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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620230044001

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2025-03-14

Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-006-2023-00440-01 Demandantes Lourden Marina Castillo Alemán Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Bolívar- contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.1.

DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2023, frente a la petición presentada el 27 de junio de 2023 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la demandante establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Igualmente, pretende que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de 1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio. 3.1.2.

Hechos2. En la demanda se narra que, la señora Lourden Marina Castillo Alemán presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales y/o definitivas el 19 de marzo de 2021, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Mediante la Resolución 1534 de 27 de abril de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 3 de octubre de 2021.

A pesar de lo anterior, la demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 6 de julio de 2021, por lo cual, el 27 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3. La apoderada del FOMAG solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Argumenta que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Se destaca que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no cumplió con los plazos establecidos para la expedición del acto administrativo, lo que generó la mora. Además, refiere que la entidad que defiende no es responsable del pago de la sanción moratoria y se solicita su desvinculación del proceso. 3.2.2. Departamento de Bolívar4 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la entidad territorial no tiene la obligación de pagar, solamente la de reconocer y liquidación las cesantías a los docentes. 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Insistió en que el Departamento de Bolívar no ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías reclamados en este juicio, dado que liquidó las cesantías y efectuó el reporte al FOMAG, cumpliendo con la obligación que le correspondía, toda vez que, los recursos son girados por el Ministerio de Educación al FOMAG.

Precisó que la solicitud de cesantías se hizo el día 19 de marzo de 2021, por lo tanto, el término que tenía la Secretaría de Educación de Bolívar para proyectar el acto administrativo resolviendo la petición de cesantías era de 30 días (en virtud del decreto 491 de 2020 que amplió el término para responder las peticiones durante la vigencia de la emergencia sanitaria).

El acto administrativo de reconocimiento se expidió el 21 de abril de 2021.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “Primero: Declarar la configuración de los actos administrativos fictos o presuntos negativos en relación con las peticiones elevadas por la actora el 27 y 28 de junio de 202349, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, conforme a lo explicado en la parte motiva.

Tercero: Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos referidos en el numeral primero, por las razones expuestas en precedencia. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Bolívar, reconocer y pagar a favor de la señora Lourden Marina Castillo Alemán, la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitadas el 19 de marzo de 2021, a razón de un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 7 de julio de 2021 al 2 de octubre de 2021, liquidada con base en la asignación básica devengada en la fecha en que se causó la mora (7 de julio de 2021), de acuerdo con lo expuesto en precedencia. (…) Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que en el presente caso la solicitud para el reconocimiento de las cesantías fue presentada el 19 de marzo de 2021, el acto administrativo se expidió 27 de abril de 2021 y el respectivo pago se produjo el 3 de octubre de 2021, incurriéndose de tal forma, en mora en el pago de las cesantías solicitadas, a partir del 7 de julio de 2021 (día siguiente al 5 Archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 vencimiento para el pago oportuno) y hasta el 2 de octubre de 2021 (día anterior al que se hizo efectivo el pago), período equivalente a 88 días.

En cuanto al responsable por la mora en el trámite de cesantías, expuso que la Resolución 1534 del 27 de abril de 2021, fue recibida por el Fondo solo hasta el 1 de octubre de 2021, es decir, superados los 15 días hábiles con los que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento (14 de abril de 2021), e incluso tardó más de los 10 días posteriores, correspondientes al término de ejecutoria (28 de abril de 2021).

En ese sentido, concluyó que la mora en el pago de las cesantías en el presente asunto está en cabeza del Departamento de Bolívar como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para la entrega de la respectiva solicitud al FOMAG.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La parte demandada -Departamento de Bolívar- interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó que el juzgado de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente y que dan cuenta que se expidió el acto administrativo dentro del plazo oportuno, asimismo que no se evidencio violación de normas, por lo tanto, la declaratoria de nulidad del acto acusado no debió prosperar.

Sostuvo que, es importante recordar que para la época en la que la demandante radicó la solicitud (19 de marzo de 2021), estaba vigente la emergencia sanitaria por COVID-19 decretada por el Gobierno Nacional, para conjurar la crisis ocasionada por el virus, en virtud de la cual se ordenó, en el Decreto Ley 491 de 2020, ampliar los términos para dar respuesta a las peticiones.

Por lo anterior, considera que el acto fue notificado dentro del término, y que el tiempo en mora desde el reconocimiento de la prestación hasta el pago efectivo, escapa de la órbita de competencia de la entidad territorial. Finalmente, solicitó que en en caso que se demuestre que existió retardo en el pago de las cesantías al demandante, este solo sería responsable por el retardo en la expedición del acto administrativo, es decir solo serán imputables los días correspondientes al término que exceda a la expedición del mismo.

En virtud de lo anterior, se debe liquidar proporcionalmente los días y no la totalidad de la mora imputada a la entidad territorial, por no ser la responsable del pago de las cesantías. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Archivo 22 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por auto del 5 de marzo de 20257, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada.

En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La mora en el pago de las cesantías del demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Bolívar o ambas entidades? 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se responsabilizó únicamente al departamento de Bolívar por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, porque: i) expidió tardíamente el acto administrativo que reconoce cesantías a favor del actor y ii) no remitió inmediatamente a la plataforma de la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento, una vez esta se notificó y quedó ejecutoriada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías. Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Resolución No. 1534 del 27 de abril de 2021 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Lourden Marina Castillo Alemán9. ▪ Constancia de notificación de la Resolución No. 1534 del 27 de abril de 202110. ▪ Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A. 11. ▪ Petición radicada el 27 de junio de 2023 por la señora Lourden Marina Castillo Alemán ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200612. ▪ Hoja de revisión del trámite de reconocimiento de cesantía parcial de la señora Lourden Marina Castillo Alemán13. ▪ Formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 30052021 de la señora Lourden Marina Castillo Alemán14. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Lourden Marina Castillo Alemán, según los reparos puntualizados por el departamento de Bolívar.

Para analizar este argumento, debe recordarse que el FOMAG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 198915. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes16. 9 Folios 34 - 36 del archivo 01de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 38 - 39 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 28 - 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 24 del archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 10-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Ley 91 de 1989, artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 16 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.

Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.

No. 73001-23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023). Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG.

De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo. No obstante, su participación en este procedimiento se realizaba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación, por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas17.

Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero18 y 6 de marzo19 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia. 17 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). 18 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019- efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 25000-23-42-000-2021- 00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 19 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad.

No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024). Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden de ideas, se observa que la señora Lourden Marina Castillo Alemán radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 19 de marzo de 2021.

Así pues, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar tenía quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que reconocía la prestación social, es decir, hasta el 14 de abril de 2021. Está acreditado que el acto que administrativo reconoció las cesantías parciales fue expedido el 27 de abril de 202120, es decir, 9 días después del vencimiento del término de quince (15) días.

De acuerdo con lo anexado en la demanda, el acto de reconocimiento fue notificado el 4 de mayo de 2021, por lo tanto, el mismo quedó en firme el 25 de mayo de 2021. Por otro lado, de la hoja de revisión del trámite de reconocimiento de cesantías parciales de la señora Lourden Marina Castillo Alemán se observa que la entidad territorial remitió el expediente administrativo para su pago, el 1º de octubre de 2021.

De esta manera, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia en que el departamento de Bolívar es la entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. Lo anterior, debido a que no expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término de quince días y porque era su deber remitir inmediatamente el expediente administrativo, una vez quedara ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías del demandante, según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 201521.

Ahora bien, la entidad demandada en su recurso de apelación argumenta que debía considerarse como término para expedir el acto administrativo de 20 Folios 5 - 7 del archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.26, modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 reconocimiento de cesantías parciales el de 30 días hábiles, en vez de 15 días hábiles, dado que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid – 19, cambió temporalmente el término para responder peticiones.

Este argumento no tiene vocación de prosperidad, ya que debe precisarse que la norma referenciada modificó temporalmente los términos respecto a las peticiones reguladas por el artículo 14 del CPACA, siendo clara la disposición en señalar que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En ese orden, la solicitud de cesantías definitivas o parciales que debe reconocerse a los servidores públicos está regulada por una norma especial, esto es, la Ley 1071 de 2006, cuyo término dispuesto en el artículo 4 no fue objeto de variación por el artículo 5 del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En ese sentido, habiéndose recibido el expediente el 1º de octubre de 2021 por parte del FOMAG, se entiende que las cesantías parciales fueron pagadas dentro de los 45 días hábiles a la recepción del acto administrativo (3 de octubre de 2021). En virtud de lo anterior, no se avizora ningún tipo de responsabilidad del FOMAG en la causación de la sanción moratoria que se generó a favor del demandante.

Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud que hace la parte demandada de liquidar proporcionalmente los días y no la totalidad de la mora imputada a la entidad territorial. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que dispone que la entidad territorial será la responsable del pago de la mora cuando esta se consecuencia del incumplimiento de los plazos a su cargo, como sucedió en este caso.

Sin que se haya observado responsabilidad del FOMAG en la configuración de la mora. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en tanto condenó al departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, encontrándose desvirtuados los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00440-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado22, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, el Departamento de Bolívar, no obstante, se encuentra demostrado que su posición encuentra sustento en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 22 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez.