REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: VÍCTOR MANUEL ROBLES CRUZ ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA RADICADO: 41 001 23 33 000 2025 00229 00 ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 080. 1.
ASUNTO. Se decide en primera instancia la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL ROBLES CRUZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y celeridad procesal, presuntamente vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en el proceso de reparación directa con radicado 2023-00233-00. 2.
DEMANDA. 2.1. PETICIÓN. Se solicita por el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y celeridad procesal, presuntamente vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, en desarrollo del proceso de reparación directa con radicado 2023-00233-00, solicitando: “a. Responder de fondo las dos solicitudes de impulso procesal pendientes, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. b. Dar impulso urgente al proceso No. 2023-00233-00, decretando el dictamen pericial médico solicitado y removiendo la curadora ad litem si persiste su inactividad. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. c. Abstenerse de futuras dilaciones y garantizar la celeridad procesal.” 2.2.
HECHOS. Expone el accionante ser parte demandante en el proceso de reparación directa No. 2023-00233-00, que se tramita ante el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, relacionado con daños derivados de la prestación defectuosa de servicios de salud por parte de entidades públicas lo que ha generado perjuicios irreparables en su salud y condición de discapacidad.
Que ha elevado dos solicitudes formales de impulso procesal ante el despacho el 18 y el 24 de septiembre de 2025, decretar pruebas periciales urgentes (dictamen médico ante la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, con cargo a Nueva EPS) y remover obstáculos como el abandono de funciones por la curadora ad litem designada, sin que haya recibido respuesta alguna por parte del juzgado.
Que, pese a sus limitaciones por discapacidad, ha intentado contactar al juzgado mediante correos, llamadas y visitas personales, sin obtener avances, prolongándose el proceso y ocasionándole perjuicios económicos, de salud y morales. Por último, precisa que el proceso se encuentra estancado, vulnerando su derecho a una justicia pronta y eficaz.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2025 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó requerir al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que rindiera un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, otorgándose para ello un término de dos (2) días.
Así mismo, se dispuso oficiar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que sirviera compartir el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 2023-00233-00, instaurado por el señor Víctor Manuel Robles Cruz. Finalmente, mediante auto calendado 17 de octubre de 2025, se resolvió decretar como medida provisional la suspensión de la orden de archivo del expediente de reparación directa, dada mediante auto del 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mientras se toma una decisión de fondo en el presente asunto. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 4. CONTESTACIÓN. (Fl. 12 SAMAI) El Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante oficio No. J9A-0304 del 14 de octubre de 2025 rindió el informe solicitado en auto que admitió la acción de tutela, solicitando la negativa del amparo pretendido por el actor, manifestando que ha obrado con la debida diligencia y no ha vulnerado los derechos del accionante.
Acto seguido, sostiene que las peticiones radicadas por el accionante el 19 y el 24 de septiembre de 2025 fueron atendidas de modo oportuno mediante auto del 9 de octubre de 2025, notificado el 10 del mismo mes y año. De otra parte, indica que ha tramitado de manera oportuna y en debida forma el amparo de pobreza a favor del señor Víctor Manuel Robles Cruz, así como, los requerimientos realizados en torno al mismo.
Finalmente, con relación al proceso cuyo impulso procesal solicita el accionante, precisó las siguientes actuaciones: - El 14 de agosto de 2023, con acta de reparto N° 1511, le fue asignado como medio de control de reparación directa el escrito instaurado por el señor Víctor Manuel Robles Cruz en nombre propio y de su familia contra la Nación - Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Medicina Legal de Neiva - Huila. - El 13 de octubre de 2023, se profiere auto inadmitiendo la demanda, y se concede al actor 10 días para subsanar los defectos advertidos, so pena del rechazo de la misma. - Que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso en el cual se indicó que acudió con la demanda en causa propia “Pues ningún letrado quiso tomar mi proceso” y solicitó que se le concediera amparo de pobreza el cual había referido en las pretensiones de la demanda, y a su vez informó que presenta estado de discapacidad por cuanto no puede caminar, no habla, y no escucha. - Recurso que fue resuelto por auto del 31 de mayo de 2024, confirmando el auto inadmisorio de la demanda y a su vez resolvió negar el amparo de pobreza pretendido por el señor Robles Cruz. - El 26 de julio de 2024, se dictó auto que rechazó la demanda por no subsanar los defectos advertidos y ordenando el archivo del expediente. - Que mediante fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del expediente de tutela tramitado bajo el radicado N° 41 001 23 33 000 2024 00257 00, interpuesto por el señor Víctor Manuel Robles Cruz contra el Juzgado Noveno 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Administrativo de Neiva, se dispuso lo siguiente: “(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, acceso a administración de justicia e igualdad del señor VÍCTOR MANUEL ROBLES CRUZ que fueron vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el medio de control de reparación directa con radicado 41001333300920230023300 a partir del auto de octubre 13 de 2023.
TERCERO: ORDENAR al juez titular del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de amparo de pobreza realizada por el señor Víctor Manuel Robles Cruz, realizando un estudio detallado de las condiciones descritas por él y solo para él aplicando para eso un tratamiento diferencial positivo al tratarse de una persona de especial protección constitucional.
( )” (resaltado y subrayados ajenos al texto). - Que, en cumplimiento del fallo de tutela, por providencia del 12 de agosto de 2024 resolvió conceder amparo de pobreza al señor Víctor Manuel Robles Cruz y ordenó que por la Secretaría del Juzgado se oficie a la Defensoría del Pueblo Regional Huila para que designe un defensor público del área de derecho administrativo que asuma representación en el trámite extrajudicial como en el judicial del señor Robles Cruz en el eventual proceso que se pretende instaurar. - Que el 2 de septiembre de 2024 la Defensoría del Pueblo Regional Huila dio respuesta al oficio J9A0437 del 28 de agosto de 2024 informó que no le corresponde asumir la representación de los amparados pobres en materia de lo contencioso administrativo, que tienen un componente puramente oneroso. - Que, en atención a la respuesta de la Defensoría, el 3 de septiembre de 2024 se expide auto mediante el cual se designó a la abogada Jenny Peña Gaitán como abogada del señor Víctor Manuel Robles Cruz. - Que por oficio J9A0442 del 3 de septiembre de 2024, solicitó además a la Oficina Judicial - Reparto de la DESAJ Neiva - Huila la compensación por cambio de grupo de Reparación directa a Amparo de pobreza, la cual tuvo lugar con acta por novedad con secuencia 1812 del 4 de septiembre de 2024. - Que el 5 de septiembre de 2024 la Dra. Jenny Peña expresó que no aceptaba la designación realizada y aportó los soportes de su negativa.
En consecuencia, por auto del 6 de septiembre de 2024, se designó a la abogada Lid Marisol Barrera Cardozo como curadora ad litem del señor Víctor Manuel Robles Cuz, siendo comunicada dicha decisión a esa profesional del derecho 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. por oficio J9A0454 del 9 de septiembre de 2024. - El 19 de septiembre de 2024, la abogada Lid Marisol Barrera allegó escrito expresando que no aceptaba la designación realizada, procediendo el despacho por auto del 27 de septiembre de 2024, a indicarle que el plazo para manifestar su no aceptación a la designación había vencido en silencio el 16 de septiembre de 2024, por lo que “(…) ya no es procedente que desatienda la designación hecha por este Despacho, pues en tal caso podría llegar a incurrir en sanciones disciplinarias.
(…)” - En contra de la anterior decisión, la abogada Barrera Cardozo interpuso en recurso de reposición y solicitó se designara otro abogado, procediendo el despacho por auto del 4 de abril de 2025, a rechazar por extemporáneo el mismo, y requirió nuevamente a la abogada para que “(…) proceda de forma INMEDIATA a adelantar las actuaciones encaminadas a verificar la procedencia de la demanda a impetrar por el señor Víctor Manuel Robles Cruz.
(…)” - Que, respecto del anterior auto, la abogada designada el 10 de abril de 2025, solicitó su aclaración e informó que se comunicó con el señor Robles Cruz, quien a su juicio necesita que se designe un abogado perito en responsabilidad médica. - Por último, el 4 de julio de 2025 se expide auto por medio del cual se resolvió la aclaración solicitada y se requirió a la a la abogada Lid Marisol Barrera C. a que procediera de forma INMEDIATA a adelantar las actuaciones encaminadas a constatar la procedencia de la demanda a impetrar por el señor Víctor Manuel, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, decisión que fue notificada por estado el 7 de julio de 2025.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto No. 1382 de 2000, y el inciso 2° numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada, dado que los hechos que la motivan ocurrieron en jurisdicción de los jueces administrativos de Neiva y por ser este Tribunal el superior funcional. 5.2.
Derechos fundamentales invocados. Se demanda la protección de los derechos al debido proceso, acceso efectivo 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. a la administración de justicia y celeridad procesal por considerar el accionante que no ha obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones radicadas el 18 y 24 de septiembre de 2025.
Adicionalmente, del escrito de tutela, se evidencia una posible afectación del derecho fundamental de petición. 5.3. Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar a la Sala si el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia y celeridad procesal del accionante VÍCTOR MANUEL ROBLES CRUZ, por la ausencia de respuesta a las peticiones radicadas el 19 y 24 de septiembre de 2025 y por la falta de impuso procesal al proceso, frente a la inactividad de la curadora ad litem que le fuera designada para verificar la procedencia de la demanda de reparación directa que desea presentar el señor Robles Cruz. 5.4.
Legitimación por activa. El señor VÍCTOR MANUEL ROBLES CRUZ, está legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, quien conforme al artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y celeridad procesal presuntamente conculcado la parte accionada. 5.5.
Legitimación por pasiva. Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. De otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997 explicó en qué consiste la legitimación en la causa por pasiva así: “La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material” En consecuencia, por ser el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva ante quien le fue repartida la demanda de reparación directa instaurada a nombre propio por el señor Víctor Manuel Robles Cruz, y a su vez, por ser quien reconoció el amparo de pobreza que le permitió la designación de un curador ad litem, para la adecuación de la demanda y 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. representación del accionante, por tanto, se encuentra legitimado por pasiva en la presente acción. 5.6. Inmediatez. El accionante cumple con la aplicación al principio de inmediatez, ya que las acciones por el desplegadas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, fueron realizadas en unos términos razonables, para la interposición de la presente acción de tutela, como quiera que las actuaciones procesales a partir de las cuales considera se vulneraron sus derechos, devienen de la ausencia de respuesta a sus peticiones de impulso procesal y demás, radicadas en el mes de septiembre del presente año. 5.7.
De la Subsidiariedad de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión. Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
A pesar de lo anterior, la misma norma constitucional se encarga de establecer las excepciones aplicables a la regla de la subsidiariedad, pues, aunque existan otros mecanismos de defensa, será posible impetrar la presente acción cuando con ella se busque evitar un perjuicio irremediable, o cuandoquiera que el mecanismo alternativo no goce de la suficiente eficacia e idoneidad para proteger el contenido concreto de los derechos fundamentales invocados1.
En tal sentido, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo 1 Artículo 6 el Decreto 2591 de 1991 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el accionante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
En el presente asunto no se advierte que exista otro mecanismo de defensa judicial para el demandante, quien, dada su condición de discapacidad, lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional. 5.7. De La carencia actual de objeto. Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto2.
La Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos el Consejo de Estado, ha precisado4: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06975-00(AC) Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.5 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez de tutela debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento6. 5.8. Caso concreto. 5.8.1. Del Derecho Fundamental de Petición. La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
En tal sentido, en su artículo 14 establece: 5 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA, sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07379-00 (AC) Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla y Subraya de la Sala) Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5.8.2. Debido proceso administrativo. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación. Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 5.8.3. Del acceso a la administración de justicia. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece: “(…)
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley (…)”. 5.8.4.
De lo probado. 5.8.4.1. Del trámite al proceso con radicado 41001333300920230023300 bajo el medio de control de reparación directa. Examinado el proceso allegado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. El señor Víctor Manuel Robles Cruz nació el 10 de septiembre de 2003, y cuenta en la actualidad con 22 años de edad.
(Doc. 3 Samai) 2. Mediante Dictamen No. 12535 del 12 de noviembre de 2020 proferido por la Junta Regional de Calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, se le determinó al señor Víctor Manuel Robles Cruz un 78.09% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2003 (fecha de su nacimiento) por los siguientes diagnósticos de origen común: PARALISIS CEREBRAL, RETARDO MENTAL, CUADRIPARESIA ESPASTICA e HIPOACUSIA BILATERAL.
(Doc. 3 Samai) 3. Por acta de reparto de Oficina Judicial con secuencia 1511 del 14 de agosto de 2023, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva la demanda de reparación directa interpuesta en nombre propio por el señor Víctor Manuel Robles Cruz en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y Medicina Legal de Neiva-Huila.
Demanda en la cual solicitó se le concediera amparo de pobreza. (Doc. 1 y 3 Samai) 4. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, el Juez Noveno 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Administrativo de Neiva, resolvió inadmitir la demanda y concede el término de diez (10) días para subsanar los siguientes defectos encontrados: “a. No se satisface el derecho de postulación -artículo 160 CPACA-, pues no es posible actuar en causa propia en este tipo de procesos, ya que para el ejercicio del medio de control de reparación directa se debe comparecer por conducto de apoderado, extendiendo el poder especial respectivo (artículo 74 del CGP). b. No se probó el cumplimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, normatividad aplicable al asunto. c. No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte pasiva; además no se informó canal digital de la parte demandada, por lo que corresponde a la parte actora acatar lo dispuesto en el numeral 8°. del artículo 162 del CPACA. d. Se debe corregir la denominación de la entidad citada como demandada “Rama Judicial”, en el entendido de enunciar a la persona jurídica de derecho público con capacidad para comparecer al proceso. e. No existe claridad en las pretensiones de la demanda de acuerdo al medio de control empleado por la parte actora. f. La demanda no contiene una relación adecuada de los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados (art. 162 numeral 3° Ley 1437 de 2011). g. Conforme a lo expuesto en la demanda y los anexos de la misma, no es posible determinar la fecha de la acción u omisión causante del daño, o del momento en que se tuvo conocimiento del mismo a fin de examinar el plazo de caducidad de la acción. h. No se anexaron todas las documentales aducidas como pruebas como quiera que se echan de menos las denominadas “15-historia clínica de HELLEN K ROBLES” y “16- historia clínica psiquiatría y reumatología FREDDY ROBLES”.
De otro lado el anexo denominado “4- afil al ISS” no es legible.” (Doc. 5 Samai) 3. El 18 de octubre de 2023 se radica por el señor Víctor Manuel Robles Cruz recurso de reposición, indicando que ningún letrado quiso tomar su proceso, y por ello con la demanda solicitó amparo de pobreza, en consecuencia, solicita: “-- 1,, SUSPENSIÓN DE TERMINOS,-- 2,, CONCEDER AMPARO DE POBREZA, MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO AL SR JUEZ TAMBIEN SOLICITAR DICTAMEN A MEDICINA LEGAL tomando el antecedente de incompatibilidad Rh de mis padres teniendo como referentes el protocolo de atención a madres Rh negativas …” (Doc. 8 Samai) 4.
Mediante auto calendado 31 de mayo de 2024, se resolvió negar la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el señor Víctor Manuel Robles Cruz y a su vez, confirma el auto del 13 de octubre de 2023 que inadmitió la 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. demanda. (Doc. 10 Samai) 5. El 26 de julio de 2024 se resuelve rechazar la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, ante la ausencia de subsanación de la misma dentro del término legal establecido para ello. (Doc. 14 Samai) 6. Mediante fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2024 por esta Corporación, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor y dejó sin efectos todo lo actuado a partir del 13 de octubre de 2023, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resolver la solicitud de amparo de pobreza haciendo un estudios de las condiciones descritas por el actor y aplicando un tratamiento diferencial positivo al tratarse de una persona de especial protección constitucional.
(Doc. 16 Samai) 7. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en cumplimiento al fallo de tutela resolvió: “Primero: CONCEDER AMPARO DE POBREZA al señor VÍCTOR MANUEL ROBLES CRUZ, con base en lo expuesto en la parte motiva. Segundo: ORDENAR que por la Secretaría del Juzgado se oficie a la Defensoría del Pueblo Regional Huila para que designe un Defensor Público del Área de Derecho Administrativo que asuma representación en el trámite extrajudicial como en el judicial del señor VÍCTOR MANUEL ROBLES CRUZ en el eventual proceso que se pretende instaurar contra los aquí demandados, con la advertencia de que el solicitante del amparo de pobreza tiene fijado su domicilio en el Corregimiento de Fortalecillas - Neiva (H).” (Doc. 16 Samai) 8.
Mediante Oficio del 2 de septiembre de 2024 (Doc. 20 Samai), la Defensoría del Pueblo manifestó: 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 9. Con ocasión de la respuesta anterior, mediante auto del 3 de septiembre de 2024 se resuelve designar como Curadora Ad-Litem del señor Víctor Manuel Robles Cruz a la abogada Jenny Peña Gaitán, quien, mediante memorial del 5 de septiembre de 2024, manifestó no aceptar la designación conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del proceso, como quiera que ostentaba dicha calidad en más de cinco procesos judiciales.
(Doc. 21 Samai) 10. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 resuelve relevar del cargo a la abogada Jenny Paola Peña, y designa en su reemplazo a la abogada Lid Marisol Barrera Cardozo, como curadora ad – litem del señor Víctor Manuel Robles Cruz. Decisión que le fue comunicada el día 9 de septiembre de 2024 mediante oficio J9A-0454.
(Doc. 30 Samai) 11. El 19 de septiembre de 2024, por ventanilla virtual y al correo electrónico del Juzgado, la abogada Lid Marisol Barrera Cardozo, manifestó su no aceptación a la designación por actuar como curadora ad-litem en más de 5 procesos, los cuales relaciona. (Doc. 35 Samai) 12. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, manifestó que el término para acreditar estar actuando en más de cinco procesos como abogada de oficio venció en silenció y aunado a ello, no allegó prueba sumaria que acreditara que hubiere aceptado dicha representación en otras acciones judiciales, en consecuencia indica que es improcedente que desatienda la obligación so penar de incurrir en sanciones disciplinaria, y le solicita adelantar las actuaciones encaminadas a constatar la procedencia de la demanda a promover.
Auto que fue notificado por estado el 30 de septiembre de 2024. (Doc. 36 Samai) 13. El 3 de octubre de 2024, mediante la ventanilla virtual la abogada Lid Marisol Barrera Cardozo, radicó recurso contra el auto del 27 de septiembre de 2024, reiterando que cuenta con 6 procesos en los que actúa como curadora ad litem y adicionalmente, manifiesta que no existe disposición normativa que indique que debe presentar la no aceptación en 5 días hábiles y no dio aplicación al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
(Doc. 37 Samai) 14. Por medio de auto calendado 4 de abril de 2025, el Juez Noveno Administrativo de Neiva resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, al considera que la decisión se notificó por estado del 9 de septiembre de 2024, venciendo el término para lo pertinente el 12 de septiembre de 2024 a las 05:00 p.m., y el recurso fue allegado el 3 de octubre de 2024.
Finalmente, requiere a la abogada Lid Marisol Barrera Cardozo proceda en forma inmediata a adelantar las actuaciones encaminadas a 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. verificar la procedencia de la demanda impetrada por el señor Víctor Manuel Robles Cruz.
Decisión que se notificó por estado del 7 de abril de 2025. (Doc. 39 Samai) 15. El 10 de abril de 2025, la abogada Lid Marisol Barrera Cardozo radica por ventanilla virtual memorial solicitando la aclaración del auto del 4 de abril de 2025, en el sentido de indicar por qué razón no tuvieron en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por la suscrita fue contra el auto del 27 de septiembre de 2024, y no contra en auto que la designó como curadora, y por tanto considera que el recurso se interpuso dentro de la oportunidad procesal.
(Doc. 40 Samai) 16. El 4 de julio de 2025 resuelve aclarar la providencia del 4 de abril de 2025, resolviendo rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2024, al considerar que la misma se notificó por estado el 30 de septiembre de 2024, venciendo el término para lo pertinente el 3 de octubre de 2024 a las 05:00 p.m. conforme lo dispuesto en los artículos 318 y 322 del CGP.
De otra parte, requiere a la abogada a que proceda de forma inmediata a adelantar las actuaciones encaminadas a constatar la procedencia de la demanda a impetrar por el señor Víctor Manuel Robles Cruz, evitando situaciones que conlleven a dilaciones injustificadas en el presente trámite procesal, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.
(Doc. 44 Samai) 5.8.4.2. De las peticiones elevadas por el accionante al interior del proceso con radicado 41001 33 33 009 2023 00233 00 cuya respuesta solicita. 1. El 19 de septiembre de 2025 el señor Víctor Manuel Robles Cruz presenta vía correo electrónico, solicitud de impulso procesal dentro del proceso 2023- 00233-00 en los siguientes términos: “Muy buenos días respetado sr juez Victor Manuel Robles Cruz con Cc 1003864532 de Neiva ' en condición de discapacidad muy respetuosamente pongo a su conocimiento el desinterés y abandono de mi proceso judicial por parte de la curadora designada dentro del proceso de reparación directa y por favor reitero la solicitud elevada anteriormente y con el fin de celeridad y la colaboración con la administración de justicia solicitar dictamen pericial de manera urgente a la facultad de medicina de la universidad nacional con cargo a Nueva EPS pues por migración del extintor ISS es esta entidad la aseguradora de mi salud desde el 2008:en adelante y también sr juez de remitirme dirección física de la curadora designada para ir como pueda personalmente ya que no contesta ni correos ni llamadas ni me llama ni Ami celular 3133441910 gradias ATM Victor m robles C” (sic.) 2.
El 24 de septiembre de 2025, radicó derecho de petición al correo electrónico del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en el cual solicitó: 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
“Señor Juez Juzgado Noveno Administrativo de Neiva (Huila) E.S.D. Respetado señor Juez, Yo, Víctor Manuel Robles Cruz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1003864532, en condición de discapacidad, solicito respetuosamente, con base en los artículos 23 de la Constitución Política, 13 del CPACA y 8 del CGP, lo siguiente en el proceso de reparación directa No. 2023-00233-00: Dar impulso urgente al proceso, ante el abandono y desinterés de la curadora ad litem designada, quien no responde a mis comunicaciones (celular 3133441910).
Remover a la curadora y designar un nuevo curador idóneo (art. 55 y 56 CGP). Decretar de oficio un dictamen pericial médico urgente ante la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, con cargo a Nueva EPS (art. 226 CGP). Remitirme la dirección física de la curadora designada en un plazo de tres (3) días (art. 4 CGP). Ruego responder por escrito en el término de 15 días hábiles (art. 14 CPACA) y notificarme al celular 3133441910, dada mi condición. 3.
Por medio de auto del 9 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resolvió las peticiones de impulso procesal del accionante. 5.8.5. Solución al problema jurídico. Teniendo en cuenta el anterior sustento fáctico, con el escrito de tutela el accionante pretende: “a. Responder de fondo las dos solicitudes de impulso procesal pendientes, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. b. Dar impulso urgente al proceso No. 2023-00233-00, decretando el dictamen pericial médico solicitado y removiendo la curadora ad litem si persiste su inactividad. c. Abstenerse de futuras dilaciones y garantizar la celeridad procesal.” En ese orden de ideas, del material probatorio allegado, se observa que el señor Víctor Manuel Robles Cruz, en nombre propio presentó demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, procediendo a inadmitir la demanda por auto del 13 de octubre de 2023 en el cual señaló las falencias observadas, decisión que fue recurrida, solicitando a su vez el accionante la 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. concesión del amparo de pobreza para que le fuera designado un profesional del derecho que le tramitara la demanda respectiva, al señalar que ningún profesional del derecho aceptó tomar su caso. Recurso que fue resuelto por el Juez Noveno Administrativo de Neiva por auto del 31 de mayo de 2024 confirmando el auto inadmisorio y niega a su vez el amparo de pobreza.
Finalmente, mediante auto del 26 de julio de 2024 dispuso el rechazo de la demanda. Ahora, con ocasión de un fallo de tutela del 8 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Víctor Manuel Robles Cruz, se ordenó al Juez titular del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, resolver la solicitud de amparo de pobreza aplicando un tratamiento diferencial positivo al tratarse de una persona de especial protección constitucional.
Procediendo en consecuencia el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante auto del 12 de agosto de 2024 a conceder el amparo de pobreza y ordena a su vez la designación de un defensor de oficio que asuma la representación del actor en el eventual proceso que pretende instaurar. Designando mediante auto del 6 de septiembre de 2024 a la doctora Liz Marisol Barrera Cardozo como curadora ad litem del accionante.
Transcurriendo así desde el 6 de septiembre de 2024 hasta la fecha, más de un año, sin que el accionante tenga conocimiento de los trámites realizados por la curadora ad litem que le fuera designada para la presentación en debida forma de la demanda de reparación directa que pretende incoar. Allegando la parte actora al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, constantes peticiones de impulso procesal en abril, junio, julio y septiembre de 2025, en los cuales advierte que no ha tenido comunicación alguna con la abogada que le fuera designada como curadora ad litem.
Solicitando con la presente acción de tutela obtener respuesta a las peticiones de impulso procesal radicadas en el mes de septiembre de 2024. Al respecto, evidencia la Sala que efectivamente el 19 y el 24 de septiembre de 2025, el accionante Víctor Manuel Robles Díaz radicó ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, vía correo electrónico, solicitudes en las cuales además del impulso procesal, requirió el decreto de un dictamen pericial médico urgente ante la facultad de medicina de la Universidad Nacional, con cargo a Nueva EPS, y los datos de la curadora ad litem designada o su remoción y designación de un nuevo curador ad litem. 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Peticiones, que efectivamente fueron resueltas por medio de auto calendado 9 de octubre de 2025, el cual fue comunicado al accionante el 10 de octubre de 2025, y en el cual se manifestó: “La solicitud se tramita bajo la figura legal del amparo de pobreza, por orden del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que ordenó en proveído del 8 de agosto de 2024 que se designara un Defensor Público del Área de Derecho Administrativo que asumiera la representación judicial del señor Víctor Manuel Robles C. en el trámite extrajudicial del eventual proceso que pretende instaurar contra los aquí demandados.
No es posible sin embargo asentir a su solicitud de que de oficio (sic) se decrete la prueba pericial que pide, puesto que esa solicitud probatoria deberá formularla en el curso del proceso que tenga origen en la demanda de reparación directa que el actor pretende incoar. Se advierte en efecto que la orden judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila se encaminó solamente a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia al amparado de pobreza con la designación de un abogado que representara su causa.
Ahora, en lo que respecta a los datos que permitan la localización efectiva de la abogada designada para atender el amparo de pobreza son los siguientes: Abogada: Lid Marisol Barrera Cardozo C.C. 26.493.033 expedida en Tarqui (H) correos electrónicos: lidmarisol79@hotmail.com; barreracardozo@gmail.com Oficina: 508 Centro Comercial las Américas Calle 9 N°. 4-19.
En consideración a lo anterior, se comunicará la presente decisión al solicitante y a la abogada, a fin de que adelanten las actuaciones encaminadas a constatar la procedencia o no de la demanda a instaurar. (…).” Respuesta que para la Sala no se trata de una respuesta vaga o con evasivas, sino que resuelve clara, de fondo y congruente con lo solicitado, y a su vez fue debidamente comunicada al accionante.
Al respecto, resulta importante precisar al accionante que la respuesta a un derecho de petición no necesariamente obliga al acceso de lo solicitado, lo importante es que la decisión adoptada este suficientemente motivada, sea puntual, precisa y pertinente respecto de lo solicitado. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a la misma, al darse respuesta a las peticiones de impulso procesal radicadas el 19 y 24 de septiembre de 2025.
En efecto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, el hecho 7 Sentencia T-086 de 2020. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado, y en consecuencia, la orden que se llegara a impartir por parte del juez constitucional, pierde su razón de ser, al no existir perjuicio que evitar, por cuanto la parte accionada ha garantizado el respectivo derecho fundamental.
Ahora, de la situación fáctica desarrollada al interior del proceso con radicado No. 41001 33 33 009 2023 00233 00, observa la Sala que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, el señor Víctor Manuel Robles Cruz, si se encuentra siendo vulnerado, como quiera, que mediante auto del 6 de septiembre de 2024 se le designó un Curador Ad Litem, sin que a la fecha el accionante haya tenido contacto y comunicación con el mismo, para el estudio de la procedencia de la demanda de reparación directa impetrada en principio a nombre propio por parte del accionante, situación que de manera constante ha puesto en conocimiento del titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, sin embargo, transcurrido más de un año, no se ha presentado la respectiva demanda o no se conoce estudio respecto a la viabilidad de la misma.
Limitándose el señor juez a indicarle a la abogada designada como curador ad litem adelantar las actuaciones encaminadas a constatar la procedencia de la demanda a promover, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, lo cual lo hizo en auto del 27 de septiembre de 2024, auto del 4 de abril de 2025 y auto del 4 de julio de 2025, sin embargo, ello no ha sido suficiente, y en efecto, ante la ausencia de actuación alguna en torno a la demanda de reparación directa que desea presentar, originó la interposición de la presente acción de tutela en busca del amparo del derecho al acceso a la administración de justicia. Procediendo incluso el titular del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante auto del 9 de octubre de 2025 a ordenar el archivo del proceso, orden esta que fue objeto de suspensión por el despacho en virtud de la medida provisional decretada mediante auto del 17 de octubre de 2025.
En efecto, no resulta viable el archivo del proceso, por considerar que con la concesión del amparo de pobreza y la designación de un curador ad litem a favor del accionante, ya se dio cumplimiento al proceso, pues la finalidad de del mismo no se ha cumplido, como quiera que, más de un año, y el accionante no conoce de la viabilidad de la presentación de la demanda de reparación directa que pretende, transgrediéndose así el acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, es necesario advertir a la parte accionada, que los jueces 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. cuentan con poderes de ordenación e instrucción y poderes correccionales, mediante los cuales puede hacer cumplir las normas procesales y las órdenes impartidas en el marco de un proceso judicial, cuya omisión por parte del juez puede desembocar en la afectación al debido proceso.
Al respecto, los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, preceptúan: “Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.
Los demás que se consagren en la ley.” “Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” En ese orden de ideas, considera la Sala que el actuar del Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva al interior del proceso identificado con radicación 41001 33 33 009 2023 00233 00, ha ocasionado que el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia del señor Víctor Manuel Robles Cruz siga siendo vulnerado, como quiera, que desde el mes de septiembre de 2024 fecha en la cual se le designó curador ad litem, no conoce ni ha tenido comunicación alguna con el mismo, para el estudio de procedibilidad de la demanda de reparación directa que desea presentar.
Dilación frente al cual, la parte accionada ha permanecido inactivo, sin ejercer los poderes de ordenación o correccionales, que permitan cumplir con la finalidad de la concesión del amparo de pobreza y la designación de un curador ad litem para el accionante, esto es, se reitera que el accionante pueda conocer sobre la viabilidad de la demanda de reparación directa, función que compete al curador ad litem que le fuera designado, quien en caso de estimar procedente la misma, deberá en representación del accionante presentar la misma y actuar como su apoderado durante el desarrollo del proceso, actividad sobre la cual recae en el Juez Noveno Administrativo de Neiva, la competencia para que ello se cumpla a través de sus poderes de ordenación o correccionales.
Con relación al derecho de administración de justicia la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el mismo abarca no solo la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. estiman violadas”8 Así mismo, explica la Corte Constitucional que “el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” En ese orden de ideas, como garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Víctor Manuel Robles Cruz, resulta necesario ordenar al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en uso de sus poderes de ordenación e instrucción, requiera a la abogada designada como curadora ad litem del accionante, para que en un término de tres (3) días hábiles, le rinda un informe sobre el estudio realizado respecto a la viabilidad de la presentación de la demanda que pretende el accionante.
Así mismo, que el informe sea comunicado y explicado en debida forma al accionante. En caso de persistir el incumplimiento de las funciones de la curadora ad litem, podrá el titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, si a bien lo tiene, ejercer sus poderes correccionales, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, todo ello, bajo la garantía del debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa a quien se le atribuye la falta.
Aunado a lo anterior, se dispondrá dejar sin efectos la orden de archivo del proceso dispuesta en auto de fecha 9 de octubre de 2025, por cuanto no se ha cumplido con la finalidad de la concesión del amparo de pobreza y la designación de un curador ad litem para el accionante, la cual como se indicó previamente consiste en que el accionante pueda conocer sobre la viabilidad de la demanda de reparación directa, y en caso de ser procedente, la presentación en debida forma de la misma, a través del Curador Ad litem designado, quien deberá actuar como apoderado del accionante durante el desarrollo del proceso.
Finalmente, pretende el accionante con el escrito de tutela que, como medida de impulso del proceso, el decreto de un dictamen pericial médico, lo cual resulta improcedente, y en efecto como se lo informó el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante auto del 9 de octubre de 2025, corresponderá al accionante por intermedio de su curador ad litem, a través de la demanda de reparación directa que considere viable presentar, 8 Sentencia T-608 de 2019. 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. efectuar como solicitud probatoria el decreto de la prueba pericial. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición, respecto de las peticiones radicadas el 19 y 24 de septiembre de 2025, de conformidad con los considerandos previamente expuestos.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, Víctor Manuel Robles Cruz.
TERCERO: ORDENAR al JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en uso de sus poderes de ordenación e instrucción, requiera a la abogada designada como curadora ad litem del accionante, para que, en un término de tres (3) días hábiles, le rinda un informe sobre el estudio realizado relacionado con la viabilidad de la presentación de la demanda de reparación directa que pretende el accionante.
Así mismo, que el informe sea comunicado y explicado en debida forma al accionante. En caso de persistir el incumplimiento de las funciones de la curadora ad litem, podrá, si a bien lo tiene, ejercer sus poderes correccionales, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, todo ello, bajo la garantía del debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa a quien se le atribuye la falta.
CUARTO: Dejar sin efectos la orden de archivo del proceso dispuesta en auto de fecha 9 de octubre de 2025.
QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992.
SEXTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1.991. 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 23 33 000 2025 00229 00 Accionante: Víctor Manuel Robles Cruz. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
SÉPTIMO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y Cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado