REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: TUTELA ACCIONANTE: HÉCTOR JULIO LÓPEZ ESCOBAR Y SANDRA VIVIANA ESCOBAR FIERRO en representación del menor M.L.E.1 ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES VINCULADO: DIEGO ARMANDO ESCOBAR FIERRO EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2025-00208-01 SENTENCIA: TAH005-2025-10-225 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. contra la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que declaró por improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda2 El señor Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. instauraron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derechos prevalentes del menor, pretendiendo se ordene a la accionada dejar sin efectos la Resolución No. DPE 13900 del 15 de agosto de 1 Por constituir un dato sensible de la vida personal y sexual de una persona, se realizó proceso de anonimización (artículo5, Ley 1581/12), se advierte a la Secretaría de esta Corporación que adopte las medidas pertinentes. 2 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 2 2025, al existir vicio en el procedimiento administrativo por indebida representación y conflicto de intereses, y, en su defecto cobre firmeza la Resolución SUB 170506 del 28 de mayo de 2024, que reconoció la sustitución pensional únicamente a favor de los accionantes. 1.1.
Hechos3 Los tutelantes señalaron, que Colpensiones mediante Resolución No. SUB 194286 del 11 de septiembre de 2020, reconoció pensión de vejez a favor del señor Héctor Julio López Muñoz (Q.E.P.D.), quien falleció el 30 de diciembre de 2023. Adujeron que la accionada a través de la Resolución SUB 170506 del 28 de mayo de 2024, reconoció la sustitución pensional a favor de sus hijos, Héctor Julio López Escobar (50%) en calidad de hijo menor dependiente y M.L.E. (50%), en atención a su condición de hijo mayor estudiante.
Precisaron que, el señor Diego Armando Escobar Fierro solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de un porcentaje de la mentada sustitución pensional, alegando la calidad de hijo estudiante. Sin embargo, advirtieron que obra en el plenario prueba documental, en la que, el causante manifestó expresamente, que en caso de su fallecimiento los únicos beneficiarios eran sus hijos Héctor Julio López Escobar y M.L.E., sin haber señalado al señor Escobar Fierro.
Que mediante escritura pública No. 738 del 22 de abril de 2021 expedida por la Notaria Segunda de Neiva, el señor Diego Armando Escobar Fierro suprimió voluntariamente el apellido López Escobar, para identificarse únicamente con los de su mamá. Indicaron que, Colpensiones profirió Resolución DPE 13900 del 15 de agosto de 2025, por la cual, revocó el acto inicial de sustitución pensional y ordenó la redistribución de la mesada pensional, así: -33.34% al señor Diego Armando Escobar Fierro -33.33% para los aquí accionantes 3 Íbidem, pág. 5-6.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 3 Concluyeron, que dicho acto administrativo fue notificado a la abogada Julieth Tatiana Ramírez Dussan como representante del menor M.L.E., quien en la actualidad es la apoderada del señor Diego Armando Escobar Fierro, por lo que, los accionantes alegan, que el procedimiento administrativo a través del cual se profirieron los actos administrativos en comento, se encuentra viciado por indebida representación y conflicto de intereses. 2.
Contestación a la tutela. 2.2. Colpensiones4 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, advirtió que, la entidad mediante Resolución SUB 194286 del 11 de septiembre de 2020 reconoció al señor Héctor Julio López Muñoz pensión de vejez, y que, tras su fallecimiento profirió Resolución SUB 170506 del 28 de mayo de 2024, por la cual, otorgó sustitución pensional a favor de sus hijos Héctor Julio y Moisés López Escobar.
Posteriormente, señaló que el señor Diego Armando Escobar Fierro solicitó el reconocimiento pensional en calidad de beneficiario, el cual, fue negado por la accionada a través de Resolución SUB 764111 del 7 de marzo de 2025. Decisión recurrida mediante recurso de apelación, el cual fue resuelto en cumplimiento a orden judicial5, por lo que, Colpensiones redistribuyó la sustitución pensional en favor del señor Diego Armando Escobar Fierro, junto con los demás beneficiarios.
Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en materia pensional, pues se trata de derechos de carácter económico cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, recalcó el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional y la existencia de otros medios judiciales idóneos. 2.3 Diego Armando Escobar Fierro6 4 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 7. 5 Tutela con Radicación No. 41001-31-07-003-2025-00085-00 de fecha 21 de julio de 2025, emitida por el Juzgado TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES.
DE CONOCIMIENTO 6 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 4 Manifestó su condición de hijo legítimo del señor Héctor Julio López Muñoz (Q.E.P.D.), y en razón a ello, aportó registro civil, partida de bautismo, entre otros documentos.
Asimismo, señaló que inicialmente Colpensiones mediante auto de prueba número APSUB1666 del 11 de diciembre de 2024, le reconoció su calidad de beneficiario como hijo, y el 7 de marzo de 2025, revocó dicho reconocimiento, desconociendo sin motivo válido la relación filial alegada. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, la accionada ha garantizado el debido proceso.
Y, solicitó se realice la sucesión del causante y se ordene su desvinculación del proceso. 3. Decisión de Primera Instancia7 Mediante providencia del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto que corresponde ser dirimido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control respectivo, donde incluso pueden solicitarse medidas cautelares para conjurar un eventual perjuicio mientras se define de fondo la controversia.
Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes continúan percibiendo un porcentaje de la sustitución pensional, lo cual descarta la inminencia, gravedad y urgencia requeridas para la procedencia excepcional del amparo. 4. Impugnación8 Los accionantes presentaron escrito de impugnación, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, establecieron que, la a quo se limitó a sostener que la jurisdicción contencioso administrativa era el escenario idóneo para ventilar la controversia, sin analizar la eficacia de dicho medio en el caso concreto, pues la duración del proceso ordinario no resulta adecuada para proteger de manera 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 10. 8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
12. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 5 inmediata el derecho a la educación del señor Héctor Julio López Escobar, como tampoco el mínimo vital del menor.
Afirmaron que la controversia no se reducía únicamente a la legalidad de la Resolución DPE 13900 de 2025, pues la misma se centró la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, derivada de la actuación arbitraria de Colpensiones al desconocer el material probatorio contundente, por el cual, se desvirtúa la dependencia económica del señor Diego Armando Escobar Fierro con el causante.
De igual forma, cuestionaron que la juez desestimara el perjuicio irremediable bajo el argumento de que los accionantes continuaban recibiendo un porcentaje de la sustitución pensional, señalando que, la reducción abrupta de los ingresos afecta de manera directa la dignidad, el proyecto de vida y el desarrollo integral de los beneficiarios.
Finalmente, adujeron la existencia de una grave afectación al derecho de defensa del menor, al haberse reconocido como representante judicial a una abogada vinculada profesionalmente con la contraparte, lo que, constituye un conflicto de intereses y una violación directa de las garantías constitucionales, por lo que, solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 12 de septiembre de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela instaurada por Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E., y en caso de serlo, se analizará si la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 6 decisión adoptada por la a quo debe ser revocada, con ocasión a que subsisten los presupuestos por los cuales se evidencia una eventual amenaza o vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital de los accionantes, junto con los derechos prevalentes del menor, resultando necesario ordenar a la accionada que, deje sin efectos la Resolución No. DPE 13900 del 15 de agosto de 2025, al existir vicio en el procedimiento administrativo por indebida representación y conflicto de intereses, y, en consecuencia, cobre firmeza la Resolución SUB 170506 del 28 de mayo de 2024, por la cual, se reconoció la sustitución pensional únicamente a favor de los accionantes.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, v) Caso concreto. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.1.
Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela9, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”10.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho 9 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 7 a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”11.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[12] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1.
Legitimación en la causa por activa. Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro, en representación del menor M.L.E., conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que Colpensiones mediante Resolución SUB 170506 del 28 de mayo de 2024, les reconoció la sustitución pensional objeto de la Litis. 3.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, se tiene que, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra legitimada por pasiva para actuar por ser la entidad que profirió los actos administrativos (Resolución DPE 13900 del 15 de agosto de 2025 y Resolución SUB 170506 del 28 de mayo de 2024), frente a los cuales, se suscita la controversia. 11 T-568 de 2012.
M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 8 3.2.
Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual los accionantes consideran que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, se originó al momento que Colpensiones profirió la Resolución DPE 13900 del 15 de agosto de 2025, por la cual, redistribuyó la sustitución pensional del causante.
Por consiguiente, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la data en mención (15/08/2025) y la fecha en que fue interpuesta la tutela (2/09/2025)13, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela La acción de tutela es el mecanismo constitucional instituido para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos previstos en la Ley, por lo tanto, de existir un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, si no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, este mecanismo constitucional resulta improcedente14.
Así, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, ya que atentaría contra el principio de la seguridad jurídica15. 13 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4. 14 Sentencia T- 130 de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUTIERREZ PÉREZ. 15 Ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 9 Aunado a ello, desde su consagración constitucional se otorgó a este mecanismo, el carácter de residual y subsidiario, reiterado en el desarrollo de la norma por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 1.
Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia16, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso: “6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 16 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 10 6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]17.
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía18. Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2.
Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. 4. Análisis del caso concreto Presenta el señor Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro, en representación del menor M.L.E., acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que se les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derechos prevalentes del menor, en razón a la redistribución de la mesada pensional del causante, en la que se incluyó al señor Diego Armando Escobar Fierro con un porcentaje del 33.34%, reduciendo el porcentaje de los accionantes.
Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela bajo el entendido que, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la legalidad de los actos administrativos, y, por no haberse configurado un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, los accionantes impugnaron el fallo de tutela, argumentando que, la jurisdicción contencioso administrativa no resulta un medio eficaz en el caso concreto, dada las necesidades inmediatas de educación del señor Héctor Julio López Escobar y de la subsistencia del menor M.L.E, lo que configura un perjuicio irremediable.
Asimismo, precisaron que, 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 11 Colpensiones desconoció las pruebas allegadas al plenario, frente a la dependencia económica con el causante y la voluntad del mismo, sumado al hecho, de haberse reconocido como representante judicial a una abogada vinculada profesionalmente con la contraparte, por ende, solicitaron se revoque la sentencia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
Como se expuso en el acápite anterior, la acción de tutela es subsidiaria, es decir que procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda reclamarse la protección de los derechos fundamentales que se estimen amenazados o vulnerados; o cuando existiendo, los mismos, no sean idóneos ni eficaces, de manera que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pasa entonces la Sala analizar si el asunto amerita la procedencia de la acción de tutela, para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: - Colpensiones mediante Resolución SUB 170550619 del 28 de mayo de 2024, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor LOPEZ MUÑOZ HECTOR JULIO, a partir de 30 de diciembre de 2023 y con efectos fiscales a partir del 01 de enero del 2024 a favor de los accionantes, correspondiéndole el 50% a cada uno, así: “… 19 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice
7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 12 …” - Posteriormente, la accionada a través de Resolución DPE 13900 del 15 de agosto de 202520, revocó la resolución inicial y redistribuyó la mesada pensional entre los accionantes y el señor Diego Armando Escobar Fierro, en calidad de hijos del causante, así: “… …” De acuerdo con lo consignado en el petitum de la acción constitucional, lo que pretenden los accionantes es que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución No. DPE 13900 del 15 de agosto de 2025, al existir vicio en el procedimiento administrativo por indebida representación y conflicto de intereses, y, en su defecto, cobre firmeza la Resolución SUB 170506 del 28 de mayo de 2024, que reconoció la sustitución pensional únicamente a favor de la 20 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág. 16-27.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 13 parte actora, situación que, puede ser debidamente controvertida por los accionantes bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bien sea ante la ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Jurisdicción ordinaria, según la calidad que ostente el pensionado, es decir, el causante, (empleado público, trabajador oficial o independiente), pues en el plenario no se tiene acreditada dicha connotación. Ahora bien, la parte actora sostiene someramente en la impugnación, que el aludido medio de control no resulta eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el entendido que “…El fallador no se detuvo a considerar si un proceso contencioso, cuya duración promedio excede con creces los plazos de la urgencia vital, resulta eficaz para proteger el derecho a la educación de Héctor Julio López Escobar, quien, como consta en el certificado de la Corporación Universitaria del Huila - CORHUILA, se encuentra actualmente cursando sus estudios superiores.
Tampoco evaluó la eficacia de dicho medio para salvaguardar el mínimo vital del menor Moisés López Escobar (…), La prueba aportada -la tarjeta de presentación de la firma "JR & DE Integral Solutions"- demuestra de forma irrefutable la relación profesional entre el reclamante (Diego Armando Escobar) y la abogada que COLPENSIONES reconoció como apoderada del menor (Julieth Tatiana Ramírez Dussan).
Esto no es una simple "indebida representación". Es la anulación total del derecho de defensa de un sujeto de especial protección constitucional. El menor estuvo, en la práctica, representado por su contraparte. …”. No obstante, los tutelantes olvidan que, cuentan con el uso de las medidas cautelares que permiten conjurar los efectos de los actos administrativos, precisamente, para evitar la consolidación de un daño, o perjuicio a los mismos, mientras se adelanta el proceso ordinario.
Y si bien, se encuentra acreditado en el plenario que el menor M.L.E. es sujeto de especial protección constitucional por ostentar dicha calidad, lo cierto, es que se debe tener la certeza de la configuración de un perjuicio grave, inminente y urgente en cabeza de los accionantes. Al respecto, la parte actora alega que, existe tal afectación por la redistribución de la sustitución pensional, lo que le impide al señor Héctor Julio López Escobar continuar con sus estudios y al menor M.L.E. subsistir, no obstante, la mera manifestación de tales acontecimientos, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la reducción en el ingreso económico, es consecuencia de la redistribución de la mentada sustitución pensional que se realizó al expedir el acto administrativo Resolución No. DPE 13900 del 15 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-004-2025-00208-01 Demandante: Héctor Julio López Escobar y Sandra Viviana Escobar Fierro en representación del menor M.L.E. Vinculado: Diego Armando Escobar Fierro Demandado: Colpensiones 14 agosto de 2025, siendo este, el objeto central de la litis que se discutiría en el proceso ordinario.
Corolario de lo anterior, la acción de tutela, bajo los argumentos expuestos, se torna improcedente, como quiera que, los accionantes no acreditaron, si quiera sumariamente, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o la ineficacia de los mecanismos ordinarios para ventilar la controversia aquí debatida. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el 12 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, de fecha 12 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 068. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado