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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720230041001

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-03-14

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-007-2023-00410-01. Demandante Amanda del Carmen Pino Vaca. Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de agosto de 2023 frente a la petición presentada el 25 de mayo de 2023 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la señora Amanda del Carmen Pino Vaca dispuesta en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Bolívar y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías. 1 Folios 1-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Igualmente, solicita que se cumpla el fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y, por último, que se condene en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Amanda del Carmen Pino Vaca solicitó el retiro de las cesantías parciales ante el Departamento de Bolívar. Mediante la Resolución No. 923 de 23 de abril de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció las cesantías solicitadas. Posteriormente, el 23 de abril de 2020 la entidad puso el pago a disposición de la demandante.

El 25 de mayo de 2023, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente asunto.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Hace alusión al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 con el fin de explicar que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria no solo recae en el FOMAG.

Como medios exceptivos plantea falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación particular, prescripción extintiva, cobro indebido de la sanción moratoria, improcedencia de la indexación, compensación y excepción genérica. 3.2.2. Departamento de Bolívar4.

La entidad territorial solicitó que desestimaran las súplicas de la demanda. Argumenta que la entidad territorial no tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria, por lo que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le corresponde al Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folios 2-3 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo10 Contestación FOMAG de la “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo11 Contestación Departamento de Bolívar de la “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.3. Fiduprevisora S.A.5 La entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Señala como medios exceptivos para fundamentar su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada por la señora AMANDA DEL CARMEN PINO VACA identificada con cedula de ciudadanía No. 37.368.552, el día 26 de mayo de 2023, por pago tardío de sus cesantías parciales.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el 26 de mayo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales la señora AMANDA DEL CARMEN PINO VACA identificada con cedula de ciudadanía No. 37.368.552.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de un día de salario básico diario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora AMANDA DEL CARMEN PINO VACA identificada con cedula de ciudadanía No. 37.368.552, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para el cálculo del valor total a pagar por concepto de la sanción moratoria aquí ordenada, la entidad obligada deberá tener en cuenta los parámetros descritos a continuación: Causación de mora Del 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 Asignación básica para tener en cuenta La devengada por el docente a fecha 13 de julio de 2020, aspecto que debe certificar la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar Asignación básica diaria Asignación básica mensual devengada a 13 de julio de 2020 dividida entre 30 Total sanción moratoria Días de mora * asignación básica diaria TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5 Archivo12ContestaciónFiduprevisora de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 24 Sentencia de primera instancia de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, desvincular del trámite del presente proceso a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.

SEPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA” Sustenta que en el presente caso debe condenarse al Departamento de Bolívar, puesto que la mora en el pago de las cesantías está en cabeza del ente territorial, toda vez que expidió el acto administrativo luego de haber transcurrido el término que tenía para ello y además, lo remitió tardíamente.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN. 3.4.1. Departamento de Bolívar7 Pide que se revoque la sentencia. Señala que al ente territorial solo le corresponde la proyección del acto administrativo y debe esperar la aprobación de este para proceder a notificarlo en tiempo, obligación que cumplió el Departamento de Bolívar. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 20258, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD 7 Archivo 31 Recurso Apelación Sentencia carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los días de mora causados entre la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías solicitadas y el momento en que el dinero estuvo disponible para ser reclamado? ¿La mora en el pago de las cesantías de la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al Departamento de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de Decisión optará por modificar el fallo de primera instancia en lo que respecta a los días correspondientes a la sanción moratoria. Por otro lado, se confirmará que el Departamento de Bolívar es responsable por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente a la plataforma de la Fiduprevisora S.A. la Resolución No. 0923 de 23 de abril de 2020 una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), sentencia del 4 de julio de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Reclamación administrativa – sanción moratoria10. - Constancia de radicación de 26 de mayo de 202311. - Resolución No. 0923 de 23 de abril “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor de Amanda Del Carmen Pino Vaca”12. - Constancia de notificación de la Resolución No. 0923 de 23 de abril13. - Certificado de pago de cesantía expedido por FOMAG14. 10 Folio 24-26 Archivo01Demanda del expediente digital. 11 Folio 28 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 29-31 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 32 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 33-34 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Formato de solicitud de cesantía parcial – expedido por la Secretaría de Educación Bolívar15. - Cédula de ciudadanía de Amanda del Carmen Pino Vaca16. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos planteados en los recursos de apelación, la Sala de Decisión procederá a resolver siguientes los problemas jurídicos: i) los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías y ii) la entidad responsable del pago de la sanción moratoria. 5.5.1.

Sobre los días de mora causados por el pago tardío de las cesantías Acogiendo los criterios jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, se recuerda que, luego de radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011; más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme el acto administrativo que reconoció las cesantías, para un total de setenta (70) días hábiles.

Luego de haber transcurrido este término, se comenzará a causar la sanción moratoria. En el presente caso, se tiene por probado que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 18 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se debían realizar las siguientes actuaciones y dentro de los tiempos que se precisarán en el siguiente cuadro: Actuación administrativa.

Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 18 de diciembre de 2019 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 13 de enero de 2020 23 de abril de 2020 (notificación el 30 de abril de 2020) Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 27 de enero de 2020 15 de mayo de 2021 Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día 31 de marzo de 2020 14 de julio de 2020 15 Folio 36 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 46 del archivo 01Demanda “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. Así las cosas, la Sala precisa que se causó sanción moratoria desde el 1 de abril de 2020, calenda determinada después de contar 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías, hasta el 13 de julio de 2020, esto es, el día anterior a la fecha en que fue puesta a disposición la prestación solicitada.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, dado que se condenó al Departamento de Bolívar a pagar por concepto de sanción moratoria el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020. 5.5.2. De la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala que la entidad territorial será responsable por el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se cause como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago, norma aplicable al presente asunto, dado que la solicitud de las cesantías se realizó el 18 de diciembre de 2019 y la norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019.

De acuerdo con la mencionada Ley, al ente territorial le corresponde expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibido de la solicitud y una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, debe remitirlo inmediatamente a la Fiduprevisora en los términos del Decreto 1272 de 201817, mientras que al FOMAG le compete el pago de la prestación solicitada dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas.

De lo anterior se desprende que, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, las cesantías parciales y definitivas serán reconocidas y liquidadas por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial en la que esté vinculado el docente. Sin embargo, su pago será a cargo del Fondo de Prestaciones 17 Decreto 1272 de 23 de julio de 2018: 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Rad.

No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sociales del Magisterio, lo que implica colaboración conjunta y armónica entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en la medida que, una agencia tendrá a cargo la labor de reconocimiento y liquidación de la prestación y la otra tendrá a cargo el pago de la misma.

Así las cosas, deberá determinarse si el Departamento de Bolívar, el FOMAG o ambas entidades, incurrieron en omisiones o efectuaron actuaciones en pro del retardo del pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora. 5.5.2.1. Sobre las actuaciones que debe realizar la Secretaría de Educación – Departamento de Bolívar para el reconocimiento de las cesantías 5.5.2.1.1.

Obligación de expedir el acto administrativo dentro del término legal En el presente caso, está acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, el 23 de abril de 2020 expidió acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales a favor de la señora Amanda del Carmen Pino Vaca; sobrepasando el término legal de 15 días contados desde la radicación de la solicitud, omisión que repercute en el pago de esta prestación. 5.5.2.1.2.

Obligación de remitir de manera inmediata el acto administrativo La Secretaría de Educación – Departamental no acreditó que una vez notificada y ejecutoriada la Resolución No. 923 del 23 de abril de 2020, la remitió inmediatamente ante la plataforma de la Fiduprevisora S.A., en los términos del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018. Por tanto, el ente departamental incumplió con la carga probatoria que le asiste, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP.

En consecuencia, no se puede responsabilizar al FOMAG por el pago tardío de las cesantías, toda vez que, al no contar con la fecha de envío del acto administrativo por parte del ente departamental, no es posible determinar si la entidad nacional puso a disposición el valor de las cesantías a favor de la actora, después de los 45 días hábiles establecidos por la Ley.

Así las cosas, mal haría la Sala en condenar al FOMAG cuando se advierte que el ente departamental: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor de la actora y ii) no acreditó su obligación de remitir inmediatamente la Resolución No. 923 del 23 de abril de 2020 una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada, conforme lo concluyó el a quo.

En ese sentido, los reparos planteados por el Departamento de Bolívar no tienen vocación de prosperidad, por lo que el Tribunal Administrativo confirmará el fallo de primera instancia en lo que respecta a condenar al ente territorial al pago de la sanción moratoria. Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado18, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, al reconocimiento y pago de un día de salario básico diario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora AMANDA DEL CARMEN PINO VACA identificada con cedula de ciudadanía No. 37.368.552, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para el cálculo del valor total a pagar por concepto de la sanción moratoria aquí ordenada, la entidad obligada deberá tener en cuenta los parámetros descritos a continuación: 18 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-007-2023-00410-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Causación de mora Del 1 de abril de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 Asignación básica para tener en cuenta La devengada por el docente a fecha 13 de julio de 2020, aspecto que debe certificar la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar Asignación básica diaria Asignación básica mensual devengada a 13 de julio de 2020 dividida entre 30 Total sanción moratoria Días de mora * asignación básica diaria SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás ordinales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Salvamento de voto)