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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001233300020250023600

Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) MAG. PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA N°: 28-10-224-25/48-1-5 ACTA No: 102 DE LA FECHA

1. POSICIÓN DE LA ACTORA (archivo 001 Samai). La señora María Cristina Quintero Pastrana, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Milton Stiven Ocampo Quintero, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, para que se ordene a la autoridad accionada que realice el trámite de pago del título judicial No. 439050001205170 por $ 354.528.983,02 en favor suyo y demás demandantes, reconociendo el pago total y se le inste a que se abstenga de dilatar el proceso.

En los hechos refiere que el Tribunal Administrativo del Huila en proceso ordinario por ella promovido, dictó sentencia del 6 de junio de 2019, declarando la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenando el pago de las prestaciones causadas en favor de la actoray de su hijo menor de edad; fallo cuya firmeza fue adquirida el 21 de junio de 2019.

Agrega que, surtido el trámite respectivo, al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, ante quien se adelanta el cumplimiento del fallo, emite auto del 12 de diciembre de 2022 donde aprueba la liquidación del crédito por $236.323.773 y además, el Ministerio de Defensa aportó la resolución No. 2824 del 10 de junio de 2025 tendente al pago de la condena, donde liquida la misma en $354.528.983,02 que incluye capital e intereses causados hasta el 27 de junio de 2025.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. El Ministerio informa el 22 de julio de 2025 al juzgado sobre la constitución del título judicial No. 439050001205170 en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, al mismo tiempo que pide la terminación del proceso por pago total de la obligación, escenario ante el cual, como beneficiaria del título, el 21 de agosto de 2025 por conducto de su apoderado solicita la materialización del pago y declarar satisfecha la obligación. En respuesta, el juzgado profiere auto el 27 de agosto de 2025, ordenando la remisión del expediente al contador del Tribunal Administrativo del Huila, para que procediera a liquidar el crédito en el término de diez (10) días.

Seguidamente, el 22 de septiembre de 2025 su apoderado solicita nuevamente que se le informe el estado de la revisión de la liquidación y se ordene el pago inmediato del título judicial, advirtiendo que el término conferido al contador había vencido en silencio ni pronunciamiento del juzgado, lo que se corrobora en constancia secretarial del 16 de septiembre de 2025 y en esa medida, desde la solicitud de terminación del 22 de julio de este año hasta la radicación de la tutela el 17 de octubre de 2025, han pasado más de 55 días hábiles sin que la demandada haya ordenado el pago del título, prolongando de manera injustificada la ejecución, afectando los derechos invocados y haciendo más gravosa la condena a cargo de la Nación por la generación de intereses moratorios.

En los fundamentos de derecho expone que la acción de tutela se fundamenta en la vulneración de los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, ya que según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra actuaciones judiciales cuando se configura una causal específica, como en este caso, en el que la omisión del juzgado constituye un defecto fáctico y una vía de hecho, concretada en la demora injustificada en ordenar el pago del título judicial sin garantizar la eficiencia de la justicia y la efectividad de los fallos judiciales (art. 228 y 230 C.P.). 2.

ADMISIÓN Y TRASLADO. Por autos del 20 y 28 de octubre de este año (archivos 011 y 017 Samai) se ordena a la actora la corrección de la solicitud de tutela —quien en tiempo lo hace (archivo RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. 13 Id.)— y seguidamente se dispone su admisión, la cual se notifica en debida forma a las partes (archivo 017 Id.) y la contesta oportunamente.

3. POSICIÓN DEL ACCIONADO (archivos 020 y 021 Samai). El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva solicita denegar el amparo constitucional solicitado porque no ha vulnerado los derechos incoados aunque en su despacho se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – ejecución de sentencia No. 41001333300320140004800 promovido por María Cristina Quintero Pastrana obrando para sí y en representación de Milton Stiven Ocampo Quintero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del cual hace un relato de las actuaciones relevantes para la presente acción. Refiere que, en octubre de 2021, la actora solicita el mandamiento de pago por la suma de $199’252.239 siendo inadmitida la demanda ejecutiva por auto del 5 de noviembre de 2021 y subsanado el defecto se libra mandamiento ejecutivo el 9 de diciembre de 2021 para proceder el 15 de marzo de 2022 a ordenar seguir adelante la ejecución, condena en costas y dispone la liquidación del crédito.

Agrega que entre 2022 y 2025 fueron aprobadas liquidaciones de crédito y costas, decretadas medidas cautelares de embargo sobre las cuentas de la Nación en varias entidades bancarias y confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y ante la inactividad de algunos bancos, el despacho expidió múltiples requerimientos (diciembre 2023, abril, junio 2024 y junio 2025) para asegurar el cumplimiento efectivo del embargo.

Reconoce que el 18 de julio de 2025 el Ministerio de Defensa informa la expedición de la resolución 2824 del 10 de junio de 2025 encaminada a dar cumplimiento al fallo ordinario a través del Fondo de Contingencias y se verificó que en el aplicativo del Banco Agrario obra un depósito judicial por $354’528.983,02 procediendo la ejecutada a solicitar la terminación del proceso por pago total y la ejecutante pide la entrega del título judicial.

Aduce que atendió tales solicitudes con auto del 27 de agosto de 2025 donde dispone la remisión del expediente al contador del Tribunal Administrativo del Huila a efectos de actualizar el crédito como requisito previo para resolver la entrega del depósito y RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. el levantamiento de medidas, ante lo cual el contador aporta la liquidación del crédito pero allí deja constancia de un posible error de la liquidación del 12 de diciembre de 2022 aprobada, lo cual fue a su vez motivo para proferir auto del 29 de octubre de 2025 en la que se deja sin efectos dicha liquidación y ordenar una nueva, que se ajuste al fallo de condena y los abonos y compensación reconocida por muerte del causante.

Por tanto, concluye, que ha actuado diligentemente, emitiendo todas las providencias necesarias para ejecutar la sentencia, sin vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de las decisiones judiciales. 4. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que la actora atribuye al accionado la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales y este último lo niega, por ello tienen interés en las resultas del juicio. 4.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, ha vulnerado los derechos invocados por la actora, por incurrir en mora para el pago del título judicial que hizo la demandada en su favor como beneficiaria de la condena impuesta y ejecutada dentro del expediente con radicado No. 41001-33-33-003- 2014-00048-00.

Esta Corporación considera que la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales para los que se ha pedido el amparo y por ello deben negarse las pretensiones. Lo anterior se sustenta en el análisis de: a) la procedencia de la tutela, b) el acceso a la administración de justicia y la mora judicial y, c) el caso concreto.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. 4.3. Procedencia de la tutela. El constituyente de 1991 consagra en el artículo 86 la acción de tutela para que toda persona solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales (i), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (ii), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (iii), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (iv), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (v).

En el presente caso se solicita el amparo de los derechos al debido proceso1, al acceso a la administración de justicia2 y al cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales, los cuales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional tienen el carácter de fundamental los dos primeros y el último se encuentra imbuido en aquellos; no solo por su ubicación en el catálogo de derechos que trae la Carta Política, sino también por su íntima relación con los principios y valores de la paz, la convivencia, la justicia y el orden social justo que consagra el preámbulo y los artículos 1 a 3 de la Constitución. La vulneración se predica de una autoridad judicial, que como su nombre lo dice, tiene a su cargo administrar justicia y para obtener la protección de este derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y distinto a la presente solicitud de amparo3.

Por lo anterior, la tutela es procedente ya que además fue presentada dentro de un plazo razonable, dado que los hechos que sirven de sustento a la presente acción constitucional datan del 22 de julio de 2025 cuando la demandada acredita ante el proceso ordinario la constitución del depósito judicial para el pago de la condena y la tutela fue radicada el 17 de octubre del mismo año4, por lo que ha transcurrido menos de tres meses, lo que se estima un breve lapso. 1 Corte Constitucional, sentencia T-262/24; entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-608/19, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-183/24 4 Acta de reparto del 17/oct./2025 004-2108 (archivo 008 Samai) RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. 4.4.

El acceso a la administración de justicia y la mora judicial. Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en diferentes ocasiones.

En la sentencia T-283 de 2013 la mencionada Corporación definió este derecho como: “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la misma Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

A su vez, la mora judicial ha sido definida en la jurisprudencia constitucional como: “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013 reiterada en la T- 186 de 2017, entre otras, ha expuesto las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.

RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. 4.5. Caso Concreto. Revisadas las actuaciones procesales desplegadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ejecución de sentencia- No. 410013333003201400048006 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y donde la señora María Cristina Quintero Pastrana es ejecutante, se demuestra que el juzgado ha actuado con celeridad en el trámite y pago del depósito judicial con el que la demandada pretende acreditar el pago de la condena impuesta en el fallo en el proceso ordinario, sin que hubiere vulnerado los derechos para los cuales se ha pedido protección. En efecto, el artículo 461 del CGP aplicable por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA, al regular la terminación del proceso por el pago señala: “ARTÍCULO 461.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.

Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 6 Expediente SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001333300320140 0048004100133 RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”.

(Subrayas propias): Como puede verse, es el demandante quien debe solicitar la terminación del proceso por pago y en este caso no ha acaecido y, de otra parte, la mera solicitud de terminación del proceso por pago aportando el depósito respectivo, tampoco autoriza al juez para inmediatamente acoger la terminación, sino que debe actualiza y aprobar la liquidación del crédito, como ha procedido la demandada en este asunto sin que por tanto se evidencie un obrar suyo arbitrario o moroso.

La Sala encuentra que la parte demandada ha realizado las actuaciones procesales encaminadas a la tramitación del proceso de manera oportuna y sin dilaciones, así: Petición y/o actuación que da lugar al impulso procesal Actuación de respuesta Tiempo de respuesta MM y DD hábiles Archivos en Samai 1ª inst. 19/09/2022: Liquidación crédito parte ejecutante 13/10/2022: Auto requiere previamente a demandada informe fecha de inclusión en nómina y otros pagos 18 días 39 a 43 02/11/2022: Entidad responde requerimiento 12/12/2022: Auto aprueba liquidación del crédito 1 mes y 5 días 47 y 51 31/01/2023: Solicitud medida cautelar08/02/2023: Auto niega medida 6 días 55 y 57 13/02/2023: Solicitud medida cautelar22/02/2023: Auto requiere complementar información 7 días 59 y 61 23/02/2023: Subsanación solicitud medida 08/03/2023: Auto decreta medida 8 días 63 y 66 Impulso oficioso 15/11/2023: Auto requiere a entidades bancarias que den cumplimiento a la medida cautelar - 124 Impulso oficioso 13/12/2023: Auto requiere a entidades bancarias que den cumplimiento a la medida cautelar - 150 15/02/2024: Ejecutante solicita insistencia en medidas cautelares y entrega de dineros si los hay 03/04/2024: Auto insiste en la medida frente a recursos advertidos como inembargables por bancos 1 mes y 8 días 162 y 163 Impulso oficioso 24/07/2024: Auto pone en conocimiento del ejecutante respuesta de bancos - 182 Impulso oficioso 25/04/2025: Auto pone en conocimiento del ejecutante respuesta de bancos - 187 05/05/2025: Ejecutante solicita continuar ejecución porque no se le ha pagado la totalidad del fallo y las medidas cautelares no han sido eficaces 11/06/2025: Auto insiste ante entidades financieras en las medidas cautelares, invocando excepciones al principio de inembargabilidad de recurso públicos, y exhorta al ejecutan que aclare si pretende embargos de remanentes 1 mes y 4 días 189 y 191 21/07/2025: la Secretaría informa al despacho que revisado el aplicativo del Banco Agrario se registra el título 27/08/2025: Auto ordena que el contador del Tribunal Administrativo del Huila actualice la liquidación del crédito y pone en 1 mes y 4 días 201 y 207 RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. judicial No. 439050001205170 constituido el 2 de julio del mismo año por $354’528.983,02, pendiente de pago. conocimiento de la ejecutante la existencia del depósito judicial mencionado 22/07/2025: Ejecutada solicita terminación del proceso por pago, ante el depósito por el monto citado y anexa resolución No. 2824 del 10 de junio hogaño tendente al cumplimiento del fallo ordinario. 1 mes y 3 días 202 21/08/2025: Parte ejecutante solicita pago del título judicial 4 días 206 22/09/2025: Parte ejecutante insiste en pago del título judicial y solicita información sobre el estado de la revisión de la liquidación 10/10/2025: Constancia secretarial que pasa el proceso al despacho 14 días 213 a 215 10/10/2025: Secretaría pasa al despacho la liquidación elaborada por el contador del Tribunal el 29 de septiembre de 2025 29/10/2025: Auto deja sin efectos liquidación aprobada el 12 de diciembre de 2022 y ordena una nueva al confirmar error advertido por el contador en la actualización del crédito del 29 de septiembre; la razón, la aprobada no tuvo en cuenta la compensación por muerte y ello generaba un monto superior al reconocido en el fallo, medida necesaria para proteger el erario. 12 días 217 Del análisis de las actuaciones procesales traídas a colación, se evidencia que la Juez Tercera Administrativa de Neiva ha actuado con diligencia y dentro de términos razonables, no reflejan dilación injustificada, sino la atención continua del trámite conforme a la carga procesal y la naturaleza técnica del proceso de ejecución de sentencia, ello, sin contar los lapsos propios de traslado y notificación de las providencias, que de referirse implicarían afirmar que la actuación de la funcionaria ha sido aún más célere, por tanto no se advierte morosidad que haya vulnerado los derechos incoados.

Mal hace, entonces, la actora, a través de su apoderado, en presentar reiterados memoriales en el proceso ejecutivo y ahora por vía de acción de tutela, para presionar la premura de un pago que, de haberse efectuado sin la revisión técnica correspondiente, habría podido realizarse erróneamente, impidiendo al juzgado cumplir con su deber de enmendar y ajustar conforme a derecho la situación procesal y contable.

En consecuencia, no se configura vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, pues no se evidencia disposición procesal inobservada o quebrantada por parte del despacho accionado; mucho menos se acredita afectación RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00236-00 ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA Y O. del derecho de acceso a la administración de justicia y por ello se denegará el amparo pretendido. 5.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora MARÍA CRISTINA QUINTERO PASTRANA y su hijo MILTON STIVEN OCAMPO QUINTERO, representado por ella.

SEGUNDO: ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión por el medio más expedito y se remita copia al juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que en su oportunidad se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES