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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-002-2021-00185-02

Ponente: Jorge Humberto Calle López

Fecha: 2026-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-002-2021-00185-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JUAN EDILSON SIERRA BUSTAMANTE DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 041 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 456 del 30 de septiembre de 2019 y Resolución No. 3807 del 2 de diciembre de 2020 mediante las cuales el departamento de Caldas declaró como contraventor al señor Juan Edilson Sierra Bustamente, se impuso multa y se canceló su licencia de conducción. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Caldas pagar perjuicios patrimoniales1 y morales2. I.II. Fundamento fáctico 3. En síntesis, se señaló que el 7 de octubre de 2018, al señor Juan Edilson Sierra Bustamante (en adelante JESB) le fue impuesta una orden de comparendo por conducir bajo el influyo de alcohol, situación que llevó a que la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas expidiera la Resolución No. 319 del 16 de julio de 2019, en la que declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito.

Sin 1 Estimados en $38.152.120 2 Estimados en 30 smlmv embargo, adujo que la anterior decisión fue declarada nula mediante la Resolución No. 360 de 2019. 4. Posteriormente, la misma Unidad de Tránsito expidió la Resolución 456 de 2019, nuevamente declarando al señor JESB contraventor de las normas de tránsito, le impuso multa y suspensión de licencia de conducción por 10 años, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el departamento de Caldas mediante Resolución 3807 del 2 de diciembre de 2020, en la que confirmó la providencia inicial.

I.III. Contestación 5. El departamento de Caldas, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley 769 de 2002, en el marco de las competencias legales de las autoridades de tránsito. 6.

Sostuvo que: i) la orden de comparendo fue impuesta por el agente competente tras evidenciar la comisión de la infracción F (conducción en estado de embriaguez grado III); ii) la prueba clínica de embriaguez fue practicada conforme a los protocolos forenses vigentes y goza de presunción de autenticidad; iii) el testimonio juramentado del agente ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y iv) el procedimiento administrativo respetó el debido proceso, en tanto el investigado fue debidamente notificado, tuvo oportunidad de solicitar y controvertir pruebas, y las decisiones fueron adoptadas dentro de las etapas procesales previstas. 7.

Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación conforme a la ley”; “Derecho al debido proceso”; “Aplicabilidad y cumplimiento de la Ley”; “Buena fe” y “Genérica”. I.IV. Sentencia de primera instancia 8. El a quo declaró probadas las excepciones propuestas por el departamento de Caldas, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación conforme a la ley”, “derecho al debido proceso” y la de “aplicabilidad y cumplimiento de la ley”, conforme lo analizado en las consideraciones.

SEGUNDO: NO REPONER la decisión adoptada por este Despacho en el Auto No. 424 del 9 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de medida cautelar propuesta por el demandante.

TERCERO: CONCEDER recurso de apelación contra el Auto No. 424 del 9 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de medida cautelar propuesta por el demandante.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 9. Para dar base a lo anterior señaló que, los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente, con observancia del debido proceso y con soporte probatorio suficiente para declarar al actor contraventor por embriaguez grado III. 10. En relación con la competencia, adujo que los organismos de tránsito de carácter departamental son autoridades de tránsito conforme a los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 769 de 2002, y que, para la época de los hechos, tales funciones estaban radicadas en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, por lo que tanto la resolución sancionatoria como la que resolvió la apelación fueron proferidas por autoridad habilitada legalmente. 11.

Frente a la declaratoria de nulidad oficiosa dentro del trámite contravencional, el juzgado consideró que la administración estaba facultada para sanear irregularidades advertidas en el procedimiento, con el fin de garantizar el debido proceso, razón por la cual la repetición de la audiencia testimonial no configuró vulneración alguna, sino una actuación encaminada a restablecer la legalidad. 12.

En cuanto a la prueba de embriaguez, el despacho concluyó que el examen clínico practicado se ajustó a la normativa vigente (Ley 769 de 2002, Ley 1696 de 2013, Resolución 414 de 2002 y Guía adoptada por Resolución 712 de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal), y que el “Esquema del informe pericial” contenía una descripción detallada de signos y síntomas compatibles con embriaguez grado III, sustentando técnicamente la conclusión pericial.

Asimismo, recordó que la Corte Constitucional ha avalado la obligatoriedad y validez de los exámenes clínicos para determinar el estado de embriaguez en el marco del control de una actividad peligrosa como la conducción. 13. Respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa por la negativa de decretar determinadas pruebas, el juzgado destacó que la oportunidad procesal para solicitarlas era la audiencia inicial o de descargos, a la cual el actor asistió pero guardó silencio, y que posteriormente no desvirtuó técnicamente el dictamen ni aportó prueba idónea en contrario. 14.

Finalmente, analizó si debía reponerse la decisión mediante la cual se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo de la Resolución N°. 456 del 30 de septiembre de 2019 y de la Resolución N°. 3807 del 02 de diciembre de 2020, para lo cual indicó que al tratarse de las mismas razones que son objeto de estudio, en esa misma sentencia se haría dicho examen, para decidir, tanto las pretensiones de la demanda, como el recurso interpuesto, para posteriormente concluir que las razones por las que se solicita la nulidad de los actos demandados, son insuficientes para desvirtuar su presunción de legalidad, lo que condujo no solo a negar las pretensiones de la demanda, sino también a confirmar la decisión negativa frente a la solicitud de medida cautelar recurrida en reposición. I.V. Recursos de apelación 15.

El demandante solicitó que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones, al señalar que el juzgado de primera validó actuaciones administrativas expedidas sin competencia y con una motivación confusa, al aducir que la Resolución 360 de 2019 constituyó realmente una nulidad de un acto administrativo definitivo (Resolución 319 de 2019), facultad que corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que no podía justificarse como una simple corrección de irregularidades al amparo del artículo 41 del CPACA. 16.

Cuestionó la indebida remisión al Código General del Proceso en un trámite especial regulado por la Ley 769 de 2002, así como la valoración probatoria realizada por el juzgado, en particular respecto del dictamen clínico de embriaguez —cuya autoría e idoneidad no estarían acreditadas— y del consentimiento informado, aportado en copia simple y cuya firma y huella no fueron verificadas mediante pericia técnica.

Finalmente, alegó vulneración del debido proceso por la negativa de pruebas a la defensa mientras la autoridad incorporó oficiosamente otras en etapas supuestamente precluidas. II. Consideraciones II.I. Problemas jurídicos 17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Son legales los actos administrativos mediante los cuales el departamento de Caldas declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante, por conducir en estado de embriaguez? 18.

Tesis de la Sala: Los actos administrativos que declararon contraventor al señor Juan Edilson Sierra Bustamante son legales, al encontrarse acreditado que: i) la actuación fue adelantada por autoridad competente y con pleno respeto del debido proceso; ii) la sanción se sustentó en un examen clínico forense practicado conforme a la normativa vigente y precedido de consentimiento informado, sin que se hubiera desvirtuado técnicamente el dictamen que determinó embriaguez grado III; iii) la nulidad procesal declarada de oficio constituyó una medida de saneamiento debidamente notificada y no recurrida; y, iv) en general, durante el trámite contravencional se garantizaron las oportunidades de defensa, contradicción e impugnación, sin evidenciarse vulneración alguna que afecte la legalidad de los actos demandados. 19.

Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II.I. Marco jurídico – infracción de tránsito por alcoholemia 20. En cuanto al procedimiento que se debe adelantar frente a la comisión de una contravención de tránsito el artículo 135 de la Ley 769 de 20023, establece lo siguiente: “Artículo 135.

Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)” 21. Ahora bien, la citada Ley 769 de 2002 reconoce expresamente la potestad de las autoridades de tránsito para requerir a todo conductor de vehículo automotor la práctica de exámenes destinados a establecer si se encuentra bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, alucinógenas, hipnóticas o drogas en general (artículo 150). 22.

En cuanto a las sanciones y los grados de alcoholemia el artículo 152 establece un régimen para la conducción bajo el influjo del alcohol, estructurado en cuatro niveles de alcoholemia (grado cero, primer, segundo y tercer grado), determinados por la concentración de etanol en la sangre. Para cada grado, la norma prevé sanciones diferenciadas según la reincidencia, que incluyen la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, multas crecientes en salarios mínimos diarios legales vigentes, acciones comunitarias obligatorias y la inmovilización del vehículo por periodos variables.

A mayor grado de alcoholemia y mayor reincidencia, 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”. Modificada por la Ley 1696 de 2013. más severas son las consecuencias, llegando incluso a la cancelación definitiva de la licencia. 23. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-633 de 2014, al examinar la constitucionalidad del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, precisó que el tránsito terrestre es una actividad de alto riesgo y de interés público, lo que justifica una intervención intensa del Estado.

En ese marco, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para establecer el régimen sancionatorio y procesal en materia de tránsito, así como para atribuir competencias a las autoridades administrativas encargadas de prevenir y sancionar conductas que afecten la seguridad vial. Asimismo, destacó que quien decide conducir se integra a una relación de especial sujeción frente a las autoridades de tránsito, lo que permite imponer obligaciones y restricciones orientadas a proteger la vida, la integridad personal y la seguridad colectiva.

Por ello, la imposición de sanciones administrativas por infracciones de tránsito —incluidas aquellas relacionadas con la embriaguez— encuentra fundamento constitucional en los deberes de acatar la ley y colaborar con las autoridades. 24. Ahora bien, respecto de las pruebas físicas o clínicas para determinar la presencia de alcohol, la Corte concluyó que la obligación de someterse a ellas, cuando son requeridas con plenitud de garantías, no vulnera el derecho a la no autoincriminación, pues no implican una declaración o confesión, sino la práctica de un medio técnico de verificación. Indicó además que no se requiere autorización judicial previa para la práctica de estas pruebas en el ámbito administrativo, siempre que se respeten las garantías del debido proceso.

Entre ellas, la obligación de informar clara y previamente al conductor sobre: la naturaleza y finalidad de la prueba, los tipos disponibles, sus consecuencias, los efectos de negarse y las posibilidades de defensa posteriores. Igualmente, el conductor puede exigir la acreditación de la competencia técnica del funcionario y la regularidad de los instrumentos utilizados. 25.

En consecuencia, la Corte sostuvo que la exigencia de permitir la práctica de exámenes físicos en estos casos constituye una medida proporcionada y constitucionalmente válida para controlar los riesgos derivados de la conducción en estado de embriaguez. 26. Ahora bien, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, establece los distintos tipos de multas por la infracción de las normas de tránsito y, adicionalmente, establece que el estado de embriaguez se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 27.

En esa dirección, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”, en donde prevé que el estado de embriaguez alcohólica puede acreditarse a través de distintos procedimientos técnicos y científicos, priorizando la determinación de la alcoholemia como medición objetiva de la cantidad de etanol en sangre, ya sea por métodos directos de laboratorio o por métodos indirectos mediante la medición del etanol en aire espirado con equipos tipo alcohosensor dotados de sistema de registro.

En esa medida, la norma establece concretamente lo siguiente: “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.

PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro.

Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema; B. Por examen clínico.

Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTICULO 2. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. - Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez.

ARTICULO 3. La presencia de alteraciones neurológicas y psíquicas asociadas al consumo de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, se determinará mediante el examen clínico y la recolección de muestras de sangre y orina para análisis de laboratorio.” 28. Adicionalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expidió la Resolución 712 del 8 de agosto de 2016 “Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda”, el trámite y procedimiento para realizar la prueba clínica de embriaguez comprende, en síntesis, las siguientes etapas: 1) Solicitud y carácter urgente del examen: La valoración se practica a requerimiento de autoridad competente y constituye una urgencia médico legal, debido a que los signos clínicos de embriaguez son transitorios y disminuyen con el paso del tiempo. 2) Recepción formal e identificación: Se verifica la solicitud, se identifica plenamente a la persona examinada y se garantiza la competencia del perito, observando desde este momento las reglas de cadena de custodia si hubiere recolección de muestras. 3) Consentimiento informado: Antes de la valoración, se diligencia el formato de consentimiento informado, explicando el alcance del examen y sus implicaciones. 4) Examen clínico integral: El médico realiza una evaluación física y mental completa, orientada a identificar signos y síntomas neurológicos y psíquicos compatibles o no con embriaguez aguda. 5) Pruebas complementarias (si procede): Cuando el caso lo amerite, se practican pruebas paraclínicas como medición indirecta de alcoholemia o toma de muestras biológicas, garantizando estrictamente la cadena de custodia. 6) Informe pericial: Con base en los hallazgos clínicos y, de ser el caso, en los resultados de laboratorio, se emite concepto técnico-científico sobre la existencia o no de embriaguez clínica aguda. 7) Remisión y archivo: El dictamen se envía a la autoridad solicitante y se conserva copia conforme a los estándares institucionales de calidad y trazabilidad. 29.

Así, con la adopción de la referida guía, se establece el estándar técnico obligatorio que unifica y regula en todo el territorio nacional el procedimiento para establecer clínicamente la embriaguez, garantizando rigor científico, respeto por la dignidad humana y observancia de la cadena de custodia; en especial, fija un trámite estructurado que comprende la solicitud por autoridad competente, el consentimiento informado, la valoración física y mental integral, la eventual práctica de pruebas complementarias y la emisión de un informe pericial debidamente motivado, asegurando que la determinación del estado de embriaguez repose en criterios objetivos y contribuya eficazmente a la administración de justicia. II.II.III.

Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 30. La Policía Nacional impuso Orden de Comparendo Nacional No. 3093390 el 7 de octubre de 20184 al señor Juan Edilson Sierra Bustamante por conducir en estado de embriaguez, dejando el agente de tránsito la siguiente observación: “conduce en estado de embriaguez. Positivo grado III.

Se realiza prueba en el Hospital San José Viterbo. Prueba clínica”. 31. El señor Juan Edilson Sierra Bustamante suscribió el 7 de octubre de 20185 “Formato de Consentimiento Informado para la Realización de Exámenes Clínico – Forenses, valoraciones Psiquiátricas o Psicológicas Forenses y otros Procedimientos Relacionados”, documento al través del cual consta que el señor Sierra Bustamante fue informado acerca del procedimiento forense para determinar embriaguez 32.

De acuerdo con el documento “Esquema del informe pericial para la determinación clínica forense del Estado de Embriaguez Aguda” de 7 de octubre de 2018, el médico Miguel Ángel Galeano, informó que el señor Juan Edilson Sierra Bustamante se encontraba en estado de embriaguez grado III, asimismo se indicó que no se realizó la prueba indirecta por alcohosensor debido a que no se contaba con dicho dispositivo; además se refirió que el señor Sierra presentaba alterados: i) test de movimientos rápidos alternos, ii) prueba de Romberg, iii) prueba de marcha en tándem (punta talón) y iv) prueba de marcha en las puntas de los pies y los talones. 33.

La Unidad de Tránsito Departamental de Caldas llevó a cabo audiencia pública de descargos el 25 de octubre de 20186, oportunidad en la que el señor Juan Edilson Sierra Bustamante, manifestó que su deseo era guardar silencio. 34. La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 319 del 16 de julio de 20197 mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante, concretamente señalando lo siguiente: 4 Archivo digital “004”, pág. 3-4 5 Archivo digital “004”, pág. 8 6 Archivo digital “004”, pág. 17-19 7 Archivo digital “006”, pág. 32-46 “Articulo Primero: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante identificado con la cédula de ciudadanía No 16.400.850 por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4 subnumeral 4.1 del articulo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la ley 1696 de 2013.

Orden de comparendo No. 99999999000003093390 del 07 de octubre de 2018, código de infracción F, en consecuencia se le sancionara al pago de la multa establecida, es decir con Setecientos Veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (smdlv), correspondientes a Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Pesos ($18.749.808), que deberá cancelar a favor de la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas, conforme a lo dicho en el presente acto administrativo.

(…). 35. La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 360 del 12 de agosto de 20198 mediante la cual se declaró la nulidad procesal de oficio desde la audiencia de descargos, al considerar que el funcionario que adelantó la audiencia de descargos para ese entonces no había suscrito acta de inicio en el contrato de prestación de servicios, indicando que para el momento de la diligencia el funcionario no estaba vinculado a la entidad; asimismo, declaró la invalidez de la audiencia de declaración juramentada rendida por Aldemar Méndez Beltrán. 36.

La Unidad de Tránsito Departamental de Caldas llevó a cabo audiencia pública el 10 de septiembre de 20199, oportunidad en la que el señor Aldemar Augusto Méndez Beltran (Agente de tránsito), manifestó -en síntesis-, lo siguiente: Señaló que el procedimiento se llevó a cabo el 7 de octubre de 2018, aproximadamente a la 1:10 a.m., en jurisdicción del municipio de Viterbo (Caldas), específicamente en la vía pública del sector de la Y de cerritos, Kilómetro 24, jurisdicción de Viterbo.

Señaló que, en desarrollo de un operativo de control vial nocturno, requirió al conductor del vehículo de placas NAH592, quien se identificó como Juan Edilson Sierra Bustamante. Indicó que, al aproximarse al automotor, advirtió signos externos compatibles con embriaguez, tales como aliento alcohólico, incoordinación motriz y comportamiento alterado, razón por la cual procedió a imponer la orden de comparendo por conducir en presunto estado de embriaguez.

Indicó que informó al conductor sobre la infracción y el procedimiento a seguir, incluyendo la práctica de la prueba clínica, y que la actuación se adelantó conforme a los protocolos legales. 8 Archivo digital “006”, pág. 48-53 9 Archivo digital “004”, pág. 59-60 Señaló además que el requerido fue trasladado para la valoración médica correspondiente y que el procedimiento se desarrolló respetando las formalidades previstas en la normatividad de tránsito. 37.

La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 030 del 23 de septiembre de 201910, mediante el cual declaró cerrado el periodo probatorio dentro del proceso contravencional adelantado contra Juan Elison Sierra Bustamante. 38. La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 456 del 30 de septiembre de 201911, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante, concretamente señalando lo siguiente: “Artículo Primero: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante identificado con la cédula de ciudadanía No 16.400.850 por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4 subnumeral 4.1 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la ley 1696 de 2013.

Orden de comparendo No. 99999999000003093390 del 07 de octubre de 2018, código de infracción F, en consecuencia se le sancionara al pago de la multa establecida, es decir con Setecientos Veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (smdlv), correspondientes a Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Pesos ($18.749.808), que deberá cancelar a favor de la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas, conforme a lo dicho en el presente acto administrativo.

Artículo Segundo: Suspender la licencia de conducción del señor Juan Édilson Sierra Bustamante Identificado con la cédula de ciudadanía No 16.400.850, por el termino DE DIEZ (10) AÑOS, el tiempo de suspensión se cuenta a partir de la fecha de retención de la licencia de conducción, esto es DESDE EL 07 DE OCTUBRE DE 2018 HASTA EL 07 DE OCTUBRE DE 2028, lo anterior por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4 subnumeral 4.1 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la ley 1696 de 2013.

Orden de comparendo No. 99999999000003093390 del 07 de octubre de 2018, código de infracción F, se le advierte al ciudadano que queda inhabilitado y por ende expresamente prohibido conducir todo tipo de vehículos automotores de acuerdo al artículo 26 del código nacional de tránsito; concordante con el artículo 152, Ibídem. Así mismo el conductor deberá realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante 50 horas.

(…)” 39. El departamento de Caldas expidió la Resolución No. 3807 del 2 de diciembre de 202012, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor 10 Archivo digital “012”, pág. 176-178 11 Archivo digital “004”, pág. 63-85 12 Archivo digital “004”, pág. 85-108 Juan Eilson Sierrra Bustamante contra la Resolución No. 456 de 2019, en la que decidió confirmar la decisión adoptada por la Unidad de Tránsito. 40.

Declaración de parte rendida ante el juzgado de primera instancia, en donde el señor Juan Edilson Sierra Bustamente manifestó -en síntesis-, lo siguiente: Indicó que conduce vehículos desde hace más de veinte años y que conoce que manejar en estado de embriaguez constituye una infracción. Adujo que el 7 de octubre de 2018 sufrió un accidente en el sector de la Y de Cerritos (Kilómetro 24, jurisdicción de Viterbo), pero negó categóricamente encontrarse bajo el influjo del alcohol, afirmando que el siniestro obedeció a un “microsueño” derivado del cansancio, pues venía de trabajar y padece diabetes.

Señaló que fue trasladado por el agente al hospital, donde —según su dicho— no le practicaron prueba de sangre, orina ni alcohosensor, y manifestó no tener claridad sobre haber suscrito un consentimiento informado para la práctica de examen de embriaguez, aunque sí reconoció haber firmado la orden de comparendo. Finalmente, indicó que en la primera audiencia compareció sin sus apoderados y no recordó con precisión si se solicitó el testimonio del médico que realizó la valoración clínica.

II.II.IV. Análisis sustancial del caso concreto 41. El fallo de primera instancia negó las pretensiones señalando que, las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente y con respeto del debido proceso. Sostuvo que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas estaba legalmente habilitada para adelantar el trámite y que la nulidad oficiosa decretada buscó sanear irregularidades y garantizar la legalidad.

Asimismo, concluyó que la prueba clínica de embriaguez se practicó conforme a la normativa vigente y que el dictamen sustentó técnicamente la embriaguez grado III, sin que el actor hubiera desvirtuado dicha prueba ni solicitado oportunamente otros medios de defensa. 42. El demandante señaló en la apelación que el juzgado de primera instancia validó actuaciones expedidas sin competencia y con motivación defectuosa, pues la Resolución 360 de 2019 habría implicado la nulidad de un acto administrativo definitivo, facultad reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa y no susceptible de justificarse como simple saneamiento.

Asimismo, cuestionó la aplicación del Código General del Proceso en un trámite especial de tránsito, la valoración del dictamen clínico —cuya autoría e idoneidad controvirtió— y del consentimiento informado aportado en copia simple sin verificación técnica de firma y huella, además de alegar vulneración del debido proceso por la negativa de pruebas a la defensa mientras la autoridad decretó otras de oficio. 43.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditado que, la Policía Nacional impuso Orden de Comparendo Nacional No. 3093390 el 7 de octubre de 2018 al señor JESB por conducir en estado de embriaguez, dejando el agente de tránsito la siguiente observación: “conduce en estado de embriaguez. Positivo grado III. Se realiza prueba en el Hospital San José Viterbo.

Prueba clínica”. 44. Ahora bien, de acuerdo con el documento “Esquema del informe pericial para la determinación clínica forense del Estado de Embriaguez Aguda” del 7 de octubre de 2018, el médico Miguel Ángel Galeano, informó que el señor JESB se encontraba en estado de embriaguez grado III, asimismo se indicó que no se realizó la prueba indirecta por alcohosensor debido a que no se contaba con dicho dispositivo; además se refirió que el señor Sierra presentaba alterados: i) test de movimientos rápidos alternos, ii) prueba de Romberg, iii) prueba de marcha en tándem (punta talón) y iv) prueba de marcha en las puntas de los pies y los talones. 45.

Cabe precisar que el señor JESB suscribió el 7 de octubre de 2018 el “Formato de Consentimiento Informado para la Realización de Exámenes Clínico – Forenses, valoraciones Psiquiátricas o Psicológicas Forenses y otros Procedimientos Relacionados”, documento al través del cual consta que el señor Sierra Bustamante fue informado acerca del procedimiento forense para determinar embriaguez, el cual se incluye el siguiente contenido: “Yo Juan Edilson Sierra Bustamante una vez informado sobre los procedimientos que se llevarán a cabo, de la importancia de los mismos para proceso judicial o administrativo y las consecuencias posibles que se derivan de la negativa para realizarlos, así como de las posibles complicaciones que puedan derivarse del procedimiento a realizar, otorgo en forma libre mi consentimiento… A Hospital San José Para la realización de los procedimientos forenses de EMBRIAGUEZ…” 46.

Ahora bien, el señor Sierra señaló en la declaración de parte rendida ante el juzgado de primera instancia, que no le practicaron prueba de sangre, orina ni alcohosensor, y manifestó no tener claridad sobre haber suscrito un consentimiento informado para la práctica de examen de embriaguez, no obstante, no tacho dentro de la oportunidad legal este documento, o prueba técnica tendiente a señalar la falsedad de la firma y huella allí presentes, ni mucho menos allegó o solicitó la práctica de alguna prueba que permitiera desvirtuar la autenticidad del citado consentimiento informado.

Además, la afirmación resulta contradictoria, pues el mismo señor Sierra declaró que sí recordaba haber firmado el comparendo, por lo que resulta claro que conoció que el mismo fue debido a que conducía en estado de embriaguez grado III. 47. Adicionalmente, conforme a la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el señor Aldemar Augusto Méndez Beltran (Agente de tránsito), ante la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas el 10 de septiembre, se acreditó que el señor JESB el 7 de octubre de 2018 fue requerido percibiéndose aliento alcohólico, falta de coordinación motriz y comportamiento alterado, por lo que fue necesario trasladarlo al Hospital de Viterbo para realizar la prueba de alcoholemia. 48.

De manera que, de la valoración conjunta de las pruebas y del marco normativo aplicable (Ley 769 de 2002, Ley 1696 de 2013, Resolución 414 de 2002 y Guía adoptada por la Resolución 712 de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal), puede concluirse que la determinación del estado de embriaguez se sustentó en un examen clínico forense formalmente practicado, precedido de la suscripción de consentimiento informado y consignado en un esquema de informe pericial que describió signos y síntomas compatibles con embriaguez grado III, sin que se allegara ninguna prueba técnica por el demandante tendiente a controvertir los elementos de prueba descritos. 49.

Ahora bien, alega el demandante que el juzgado de primera validó actuaciones administrativas expedidas sin competencia y con una motivación confusa, al aducir que la Resolución 360 de 2019 constituyó realmente una nulidad de un acto administrativo definitivo (Resolución 319 de 2019), facultad que corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que no podía justificarse como una simple corrección de irregularidades. 50.

Al respecto, basta señalar que en materia de procedimiento administrativo sancionatorio, el debido proceso constituye una garantía de rango constitucional que orienta y limita la actuación de las autoridades, al imponer el respeto de principios y reglas formales y materiales destinados a proteger los derechos del investigado. Así, conforme al artículo 29 de la Constitución, esta garantía asegura la posibilidad real y efectiva de ejercer la defensa, controvertir pruebas, impugnar decisiones y cuestionar aquellas actuaciones que desconozcan las formas propias del procedimiento.

El debido proceso administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a ser oído, a una notificación oportuna, a la actuación sin dilaciones injustificadas, a la competencia de la autoridad que decide, a la presunción de inocencia y a la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como de impugnar las decisiones adoptadas con vulneración de estas garantías. 51.

Sobre el particular, el Consejo de estado ha sido claro en señalar: “2.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

La Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso».”13 52.

De acuerdo con lo anterior, se acreditó que, la Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 360 del 12 de agosto de 2019 mediante la cual se declaró la nulidad procesal de oficio desde la audiencia pública donde se recibió la declaración al señor Aldermar Méndez, al considerar que el funcionario que adelantó la diligencia para ese entonces no había suscrito acta de inicio en el contrato de prestación de servicios, indicando que para ese momento el funcionario no estaba vinculado a la entidad; asimismo, declaró la invalidez de la audiencia de declaración juramentada rendida por Aldemar Méndez Beltrán. 53.

Adicionalmente, se advierte que contra la Resolución No. 319 del 16 de julio de 2019, procedía el recurso de apelación el cual no fue interpuesto por el interesado, por lo que, el señor JESB no podía demandar ante la jurisdicción dicho acto. No obstante, la Unidad de Tránsito a través del funcionario encargado y advirtiendo la irregularidad en el proceso administrativo, en ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 41 del CPACA, saneó el proceso y favoreció al infractor con la posibilidad de intervenir en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, lo que le permitió participar en la práctica de pruebas y presentar los recursos en vía administrativa y posteriormente, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto con el que finalmente resultó sancionado. 54.

Tampoco, es de recibo el argumento del apelante relacionado con la negativa de pruebas a la defensa mientras la autoridad incorporó oficiosamente otras en etapas supuestamente precluidas, puesto que, de una parte, el acto de saneamiento que realizó la administración fue a partir de la audiencia pública que recibió la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01920-01 (0616-2016) declaración del señor Aldemar Méndez, por el contrario la audiencia pública en la que se recibieron los descargos al señor JESB permaneció incólume, siendo en dicha diligencia donde se le concedió al infractor al posibilidad de allegar y solicitar las pruebas a practicar, sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento en ese sentido.

Razón por la cual no prospera el argumento de apelación. 55. En ese sentido, lejos de advertirse una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la Unidad de Tránsito, lo que demostró es que la administración procedió conforme a las facultades conferidas en el trámite sancionatorio a sanear una irregularidad que consideró podía afectar el debido proceso.

Adicionalmente, se debe señalar que la decisión de declarar la nulidad procesal fue debidamente notificada por aviso el 20 de agosto de 2019, sin que se presentaran recursos ordinarios contra esa decisión, razón por la cual con su silencio convalidó la actuación surtida en ese momento. 56. Además de lo anterior, se acreditó en el procedimiento realizado el 7 de octubre de 2018, el agente de tránsito Aldemar Méndez Beltrán señaló que, informó de manera clara y previa al señor JESB sobre la infracción y el procedimiento a seguir, incluyendo la práctica de la prueba clínica, en cumplimiento de las garantías exigidas.

En ese sentido, el agente de tránsito informó al señor Sierra, según se desprende de la Orden de Comparendo Nacional No. 3093390 el 7 de octubre de 2018, que la infracción consistía en: “conduce en estado de embriaguez”. Asimismo, según el Formato de Retención Preventiva de la Licencia de Conducción el señor Sierra, se indicó que se le realizaría prueba clínica de embriaguez en el Hospital de Viterbo.14 57.

Adicionalmente, de acuerdo con lo acreditado a través del expediente administrativo, se observa que la orden de comparendo fue debidamente notificada al señor JESB15, quien además suscribió el consentimiento informado de la prueba clínica de embriaguez16; el señor Sierra constituyó apoderado de confianza para ejercer su derecho de defensa y contradicción17; adicionalmente, la Unidad de Tránsito Departamental el 25 de octubre de 201918, en audiencia pública otorgó la posibilidad al señor Sierra de rendir descargos, se le permitió solicitar y participar en la practica de pruebas, contradecir las que se alegaban en su contra e interrogar a los testigos en la actuación administrativa; en audiencia pública se notificó al apoderado del contraventor la Resolución No. 456 del 30 de septiembre de 201919, 14 Archivo digital “004”, pág. 5 15 Archivo digital “004”, pág. 16 Archivo digital “004”, pág. 8 17 Archivo digital “004”, pág. 13 18 Archivo digital “004”, pág. 17 19 Archivo digital “004”, pág. 107 frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3807 del 2 de diciembre de 2020, acto administrativo que fue debidamente notificado personalmente al señor Delgado el 2 de diciembre de 201920. 58.

Por otro lado, el recurrente cuestionó la indebida remisión al Código General del Proceso en un trámite especial regulado por la Ley 769 de 2002, al respecto, basta indicar que el artículo 162 de la citada Ley 769, permite la aplicación de la normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), a las situaciones no reguladas por el Estatuto de Tránsito, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.

De modo que, las causales de nulidad no están reguladas en la Ley 769 de 2002, por lo que resultaba compatible la remisión al Código General del Proceso, pues en dicha norma se consagran las causales de nulidad. Por lo tanto, reproche no prospera. 59. De manera que, pese a que el demandante alegó la violación al debido proceso, no allegó ninguna prueba tendiente a acreditarla y tampoco el Tribunal advierte irregularidades en el trámite administrativo que vicien de nulidad lo actos demandados, por lo tanto, dicho argumento no prospera.

II.II.V. Conclusión 60. Los actos administrativos que declararon contraventor al señor Juan Edilson Sierra Bustamante son legales, al encontrarse acreditado que: i) la actuación fue adelantada por autoridad competente y con pleno respeto del debido proceso; ii) la sanción se sustentó en un examen clínico forense practicado conforme a la normativa vigente y precedido de consentimiento informado, sin que se hubiera desvirtuado técnicamente el dictamen que determinó embriaguez grado III; iii) la nulidad procesal declarada de oficio constituyó una medida de saneamiento debidamente notificada y no recurrida; y, iv) en general, durante el trámite contravencional se garantizaron las oportunidades de defensa, contradicción e impugnación, sin evidenciarse vulneración alguna que afecte la legalidad de los actos demandados. 61.

Finalmente, se precisa que el despacho de primera instancia mediante auto del 9 de abril de 2024, negó a la parte demandante solicitud de medida cautelar, frente a la cual interpuso recurso de apelación el cual fue concedido a través de la sentencia objeto de análisis. 62. Al respecto, se precisa que conforme al artículo 323, inciso 9 del C.G.P. la resolución del recurso de apelación contra el referido auto, queda subsumida en la decisión que se adopta en el fondo del asunto a través de esta sentencia de segunda 20 Archivo digital “004”, pág. 109 instancia, toda vez que son los mismos argumentos los que sirvieron de fundamento tanto al recurso de apelación contra la sentencia y en contra del auto que negó la medida, sin que sea necesario abordar el contenido específico de los cargos planteados contra el auto que negó la medida cautelar.

III. Costas 63. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 64.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el 3 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan Edilson Sierra Bustamante, contra el departamento de Caldas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN