Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 13001-23-33-000-2023-00312-00. Demandante Höegh LNG Colombia S.A.S. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Impuesto de industria y comercio. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia en el proceso promovido por Hoegh LNG Colombia S.A.S. contra el Distrito de Cartagena de Indias.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución sanción AMC-RES-000565-2022, del 9 de marzo de 2022; (ii) Resolución AMC-RES-001779-2022, del 14 de junio de 2022; y (iii) Resolución AMC-RES-000587-2023, del 23 de febrero de 2023, por medio de las cuales, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los períodos gravables 2016, 2017 y 2018.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare que no incurrió en el hecho generador que origina la causación del impuesto de industria y comercio y, en consecuencia, que no es procedente la sanción impuesta mediante los actos administrativos en cuestión. Asimismo, solicita la condena en costas y agencias en derecho contra la Secretaría de Hacienda de Cartagena. 1 Folio 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, en caso de que el despacho considere procedente la imposición de la sanción, pidió que se aplique el principio de favorabilidad en materia tributaria. 3.1.2.
Hechos2. En la demanda se narra que Höegh LNG es una sociedad dedicada a la recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado a bordo de una embarcación, así como a su distribución y gestión de tripulación. Señala que, en 2014, Höegh LNG Holdings Ltd. celebró con la Sociedad Portuaria El Cayao (SPEC) el Operational Services Agreement, a través del cual Höegh asumió la operación y mantenimiento de la Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación (FSRU) Höegh Grace.
Asimismo, indica que, en 2016, dicho contrato fue cedido a Höegh. Precisa que la Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación (FSRU), está atracada en el mar territorial, a 672 metros de la costa de Cartagena. Allí, Höegh recibe cargamentos de gas natural licuado de los proveedores de la Sociedad Portuaria El Cayao (SPEC), los almacena y los regasifica antes de enviarlos a tierra firme a través de un gasoducto.
Además, menciona que la comercialización y gestión de importación del gas natural licuado está a cargo de Calamari LNG S.A. Expone que, durante 2016, 2017 y 2018, Höegh únicamente obtuvo ingresos por la compensación pagada por la Sociedad Portuaria el Cayao, conforme al contrato. Dado que sus actividades fueron ejecutadas exclusivamente en la Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación, fuera de la jurisdicción de Cartagena, concluyendo que no generó ingresos gravables con el impuesto de industria y comercio en dicha ciudad.
Por otro lado, manifiesta que, el 9 de octubre de 2019, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital notificó a la demandante el emplazamiento AMC- OFI-0095975-2019 del 6 de agosto de 2019, en el cual la invitó a declarar ICA por los años 2016 a 2018. Asimismo, expone que le fue notificada la resolución AMC-RES-000565-2022, del 9 de marzo de 2022, expedida por un asesor grado 55, mediante la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio así: para el año 2016, $202.711.000; para 2017, $3.241.297.000; y para 2018, $3.241.294.000, sumando un total de $6.685.299.000.
Posteriormente, menciona que la Secretaría notificó la resolución AMC-RES-001779-2022, corrigiendo la anterior, con el fin de 2 Folios 4-7 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 aclarar que la sanción fue expedida por un asesor grado 47 y no por un asesor grado 55.
Adicionalmente, refiere que la demandante interpuso un recurso de reconsideración y, el 23 de agosto de 2022, presentó un derecho de petición solicitando a la Secretaría de Hacienda de Cartagena realizar una inspección a la Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación (FSRU), así como conformar un comité técnico para determinar si la embarcación se encontraba dentro de la jurisdicción de Cartagena.
Finalmente, indica que la Secretaría expidió la Resolución AMC-RES-000587- 2023, del 23 de febrero de 2023, confirmando la sanción impuesta, sin haber practicado la inspección tributaria, sin conformar el comité técnico solicitado y sin aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículo 101 de la Constitución; artículo 32 de la Ley 14 de 1983, artículo 87 del Acuerdo Distrital 041 de 2006, Decreto 0977 de 2011, artículo 137 del CPACA, articulo 640 y 866 del Estatuto Tributario y artículo 427 del Acuerdo 107 de 2022.
Plantean como concepto de nulidad de la actuación administrativa la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución sancionatoria por no declarar, ya que esta fue proferida por un asesor de grado 47 y no por un asesor de grado 55, como se indicó en la resolución expedida el 14 de junio de 2022, la cual corrigió la inicial.
Asimismo, señalan que la demandante desarrolla la totalidad de su actividad económica en el mar territorial, a 672 metros de la costa, lo que implica que dicha área no constituye jurisdicción de Cartagena, sino que pertenece a la Nación. En consecuencia, no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La apoderada del Distrito de Cartagena pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explica que no es cierto que la actividad económica de la sociedad demandante se haya ejecutado fuera de la jurisdicción del Distrito de Cartagena, ni que los ingresos obtenidos entre 2016 y 2018 estuvieran exentos del impuesto de industria y comercio. 3 Folios 26-54 del archivo 14 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Asimismo, refirió que a la demandante le fue notificado el emplazamiento No. AMC-OFI-0095974 de 2019, invitándola a declarar, así como la resolución Sanción No. AMC-RES-000506-2022 por no cumplir con dicha obligación. Añade que, mediante la resolución No. AMC-RES-001779 del 14 de junio de 2022, modificó la anterior debido a un error involuntario, ya que en el encabezado se consignó equivocadamente el grado No. 55 del asesor código 105 quien expidió la resolución inicial; sin embargo, el grado correcto es el No. 47, como sí se encontraba registrado en las demás partes del acto administrativo corregido.
Por otro lado, argumenta que los actos administrativos demandados no han incurrido en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ya que la parte demandante sí incurrió en el hecho generador del impuesto de industria y comercio señalando que, durante los años 2016, 2017 y 2018, la demandante realizó directa e indirectamente actividad industrial y comercial dentro de la jurisdicción de Cartagena.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. El conocimiento del proceso le correspondió al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar4; autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 6 de septiembre de 20235. En providencia del 25 de octubre de 2024, se ordenó requerir dos pruebas documentales6. Luego, a través del auto del 21 de enero de 2025 se incorporaron las pruebas allegadas al plenario y, a su vez, se corrió traslado a las partes procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión7.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante8. La demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda e insiste en que la resolución sanción AMC-RES-00565-2022 es nula por falta de competencia. Sostiene que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena intentó corregir un error mediante la resolución AMC-RES-001779- 2022, modificando el funcionario que expidió la inicial.
Argumentó que esta actuación generó la nulidad del acto administrativo, pues la propia entidad 4 Archivo 08 del expediente electrónico. 5 Archivo 09 del expediente electrónico. 6 Archivo 17 del expediente electrónico. 7 Archivo 31 del expediente electrónico. 8 Folio 3-16 del archivo 36 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 reconoció que la resolución sanción fue expedida por un funcionario sin competencia para ello, ya que el competente era el asesor grado 47 y no el asesor grado 55.
Asimismo, señaló que la actuación es nula por falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, artículo 87 del Acuerdo Distrital 041 de 2006 y artículo 101 de la Constitución Política, dado que la empresa Höegh LNG Colombia S.A.S. no realizó actividades gravadas en la jurisdicción de Cartagena, toda vez que, sus operaciones se desarrollan en el mar territorial colombiano, por lo que el Distrito de Cartagena no tiene competencia para gravar con ICA los ingresos obtenidos por la demandante, resaltando que la Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación (FSRU) está ubicada a 672 metros de la costa de Cartagena y que, según los límites del POT, el mar territorial no está dentro de la jurisdicción del Distrito.
Finalmente, enfatizo que hubo una violación al debido proceso, pues la parte demandada no presentó argumentos suficientes que justificaran la negativa a realizar la inspección solicitada. 3.4.2. Parte demandada9. La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena solicitó que no se declare la nulidad de las resoluciones AMC-RES-000565 del 9 de marzo de 2022, AMC- RES-001779-2022 del 14 de junio de 2022 y AMC-RES-000587-2023 del 23 de febrero de 2023, explicando que la demandante incurrió en el hecho generador del impuesto de industria y comercio.
Sostuvo que dichos actos administrativos no presentan causales de nulidad y que el funcionario que expidió la resolución sanción sí tenía competencia para imponerla puesto que la corrección realizada se debió a un error numérico en la parte superior del acto administrativo, lo cual no afecta su legalidad, pues en las demás secciones del documento se encontraba consignado el asesor código 105 grado 47.
Además, precisó que tanto la resolución sanción como la que corrige fueron firmadas por el mismo funcionario en su calidad de asesor código 105 grado 47. Por otro lado, argumento que las entidades territoriales tienen jurisdicción sobre los espacios en los que la Nación ejerce soberanía y explotación económica, incluyendo el mar territorial.
Finalmente, afirma que no hubo violación al debido proceso, pues las solicitudes de visita técnica y la conformación de un comité técnico, con el propósito de demostrar la 9 Folio 2-23 del archivo 35 del expediente electrónico. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 improcedencia del impuesto, son actuaciones facultativas de la administración.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201110, norma vigente para la época de los hechos, ya que a la fecha de presentación de la demanda (23 de septiembre de 2015)11 no había entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202112. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la nulidad de las resoluciones AMC-RES-000565- 2022 del 9 de marzo de 2022, AMC-RES-001779-2022 del 14 de junio de 2022 y AMC-RES-000587-2023 del 23 de febrero de 2023 expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena que impusieron la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los períodos gravables 2016, 2017 y 2018 a la sociedad Höegh LNG Colombia SAS? 10 Ley 1437 de 2014, artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Folio 67 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Ley 2080 de 2021, artículo
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Rad.
No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 ¿Debe declararse que la sociedad Höegh LNG Colombia SAS no incurrió en el hecho generador que origina el impuesto de industria y comercio? ¿Es procedente la sanción que impuso la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena en contra de la sociedad Höegh LNG Colombia SAS? 5.3.
TESIS. La Sala de Decisión optará por conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. La providencia dividirá los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante en cuatro apartados principales: falta de competencia, el hecho generador del ICA, violación al derecho de defensa y debido proceso, y la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria.
En cuanto a la falta de competencia, se indicará que el error en la transcripción del cargo del funcionario que emitió la Resolución AMC-RES- 000565- 2022 no invalida la competencia para sancionar. Respecto al hecho generador del impuesto de industria y comercio (ICA), se determinará que el Distrito de Cartagena tiene jurisdicción sobre el mar territorial, de acuerdo con la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado13, por lo tanto, las actividades de Höegh LNG Colombia son gravables.
En relación con la violación del derecho de defensa, se argumenta que las pruebas aportadas por la demandante no fueron valoradas adecuadamente, sin embargo, el Tribunal concluirá que esto no afecta la decisión final, ya que la ubicación del FSRU dentro del mar territorial de Cartagena justifica la imposición del ICA. Finalmente, se aborda la aplicación del principio de favorabilidad, determinando que la sanción por no declarar debe ser recalculada según la normativa más reciente y favorable al contribuyente, esto es, el numeral 1° del artículo 427 del Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico demarcado, la Sala de Decisión fundamentará su análisis en las siguientes normas y sentencias: - Ley 14 de 1983, artículos 32 a 36. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Rad. No. 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486), sentencia del 19 de noviembre de 2020.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 22. - Ley 383 de 1997, artículo 51. - Ley 788 de 2002, artículo 59. - Ley 1819 de 2016, artículo 282. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C- 220 de 1996. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Hernández Becerra, Rad.
No. 11001-03-06-000-2010-00071-00, concepto del 29 de abril de 2014. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Rad. No. 44001-23-33-000-2015-00027- 01 (23486), sentencia del 19 de noviembre de 2020. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. − Ordenanza No. 42 de 1923 expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar por medio de la cual se establece la división territorial, política y administrativa del Departamento14. − Ordenanza No. 04 de 1970 expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar por medio de la cual se ratifican los límites de los municipios de Cartagena, Achí, Arjona, Barranco de Loba, Calamar, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Magangué, Mahates, Margarita, María la Baja, Mompós, Morales, Pinillos, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, San Martín de Loba, San Pablo, Santa Catalina, Santa Rosa, Simití, Soplaviento, Turbaco, Turbana, Villanueva y Zambrano15. − Decreto No. 0977 del 20 de noviembre de 2001 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias16. − Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena por medio del cual se dictan disposición en materia de impuestos de Cartagena y se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el Estatuto Tributario Nacional17. 14 Folios 31-36 del archivo 25 del expediente electrónico. 15 Folios 19-36 del archivo 25 del expediente electrónico. 16 Folios 341-572 del archivo 05 del expediente electrónico. 17 Folios 34-160 del archivo 05 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Contrato de operación y servicios de la Unidad Flotante de Almacenamiento y Regasificación suscrito entre la Sociedad Portuaria el Cayao S.A. E.S.P. y Höegh LNG Holdings LTD del 1 de noviembre de 201418. − Contrato de concesión portuaria No. 001 de 2015, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Portuaria el Cayao S.A. E.S.P.19. − Resolución No. 0634-2016 MD-DIMAR-SUBMERC-ATRANC del 21 de octubre de 2016 expedida por la Dirección General Marítima, por medio de la cual se autoriza la permanencia temporal en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas del buque FSRU-GASERO HÖEGH GRACE con bandera Marshall Islands20. − Formato de notificación personal de la resolución No. 0634-2016 MD- DIMAR-SUBMERC-ATRANC del 21 de octubre de 201621. − Declaración de retención en la fuente elaborado por la sociedad Höegh LNG Colombia S.A.S para la vigencia fiscal 201622. − Declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad elaborado por la sociedad Höegh LNG Colombia S.A.S para la vigencia fiscal 201623. − Declaración de impuesto sobre la renta para la equidad CREE elaborado por la sociedad Höegh LNG Colombia S.A.S para la vigencia fiscal 201924. − Declaración de retención en la fuente elaborado por la sociedad Höegh LNG Colombia S.A.S para la vigencia fiscal 201725. − Declaración de renta y complementario o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas y personas naturales asimiladas no 18 Folios 26- 249 del archivo 24 del expediente electrónico. 19 Folios 441-448, 451-581 del archivo 24 del expediente electrónico. 20 Folios 573-576 del archivo 05 del expediente electrónico. 21 Folio 577 del archivo 05 del expediente electrónico. 22 Folios 392-397 del archivo 24 del expediente electrónico. 23 Folio 399 del archivo 24 del expediente electrónico. 24 Folio 400 del archivo 24 del expediente electrónico. 25 Folios 351-391 del archivo 24 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes elaborado por la sociedad Höegh LNG Colombia S.A.S para la vigencia fiscal 201726. − Auto de inspección expedido el 27 de marzo de 2019 por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital Fiscalización, en el que se analiza y verifica valores consignados en declaraciones de renta y libros de contabilidad de Höegh LNG Colombia S.A.S27. − Auto de apertura No. AMC-AUTO-002294-2019 expedido el 6 de agosto de 2019 por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital Fiscalización28. − Emplazamiento previo por no declarar No. AMC-OFI-0095974-2019 expedido el 6 de agosto de 2019 por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital Fiscalización29. − Respuesta al emplazamiento previo por no declarar No. AMC-OFI- 0095974-2019 del 6 de agosto de 2019 en relación con el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2016, 2017, 201830. − Respuesta a la petición del oficio de febrero de 2021 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relativo al impuesto de industria y comercio, territorialidad y actividades realizadas en el mar territorial31. − Resolución No. AMC-RES-000565-2022 del 9 de marzo de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital Fiscalización, por medio de la cual se impone una sanción por no declarar al contribuyente Höegh LNG Colombia S.A.S32. − Respuesta al requerimiento ordinario AMC-OFI-0027137-2022 del 22 de marzo de 2022 por parte de la Sociedad Portuaria el Cayao S.A. E.S.P.33. − Libro auxiliar de movimiento a corte de 31 de diciembre de 2017 de la Sociedad Portuaria el Cayao S.A. E.S.P expedido el 30 de marzo de 202234. 26 Folio 398 del archivo 24 del expediente electrónico. 27 Folios 315-317 del archivo 24 del expediente electrónico. 28 Folio 401 del archivo 24 del expediente electrónico. 29 Folios 402-403 del archivo 24 del expediente electrónico. 30 Folios 266-271 del archivo 24 del expediente electrónico. 31 Folios 421-425 del archivo 24 del expediente electrónico. 32 Folios 1-7 del archivo 05 del expediente electrónico. 33 Folios 4-5 del archivo 24 del expediente electrónico. 34 Folios 250-254 del archivo 24 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Portuaria el Cayao S.A E.S.P. expedido el 5 de abril de 2022 por la Cámara de Comercio de Cartagena35. − Resolución No. AMC-RES-001779-2022 del 14 de junio de 2022 expedida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital Fiscalización, por medio de la cual corrige la resolución No. AMC-RES-000565-2022 del 9 de marzo de 202236. − Oficio del 19 de septiembre de 2022 expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital en el que solicita información sobre la jurisdicción de Cartagena en el mar territorial a GO Catastral Cartagena del37. − Oficio del 23 de julio de 2014 expedido por el alcalde municipal de Arjona en el que solicitada aclaración a la sociedad Aguas de Cartagena sobre la declaración de impuesto de industria y comercio presentada para la vigencia fiscal de 2013 − Respuesta al oficio del 19 de septiembre de 2022, expedida por la Unidad Administrativa Catastro Distrital38. − Oficio del 4 de octubre de 2024 expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital en el que solicita información sobre la jurisdicción de Cartagena en el mar territorial ante la Dirección General Marítima39. − Respuesta al oficio del 4 de octubre de 2024, expedida por la Dirección General Marítima40. − Acuerdo No. 107 del 14 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por medio del cual se compila y se actualiza la normativa tributaria vigente41. − Derecho de petición interpuesto por Höegh LNG Colombia S.A.S, ante la Secretaría de Hacia Pública Distrital, solicitando la práctica de pruebas42. 35 Folios 8-18 del archivo 24 del expediente electrónico. 36 Folios 8-9 del archivo 05 del expediente electrónico. 37 Folios 264-265 del archivo 24 del expediente electrónico. 38 Folios 294-296 del archivo 24 del expediente electrónico. 39 Folios 297-299 del archivo 24 del expediente electrónico. 40 Folios 301-302 del archivo 24 del expediente electrónico. 41 Folios 161-336 del archivo 05 del expediente electrónico. 42 Folio 578 del archivo 05 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 − Respuesta al derecho de petición interpuesto por Höegh LNG Colombia S.A.S, del 31 de agosto de 202243. − Insistencia al derecho de petición interpuesto por Höegh LNG Colombia S.A.S, ante la Secretaría de Hacia Pública Distrital, solicitando la práctica de pruebas44. − Adición al recurso de reconsideración contra la Resolución sanción por no declarar AMC-RES-000565-2022, presentada el 16 de enero de 2023, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad45. − Resolución No. AMC-RES-000587-2023 del 23 de febrero de 2023 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio del cual se resuelve recurso de reconsideración46. − Respuesta a la insistencia al derecho de petición, expedida el 25 de abril de 202347. − Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Höegh LNG Colombia S.A.S, expedido el 23 de junio de 2023 por la Cámara de Comercio de Cartagena.48 − Plano elaborado por la Sociedad Portuaria el Cayao49. − Informe de resultados posicionamientos de puntos geográficos, elaborado por el Ingeniero Ambiental Héctor Javier Ospina Vallejo50. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos, se dividirá el análisis de la demanda y su contestación, en cuatro apartados: 1) falta de competencia; 2) el hecho generador del impuesto de industria y comercio; 3) violación al derecho de defensa y 4) la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria. 5.5.2.1.
Falta de competencia. 43 Folios 579-580 del archivo 05 del expediente electrónico. 44 Folios 581-582 del archivo 05 del expediente electrónico. 45 Folios 585-591 del archivo 05 del expediente electrónico. 46 Folios 10-31 del archivo 05 del expediente electrónico. 47 Folio 584 del archivo 05 del expediente electrónico. 48 Archivo 03 del expediente electrónico. 49 Folio 337 del archivo 05 del expediente electrónico. 50 Folios 338-340 del archivo 05 del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, ya que no ataca el contenido o la finalidad de la decisión adoptada por la administración pública.
El objetivo de esta causal de nulidad es cuestionar la facultad que le ha atribuido el Estado a una autoridad pública para definir determinada situación jurídica, conforme al principio de legalidad51. Bajo el criterio de la parte demandante, se configuró esta causal de nulidad, ya que la Resolución No. AMC-RES-000565-2022 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena fue dictada por un funcionario que carecía de competencia para sancionar a la sociedad demandante por no haber declarado el impuesto de industria y comercio (ICA).
En este sentido, refiere que el funcionario competente era un “asesor grado 47 código 105”, más no el “asesor grado 55 grado 47”. De hecho, afirma que la administración reconoció este vicio con la Resolución No. AMC-RES- 001779-2022, por medio de la cual, corrigió de manera oficiosa el encabezado de la Resolución AMC-RES-000565-2022, pues cambió el grado del funcionario que expidió la resolución sanción antes descrita.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que, este vicio no está llamado a prosperar. Al revisar el encabezado de la Resolución No. AMC-RES-000565- 2022 del 9 de marzo de 2022, se observa que afirma haber sido proferida por el “ASESOR CÓDIGO 105 GRADO 55” de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, veamos: No obstante, en la parte inferior de la Resolución No. AMC-RES-000565-2022 se hace la claridad de que este acto administrativo es firmado por Mildreth Paternina, quien detenta el cargo de “ASESOR CÓDIGO 105 GRADO 55”. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.
No. 23001-23-33-000-2013-00163-02 (4789-18), Sentencia del 22 de julio de 2021. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 A su vez, se destaca la Resolución No. AMC-RES-000565-2022 del 14 de junio de 2022, en la que se ordenó corregir el encabezado del acto administrativo antes reseñado, toda vez que, el cargo público que detenta Mildreth Paternina Ortega es de “ASESOR CÓDIGO 105 GRADO 47”. […] De acuerdo con esta información, la Sala de Decisión considera que, la equivocación relacionada con el cargo que ejercía la empleada pública que suscribió la Resolución No. AMC-RES-000565-2022 no tiene la virtualidad de generar el vicio de falta de competencia. El error endilgado por la parte demandante se circunscribe a un aspecto de transcripción del cargo que ostentaba la funcionaria pública, más no que la empleada no hubiese tenido asignada la facultad para proferir el acto administrativo.
Igualmente, la Sala de Decisión advierte que, la parte demandante no aportó el manual de funciones de la Alcaldía de Cartagena, ni tampoco las resoluciones de delegación proferidas al interior de la entidad, en las que se pudiera corroborar que el cargo de “ASESOR CÓDIGO 105 GRADO 47” no contaba con la facultad de expedir esta clase de actos administrativos.
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 En consecuencia, sería desproporcionado dar por probado el vicio de falta de competencia, ya que el error que se reprocha al Distrito de Cartagena se circunscribe a un aspecto meramente formal o de transcripción y que, además, no tiene incidencia al momento de determinar la facultad que tenía la empleada Mildreth Paternina Ortega para dictar la Resolución No. AMC-RES-000565-2022 del 9 de marzo de 2022. 5.5.2.2.
El hecho generador del impuesto de industria y comercio (ICA). El apoderado de la parte demandante argumenta que la actividad comercial de la sociedad Höegh LNG Colombia se desarrolla en el mar territorial, que pertenece a la Nación según lo previsto en el artículo 101 de la Constitución de 1991. En virtud de lo anterior, puntualiza que el Distrito de Cartagena no tiene competencia para gravar actividades realizadas en el mar territorial, según lo previsto en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 87 del Acuerdo Distrital 041 de 2006 y 12 de la Ley 768 de 2002.
Al respecto, el Tribunal Administrativo recuerda que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
Para determinar el ICA, esta misma legislación especificó el concepto de actividades industriales (artículo 34), comerciales (artículo 35) y de servicios (artículo 36). A su vez, la Corte Constitucional mediante sentencia C-220 de 1996 señaló que “el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio hace una enunciación no taxativa de éstas”52, por lo cual, las actividades de servicios “análogas” que se enuncian en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 pueden ser determinadas por los concejos municipales en el ámbito de sus competencias.
Descendiendo al caso concreto, la Sala de Decisión avizora que, es un hecho aceptado por ambas partes procesales que, la Unidad Flotante de Almacenamiento de Regasificación (FSRU) es el lugar donde Höegh LNG Colombia desarrolla su actividad comercial y, además, que se encuentra ubicada a 672 metros de la costa de Cartagena de Indias. En este sentido, la sociedad demandante referenció la ubicación de la FSRU en la página web de Google Maps53. 52 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-220 de 1996. 53 Link: https://www.google.com/maps/@10.2774273,-75.5583343,1941m/data=!3m1!1e3 Rad.
No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Teniendo en cuenta que, la FSRU se ubica en las inmediaciones de la costa del Distrito de Cartagena, se entenderá que la sociedad Höegh LNG Colombia es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
El Distrito de Cartagena no solo ejerce jurisdicción en el territorio continental, sino también sobre la costa, las “aguas interiores”, el mar territorial y demás espacios a que se refiere el artículo 101 de la Constitución de 1991. De acuerdo con la Ley 10 de 1978, el mar territorial “se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros”, por lo cual, se infiere con facilidad que el FSRU se encuentra ubicado dentro del perímetro que cobija el mar territorial en el que ejerce jurisdicción el Distrito de Cartagena.
Cabe destacar que, el FSRU está en medio de los corregimientos de Tierra Bomba y Pasacaballos, ambos pertenecientes al Distrito de Cartagena, por lo tanto, no sería lógico inferir que el mar que se ubica entre estos dos corregimientos no pueda ser sujeto de gravamen del ICA, ya que ello iría en contravía al sentido lógico de la norma que funda este tributo.
Además, debe considerarse que la soberanía de que trata el artículo 101 de la Constitución hace referencia a la facultad que tiene la Nación de defender a Colombia frente a agresiones extranjeras. No obstante, la soberanía económica debe armonizarse con autonomía política que tienen las entidades territoriales que colindan con el mar territorial.
El fundamento jurisprudencial de esta interpretación es el siguiente: Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Providencia Extracto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Augusto Hernández Becerra, Rad.
No. 11001- 03-06-000-2010-00071-00, concepto del 29 de abril de 2014. “Así como las playas y terrenos de bajamar son bienes de uso público pertenecientes a la nación, son al mismo tiempo áreas del suelo que físicamente se encuentran dentro de la jurisdicción de los respectivos municipios, sobre las cuales las autoridades locales ejercen autoridad.
Forman parte del suelo del municipio, y en esa medida a playas y terrenos de bajamar se extiende la función reglamentaria de los usos del suelo que el artículo 313-7 constitucional asigna a los concejos municipales y distritales. Se trata de una competencia que, por supuesto, los concejos deben ejercer dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.N., art. 287).
Sobre las playas y terrenos de bajamar, como bienes de uso público que son, la nación y los municipios tienen responsabilidades compartidas de diversa naturaleza. Por consiguiente, las leyes que se ocupen de la materia deben balancear dos extremos de relevancia constitucional, a saber: i) la autonomía de los municipios para "la gestión de sus intereses", de acuerdo con el artículo 287 C.P., es decir, para la gestión de los intereses locales, gestión que incluye la protección, cuidado y control de las playas y terrenos de bajamar que se encuentren dentro de los términos municipales y distritales, y ii) la gestión de un interés del orden nacional, como es sin duda el relativo a las playas y terrenos de bajamar de toda la república y su delimitación, de la misma manera que ocurre con la gestión del subsuelo, el mar territorial y el espacio aéreo; estas son responsabilidades públicas que desbordan el ámbito de las competencias puramente locales y que solo pueden estar localizadas en cabeza de un organismo del orden nacional.
De esta manera la nación vela por lo suyo.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Rad. No. 44001-23- 33-000-2015-00027-01 (23486), sentencia del 19 de noviembre de 2020. Dibulla es un municipio del Departamento de La Guajira18, creado por la Asamblea Departamental en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legal es, mediante la Ordenanza 30 de 1995.
Este municipio colinda por el norte con el Mar Caribe y está constituido por “los corregimientos de Palomino, Mingueo, la Punta, las Flores y Dibulla y las respectivas inspecciones de policía y veredas”21. Por tratarse de un municipio ubicado en una zona que limita con el Mar Caribe, Dibulla no solo ejerce jurisdicción en el territorio continental sino también sobre la costa, las “aguas interiores”, el mar territorial y los demás espacios a que se refiere el artículo 101 de la Constitución Política, en la parte que colinda con la zona costera del municipio, mar territorial que, según la Ley 10 de 1978, “se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros”, anchura medida a partir de la línea de base.
Así, las entidades territoriales tienen jurisdicción para ejercer las facultades que les otorga la Constitución y la Ley dentro de los límites territoriales y marítimos de la respectiva entidad territorial. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 De acuerdo con lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 5.5.2.3.
Violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa. El vocero judicial de la parte actora refiere que los actos administrativos acusados no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En este sentido, hace énfasis en que el contrato suscrito entre la Sociedad Portuaria El Cayo (SPEC) y Höegh, así como el contrato de concesión entre SPEC y la ANI, no establecen que los servicios se prestan en la jurisdicción de Cartagena.
Por otro lado, reprocha que no se hubiese practicado una inspección física al FSRU y, además, que no se hubiesen valorado los planos y mapas aportadas al proceso. Para resolver, se recuerda que, el derecho de audiencia y defensa es una de las manifestaciones o elementos del debido proceso; comprende el “derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”54.
La violación del derecho de audiencia y defensa como causal de nulidad se encuentra prevista en el artículo 137 del CPACA. En palabras del Consejo de Estado, esta causal de nulidad implica la vulneración de una etapa del procedimiento administrativo aplicable, por ende, le corresponde a la parte actora precisar qué etapa del procedimiento fue pretermitida o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar gravemente el derecho de defensa del administrado55.
De esta manera, la Sala de Decisión advierte que, los reproches expuestos por la sociedad demandante en este acápite van encaminados a ahondar en la presunta falta de competencia que tiene el Distrito de Cartagena para gravar actividades comerciales realizadas en el mar territorial, ya que las pruebas referenciadas buscan demostrar que Höegh LNG Colombia no debe pagar el ICA por estar fuera de la jurisdicción del Distrito de Cartagena.
Empero, este vicio fue resuelto en el apartado anterior de esta providencia, por lo cual, es innecesario volver a ahondar en este sentido. Pero, si en gracia de discusión se aceptara un análisis de fondo, el Tribunal Administrativo considera que las decisiones adoptadas por la Secretaría de 54 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Rad.
No. 25000-23-27- 000-2010-00212-01(19265), Sentencia del 8 de septiembre de 2016. 55 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Rad. No. 76001-23-31- 000-2004-02583-01(18058), Sentencia del 3 de agosto de 2016. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Hacienda Distrital de Cartagena se ajustaron a derecho.
En el presente caso, no se buscaba debatir la ubicación del bien que utiliza Höegh LNG Colombia para explotar su actividad económica (hecho aceptado por ambas partes), sino determinar si era factible -jurídicamente hablando- cobrar el impuesto de industria y comercia en dicha localización. En virtud de lo anterior, las pruebas dejadas de valorar o practicar que hace mención la parte demandante en este apartado, no inciden en la decisión final, ya que, -se reitera- la controversia se suscita a determinar si las actividades desarrolladas en la FSRU son pasibles de ser gravadas por el ICA.
Como se explicó en líneas precedentes, el Distrito de Cartagena sí tiene la facultad de gravar este impuesto en el mar territorial que colinda con su suelo, ya que así lo ha indicado el Consejo de Estado56. 5.5.2.4. La aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria respecto a la sanción por no declarar. En los actos administrativos acusado se impuso la sanción por no declarar consagrada en el artículo 298 del Acuerdo 041 de 2006 en contra de la sociedad Höegh LNG Colombia.
Sobre el particular, el apoderado de la parte demandante pidió que se aplicara el principio de favorabilidad en el presente caso, ya que el artículo 427 del Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 es más favorable para la sociedad que representa. Al respecto, la Sala de Decisión considera que este argumento está llamado a prosperar. Teniendo en cuenta que, la Resolución AMC-RES-000587-2023 del 23 de febrero de 2023 fue proferida después de la entrada en vigencia del Acuerdo Distrital 107 de 2022, resultaba factible aplicar esta nueva normatividad, si fuese más beneficiosa para el contribuyente.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 (parágrafo 5°) de la Ley 1819 de 201657, aplicable al caso por la remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 200258. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, Rad. No. 44001-23-33-000-2015-00027-01 (23486), sentencia del 19 de noviembre de 2020. 57 Ley 1819 de 2016, artículo 282.
Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: […]
PARÁGRAFO 5 o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. 58 Ley 788 de 2002, artículo
59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 ARTÍCULO 298. – SANCIÓN POR NO DECLARAR. – La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: 1.
En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.
ARTÍCULO 427. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente: 1. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) UVT al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 427 del Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se inició la actuación administrativa, por consiguiente, se procede reliquidar la sanción por no declarar de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 107 de 2022.
Una decisión similar ha sido adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 4 de abril de 201959 y 4 de julio de 202460, en 59 “Con respecto a la sanción por inexactitud, se observa que la misma es procedente, toda vez que la actora detrajo de la base gravable ingresos que no fueron debidamente demostrados. // No obstante, la Sala considera que en acatamiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. // Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad.
No. 08001-23-33-000-2013-00057-01(21356), sentencia del 4 de abril de 2019). 60 “Al respecto, se pone de presente que en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y en aplicación del principio de favorabilidad establecido en materia sancionatoria tributaria, en este caso resulta aplicable el acuerdo 031 de 2004 artículo 299 que establece que constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, Rad.
No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 las que disminuyó el valor de la sanción por inexactitud impuesta por entidades territoriales en el marco de procesos administrativos sancionatorios iniciados por la liquidación del ICA. 5.6.
COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO. El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la parte demandada respaldó su posición en fundamentos legales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones AMC-RES-000565- 2022, del 9 de marzo de 2022, AMC-RES-001779-2022, del 14 de junio de 2022 y AMC-RES-000587-2023, del 23 de febrero de 2023, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sanción por no declarar impuesta a la sociedad Höegh LNG Colombia debe ser liquidada, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 427 del Acuerdo 107 del 14 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor, del mismo modo que lo prevé el artículo 647 del ET.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00780-01 (28319), sentencia del 4 de julio de 2024).
Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00312-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA