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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2013-00126-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-08-22

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120130012601 Demandante: Rosalía Hoyos Jiménez Demandado: E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté Vinculados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Córdoba Temas: Reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de vejez El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba contra la sentencia del 21 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Oficio nro. 184 del 11 de abril de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer y pagar la mentada prestación social conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, que la demandada indexe la indemnización sustitutiva desde el 26 de abril de 2000 - día que adquirió el derecho - y a su vez que sea liquidada bajo los parámetros regulados en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998. Del mismo modo, que se ordene a la demandada cumplir con la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, que sea condenada a costas procesales.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La demandante laboró por más de 16 años para la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté en el cargo de ayudante de enfermería, desde el 29 de septiembre de 1966 a 30 de octubre de 1982, en dicho periodo estuvo cotizando en salud y pensión en la extinta Caja de Previsión Social del Departamento, hoy conocida como Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba.

Adicionalmente, la demandante actualmente tiene más de 68 años, por haber nacido el 26 de abril de 1945, razón por la que no está en condiciones de seguir en el mercado laboral y seguir realizando los aportes a la pensión, por tanto, solo puede acceder a la indemnización sustitutiva de vejez. En consonancia con lo expuesto, el Departamento de Córdoba, mediante Resolución nro. 000039 del 14 de febrero de 2013, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al considerar que la señora Rosalía Hoyos Jiménez no tenía la calidad de beneficiaria de dicha entidad territorial.

En consecuencia, señaló que la prestación debía ser reconocida por su empleador, la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté. Por tal motivo, la demandante solicitó el 11 de marzo de 2013 al mencionado empleador el reconocimiento y pago de la 1 PDF nro. 1 (folios 3 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 2 indemnización sustitutiva, petición que fue negada mediante Oficio nro. 184 del 11 de abril de 2013, bajo el argumento de que dicha prestación le correspondía al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló que los actos administrativos demandados violan los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, así como la sentencia T-059 de 2011 emitida por la Corte Constitucional. Como concepto de la violación, la demandante señaló que el acto acusado no garantiza la protección de sus bienes y derechos, al punto de ocasionar un menoscabo en su patrimonio y en sus prerrogativas, derivado de la omisión de una obligación legal consistente en aplicarle el régimen de la Seguridad Social.

Ello, conllevó a que no se le otorgara un trato igualitario ni se le aplicaran las normas más favorables al trabajador. En consecuencia, sostuvo que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, toda vez que en el presente caso la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté se abstuvo de reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva de vejez. b) Contestación de la demanda El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que comenzó a regir el 30 de junio de 1995 e introdujo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En ese sentido, señaló que la actora no puede ser beneficiaria de dicho régimen, puesto que no efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones bajo la vigencia de la citada ley. Así, precisó que la demandante solo laboró hasta el 30 de octubre de 1982, por lo que únicamente le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la normativa anterior.

En ese orden, advirtió que este argumento se encuentra respaldado por la sentencia del 25 de abril de 2013 emitida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del proceso radicado 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). Por tal motivo, propuso como excepción la «inexistencia del derecho pretendido».

Por su parte, la apoderada judicial del Departamento de Córdoba3 objetó todas las pretensiones de la demanda, debido a que debieron formularse contra la Resolución nro. 000039 de 2013, razón por la que, ya ha operado la caducidad frente al mentado acto administrativo. En ese contexto, expuso que la única responsabilidad del ente territorial son las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo de concurrencia nro. 492 celebrado con el Ministerio de Salud, consistente en el pago de la deuda prestacional de los empleados y exempleados de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba, hoy conocida como Secretaría de Desarrollo de diferentes hospitales ubicados en el departamento.

Por ello, adujo que revisó en el listado de pasivos, y no figura la demandante como beneficiaria, razón por la que, el empleador debe responder por las solicitudes formuladas en la demanda. Por tanto, presentó como excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Córdoba» e «inepta demanda».

En definitiva, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas contenidas en la demanda frente al mentado ministerio, toda vez que nunca tuvo un vínculo contractual y/o laboral con la demandante. Adicionalmente, las funciones de la cartera ministerial se encuentran consagradas en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer y pagar indemnizaciones sustitutivas de vejez, puesto que, esto es responsabilidad de la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los fondos pensionales, razón por la que, aclaró su falta de competencia para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas.

Así, propuso como excepciones 2 PDF nro. 1 (folios 34 a 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 1 (folios 76 a 152) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 1 (folios 187 a 202) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 3 «falta de legitimación en la causa por pasiva (previa en los términos del artículo 180 del CPACA)», «falta de agotamiento de la vía gubernativa», «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está facultado legalmente para hacer esta clase de reconocimientos», «inexistente relación jurídico - sustancial entre la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «prescripción» y «excepción genérica». c) Sentencia apelada5 Mediante sentencia del 21 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, SEGUNDO: Ordénase al Departamento de Córdoba reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Rosalía Hoyos Jiménez, de acuerdo con los aportes hechos por ella durante el periodo en que laboró para la E.SE.

Hospital Sandiego de Cereté. La suma de dinero reconocida en esta sentencia se deberá indexar de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordénase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar los ajustes al Contrato de Concurrencia para que se incluya la prestación a la que tiene derecho la actora CUARTO. Ordénase al Departamento de Córdoba que ajuste el valor de las sumas diferenciales que resulten insolutas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva.

QUINTO: Ordénase al Departamento de Córdoba dar cumplimiento a la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el art. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. A los anteriores efectos, estimó que conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aplicable para aquellas personas que cumplan con la edad para pensionarse, pero que no tengan las semanas mínimas cotizadas y manifiesten su imposibilidad para seguir cotizando.

Del mismo modo, advirtió que de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada laboralmente desde el 29 de septiembre de 1966 a 30 de octubre de 1982, cotizando en la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, por ello, el Departamento de Córdoba deberá hacerse cargo de la indemnización sustitutiva.

Finalmente, indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar los ajustes al contrato de concurrencia para que se incluya la prestación a la que tiene derecho la demandante, debido al reconocimiento de la prestación social en sede judicial, conforme lo consagra el Decreto 306 de 2004. d) Recurso de apelación Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado judicial del Departamento de Córdoba6 presentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando que, si bien, la demandante laboró desde el 29 de septiembre de 1966 a 30 de octubre de 1982 cotizando en la extinta Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba, no aparece registrada en el listado de beneficiarios del pasivo del sector salud, por lo que, le corresponde a la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté el reconocimiento de la prestación 5 PDF nro. 1 (folios 297 a 312) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 1 (folios 319 a 335) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 4 solicitada. Adicionalmente, expresó que la demandante no estuvo vinculada laboralmente en el Departamento de Córdoba, sino en la mentada E.S.E. que no reportó oportunamente a los beneficiarios del pasivo prestacional. Asimismo, indicó que mediante fallo de tutela del 14 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, en un asunto análogo, dispuso que la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería debía asumir el pago de la cuota parte correspondiente a favor de la demandante por el tiempo laborado en esa entidad, al haber incurrido en la omisión de reportar, al momento de trasladarse la información a la cartera ministerial, la relación de los servidores con vínculo laboral en la E.S.E. Hospital San Jerónimo.

Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 manifestó su discrepancia respecto de los ordinales segundo y siguientes de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, al considerar que dicha entidad no tiene competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada en el presente medio de control, en tanto la demandante no se encontraba inscrita como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En consecuencia, resaltó que, ante la inexistencia de dicho pasivo, no le asiste la obligación impuesta por el juez de primera instancia. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante Auto del 30 de agosto de 20218. Posteriormente, mediante Auto del 22 de marzo de 20229 se corrió traslado para alegar de conclusión; término durante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando que se resuelva desfavorablemente la alzada.

Por su parte, el Departamento de Córdoba, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 15311 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 32012 y 32813 del Código General del 7 PDF nro. 1 (folios 336 a 343) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 6 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 15 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 13 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 5 Proceso14, la Sala deberá establecer si en el presente caso, el Departamento de Córdoba y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté es la entidad responsable del pago de la indemnización sustitutiva de vejez por no haber reportado oportunamente a la demandante como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. c) Marco normativo y jurisprudencial Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, ii) La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, iii) Convenio de concurrencias de pagos de pasivos del sector salud. i).

Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación corresponde al Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que podrá ser desarrollada por entidades públicas y/o privadas.

En virtud de la norma en cita el legislador expidió la Ley 100 de 1993 por la cual creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, dividido en tres componentes: i) Sistema General de Pensiones, ii) Sistema General de la Seguridad Social en Salud y iii) Sistema General de Riesgos Profesionales. Sin embargo, para efectos de la presente providencia, solo se abordará el primero de los componentes.

En ese orden, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones tiene como finalidad «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones», la cual se materializa a través del reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, muerte y las demás prestaciones económicas reguladas en la ley.

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 202315 indicó que en la exposición de motivos de esta ley se señaló que otro de sus objetivos era reducir el gasto público, debido a que el pago de las pensiones del sector público se realizaba con recursos del presupuesto nacional y territorial. De este modo, con vigencia del actual Sistema General de Pensiones es obligatorio que todas las personas estén afiliadas al mismo en los términos del artículo 11, que dispone:

ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. (Subraya de la Sala). Del mismo modo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General de Pensiones a los siguientes grupos poblacionales:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 14 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 15 Sentencia del 30 de noviembre de 2023 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, rad: 17001-23-33-000-2016-00512-01 (4494-2021).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 6 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Del mismo modo, el Sistema General de Pensiones se encuentra estructurado en dos regímenes excluyentes entre sí. El primero es el «Régimen de Prima Media con Prestación Definida», regulado en los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este se configura como un fondo solidario de naturaleza pública en el que todos los aportes se concentran en una cuenta común. En un inicio, los requisitos para acceder a la pensión consistían en haber cumplido 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 en el de los hombres, además de acreditar 1.000 semanas cotizadas.

No obstante, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, dichos requisitos fueron modificados, de manera que actualmente la edad para pensionarse es de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. En consecuencia, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en caso de no alcanzarse los requisitos para acceder a la pensión al afiliado se le reconoce una «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

El segundo es el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», regulado en los artículos 59 y siguientes de la misma ley. Este se compone de cuentas individuales en las cuales cada afiliado acumula sus aportes a lo largo de la vida laboral, independientemente de si su actividad se desarrolla en el sector público o en el privado. En este régimen, el acceso a la pensión depende de lo ahorrado, siendo requisito indispensable reunir un capital equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, actualizado anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

Así entonces, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso que los afiliados no logren reunir el capital para pensionarse, tendrán derecho a la devolución de los saldos que corresponde al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar. ii).

La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Es menester reiterar que la indemnización sustitutiva de vejez se encuentra consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone que:

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, el cual dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez cuando la persona afiliada al Sistema General de Pensiones alcanza la edad mínima para pensionarse, pero no puede continuar cotizando, en los siguientes términos: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 7 ARTICULO 1º-Causación del derecho.

Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que (sic) su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

(Subraya de la Sala). No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 202316 indicó que el término «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones» fue anulado por la sentencia del 14 de abril de 200517, por las siguientes razones: […] En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. […] Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba. […] Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. […] (Subraya de la Sala). 16 Sentencia del 30 de noviembre de 2023 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, rad: 17001-23-33-000-2016-00512-01 (4494-2021).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 0477-03. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 8 Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de marzo de 201018 declaró la nulidad de la expresión «afiliados» y «afiliado» contenidos en el inciso 1º y en el literal a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, en atención a las siguientes premisas: En ese orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional19, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas20; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascritos, por cuanto afiliado, según la definición que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas a) vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, b) las que presten sus servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, c) los trabajadores independientes21 y d) los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales22. […] De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensiones- se excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado.

En otras palabras, retiradas del servicio activo. […] No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.

Por otro lado, el artículo 4º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consagrando los requisitos que debe cumplir la persona para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez, en los siguientes términos: ARTICULO 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.

También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama. Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1º de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan 18 Sentencia del 11 de marzo de 2010 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Rad: 11001- 03-24-000-2006-00322-00(0984-07). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Artículo 11. 20 Artículo 289. 21 Ley 100, artículo 15, modificado por la Ley 797, artículo 3º. 22 Ley 100, artículos 25 a 30. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 9 de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman. La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información. (Subraya de la Sala). Así, la indemnización sustitutiva de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 resulta procedente para cualquier persona, afiliada o no al Sistema General de Pensiones, siempre que cumpla con los requisitos establecidos, a saber: 1.

Haber alcanzado la edad mínima de vejez. 2. No haber completado el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión. 3. Encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Lo anterior se entiende, debido a lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según el cual los períodos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley -esto es, los efectuados en el Instituto de Seguros Sociales o en las cajas de previsión social, tanto del sector público como del privado- deben ser tenidos en cuenta.

Sin embargo, en aquellos eventos en los cuales el trabajador haya cotizado en varios administradores de pensiones, el artículo 2º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 consagra que le corresponde a cada fondo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pero teniendo en cuenta el periodo cotizado. Si bien, la citada norma hace referencia a «fondo de pensión» el Consejo de Estado ha señalado que debe extenderse a los empleadores por estar en la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, en los siguientes términos23: […] debe recordarse que el sistema de seguridad social funciona como un sistema de aseguramiento, en donde las Administradoras de pensiones se subrogan en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la seguridad social, siempre que el empleador ya sea público o privado, que es el obligado primigenio y natural, afilie al trabajador y cumpla con el pago de los aportes o cotizaciones.

En efecto, desde un principio, por medio de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, se fijó en cabeza del empleador la obligación de realizar las provisiones por cada trabajador para el pago de la pensión de vejez y se ordenó que dichos montos debían ser trasladados a la entidad de previsión social para que asumiera el pago de la prestación correspondiente. iii).

Convenio de concurrencias de pagos de pasivos del sector salud El artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional de Sector Salud constituido como una cuenta especial sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, compuesto con rubros destinados a cubrir los pasivos prestacionales causados hasta el 31 de diciembre de 1993, relacionados con cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. Sin embargo, la misma disposición normativa establece que solo aplica para los empleados que se encuentren en las siguientes situaciones: i) aquellos trabajadores no afiliados a ninguna entidad de previsión o seguridad social, ii) aquellos trabajadores que aun estando afiliados a caja de previsión social, pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido pagados parcialmente y, iii) los afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social, cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud.

Posteriormente, mediante el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 complementó el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 en el sentido de precisar que en los eventos que se reconozca un régimen especial al sistema pensional previsto para las cajas de previsión social será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los 23 Sentencia del 11 de marzo de 2010 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Rad: 11001- 03-24-000-2006-00322-00(0984-07). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 10 diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Seguidamente, el Presidente de la República expidió el Decreto 530 del 9 de marzo de 1994, que reglamentó los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, precisando en el artículo 17 que:

ARTICULO

17. RESPONSABILIDAD DE LA NACION, DE LOS ENTES TERRITORIALES Y LAS INSTITUCIONES PRIVADAS. Para efectos de determinar la responsabilidad que corresponde a la Nación, a las entidades territoriales y a las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se procederá así: 1o.

Tratándose de instituciones públicas. […] b) Aquellas que no pertenezcan al orden nacional, corresponde a la Nación a través del Fondo del Pasivo, asumir el pago de la deuda, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en el total de la financiación de las instituciones de salud. Para estos efectos, se considera el total de la financiación como el conjunto de recursos conformado por el situado fiscal y las rentas departamentales de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas a los departamentos y al Distrito Capital.

En consecuencia, el departamento y sus municipios en donde esté localizada la institución de salud, o el Distrito Capital si se localiza allí la institución, deberá financiar el equivalente a la proporción en que participan sus rentas de destinación especial para salud, incluyendo las cedidas, en el total de la financiación. Para el cálculo de la concurrencia se tomarán el promedio de las rentas de cada departamento y del Distrito Capital, de destinación especial incluyendo las cedidas, durante los cinco (5) últimos años anteriores al 1o. de enero de 1994 y el situado fiscal promedio destinado a cada departamento en los últimos cinco (5) años anteriores al 1o. de enero de 1994. […] (Subraya de la Sala).

En consecuencia, el artículo 20 del Decreto 530 del 9 de marzo de 1994 señaló que una vez se determine el monto de las obligaciones el Ministerio de Salud y las entidades territoriales suscribirán un contrato, en los siguientes términos:

ARTICULO 19. CONTRATOS. Una vez determinada la responsabilidad financiera de que trata el artículo 17 del presente Decreto, se firmarán contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución o instituciones correspondientes; o entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, si éste fuere el caso.

El Ministerio enviará copia de dicho contrato a la entidad fiduciaria encargada de realizar los giros correspondientes para cancelar la deuda a cargo de la Nación. Sin embargo, el inciso final del artículo 20 estipuló que «[a]l contrato deberá anexarse el listado de beneficiarios de tal manera que no queden obligaciones pendientes. Excepcionalmente, previa revisión del contrato y concepto favorable del consejo administrador del Fondo del Pasivo, se podrán anexar nuevos beneficiarios».

Ulteriormente, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y en su lugar, se le impuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del mentado fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, por tanto, los convenios de concurrencia a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001 debían celebrarse con la mentada cartera ministerial.

En consecuencia, el ejecutivo expidió el Decreto 306 del 2 de febrero de 2004 que reglamentó la Ley 715 de 2001 disponiendo en el artículo 3º que: Artículo 3°. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 11 Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. (Subraya de la Sala). Luego, mediante Decreto 700 del 12 de abril de 2013 se determinó en el artículo 2º, la concurrencia de responsabilidad entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales de la siguiente forma: Artículo 2°.

Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia. En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó a través de concepto del 22 de febrero de 202324, que: i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.

A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. ii) El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se 24 Concepto del 22 de febrero de 2023 emitida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad: 11001-03-06-000-2022-00279- 00.

Consejero Ponente: Édgar González López. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 12 realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Adicionalmente el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Se observa que en la Ley 715 de 2001 se habla de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. iv) La Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. iv) Finalmente, el Decreto 586 de 2017, dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5.° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993».

Es decir, que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandante presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio nro. 184 del 11 de abril de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez y, en consecuencia, peticiona que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la mentada prestación social conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

En sentencia de primera instancia se concedieron las pretensiones formuladas por la demandante, condenando al Departamento de Córdoba a reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debido a que, la demandante estuvo vinculada desde el 29 de septiembre de 1966 a 30 de octubre de 1982, cotizando en la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, por ello, el Departamento de Córdoba deberá hacerse cargo de la indemnización sustitutiva.

Razón por la que, ordenó que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a realizar los ajustes al Contrato de Concurrencia para que se incluya la prestación a la que tiene derecho la actora. En consecuencia, las entidades condenadas formularon recurso de apelación contra la sentencia del 21 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial, dado que la entidad competente para la liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez corresponde a la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté, así mismo, señalaron que, su empleador no reportó oportunamente a la demandante como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En ese orden, dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: - Cédula de ciudadanía de la demandante25, el cual consta que nació el 26 de abril de 1945. - El Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Córdoba celebraron contrato administrativo de concurrencia nro. 00492 del 29 25 PDF nro. 1 (folio 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 13 de julio de 199926 el cual tenía como objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ser beneficiarios del fondo de pasivo prestacional conforme a lo establecido en los artículos 8º y 9º del Decreto 530 de 1994 y artículo 242 de la Ley 100 de 1993. - La Dirección General de Descentralización del Ministerio de Salud emitió el certificado de calidad de beneficiarios nro. 23 del 1º de septiembre de 199827, en la cual reconoció en calidad de beneficiarios a 94 personas, no estando incluida la demandante. - La demandante rindió declaración extraprocesal el 28 de septiembre de 201028 ante la Notaría Única del Círculo de Cereté, en la cual manifestó que no se encontraba vinculada laboralmente a ninguna entidad pública o privada, que carecía de ingresos y que se hallaba en imposibilidad de continuar trabajando, razón por la cual tampoco podía seguir cotizando al Sistema General de Pensiones. - En virtud de la petición presentada por la demandante el 18 de enero de 2013, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba expidió la Resolución nro. 000039 del 14 de febrero de 201329 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por las siguientes razones: Que según Certificado del 4 de mayo de 2012, expedido por el Técnico operativo de Recursos Humanos encargado de la Empresa Social del Estado Sandiego de Cereté, se constató que la señora ROSALIA HOYOS JIMENEZ laboró al servicio de esa Entidad en el cargo de Ayudante de Enfermería, durante el periodo del 29 de septiembre de 1966 hasta el 30 de octubre de 1982, para un total de 16 años, 1 meses y un día. Que la E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, es una empresa Social del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, más no depende administrativamente de la Gobernación de Córdoba.

En tal virtud corresponde a esa entidad, en principio asumir las obligaciones derivadas de la relación laboral con las personas que prestaron sus servicios en esa entidad. Que no obstante, en el año 1999 el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud, suscribieron el convenio interadministrativo de concurrencia No. 492 del mismo año, el cual tiene como finalidad el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los distintos Hospitales de Córdoba, relacionados en el Certificado de calidad de Beneficiarios No. 23 del 01 de septiembre de 1998.

Que a través del convenio de concurrencia, el Departamento de Córdoba no sustituye a los Hospitales en las obligaciones pensiónales para con sus funcionarios, sino que conjuntamente con el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Hacienda, contribuye con el aporte de recursos para el pago de bonos pensiónales o en su defecto cuotas partes pensiónales.

En este orden de ideas, la única obligación a cargo del Departamento para con funcionarios de los hospitales, se deriva del convenio interadministrativo citado. Que el artículo 1º del Decreto 306 de 2004 que establece: Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar." El resaltado fuera del texto.

Igualmente el artículo 8º ibidem, cita: "Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” 26 PDF nro. 1 (folios 129 a 135) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 1 (folios 136 a 146) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 1 (folio 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 1 (folios 12 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 14 […] Lo anterior dado que la única responsabilidad que tiene el Departamento de Córdoba con las prestaciones de los empleados y/o trabajadores de las distintas ESE, son las adquiridas mediante el Contrato Interadministrativo de Concurrencia No. 492, suscrito entre el Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector Salud y e[l] Departamento de Córdoba, cuyo objeto es concurrir en los términos señalados en la Resolución No. 2203 del 29 de Julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba DASALUD hoy Secretaría de Desarrollo de la Salud y los Hospitales San Jorge (Ayapel), Departamental San Diego (Cereté), San Rafael (Chinú), San Francisco (Ciénaga die Oro), San Vicente de Paul (Lorica), Local (Montelíbano), San Jerónimo (Montería), San Nicolás (Planeta Rica), Departamental San Juan (Sahagún), Local San José (San Bernardo del Viento), Local San José (Tierralta) y Sagrado Corazón de Jesús (Valencia).

Que revisado el listado de beneficiarios del Pasivo del Sector Salud del Departamento de Córdoba no se encontró como beneficiario al señor ROSALIA HOYOS JIMENEZ, por lo que le corresponde a la entidad empleadora (la E.SE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE) realizar dicho reconocimiento. Que según Conceptos No. 4022 del 22 de febrero de 2001 y No. 000959 del 26 de noviembre de 2012, del Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda respectivamente; la entidad empleadora que no reportó oportunamente a los beneficiarios del pasivo prestacional, le corresponde asumir la responsabilidad del pasivo pensional de sus trabajadores o empleados.

Que la norma que reglamentó el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional, estableció un término para la entrega de solicitudes el cual venció el 30 de abril de 1995;a partir de esa fecha se entiende que las entidades (la E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE) o dependencia del sector salud que no las hubieren presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional.

Que asimismo la norma otorgó la posibilidad adicional de obtener el reconocimiento de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional consistente en solicitar directamente (la persona que crea tener derecho) a la Dirección Seccional de Salud, el trámite como tal ante el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la publicación por parte de las instituciones de salud, de la Resolución de reconocimiento de beneficiarios espedida por el Ministerio de Salud.

Que no obstante, ni la E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, ni la señora HOYO JIMENEZ, solicitaron dentro de los dos meses siguientes su inclusión como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Subraya nuestro […] - El técnico operativo de recursos humanos de la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté certificó el 14 de mayo de 201330 que la demandante laboró en el mentado centro de salud desde el 29 de septiembre de 1966 hasta el 30 de octubre de 1982, en el cargo de ayudante de enfermería, afiliada en la extinta Caja Departamental de Previsión Social Córdoba hoy conocida como Fondo Territorial de Pensiones del Departamento. - En atención a la solicitud formulada por la demandante el 11 de marzo de 2013, el gerente de la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté expidió el Oficio nro. 184 del 11 de abril de 201331 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en atención que: De conformidad con el artículo 1º del decreto 4640 de 2005, que modificó el artículo 1° del decreto 1730 de 2001, el reconocimiento de la Indemnización sustitutiva prevista en la ley 100 de 1993, está a cargo de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por consiguiente no es la ESE, la llamada en este caso a reconocer dicha prestación, teniendo en cuenta que durante el tiempo en que la peticionaria prestó los servicios en la entidad, estuvo afiliada a la extinta Caja Departamental de Previsión Social del departamento 30 PDF nro. 1 (folio 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 1 (folio 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 15 de Córdoba, la cual fue liquidada por el Departamento de Córdoba, asumiendo éste, su pasivo laboral y prestacional, en este orden de ideas, es el Departamento de Córdoba, a través del Fondo Territorial de Pensiones, el llamado a responder por dicha indemnización, toda vez que la ESE Hospital Sandiego de Cereté, es una entidad prestadora de servicios de salud y no tiene a cargo el reconocimiento de pensión y mucho menos el pago de indemnización sustitutiva. - El profesional universitario del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba certificó el 21 de septiembre de 201632 que la demandante no se encuentra en el listado de beneficiarios del Convenio nro. 492 de 1999 que constituyó el pasivo prestacional del sector salud.

Pues bien, con fundamento en los hechos probados y en el marco normativo y jurisprudencial que rige esta providencia, se advierte que la sentencia adiada 21 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería deberá ser modificada en el sentido que se debe declarar la nulidad de la Resolución nro. 000039 del 14 de febrero de 201333 expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba y se confirmará en lo relativo a la condena impuesta al mentado ente territorial, por las razones que se exponen subsiguientemente.

En ese contexto, la Sala rememora que, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, son tres los requisitos que debe reunir una persona para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez: i) haber alcanzado la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, ii) no haber completado el número mínimo de semanas exigidas para pensionarse y iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones.

En ese sentido, teniendo en cuenta estos presupuestos, se encuentra acreditado que la demandante laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté desde el 29 de septiembre de 1966 hasta el 30 de octubre de 198234. En consecuencia, y en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resulta aplicable la edad y el tiempo de servicio establecidos en el artículo 2735 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual exigía, para las mujeres, 20 años de servicio y 50 años de edad para acceder a la pensión de vejez, puesto que, para el 30 de junio de 1995 - fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 - la demandante tenía 16 años de servicios y 50 años de edad.

De igual forma, según la cédula de ciudadanía de la demandante36, esta nació el 26 de abril de 1945, por tanto, para las fechas en que presentó las reclamaciones administrativas ante el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté, el 18 de enero de 201337 y el 11 de marzo de 201338, respectivamente, contaba con 68 años de edad.

Por consiguiente, ya había superado la edad mínima para acceder a la pensión establecida en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, fijada en 50 años para las mujeres. Del mismo modo, conforme al certificado del técnico operativo de recursos humanos del 14 de mayo de 201339 la demandante laboró en la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté desde el 29 de septiembre de 1966 hasta el 30 de octubre de 1982, en el cargo de ayudante de enfermería, afiliada en la extinta Caja Departamental de Previsión Social Córdoba hoy conocida como Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, por tanto, estuvo vinculada laboralmente por el término de 16 años, 1 mes y 1 día, dicho interregno resulta insuficiente para para obtener la pensión de vejez en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 el cual exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos. 32 PDF nro. 1 (folio 147) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 1 (folios 12 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 1 (folio 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 ARTÍCULO 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. 36 PDF nro. 1 (folio 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 1 (folios 12 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 1 (folio 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 1 (folio 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 16 Adicionalmente, la demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, mediante el cual se reglamentó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que, para acceder a la indemnización sustitutiva de vejez, el interesado debe declarar, bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de continuar cotizando, debido a que, el 28 de septiembre de 201040 la demandante rindió una declaración extraprocesal ante la Notaría Única del Círculo de Cereté, en la que manifestó que no se encontraba vinculada laboralmente a ninguna entidad pública o privada, que carecía de ingresos y que se hallaba en imposibilidad de continuar trabajando, razón por la cual tampoco podía seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, no cabe duda que la demandante cumple con los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no alcanzó a laborar en el servicio público por más de 20 años a pesar de haber superado los 50 años de edad, razón por la que, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2021 adujo que41: Así las cosas, se concluye que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

(Subraya de la Sala). Precisado y acotado lo anterior, el Departamento de Córdoba expone en el recurso de apelación que la demandante no aparece registrada en el listado de beneficiarios del pasivo del sector salud, por tanto, ese pasivo pensional lo debe asumir el empleador primigenio, la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté. Al respecto, debe precisarse que la Sala no acoge esta inconformidad, por cuanto se encuentra acreditado que la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté afilió a la demandante en la Caja de Previsión Social de Córdoba administrada por el Departamento de Córdoba, tal como consta en la certificación del 14 de mayo de 201342 expedida por el técnico operativo de recursos humanos de la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté y en el Oficio nro. 184 del 11 de abril de 201343.

Así mismo, en el expediente obra certificados de incapacidad médica expedida por la Caja Departamental de Previsión Social Córdoba44 de fecha 6 diciembre de 1973, 21 de abril de 1975, 14 de julio de 1975, 28 de julio de 1975 y 24 de noviembre de 1975 de las cuales se puede inferir que la demandante sí estuvo realizando aportes al Sistema de Seguridad Social Integral administrado en su momento por la Caja Departamental de Previsión Social Córdoba.

Adicionalmente, está acreditado que la Asamblea Departamental de Córdoba emitió la Ordenanza nro. 17 del 1º de agosto de 1996, la cual dispuso que45:

ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al señor Gobernador del Departamento de Córdoba, por el termino de tres (3) meses, para que adelante todas las gestiones necesarias tendientes a disolver liquidar la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba, de lo establecido acuerdo legales aplicables al caso y a los reglamentos propios de la entidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Al liquidarse la Caja Departamental de Previsión Social, el Departamento de Córdoba se hace responsable del pasivo laboral y prestacional al igual que las indemnizaciones que por todo concepto deje sin cancelar la entidad que liquida.

ARTÍCULO TERCERO: La presente ordenanza deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. (Subraya de la Sala). 40 PDF nro. 1 (folio 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 Sentencia del 30 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, rad: 47001-23-33-000-2014-00227-01(3864-18) M.P. César Palomino Cortés. 42 PDF nro. 1 (folio 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF nro. 1 (folio 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro. 1 (folios 102 a 110) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro. 1 (folio 237) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 17 En ese orden, al encontrarse actualmente extinta la Caja Departamental de Previsión Social, le corresponde al Departamento de Córdoba reconocer, liquidar y pagar los pasivos pensionales de la Caja Departamental de Previsión Social, en consecuencia, debe asumir las obligaciones derivadas de las prestaciones económicas a cargo de dicha entidad, garantizando el cumplimiento oportuno de los derechos adquiridos por los beneficiarios y asegurando la disponibilidad presupuestal necesaria para atender dichas erogaciones.

Además, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 unificó el Sistema General de Pensiones, tanto del sector privado como del público, mediante el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994 se autorizó a las entidades territoriales para la creación de «Fondos de Pensiones Territoriales» sin personería jurídica (art. 3º), con el fin de asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos (art. 1º, num. 4º), razón por la que, le corresponde al Departamento de Córdoba a través del Fondo de Pensión Territorial asumir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la demandante.

Por otro lado, el Departamento de Córdoba aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba conoció de una acción de tutela con supuestos fácticos análogos, resuelta mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2006, en la que se ordenó a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería responder por la cuota parte correspondiente a la demandante por el tiempo laborado al servicio de dicha entidad.

Al respecto, debe precisarse que la Corte Constitucional ha señalado que los jueces deben respetar el precedente para salvaguardar principios constitucionales como la igualdad de trato por parte de las autoridades, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad. Sin embargo, también ha advertido que no toda providencia judicial constituye precedente.

En ese sentido, los jueces están obligados a acatar el precedente fijado por su superior funcional y aquellos que ellos mismos hayan adoptado, tal como lo ha definido la Corte Constitucional46: 162. Ahora bien, en un sistema jurídico como el colombiano la función judicial es ejercida por diversos jueces, tribunales y cortes, y las limitaciones de tiempo y conocimiento del ser humano hacen imposible que todos los operadores judiciales conozcan el trabajo y decisiones de los demás. En ese sentido, no toda sentencia incorpora un precedente vinculante, sino que, en atención a la estructura de la rama judicial y la especialidad de los distintos órganos que la componen, los precedentes vinculantes para todos son las decisiones de las altas cortes.

El principio de coherencia comporta también el deber de respeto por los precedentes horizontales (las decisiones adoptadas por el mismo juez que debe resolver un caso superior).47 163. En ese sentido, en Colombia coexisten tres órganos de cierre. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Las dos primeras tienen a su cargo la unificación de la interpretación de las fuentes legales del derecho en los procesos de su competencia, en tanto que corresponde a la Corte Constitucional establecer la interpretación unificada y autorizada de las normas y principios constitucionales.

De este modo, la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, dentro del proceso nro. 06-0028-grupo 37, no resulta vinculante para esta jurisdicción. Asimismo, conviene resaltar que esta Corporación, en un proceso análogo, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado 23-001-33-33-002-2016-00238-01, sostuvo que: En ese orden de ideas, para la Sala, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, si está demostrada la afiliación en salud del actor, para el efecto a la extinta “Caja Departamental” hoy Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento de Córdoba; sin que haya merito alguno para desestimar el certificado emitido por el Técnico Operativo de Recursos Humanos 46 Sentencia SU 380 del 3 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 47 En la Sentencia T-698 de 2004 (M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte explicó que los tribunales de superiores distrito judicial también ejercen la labor de unificar jurisprudencia en lo de su competencia, y sus precedentes son en principio vinculantes para los jueces de instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 18 de la ESE Hospital San Diego de Cereté, en tal sentido; no siendo suficiente, que dicho documento no haya sido encontrado en los archivos del Departamento de Córdoba.

De manera que, del material probatorio, está suficientemente probado, que el señor Eustorgio Segundo Cabria Flórez, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), contaba con 47 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley, siendo aplicable entonces, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para efectos pensionales, esto es, que para hacerse acreedor a la pensión de jubilación requerir acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios; evidenciándose que no cumple con esto último, pues como se dejó sentado, laboró en la ESE Hospital San Diego de Cereté, durante 5 años 7 meses y 2 días.

Así entonces, la Sala encuentra acreditados los requisitos para que al actor le sea reconocida la indemnización sustitutiva reclamada, pues, i) superaba la edad para la adquirió de una pensión de jubilación20 (bajo la Ley 33 de 1985); ii) no alcanzó el tiempo mínimo de servicios cotizados para la adquisición de la pensión, dado que solo laboró por espacio de 5 años y 7 meses aproximadamente; y iii) conforme declaración extrajudicial aportada, manifestó su imposibilidad para seguir cotizando en pensión. En ese orden, no prospera el primer argumento del recurso, relacionado con que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a dicha indemnización. Un segundo cargo expuesto en el recurso, gira en torno a que el Departamento no es el llamado a responder por el pago de dicha indemnización, alegando que la única responsabilidad de dicho ente con los trabajadores de las instituciones hospitalarias, es la adquirida mediante l contrato interadministrativo N° 042, de manera que estima es la ESE Hospital San Diego de Cereté era la responsable de remitir el listado de los beneficiarios.

Pues bien, este cargo tampoco prospera, dado que si bien es cierto celebró dicho contrato interadministrativo, lo cierto es que el material probatorio da cuenta que la ESE manifestó que no existía pasivo prestacional, observándose, que el actor, había sido afiliado en pensión a la extinta “Caja Departamental” hoy Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento de Córdoba, como así se certificó por el Técnico Operativo de Recursos Humanos de la ESE Hospital San Diego de Cereté48; de manera que, tal como lo expuso el juzgado de instancia, por un lado, el contrato interadministrativo no aseguró el pago futuro de indemnizaciones sustitutivas de pensión, sino un pasivo prestacional que traían las entidades; y de otro lado, se itera, los aportes en pensión fueron girados a la plurinombrada Caja Departamental de Previsión del Departamento de Córdoba, por lo que, dado que la finalidad de la indemnización sustitutiva reclamada, es precisamente la devolución de esos aportes, se concluye que el Departamento de Córdoba, quien tiene que efectuar dicho pago.

Por consiguiente, y en contraposición a lo sostenido por el recurrente, en esta Corporación existe un precedente horizontal que aborda los mismos supuestos fácticos y jurídicos, el cual resulta vinculante y, por ende, debe ser considerado para la emisión de la presente decisión. Por otro lado, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene en el recurso de apelación que no tiene competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada por la demandante, en virtud que no estaba inscrita como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por ello, no le asiste la obligación impuesta por el juez de primera instancia. Al respecto, debe indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud celebró con el Departamento de Córdoba un contrato administrativo de concurrencia nro. 00492 del 29 de julio de 199949, el cual tenía como finalidad garantizar el pago de la deuda prestacional por concepto de reservas para pensiones causadas a 31 de diciembre de 1993, en dicho convenio interadministrativo se estipuló que «las cuantías pueden ser reajustadas por actualización de los costos y liquidaciones individuales definitivas previas al giro en lo diferente a cesantías y pensiones.

Si el valor se incrementa de tal forma que no garantice el pago de las obligaciones con las estipuladas en la cláusula cuarta del presente contrato, deberán precisarse las nuevas fuentes de financiación de los compromisos adquiridos». 48 Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” fl 17 lo cual fue reiterado en certificación emitida el 2 de febrero de 2016. 49 PDF nro. 1 (folios 129 a 135) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 19 Por ello, la Dirección General de Descentralización del Ministerio de Salud certificó50 las personas que estaban en calidad de beneficiarias del pasivo prestacional, sin embargo, dentro de este no estaba incluida la demandante. Adicionalmente, mediante oficio nro. 4022 del 22 de febrero de 2001 expedido por la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud indicó que no era posible incluir nuevos beneficiarios del pasivo prestacional después del 30 de abril de 1995 por las siguientes razones51: En respuesta al oficio mencionado en la referencia, suscrito por el Dr. Juan Carlos Cervantes R; mediante el cual solicita concepto sobre la responsabilidad por el pago y procedimiento a seguir en los casos de personas que no fueron reportadas por las instituciones como potenciales beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, habiendo laborado en ellas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.

Al respecto me permito efectuar las siguientes precisiones, con fundamento en el concepto de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo emitido mediante nota interna N. 4809 del 27 de noviembre de 2000. Lo norma que reglamentó el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional, estableció un término para la entrega de solicitudes el cual venció el 30 de abril de 1995; a partir de esa fecha, se entiende que las entidades o dependencias del sector salud que no las hubieren presentado, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no podrán ser considerados como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional.

No obstante lo anterior, la norma otorgó la posibilidad adicional de […] el reconocimiento de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional consistente en solicitar directamente (la persona que crea tener el derecho) a la Dirección Seccional de Salud, el trámite de la acreditación como tal […] el Ministerio de Salud, dentro de los dos meses siguientes a la publicación por parte de las instituciones de salud, de la Resolución de reconocimiento de beneficiarios expedida por el Ministerio de Salud siempre y cuando se demuestren que no fueron incluidos por la institución en la solicitud inicial.

Esta opción no aplica para el departamento de Córdoba por cuanto la no inclusión de las personas, se detectó un año después de suscrito el contrato de concurrencia y en su momento no se interpusieron los recursos de ley contra la Resolución del Ministerio. Otra alternativa que otorga la norma, es la posibilidad de obtener el reconocimiento como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional previo concepto favorable del Consejo Administrador, como resultado de una acción judicial para lo cual se requiere: […] (Subraya de la Sala).

En ese sentido, es preciso señalar que, aunque el oficio expedido por la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud no indicó el fundamento normativo para excluir nuevas obligaciones a cargo del Fondo del Pasivo Prestacional, el numeral 1º del artículo 10 del Decreto 530 del 9 de marzo de 1994 estableció que las entidades del sector salud debían solicitar a la Dirección Seccional de Salud el reconocimiento por parte del Fondo del Pasivo dentro de los nueve meses siguientes, es decir, hasta el 9 de diciembre de 1994.

Dicha solicitud debía incluir la lista del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. En consecuencia, una vez vencido dicho plazo, no podían presentarse nuevas solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo (art. 11). Por tanto, las entidades o dependencias del sector salud que no realizaron dichas solicitudes, así como sus servidores públicos o trabajadores privados, no pueden ser considerados beneficiarios del Fondo del Pasivo.

Así entonces, la Sala no comparte la postura asumida por el a quo al considerar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía efectuar los ajustes al contrato de concurrencia para incluir la prestación reclamada por la demandante. Ello, por cuanto - como se indicó anteriormente - la inclusión de dicha lista estaba supeditada a que la solicitud se presentara dentro del término de nueve meses contados a partir de la expedición del Decreto 530 del 9 de marzo de 1994, plazo que venció el 9 de diciembre de 50 PDF nro. 1 (folios 136 a 146) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF nro. 1 (folios 148 a 149) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 20 1994. Además, el juez de primera instancia pasó por alto que esta disposición fue reiterada en el literal a) del artículo 9º del Decreto 306 del 2 de febrero de 2004, en los siguientes términos: Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; […] (Subraya de la Sala).

En ese contexto, el a quo al ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificar las disposiciones establecidas en el contrato celebrado inicialmente entre el Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Córdoba desconoció lo previsto en el literal a) del artículo 9º del Decreto 306 del 2 de febrero de 2004, así como en el artículo 11 del Decreto 530 del 9 de marzo de 1994.

No obstante, es preciso señalar que la no inclusión de la demandante en la lista de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud no significa que se le niegue el pago de la indemnización sustitutiva de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Ello se debe a que, como se indicó previamente, la responsabilidad sobre dicho pasivo recae en el Departamento de Córdoba, según lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, así como en el artículo 2º de la Ordenanza nro. 17 del 1º de agosto de 1996, expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba.

Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia del 21 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ordenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustar el contrato de concurrencia. Finalmente, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18752 de la Ley 1437 de 2011, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, declarando de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, se adicionará un ordinal para declarar la nulidad de la Resolución nro. 000039 del 14 de febrero de 2013, dado que el a quo omitió pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos sometidos a control judicial en este proceso. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.853 del Código General del Proceso. 52 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (Subraya de la Sala). 53 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 21 f) Reconocimiento de apoderado Por otro lado, revisado el expediente se observa que la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público le otorgó poder54 al abogado Franky Stevan Pinilla Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.016.008.422 y tarjeta profesional nro. 335.764 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como apoderado judicial de la mentada cartera ministerial, dicho poder se ajusta a lo establecido por el artículo 7555 del Código General del Proceso, en consecuencia, se le reconocerá personería y se tendrá por revocado el poder al abogado José Saúl Valdivieso Valenzuela.

En suma, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Córdoba le otorgó poder56 a la abogada Lina Marcela Maldonado Sagre, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.067.885.114 y tarjeta profesional nro. 228.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como apoderado judicial de la mentada entidad territorial, dicho poder se ajusta a lo establecido por el artículo 75 del Código General del Proceso, en consecuencia, se le reconocerá personería y se tendrá por revocado el poder a la abogada Rubiela Lafont Pacheco.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual le ordenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público ajustar el contrato de concurrencia, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Modificar la sentencia del 21 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declárase la nulidad de la Resolución nro. 000039 del 14 de febrero de 2013, emitida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordénase al Departamento de Córdoba que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Rosalía Hoyos Jiménez, de acuerdo con los […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]. 54 PDF nro. 15 (folios 4 a 8) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 55 ARTÍCULO 75.

DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. 56 PDF nro. 19 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 22 aportes hechos por ella durante el periodo en que laboró para la E.SE. Hospital Sandiego de Cereté. La suma de dinero reconocida en esta sentencia se deberá indexar de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordénase al Departamento de Córdoba que ajuste el valor de las sumas diferenciales que resulten insolutas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: Ordénase al Departamento de Córdoba dar cumplimiento a la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el art. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Tener al abogado Franky Stevan Pinilla Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.016.008.422 y tarjeta profesional nro. 335.764 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder conferido, en consecuencia, se entiende revocado el poder al abogado José Saúl Valdivieso Valenzuela.

QUINTO: Tener a la abogada Lina Marcela Maldonado Sagre, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.067.885.114 y tarjeta profesional nro. 228.593 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del Departamento de Córdoba, en los términos y para los fines del poder conferido, en consecuencia, se entiende revocado el poder a la abogada Rubiela Lafont Pacheco.

SEXTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx