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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2025-00077-02

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-06-16

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO QUE CONFIRMA SANCIÓN ACCIÓN: Acción de tutela - consulta RADICADO: 680013333005-2025-00077-02 DEMANDANTE: Indira Luz Díaz Díaz actuando como agente oficiosa de la señora Umelina Díaz de Díaz indira@colombiapirotecnia.com DEMANDADO: Nueva E.P.S. secretaria.general@nuevaeps.com.co Medicina y Terapias Domiciliarias SAS. - M.T.D.-SAS contacto@mtd.net.co comunicaciones@mtdom.com Fundación Oftalmológica de Santander- FOSCAL notificaciones.foscal@foscal.com.co INCIDENTADOS: María Fernanda Lanao Tapia maria.lanao@nuevaeps.com.co Jorge Ricardo León notificaciones.foscal@foscal.com.co direccion.general@foscal.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Auto que confirma sanción Procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se sancionó por desacato a la señora María Fernanda Lanao Tapia, en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS y al señor Jorge Ricardo León, en su calidad en su calidad del director general y representante legal de la Clínica FOSCAL. 1.

Antecedentes 1.1. Sobre la apertura del trámite incidental Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) El 11 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió auto admisorio de la tutela, a través de la cual libró una medida provisional de urgencia, en la que dispuso lo siguiente: 1 «QUINTO: DECRETAR DE OFICIO la MEDIDA PROVISIONAL a favor de la señora UMELINA DIAZ DE DIAZ identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, en este trámite se ordenará como MEDIDA PROVISIONAL DE EMERGENCIA, dirigida a que tanto a la NUEVA EPS, como el representante legal de la CLÍNICA FOSCAL procedan de MANERA INMEDIATA y en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a que a la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ C.C. 28.015.254, expedida en Barrancabermeja, sea traslada desde el hogar geriátrico en que reside y hospitalizada, a fin de que se le preste de manera presencial, ágil y continua, todos los servicios médicos que requiera para conjurar el cuadro clínico que viene presentando, con relación a la lesión plantar que la aqueja desde el mes de febrero.

Asimismo se ordenará a la NUEVA EPS que garantice la prestación y suministro de todos los implementos y procedimientos que requiera la paciente dentro del proceso de curación y rehabilitación que deba practicársele, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído […]». ii) El 30 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de tutela de primera instancia a través de la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Umelina Díaz de Díaz y, en razón a que no existía prueba del cumplimiento a la medida provisional, dispuso en el numeral quinto, lo siguiente: «QUINTO: REQUERIR a los REPRESENTANTES LEGALES de la NUEVA EPS y de la CLÍNICA FOSCAL de manera PREVIA a dar APERTURA AL TRÁMITE INCIDENTAL POR DESACATO A ÓRDENES JUDICIALES para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informen al Despacho sobre las razones por las que no se acató lo ordenado en el auto admisorio de la demanda que decretó de oficio una MEDIDA PROVISIONAL a favor de la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, así como el nombre y el cargo que ocupa de la persona encargada de dar cumplimiento a dicha orden judicial, y el canal digital de comunicación personal institucional de este funcionario […]». 1.2.

Providencia objeto de consulta2 El 23 de mayo 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió: «PRIMERO: SANCIONAR por desacato a MARIA FERNANDA LANAO TAPIA, en calidad de GERENTE REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS, y a JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, en su calidad de DIRECTOR GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CLÍNICA FOSCAL, con la imposición de multa por valor de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente […]». 2.

Consideraciones 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 4 índice SAMAI. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI. Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.1.

Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 del referido decreto dispone que la sanción por desacato será impuesta por trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Conforme a lo expuesto, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Santander es el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, órgano judicial que profirió la decisión sancionatoria. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecer las órdenes judiciales. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, puesto que son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo en aras de lograr el acatamiento3 de sus decisiones.

El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia. En aquellos casos en los que el juez evidencia el incumplimiento de la sentencia, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad 3 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.4 El incidente de desacato, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que se otorgan al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda la sanción por desacato.

Conforme lo anterior, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que, para imponerla, el juez de conocimiento primero debe i) individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, ii) comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto y iii) probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. 2.2.2 Del grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato El inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta en el trámite incidental por el juez de tutela «será consultada al superior jerárquico» con el propósito de revisar la actuación de primera instancia y determinar si se confirma o revoca la sanción impuesta.

Contra esta decisión, no proceden recursos. Al respecto, la Corte Constitucional fijó unas pautas a fin de resolver las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, las cuales han sido acogidos por el Consejo de Estado5 de la siguiente manera: «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)». 2.3.

Hechos probados 2.3.1. El 11 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió auto admisorio de la tutela, a través de la cual libró una medida provisional de urgencia, en la que dispuso lo siguiente: 6 «QUINTO: DECRETAR DE OFICIO la MEDIDA PROVISIONAL a favor de la señora UMELINA DIAZ DE DIAZ identificada con C.C. 28.015.254 expedida en 4 Sentencia SU-034 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 4 índice SAMAI.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Barrancabermeja, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, en este trámite se ordenará como MEDIDA PROVISIONAL DE EMERGENCIA, dirigida a que tanto a la NUEVA EPS, como el representante legal de la CLÍNICA FOSCAL procedan de MANERA INMEDIATA y en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a que a la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ C.C. 28.015.254, expedida en Barrancabermeja, sea traslada desde el hogar geriátrico en que reside y hospitalizada, a fin de que se le preste de manera presencial, ágil y continua, todos los servicios médicos que requiera para conjurar el cuadro clínico que viene presentando, con relación a la lesión plantar que la aqueja desde el mes de febrero.

Asimismo se ordenará a la NUEVA EPS que garantice la prestación y suministro de todos los implementos y procedimientos que requiera la paciente dentro del proceso de curación y rehabilitación que deba practicársele, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído […]». 2.3.2. El 30 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de tutela de primera instancia a través de la cual amparó los derechos fundamentales de la señora Umelina Díaz de Díaz y, en consecuencia, ordenó:7 «SEGUNDO: ORDENAR a los REPRESENTANTES LEGALES de la NUEVA EPS y de la CLÍNICA FOSCAL, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, y por medio del funcionario o dependencia competentes, procedan a realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a que a la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ, identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, sea trasladada desde el hogar geriátrico en que reside y proceda a ser hospitalizada, a fin de que le presten de manera presencial, ágil y continua, todos los servicios médicos que requiera para conjurar el cuadro clínico que viene presentando con relación a la lesión plantar que la aqueja, según su historial médico, desde el día 20 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS (MTD) S.A.S., que igualmente y de manera inmediata garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos de curación a favor de la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, mientras se cumple con la orden de hospitalización de la paciente y, de ser el caso, una vez sea dada de alta, si su médico tratante lo dispone.

CUARTO: ORDENAR a las entidades aquí accionadas que deberán garantizar la prestación de los servicios y procedimientos en salud que requiera la paciente agenciada en relación con el cuadro de lesión o úlcera de su pie derecho, hasta tanto se garantice su completa rehabilitación.

QUINTO: REQUERIR a los REPRESENTANTES LEGALES de la NUEVA EPS y de la CLÍNICA FOSCAL de manera PREVIA a dar APERTURA AL TRÁMITE INCIDENTAL POR DESACATO A ÓRDENES JUDICIALES para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, informen al Despacho sobre las razones por las que no se acató lo ordenado en el auto admisorio de la demanda que decretó de oficio una MEDIDA PROVISIONAL a favor de la señora UMELINA DÍAZ DE DÍAZ identificada con C.C. 28.015.254 expedida en Barrancabermeja, así como el nombre y el cargo que ocupa de la persona encargada de dar cumplimiento a dicha orden judicial, y el canal digital de comunicación personal institucional de este funcionario». 2.3.3.

El 13 de mayo de 20205, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9, índice SAMAI. Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Judicial de Bucaramanga ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de la señora María Fernanda Lanao Tapia, en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS y el señor al señor Jorge Ricardo León Franco, en su calidad de director general y representante legal de la Clínica Foscal.

La providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos: maria.lanao@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, y notificaciones.foscal@foscal.com.co, direccion.general@foscal.com.co.8 2.3.4. El 14 de mayo de 2025, la señora Daisy Alejandra Méndez Clavijo, en su calidad de abogada del departamento jurídico de la Clínica Foscal, allegó respuesta al requerimiento a través del cual indicó lo siguiente:9 i) En el presente caso, se ha dado cumplimiento de manera oportuna, diligente e integral a cada una de las atenciones médicas que le han prescritas a la señora Umelina Díaz Díaz, vale decir, en el servicio de urgencias y hospitalización y, en el manejo ambulatorio, respecto a las curaciones, exámenes paraclínicos y entrega de medicamentos de conformidad al criterio técnico-científico del cuerpo médico tratante. ii) En ninguno de estos escenarios clínicos se ha considerado médicamente justificada la hospitalización permanente de la paciente, dado que no cumple con los criterios clínicos objetivos establecidos en la literatura médica para justificar su ingreso hospitalario y, por tanto, cualquier orden judicial que disponga su hospitalización desconoce el criterio médico profesional que es autónomo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, artículo 105 de la Ley 1438 de 2011, artículo 17 de la Ley 17518 de 2015 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. iii) Resulta necesario precisar que la Clínica Foscal no tiene facultades legales ni contractuales para autorizar, gestionar o asumir la prestación de servicios médicos domiciliarios o ambulatorios por fuera del ámbito intrahospitalario, comoquiera que esa responsabilidad recae de manera exclusiva sobre la Nueva EPS. 2.3.5.

El 14 de mayo de 2025, la doctora Laura Andrea Galvis Gómez, en su calidad de abogada especial de la Nueva EPS, allegó respuesta al requerimiento a través del cual indicó lo siguiente:10 i) Respecto a los servicios autorizados a la señora Umelina Díaz de Díaz, se encuentra la orden número 272385058 que corresponde al ingreso a instancia hospitalaria en la Clínica Foscal. ii) La entidad desplegó las acciones tendientes para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, en atención a que se gestionó con la IPS asignada la realización de los servicios médicos requeridos, motivo por el cual se solicita no dar continuidad al trámite incidental. 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 15 índice SAMAI. 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 22 índice SAMAI. 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 23 índice SAMAI.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.3.6. El 23 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió:11 «Primero. SANCIONAR por desacato a MARIA FERNANDA LANAO TAPIA, en calidad de GERENTE REGIONAL NORORIENTE de la NUEVA EPS, y a JORGE RICARDO LEÓN FRANCO, en su calidad de DIRECTOR GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CLÍNICA FOSCAL, con la imposición de multa por valor de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente».

En sustento de la decisión, el Juzgado consideró los siguientes aspectos: i) La orden emitida como medida provisional se encontraba dirigida a que la Nueva EPS y la Clínica Foscal realizaran todas las actuaciones administrativas tendientes al traslado de la señora Umelina Díaz de Díaz desde el hogar geriátrico en que reside con la finalidad de que fuera hospitalizada en la Clínica Foscal y, por tanto, dicha institución hospitalaria le prestara de manera presencial, ágil y continua todos los servicios médicos que requiriera para conjurar el cuadro clínico que presentó con relación a la lesión plantar que la aqueja desde el mes de febrero. ii) Sin perjuicio de lo anterior, ni dentro del trámite de la acción de tutela ni con ocasión al requerimiento previo efectuado, las entidades accionadas emitieron pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento a la medida provisional ordenada en el auto admisorio.

Únicamente hasta la apertura del incidente de desacato, fueron allegados informes que tampoco trataban sobre el cumplimiento de la orden emitida. iii) De la epicrisis aportada por la Clínica Foscal y de la descripción realizada por el cuerpo médico que trató a la paciente el día 13 de abril de 2025, se puede concluir que a) la señora Díaz de Díaz no fue llevada a urgencias por parte de su EPS ni por una gestión realizada por la Clínica Foscal en acatamiento a la orden judicial emitida, sino que ingresó en una ambulancia adscrita a los servicios de asistencia médica que presta la empresa AME, en compañía de una familiar, b) que el motivo por el cual se llevó al servicio de urgencias a la señora Umelina Díaz de Díaz no tuvo relación con la úlcera que presentaba en su pie derecho sino con un cuadro de insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal, c) que la paciente fue hospitalizada durante esos días para la realización de procedimientos en salud diferentes a los ordenados en la medida provisional y dirigidos al manejo y cuidado de la lesión plantar en su pie derecho y d)) que si bien se ordenó un plan de manejo frente a la herida que presentaba la paciente en su extremidad, esto se ordenó bajo un tratamiento ambulatorio consistente en dos curaciones semanales. iv) De conformidad con lo expuesto, es evidente que la orden de medida provisional emitida el 11 de abril de 2025 no fue acatada por las entidades accionadas, esto es, la Nueva EPS y la Clínica Foscal, por cuanto al plenario no fue allegado el informe de cumplimiento sobre la orden emitida y, aunado a lo anterior, de las respuestas emitidas en el trámite incidental, es posible concluir 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 27, índice SAMAI.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander que la señora Umelina Díaz de Díaz nunca fue hospitalizada y si bien es cierto que se continuaron emitiendo ordenes médicas dirigidas a la atención domiciliaria y las curaciones tipo C en su lugar de residencia, tampoco hay prueba suficiente que permita establecer si esta actividad fue llevada a cabo en los términos ordenados por el médico tratante. v) En consecuencia, hay lugar a sancionar por desacato a la señora María Fernanda Lanao Tapia, en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS y al señor Jorge Ricardo León Franco, en su calidad de director general y representante legal de la Clínica Foscal.

La providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.foscal@foscal.com.co; direccion.general@foscal.com.co; mailto:zoraidapedraza01@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.lanao@nuevaeps.com.co. 2.4. De la notificación de las decisiones proferidas en el trámite incidental del caso concreto.

Frente al particular, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las notificaciones en materia de acciones de tutela deberán realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, siempre que se garantice el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

De esta forma, lo que se pretende con la notificación de las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato es que las partes interesadas conozcan de manera real y efectiva su contenido el cual deberá precisar: i) la individualización de la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela, ii) si en el momento de revisarse la consulta se acredita el ejercicio del cargo, iii) si se presenta un cumplimiento total o parcial de la orden judicial y iii) si existe alguna causal exonerativa de responsabilidad, entre otros. 2.5.

Sanción en contra de i) la señora María Fernanda Lanao Tapia, en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS y ii) del señor Jorge Ricardo León Franco, en su calidad de director general y representante legal de la Clínica Foscal. En lo atinente a la debida notificación, la Sala advierte que si bien la notificación de los autos proferidos en el marco del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se envió a los correos electrónicos: notificaciones.foscal@foscal.com.co; direccion.general@foscal.com.co; mailto:zoraidapedraza01@gmail.com; secretaria.general@nuevaeps.com.co; maria.lanao@nuevaeps.com.co, esto es, los correos institucionales de la Nueva EPS, de la Clínica Foscal y el correo institucional de la señora María Fernanda Lanao Tapias, en su calidad de gerente regional nororiente de la EPS, la notificación se tornó efectiva en su integridad, toda vez que del contenido del expediente se advierten respuestas allegadas por la Clínica Foscal, lo que permite inferir que el señor Jorge Ricardo León Franco, en su calidad de director general y representante legal de la Clínica, conoció del trámite adelantado y ejerció su derecho a la defensa.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.6. Del cumplimiento de la sentencia judicial de acción de tutela.

La Sala evidencia que, conforme se plasmó en los hechos probados, se encuentra acreditado en el expediente que en el sub lite la parte actora, en su calidad de agente oficiosa de la señora Umelina Díaz de Díaz, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, según su criterio, fueron vulnerados por las entidades accionadas por la ausencia del tratamiento profesional, médico y manejo intrahospitalario de su «lesión en miembro inferior derecho talón, con presencia de exudado moderado, purulento, tejido necrótico húmedo, esfacelo, bordes irregulares adheridos, queratosos, exposición osea piel perilesional eritematosa, con signos de infección edema, rubor y calor» con la finalidad de evitar la amputación de sus miembros inferiores En ese sentido, la Sala advierte que la orden emitida como medida provisional y reiterada en la sentencia de tutela de primera instancia, se encontraba dirigida a que, en primer lugar, la Nueva EPS y la Clínica Foscal realizaran todas las actuaciones administrativas tendientes al traslado de la señora Umelina Díaz de Díaz desde el hogar geriátrico en que residía con la finalidad de que fuera hospitalizada en la Clínica Foscal y, por tanto, dicha institución hospitalaria le prestara de manera presencial, ágil y continua todos los servicios médicos que requiriera para conjurar el cuadro clínico que presentó con relación a la lesión plantar que la aqueja desde el mes de febrero y, en segundo lugar, la Nueva EPS garantizara la prestación y suministro de todos los implementos y procedimientos que requiriera la paciente dentro del proceso de curación y rehabilitación que debía practicársele.

Luego, por la gravedad de las lesiones padecidas por la señora Umelina Díaz de Díaz, mediante sentencia de segunda instancia emitida el 12 de junio de 2025, esta Sala encontró acreditada la necesidad del tratamiento intrahospitalario para tratar el diagnostico padecido por la señora Umelina Díaz de Díaz, por cuanto incluso de la historia clínica emitida por la FOSCAL el 13 de abril de 2025, se indicó que la lesión evolucionaba de manera negativa, motivo por el cual se solicitó «valoración por clínica de heridas»12 y en los análisis de la evolución se indicó como cuadro clínico «pie derecho con ulcera en seguimiento por clínica de heridas, sin signos de infección activa».

Sin perjuicio de lo anterior, de los informe allegados en el presente trámite incidental, se observa que le asiste razón al juez de primera instancia al advertir que se encuentra acreditado que la señora Díaz de Díaz no fue llevada a urgencias por parte de su EPS ni por una gestión realizada por la Clínica Foscal en acatamiento a la orden judicial emitida, sino que ingresó en una ambulancia adscrita a los servicios de asistencia médica que presta la empresa AME, en compañía de una familiar y, además, que si bien la paciente fue hospitalizada durante unos días para la realización de procedimientos en salud diferentes a los ordenados en la medida provisional y dirigidos al manejo y cuidado de la lesión plantar en su pie derecho, respecto a la lesión grave que presentaba en la planta del pie y que de conformidad con los médicos «necesitaba de 12 Expediente digital, actuación 12 Índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 17, folio 11.

Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander hospitalización por gravedad» se ordenó un manejo ambulatorio consistente en dos curaciones semanales.

Aunado a lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que contrario a lo afirmado por la Clínica Foscal en la respuesta allegada en el trámite incidental, la orden emitida por el juez de primera instancia no contempló una «hospitalización permanente» que conllevara el reemplazo de los criterios del médico tratante o que se hiciera un uso desproporcionado de los recursos del sistema de salud; por el contrario, se advierte que se ordenó una hospitalización inicial con la finalidad de atender la situación urgente en la que se encontraba la señora Umelina Díaz de Díaz al momento de la interposición de la tutela y garantizar la disponibilidad de los servicios, tanto de la Clínica Foscal como de la Nueva EPS, con la finalidad de salvaguardar sus derechos a la salud y vida y lograr un manejo adecuado a su cuadro clínico, lo que resultó proporcional y adecuado a las circunstancias del caso en concreto.

En ese sentido, se advierte que a la fecha en que resuelve el grado jurisdiccional de consulta ha transcurrido un plazo razonable para dar cumplimiento a la orden impuesta; no obstante, se evidencia una conducta negligente y omisiva por parte de los incidentados, razón por la cual su omisión se subsume en una conducta de desacato lo cual conlleva la procedencia de la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de auto del 23 de mayo de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 23 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se sancionó por desacato a la señora María Fernanda Lanao Tapia en su calidad de gerente regional nororiente de la Nueva EPS al señor Jorge Ricardo León, en su calidad en su calidad del director general y representante legal de la Clínica FOSCAL.

Segundo. Notificar la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión, previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Acta 58 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Acción de tutela, consulta de desacato Incidentante: Umelina Díaz de Díaz Incidentado: Nueva EPS y otros Radicado: 680013331005-2025-00077-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado