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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420240019201

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2025-08-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-004-2024-00192-01 Accionante Eduardo José Ferrer Luna Accionado Distrito de Cartagena de Indias Tema Derechos colectivos a un ambiente sano, movilidad, seguridad/ pavimentación de calle en mal estado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de julio de 2025, emitida el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

En la sentencia cuestionada se declararon vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del corregimiento de Pasacaballos. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1 Pretensiones1 La parte accionante solicita que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la movilidad.

En consecuencia, pretende que se ordene al distrito de Cartagena pavimentar la calle o carrera 15, entre la calle 9 con diagonal 12, ubicada en el corregimiento de Pasacaballos. 1 Folios 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.1.2.

Hechos2 La parte actora afirma que en el corregimiento de Pasacaballos, perteneciente al distrito de Cartagena, hay una calle o carrera 15, entre la calle 9 y diagonal 12, que se encuentra en muy mal estado. Por el estado deplorable de la vía, cada vez que hay lluvias se presentan inundaciones. Las viviendas que allí se ubican se ven afectadas, porque cuando llueve se estanca la basura, lo que genera afectaciones en la movilidad.

También se han presentado accidentes por el mal estado de la vía, en los que los adultos mayores, mujeres embarazadas y niños en situación de discapacidad, son los más afectados. En los alrededores de la vía se ubica una institución educativa, el cementerio y un campo deportivo. Adicionalmente, el actor popular afirma que se han radicado varias peticiones al distrito de Cartagena, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no se habían iniciado las obras de construcción. 3.2.

CONTESTACIÓN3 El distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor popular no probó la vulneración de los derechos colectivos invocados. Aduce que ha actuado conforme a las normas constitucionales y legales que lo obligan a priorizar las obras de infraestructura. También considera que ha dado cumplimiento a su obligación de garantizar el mantenimiento de las vías públicas, siguiendo el principio de planeación. En lo que tiene que ver con la pavimentación de la calle 15, entre diagonal 15 y transversal Barú, ubicada en el corregimiento de Pasacaballos, expuso que esta vía se encuentra dentro de las obras de intervención vial en la localidad 3 del distrito de Cartagena.

Esta información está publicada en la página web de la Secretaría de Planeación Distrital. 2 Folios 2 - 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Archivo 0011 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 25 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: Declarar vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del corregimiento de Pasacaballos del Distrito de Cartagena de Indias, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Distrito de Cartagena, que dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para realizar los estudios técnicos y diseños integrales para la pavimentación de la Carrera 15, entre la calle 9 y diagonal 12, del sector El Campo del corregimiento de Pasacaballos.

Y dentro de los seis (06) meses siguientes al vencimiento del término anterior, deberá adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la contratación y ejecución de las obras de pavimentación de la Carrera 15, entre la calle 9 y diagonal 12, del sector El Campo del corregimiento de Pasacaballos. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que el mal estado de la calle, carrera 15, entre la calle 9 y diagonal 12, del sector El Campo del corregimiento de Pasacaballos representa una amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Consideró que el estado de la calle dificulta y limita la movilidad de los habitantes, situación que se agrava en tiempos de lluvia. Que los moradores de la zona están expuestos al polvo constante que puede afectar su salud, además de la contaminación ambiental producto del estancamiento de aguas y basuras. El despacho de primera instancia destacó que no existe voluntad de la administración para viabilizar el proyecto de «construcción en pavimento rígido de la carrera 15 entre carrera 9 y canal del Dique, sector El Puerto de Pasacaballos distrito de Cartagena».

Que no ha asignado las partidas presupuestales correspondientes para la pavimentación de la calle, por lo que no se acreditan acciones o actividades administrativas, presupuestales y contractuales para superar la situación de afectación de esta comunidad. 4 Archivo 58 de la carpeta “01Primerainstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5 El distrito de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que, contrario a lo que afirma el juzgado, la entidad sí ha adelantado acciones administrativas, presupuestales y contractuales para superar la pavimentación de vías en el corregimiento de Pasacaballos.

Insistió en que, ante la imposibilidad presupuestal de atender la intervención de todas las calles en el distrito, se hace necesario priorizar las obras. Que para el 2024 se priorizó en el corregimiento de Pasacaballos, la calle 15 entre diagonal 15 y transversal Barú por un valor de $7.241.400.000, información que se puede consultar en la página web de la Secretaría de Planeación Distrital.

Por otro lado, solicita que se tenga en cuenta que el presupuesto de un ente territorial es participativo, donde la misma comunidad prioriza las obras ante tantas necesidades que existe en la ciudad y en los entes territoriales del país. Además, el distrito ha adelantado gestiones en la comunidad de Pasacaballos, que no fueron mencionada en la sentencia. Cuestionó el valor probatorio que se le dio al testimonio de la señora Gregoria Villamil, por considerar que existe una contradicción entre su dicho y el informe técnico del 26 de agosto de 2024.

Insistió en la carencia de pruebas de la vulneración de los derechos colectivos, de modo que amerite la modificación del orden de prioridades en la realización de obras de infraestructura. Advirtió que, más allá de las declaraciones de los habitantes del sector, no existen pruebas en el expediente sobre una vulneración y amenaza real, como se indica en la sentencia de primera instancia. Para el distrito, las condiciones de la calle objeto de la acción popular no difiere de otras en la ciudad o el sector.

No se acredita en el proceso que sus condiciones sean de tan alta prioridad como para modificar el orden de prioridades de las obras de infraestructura, ni existe prueba alguna de dichas condiciones, ya que los declarantes hacen alusión a casos de hace cinco años y no actuales. 5 Archivo 0060 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Finalmente, planteó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la discrecionalidad planificadora.

Explicó que, en las solicitudes relacionadas con la malla vial se debe cumplir con los requisitos constitucionales y legales supeditados al plan de desarrollo distrital y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, conforme la priorización de estas.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de agosto de 20256 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena de Indias. En la misma providencia se le dio oportunidad al Ministerio Público para que rindiera concepto y se indicó que, al no decretarse pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. CONCEPTO DEL MINSITERIO PÚBLICO No rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La Sala observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el recurso de apelación. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este tribunal administrativo es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico que debe resolver la sala dentro del presente asunto se concreta en los siguientes interrogantes: ¿Está acreditado en este caso la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del corregimiento de Pasacaballos? ¿La necesidad de priorizar obras de infraestructura en el distrito de Cartagena constituye un impedimento para que el juez de la acción popular encuentre amenazados y vulnerados los derechos colectivos y dicte órdenes de construcción de obras? 5.3.

Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que el conjunto de pruebas que obra en el expediente permiten tener por acreditada la vulneración a los derechos colectivos. El material probatorio da cuenta del mal estado de la vía, que no está pavimentada, que tiene rellenos artesanales de arena y piedras y que en temporada de lluvias queda completamente intransitable.

Por lo tanto, resultó acertada la decisión del juzgado de primera instancia de proteger los derechos de la comunidad del corregimiento de Pasacaballos. En respuesta al segundo problema jurídico planteado, se sustentará que la falta de disponibilidad de recursos para adelantar las obras y la necesidad de priorizarlas no constituye un impedimento para cumplir con las órdenes encaminadas a mitigar la vulneración de los derechos colectivos.

En este caso el distrito no acreditó la pavimentación de la calle o, como mínimo, que haya adelantado las gestiones administrativas o presupuestales necesaria para materializar las obras. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la presente apelación, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 ▪ Ley 472 de 1998 que desarrolla el ejercicio de la acción popular. ▪ Artículo 88 de la Constitución Política. ▪ Artículo 144 de la Ley 1437, sobre la protección de los derechos e intereses colectivos. ▪ Sentencia del 11 de mayo de 2023, Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado 15001-23-33-000-2019-00249-01. ▪ Sentencia del 17 de julio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicado: 13001-23-33-000-2017- 00113-01. 5.5.

Caso concreto 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. ▪ Oficio AMC-OFI-0007867-2025 del 29 de enero de 2025, suscrito por el subdirector jurídico del Departamento Administrativo de Valorización Distrital7. ▪ Informe técnico del 26 de agosto de 2024 elaborado por la Secretaría de Infraestructura Distrital8. ▪ Ficha de radicación de proyectos de inversión ante la Secretaría de Planeación Distrital, código radicación 2008130010028 del 13/05/20089. ▪ Inspección judicial del 25 de marzo de 202510. ▪ Testimonios de los señores Juan Manuel Pérez Corpa y Gregoria Villamil Julio. 5.5.2.

Análisis crítico de los hechos probados de cara al marco jurídico. La Sala considera que, contrario a lo sostenido por el distrito de Cartagena en su apelación, en el presente asunto sí está probada la vulneración de los derechos 7 Archivo 30 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 32 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 33 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo 55 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 colectivos al goce de un ambiente santo, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad del corregimiento de Pasacaballos.

Entre las pruebas que dan cuenta de la vulneración de estos derechos colectivos, se destaca el informe de visita técnica del 26 de agosto de 202411, elaborado por la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena, en la Carrera 15 entre la Calle 9 y Diagonal 12, en el corregimiento de Pasacaballos, sector El Campo. En la inspección ocular se constató: En la visita de inspección se concluyó que para poder adelantar la pavimentación de la calle era necesario gestionar los estudios y diseños integrales.

Que, a partir de allí, se elaborarían los presupuestos que permitirían la viabilidad del proyecto y la obtención de los recursos necesarios para su ejecución. Al informe técnico se anexó un registro fotográfico del que se destacan las siguientes imágenes: 11 Archivo 33 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 El mal estado de la Carrera 15 entre la Calle 9 y Diagonal 12 fue corroborado por el juzgado de primera instancia en la inspección judicial que tuvo lugar el 25 de marzo de 2024.

En dicha diligencia se observó una calle destapada, sin pavimentar, sin andenes ni bordillos, con rellenos de arena, piedras y escombros. En el recorrido también se observaron tapas de registros del sistema de alcantarillado, así como una cubierta de pasto al final de la calle. En la audiencia de pruebas que tuvo lugar ante el juzgado de primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Juan Manuel Pérez Corpa y Gregoria Villamil Julio.

El primero de ellos manifestó ser residente de la carrera 15 o calle del campo, desde hace 40 años aproximadamente. En lo que tiene que ver con el estado de la vía afirmó que «cuando llueve aquí se lo pone con un pantano, no puede casi salir porque eso tiene que ponerse uno botas pantaneras y eso se pone feo, feo que el agua lo da casi a la rodilla, y eso es puro fango.

(…) se lo agrava, un paciente a uno, un familiar, y uno no tiene por donde salir, ni un carro se mete para acá». Por su parte, la señora Gregoria Villamil Julio afirmó que vive en el sector desde 1976, cuando era una invasión, y que su mamá fue una de las primeras que habito allí. Sobre las condiciones de la calle expresó «eso ha sido el problema de nosotros, lo que habitamos por aquí cuando llueve sufrimos mucho en el verano es transitable, pero en el invierno es una odisea tenemos nosotros, vivimos nosotros esa situación aquí en este sector.

Dolientes, sí, hemos tenido, ha habido líderes que han venido, han visitado, pero eso ha quedado en visitas y en promesas (…)». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Ante la pregunta de la apoderada del distrito de Cartagena, la testigo manifestó que no ha participado de las visitas realizadas por la Secretaría de Infraestructura, porque siempre las hacían cuando ella no se encontraba en la casa.

Las pruebas antes relacionadas, apreciadas en su conjunto, permiten tener por acreditada la vulneración a los derechos colectivos. El material probatorio da cuenta del mal estado de la vía, que no está pavimentada, que tiene rellenos artesanales de arena y piedras y que en temporada de lluvias queda completamente intransitable. Por lo tanto, resultó acertada la decisión del juzgado de primera instancia de proteger los derechos de la comunidad del corregimiento de Pasacaballos.

De este modo, queda desvirtuado uno de los argumentos del distrito de Cartagena en su apelación, pues además de existir diversidad de pruebas, todas apuntan de manera inequívoca a tener por cierta la afectación de los derechos colectivos. Ahora bien, el hecho de que existan en el distrito otras calles en mal estado, no desvirtúa la afectación que padece la comunidad de Pasacaballos y que debe ser objeto de protección. En este punto, la Sala debe precisar que las declaraciones de los habitantes del sector no son las únicas pruebas que dan cuenta del mal estado de la vía. Debe recordarse que fue la Secretaría de Infraestructura Distrital, dependencia de la entidad accionada, la que corroboró las condiciones actuales de la vía, por lo tanto, no puede la entidad desconocer el informe técnico que ella misma elaboró. En lo que tiene que ver con la valoración del testimonio de la señora Gregoria Villamil, la Sala no observa que el juzgado haya incurrido en error alguno. Se reitera, esa declaración no fue la única que se tuvo en cuenta para tener por probados los hechos, de modo que, el hecho que la testigo haya afirmado que no participó en las visitas técnicas y que su nombre aparezca en el acta correspondiente, no es un argumento suficiente para desechar por completo la declaración. La parte demandada en su apelación hace énfasis en que sí ha adelantado acciones administrativas, presupuestales y contractuales para superar la pavimentación de vías en el corregimiento de Pasacaballos.

Sobre este punto, la sala advierte que el hecho que en el papel esté priorizada la pavimentación de la calle 15 en el corregimiento de Pasacaballos no constituye una prueba de la mitigación de la vulneración a los derechos colectivos por parte del distrito. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 A pesar de las afirmaciones hechas por el distrito, lo cierto es que la entidad no presentó pruebas que acrediten la pavimentación de la calle y que se hayan mitigado las dificultades de acceso que tienen quienes circulan por esa vía. Tampoco acreditó que haya adelantado las gestiones administrativas o presupuestales necesaria para materializar las obras.

La parte demandada también se refiere a la imposibilidad presupuestal para atender la intervención de todas las calles en el distrito y la consecuente necesidad de priorizar las obras. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha sostenido: Sin embargo, en el proceso se evidencia que el Distrito no presentó pruebas que acrediten la pavimentación o canalización del caño o que haya realizado las gestiones adecuadas y que prueben la imposibilidad técnica y presupuestal para realizar las obras.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, el argumento sobre la falta de disponibilidad presupuestal no puede justificar la omisión en el cumplimiento de las órdenes por parte de la entidad demandada, la cual puede acudir ante el departamento y el Gobierno Nacional, en virtud de los principios de articulación y trabajo armónico para lograr recursos sin dejar de lado la autonomía y responsabilidades en cabeza de un ente territorial en específico.

(…) En el recurso de apelación también se argumentó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no tiene competencia para ejecutar ningún tipo de obras sin respetar el orden correspondiente de priorización de los planes y programas determinados en el plan de ordenamiento territorial. Respecto de lo cual considera esta Sala que las órdenes impartidas no conducen a priorizar una obra sobre otra, la finalidad de ellas es llevar a cabo la realización de las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales para realizar la pavimentación del caño12.

(Resaltado fuera de texto). El precedente jurisprudencial citado permite a la sala concluir que la imposibilidad presupuestal no representa un impedimento para el cumplimiento de las medidas que se adopten para contrarrestar la vulneración de los derechos colectivos cuando esta se encuentra debidamente acreditada. El hecho que la ejecución de 12 Sentencia del 17 de julio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicado: 13001-23-33-000-2017-00113-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, entre estos la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos.

Si bien es cierto, la ejecución de obras públicas está supeditada al plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, la falta de recursos económicos no es óbice para que se adelanten las etapas previas necesarias para la ejecución de la obra. Es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero para conseguir los recursos necesarios para ejecutar las obras ordenadas.

En síntesis, el distrito de Cartagena no logró acreditar que ha adelantado las obras de pavimentación de la calle 15 del corregimiento de Pasacaballos y el hecho que se deban priorizar las obras ante la imposibilidad presupuestal, no es argumento de peso para revocar la decisión de primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la sentencia objeto de apelación. 6.

Costas en segunda instancia El Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación13, señaló que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada. Ello siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos.

Igualmente, precisó que solo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En estos eventos la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 27, sentencia de revisión- Acción Popular- del 6 de agosto de 2019, radicado No. 15001333300720170003601.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 04 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-004-2024-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 Conforme la posición jurisprudencial que se cita, la Sala no condenará en costas ni multa a la entidad demandada, por no aparecer causadas, y no evidenciar en su actuar comportamientos temerarios o de mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA