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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720240006201

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-02-28

Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-007-2024-00062-01 Demandantes Yenis Judith Ramírez Mejía Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Bolívar- contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2022, frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2022 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la demandante establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Igualmente, pretende que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Yenis Judith Ramírez Mejía presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 4 de enero de 2020, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Mediante la Resolución 0140 del 14 de enero de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 27 de febrero de 2021.

A pesar de lo anterior, la demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 16 de abril de 2020, por lo cual, el 27 de mayo de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La apoderada del FOMAG solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Se destaca que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no cumplió con los plazos establecidos para la expedición del acto administrativo, lo que generó la mora. Además, refiere que la entidad que defiende no es responsable del pago de la sanción moratoria y se solicita su desvinculación del proceso. 3.2.2. Departamento de Bolívar4 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la entidad territorial no tiene la obligación de pagar, solamente la de reconocer y liquidación las cesantías a los docentes. 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Insistió en que el Departamento de Bolívar no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías reclamados en este juicio, dado que liquidó las cesantías y efectuó el reporte al FOMAG, cumpliendo con la obligación que le correspondía, toda vez que, los recursos son girados por el Ministerio de Educación al FOMAG.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada por la señora YENIS JUDITH RAMIREZ MEJÍA identificada con cedula de ciudadanía No. 22.856.383, el día 27 de mayo de 2022, por pago tardío de sus cesantías parciales.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el 27 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales a la señora YENIS JUDITH RAMIREZ MEJÍA identificada con cedula de ciudadanía No. 22.856.383.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de un día de salario básico diario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2020 hasta el 26 de febrero de 2021, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora YENIS JUDITH RAMIREZ MEJÍA identificada con cedula de ciudadanía No. 22.856.383, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para el cálculo del valor total a pagar por concepto de la sanción moratoria aquí ordenada, la entidad obligada deberá tener en cuenta los parámetros descritos a continuación:

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”. 5 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como fundamento de su decisión, sostuvo que en el presente caso la solicitud para el reconocimiento de las cesantías fue presentada 4 de enero de 2020 (se entiende presentada el día 7 de enero de 2020 siguiente día hábil), el acto administrativo se expidió 14 de enero de 2021 por fuera del plazo legal (28 de enero de 2020), siendo notificado el día 20 de enero de 2021, y ejecutoriado el 4 de febrero de 2021.

Sobre este punto, concluyó que las cesantías parciales no se pagaron dentro de la oportunidad debida, generándose una mora desde el 18 de abril de 2020 hasta el 26 de febrero de 2021. En cuanto al responsable por la mora en el trámite de cesantías, expuso que el vencimiento para la expedición del acto administrativo fue el 28 de enero de 2020, sin embargo, su expedición se dio el 14 de enero de 2021.

En igual orden, debía ser remitido inmediatamente ejecutoriado, no obstante, según hoja de revisión, se realizó la remisión en fecha 15 de febrero de 2021; teniéndose que el pago se efectuó el 27 de febrero de 2021, concluyéndose así por el Despacho que el pago fue realizado dentro de los 45 días siguientes a la remisión para pago. En ese sentido, concluyó que la mora en el pago de las cesantías en el presente asunto está en cabeza del Departamento de Bolívar.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La parte demandada -Departamento de Bolívar- interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5to de la Ley 91 de 1981, según el cual, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.

Sostuvo que, la mora se debe empezar a contabilizar desde el reconocimiento de la cesantía por parte de la entidad encargada, pues es ese acto administrativo el que materializa el derecho y la correlativa obligación de pago. También considera que se debió aplicar el Decreto 491 de 2020, que amplió los términos para dar respuesta a las peticiones.

Que también debe tenerse en cuenta que el acto administrativo de respuesta a la petición, fue proferido el 14 de enero de 2021, estando aún vigente la declaratoria de emergencia sanitaria. Finalmente, insistió en que la Secretaría de Educación Departamental simplemente debe elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, pero está condicionado a la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 20257, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿La mora en el pago de las cesantías del demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se responsabilizó únicamente al departamento de Bolívar por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor del actor y ii) no remitió inmediatamente a la plataforma de la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento, una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ▪ Resolución No. 0140 del 14 de enero de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Yenis Judith Ramírez Mejía9. ▪ Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A. 10. ▪ Petición radicada el 27 de mayo de 2022 por el señor Yenis Judith Ramírez Mejía ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200611. ▪ Comprobantes de pago expedidos por el Departamento de Bolívar12. ▪ Hoja de revisión del trámite de reconocimiento de cesantía parcial de la señora Yenis Judith Ramírez Mejía13. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Yenis Judith Ramírez Mejía, según los reparos puntualizados por el departamento de Bolívar.

Para analizar este argumento, debe recordarse que el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198914. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes15. 9 Folios 28 - 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 31 - 32 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 24 - 26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 33 - 34 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 23 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Ley 91 de 1989, artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 15 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.

Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG.

De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo. No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas16.

Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero17 y 6 de marzo18 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. 16 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). 17 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021- 00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 18 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden de ideas, se observa que la señora Yenis Judith Ramírez Mejía radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 4 de enero de 2020, que fue sábado, por lo que se entiende presentada el 7 de enero del mismo año. Así pues, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar tenía quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que reconocía la prestación social, es decir, hasta el 28 de enero de 2020.

Está acreditado que el acto que administrativo reconoció las cesantías parciales fue expedido el 14 de enero de 202119, es decir, casi un año después del vencimiento del término de quince (15) días. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el acto de reconocimiento fue notificado el 20 de enero de 2021, por lo tanto, el mismo quedó en firme el 4 de febrero de 2021.

Por otro lado, de la hoja de revisión del trámite de reconocimiento de cesantías parciales del señor Jairo Alonso Centeno González se observa que la entidad territorial remitió el expediente administrativo para su pago, el 15 de febrero de 2021. De esta manera, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia en que el departamento de Bolívar es la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales del demandante.

Lo anterior, debido a que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término de quince días y porque era su deber remitir inmediatamente el expediente administrativo, una vez quedara ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías del demandante, según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 201520.

Ahora bien, la entidad demandada en su recurso de apelación argumenta que debía considerarse como término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales el de 30 días hábiles, en vez de 15 días 19 Folios 28 - 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.26, modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 hábiles, dado que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid – 19, cambió temporalmente el término para responder peticiones.

Este argumento no tiene vocación de prosperidad, por un lado, porque la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 4 de enero de 2020, es decir, antes de que se declarara la emergencia sanitaria por el Covid – 19 y antes de que entrara en vigencia el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Además, el término de quince días que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías venció el 28 de enero de 2020, también antes de que entrara en vigencia la norma cuya aplicación se pretende.

Por otro lado, debe precisarse que la norma referenciada modificó temporalmente los términos respecto a las peticiones reguladas por el artículo 14 del CPACA, siendo clara la disposición en señalar que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En ese orden, la solicitud de cesantías definitivas o parciales que debe reconocerse a los servidores públicos está regulada por una norma especial, esto es, la Ley 1071 de 2006, cuyo término dispuesto en el artículo 4 no fue objeto de variación por el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En ese sentido, habiéndose recibido el expediente el 15 de febrero de 2021 por parte del FOMAG, se entiende que las cesantías parciales fueron pagadas dentro de los 45 días hábiles a la recepción del acto administrativo (27 de febrero de 2021). En virtud de lo anterior, no se avizora ningún tipo de responsabilidad del FOMAG en la causación de la sanción moratoria que se generó a favor del demandante.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en tanto condenó al departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, encontrándose desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Rad. No. 13001-33-33-007-2024-00062-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado21, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez.