TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, treinta de octubre de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: YUBELLY ALEXANDRA CERQUERA MURCIA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 010 2025 00236 01 MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACTA: 092.
I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 25 de septiembre de 2025.
II.
ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Actuando en nombre propio, la señora Yubelly Alexandra Cerquera Murcia promueve la acción constitucional de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, estabilidad, expectativa y confianza legítima, y acceso a la carrera administrativa”; que considera vulnerados porque no le respondieron de fondo la petición radicada el 11 junio 2025, en la cual, solicitó: i) que con base en la sentencia C-197- 2025, realizar “…el análisis correspondiente, con el fin de determinar, si en la actualidad aplico para alguno de los cargos, que se encuentran en provisionalidad a nivel nacional, por encontrarme en lista de elegibles…”, ii) que le explicaran la manera como se realizó ese análisis que solicitó y, iii) que le informaran “…el número de cargos en provisionalidad que existen en la entidad, los cuales deben ser asignados a las personas que se encuentran en la base de elegibles”. 2.
La pretensión. Concretamente, solicita ordenar a la Dian que i) informe “el número de vacantes ocupadas actualmente en encargo o en provisionalidad para el cargo facilitador IV, Código 104, Grado 4, identificado con la OPEC No. 198492” y, ii) a partir de ello, realice “…el estudio de mi nombramiento” en alguno de los cargos vigentes que están siendo Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 2 ocupados en encargo o provisionalidad; de conformidad con el puesto que ocupa en la lista de elegibles. 3.
Fundamentación fáctico-legal. a. El 11 junio 2025 presentó una petición en la Dian, solicitando: i) que le informara el número de cargos ocupados en provisionalidad en el “empleo 198492 … facilitador 4”, ii) que “estudiara” la posibilidad de nombrarla en alguno de esos cargos; teniendo en cuenta el puesto que ocupa en la lista de elegibles (luego del proceso de selección Dian 2497 de 2022) y con la sentencia C-197 de 2025 de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 (que prohibía el uso de listas de elegibles para proveer cargos ocupados en encargo o provisionalidad), y iii) que le informara detalladamente la manera en que se realizaría el “estudio”. b. El 24 julio siguiente, la Dian emitió una respuesta que no fue de fondo, porque -en esencia- no accedió a lo solicitado y simplemente informó que “…respecto de las vacantes de la OPEC 198492 y de la declaratoria de inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023”: i) En el comunicado de prensa, que solo dio a conocer la sentencia C-197- 2025 (sin el texto completo), se entendía que la Corte Constitucional declaró dicha inexequibilidad por “…la presunta vulneración hacia las primeras posiciones de las listas por la no provisión de las vacantes que fueron ofertadas en el … Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022”; al considerar que “…la DIAN ha restringido el uso de las listas de elegibles para la provisión en período de prueba de los cargos ofertados, los cuales en palabras de la Corte «[…] estaban siendo ejercidos con ocasión de nombramientos en encargo o provisionalidad […]»”.
Sin embargo, dicho razonamiento no se refirió a las “las vacantes adicionales no ofertadas”. ii) Esa presunta vulneración de las primeras posiciones de las listas no ha ocurrido en el caso concreto, porque se ha provisto el 100% de las 4.700 vacantes definitivas ofertadas en el concurso Dian 2497 de 2022; entre ellas, 110 cargos del empleo Opec 198492 (resolución 011172 del 22 noviembre 2024). iii) Debido a la “…movilidad de la planta de personal (retiros, renuncias, entre otros) la DIAN reporto en el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE 6 novedades para el empleo Facilitador IV relacionado a la OPEC No. 198492, mismas que fueron autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante Oficio No. 2025RS049198 del 21 de abril y No. 2025RS078828 del 13 de junio ambos del 2025”. c. En ese orden de ideas, estima que la Dian vulneró los derechos cuyo amparo depreca, porque “…no ha utilizado la lista de elegibles” para proveer los cargos “Facilitador IV, Código 104, Grado 4, identificado con la OPEC No. 198492”, provistos en encargo o en provisionalidad (desconociendo el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023).
Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 3 d. Está expuesta a un perjuicio irremediable, porque “…está en riesgo la pérdida del derecho por caducidad de la lista”. 4. El traslado de la petición de amparo. El 17 de septiembre de 2025, el a quo admitió la petición de amparo y le corrió traslado a la “DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”, para que se pronunciaran sobre los hechos y ejerciera el derecho de defensa.
A su vez, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (Cnsc) que informara la lista de elegibles a la que pertenecía la accionante y el puesto que ocupa luego de provistas todas las vacantes ofertadas para el empleo que ella participó y aprobó. También se solicitó a la H. Corte Constitucional que aportara el texto completo de la sentencia C-197-2025.
Al descorrer el traslado, dichas entidades se pronunciaron en los siguientes términos: a. Dian. Se refiere a los hechos y argumentó que la misma es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad, y en esencia, arribó a las siguientes conclusiones: “9.1. El juez de tutela debe cumplir con los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional en materia de uso de lista de elegibles: (i) El empleo ofertado en el proceso de selección NO cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) La parte accionante NO ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso NO presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, y (iv) NO resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario teniendo en cuenta que la lista de elegibles cuenta con una vigencia hasta día 20 de marzo de 2026. 9.2.
La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad de acuerdo con los postulados jurisprudenciales expuestos, en los que se destaca la idoneidad y eficacia del medio de control ordinario y la pertinencia de la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional que también cuenta con herramientas que permiten evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, máxime cuando la lista de elegibles bajo estudio tiene vigencia hasta día 16 de 20 de marzo de 2026. 9.3.
El uso de las facultades contenidas en los artículos 08 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023 por parte del Director General de la DIAN no constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, porque tiene la autonomía como nominador para disponer de la provisión y distribución de los empleos derivados de la ampliación de la planta de la Entidad, de acuerdo con los criterios del artículo 3 del Decreto 419 de 2023. 9.4.
No se ha generado un perjuicio irremediable, toda vez que la parte accionante no cuenta con un derecho adquirido, sino una mera expectativa del ingreso a la carrera administrativa, sumado al hecho de que en estos casos no es inminente el acaecimiento de un perjuicio o la urgencia por prevenirlo con acciones impostergables. Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 4 9.5.
La parte accionante no se encuentra en posición meritoria de la lista de elegibles, toda vez que las vacantes ofertadas fueron CIENTO DIEZ (110) del empleo Facilitador IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, y la posición alcanzada por la accionante es la doscientos OCHENTA Y SIETE (287) después de desempates, en la lista como consecuencia no es posible acceder a las pretensiones de la tutela.
En consecuencia, no se han vulnerado ninguno de los derechos invocados por la parte accionante”. b. Cnsc. El jefe de la oficina jurídica se opone a las pretensiones, esgrimiendo el siguiente razonamiento: i) Carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tienen ninguna injerencia en el nombramiento que solicita la accionante; pues solo le corresponde vigilar los concursos de mérito y autorizar el uso de las listas de elegibles, con base en las vacantes definitivas que le reporta la entidad sujeta al concurso (artículos 125 y 130 de la Constitución Política;
Ley 909 de 2004; artículo 16 del acuerdo 75 de 2023 y, 12 y 14 del acuerdo 19 de 2024, ambos de la Cnsc). ii) Como la accionante no obtuvo una posición meritoria en la lista de elegibles, no tiene derecho a ser nombrada en alguno de los 110 cargos de “FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492” que se ofertaron en el concurso “Dian 2022-ingreso”: “Con base en lo manifestado en las pretensiones, es pertinente indicar al Despacho que la accionante ocupó la posición número (245), en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria, teniendo en cuenta que se ofertó (110) vacantes, es por esto, por lo que se encuentra sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
El reporte de estas vacantes definitivas está a cargo de la entidad nominadora, y para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda efectuar las autorizaciones de uso de listas es indispensable que la entidad nominadora, realice el correspondiente reporte en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO”. iii) La acción de tutela es improcedente, porque no satisface el “Principio de Subsidiariedad”; como quiera que la accionante tiene otros mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las reglas del concurso o los actos administrativos que de él se derivaron.
Incluso, puede solicitar medidas cautelares que le permiten garantizar la efectividad de un eventual fallo favorable (artículos 229 y sgtes del Cpaca). Además, no acreditó el riesgo de padecer un perjuicio irremediable, pues no demostró inminencia, urgencia, gravedad ni carácter impostergable del amparo; no siendo suficiente que la lista está próxima a vencer (sentencia T-456-2022).
Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 5 iv) A su vez, se refirió al “DERECHO DE MÉRITO FRENTE A EXPECTATIVA DE LA LISTA”; recordando, que la diferencia entre “…el mérito y la mera expectativa”, radica en que el primero se refiere a la posición adquirida por un concursante para ser nombrado en uno de los cargos ofertados dentro de un concurso, mientras que la segunda alude simplemente a la posibilidad “…de ser nombrado, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentran en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004” (sentencia T-340-2020). v) Aclara que autorizó el uso de la lista de elegibles de acuerdo con la movilidad que sobre la misma le reportó la Dian: “La DIAN, reportó movilidad de la lista para las posiciones 1, 31, 28 (dos elegibles en condición de empate), 58, 86, 30, 74 y 48, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Por lo tanto, la CNSC autorizó el uso de la lista con las posiciones 91, 97, 98 (dos elegibles en condición de empate), 99, 100, 102, 103 y 104. En este orden de ideas, conforme a los reportes adicionales y movilidades, la lista se encuentra provista con las posiciones de la 1 a la 104” (negrilla de texto original): Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 6 vi) Finalmente, se refirió al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá; quien al decidir asunto similar, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque no se acreditó que los empleos creados fueran iguales a los ofertados y que la actora “…no tiene derechos de carrera administrativa sino solamente una mera expectativa”; debido a que no se encuentra en una posición meritoria en la lista de elegibles (radicado “18001-31-04-003-2025-00051-00”). c. H. Corte Constitucional.
Informó que el 26 agosto 2025 publicó en su página web la sentencia C-197- 2025; la cual, aportó al expediente. 5. El fallo impugnado. El 25 septiembre 2025, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la Dian “a través de su director y/o quien haga sus veces”; que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: “…proceda sin dilación alguna a realizar las gestiones administrativas necesarias a fin de proveer el cargo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, a través de nombramiento en periodo de prueba a la señora YUBELLY ALEXANDRA CERQUERA MURCIA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 36.309.401 de Neiva (Huila).
Para tal efecto, deberá abarcar los cargos vacantes en encargo o provisionalidad y las vacantes generadas con posterioridad, en el estricto orden meritocrático con base en la LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE para dicho empleo, constituida como resultado del concurso de méritos “Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, que en este preciso caso corresponde a la conformada a través de la Resolución Nro.7404 del 12 de marzo de 202429 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ciento diez (110) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso” expedida por la CNSC e informar de ello, inmediatamente a la CNSC, y así actualizar el Banco de Lista de Elegibles, correspondiente.
Lo cual deberá efectuar sin dilaciones administrativas de ninguna clase, que afecten o puedan llegar a afectar, los derechos de la accionante quien hace parte de la lista de Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 7 elegibles, la cual estaría vigente hasta el próximo 20 de marzo de 2026, según lo informado por la CNSC.
Conforme lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2151 de 1991, se le previene y exhorta a la DIAN, para que se abstenga de volver a incurrir dilaciones injustificadas y en mora de emitir el acto de nombramiento a quien ha ocupado lugar meritorio dentro de un concurso de méritos, y dar lugar a este tipo de acciones de tutela” (negrillas de texto original).
La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: a. Estima que se satisface el requisito de la subsidiariedad, porque la accionante no cuenta con otro medio ordinario para obtener una “protección inmediata y efectiva” de sus derechos fundamentales, pues “…verbigracia, el medio de control de reparación directa … sin duda alguna, no sería el medio idóneo, pues al ser un mecanismo ordinario, no está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados…”. b. En relación al caso concreto, dio por acreditado lo siguiente: i) La Comisión Nacional del Servicio Civil (Cnsc) y la Dian tramitaron el “Proceso de selección DIAN 2022 – Ingreso”, ofertando “110 plazas” del empleo “FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492”; en el cual, la accionante participó y obtuvo 74.57 puntos que le permitieron ser incluida en la posición 245 de la lista de elegibles; cuya vigencia expirará el 20 marzo 2026 (resolución 7404 de 2024): ii) De las 110 vacantes ofertadas, “…se han provisto las ubicadas en las posiciones 1 a la 104 de la lista de elegibles”; teniendo en cuenta que la Cnsc informó que “…la DIAN, “reportó movilidad de la lista para las posiciones 1, 31, 28 (dos elegibles en condición de empate), 58, 86, 30, 74 y 48; entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Por lo tanto, la CNSC autorizó el uso de la lista con las posiciones 91, 97, 98 (dos elegibles en condición de empate), 99, 100, 102, 103 y 104” (negrilla de texto original). iii) En la sentencia C-197 de 2025 (publicada el 26 mayo hogaño), la H. Corte Constitucional declaró inexequible la norma que impedía utilizar la lista de elegibles “…sí el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad” (tercer inciso, parágrafo transitorio, artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023): Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 8 “201.
Además, la información remitida por la CNSC da cuenta de que, para los concursos convocados en los años 2020, 2021 y 2022, se destinaron más de $50.000 millones de pesos. Sin embargo, de una planta de 21.937 cargos, solo 7.853, el 35% aproximadamente, se encuentran provistos por carrera administrativa o por libre nombramiento y remoción. Es decir que, luego del esfuerzo económico para la realización de los concursos de méritos, 14.354 empleos1, aproximadamente el 65% de los cargos de la planta de la DIAN, aún se encuentran en vacancia definitiva y de estos, alrededor de 5.600 cargos son ocupados por encargo o provisionalidad.
Ahora, a pesar de que no se conoce el número de cargos en los cuales, en aplicación del apartado demandado, no se realizó la provisión en periodo de prueba, lo cierto es que en la modalidad de ingreso se ofertaron 3.290 vacantes, lo que da lugar a inferir que la repetición del proceso de selección genera un nuevo gasto; lo que a juicio de la Sala advierte un uso ineficiente de los recursos y desatiende la disciplina con la que deben ser manejados en invertidos los recursos públicos. 202.
En suma, es palmario que el esfuerzo institucional y presupuestal que demandó la realización de los concursos, sumado al impacto real de mantener los cargos vacantes o en interinidad, muestra que la medida no es razonable y genera un retroceso injustificado, sobre todo en términos de mérito. 203. Por todo lo anterior, para la Corte resulta evidente que el impacto que la medida genera en la preservación del principio constitucional del mérito y los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso al empleo público, es desproporcionado en sentido estricto” (subrayó el a quo). iv) La Dian no informó el número de cargos o empleos “FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492” que se encuentran provistos en encargo o provisionalidad; a pesar de que dicho reporte se solicitó en la admisión de la petición de amparo.
En consecuencia, al aplicar la presunción de veracidad (artículo 20 del Decreto 1591 de 19912), se infiere -como lo hizo la Corte en la mencionada sentencia C-197 de 2025-, que actualmente existen cargos “…provistos en encargo o en provisionalidad para el empleo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492, y que por lo tanto, deben ser provistos con la LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE conformada a través de la Resolución Nro.7404 del 12 de marzo de 2024, de la cual hace parte la accionante”.
Por lo tanto, en sintonía con lo manifestado por esa Colegiatura, concluyó que la Dian debía proveer los empleos o cargos (como el de FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492) en estricto orden meritocrático, con las listas de elegibles “…que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos”; y como no lo ha realizado, concluyó que se acreditó la vulneración del “…principio constitucional del mérito y los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos”. 1 El a quo citó: “Expediente digital D-15.948 AC contenido en Siicor, documento del 17 de septiembre de 2024 que contiene la intervención de Luis Fernando Lozada Elizalde, p. 44”. 2 Citó el a quo: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 9 6. La impugnación. Inconforme, la Dian solicita “revocar” el fallo impugnado.
En su lugar, i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su defecto ii) denegar el amparo porque no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. En concreto, formuló los siguientes cargos: a. No se satisface el requisito de subsidiariedad, porque “…no es el mecanismo idóneo para tramitar inconformidades derivadas del uso de listas de elegibles”, y la accionante cuenta con “…el medio de control ordinario que permite evitar un perjuicio irremediable, máxime que la lista tiene vigencia hasta el 20 de marzo 2026” (sentencias T-081-2022, T-151-2022, T-456-2022, T-493-2023 y T-156-2024). b. No se han vulnerado los derechos de la accionante, porque contrario a lo que aseveró el a quo (que no se informó “…el número de cargos o empleos que actualmente se encuentran ocupados en encargo o provisionalidad para el empleo denominado FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198492”) y a pesar de que dicha información sí fue aportada al descorrer la tutela, no fue valorada; la cual, indica que la coordinación de provisión y selección de la subdirección de gestión de empleo público de la Dian comunicó las “vacantes definitivas” de dicho empleo, con corte a 30 junio 2025 (“actualización más reciente”): c. Finalmente, destaca que al contestar la tutela informó que en las convocatorias 2022 y 2025 se ofertaron las vacantes del empleo al que concursó la accionante y, que el 24 julio 2025 respondió la petición que esta última presentó. III.
CONSIDERACIONES. 1. Consideración previa. Como ya se indicara, la accionante considera que a través de la comunicación calendada el 24 julio 2025, la Dian no respondió de fondo la petición que le formuló el 11 junio 2025, y solicita que se ordene a dicha entidad: i) informarle “…el número de vacantes ocupadas actualmente en encargo o en Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 10 provisionalidad para el cargo facilitador IV, Código 104, Grado 4, identificado con la OPEC No. 198492” y, ii) que realice “…el estudio de mi nombramiento”, en alguno de los cargos vigentes que están ocupados en encargo o en provisionalidad; de acuerdo con el puesto que ocupa en la lista de elegibles.
En ese orden de ideas, se infiere que no obstante que la accionante solicita el amparo de los derechos a la “igualdad, debido proceso, estabilidad, expectativa y confianza legítima, y acceso a la carrera administrativa”; en el fondo, su pretensión se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición; siendo del caso resaltar que la acción de tutela es el medio idóneo para deprecar su protección. De contera, se satisface el requisito de subsidiaridad, y frente al referido derecho se abordará el correspondiente análisis. 2.
El problema jurídico. De conformidad con lo anterior, se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en particular, establecer si la respuesta brindada por la Dian el 24 julio 2025 satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante. 3. Lo probado. En el asunto sub examine se encuentra probado lo siguiente: a. El 11 junio 2025, la accionante le solicitó a la Dian i) que analizara “…si aplicaba para alguno de los cargos, que se encuentran en provisionalidad…”, en razón a que ocupó el puesto 245 en la lista de elegibles para el “empleo 198492” y que la sentencia C-197-2025 declaró inexequible “…el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 (que impedía usar la lista de elegibles para proveer cargos ocupados en provisionalidad)”; y ii) que le informara detalladamente la manera “…como se realiza” dicho análisis y “…el número de cargos en provisionalidad que existen en la entidad”, a los cuales aplicaría (radicado 2025DP000140969)3. b. A título de respuesta, el 24 julio siguiente, la Dian le informó i) que consideraba que la inexequibilidad declarada por la referida sentencia C-197- 2025, solo se refiere a las vacantes ofertadas en el concurso de méritos del 2022 y, ii) que una vez que le reportó a la Cnsc 6 novedades sobre el empleo “Facilitador IV relacionado con el OPEC No. 198492”, esta entidad autorizó su uso el 21 de abril y el 13 junio 2025 (oficios 2025RS049198 y 2025RS078828, respectivamente)4. 3 Samai, primera instancia, índices 004 (escrito de tutela, documento “…Pruebas”, págs. 3-5). 4 Samai, primera instancia, índices 004 (escrito de tutela, documento “…Pruebas”, págs. 1-2) y 013 (Contestación de la Dian, documento “19…RespuestaTutelaDian…” págs. 76-77).
Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 11 c. La sentencia C-197 de 2025 se encuentra publicada en su integridad en la página web de la H. Corte Constitucional5; siendo del caso resaltar que la misma declaró inexequible el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 (que prohibía el uso de la lista de elegibles para proveer cargos ocupados en encargo o en provisionalidad); argumentando que “…Permitir que quienes ocupen los cargos ofertados en provisionalidad o encargo permanezcan en ellos por un tiempo indefinido, desconoce el mérito como eje axial de la Constitución, y con ello, la debida ejecución de la carrera administrativa, la realización de los fines del Estado y el ejercicio de la función pública …”.
Además, “…no es constitucional que en los procesos de selección de los sistemas específicos de carrera administrativa se establezcan reglas que desatiendan esas prerrogativas constitucionales. En particular, el mérito de quienes participaron en los concursos y acreditaron tener las condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo ofertado, a fin de privilegiar de forma injustificada la permanencia en los cargos de quienes se vincularon por virtud de un nombramiento discrecional del nominador.
Este tratamiento daría lugar a pensar que quienes ocupan los cargos mediante provisionalidad o encargo son los únicos que pueden desempeñar adecuadamente las actividades de la entidad, lo cual no solamente constituye un juicio a priori sobre las capacidades de las personas externas a la entidad, sino también un trato discriminatorio e inconstitucional”.
Merced a lo anterior, concluyó que dicho inciso “…es contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Así, esta Corporación advierte que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir de la fecha, debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos”. 4.
Análisis de fondo. Descendiendo al asunto sub examine, es pertinente puntualizar: a. El artículo 23 de la Carta Política preceptúa que “[T]odas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”. En desarrollo de la anterior disposición, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyo artículo prescribe que “…toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” y que “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”.
Al referirse al núcleo esencial de ese derecho, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional precisó hacen parte de él cuatro elementos: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/c-197-25.htm (página web consultada por la sala el 28 octubre 2025).
Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 12 natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales— ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados.
Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido…”6 (subrayado propio). b. Con el fin de corroborar si la Dian abordó los extremos de la petición, a continuación, se hará un paralelo entre lo solicitado y la respuesta: Petición del 12 junio 2025 Respuesta del 24 julio 2025 Aduciendo que: i) la Dian debe “asignar” los cargos que actualmente se encuentren en provisionalidad”, ii) con base en la lista de elegibles conformada a partir del concurso de méritos Dian 2022 (en la cual ocupo el “puesto 245 para el empleo 198492”) y, iii) la sentencia C-197-2025 declaro inexequible tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023; solicitó: “1.
Con base en la Jurisprudencia constitucional mencionada les solicito de manera respetuosa, proceder a realizar el análisis correspondiente, con el fin de determinar, si en la actualidad aplico para alguno de los cargos, que se encuentran en provisionalidad a nivel nacional, por encontrarme en lista de elegibles, para lo cual allego extracto de la información publicada en el banco Nacional de lista de elegibles. 2.
Solicito de manera detallada se me explique cómo se realiza el estudio de la presente petición informando número de cargos para los cuales aplico con base en el listado de elegibles, teniendo en cuenta el número de cargos en provisionalidad que existen en la entidad, los cuales deben ser asignados a las personas que se encuentran en la base de elegibles” (subraya la sala).
Atendiendo solamente la solicitud “1” de dicha petición, la Dian informó: “Con respecto al cargue de vacantes relacionadas a la OPEC No. 198492 y a la declaratoria de inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, información dada a conocer por la Corte Constitucional en el comunicado de prensa 21 de 2025, es importante señalar que de la lectura de dicho comunicado la Corte se refiere a la presunta vulneración que se estaría generando hacia las primeras posiciones de las listas por la no provisión de las vacantes que fueron ofertadas en el marco del Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022, situación que no ha sucedido teniendo en cuenta que nos encontramos en un avance del 100% de provisión de las 4.700 vacantes definitivas ofertadas en esa convocatoria, que para el caso de 110 vacantes ofertadas con la OPEC No. 198492 se materializó con la expedición de la Resolución DIAN No. 011172 del 22 de noviembre de 2024.
Se aclara que el artículo 36 ibídem reglamenta el uso extensivo de las listas de elegibles en vacantes no ofertadas generadas con posterioridad a la publicación de la respectiva convocatoria; no obstante, en dicho comunicado la Corte Constitucional da a entender que la DIAN ha restringido el uso de las listas de elegibles para la provisión en período de prueba de los cargos ofertados, los cuales en palabras de la Corte «[…] estaban siendo ejercidos con ocasión de nombramientos en encargo o provisionalidad […]».
En consecuencia, actualmente la DIAN continúa expectante a la publicación del texto completo del fallo de la Corte Constitucional que permita verificar si dicha instancia se referirá a las vacantes adicionales no ofertadas y si establecerá alguna modulación al uso extensivo, teniendo en cuenta que las listas tienen una vigencia de dos años.
Cabe precisar que la Corte Constitucional publicó el 28 de mayo de 2025 el Comunicado n.º 21 relacionado con la Sentencia C-197/25 en la que declaró «la INEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023», la DIAN reafirma su compromiso con la institucionalidad, el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos laborales, por lo que la Entidad se encuentra adelantando las acciones tendientes a su acatamiento. 6 T-007-22.
Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 13 De otra parte, cabe precisar que por movilidad de la planta de personal (retiros, renuncias, entre otros) la DIAN reporto en el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE 6 novedades para el empleo Facilitador IV relacionado a la OPEC No. 198492, mismas que fueron autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante Oficio No. 2025RS049198 del 21 de abril y No. 2025RS078828 del 13 de junio ambos del 2025.
Finalmente, le invitamos estar atento a los medios oficiales de comunicación, en los cuales se le informara sobre el estado del Proceso de Selección DIAN No. 2497 de 2022” (apartes resaltados en texto original). c. Tomando como referente el anterior marco normativo y jurisprudencial, se advierte que la Dian omitió explicarle expresamente a la accionante i) si aplicaba “para alguno de los cargos, que se encuentran en provisionalidad a nivel nacional, por encontrarme en lista de elegibles”; en su defecto, las razones por las cuales ello no se llevaría a cabo; ii) ni “…el número de cargos en provisionalidad que existen en la entidad”. d. En ese orden de ideas, se infiere que la respuesta brindada no fue de fondo, porque no resolvió con claridad, precisión ni completitud los interrogantes contenidos en la petición; en tal virtud, se vulneró el derecho de petición. Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado; se amparará el derecho de petición; en la medida en que no se demostró que se hubieran soslayado los demás derechos cuyo amparo se solicita: “igualdad” (porque no está acreditado que otra persona que se encuentre en las mismas condiciones de la accionante recibiera un trato preferencial), “debido proceso” (dado que no se probó que se hubieran soslayado las normas que regulan el concurso de méritos), “estabilidad, expectativa y confianza legítima, y acceso a la carrera administrativa” (porque la actora no se encuentra escalafonada y después de que se realizó el concurso se vienen realizando los nombramientos teniendo en cuenta el orden de mérito). e. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de i) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y ii) ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian (a través de su director general y/o quien haga sus veces), que en un lapso de 5 días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, responda con claridad, precisión, congruencia y completitud los interrogantes 1 y 2 de la petición formulada el 11 junio 2025 (radicación 2025DP000140969).
La respuesta debe i) informar con precisión y claridad el número de vacantes definitivas del empleo “Facilitador IV, código 104, grado 4”, identificado en el concurso de méritos con el OPEC 198492; que actualmente están provistas en encargo o en provisionalidad, ii) analizar y establecer si la accionante puede ser nombrada en alguna de tales vacantes definitivas; teniendo en cuenta la posición que ocupó en la lista de elegibles y, iii) explicar la Yubelly Alexandra Cerquera Murcia vs Dian. 41 001 33 33 010 2025 00236 01. 14 metodología y las razones que se tuvo en cuenta para arribar a la conclusión que corresponda. 5.
Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Modificar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 25 de septiembre de 2025. En su lugar, se dispone: i) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y ii) ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian (a través de su director general y/o quien haga sus veces), que en un lapso de 5 días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, responda con claridad, precisión, congruencia y completitud los interrogantes 1 y 2 de la petición formulada el 11 junio 2025 (radicación 2025DP000140969).
La respuesta debe i) informar con precisión y claridad el número de vacantes definitivas del empleo “Facilitador IV, código 104, grado 4”, identificado en el concurso de méritos con el OPEC 198492; que actualmente están provistas en encargo o en provisionalidad, ii) analizar y establecer si la accionante puede ser nombrada en alguna de tales vacantes definitivas; teniendo en cuenta la posición que ocupó en la lista de elegibles y, iii) explicar la metodología y las razones que se tuvo en cuenta para arribar a la conclusión que corresponda.
SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Remitir copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO Magistrado (firmado electrónicamente) JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES Magistrado (firmado electrónicamente) JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado (Salvamento de voto)