17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 16 de octubre de 2025 a Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de teniente encargado de la regional de aseguramiento nro. 3, y a Mónica María Mojica Serrano teniente jefe de la unidad prestadora de salud de la Policía de Caldas (E), de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
ANTECEDENTES La señora Gloria Aleida Moreno Duque interpuso tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le protegiera su derecho de salud, seguridad social, condiciones de vida digna y justas, dignidad humana y vida, ordenando los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología. El Juzgado Segundo mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES ALA VIDA EN CONDICIONES DIGNA, LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, de la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DE LA POLICIA NACIONAL. Lo anterior por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: ORDENAR a las señora LUISA FERNANDA VEGA BAHAMON en su calidad de jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Departamento de Caldas, que en el término 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 2 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a brindar el tratamiento integral que requiere la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE para sobrellevar su actual patología denominada EXTRASISTOLIA VENTRICULAR SEVERA, en relación a los medicamentos y procedimientos POS y NO POS, para lo cual se le concede la facultad de recobro del ante el FOSYGA, así mismo deberá cubrir el gasto de los viáticos por concepto de trasporte, alojamiento y alimentación para la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE y un acompañante cuando deba acudir a otro municipio o ciudad para acceder a algún tratamiento que requiera, relacionado con su diagnóstico.
Lo anterior por lo expuesto en la parte motiva del proveído. Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la Unidad prestadora de salud de la Policía Nacional Caldas de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante auto del 24 de septiembre de 2025, debidamente notificado a Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de teniente encargado de la regional de aseguramiento nro. 3, y a Mónica María Mojica Serrano teniente jefe de la unidad prestadora de salud de la Policía de Caldas (E), mediante auto del 02 de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a los funcionarios requeridos.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Unidad prestadora de Salud de la Policía nacional Caldas, informó que se habían iniciado los procedimientos necesarios para darle cumplimiento al fallo de acción de tutela, por lo que la ecografía de stress con prueba de esfuerzo o prueba farmacológica se generó autorización nro. 10760450 para la entidad Hospital Universitario del Valle "Evaristo García".
De igual forma señaló, respecto de la valoración por cardiología, que fue programada para el día 06 de noviembre de 2025 a las 08:40 a.m. Clínica la presentación. Sin embargo, no obra prueba dentro del cartulario de dichas actuaciones. 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 3 De igual forma solicitó la desvinculación de la Unidad, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Resolución nro. 267 25/01/2023, por desconcentración de funciones, no le corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud a los usuarios, pues la misma se encuentra asignada a los jefes de las Unidades Prestadoras y a los jefes regionales de aseguramiento.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico disan.asjur-tutelas@policia.gov.co decal.upres@policia.gov.co lina.garcial@correo.policia.gov.co A través de providencia del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.
Respecto al caso concreto sostuvo que, se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrado el servicio médico que requiere la parte actora. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO en calidad de Teniente Encargado de la Regional de Aseguramiento No 3; y MONICA MARÍA MOJICA SERRANO Teniente Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de CALDAS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela N.º 125 del 15 de septiembre de 2015, proferido en la acción de tutela instaurada por GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a los señores GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO en calidad de Teniente Encargado de la Regional de Aseguramiento No 3; y MONICA MARÍA MOJICA SERRANO Teniente Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de CALDAS, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 3- 0820-000640-8.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 4 copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: REQUERIR una vez más a los señores GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO en calidad de Teniente Encargado de la Regional de Aseguramiento No 3; y MONICA MARÍA MOJICA SERRANO Teniente Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de CALDAS, para que, en el término de 8 horas contadas a partirde la notificación de esta decisión, procedan a la autorización, agendamiento y materialización de los servicios que aún no han sido prestados a GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE.
Deberán acreditar ante el Juzgado el cumplimiento de dicha gestión, dentro de los dos (2) días siguientes.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a los señores GILBERTO GUTIÉRREZ BOTELLO en calidad de Teniente Encargado de la Regional de Aseguramiento No 3; y MONICA MARÍA MOJICA SERRANO Teniente Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de CALDAS, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado para tal efecto, para lo que se anexará copia de esta providencia.
SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto DEVOLUTIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de teniente encargado de la regional de aseguramiento nro. 3 y a Mónica María Mojica Serrano teniente jefe de la unidad prestadora de salud de la Policía de Caldas (E), de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: 1 H. Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 5 “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.
Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 6 cual son titulares todas las partes.
En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. Pese a que la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional indicó que asignó la cita con especialista reclamada por la actora y le autorizó el examen que requiere, lo cierto es que no obra dentro del cartulario prueba alguna que permita confirmar que efectivamente los servicios reclamados por la actora fueron autorizados y programados.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado el servicio médico ordenado desde el pasado 11 de septiembre de 2025, el cual está cubierto por la orden de tutela de que se le brinde a la actora el tratamiento integral para el manejo de su patología. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 7 Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la parte actora.
De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la parte accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la parte actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la Unidad de Sanidad debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela. 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 8 VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de teniente encargado de la regional de aseguramiento nro. 3; y Mónica María Mojica Serrano teniente jefe de la unidad prestadora de salud de la Policía de Caldas (E).
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara a la actora el tratamiento que requiere la actora, por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los servicios médicos que requiere la parte actora, teniendo en cuenta que la orden medica data del 11 de septiembre de 2025, y que se encuentra cubierto por la orden de prestarle el tratamiento integral a la actora para el manejo de su patología, esto es “EXTRASISTOLIA VENTRICULAR SEVERSA”.
Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades. 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 9 II.
Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión, Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de teniente encargado de la regional de aseguramiento nro. 3, y Mónica María Mojica Serrano teniente jefe de la unidad prestadora de salud de la Policía de Caldas (E), incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta, considera esta Sala que la misma debe ser modificada, ya que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 1 mes desde que se dio la orden médica, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a los funcionarios debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas, de su propio patrimonio.
De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; el envío de copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 10 posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas. Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de Teniente Encargado de la Regional de Aseguramiento nro. 3; y Mónica María Mojica Serrano Teniente Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Caldas (E), deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere la parte actora y que fueran ordenados protegidos en el fallo de tutela, en virtud de la orden de brindar a la actora el tratamiento integral para el manejo de la patología que padece.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 16 de octubre de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de Teniente Encargado de la Regional de Aseguramiento nro. 3, y a Mónica María Mojica Serrano Teniente Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Caldas (E), multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás el auto consultado. 17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 418 Segunda Instancia 11 TERCERO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de los funcionarios sancionados, por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.
CUARTO: Gilberto Gutiérrez Botello en calidad de teniente encargado de la regional de aseguramiento nro. 3; y Mónica María Mojica Serrano teniente jefe de la unidad prestadora de salud de la Policía de Caldas (E), deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere la parte actora y que fueran ordenados protegidos en el fallo de tutela, en virtud de la orden de brindar a la actora el tratamiento integral para el manejo de la patología que padece.
QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de octubre de 2025, conforme acta nro. 095 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.