativo y financiero municipal del Municipio de Cereté respondió a nombre del Municipio de Cereté y Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación mediante oficio del 20 de marzo de 2020 afirmando que no tenía la disponibilidad presupuestal para cancelar la respectiva obligación. Así mismo, el mentado 1 PDF nro. 1 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 2 oficio refirió que la demandante recibió un pago por la suma de $15.685.300, dicho valor pareciera que se le pagó la deuda. Empero, no hay claridad respecto al monto adeudado. Adicionalmente, el multicitado oficio expresó un pago que se encuentra acreditado mediante el comprobante nro. 002052 por concepto de cancelación de una orden emitida por un fallo de tutela, por ello, estos dineros fueron para pagar la planilla asistida SOI que corresponde a los pagos de la seguridad social que se adeudaban desde el mes de enero a febrero de 2017 y el periodo siguiente hasta la licencia de maternidad que vencía en febrero de 2018, omitiéndose los pagos de marzo a julio de 2018 - siendo esta la fecha de la declaratoria de insubsistencia -.

Ulteriormente, el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación manifestó que no contestaría la petición de pagos de las acreencias laborales elevada el 20 de febrero de 2020, configurándose el silencio administrativo negativo por haber transcurrido más de tres meses de que trata el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (sic). Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló que los actos administrativos demandados violan los artículos 2, 5, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 242 de 1995.

Como concepto de la violación, la demandante expuso que los actos acusados no garantizan la participación de los asociados en la vida económica de la nación, vulnera el derecho a la familia, así mismo, transgrede el derecho al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a los derechos mínimos previstos en el artículo 53 de la Norma Superior.

Con todo, esbozó que el acto ficto producto del silencio administrativo no opera la caducidad conforme lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (sic), sentencias C-875 de 2011 y T-479 de 2009 emitidas por la Corte Constitucional. Adicionalmente, expresó que las demandadas desconocieron la existencia de una relación laboral, con ocasión del ejercicio personal y subordinada como empleada pública mediante nombramiento hecho a través de decreto en calidad de gerente liquidador del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, de dicha relación se desprenden diferentes derechos laborales como las liquidaciones anuales, auxilio de cesantía y el régimen de la sanción moratoria. b) Contestación de la demanda El Municipio de Cereté y el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación no contestaron demanda. c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento El tres (3) de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial2 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual, se fijó el litigio y se dispuso a incorporar las pruebas documentales aportadas en la demanda y se ofició al Municipio de Cereté para que certifique los pagos efectuados por la demandante correspondiente a los salarios y prestaciones sociales entre diciembre de 2016 a julio de 2018, incluyendo los comprobantes de pago que así lo demuestre.

Posteriormente, se dispuso en la audiencia inicial que al hacerse innecesaria la práctica de pruebas se prescindiría de la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, y en su lugar, una vez se aporte al proceso las pruebas decretadas de oficio, se procedería a dictar providencia por escrito que se notificaría por estado para que las partes ejerzan el derecho de contradicción y se dispondría el traslado para la sustentación de los alegatos y la emisión del concepto fiscal.

En suma, a través de Auto adiado 19 de julio de 20243 se cerró el periodo probatorio y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes y el agente del Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Así, las partes se pronunciaron de la siguiente forma: 2 PDF nro. 50 del expediente digital. 3 PDF nro. 62 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 3 - Parte demandante4 El apoderado judicial de la actora aseguró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso en la demanda está acreditado que la demandante fue nombrada mediante el Decreto nro. 132 del 20 de diciembre de 2016, y por ello, se posesionó el 23 de diciembre de la misma anualidad para desempeñar sus funciones en el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación Oficial de Cereté en Liquidación que corresponde a una entidad de carácter descentralizado.

Adicionalmente refirió que fue declarada insubsistente a través de Decreto nro. 073 del 11 de julio de 2018 por la acalde encargada. Por su parte, subrayó que la entidad demandada no ha negado la obligación laboral para con la demandante, puesto que tenía el deber de verificar los pasivos para cancelarlos. De otro lado, afirmó que la demandada pagó la licencia de maternidad de la demandante del periodo de enero de 2017 a agosto de 2017 en virtud de un fallo de tutela, sin embargo, precisó que posteriormente se sustrajo de continuar pagando las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud valor que ascendió a la suma de $15.685.300, por tanto, los pagos que la entidad dice efectuar no son imputables a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno laboral. - Parte demandada El apoderado judicial del Municipio de Cereté5 afirmó que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral por parte del ente territorial que representa, debido a que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación Oficial fue una entidad creada por el Acuerdo nro. 010 del 19 de septiembre de 2002, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, para la prevención y atención de incendios y calamidades conexas.

Por ello, sostuvo que la alcaldía carecía de atribuciones para direccionar al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación. Asimismo, subrayó que la demandante fue nombrada en calidad de agente liquidadora de esta entidad descentralizada, sin embargo, dentro de las acreencias laborales plasmadas en el informe final de liquidación no se incluyó como acreedora, tal como lo hizo respecto a los demás trabajadores.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1526 de la Ley 1437 de 2011, dado que se discute la legalidad de un acto administrativo de carácter laboral cuya cuantía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Problema jurídico Teniendo como eje central los lineamientos establecidos en la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 20237 la Sala procederá a estudiar a determinar si la demandante señora Katerine Margot Vergara del Toro tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen unos emolumentos tales como salarios, prestaciones sociales y sanción por mora por el no pago en tiempo de las cesantías. 4 PDF nro. 64 del expediente digital. 5 PDF nro. 65 del expediente digital. 6 ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. 7 PDF nro. 50 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 4 c) Marco normativo y jurisprudencial Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) De la vinculación de los empleados territoriales, ii) Del régimen laboral y prestacional de los empleados territoriales, iii) Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, iv) Función pública en los establecimientos públicos y, iv) Generalidades de los procesos de liquidación de las entidades territoriales. i).

De la vinculación de los empleados territoriales Los artículos 123 y 125 de la Constitución Política disponen que ostentan la calidad de servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. Así mismo, el acceso a dichos empleos, como regla general, se rige por el principio del mérito, salvo en los casos expresamente exceptuados, tales como los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los desempeñados por trabajadores oficiales.

Ahora bien, por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 y la doctrina9 han indicado que actualmente hay tres formas de vinculación con el Estado: i) la relación legal y reglamentaria que se predica para los empleados públicos, ii) aquellos que se vinculan a través de un contrato laboral, llamados trabajadores oficiales y, iii) los contratistas del Estado vinculados por prestación de servicio en virtud de lo establecido por el numeral 3º del artículo 3210 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, en lo que respecta a la relación legal y reglamentaria se diferencia de las demás formas de vinculación, debido a que el nombramiento, por regla general, se hace a través de un acto administrativo - excepcionase los escogidos por elección popular y por periodos individuales -, así mismo, el ejercicio de sus funciones comienza desde el día de la posesión tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 122 de la Constitución Política, por ello, el Consejo de Estado11 ha señalado que la posesión es una formalidad sustancial exigible para tener la calidad de servidor público, coligiendo que una vez se haya expedido el acto de nombramiento o de elección; según el caso, y la persona se posesione adquiere la calidad de servidor público, sin embargo, precisó que se convertiría en un funcionario de hecho. ii).

Del régimen laboral y prestacional de los empleados territoriales El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política consagra que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y a través de esta función deberá dictar normas generales en las que debe señalar los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo el Congreso de la República y los miembros de la Fuerza Pública.

Razón por la que, el legislativo expidió la Ley 4ª de 199212 disponiendo en el artículo 10 que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones 8 Sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Rad: 44001-23-40-000-2017-00018-01 (5773-2018).

M.P. William Hernández Gómez. 9 Derecho Administrativo Laboral de la editorial Temis (2024), autor Diego Younes Moreno (pág. 40). 10 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, rad: 23001-23-33-000-2014-00485-01 (3897-2021). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 5 contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», precepto normativo que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 12 ibidem el cual estipula que:

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Subraya de la Sala). De otra parte, en vigencia del numeral 1013 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, el Congreso de la República expidió la Ley 5ª del 4 de abril de 1978 la cual revistió al Presidente de la República por el término de 90 días para fijar las escalas de remuneración de la rama ejecutiva, Registraduría Nacional del Estado Civil, Rama Judicial, Contraloría General de la República y entre otras.

Por ello, en virtud de las mentadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1042 de 197814, dicho precepto normativo establece en el artículo 42 que son factores salariales la asignación básica que la ley haya fijado para los diferentes cargos, el valor del trabajo suplementario y del descanso obligatorio, incluyendo las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como contraprestación de sus servicios.

Con respecto a qué se considera prestaciones sociales, el artículo 5º del Decreto Ley 1042 de 197815 consagra que:

ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; 13 Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: […] 10. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen; […]. 14 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 6 n) Seguro por muerte. De este modo, los Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978 fueron inicialmente expedidos para los empleados nacionales. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución Política de 1991 - literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 - y Ley 4ª de 1992 - artículo 12 -, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 200216, el cual dispuso en el artículo 1º que:

ARTÍCULO 1. - A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (Subraya de la Sala). Como se puede observar, del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 que en lo que respecta a las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales se les debe aplicar las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Del mismo modo, debe precisarse que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 202217 señaló que «[c]on la expedición del Decreto 1919 de 2002, se dispuso una homologación en materia de prestación con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». - Cesantías El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 194518; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 194519.

Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles - nacional, departamental y municipal - y ramas del poder público. Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios - en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones -, o con base en todo el tiempo - si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 194720. 16 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 17 Sentencia del 16 de junio de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, rad: 23001-23-33-000-2014-00485-01 (3897-2021).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 19 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 20 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°.

Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. […] Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 7 Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196721, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998.

Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en los siguientes términos: Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente: Artículo 49. Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente: a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación. Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de estos.

Seguidamente, la Ley 344 de 199622 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Artículo 6°.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. […].

(Subraya de la Sala). 21 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 22 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 8 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que: Artículo 1°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

PARÁGRAFO. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. Precisamente, la Ley 50 de 1990 consagratoria de ese régimen ordinario anualizado a que se remite, dispone en su artículo 99, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 9 PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Subraya de la Sala).

Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 que establecieron como regla general en el sector público un régimen anualizado, así, el de la Ley 50 de 1990 para los afiliados a los fondos privados y el de la Ley 432 de 1998 para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, por excepción subsistían en el ordenamiento colombiano, servidores públicos con régimen retroactivo de cesantías, ya sea por disposición convencional, o por disposición legal especial respecto de servidores de algunas entidades.

Por ello, posteriormente, con el expreso propósito de desterrar el régimen de retroactividad para liquidación de cesantías, actuando dentro del ámbito de la Ley Marco 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que dispuso lo siguiente: Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Artículo 2º. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Así entonces, en virtud de lo normado en el precitado decreto, a partir de su vigencia no habrá dentro del universo de los servidores públicos - sin importar su clasificación de empleados públicos, trabajadores oficiales, miembros de la fuerza pública - alguno con régimen retroactivo de cesantías, sin perjuicio de aquellos vinculados antes del 25 de mayo de 2000 que lo venían disfrutando, únicos que continuarán en dicho régimen hasta que terminen su vinculación con la respectiva entidad.

En suma, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 dispone los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las cesantías:

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte;

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 10 f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. - Intereses sobre las cesantías Se encuentra hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 199123, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores, en los siguientes términos: Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2º.

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. 4º. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables inembargables.

(Subraya de la Sala). Asimismo, el artículo 3° del Decreto 1176 consagra que, a diferencia de las cesantías que deben ser consignadas en el fondo que el trabajador elija, los intereses de estas - liquidados conforme al artículo citado en precedencia- se entregarán directamente al trabajador. Textualmente, dicho artículo señala: Artículo 3.- El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía. Parágrafo. - La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. 23 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 11 Como se observa, en virtud de tales dispositivos se prevé una indemnización pecuniaria a favor del trabajador al que no se le hubiera pagado el interés del 12% sobre los saldos de cesantías, equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados. - Prima de servicios Es un factor salarial que se les paga a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público24 actualmente regulada por el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 el cual dispone que esta prestación económica equivale a «quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año».

Así mismo, en sentencia del 16 de junio de 202225 del Consejo de Estado señaló que inicialmente se inaplicó la expresión «del orden nacional» prevista en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por tanto, se otorgaba esta prestación a los empleados del orden territorial en aplicación directa de los principios constitucionales a la igualdad.

Ulteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 señaló que esta norma se ajustaba a la Constitución Política. De otra parte, el Gobierno Nacional en uso de las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 2351 de 2014 que hizo extensible a partir de 2015 la prima de servicios regulada en el Decreto Ley 1042 de 1978 a los empleados de las entidades territoriales.

Así, antes del 1º de enero de 2015 los empleados territoriales no se les podía aplicar el mentado Decreto Ley 1042 de 1978, tal como lo estableció en Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 201826. Seguidamente, el artículo 2º del Decreto 2351 de 2014 dispuso que esta prestación económica se liquida con los siguientes factores salariales: ARTÍCULO 2°.

La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación b) El auxilio de transporte c) El subsidio de alimentación d) La bonificación por servicios prestados PARÁGRAFO.

El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. Para los alcaldes y gobernadores, además de los factores señalados en el presente artículo, se tendrá en cuenta como factor para liquidar la prima de servicios los gastos de representación, siempre y cuando los perciban. - Prima de navidad Esta prestación económica inicialmente fue implementada por el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966 la cual dispuso que todos los trabajadores del Estado tendrían derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de salario devengado a fecha 30 de noviembre del año, prestación que sería pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

Posteriormente, el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispuso «[q]uedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta». 24 Derecho Administrativo Laboral de la editorial Temis (2024), autor Diego Younes Moreno (pág. 200). 25 Sentencia del 16 de junio de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, rad: 23001-23-33-000-2014-00485-01 (3897-2021).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Sentencia del 16 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, rad: 08001-23-33-000-2014-00088-01 (49107-15). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 12 Ulteriormente, el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 consagró que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad, la cual equivaldría a un mes de salario en el cargo desempeñado a fecha 30 de noviembre de cada año, dicha prestación se pagaría en la primera quincena del mes de diciembre.

Ahora, el artículo 33 ibidem estipuló los factores salariales para liquidar esta prestación económica:

ARTÍCULO 33. De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados.

Ahora bien, es menester recordar que el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 hizo extensible el régimen de prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados de las entidades territoriales de los diferentes niveles, esto es departamental, distrital y municipal. En definitiva, el Decreto 611 de 202527 dispuso en el artículo 17 que: Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

(subraya fuera del texto). - Bonificación por servicios prestados El artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 dispuso que los empleados públicos del orden nacional tendrán derecho a una bonificación por cada año continuo del servicio en una misma entidad estatal, sin perjuicio que el empleado se traslade de una entidad a otra siempre y cuando esta sea del orden nacional.

Así mismo, para la mentada norma el traslado se tendría para efectos del reconocimiento de esta prestación sin solución de continuidad si entre la fecha de retiro y la fecha de posesión no transcurra un tiempo mayor a 15 días hábiles. De otra parte, esta prestación económica debe pagarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha que se haya causado para percibirla (art. 48, ibidem).

Adicionalmente, el artículo 47 ibidem regula el cómputo del tiempo que se empieza a contar el derecho de esta prestación en los siguientes términos: 27 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 13 ARTÍCULO 47. Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión. En suma, el artículo 10 del Decreto 611 de 2025 consagra que aquellos empleados de la rama ejecutiva y Corporaciones Autónomas Regionales que perciban menos de $2.774.076 tienen derecho a que su bonificación sea el 50% de su asignación básica, antigüedad y gastos de representación. Sin embargo, para aquellos que perciben ingresos superiores a la suma antes referida y no sean empleados de la rama ejecutiva o CAR, su bonificación corresponde al 35% del valor conjunto de la asignación básica, incremento por antigüedad y gastos de representación. Dicha norma se encuentra redactada así:

ARTÍCULO 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente título será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos millones setecientos setenta y cuatro mil setenta y seis pesos ($2.774.076) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. - Vacaciones El maestro Diego Younes Moreno28 define a las vacaciones como una prestación social y situación administrativa en la que los servidores del Estado se encuentran vinculados con su empleador.

Sin embargo, para efectos de esta sentencia, se abordará solo en lo correspondiente a las vacaciones como prestación social, por ello, es menester traer a colación el artículo 8º del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual dispone:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

Por su parte, en los eventos que el trabajador público no haya laborado el año completo, las prestaciones sociales como vacaciones, prima de vacaciones y la bonificación por recreación, deberán ser pagadas en proporcional al tiempo laborado como lo prevé el artículo 1º del Decreto 404 de 200629: ARTÍCULO 1º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación. Adicionalmente, conforme al Decreto Ley 1045 de 1978 por regla general no se puede compensar el tiempo de disfrute de las vacaciones en dinero, debido a que, el espíritu del legislador consiste en que el trabajador realmente disfrute de sus vacaciones, salvo cuando 28 Derecho Administrativo Laboral de la editorial Temis (2024), autor Diego Younes Moreno (pág. 545). 29 Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 14 el nominador por razones del servicio deba interrumpirlas o cuando el trabajador sea retirado del servicio sin haberla disfrutado, tal como lo dispone el artículo 20 ibidem:

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

En ese orden, las vacaciones fueron constituidas para que el trabajador realmente disfrutara de ellas, razón por la que, por regla general no pueda compensarse el tiempo de las vacaciones, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-598 del 20 de noviembre 1997: «[l]as vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria»30.

Finalmente, debe subrayarse que el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 consagra los factores salariales para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, entre ellos tenemos:

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. - Bonificación por recreación El Presidente de la República, en uso de las facultades previstas en la Ley 52 de 198331 expidió el Decreto 451 del 23 de febrero de 1984 dictó disposiciones relacionadas en 30 Sentencia C-598 del 20 de noviembre de 1997 emitida por la Corte Constitucional.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 31 Por la cual se reviste al Presidente de la República de Facultades Extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público, y se dictan otras disposiciones. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 15 materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional, disponiendo en el artículo 3º que:

ARTÍCULO 3. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a año civil de su causación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para, la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Mientras se crea en el presupuesto de las entidades el respectivo rubro presupuestal, podrá diferirse la fecha señalada para el pago de la bonificación. Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 extendió los efectos de las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos del orden nacional a aquellos pertenecientes al orden territorial, razón por la cual la bonificación por recreación fue igualmente aplicable a los empleados de las entidades territoriales.

Dichas disposiciones normativas se complementan con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 301 del 5 de marzo de 202432, el cual establece que:

ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente título tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.

Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. iii). Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario - sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subraya de la Sala). Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías 32 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 16 parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Subraya de la Sala). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso iv) Función pública en los establecimientos públicos El artículo 70 de la Ley 489 de 1998 define a los establecimientos públicos como «[…] organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público», entidades que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio autónomo compuesto por los activos públicos comunes provenientes de los tributos tales como impuestos; tasas y contribuciones de destinación especial.

Así, de la citada norma se desprende que estas entidades se rigen por las reglas del derecho público. En ese sentido, las personas que se vinculen laboralmente en los establecimientos públicos, se encuentran cobijados bajo el derecho administrativo laboral, tal como lo establece el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que establece:

ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales.

(Subraya de la Sala). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 17 De otra parte, el artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978 dispone que la creación, supresión, modificación y fusión de los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales del orden nacional se hará mediante acuerdo de la respectiva junta que deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.

Por otro lado, en materia de régimen municipal, la función de crear los establecimientos públicos recae sobre el concejo a solicitud del alcalde, así mismo, este puede crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar los emolumentos conforme lo determinen los acuerdos municipales, tal como lo establecen los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, respectivamente:

ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: […] 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. […].

ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: […] 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. […].

En definitiva, respecto al régimen laboral de los empleados de los establecimientos públicos, por estarse a lo previsto en el derecho administrativo, conforme lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, así entonces, le es aplicable las disposiciones normativas consagradas en el Decreto Ley 1045 de 1978, aplicable a los empleados territoriales tal como se indicó en el Decreto 1919 de 2002. v).

Generalidades de los procesos de liquidación de las entidades públicas Desde la Ley 489 de 199833, la cual es aplicable en lo pertinente a las entidades territoriales según el artículo 2°, el legislador señaló las circunstancias bajo las cuales es posible a los jefes de gobierno disponer la supresión, o disolución y consecuente liquidación de una entidad oficial de su respectivo nivel.

Así, el artículo 52 puntualizó en su parágrafo 1° ibidem que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto Ley 254 de 2000 se encargó que regular lo concerniente a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; régimen que por remisión del parágrafo 1° del artículo 1° es igualmente aplicable a las entidades territoriales cuando decidan someter a liquidación alguna entidad pública creada por aquellas. En lo no previsto en dicho decreto, se debe acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto Ley 663 de 1993 -.

Sin embargo, este decreto fue modificado y adicionado por la Ley 1105 de 33 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 18 200634, con lo cual, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad se referirá a la versión de aquellas normas con las modificaciones efectuadas por la mencionada ley. En ese orden, el artículo 2° del Decreto 254 de 200035 reiteró la obligación de incluir en el acto que ordena la disolución y liquidación las situaciones a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, arriba señaladas y algunas alternativas para llevar a cabo el proceso liquidatorio - que lo realizara otra entidad con el mismo objeto o una entidad fiduciaria -.

Dispuso además el contenido mínimo del que las autoridades deben dotar el acto que ordena la disolución y liquidación de la entidad pública a su cargo, así: a) La designación del liquidador b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso; c) La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal; d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad; f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.

Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad, y g) La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquéllos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

Además, en el parágrafo primero dispone sobre la obligación de señalar el plazo para efectuar la liquidación, el cual puede ser prorrogado por acto escrito motivado. Seguidamente, en punto al objeto de debate, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 reguló lo relativo al pago de obligaciones de las entidades sujetas a liquidación, así:

ARTÍCULO

32. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2.

En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso. 3.

Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente. 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. 5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. 6.

Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá 34 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 35 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 19 efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito. 7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de la entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.

En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.

Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensiónales. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, y siempre y cuando en su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%).

Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, sólo podrá procederse a la asunción una vez se hayan agotado los activos o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos.

En todo caso, la Nación únicamente será responsable por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos expresamente previstos en el presente decreto. (Subraya de la Sala). En armonía con la anterior norma, el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, dispone que:

ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 20 Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

(Subraya de la Sala). Es así que si bien las autoridades territoriales están autorizadas para disolver y liquidar sus entidades públicas, lo cierto es que el proceso de liquidación debe aguardar las garantías procesales mínimas para los acreedores, en especial si se tratan de acreencias laborales, a tal punto que deben identificar plenamente la asunción de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la ley disponga que al quedar obligaciones insolutas será asumidas por la respectiva entidad territorial - aplicando al ámbito local la norma de liquidación para entidades del orden nacional -. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandante presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio nro.

SAF-023-2020-EXT del 20 de marzo de 2020 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter económico, y en consecuencia, solicita que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales - cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, compensación de las vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y prima de navidad -, así como el pago de la moratoria de la Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995.

En contraste con lo anterior, el Municipio de Cereté no presentó contestación de demanda, sin embargo, en los alegatos de conclusión manifiesta que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté era una entidad dotada de autonomía administrativa y financiera descentralizada, razón por la que el mentado ente territorial no tiene la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones deprecadas en la demanda, así mismo, subraya que la demandante no se incluyó como acreedora dentro del proceso de liquidación como se hizo respecto a los demás extrabajadores.

En ese orden, dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: - El alcalde del Municipio de Cereté mediante el Decreto nro. 132 del 20 de diciembre de 201636 nombró a la demandante en el cargo de gerente liquidador del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, por ello, se posesionó el 23 de diciembre de 201637. - El alcalde del Municipio de Cereté le reconoció a la demandante a través de la Resolución nro. 160 del 8 de agosto de 201738 la suma de $15.685.300 en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería que ordenó el pago de los aportes al régimen de Seguridad Social en Salud y Pensión, en atención a la protección que le debe brindar el Estado a las mujeres en estado de 36 PDF nro. 1 (folios 26 a 27) del expediente digital. 37 PDF nro. 1 (folio 28) del expediente digital. 38 PDF nro. 1 (folios 34 a 37) del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 21 embarazo, lactancia y maternidad. Por ello, este valor fue pagado al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación el 22 de septiembre de 201739. - El alcalde del Municipio de Cereté declaró insubsistente a la demandante a través del Decreto nro. 073 del 11 de julio de 201840 con efectos a partir de la fecha de expedición del mentado acto de insubsistencia. - La profesional universitaria de talento humano del Municipio de Cereté certificó el 20 de junio de 201941 que la demandante laboró en el cargo de agente liquidador del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación desde el 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018. - El gerente liquidador del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación certificó el 10 de septiembre de 201942 las prestaciones sociales y factores salariales devengados por la demandante en los 558 días laborados, así: […] SALARIOS 61.927.047 Salario 3.842.979 1/12 Prima de Navidad 320.246 TIEMPO LABORADO EN DÍAS 558 1/12 Prima de Servicios 160.124 PRIMA DE NAVIDAD 6.247.437 1/12 Prima de Vacaciones 160.124 PRIMA DE SERVICIOS 1.933.669 4.483.476 PRIMA DE VACACIONES 3.243.882 INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES 3.243.852 BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN 432.515 BONIFICACIÓN POR SERV PRESTAD 2.058.663 CESANTIAS 6.728.009 INTERESES DE CESANTIAS 683.507 SUBTOTAL 24.571.524 Así las cosas, el valor adeudado desde el 23 de Diciembre de 2016, hasta el 11 de Julio de 2018, es de ($86.498.571), de acuerdo a la liquidación anteriormente relacionada. - La demandante a través de su apoderado en ejercicio del derecho de petición presentó el 20 de febrero de 2020 ante el Municipio de Cereté43 y al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación44 una solicitud de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, salarios dejados de percibir, sanación moratoria por la no consignación de esta prestación al respectivo fondo y la sanción moratoria por el no pago oportuno de esta. - La anterior solicitud fue respondida por el secretario administrativo y financiero municipal del Municipio de Cereté mediante el Oficio nro.

SAF-023-2020-EXT del 20 de marzo de 202045 en el cual dispuso: […] Cabe resaltar que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté, en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación, toda vez que el Municipio de Cereté no cuenta en su Presupuesto con Rubro o Recursos disponibles para cubrir ese tipo de necesidades, ya que esta entidad hace parte de los entes descentralizados.

Que la anterior Administración Municipal de Cereté mediante la figura de Contrato de Empréstito de Deuda Pública Interna y Pignoración de Rentas, en cabeza del Concejo 39 PDF nro. 1 (folios 3 a 4) del expediente digital. 40 PDF nro. 1 (folios 29 a 30) del expediente digital. 41 PDF nro. 1 (folio 31) del expediente digital. 42 PDF nro. 1 (folio 32) del expediente digital. 43 PDF nro. 1 (folios 14 a 16) del expediente digital. 44 PDF nro. 1 (folios 17 a 19) del expediente digital. 45 PDF nro. 1 (folios 20 a 21) del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 22 Municipal realizaron la solicitud de este contrato de Empréstito, el cual fue aprobado pero por la culminación de su periodo, la Administración no siguió con el trámite correspondiente. El Alcalde en uso de sus facultades ya tiene pleno conocimiento de estas obligaciones y retomará la negociación con la entidad Bancaria para finiquitar el suministro de estos recursos.

Que revisados los libros de contabilidad, en el área financiera y de tesorería encontramos un pago por valor de (quince millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos pesos), $15.685.300, realizado el 22 de Septiembre del 2017, identificado con el comprobante de egreso N° 002052 por concepto de cancelación de fallo de acción de tutela y cuyo radicado es el 00410 N° 002052 2017, por no tenemos conocimiento del Juzgado el cual profirió dicho acto.

Así las cosas es nuestro deber como Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Cereté, verificar y constatar el concepto por el cual se efectuó este pago. […]. Pues bien, con fundamento en los hechos probados y en el marco normativo y jurisprudencial que rige esta providencia, se advierte que el Oficio nro. SAF-023-2020-EXT del 20 de marzo de 2020 vulneró las normas en que debió fundarse, razón por la cual se ordenará su nulidad.

En igual sentido, se configura la misma causal de nulidad respecto del acto ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria, radicada el 20 de febrero de 2020 ante el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, por las razones que se expondrán subsiguientemente.

De esa manera, a partir de la parte motiva del acto administrativo acusado en el presente medio de control, la Sala encuentra que ni el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación ni el Municipio de Cereté le pagaron a la demandante la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses sobre las cesantías por los servicios prestados como gerente liquidador desde el 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018.

Incluso, se subraya que el Municipio de Cereté sostuvo en el acto demandado que no tenía presupuesto para cumplir con este tipo de obligaciones, en virtud que el Cuerpo de Bomberos es una entidad descentralizada. De cualquier forma, lo afirmado por la parte demandante constituye una negación indefinida, al tratarse de un hecho negativo que, por su propia naturaleza, no es susceptible de acreditarse por un medio de prueba46, conforme lo preceptúa el artículo 16747 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 21148 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, correspondía a las entidades demandadas acreditar que efectivamente le reconocieron y pagaron a la demandante los salarios y prestaciones sociales derivados de la labor prestada entre el 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018 en el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 202349 sostuvo que: 46 Manual de Derecho Procesal Tomo VI pruebas judiciales de la editorial Temis (2020), autor Jaime Azula Camacho (pág. 29 y 58-59). 47 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 48 ARTÍCULO 211.

RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 49 Sentencia del 20 de junio de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, rad: 050012333000201300295 01 (52.804).

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 23 […] Como se trata de una negación indefinida, no requiere prueba (inciso 2º del artículo 177 del C.P.C. –hoy inciso 4º del artículo 167 del Código General del Proceso). No era exigible a la entidad pública aportar al proceso los estudios previos que, según dijo, no se elaboraron, puesto que no es posible demostrar algo que, se asevera, no ha ocurrido. 53.

Ahora, en el inciso 1º del artículo 177 del C.P.C. –hoy inciso 1º del artículo 167 del C.G.P– se consagra una regla general en materia probatoria, consistente en que, quien invoca un hecho respecto del cual pretende hacer derivar unas consecuencias jurídicas tiene la carga de acreditarlo; no obstante, dicha regla no es absoluta, pues la propia ley establece unas excepciones, entre ellas, las negaciones indefinidas que expresamente el legislador dispone que no se deben probar.

Lo que ocurre en estos casos es que la carga de la prueba se invierte para que el contradictor que se opone a ella pruebe que el hecho que se niega sí ocurrió. (Subraya de la Sala). Sumado a ello, el acto expreso acusado indicó que según el área de contabilidad del Municipio de Cereté, el 22 de septiembre de 2017 se ejecutó un pago de $15.685.300 acreditado mediante el comprobante de egreso nro. 002052.

Sin embargo, la Sala advierte que el pago de este emolumento no corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas por el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, debido a que la Resolución nro. 160 del 8 de agosto de 2017 dispuso que a la demandante se le reconoció y pagó la anterior suma por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, con el objeto de garantizar la licencia de maternidad por su estado de embarazo.

Así mismo, este acto de reconocimiento señaló que era expedido en virtud del fallo de tutela adiado 20 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería. Por tanto, se tiene por demostrado que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación dejó de cancelar a la demandante, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2016 y el 11 de julio de 2018, los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, tales como primas de navidad, servicios y vacaciones, compensación de vacaciones, bonificaciones por recreación y por servicios prestados, cesantías e intereses sobre las cesantías.

No obstante, ello no conlleva que deban reconocerse la totalidad de estos emolumentos, pues los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969 disponen que los derechos laborales prescriben en el término de tres años contados a partir desde que se hacen exigibles. Así, en atención a este fenómeno extintivo obligacional se analizará si a la demandante se le han prescrito total o parcialmente los derechos laborales solicitados en el presente medio de control: i).

Salarios El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del concepto nro. 122491 del 2 de marzo de 2024, manifestó que no existe norma vigente que establezca de forma expresa las fechas en que debe efectuarse el pago de los salarios en el sector público. En tal sentido, los artículos 37 de la Ley 1952 de 2019 y 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015 regulan el pago de dicho emolumento, pero no fijan plazos específicos, disponiendo únicamente que:

ARTÍCULO 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: 1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para respectivo cargo o función. […]

ARTÍCULO 2. 2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 24 La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron.

El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir. Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados. El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.

En ese orden, en el mismo concepto, se indicó que, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia que acogió la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para efectos laborales se entiende que el mes tiene una duración uniforme de 30 días, independientemente de que el mes calendario cuente con 28, 29, 30 o 31 días. En consecuencia, es potestad de la entidad fijar el día de pago de los servidores públicos, considerando la fecha de cierre del mes.

En ese sentido, considerando que la entidad estaba obligada a efectuar el pago de los salarios, a más tardar, al cierre de cada mes, y teniendo en cuenta la presentación de la reclamación administrativa radicada el 20 de febrero de 2020 ante el Municipio de Cereté y el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación, se precisa que, para efectos del cómputo del término de interrupción de la prescripción, el periodo correspondiente se extiende desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2020.

En consecuencia, se encuentran prescrito el salario correspondiente al mes de diciembre de 2016. ii). Prima de navidad Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 dispone que los servidores públicos tienen derecho a una prima de navidad equivalente al mes de salario devengado el 30 de noviembre del año, la cual debe ser pagada dentro del término de 15 días al mes de diciembre.

A su vez, el inciso 3º del artículo 17 del Decreto 1011 de 2019 consagra que «[c]uando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable».

En ese contexto, considerando que la demandante prestó sus servicios entre el 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018, y que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de febrero de 2020, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad correspondiente al año 2016, toda vez que para el 30 de noviembre de ese año no se encontraba vinculada laboralmente.

En consecuencia, se le debe reconocer la prima de navidad causada para el año 2017 y debe pagarse proporcionalmente a lo laborado en el 2018, debido que la solicitud de esta prestación económica fue presentada dentro del término de los tres años, lo cual impidió que se extinguiera por la prescripción extintiva. iii). Prima de servicios El artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 dispone que la prima de servicios corresponde a 15 días de remuneración, que se pagará en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, normativa que es extensible a los empleados territoriales por el Decreto 2351 de 2014.

Del mismo modo, el artículo el artículo 7º del Decreto 304 de 2020 establece que cuando a 30 de junio el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 25 De este modo, considerando que la demandante presentó la reclamación administrativa el 20 de febrero de 2020, se produjo la interrupción del término de prescripción respecto de la prima de servicios en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2017 a 20 de febrero de 2020.

En consecuencia, se encuentra prescrita la prima de servicios correspondiente para el año 2016, por tal motivo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondiente al 2017 y lo proporcionalmente laborado en el 2018, conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 304 de 2020. iv). Vacaciones El artículo 18 del Decreto Ley 1045 de 1978 dispone que la remuneración correspondiente al período vacacional deberá efectuarse dentro de los cinco días inmediatamente anteriores a la fecha prevista para su disfrute.

De igual forma, el artículo 1º del Decreto 404 de 2006 prescribe que, en los eventos en que el trabajador no hubiere completado el año de servicios, la liquidación de dicho emolumento deberá realizarse de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado. En tal contexto, considerando que la parte demandante radicó la reclamación administrativa el 20 de febrero de 2020, se concluye que se encuentran irremediablemente prescritas las vacaciones causadas en el año 2016. v).

Compensación de vacaciones La Sala recuerda que el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 establece que el tiempo correspondiente a las vacaciones no puede ser compensado en dinero, salvo cuando estas sean interrumpidas por el empleador por razones del servicio o cuando el trabajador sea retirado sin haberlas disfrutado. En consecuencia, se advierte que la demandante laboró entre el 23 de diciembre de 2016 y el 11 de julio de 2018; sin embargo, no se acreditó que en los años 2016 y 2017 sus vacaciones hubiesen sido interrumpidas por necesidades del servicio.

Por tanto, solo procede el reconocimiento y pago de la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al año 2018, las cuales no se encuentran prescritas, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de febrero de 2020, esto es, dentro del término de tres años siguientes a su causación. vi). Bonificación por recreación El inciso 2º del artículo 3º del Decreto 451 de 1984 establece que la bonificación por concepto de recreación deberá ser cancelada dentro del término perentorio de cinco días anteriores a la fecha fijada para el inicio del disfrute del período vacacional.

En consecuencia, habida cuenta de que las vacaciones correspondientes al año 2016 se encuentran prescritas, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue radicada el 20 de febrero de 2020, resulta forzoso concluir que el derecho al reconocimiento y pago de dicha bonificación se halla igualmente extinguido por prescripción respecto de la vigencia 2016. vii) Bonificación por servicios prestados Como se indicó previamente, el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la bonificación por servicios prestados constituye una prestación económica que se causa por cada año de servicio continuo en una misma entidad estatal, cuyo pago debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se genere el derecho a percibirla.

En tal contexto, considerando que la parte demandante prestó sus servicios entre el 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018, la única causación de dicha bonificación se configuró el 23 de diciembre de 2017, razón por la que la demandada estaba obligada a efectuar su pago, a más tardar, el 24 de enero de 2018. Por otra parte, al no haber completado la totalidad del año calendario 2018, la actora carece de derecho al reconocimiento y pago de esta prestación respecto de dicha vigencia. En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales el 20 de febrero de 2020, la bonificación por servicios prestado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 26 causadas por haber laborado entre 23 de diciembre de 2016 a 23 de diciembre de 2017 no se encuentra extinta por la prescripción extintiva. viii).

Cesantías El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, reiterada en la Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, precisó que el régimen aplicable a las cesantías definitivas no se encuentra sujeto a prescripción mientras subsista la relación laboral; no obstante, una vez finalizado el vínculo jurídico entre el trabajador y la entidad empleadora, comienza a operar el término prescriptivo correspondiente.

En tal sentido, considerando que la demandante prestó sus servicios hasta el 11 de julio de 2018 y radicó la solicitud de reconocimiento el 20 de febrero de 2020, se concluye que no dejó transcurrir el término necesario para que operara la prescripción de esta prestación social. ix). Intereses sobre las cesantías El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 establece que los empleadores tienen la obligación de pagar a sus trabajadores un interés anual equivalente al 12% sobre los saldos de las cesantías causadas a 31 de diciembre o a la fecha de retiro del trabajador, debiendo efectuarse dicho pago, a más tardar, el 31 de enero del año subsiguiente.

A su vez, el ordinal 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé que los intereses sobre las cesantías podrán liquidarse proporcionalmente cuando el trabajador no hubiere prestado sus servicios durante la totalidad del año calendario. En ese contexto, teniendo en cuenta que la demandante laboró entre el 23 de diciembre de 2016 y el 11 de julio de 2018, y que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de febrero de 2020, se concluye que el derecho al reconocimiento y pago de esta prestación se encuentra prescrito respecto del año 2016, debido a que se hizo exigible el 31 de enero de 2017, por tanto, se debe reconocer y pagar los intereses de cesantías causados en el 2017 y lo laborado proporcionalmente en el 2018.

Acotado y precisado lo anterior, es menester subrayar con respecto a la solicitud de los aportes a pensión desde el mes de marzo de 2018 a julio de 2018 al Sistema General de Pensión administrado por Colpensiones, que la Resolución nro. 160 del 8 de agosto de 201750 reconoció y ordenó el pago de la suma de $15.685.300 al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, valor que fue pagado el 22 de septiembre de 201751, por tanto, queda claro que en el año 2018, específicamente desde el 1º de marzo de 2018 a 11 de julio de 2018 a la demandante no le pagaron la seguridad social en pensión, lo cual no fue infirmado por las entidades demandadas, quienes debían acreditar lo contrario por constituir una negación indefinida como se explicó en los párrafos precedentes.

Por otra parte, en relación con la sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala destaca que el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 202252, precisó que cuando en una misma solicitud se reclaman simultáneamente el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria, esta última resulta improcedente, en tanto no se permite el transcurso del término de 65 días hábiles previsto para el pago de las cesantías.

Así lo señaló expresamente dicha providencia: […] 49. La anterior normativa contempla los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías, y consagra una sanción moratoria por su incumplimiento. Dicho articulado reitera que tanto los términos para el pago de la prestación como los de la contabilización de la sanción moratoria son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. 50.

Sobre el particular, la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 precisó que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o 50 PDF nro. 1 (folios 34 a 37) del expediente digital. 51 PDF nro. 1 (folios 3 a 4) del expediente digital. 52 Sentencia del 16 de junio de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, rad: 23001-23-33-000-2014-00485-01 (3897-2021).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 27 cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984); y iii) 45 días para efectuar el pago. 51.

Para el caso concreto, por una parte se estableció que el municipio de Moñitos – Córdoba no realizó consignación alguna al fondo de cesantías al cual estaba afiliado el señor Gómez Crawford, de manera que aún se adeuda su valor, y por otra, se tiene que el actor al interponer la petición tendiente al reconocimiento de sus cesantías definitivas, simultáneamente pretendió el pago de la sanción moratoria por la no cancelación de la prestación social, lo que a todas luces resulta improcedente el reconocimiento de la penalidad pretendida en tanto, a la entidad demandada no le había corrido el término de los 65 días hábiles con que contaba para reconocer y pagar las cesantías definitivas y por tanto, no se hacía exigible la reclamación de la penalidad. […] (Subraya de la Sala).

En ese orden, en el sub lite, se torna improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que, conforme a los medios de prueba aportados al plenario, la demandante en ejercicio del derecho de petición presentó el 20 de febrero de 202053 ante el Municipio de Cereté y el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación la solicitud de prestaciones sociales - entre ellas las cesantías - junto con la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas, en consecuencia, al tratarse de una solicitud simultánea no transcurrieron los 65 días hábiles para el reclamo de esta solicitud económica, razón por la que se negará y se dispondrá así en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo, en lo que respecta a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, establecidas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos con ocasión de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 201654 indicó que las cesantías se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, así mismo, sostuvo que deben ser consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente y la mora se produce ante el desconocimiento de esa fecha, a partir de allí surge la sanción moratoria.

Seguidamente, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 202055 subrayó que en los eventos que la consignación tardía de las cesantías se extienda en el tiempo por más de un año: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (Subraya de la Sala).

De este modo, la Sala advierte que la demandante se desempeñó en el cargo de gerente liquidadora en el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 11 de julio de 2018. En consecuencia, la entidad demandada debía liquidar las cesantías correspondientes al periodo laborado en 2016 a 31 de diciembre de ese año y consignarlas a más tardar el 14 de febrero de 2017.

De igual forma, respecto del año 2017, debía efectuar la liquidación a 31 de diciembre de 2017 y consignar dichas 53 PDF nro. 1 (folios 14 a 19) del expediente digital. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14) CE-SUJ2-004-16. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833- 16)CE-SUJSII-022-2020.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 28 cesantías el 14 de febrero de 2018. En suma, las cesantías de 2018 debían pagarse directamente, dado que la actora fue declarada insubsistente el 11 de julio de 2018 mediante el Decreto nro. 073 de 11 de julio de 201856.

En consecuencia, se generó la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 11 de julio de 2018, la cual, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 25 de agosto de 201657, debe liquidarse así: desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 14 de febrero de 2018 con base en el salario básico percibido en 2016, y desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 11 de julio de 2018 con el salario básico correspondiente al año 2017.

Empero, debe resaltarse que el artículo 151 del Código del Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social establece que los derechos laborales prescriben a los tres años desde que se hizo exigible la obligación, la cual se interrumpirá por un lapso igual por la reclamación administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que58: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(Subraya de la Sala) De esta forma, como la demandada tenía la obligación para consignar las cesantías causadas en el periodo laborado por la demandante en el año 2016, hasta el 14 de febrero de 2017, la obligación de reconocer la mora surgió a partir del 15 de febrero de 2017, fecha en la cual, la demandante podía reclamar el pago de la mentada obligación. Por tanto, al haberse radicado la reclamación administrativa el 20 de febrero de 2020 ante el Municipio de Cereté59 y el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación60, permitió que se extinguiera por la prescripción la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías causadas en el 2016.

Acotado lo anterior, es menester precisar que es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados en el presente medio de control y condenar en abstracto como lo prevé el artículo 19361 de la Ley 1437 de 2011, debido a que, está probado que la demandante estuvo en una relación legal y reglamentaria al ostentar el cargo de gerente liquidador del Cuerpo de Bomberos de Cereté en Liquidación62.

Sin embargo, solo está acreditado que la actora percibió por concepto de salario la suma de $3.842.97963, sin que se indicara a qué año correspondió ese emolumento, ni tampoco se especificó los salarios devengados en los años 2016, 2017 y 2018 - debido a que laboró de 56 PDF nro. 1 (folios 29 a 30) del expediente digital. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14) CE-SUJ2-004-16.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 58 Ibidem. 59 PDF nro. 1 (folios 14 a 16) del expediente digital. 60 PDF nro. 1 (folios 17 a 19) del expediente digital. 61 ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. 62 PDF nro. 1 (folio 28) del expediente digital. 63 PDF nro. 1 (folio 32) del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 29 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018 - imposibilitando llevar a cabo la liquidación anual para emitir una condena en concreto conforme lo prevé el artículo 28364 del Código General del Proceso.

No obstante, al expediente también se aportó certificación del salario devengado por la demandante en el 2017, que ascendía a la suma de $3.556.84665. Sin embargo, este documento no se encuentra revestido de autenticidad conforme lo establece el artículo 24466 del Código General del Proceso, en atención a que se desconoce quién lo ha elaborado, quién lo ha firmado o suscrito, ni tampoco hay certeza de la persona a quien se le pueda atribuir ese documento.

Ahora bien, respecto de la entidad responsable del pago de los salarios y prestaciones sociales a los que tiene derecho la demandante, dicha obligación recae en el Municipio de Cereté. Lo anterior, por cuanto el Decreto nro. 132 del 20 de diciembre de 201667, mediante el cual se efectuó su nombramiento, señala en su parte considerativa que, «mediante Acuerdo No. 03 del 7 de marzo de 2012, el Honorable Concejo Municipal acordó disolver y liquidar el Cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Cereté, así mismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma, se hace necesario dar cumplimiento al artículo segundo, en el sentido de nombrar un Gerente Liquidador que ejerza las funciones prescritas para el Gerente de la Entidad».

De lo anterior se desprende que la señora Katerine Margoth Vergara del Toro fue designada para adelantar el proceso de liquidación del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación. Si bien, en el proceso no obra prueba del estado específico de dicho trámite, en la página oficial de la Alcaldía de Cereté se encuentra publicada el «Acta Final del Proceso Liquidatorio del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación»68, de fecha 16 de diciembre de 2022, en la cual estipula que la demandante promovió el presente proceso que ascendía a la suma de $259.396.178, sin embargo, no era considerada una obligación cierta e indiscutible, en virtud que no había una sentencia ejecutoriada.

Así mismo, aduce con respecto al proceso adelantado por la demandante junto con otros empleados de la misma entidad que se tramitan en otros despachos judiciales que: [E]stos procesos versan sobre conceptos ya reconocidos en la Resolución No. 004 de 2012 por lo que a criterio de este gerente liquidador resultarían improcedentes por cuanto fueron presentados y admitidos en sede judicial luego de iniciado y formalizado el proceso de liquidación, por lo tanto, se procedió a presentar Incidente de Nulidad dentro de los mismos.

Finalmente, en la mentada acta señala que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación quedó sin activos, en los siguientes términos: 64 ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 65 PDF nro. 1 (folio 33) del expediente digital. 66 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 67 PDF nro. 1 (folios 26 a 27) del expediente digital. 68 https://www.cerete-cordoba.gov.co/normatividad/acta-final-proceso-liquidatorio-cuerpo-de-bomberos-oficial.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 30 El suscrito Agente Liquidador EVER ENRIQUE DÍAZ y LUIS FERNANDO RUÍZ ESTTIT. Contador Público, identificado con cédula de Ciudadanía número 6 891 320 con tarjeta profesional # 105378-T expedida por la Junta Central de Contadores, certifican que: 1-Que la información financiera del CUERPO DE BOMBEROS OFICIAL DE CERETE EN LIQUIDACION NIT 812.007.207-5, de acuerdo con la masa liquidatoria reconocida por el agente Liquidador presentaba los saldos en sus cuentas de Balance Activos 0 Pasivos $1.052.073.503 PATRIMONIO EN LIQUIDACION-$1.052.073.503 […] 3.

En virtud de lo anterior los saldos de las cuentas de Balance quedan en ceros (0), dado que la entidad no posee ningún tipo de activo o acreencias a su cargo, quedando cerrados los libros contables al 31 de octubre del año 2022, dejando constancia a partir de la fecha ningún movimiento podrá realizarse en la entidad, debido a que todas las operaciones fueron cerradas en el proceso de liquidación. En ese orden, atendiendo que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté se liquidó con sus activos en cero, estas obligaciones se trasladan a la entidad territorial conformé lo prevé el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y el inciso final del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, citados en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia. Así entonces, los argumentos planteados por el apoderado judicial del Municipio de Cereté en los alegatos de conclusión no tienen vocación de prosperidad para negar las pretensiones de la demandante, puesto que, en efecto la actora sí estaba en la lista de acreedores del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación conforme lo señala el Acta de Final del Proceso Liquidatorio del 16 de diciembre de 2022, obligaciones que no se pudieron pagar en virtud que la entidad quedó sin activos para cubrir sus pasivos.

Por tanto, en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y el inciso final del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 el Municipio de Cereté hereda dichas obligaciones. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de control en este proceso.

Así mismo, se declarará de oficio la prescripción del salario causado en el mes de diciembre de 2016, prima de servicios causada en el 2016, vacaciones causadas en el 2016, bonificación por recreación causados en el 2016, intereses sobre las cesantías correspondiente al 2016, y de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2016.

Y, a título de restablecimiento del derecho se condenará al Municipio de Cereté a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Katerine Margoth Vergara del Toro los siguientes valores: a). Los salarios causados entre el 1º de febrero de 2017 a 11 de julio de 2018, periodo durante el cual la demandante prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación; así mismo, la prima de navidad causada en el 2017 y lo proporcionalmente laborado en el 2018, prima de servicios correspondiente al año 2017 y proporcionalmente laborado en el 2018, compensación de las vacaciones causadas en el 2018, bonificación de servicios prestados para la vigencia 23 de diciembre de 2016 a 23 de diciembre de 2017, cesantías causadas en todo el interregno laboral que abarcó desde el 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018, intereses sobre las cesantías causadas en el 2017 y lo proporcionalmente laborado en el 2018. b).

La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que deberá liquidarse así: desde el 15 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 31 de febrero de 2018 hasta el 11 de julio de 2018 con el salario básico correspondiente al año 2017, estas fechas en virtud de la prescripción decretada. c).

Los aportes al Sistema General de Pensiones sobre los cuales el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación no cotizó, esto es, desde el 1º de marzo de 2018 a 11 de julio de 2018. El pago de las sumas que resulten a favor de la demandante se ajustará en su valor, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 - hasta la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Finalmente, se negará la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que al momento de solicitar las cesantías el 20 de febrero de 2020 no había transcurrido el lapso de los 65 días hábiles previstos en la ley para el pago de las cesantías. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.869 del Código General del Proceso. f) Reconocimiento de apoderado En definitiva, revisado el expediente se observa que el alcalde del Municipio de Cereté le otorgó poder70 al abogado Carlos Andrés Vásconez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.064.996.161 y tarjeta profesional nro. 389.826 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como apoderado judicial del ente territorial demandado, dicho poder se ajusta a lo establecido por el artículo 7571 del Código General del Proceso, en consecuencia, se le reconocerá personería y se tendrá por revocado el poder a la abogada Ana Milena Cogollo Hoyos. 69 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]. 70 PDF nro. 65 (folios 2 a 3) del expediente digital. 71 ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.

En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 32 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio nro. SAF-023-2020-EXT del 20 de marzo de 2020 expedido por el Municipio de Cereté el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y sanción moratoria al demandante, de acuerdo con lo considerando en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria presentada el 20 de febrero de 2020 ante el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación de Cereté en Liquidación, de acuerdo con lo considerando en esta providencia.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los salarios causados en el mes de diciembre de 2016, prima de servicios causada en el 2016, vacaciones causadas en el 2016, bonificación por recreación causadas en el 2016, intereses sobre las cesantías correspondiente al 2016, y de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2016, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Cereté a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Katerine Margoth Vergara del Toro los siguientes valores: a). Los salarios causados entre el 1º de febrero de 2017 a 11 de julio de 2018, periodo durante el cual la demandante prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación; así mismo, la prima de navidad causada en el 2017 y lo proporcionalmente laborado en el 2018, prima de servicios correspondiente al año 2017 y proporcionalmente laborado en el 2018, compensación de las vacaciones causadas en el 2018, bonificación de servicios prestados para la vigencia de 23 de diciembre de 2016 a 23 de diciembre de 2017, cesantías causadas en todo el interregno laboral que abarcó desde el 23 de diciembre de 2016 a 11 de julio de 2018, intereses sobre las cesantías causadas en el 2017 y lo proporcionalmente laborado en el 2018. b).

La sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que deberá liquidarse así: desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 11 de julio de 2018 con el salario básico correspondiente al año 2017, estas fechas en virtud de la prescripción decretada. c). Los aportes al Sistema General de Pensiones sobre los cuales el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación no cotizó, esto es, desde el 1º de marzo de 2018 a 11 de julio de 2018.

El pago de las sumas que resulten a favor de la demandante se ajustará en su valor, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 - hasta la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020200035300 33 QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Tener al abogado Carlos Andrés Vásconez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.064.996.161 y tarjeta profesional nro. 389.826 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Cereté, en los términos y para los fines del poder conferido, en consecuencia, se entiende revocado el poder a la abogada Ana Milena Cogollo Hoyos.

OCTAVO: En firme esta providencia, cancelar su radicación y archivar el expediente, previa anotación en el Sistema aplicativo SAMAI. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx