Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de grupo Radicado 13001-33-31-009-2007-00017-01 Demandantes Reynaldo Rico Mejía y otros Demandado Ecopetrol S.A. Tema Perjuicios causados al grupo por actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el campo petrolero Cicuco -Boquete/ caducidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1. 3.1.1 Pretensiones2. La parte actora pretende que se declare que la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- es responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las actividades de explotación y exploración petrolera en el campo Cicuco-Boquete, ubicado en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox (Bolívar).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, por los siguientes conceptos: 1 Folios 1-17 Cuaderno 1A (1) Carpeta 13001333300920070001700- 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico. 2 Folios 1-2 Cuaderno 1A (1) Carpeta 13001333300920070001700- 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 ▪ $3.000.000.000 por daño emergente. ▪ 100 SMLMV por daño moral para cada uno de los demandantes. ▪ 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno de los demandantes.
De igual manera, solicitó que se condenara en costas y agencia en derecho a la entidad accionada. 3.1.2. Hechos3. La parte actora afirma que el ampo Cicuco- Boquete, a cargo de ECOPETROL desde 1976, tiene como área de influencia los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox. En este campo petrolero se realizan los procesos de extracción de crudo y gas, su recolección y tratamiento.
La actividad petrolera ha generado, y sigue causando, desmejoramiento progresivo de las condiciones del ecosistema cenagoso, del cual las comunidades de la zona, incluidos los accionantes, derivan su sostenimiento, en el desarrollo de la pesca artesanal. Tales perjuicios se pusieron en conocimiento del entonces Instituto Nacional de los Recursos Renovables INDERENA.
La entidad aprobó el Plan de Manejo Ambiental, mediante Resolución No. 0174 de 1993, otorgándole a la accionada un permiso provisional de vertimientos, al tiempo que le impuso una serie de obligaciones. El Ministerio de Ambiente le ordenó a ECOPETROL la suspensión de las actividades de producción en el referido campo, mediante Resolución No. 00245 de 1994.
La orden se suspensión se dio tras advertir que la explotación de hidrocarburos, por al menos 38 años, provocó graves daños al complejo de ciénagas del Bajo Magdalena, siendo algunos de ellos irreparables. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 00270 de 1994. El Ministerio de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar formularon pliegos de cargos contra Ecopetrol por la situación de contaminación como consecuencia de los derrames de crudo.
Los demandantes mencionan los actos administrativos expedidos por ambas entidades en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas contra la accionada. 3 Folios 2-12 Cuaderno 1A (1) Carpeta 13001333300920070001700- 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Asimismo, la parte actora puso de presente que, en providencia de 4 de abril de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue aprobado pacto de cumplimiento en la acción popular interpuesta por la Procuraduría contra ECOPETROL.
En esa oportunidad el tribunal consideró que esta entidad, con su actividad petrolera en el Campo Cicuco- Boquete, vulneró los derechos colectivos de las comunidades de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox. Finalmente, en la demanda se plantea que el campo petrolero ha supuesto una merma significativa para la actividad pesquera como principal fuente de ingreso familiar, ya que se ha visto afectado el ecosistema de ciénagas donde las comunidades obtienen su sustento.
Esta situación conllevó a que los actores dejaran de percibir ganancias de alrededor de un salario mínimo. Sumado a sentimientos de dolor y tristeza con ocasión de la situación de contaminación en la zona, que extiende sus efectos al punto de no permitirles la práctica de otras «actividades que hacen agradable la existencia».
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.1. ECOPETROL4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones: Caducidad. La demandada considera que se configura esta excepción porque los impactos ambientales derivados de la explotación petrolera, adelantada en el área de la depresión Momposina, se originaron en las obras realizadas entre los 1956 y 1977.
Estas fueron las fechas de inicio y terminación de la actividad extractiva entregada en concesión a Colpet-Sagoc y la asunción de la operación en campo por la accionada). Los incumplimientos de los actos expedidos por el INDERENA se ciñen en los años 1989 y 1994. De igual manera, afirma que en los años 2003 y 2004 cesó la acción vulnerante con el cumplimiento integral del Auto No. 1082 de 18 de noviembre de 2003 y la Resolución No. 515 de 11 de mayo de 2004, expedidos por el Ministerio de Ambiente.
En consecuencia, considera que, desde la fecha en que se causaron los impactos ambientales a los humedales de Cicuco, y desde que terminaron las acciones y medidas para mitigar, corregir y compensar los efectos de estos impactos, transcurrieron más de dos años. Falta de legitimación en la causa por activa. Sobre este punto, señala que los demandantes no acreditaron las calidades de pescadores y agricultores 4 Folio 615 – 643, cuaderno no 2 a, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 residentes en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox. En la demanda se limitaron a afirmar que son reconocidos como tal por el antiguo INPA y el INCODER, y que sufrieron un grave perjuicio por afectación del recurso hídrico y la disminución de la pesca.
Inexistencia de la obligación a cargo de ECOPETROL. La entidad considera que, aunque el entonces INDERENA le ordenó la ejecución de una serie de acciones y programas en aspectos puntuales, nunca pudo determinar la existencia de un daño ambiental en la zona, sus causas, responsables e impactos. Ello quedó evidenciado en las resoluciones 776 y 232 del 10 de julio de 1989 y 9 de marzo de 1990, respectivamente, así como en el Auto 0089 de 13 de agosto de 1993.
Finalmente, mediante Resolución No. 0174 de 17 de agosto de 1993, ese instituto aprobó el plan de manejo ambiental para el campo Cicuco. Resaltó que, entre los años 2000 a 2003, emprendió todas las acciones y medidas requeridas. El estudio encomendado por el INDERENA concluyó con la propuesta del plan de recuperación ambiental, encaminado a mejorar la circulación de las aguas en las ciénagas que fueron identificadas con problemas.
Específicamente, en lo relacionado con los terraplenes instalados para dar paso a las vías de los pozos del campo. Estas acciones constan en las resoluciones Nos. 1014 de 5 de noviembre de 2002, modificada por la 1417 de 7 de diciembre de 2004, mediante la cual finaliza el proceso sancionatorio. En ese orden, la accionada considera que se restableció la dinámica hídrica y la calidad de los humedales sin que se evidencie la presencia de un daño ambiental atribuible a ECOPETROL que, a su vez, pudiera causar perjuicios a particulares.
Lo anterior, dado que emprendió el plan de recuperación ordenado por la autoridad ambiental en la Depresión Momposina debido a la afectación de los humedales. Tales acciones se desarrollaron bajo la dirección del Ministerio de Ambiente, durante los años 2000 a 2004. 3.2.2. Instituto Nacional de Vías- INVIAS5 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que esa entidad no puede responder administrativamente por los perjuicios reclamados con ocasión a la actividad de exploración y explotación que ECOPETROL ha ejecutado durante más de 30 años.
Que, en desarrollo de esa actividad, ha provocado, al parecer, afectaciones al ecosistema en la zona. Resaltó que en los hechos expuestos por los actores no se le endilga ningún tipo de responsabilidad o injerencia, sumado al hecho que su creación data del año 1992 con la expedición del Decreto 2171. 5 Folios 50- 62 Cuaderno 3 (1) Carpeta 13001333300920070001700- 01PrimeraInstancia (1) del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Por otro lado, acogió los argumentos expuestos por ECOPETROL para sustentar las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECLARAR a ECOPETROL S.A., administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al grupo actor, derivados de las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos en el campo petrolero Cicuco – Boquete, ubicado en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, una indemnización colectiva equivalente a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que corresponde a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, la cual será distribuida de la siguiente manera: 1.- La suma equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (4.680) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes miembros del grupo, quienes para efectos del pago de la correspondiente indemnización se acreditarán ante el Defensor del Pueblo con su documento de identificación: 1) Néstor Alfonso Otálora Valle, 2) Nelson Luna Acuña, (…) y 78) José Dolores Mendoza Prado. 2.- La suma restante, equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE (49.320) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que quedarán cobijados por los efectos del presente fallo y que no concurrieron al proceso.
A tales integrantes que eleven oportunamente su solicitud ante el Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, y acrediten de manera concurrente los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión, se les reconocerá y pagará por dicho fondo máximo una indemnización equivalente a la suma de SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, respecto de aquellos casos en que la licencia otorgada para el ejercicio de la pesca comercial artesanal cuente con una vigencia igual o superior a cinco (5) años; pero si la licencia exhibe un período inferior, la indemnización a pagar será proporcional al tiempo acreditado.
TERCERO: Como consecuencia de la orden anterior, DISPONER que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado por ECOPETROL S.A. al Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, el cual será 6 Archivo 32 Carpeta _13001333300920070001700- 01PrimeraInstancia del expediente electrónico Rad.
No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo, acorde con lo previsto por el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998 CUARTO: ORDENAR que los dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la entidad demandada por parte del Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, el cual deberá rendirle, para el efecto, las respectivas cuentas.
QUINTO: DECLARAR parcialmente próspera, la objeción por error grave formulada al dictamen pericial por el apoderado de ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en esta sentencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. que publique, por una sola vez, un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. El extracto de la sentencia debe incluir, como mínimo, una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva; además, la publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización (artículo 65- 4 de la Ley 472 de 1998).
La publicación que aquí se ordena deberá realizarse dentro del mes siguiente a le ejecutoria de la presente decisión.
OCTAVO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente decisión.
NOVENO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar el 80% de las costas del proceso, las cuales se liquidarán por Secretaría. Se señala como agencias en derecho la suma equivalente cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El juzgado de primera instancia descartó la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la acción de grupo fue presentada el 14 de diciembre de 2006, esto es, dentro del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Explicó que el daño alegado por el grupo es de tracto sucesivo o continuado, que supone una causa que se mantiene ininterrumpidamente, y en el presente caso, tendría un carácter permanente. Afirmó que «los impactos ambientales generados sobre el sistema cenagoso del área de influencia del campo Cicuco – Boquete se han causado de forma sucesiva y con ello han incidido en el desmejoramiento progresivo de las Rad.
No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 condiciones de vida de los habitantes de esa zona y consecuencial detrimento para la adquisición y comercialización del producto pesquero».
El juez resaltó la sentencia emitida el 4 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado dentro de la acción popular instaurada por la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios contra Ecopetrol. También destacó la Resolución 1417 del 7 de diciembre de 2004, emitida por el Ministerio de Ambiente.
En estos pronunciamientos se reconoció que, para esas fechas los daños ecológicos aun persistían en el área de influencia del Campo Cicuco- Boquete. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INVIAS, por considerar que las omisiones que se imputan en la demanda son ajenas a las obligaciones legales que le corresponde cumplir a esa entidad.
En cuanto al asunto de fondo, el juzgado tuvo por acreditado el daño antijurídico, específicamente, un daño ambiental de base o puro. Al respecto, consideró que los impactos ambientales generados sobre los ecosistemas del complejo cenagoso de los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompós, por causa directa de la infraestructura petrolera del campo Cicuco- Boquete, están soportados probatoriamente en numerosos medios de convicción que dan cuenta de su ocurrencia. Sobre el tema, el juez resaltó diversos actos administrativos en los que se estableció que la explotación del petróleo ha provocado un deterioro ambiental del complejo de las ciénagas.
Que este daño ha sido la causa eficiente para la disminución de la productividad hidrobiológica de la zona. Al afectarse la calidad del agua de los ecosistemas acuáticos, indudablemente, el recurso íctico sufrió una merma significativa, a su vez, este hecho concreto repercutió en una desmejora de la calidad de vida de los pescadores de la zona.
Declaró no probada la excepción de legitimación en la causa por activa, porque en esta acción constitucional lo relevante es demostrar la existencia de un grupo que se vio afectado por un daño que se produjo en las mismas circunstancias. Por lo tanto, la acreditación de los perjuicios individualmente considerados cobra importancia durante la ejecución de la sentencia. Pudo establecer la caracterización o identificación del grupo quienes deberán acreditar, a efectos de ser indemnizados, que para la época de los hechos cumplían con los s requisitos de dedicarse a la pesca artesanal en la región y se encontraban afiliados a alguna de las agrupaciones o asociaciones de pescadores.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Finalmente, para la determinación de perjuicios, consideró que, si bien el dictamen aportado versó sobre daño y emergente y lucro cesante, solo se podía analizar el lucro cesante.
El dictamen estaba viciado parcialmente de error grave porque adicionó la suma de un 55% por concepto de insumos necesarios para la labor productiva desempeñada. Lo anterior, porque el supuesto de que todos los miembros del grupo sufrieron un perjuicio material que comprende 46 años no estaba sustentado en pruebas adicionales. Finalmente negó las pretensiones de perjuicio moral y «daño a la vida en relación» que actualmente encuadra en la tipología de daño a la salud.
Esta negativa se debió a que no se aportó prueba alguna que permitiera su acreditación.
3.5. RECURSOS DE APELACIÓN 3.5.1. Parte demandante7. Manifestó su inconformidad parcial con la sentencia de primera instancia, respecto de dos puntos concretos: (i) Perjuicios inmateriales reclamados. Sobre este punto, insistió en que son procedentes los perjuicios morales y a la vida en relación solicitados. Estos deben concederse a la luz del principio de reparación integral, siendo aplicable la teoría «res ispa loquitur» para flexibilizar la carga probatoria.
Lo anterior por la magnitud del daño irrogado y debidamente probado dentro del proceso. Para la parte demandante, sí está acreditada la experimentación grave de dolor, tristeza, sufrimiento, congoja y padecimiento. Debe tenerse en cuenta que se causó un daño de «notable magnitud ambiental, patrimonial, cultural, emocional y social», con ocasión de la actividad petrolera desarrollada por la accionada.
Puso de presente un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la afectación del derecho al paisaje, según la cual, la imposibilidad de gozar de este deriva en una afectación al bienestar emocional. (ii) Indemnización de sujetos pertenecientes al grupo. Manifestó que al menos 365 pescadores acreditaron su carné de pesca dentro del expediente, por ende, el número de acreditados formalmente es mucho mayor al considerado por el juez de primera instancia. En apoyo a su argumento introdujo una lista de los pescadores con sus documentos soporte.
Al tiempo, solicitó que se le diera un trato igual a los demandantes que hacen parte del grupo y acreditan las características dispuestas en la sentencia, como aquellos que no hicieron parte 7 Archivo 43 Carpeta _13001333300920070001700- 01PrimeraInstancia del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 del proceso y que tienen derecho a la indemnización en su condición de miembros del grupo. 3.5.2.
Ecopetrol S.A.8, La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas. Los motivos de inconformidad expuestos fueron, en síntesis, los siguientes: (i) Competencia. Solicitó que se examine el factor de la competencia funcional, teniendo en cuenta que la presente acción se inició en vigencia del CCA.
Que fue admitida por el Tribunal y remitida posteriormente a los juzgados administrativos. (ii) Caducidad. Para la entidad, los impactos ambientales derivados de la actividad petrolera en el área se ocasionaron por episodios ocurridos entre las anualidades de 1988 y 1999. Resaltó que los actos administrativos que sirvieron de sustento para resolver la excepción no implican la aparición de hechos nuevos, y con esto, nuevos factores contaminantes como para afirmar que el daño persiste.
La suscripción de un pacto de cumplimiento en el año 2006 tampoco implica un daño continuo, persistente e indefinido en el tiempo. De acuerdo con el informe de la Contraloría del 2001, en el 2000 los actores ya tenían conocimiento de la consolidación del daño ambiental. Que no existe queja, denuncia o investigación alguna por hechos contaminantes por fallas operacionales después del año 2004, momento en que culminó el trámite sancionatorio con la Resolución 1417.
Alegó que, el juzgado no evaluó el inicio y la cesación del daño, sino, la extensión de los efectos patrimoniales en el tiempo. Esto para darle alcance de daño continuado a los episodios contaminantes que fueron investigados desde 1994, y concluidos vía administrativa en el 2004. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia del Consejo de Estado9 de 23 de abril de 2021 Exp. 52233.
(iii) Falta de acreditación del daño individual. Afirmó que el juez no estudió la acreditación individual de los daños causados a los miembros identificados en el grupo. Se basó únicamente en un dictamen pericial que, a su vez, se sustentó en un estudio realizado por el DNP desconocido en su momento por el Ministerio de 8 Archivo 35 Carpeta _13001333300920070001700- 01PrimeraInstancia del expediente electrónico 9 Consejo de Estado, Sección Terc.
Sentencia abril 23 de 2021. C.P Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Rad: 68001-23 33-000-2013-00082-01(52233) Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Ambiente, por contener cálculos errados en su método estadístico.
La objeción al dictamen por error grave fue probada, por lo tanto, no existe prueba en el expediente que acrediten los perjuicios materiales. Por este motivo, la parte actora incumplió con la carga de probar la afectación de tipo particular y concreto. Destacó que, en la providencia apelada se tuvo la configuración del daño colectivo al medio ambiente como prueba fehaciente del daño individual de los demandantes.
El juzgado desconoció que los perjuicios derivados de esta violación no necesariamente repercuten en derecho subjetivo. (iv) Error en la orden de integración y acreditación de los miembros del grupo y exceso en el valor de la condena impuesta. Señaló que, el actor debe demostrar su calidad de víctima o afectado, en consecuencia, resulta arbitraria la determinación de que son beneficiarios y/o afectados todas las personas inscritas en FERPAM.
Estar inscritos en esa federación no prueba necesariamente que sea un pescador, pues en esta se agrupan agricultores y mujeres rurales. Tampoco prueba que ejercía la actividad de pesca exclusivamente en las ciénagas afectadas. (v) De la reparación del daño colectivo. Manifestó que, vía acción popular se soportó el daño en la reducción de la producción pesquera, por lo que se implementaron acciones de mitigación en beneficio de los pescadores.
Que ese daño fue reparado a través de pacto de cumplimiento que hace tránsito a cosa juzgada. (vi) Error en la valoración del perjuicio. El recurrente señala que la tasación de un salario mínimo vigente liquidado resulta desproporcional. Considera que se debe calcular la sanción respecto al daño causado al momento de los hechos, actualizándose al momento de ejecutoria de la sentencia. Que las liquidaciones comparadas demuestran de manera clara un exceso en la tasación del perjuicio y, a su vez, detrimento de los intereses económicos de la accionada.
(viii) Improcedencia de la condena en costas. Finalmente, expone que no existe sustento normativo que respalde las agencias en derecho para efectos de la condena en costas en acciones de grupo, considera que la norma especial no lo permite. Por lo tanto, el juez no podía imponer una carga adicional a la entidad con base en el derogado Código de Procedimiento Civil.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Por auto del 15 de marzo de 2022, el despacho del ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes10.
Luego, por auto11 de 25 de agosto del mismo año negó las solicitudes probatorias solicitadas en segunda instancia y formuladas por la accionada. Posteriormente, la sala unitaria repuso12 la decisión parcialmente, en el sentido de decretar algunas pruebas procedentes y admitir la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDAJE) al proceso.
Mediante auto de 25 de octubre de 202413, se incorporaron las pruebas aportadas y se corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de diez días. Vencido el término, se ordenó el traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, si a bien lo consideraba.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte accionante14 Reiteró, en lo sustancial, los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. Agregó que, los argumentos formulados por el ANDJE y ECOPETROL en su recurso deben desestimarse, pues, no ha operado el fenómeno de la caducidad, asunto que fue analizado por el juez al resolver las excepciones previas.
Señaló que, se encuentran acreditados de forma suficiente y pertinente los daños ciertos y continuos que se presentaron por la actividad petrolera en el campo Cicuco- Boquete. Sin que las pruebas aportadas en segunda instancia puedan desvirtuar lo anterior o acreditar un eximente de responsabilidad. 3.6.2. Ecopetrol15 Reiteró, en lo sustancial, los argumentos presentados en el recurso de apelación. Añadió que las pruebas allegadas en segunda instancia dan cuenta de la contribución de la entidad en la marcha del plan de ordenamiento pesquero y otros programas que han dado resultados favorables.
Que se observa el estado de las ciénagas y el ejercicio de la actividad pesquera que podía y puede desarrollarse en las mismas, con lo que se desacredita el daño aducido. 10 Archivo 04 carpeta 02SegundaInstancia del expediente electrónico. 11 Archivo 11 carpeta 02SegundaInstancia del expediente electrónico. 12 Archivo 27 carpeta 02SegundaInstancia del expediente electrónico. 13 Archivo 47 carpeta 02SegundaInstancia del expediente electrónico. 14 Archivo 55 carpeta 02SegundaInstancia del expediente electrónico. 15 Archivo 52 carpeta 02SegundaInstancia del expediente electrónico.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Asimismo, sostuvo que los informes allegados dan cuenta de que la actividad ganadera y otros asuntos ambientales influyen en la problemática, sin que esta pueda serle atribuida a la accionada en un 100%. 3.6.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANDJE16 En su intervención pidió que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: (i) Se configuró la caducidad de la acción, dado que, los daños ambientales que fueron considerados en su momento de tracto sucesivo se ocasionaron por incumplimientos de las obligaciones impuestas por las entidades ambientales a la accionada desde 1996 a 1999.
No se cuenta con investigaciones por hechos ocurridos con posterioridad, por lo que se debe desechar el argumento de daño continuado, aunque sus efectos tuvieran una prolongación en el tiempo. Hizo alusión a lineamientos del Consejo de Estado en casos parecidos, según los cuales, la caducidad empieza a correr a partir de que los actores advierten los efectos nocivos del daño. En el caso concreto este término empezó a correr, incluso antes de 1989, como dan cuenta las declaraciones de Benjamín Luna Gómez y Demetrio Rodríguez Mendoza, mientras que la demanda fue presentada en 2006.
Tampoco se justifica la imposibilidad material de accionar con anterioridad a la fecha citada. (ii) Por otro lado, sostuvo que no están demostrados los efectos nocivos en el patrimonio de los accionantes por mitigación de la contaminación sufrida en la región. El juez no sustenta de forma clara y precisa el daño concreto y comprobable sobre los accionantes, de modo que no está acreditado el daño impuro o consecutivo presuntamente sufrido.
Afirmó que el juzgado se limitó a establecer el tiempo en que la licencia estuvo vigente para la práctica de la pesca comercial artesanal y la asociación a la que pertenecían. No existe certeza de que se trata de pescadores afectados por el daño ambiental puro alegado en la demanda. No es posible acudir a criterios de equidad en la reparación, máxime, cuando el dictamen pericial contable fue objetado por error grave y que se encontró probado ese error en la sentencia.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. 16 Archivo 56 carpeta 02SegundaInstancia del expediente electrónico. Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD El juzgado de primera instancia ejerció el correspondiente control de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA. En esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
Por lo tanto, la Sala procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia. La competencia la otorga el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Estas normas disponen que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico La sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena era competente para conocer esta acción de grupo en primera instancia? ¿Operó la caducidad de la acción de grupo en este caso? ¿Ecopetrol es responsable por los perjuicios ocasionados a los accionantes, con ocasión a las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos en el campo petrolero Cicuco – Boquete, ubicado en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompox? ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios inmateriales a los demandantes? ¿El número de acreditados formalmente es mucho mayor al considerado por el juez de primera instancia? 5.3.
Tesis de la sala La sala sostendrá como tesis que no hay irregularidad alguna que subsanar en lo que tiene que ver con la competencia funcional. La demanda fue presentada Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 el 14 de diciembre de 2006, fecha para la cual ya había entrado en funcionamiento los juzgados administrativos.
Por lo tanto, eran estos los competentes para conocer de esta acción constitucional en primera instancia según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, sustentará que sí opera la caducidad de la presente acción de grupo. Los afectados por el daño ambiental causado con ocasión de la explotación petrolera en el campo Cicuco – Boquete tuvieron conocimiento de esta circunstancia, por lo menos, desde el año 1988.
El daño resarcible por la contaminación ambiental no tiene carácter de continuado, aunque sus efectos se hayan prolongado en el tiempo. Se trata de un daño ambiental impuro o consecutivo que tiene un origen específico, pero el tiempo empeora sus efectos. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por Ecopetrol. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial La sala de decisión fundamentará el análisis de la presente controversia en las siguientes normas y sentencias: ▪ Artículo 47 de la Ley 472 de 1998. ▪ Sentencia del 20 de noviembre de 2020, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado: 08001233300020140084301. ▪ Sentencia del 9 de abril de 2025, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. William Barrera Muñoz, radicado: 76001-23-33-000-2014- 01440-02. ▪ Sentencia del 18 de julio de 2025, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado 20001-23-39-000-2016- 00160-00.
5.5. CASO CONCRETO 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 5.6.2.1. De la competencia funcional Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 En su recurso de apelación, Ecopetrol solicita que se examine el factor de competencia funcional.
La petición la hace porque la acción de grupo se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, fue admitida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar y remitida posteriormente a los juzgados administrativos. Sobre este punto, la sala considera que el juzgado sí era el competente para conocer en primera instancia de la presente acción de grupo.
El artículo 51 de la Ley 472 de 1998 estableció que la competencia para conocer de las acciones de grupo en primera instancia es de los juzgados administrativos. Por su parte, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de manera temporal, radicaba la competencia de primera instancia en los tribunales administrativos «hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos».
En el presente asunto, la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 200617 y repartida al Tribunal Administrativo de Bolívar. Esta corporación ordenó remitir la acción de grupo a los juzgados administrativos de Cartagena, que eran de reciente creación, mediante auto del 19 de diciembre del mismo año18. De lo anterior se desprende que no es cierto que la demanda fuera admitida inicialmente por el Tribunal.
Por el contrario, desde el principio advirtió la falta de competencia para conocer de esta acción de grupo y remitió el expediente a los juzgados administrativos, quienes eran los realmente competentes según la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, la sala no observa ninguna irregularidad que deba ser subsanada en lo que tiene que ver con la competencia funcional. 5.6.2.2.
Caducidad de la acción de grupo por perjuicios derivados de daños ambientales El artículo 47 de la Ley 472 de 1998, sobre la caducidad de esta acción constitucional, dispone que «[s]in perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo».
Este término de caducidad era el vigente para la fecha en que se presentó la demanda (14 de diciembre de 2006). Posteriormente, este aspecto fue modificado por el CPACA en su artículo 164, numeral 2, literal h. 17 Folio 235, cuaderno 1 b, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 18 Folio 237, cuaderno 1 b, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Sobre el cómputo de la caducidad cuando el daño reclamado se deriva de la contaminación ambiental, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha distinguido entre el daño ambiental puro o impuro o consecutivo19, así: ▪ Daño ambiental puro: aquel que afecta el medio ambiente en sí mismo, sin impactar específicamente a una persona determinada.
Su protección se busca generalmente a través de acciones populares. ▪ Daño ambiental impuro o consecutivo: aquel que se deriva del daño ambiental puro y tiene consecuencias perjudiciales para personas o bienes determinados. Este tipo de daño sí es susceptible de indemnización a través de mecanismos judiciales como la acción de grupo.
A partir de la distinción anterior, la Sección Tercera ha hecho énfasis en que la contaminación ambiental como fenómeno (daño puro) no es el daño resarcible en la acción de grupo. Este solo se concreta cuando la situación nociva afecta de forma perjudicial los intereses individuales jurídicos de los asociados, es decir, cuando se convierte en un daño impuro o consecutivo.
Es a partir de este momento que surge la base fáctica para fijar el hito inicial del período legal para la reclamación. La jurisprudencia del Consejo de Estado también distingue entre el daño continuado y la agravación de sus efectos. El primero perdura en iguales condiciones hasta que cesa la causa, mientras que, en la agravación, el daño tiene un origen específico pero el tiempo empeora sus efectos.
El daño ambiental puro podría ser continuado, mientras que el daño consecutivo o impuro suele darse en un momento preciso, independientemente de que sus efectos se agraven con el tiempo. En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera ha precisado que la contaminación ambiental, aunque puede ser un fenómeno continuado (daño puro), no implica que el término de caducidad para reclamar los perjuicios individuales sea indefinido.
Este se cuenta desde que los afectados tuvieron conocimiento de las consecuencias nocivas. Al respecto, ha sostenido: Cabe agregar que, a pesar de que la contaminación ambiental puede generar un daño con vocación de continuidad, no por ello la oportunidad para reclamar la reparación de los perjuicios que de allí se derivan puede extenderse de manera indefinida. 19 Entre otros pronunciamientos, en sentencia del 9 de abril de 2025, de la Sección Tercera, Subsección C, C.p. William Barrera Muñoz, radicado: 76001-23-33-000-2014-01440-01.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 En ese sentido, para efectos de situar la fecha inicial del cómputo de la caducidad resultará necesario establecer el momento a partir del cual se hicieron evidentes para los afectados las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado.
Es de importancia igualmente identificar la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos, pues el acaecimiento de esta última circunstancia no desplazará en el tiempo el término para acudir a la jurisdicción a reclamar su reparación. […] Es claro así que, al menos desde 2005 ya era latente la difícil situación que atravesaba el ecosistema acuático y que consistía en la notable reducción de las especies dominantes en la ciénaga de Mallorquín, de tal suerte que eran palmarios los efectos que la alegada contaminación ambiental estaba desencadenando en la actividad pesquera desde entonces y en lo sucesivo, por cuanto la producción de especies estaba notablemente mermada.
(Resaltado fuera de texto). La Sala aplicará el criterio jurisprudencial ante expuesto para resolver el problema jurídico relacionado con la caducidad de la acción de grupo que se estudia. Para ello, a continuación, hará referencia a los hechos probados que son relevantes para definir este aspecto de la controversia. Está acreditado en el presente asunto que, por Resolución No. 0776 del 10 de julio de 198920, el INDERENA requirió a ECOPETROL para que, en el término de seis meses adelantara un conjunto de acciones de carácter ambiental.
En la parte resolutiva de este acto administrativo la entidad afirmó que se formularon unas quejas contra la empresa de petróleos mediante oficio del 15 de marzo de 1988. Las denuncias fueron motivadas por los daños ambientales causados con la explotación petrolera del campo Cicuco – Boquete. También se desprende de la referida resolución que el INDERENA adelantó actuaciones para verificar el daño ambiental.
La inspección ocular se adelantó entre el 22 a 25 de febrero de 1989. Con Auto No. 0089 del 13 de agosto de 199321, el INDERENA ordenó abrir investigación en contra de ECOPETROL por presunta violación de las normas sobre protección de los recursos naturales renovables y el ambiente. Entre las razones que dieron lugar a la investigación, se resalta el deterioro de algunas ciénagas circundantes a las comunidades de El Limón, Punta Cartagena y San Javier como consecuencia de la actividad de explotación petrolera en el 20 Folio 1 – 4, cuaderno 6, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 21 Folio 9 - 12, cuaderno 6, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 campo Cicuco – Boquete. Esto con fundamento en el Concepto Técnico No. 062 del 13 de agosto de 1993. Mediante Resolución No. 0174 del 17 de agosto de 199322, el INDERENA – regional Bolívar aprobó el plan de manejo ambiental para el campo Cicuco – Boquete.
La entidad otorgó un permiso provisional de vertimientos e impuso obligaciones a Ecopetrol. Entre otros argumentos, expuso «[q]ue la actividad petrolera en la región ha contribuido a afectar en la baja de la productividad pesquera y la disminución de la calidad del agua, lo cual se traduce en el bajo nivel de vida de las comunidades pesqueras de la Isla de Mompox».
En el referido acto administrativo se hace alusión a las visitas de inspección realizadas por la Unidad de Investigación y Gestión Ambiental el 13 y 14 de mayo, 15 y 16 de junio y 2 de julio de 1993. En dichas visitas, los funcionarios del INDERENA pudieron establecer las razones que originaron el deterioro ambiental del complejo de ciénagas circundantes a las comunidades de El Limón, Punta Cartagena y San Javier.
Entre las principales razones, la entidad destacó la contaminación generada por el mantenimiento inadecuado de las tuberías de conducción de crudo de los diferentes pozos de explotación. El vertimiento sin tratamiento de las aguas residuales industriales provenientes del sistema separador de crudo de Ecopetrol. El vertimiento directo a la ciénaga de La Borda, durante 34 años aproximadamente, del agua aceitosa generada por los tanque de almacenamiento del crudo.
Por Resolución No. 00245 del 5 de agosto de 199423, el Ministerio del Medio Ambiente ordenó la suspensión de las actividades de producción en el campo Cicuco de Ecopetrol en la isla de Mompox. Entre las justificaciones de la suspensión indicó que, desde el año 1988, los pescadores de la zona reportaron por escrito la mortandad de peces.
Asimismo, la entidad expuso: Ecopetrol lleva explotando hidrocarburos en el campo CICUCO desde hace aproximadamente 38 años, causando graves daños al complejo de ciénagas del bajo Magdalena, algunos de ellos irreparables. Estos daños se reflejan principalmente en la alteración de los drenajes naturales, por construcción de vías y terraplenes, con repercusiones a nivel de la dinámica y preservación de los recursos hidrobiológicos, especialmente en la pesca actividad básica de los pobladores de la zona.
(Resaltado fuera de texto). 22 Folio 3 - 19, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 23 Folio 239 - 244, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Mediante Resolución No. 00270 del 5 de septiembre de 199424, el Ministerio de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol.
Confirmó lo establecido en los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, y 6º de la Resolución No. 00245 de 5 de agosto de 1994. A su vez, mantuvo la medida preventiva de suspensión de las actividades de producción en el campo Cicuco – Boquete, ubicado en jurisdicción del municipio de Talaigua Nuevo (Bolívar), corregimiento de El Limón y Punta Cartagena.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 0719 del 30 de agosto de 1999, el Ministerio del Medio Ambiente25 formuló pliego de cargos contra ECOPETROL S.A. En la parte considerativa del acto administrativo, el ministerio tuvo en cuenta el concepto técnico No. 225-99 del 23 de julio de 1999 de la Subdirección de Licencias Ambientales.
Dicho concepto fue expedido tras la visita de seguimiento al campo Cicuco – Boquete que tuvo lugar el 28 y 30 de abril de 1999, con el fin de verificar el estado ambiental del campo y determinar el cumplimiento por parte de ECOPETROL de las obligaciones contraídas. Entre los hechos antecedentes a la investigación, el ministerio hizo alusión a los siguientes: ▪ El escrito presentado por la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Vesubio, el 29 de septiembre de 1988.
En esa oportunidad se denunció el problema de contaminación que se presentaba en el campo de explotación Cicuco – Boquete. ▪ La denuncia presentada por los Asociación de Productores de Talaigua Nuevo -ASOPROTAN- sobre la contaminación del medio ambiente y la destrucción de riqueza ictiológica de la región. Esto como consecuencia de la explotación petrolera del campo Cicuco – Boquete. ▪ La actividad petrolera de Ecopetrol ha causado daños ambientales durante más de dos décadas, principalmente sobre los humedales de los municipios de Cicuco y Talaigua Nuevo y, en general, los humedales de la depresión Momposina. ▪ La actividad petrolera ha incidido directamente sobre los humedales y su componente biótico, conforme a las continuas denuncias presentadas por los pescadores de la región, desde hace más de una década.
La situación ha incidido directamente sobre el nivel de vida de los habitantes de los municipios de Cicuco y Talaigua Nuevo, debido a que ésta es la principal actividad económica de la zona. 24 Folio 230 - 238, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 25 Folio 193 - 229, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo por el cual se formuló pliego de cargos. El Ministerio de Ambiente resolvió la impugnación mediante Resolución No. 0964 del 12 de noviembre de 199926, confirmando el pliego de cargos.
La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar también adelantó una actuación administrativa sancionatoria contra Ecopetrol. Por Resolución No. 052 del 28 de febrero de 200027 le formuló pliego de cargos. En el referido acto administrativo, la entidad afirmó que desde 1995 había recibido denuncias ambientales por derrame de crudo en las líneas de conducción del campo Cicuco – Boquete.
También expuso que Ecopetrol no atendió de manera suficiente los requerimientos que la comunidad hizo desde 1998. La misma entidad impuso medidas preventivas y requerimientos a Ecopetrol S.A., en la Resolución No. 115 del 17 de abril de 200028. Ordenó la suspensión temporal de las actividades de producción de los pozos activos cuyas líneas de conducción llegaban a la batería de Boquete.
Además, le ordenó a la empresa petrolera presentar un plan de contingencia en el campo Cicuco. La corporación consideró que las fugas de crudo generaron un impacto socioeconómico negativo y que afectaron la base del sustento natural de los pescadores de la zona. Por Auto No. 367 del 17 de julio de 200029, el subdirector de licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente hizo unos requerimientos a Ecopetrol S.A. relacionados con el seguimiento a lo ordenado en la Resolución No. 719 de 1999, modificada por la Resolución No. 964 de 1998.
Mediante Resolución No. 1014 del 5 de noviembre de 200230, el Ministerio del Medio Ambiente declaró responsable a Ecopetrol S.A. por la actividad petrolera desarrollada en el campo Cicuco – Boquete y por los daños ambientales causados en la zona. La entidad indicó que la contaminación fue generada por el proyecto de explotación de hidrocarburos en el campo Cicuco – Boquete, ubicado en el área cenagosa de la depresión Momposina, municipios de Mompox, Cicuco y Talaigua Nuevo.
En la referida resolución, el ministerio mencionó algunos hechos que antecedieron a la imposición de la sanción. Entre ellos se encuentra el pliego de peticiones presentado por la Junta de Acción Comunal del Vesubio a Ecopetrol 26 Folio 193 - 229, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 27 Folio 344 - 366, cuaderno 5, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 28 Folio 254 - 258, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 29 Folio 287 - 300, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 30 Folio 111 - 152, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 en febrero de 1989. También se mencionó el taller celebrado en mayo de 1993 en la población de El Limón, que fue convocado por la Asociación de Pescadores de la Región – APLIPUCSAJ.
El taller tuvo por finalidad elaborar un plan de trabajo para la recuperación, adecuación y repoblamiento de las ciénagas de la zona. Posteriormente, a través de la Resolución No. 0220 del 21 de febrero de 200331, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial abrió investigación y formuló pliego de cargos contra Ecopetrol S.A. Esta vez la investigación se inició por el presunto incumplimiento de los artículos 2º numeral 10 y 3º numeral 9º de la Resolución No. 964 de 12 de noviembre de 1999.
En Auto No. 1082 de 18 de noviembre de 200332, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente autoriza a Ecopetrol la ejecución de las obras y actividades para la recuperación de la dinámica hídrica del área de influencia del Campo Cicuco – Boquete. A través de la Resolución No. 0515 del 11 de mayo de 200433, el ministerio estableció el plan de manejo ambiental para las actividades actuales de desarrollo del campo Cicuco – Boquete.
Finalmente, por Auto No. 528 del 10 de junio del 200434 el ministerio resolvió un recurso de reposición presentado contra el Auto 1082 de 2003. En ese acto administrativo amplió el término de uno a tres años para que Ecopetrol desarrollara las obras de recuperación de la hidrodinámica del área de influencia del campo Cicuco – Boquete.
Además de las actuaciones administrativas adelantas por el INDERENA, el Ministerio de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional del sur de Bolívar, en el expediente se encuentra la audiencia de pacto de cumplimiento del 28 de marzo de 2006, celebrada dentro de la acción popular No. 00-00038 que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.35 En esa audiencia, Ecopetrol propuso proyectos para los municipios afectados por la suma de $7.400.000.
El objeto de esta acción popular consistió en declarar que Ecopetrol, con la explotación petrolera de campos Cicuco – Boquete, ubicados en los municipios de Cicuco y Talaigua Nuevo (Bolívar), causó y seguía ocasionando la contaminación del medio ambiente de la zona, principalmente, a las ciénagas, caños y cuerpos de agua. Como consecuencia de ello, la Procuraduría pidió que 31 Folio 74 - 110, cuaderno 4, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 32 Folio 543 - 567, cuaderno 2 a, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 33 Folio 94 - 115, cuaderno 1 b, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 34 Folio 116 - 115, cuaderno 1 b, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 35 Folio 172 - 178, cuaderno 6, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 se ordenara a la accionada realizar las obras y actividades necesarias para descontaminar y recuperar los cuerpos de agua afectados.
En sentencia del 4 de abril de 200636 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por las partes, esto es, Ecopetrol S.A. y los alcaldes de Cicuco, Talaigua Nuevo y Mompós. El tribunal ordenó a Ecopetrol aportar la suma de $7.400.000.000, para realizar las obras convenidas entre las partes.
En el proceso se recibieron los testimonios de Nelson Eduardo Romero Hernández, Hubert Serrano Gómez, Manuel Clemente Cruz Goez, Benjamín Luna Gómez, Luis Demetrio Rodríguez Mendoza, José Joaquín Castro Rodríguez, Juvenal Polo Toro, Rolando Antonio Parra y José Rafael Unda Muñoz. El testigo Manuel Clemente Cruz Goez37 manifestó que fue alcalde del municipio de Talaigua Nuevo para el periodo 2001 a 2003.
En su declaración expuso que, en los últimos años, se presentaron casi permanentes derrames de desperdicios y crudos utilizables en toda el área de influencia. También afirmó que dicha actividad afectaba una extensa región lacustre de la Depresión. Por su parte, el testigo Benjamín Luna Gómez38 afirmó que en 1989 prestó el servicio social obligatorio, como médico, en la población de El Limón. Que desde esa fecha ya se veían los efectos de la contaminación por la explotación petrolera en los cuerpos de agua y el terreno en general de la zona de Cicuco y Talaigua Nuevo.
Manifestó que «el daño causado a la Ciénaga en algunas ocasiones era de orden catastrófico porque las manchas de petróleo lograban impregnar tanto la vegetación como los animales». Hecho el anterior recuento probatorio, la Sala considera que sí se configuró la caducidad de la acción de grupo en este caso, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la contaminación ambiental no se traduce en el daño susceptible de ser resarcido en la acción de grupo.
Este únicamente se concreta cuando la situación nociva causada por los agentes contaminantes trasciende de forma perjudicial a la esfera de los intereses individuales jurídicos tutelados de los asociados. Quiere decir lo anterior que el daño individual o particular solo es indemnizable cuando se convierte en un daño impuro o consecutivo.
En ese sentido, el daño ambiental causado por Ecopetrol por su actividad en el campo petrolero Cicuco – Boquete no equivale a la afectación particular sufrida 36 Folio 179 - 208, cuaderno 6, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 37 Folio 184 - 186, cuaderno 8, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 38 Folio 184 - 186, cuaderno 8, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 por el grupo demandante. Por lo tanto, el conteo del término de caducidad no puede depender de que se haya superado totalmente la situación de contaminación. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación produjo a los demandantes.
El grupo demandante afirma que la explotación petrolera en el campo Cicuco – Boquete, por parte de Ecopetrol, y la consecuente contaminación ambiental, representó una merma significativa de la actividad pesquera. Esta ha sido su principal actividad económica, por lo tanto, al verse disminuida la cantidad de peces, dejaron de percibir ganancias de alrededor de un salario mínimo mensual.
Las afirmaciones hechas en la demanda y las pruebas que obran en el plenario conllevan a entender que el hecho generador del daño se atribuye a la contaminación ambiental en el complejo cenagoso en los alrededores del campo petrolero, causada por Ecopetrol. Se trata entonces de un daño ambiental puro, en el entendido que afecta directamente al medio ambiente.
No obstante, la afectación económica padecida por los demandantes, como consecuencia de la contaminación por la actividad petrolera de la demandada, se constituye en un daño ambiental impuro o consecutivo. Esto quiere decir que se deriva del daño ambiental puro y tiene consecuencias negativas para unas personas determinadas. En este caso los afectados son el grupo de personas que se dedicaban a la pesca en esa zona y que sufrieron la disminución en su actividad económica.
En ese orden, el daño que tiene la virtualidad de ser continuado es el puro, es decir, la contaminación ambiental. No sucede lo mismo con la afectación económica derivada del daño ambiental puro, pues este daño tiene un origen específico, pero el tiempo empeora sus efectos. Por lo tanto, el término de caducidad para reclamar los perjuicios individuales no es indefinido.
El juzgado de primera instancia consideró que el daño sufrido por el grupo demandante es de tracto sucesivo y que tenía un carácter permanente. No hizo una distinción entre el daño ambiental propiamente dicho y las consecuencias negativas que este produjo en la parte demandante, para efectos del conteo de la caducidad. En virtud de ello, concluyó que tanto los fenómenos contaminantes en el complejo cenagoso del área de influencia del Campo Cicuco – Boquete, como la afectación al patrimonio de los habitantes de la región, fueron continuos y se prolongaron en el tiempo.
Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 La sala no comparte el análisis hecho por el juzgado, por cuanto, según las pruebas antes relacionadas, el fenómeno de contaminación de la zona data, por lo menos, del año 1976, cuando la demandada inició la actividad de explotación petrolera en la zona.
Tanto la comunidad como los pescadores de la zona pusieron de presente la afectación que esa situación les estaba causando desde marzo de 1988, que es cuando se tiene registro de la primera denuncia presentada ante el INDERENA. Como consecuencia de ello, alrededor de 1989 fue que esa entidad inició la actuación administrativa sancionatoria contra Ecopetrol.
Una muestra adicional del conocimiento que tenían los afectados de la situación de contaminación es el taller desarrollado en mayo de 1993 en la población de El Limón, que fue convocado por la Asociación de Pescadores de la Región – APLIPUCSAJ. Otras quejas se presentaron ante la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar entre 1995 a 1998, que también conllevaron a la apertura de otras actuaciones administrativas sancionatorias contra Ecopetrol, por los mismos hechos contaminantes.
De lo anterior se desprende que, en la década de 1988 a 1998 ya eran palmarios los efectos de la contaminación ambiental por la explotación del campo petrolero Cicuco – Boquete. Al punto que los habitantes de la zona fueron quienes pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas la afectación que se estaba causando a la actividad pesquera desde ese momento.
Tal como lo afirma Ecopetrol en su apelación, las investigaciones administrativas adelantadas con posterioridad al año 2000 no tuvieron su origen en quejas o denuncias adicionales presentadas por la comunidad. Estas surgieron como consecuencia del seguimiento que hizo el Ministerio de Ambiente a las medidas adoptadas antes y que le imponían obligaciones a Ecopetrol para mitigar el daño ambiental.
Por otro lado, el hecho que se suscribiera pacto de cumplimiento el 28 de marzo de 2006 dentro de la acción popular No. 00-00038 que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es un indicador de la actualidad del daño sufrido por los demandantes, como lo concluyó el juzgado de primera instancia. Esta circunstancia sería una muestra de la agravación de los efectos del daño, que de ninguna manera le otorga un carácter de continuado al daño, como se explicó en líneas anteriores.
A pesar de ello fue solamente hasta diciembre de 2006 que el grupo afectado decidió presentar la demanda. Cuando había transcurrido más de una década desde que tuvieron conocimiento de la afectación particular que surgió como Rad. No. 13001-33-33-009-2007-00017-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 01 consecuencia del daño ambiental causado por Ecopetrol.
Por lo tanto, para ese entonces la acción de grupo ya había caducado. En consecuencia, la sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción de grupo. 6. Condena en costas en segunda instancia La sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por no aparecer probadas y no demostrarse temeridad o mala fe en las actuaciones de las partes.
Lo anterior, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la sala estudió y aprobó el proyecto de esta providencia en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Salvamento de voto